NOMENCLATURA DE LOS MENCEYATOS,
CANTONES, GUANARTEMATOS, Y ACTUALES MUNICIPIOS CANARIOS
MENCEYATOS DE CHINECH (TENERIFE)
Capitulo VI-VI
Eduardo Pedro García Rodríguez
Vulneración del principio “Non bis in
iden”.-
El desenlace de la Causa 210 de 1937
[5567-181-29] instruida contra siete araferos, constituye un caso paradigmático
– uno más – de la vulneración del consagrado principio jurídico non bis
in idem.
Principio jurídico que reconoce como derecho
inalienable del acusado que no pueda ser sometido, más de una vez, al proceso
inculpatorio, así como ser juzgado y condenado reiteradamente por la comisión
del mismo delito.
Los siete araferos fueron sometidos, dos veces
consecutivas, a dos sucesivos consejos de guerra, por la misma Causa 210 de 1937.
Inicua actuación a la cual se llegó en virtud de
una anulación parcial, – que no total -, del sumario, obedeciendo un decreto
dictado por el Auditor de Guerra José Samsó Henriquez.
Decreto basado en unos argumentos insustanciales,
que denotan un ignominioso propósito vesánico.
El amargo fruto de este decreto consistiría en
una sentencia condenatoria, que multiplicaría por cuatro el número de años de
prisión, para seis de los siete imputados, y la duplicación de la condena para
el séptimo.
Así queda de manifiesto en la tabla siguiente:
|
CONDENADO
|
PRIMERA
CONDENA
|
SEGUNDA
CONDENA
|
1
|
José
Marrero García
|
6
años + 8 meses+ 1 día
|
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días
|
2
|
Antonio
Rodríguez Núñez
|
7
años + 4meses+ 1 día
|
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días
|
3
|
Jorge
Mesa Hernandez,
|
6
años + 8 meses+ 1 día
4 meses + 500 pesetas
|
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días
|
4
|
Rutilio
Marrero Curbelo,
|
6
años + 8 meses+ 1 día
|
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días
|
5
|
Felipe
Flores González
|
6
años + 8 meses+ 1 día
|
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días
|
6
|
Eladio
Ferrera Núñez
|
6
años + 8 meses+ 1 día
|
Perpetua
= 24 años+5meses+10 días
|
7
|
Jorge
Mesa Díaz
|
2
meses
|
4
meses+500 pesetas
|
Con estas decisiones, la Justicia quedo
escarnecida. Una vez más.
Por ello, resulta absolutamente inaceptable que
lo llevado adelante en esta Causa 210 de 1937 [5567-181-29], pueda ser
calificado como Res Judicata.
(Pedro Medina Sanabria)
Conclusiones
de dos fiscales en la causa 210/1937.-
15 de Julio de 1.937
|
5 de Noviembre de 1.937
|
FISCAL FRANCISCO CARNERO MOSCOSO
|
FISCAL PABLO HURTADO IZQUIERDO
|
M.8,928,267
67
Nº 1807
EL FISCAL, en la Causa número 210 de 1.937,
formula con carácter provisional las siguientes conclusiones.
PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan
los siguientes
H E C H O S :
Como consecuencia de determinado reconocimiento
practicado por fuerzas de la
Guardia Civil y Falange Española en los montes del término
municipal de Arafo, fueron detenidos el 22 de Mayo próximo pasado, los
procesados paisanos José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa
Hernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González y Eladio Ferrera
Nuñez, caracterizados elementos extremistas del citado pueblo que permanecían
huidos desde el 18 de Julio del pasado año y refugiados en una cueva en la
que fueron halladas una pistola marca “STAR” y otra “ESSPRESS” de la
propiedad respectivamente de Jorge Mesa y Eladio Ferrera; y además, un fusil
REMINGTON y cartuchería, así como víveres y gran cantidad de folletos e
impresos de literatura marxista,
Del propio modo, al practicarse un registro en
el domicilio del también procesado Jorge Mesa Díaz, padre del Mesa Hernandez
se le encontró una escopeta de caza marca JABALI, un cartucho para la misma y
otros doce para el fusil antes mencionado.
Los relacionados hechos son constitutivos de un
delito de Rebelión Militar del articulo 238 del Código de Justicia Militar en
relación con el 237 y Bando declaratorio del Estado de Guerra de y de la Junta de Defensa Nacional
de 28 de Julio de 1.936.
