EFEMERIDES CANARIAS
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERÍODO COLONIAL,
DÉCADA 1791-1800
CAPÍTULO XLI-I
Eduardo
Pedro García Rodríguez
1801.
Ya los vecinos del Arrecife (Lanzarote) eran dueños de cuatro barcos costeros y dos del cabotaje. El mismo año José
Morales construyó aquí una goleta de gabias
en la cual hizo viaje con pasajeros para la Habana, de donde trajo a la
vuelta una fragata, y fueron estas naves las
primeras pertenecientes a este Puerto que navegaron a Indias.
Desbaratada la fragata en 1806, por no haber apariencias de que la guerra con la Gran Bretaña cesase,
hizo viaje en otro bajel el menor a
fines de 1807. Asimismo Dn. Francisco Cabrera López con otro buque que construyó al efecto en Garachico
(Tenerife), hizo otra especulación a
principios del siglo. (J. Álvarez Rixo, 1982:51)
1801 Marzo 6.
Una falúa inglesa apresa a unos
pescadores en la bahía de Tedote en Benahuare, según recoge un acta del Cabildo
Insular de estas fechas.
“El Cabildo atendiendo a las
circunstancias de haber venido en esta noche pasada a las 3 de la madrugada una
falúa inglesa que se acercó a los barquitos que estaban pescando, de los que
apresó uno, que volvió a soltar, después de haberle preguntado por el corsario
francés llamado la "Nueva Mosca",
y por las dos presas que éste había hecho y tenía ancladas en este puerto con
intención de llevárselas a Santa Cruz de Tenerife, y habiéndole respondido
dicho pescador que la expresada "Mosca"
no existía en este puerto, y sólo sí las dos presas aludidas, intentaron con el
mismo barquillo sacarlas de esta bahía, según manifestaron los aludidos
pescadores, quienes dicen haberles manifestado que estaban ya descargadas y muy
armadas de fuego, y del mismo modo la
Plaza, con cuyo motivo y de venir
ya el día se retiraron a bordo de sus buques, que son tres, y se conservan al
frente de esta ciudad, y así deseando la Sala tomar en tiempo diligencias preventivas,
tomó algunas disposiciones, entre las cuales se acordó que los archivos
públicos se llevasen al Pago de las Nieves, y que se designasen las casas de
Don Nicolás Massieu, en el barranco de Dolores, para Hospital de enfermos y
heridos, como otras veces se ha acostumbrado hacer en el mismo edificio.
(Citada por Lorenzo Rodríguez,
Juan B., Noticias págs. 316,317).
1801 Abril 1.
En la noche, en el Puerto
Mequínez (Puerto de la Cruz)
en Chinech (Tenerife), el bergantín propiedad de don Mauricio Trujillo. El
Pícaro, dedicado al cabotaje entre islas, al romper las estachas fue
arrojado por la fuerza de la marea contra el risco del Prix, en el fondeadero
de Rey, hundiéndose con la carga de piedras de ca que transportaba.
1801 Junio 20.
En la metrópoli el rey Carlos IV
dicta una serie de normas o leyes mediante las que pretende regular la
piratería con patentes de corso, disposiciones a las que se acogieron los
inmediatamente algunos de colonos y criollos de la colonia de Canarias, pues
estas prácticas eran habituales en las islas desde los primeros momentos de la
invasión y conquista de las mismas por aventureros europeos.
D. Cárlos IV en Segovia por
ordenanza de 20 de Junio de 180I. Reglas con que se ha de hacer el corso de los
particulares contra los enemigos de la Corona.
Los paternales cuidados con que
siempre he procurado el bien de mis vasallos, la justa satisfaccion que exige
el decoro de mi Corona, y el sincero deseo de procurar por todos los medios
posibles, que cesen los funestos desórdenes que produce en la Europa una guerra larga y
sanguinaria me obligan a valerme para ello de quantos medios dicta la
experiencia; y siendo uno de estos la conservación de los bienes de mis
súbditos, cuya navegacion y comercio se verá expuesta á los insultos de los
armamentos y corsarios enemigos; he tenido por conveniente usar de igual
arbitrio, promoviendo y fomentando el corso particular en todos los mares, y
auxiliando a todos y a qualequiera individuos que se hallen establecidos en mis
dominios, para que puedan hacerlo baxo aquellas leyes, que autorizan el Derecho
comun y las costumbres recibidas entre las Naciones cultas, que en las actuales
circunstancias reduzco a una ordenanza, cuyos artículos son los siguientes:
Diligencias que han de practicar
los que quieran armar en corso; y auxilios que deben darles los Comandantes de
Marina en los Puertos.