Así resulta de todas las diligencias del
sumario.
|
M.9,155,347
96
Numº 2546
EL FISCAL, en la causa número 210 de 1.937,
formula con carácter provisional las siguientes conclusiones.
PRIMERO.- Del examen del procedimiento resultan
los siguientes
H E C H O S :
Como consecuencia de determinado reconocimiento
practicado por fuerzas de la
Guardia Civil y Falange Española en los montes del término
municipal de Arafo, fueron detenidos el 22 de Mayo próximo pasado, los
procesados paisanos José Marrero García, Antonio Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa
Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores González y Eladio Ferrera
Nuñez, caracterizados elementos extremistas del citado pueblo que permanecían
huidos desde el 18 de Julio del pasado año y refugiados en una cueva en la
que fueron halladas una pistola marca STARy otra ESSPRESS de la propiedad
respectivamente de Jorge Mesa y Eladio Ferrera; y además, un fusil REMINGTON
y cartuchería, así como víveres y gran cantidad de folletos e impresos de
literatura marxista.
Del propio modo, al practicarse un registro en
el domicilio del también procesado Jorge Mesa Díaz, padre del Mesa Hernandez
se le encontró una escopeta de caza marca JABALI, un cartucho para la misma y
otros doce para el fusil antes mencionado.
Los relacionados hechos son constitutivos de un
delito de rebelión militar del articulo 238 del Código de Justicia Militar en
relación con el 237 y Bando declaratorio del Estado de Guerra de y de la Junta de Defensa Nacional
de 28 de Julio de 1.936.
Así resulta de todas las actuaciones del
sumario.
|
SEGUNDO.-
Del expresado delito son responsables en
concepto de autores por participación directa los procesados.
|
SEGUNDO.-
Del expresado delitos son responsables en
concepto de autores por participación directa los procesados.
|
TERCERO.-.
No existen circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal.
|
TERCERO.-.
No existen circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal.
|
CUARTO.-
Este Ministerio renuncia a ulteriores
diligencias de prueba y a la asistencia a la de lectura de cargos.
|
CUARTO.-
Renuncia este Ministerio a ulteriores
diligencias de prueba y a la asistencia a la de lectura de cargos.
|
QUINTO.-
Es de imponer una pena de reclusión perpetua a
muerte para cada uno de los siete procesados: José Marrero García, Antonio
Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores
González, Eladio Ferrera Nuñez y Jorge Mesa Díaz, con las accesorias legales
correspondientes.
|
QUINTO.-
Es de imponer una pena de reclusión perpetua a
muerte para cada uno de los siete procesados: José Marrero García, Antonio
Rodríguez Nuñez, Jorge Mesa Fernandez, Rutilio Marrero Curbelo, Felipe Flores
González, Eladio Ferrera Nuñez y Jorge Mesa Díaz, a todos con las accesorias
legales correspondientes.
|
SEXTO.-
Les será de abono a cada uno de los procesados
el total del tiempo de prisión preventiva, en su caso, sufrida por razón de
esta Causa.
|
SEXTO.-
Les será de abono a cada uno delos procesados
el total del tiempo de prisión preventiva, en su caso, sufrida por razón de
esta causa.
|
SEPTIMO.-
No hay responsabilidades civiles que exigir.
|
SEPTIMO.-
No hay responsabilidades civiles que exigir.
|
OCTAVO.-
Todo con arreglo a los preceptos legales
citados y demás de general aplicación.
Santa Cruz de Tenerife 15 de julio de 1.937.
EL FISCAL
Francisco C.Moscoso
[Firma rubricada]
|
OCTAVO.-
Todo conforme a los citados preceptos legales y
demás de general aplicación.
Santa Cruz de Tenerife 5 de Noviembre de 1.937.
EL FISCAL
Pablo Hurtado
[Firma rubricada
|
Cfr.: Folio 67 de Causa 210/1937
[5567-181-29]
|
Cfr.: Folio 96 de Causa 210/1937
[5567-181-29]
|
Resolución
definitiva de Rutilio Marrero Curbelo.-
169
[Membrete]
Escudo nacional del águila con el yugo y las
flechas.
MINISTERIO DEL EJERCITO
COMISIÓN CENTRAL DE EXAMEN DE PENAS
[Texto]
Expediente núm. 10.089
Certificado
de resolución definitiva (O.C. de 25 de Enero de 1940 D.O. 21)
Rutilio
Marrero Curbelo natural de Arafo (Tenerife), de 28 años de edad, de estado casado
y profesion jornalero fué condenado en Consejo de Guerra celebrado el 25
de Noviembre de 1937, en la Plaza de Santa Cruz
Tenerife a la pena de Reclusión Perpetua con las accesorias
de como autor de un delito de adhesión
a la rebelión definido en el artículo 238 del Código de Justicia Militar
La Comisión Provincial
de Santa Cruz de Tenerife. en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de
Conmutación de la referida pena, informando que la definitiva que
debía imponerse es la de Seis años de prisión menor (nº 2 Grupo VI) con
las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio
durante la condena.
La Autoridad Judicial
informó conforme con la
Comisión.
Esta Comisión Central en __ de ___ de
194_, de conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su
vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de
Seis años de prisión menor con las accesorias de la pena
primitiva.
Previos los oportunos tramites la Superioridad ha
dictado la correspondiente resolución definitiva disponiendo que la pena que
debe sufrir el rematado Rutilio Marrero Curbelo es la de
seis años de prision menor con las accesorias de la pena primitiva.
De todo lo cual esta Comisión Central
CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército, remitiendo este
certificado al Excmo Sr. Capitán General de Canarias.
para cumplimiento de lo prescrito en la
instrucción 7ª de la Orden
comunicada de 7 de Febrero de 1940, entendiendose que tanto el inmediato acuse
de recibo como la cuenta de la total ejecución de la sentencia definitiva debe
comunicarse a esta Comisión Central por obrar en la misma todos los
antecedentes del asunto
Madrid, ____de 12 NOV. 1941
de 194
El Auditor Presidente.-
[Firma ilegible]
.
El Vocal
Militar,
– El Vocal Judicial,
J Torre Marin
[Ilegible]
[Las tres firmas rubricadas]
En medio de ambas firmas hay un sello en tinta
con el escudo nacional del águila con el yugo y las flechas, rodeado por la
leyenda
Ministero del Ejército. Junta Central de examen
de penas
Cfr.: Folio 169 de Causa 210 de 1937
[5567-181-29].
****
Adviértese la falta de rigor administrativo al
consignar como edad del penado Rutilio Marrero Curbelo la de 28
años, que era la edad del mismo cuando fue condenado.
Habiendo nacido el 25 de julio 1909, Rutilio Marrero Curbelo,
debía tener 32 años de edad en la fecha de esta certificación. (Pedro
Medina Sanabria)
Resolución
definitiva a Antonio Rodríguez Núñez.-
192
[Membrete]
Escudo nacional del águila con el yugo y las
flechas.
MINISTERIO DEL EJÉRCITO
COMISIÓN CENTRAL DE EXAMEN DE PENAS
[Texto]
Expediente núm. 10.387
Certificado
de resolución definitiva (O.C. de 25 de Enero de 1940 D.O.
21)
Antonio Rodríguez Nuñez
natural
de Arafo de 30 años de edad, de estado soltero
y profesion jornalero fué condenado en Consejo de Guerra celebrado
el 25 de Noviembre de 1937, en la Plaza de Santa Cruz
Tenerife a la pena de Reclusión Perpetua con las accesorias de
correspondientes, como autor de un delito de adhesión a la
rebelión definido en el artículo 238 del Código de Justicia Militar
La Comisión Provincial
de Santa Cruz de Tenerife. en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de
conmutación de la referida pena, informando que la definitiva que
debía imponerse es la de seis años de prisión menor (Nº 2 Gr VI) con las
accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio
durante la condena.
La Autoridad Judicial
informó conforme con la
Comisión.
Esta Comisión Central en __ de ___ de
194_, de conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su
vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de
seis años de prisión menor, con las accesorias de la pena
primitiva.