Art. I El vasallo mío que
quisiere armar en corso contra enemigos de mi Corona, ha de recurrir al
Comandante militar de Marina de la provincia donde pretendiere armar, para
obtener permiso con patente formal que le habilite a este fin, explicando en la
instancia la clase de embarcación que tuviere destinada, su porte, armas,
pertrechos y gente de dotacion, así como las fianzas abonadas que ofreciere
para seguridad de su conducta, y puntual observancia de quanto en esta
ordenanza se previene, de no cometer hostilidad, ni ocasionar daño á mis
vasallos, ni a los de otros Príncipes o Estados que no tengan guerra con mi
Corona. Satisfecho el mi Comandante de las fianzas, que por mayor suma se
fixarán en sesenta mil reales de vellon, y que a prudente juicio pueden
moderarse con respecto a la entidad de la embarcacion corsaria, le entregará la
patente; y no teniéndola, la pedirá para hacerlo al Capitan general del
Departamento, o bien a mi Secretario del ac
o ina se un las órdenes con que se halle.
2 Concedido el permiso para armar
en corso, facilitará el Comandante militar de Marina la pronta habilitacion del
buque por todos los medios que dependan de sus facultades, consintiéndole, que
reciba toda la gente que quisiere, a reserva de la que estuviere embargada para
mi servicio, o actualmente en él; con prevención de que solo pueda llevar la
quarta parte de la matriculada, y que las otras tres sean de individuos
hábiles, y bien dispuestos para el manejo de las armas.
Concluída la habilitacion,
entregará al capitan copia de esta ordenanza, y de las prevenciones que se le
comunicaren por la via reservada de Marina, sobre el modo con que deba
comportarse en algunos casos con las embarcaciones neutrales, especialmente con
las de las Naciones cuyas banderas gozaren de inmunidades, o privilegios
fundados en los tratados o convenios hechos con ellas, para su puntual
observancia en la parte que le tocare.
3 Para el mas pronto apresto de
los tales armamentos es mi voluntad, que si los armadores y corsarios pidieren
artillería, armas, pólvora y otras municiones, por no hallarlas en otros
parages, se les franqueen de mis arsenales y almacenes a costo y costas, con
tal que no hagan falta para los baxeles de mi Armada; y que si no pudiesen
pagar al contado, se les conceda un plazo de seis meses para satisfacer su importe,
haciendo ántes constar la existencia del buque, y todo lo demas preciso para su
habilitacion, y dando fianza competente del valor de las municiones que se les
suministren. Si concluido su corso, o el referido plazo, las devolviesen en
todo o en parte, se recibirán, sin cargarles mas que las que hubieren
consumido; y si naufragare o fuere apresada la embarcacion, quedarán libres de
responsabilidad y de la fianza, presentando justificación que no dexe duda de
la pérdida o apresamiento.
Privilegios y fuero de Marina en
favor de los empleados en el corso; y premios por las presas y prisioneros que
hicieren.
4 Se reputarán los servicios que
hicieren los gefes y cabos de dichas embarcaciones, durante el tiempo que se
dediquen al corso, como si los executasen en mi Real Armada; ya los que
sobresalieren en acciones señaladas, se les concederán recompensas
particulares, como son privilegios de nobleza, pensiones, empleos y grados
militares, segun la fuerza de los baxeles de guerra, o corsarios enemigos que apresaren,
y la naturaleza de los combates que sostuvieren.
5 La gente de la tripulación de
las propias embarcaciones, que no fuere matriculada, gozará el fuero de Marina
mientras estuviere sirviendo en ellas, y podrá usar a bordo solamente de
pistolas, y otras armas propias de su exercicio.
6 Los individuos de dichas
tripulaciones corsarias, que por heridas recibidas en sus combates quedaren
inválidos, serán atendidos para el goce de ellos, conforme a las propuestas que
los capitanes y comandantes de los buques harán al propio fin a los Capitanes
Generales de los respectivos Departamentos; que las pasarán a mi noticia, con
expresión de las circunstancias de los interesados, y del asiento que tuvieren
formado en las Contadurías de Marina, si son matriculados, o de la clase en que
servian para el corso, si no la fueren; y tambien concederé pensiones a las
viudas de muertos en semejantes combates.
7 Para mayor estímulo de los que
se emplearen en hacer el corso, mando, que además de las embarcaciones apresadas,
sus aparejos, pertrechos, artillería y carga, que enteramente han de percibir,
se les abone por la
Tesorería de Marina del Departamento respectivo las
gratificaciones asignadas (*).