Previos los oportunos tramites la Superioridad ha
dictado la correspondiente resolución definitiva disponiendo que la pena que
debe sufrir el rematado Antonio Rodríguez Nuñez es la
de seis años de prisión menor con las accesorias de la pena primitiva
De todo lo cual esta Comisión Central
CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército, remitiendo este
certificado al Excmo Sr. Capitan General de Canarias.
para cumplimiento de lo prescrito en la
instrucción 7ª de la Orden
comunicada de 7 de Febrero de 1940, entendiéndose que tanto el inmediato acuse
de recibo como la cuenta de la total ejecución de la sentencia definitiva debe
comunicarse a esta Comisión Central por obrar en la misma todos los
antecedentes del asunto
Madrid, ____de 20 ENE. 1942
de 194
El Auditor Presidente.-
[Firma ilegible]
.
El Vocal
Militar,
– El Vocal Judicial,
J Torre
Marin
[Ilegible]
[Las tres firmas rubricadas]
En medio de ambas firmas hay un sello en
tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y las flechas, rodeado por
la leyenda
Ministerio del Ejercito Junta Central de examen
de penas
Cfr.: Folio 192 de Causa 210 de 1937
[5567-181-29].
******
Adviértese la falta de rigor administrativo al
consignar como edad del penado Antonio Rodríguez Nuñez, la de
30 años, que era la edad del mismo cuando fue condenado.
Habiendo nacido el 23 de enero de 1906, Antonio Rodríguez Núñez,
ya había cumplido 35 años, estando a tres días de
cumplir los 36 años de edad, en la fecha de esta certificación (Pedro Medina
Sanabria)
Resolución definitiva a Felipe Flores González.-
170
[Membrete]
Escudo nacional del águila con el yugo y las
flechas.
MINISTERIO DEL EJÉRCITO
COMISIÓN CENTRAL DE EXAMEN DE PENAS
[Texto]
Expediente núm. 10.086
Certificado
de resolución definitiva (O.C. de 25 de Enero de 1940 D.O. 21)
Felipe
Flores Gonzalez natural de Arafo(Tenerife,) de
28 años de edad, de estado casado y profesion labrador
fué condenado en Consejo de Guerra celebrado el 25 de Noviembre de
1937, en la Plaza
de Santa Cruz Tenerife a la pena de Reclusión Perpetua con
las accesorias de como autor de un
delito de adhesión a la rebelión definido en el artículo 238 del
Código de Justicia Militar
La Comisión Provincial
de Santa Cruz de Tenerife. en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de
Conmutación de la referida pena, informando que la definitiva que
debía imponerse es la de Seis años de prisión menor (nº 2 Grupo VI) con
las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio
durante la condena.
La Autoridad Judicial
informó conforme con la
Comisión.
Esta Comisión Central en __ de ___ de
194_, de conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su
vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de
Seis años de prisión menor con las accesorias de la pena
primitiva.
Previos los oportunos tramites la Superioridad ha
dictado la correspondiente resolución definitiva disponiendo que la pena que
debe sufrir el rematado Felipe Flores Gonzalez es la de
seis años de prision menor con las accesorias de la `pena primitiva
De todo lo cual esta Comisión Central
CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército, remitiendo este
certificado al Excmo Sr. Capitan General de Canarias.
para cumplimiento de lo prescrito en la
instrucción 7ª de la Orden
comunicada de 7 de Febrero de 1940, entendiendose que tanto el inmediato acuse
de recibo como la cuenta de la total ejecución de la sentencia definitiva debe
comunicarse a esta Comisión Central por obrar en la misma todos los
antecedentes del asunto
Madrid, ____de 12 NOV. 1941
de 194
El Auditor Presidente.-
[Firma ilegible]
El Vocal
Militar,
– El Vocal Judicial,
J Torre
Marin
[Ilegible]
[Las tres firmas rubricadas]
En medio de ambas firmas hay un sello en
tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y las flechas, rodeado por
la leyenda
Minosterio del Ejercito JJunata Central de examen
de penas.
Cfr.: Folio 170 de Causa 210 de 1937
[5567-181-29].
*****
Adviértese la falta de rigor administrativo al
consignar como edad del penado Felipe Flores Gonzalez,
la de 24 años, que era la edad del mismo cuando fue condenado.
Habiendo nacido el 10 de abril de 1913, Felipe Flores González, debía tener 28 años
de edad en la fecha de esta certificación. (Pedro Medina Sanabria)
Resolución definitiva Jorge Mesa
Hernández.-
168
[Membrete]
Escudo nacional del águila con el yugo y las
flechas.
MINISTERIO DEL EJÉRCITO
COMISIÓN CENTRAL DE EXAMEN DE PENAS
[Texto]
Expediente núm. 10.117
Certificado
de resolución definitiva (O.C. de 25 de Enero de 1940 D.O. 21)
Jorge Mesa
Hernandez natural de Arafo(Tenerife,) de 24 años de edad, de estado soltero
y profesión panadero fué condenado en Consejo de Guerra celebrado el 25
de Noviembre de 1937, en la Plaza de Santa Cruz
Tenerife a la pena de Reclusión Perpetua con las accesorias
de como autor de un delito de adhesión
a la rebelión definido en el artículo 238 del Código de Justicia Militar
La Comisión Provincial
de Santa Cruz de Tenerife. en ___ de _____de194 __, elevó propuesta de
Conmutación de la referida pena, informando que la definitiva que
debía imponerse es la de Seis años de prisión menor (nº 2 Grupo VI) con
las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio
durante la condena.
La Autoridad Judicial
informó conforme con la
Comisión.
Esta Comisión Central en __ de ___ de
194_, de conformidad con el parecer expuesto por la Provincial elevó a su
vez la oportuna propuesta en el sentido de que la pena a imponer debe ser la de
Seis años de prisión menor con las accesorias de la pena
primitiva.
Previos los oportunos tramites la Superioridad ha
dictado la correspondiente resolución definitiva disponiendo que la pena que
debe sufrir el rematado Jorge Mesa Hernandez es la de
seis años de prisión menor con las accesorias de la pena primitiva.
De todo lo cual esta Comisión Central
CERTIFICA de orden del Excmo: Señor Ministro del Ejército, remitiendo este
certificado al Excmo Sr. Capitan General de Canarias.
para cumplimiento de lo prescrito en la
instrucción 7ª de la Orden
comunicada de 7 de Febrero de 1940, entendiéndose que tanto el inmediato acuse
de recibo como la cuenta de la total ejecución de la sentencia definitiva debe
comunicarse a esta Comisión Central por obrar en la misma todos los
antecedentes del asunto
Madrid, ____de 12 NOV. 1941
de 194
El Auditor Presidente.-
[Firma ilegible]
.
El Vocal
Militar,
– El Vocal Judicial,
J
Torre Marin
[Ilegible]
[Las tres firmas rubricadas]
En medio de ambas firmas hay un sello en
tinta con el escudo nacional del águila con el yugo y las flechas, rodeado por
la leyenda
Ministerio del Ejercito Junta Central de examen
de penas.
Cfr.: Folio 168 de Causa 210 de 1937
[5567-181-29].
***
Adviértase la falta de rigor administrativo al
consignar como edad del penado Jorge Mesa Hernandez la de 24 años, que era la
edad del mismo cuando fue condenado.
Habiendo
nacido el 21 de octubre de 1912, Jorge Mesa Hernández, debía tener 29
años de edad en la fecha de esta certificación. (Pedro Medina Sanabria)
Guerra Civil oro Tenerife Arafo Candido
García Sanjuán.-
1937
Conferencia patriótica en Arafo:
En
la página 3 de La Gaceta de Tenerife correspondiente al miércoles
19 de mayo de 1937, se lee esta crónica del corresponsal en Arafo.
El
domingo último tuvo lugar en la plaza de esta localidad, el anunciado acto de
exaltación a la Patria
y propaganda de la suscripción nacional en oro. Un gran gentío asistió al
aludido acto; a más de Falange, Acción Ciudadana, Flechas y los niños de las
escuelas, las dos bandas de música de este pueblo ejecutaron los himnos
nacional y patrióticos.
Hizo
la presentación del incansable propagandista, tan aplaudido en la isla, don Cándido L. García Sanjuán,
el culto maestro nacional don Domingo Martín Díaz, quien en breves palabras
resaltó la figura del conferenciante e hizo una sentida oración patriótica.
Seguidamente,
en medio de una salva de aplausos, el señor García Sanjuán comenzó su notabilísima
conferencia, narrando la gran gesta de nuestro pueblo, del pueblo hispano,
frente a las hordas marxistas. Se extiende en párrafos elocuentísimos,
analizando la gran obra que el pueblo realiza en la retaguardia. Narra la
verdadera ayuda de los pueblos isleños, entregando el oro a la Patria, y exhorta al
auditorio para que aporte todo el oro que posean en aras de la Nueva España.
El orador termina su conferencia dando vivas a la Patria y al Caudillo,
siendo aplaudidísimo en muchos párrafos de su brillante discurso.- El
Corresponsal. (Pedro Medina Sanabria, 2008)
Herido retacando un barreno en la pista de Arafo al portillo
Batallón
disciplinario de soldados trajadores nº 91. 1ª compañia
A V.S. da parte el Alférez Comandante de la
expresada del que con esta fecha me da el Sargento de Trabajo, que copiado dice
así: Al Alférez Comandante de la expresada da parte el Sargento de Trabajo que
suscribe, que en el día de la fecha a las once horas, cuando se encontraban en
el trabajo de la pista de Arafo a Portillo, a consecuencia de estar retacando
un barreno, resultaron heridos, al parecer de gravedad, los soldados
trabajadores Pedro Solis Haro y Gabriel Zorrilla Parcero.- Lo que pongo en su
conocimiento para los efectos consiguientes.-
Arafo 31 de Octubre de 1.942.- El Sargento de
Trabajo.- Eladio Henríquez Henriquez.
Lo que tengo el honor de poner en conocimiento de
V.S. para los efectos oportunos.
Arafo (Tenerife) 31 de Octubre de 1.942.
El Alferez Comandante
Luis Lacasa Arina
[Firma rubricada]
[A la izquierda de la firma rubricada del Alférez
Luís Casa Arina, está estampado el sello ovalado en tinta de la 1ª Compañía del
Batallón Disciplinario de Trabajadores Nº 91].
[Al pie]
Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Obras y
Fortificaciones de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife.
Cfr.: Diligencias Previas 349 de 1942 (8241-263-31). (Pedro Medina Sanabria)
Araferos en libertad condicional.-
171
[Membrete]
Escudo nacional del águila con el yugo y las
flechas.
PRISION PROVINCIAL
DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE
[Texto manuscrito]
Nº 11418
En contestación al atento oficio de V.S. de
fecha de ayer tengo el honor de manifestarle que los penados por razón de la
causa nº 210 que al respaldo se relacionan, se encuentran en la situación y
domicilios que en el mismo se indican.
Dios guarde a V.s. muchos años.
S/C. Tenerife 24 Diciembre 1941
El Director
Francisco González
[Al pie]
Juez del Militar Eventual nº 4.
Don Santiago León
Plaza
Respaldo que se cita
Eladio Ferrera Muñez, Libertad Condicional
12/8/41.- Reside Guimar Barrio San Juan.
José Marrero García, Libertad Condicional
28/8/41, reside La Orotava,
Jorge Mesa Hernandez, Libertad Condicional
20/8/41, reside en Arafo, calle Galvan
Rutilio Marrero Curbelo, Libertad Condicional
en 14/8/41, reside en Arafo, calle San Juan
Felipe Flores Gonzalez, Libertad Condicional
en 9/10/41, reside en Arafo Calle Galvan
Cfr.: Folio 170 de Causa 210 de 1937
[5567-181-29].
* * * * * * * * *
Francisco González, Director de la Prisión Provincial
de Santa Cruz de Tenerife, no ha incluido en esta relación a Antonio Rodríguez Núñez,
sexto condenado a cadena perpetua en la sentencia de 26 de noviembre de 1937.
Mas, en 25 de marzo de 1942, el mismo Francisco González
contesta mediante oficio número 1571 de la Dirección de la Prisión Provincial
tinerfeña, a José
Gutiérrez Expósito,
Oficial 2º Honorífico Juez Instructor del Especial de la Capitanía General
de Canarias, manifestando que Antonio Rodríguez Núñez se encuentra en libertad
condicional, residiendo en Arafo (Tenerife).
Oficio que es el folio 193 de la Causa 210 de 1937
[5567-181-29].
El Certificado de resolución definitiva de Antonio Rodríguez Núñez,
emitido en Madrid el 20 de enero de 1942, figura como folio 192 en
dicha Causa 210 de 1937 [5567-181-29].
Francisco González acusaría recibo
de la copia del testimonio de esta resolución, en oficio número 3483, datado el
22 de junio de 1942, que consta como folio 195 en la Causa 210 de 1937
[5567-181-29]. (Pedro Medina Sanabria).
Imagen prisioneros politicos en salones de Fyffes en Añazu.
Mayo de 2013.
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