8 Estas gratificaciones se
aumentarán una quarta parte, siempre que el baxel de guerra, o corsario
enemigo, haya sido apresado al abordage, o tuviere mayor número de cañones que
el corsario apresador; y también quando concurra una de estas circunstancias en
el
combate, y ser el buque enemigo
armado en guerra y mercancía.
9 Para el abono de prisioneros se
hará la cuenta por el número efectivo de hombres que existian antes de empezar
el combate, justificándolo por el rolo lista del equipage, y por las
declaraciones del capitan y de mas individuos de la embarcación apresada; y por
el inventario de pertrechos se acreditará el número y calibres de los cañones
tomados.
10 Del total valor que resulte de
la venta de las presas hechas por buques de guerra, se harán dos porciones, la
una de tres quintos para la tripulación y guarnición, y la otra de dos quintos
para la Oficialidad
y mando, que a ningún individuo, sea de Marina o de otro Cuerpo, que se halle
embarcado de transporte o de pasage en los citados buques al tiempo del
apresamiento, se le incluya baxo pretexto alguno en el reparto (I); pero será
obligación del Comandante del baxel, dar cuenta al Gefe de Marina del parage
donde se haga la distribución de la presa, si algún individuo de los embarcados
de transporte o pasage ha contraído mérito muy distinguido en la acción, para que,
si le pareciere justo, mande se le dé la parte de presa correspondiente a su
clase, como si hubiese sido de la dotación del buque.
Conocimiento de las causas de
presas; y modo de proceder en ellas, con las apelaciones al Consejo de Guerra.
II El conocimiento de las presas
que los corsarios conduxeren ó remitieren a los puertos, pertenecerá privativa
y absolutamente a los Comandantes militares de Marina de las provincias con
asistencia de sus Asesores, e inhibición de los Capitanes o Comandantes Generales
de las provincias, de las Audiencias, lntendentes de Exército, Corregidores y
Justicias ordinarias, a quienes prohibo toda intervencion directa o indirecta
sobre esta materia: pero en lo relativo a buques enemigos, que por temporal u
otro accidente se rindan a castillo, torre, fortaleza o destacamento de las
costas, conocerá el Gobernador o Comandante militar de la jurisdicción del
distrito, baxo las reglas que se prescriben en esta ordenanza.
12 Si las presas fueren
conducidas a la capital del Departamento, conocerá de ellas y de todas sus
incidencias la Junta
establecida en él con asistencia del Auditor; y si hubiere discordia, remitirá
los autos a mi Consejo de Guerra con noticia de las partes.
13 Luego que la presa haya sido
conducida a puerto, el Comandante militar de Marina examinará sin la menor
dilacion y con preferencia a toda otra diligencia (con asistencia de su Asesor,
y si fuere necesario con la de un interprete de la lengua o Nacion a quien
pertenezca) los papeles que se hubieren encontrado en ella, y fueren
presentados por el apresador, así como si ha arreglado este su conducta a lo
prevenido en el art. 21 de esta ordenanza, para acreditar debidamente la
identidad de tales documentos. No hallando cumplida en esta parte la
disposición del artículo, impondrá al corsario por la primera vez la multa de
doscientos ducados aplicados al Real Fisco, y por la segunda le recogerá la
patente, declarándole inhábil para hacer el corso. Verificado este exámen,
podrá oír en sumario a las partes sobre los cargos que puedan hacerse
recíprocamente, y en su conseqüencia declarará dicho Comandante con parecer de
su Asesor, dentro de veinte y quatro horas, o antes si fuere posible, si es de
buena o mala presa, o si hay o no lugar para su detencion con arreglo a los
artículos de esta ordenanza. Si se ofreciere alguna duda o reparo que obligase
a suspender o retardar esta declaración, podrá dilatarse el tiempo preciso para
las diligencias o averiguaciones que convenga practicar, por no faltar en cosa
alguna a la escrupulosa atención con que debe procederse al referido exámen. -
14 Resultando de dicho exámen no
ser legitima la presa, o no haber lugar para su detención, se pondrá
incontinenti en libertad, sin causarla el menor gasto; pues es mi voluntad, que
no se la cobre derecho alguno de ancorage, visita de sanidad, y demás a que
pudieran estar sujetos los de mas buques de comercio: y si baxo de este o otro
pre- texto se la detuviere mas tiempo, serán de cargo de los causantes de esta
nueva detención los daños y perjuicios que resultaren á los propietarios.
15 Si el corsario apresador no
estuviere satisfecho de la declaracion del Comandante militar de la provincia,
y quisiere seguir la instancia, se le admitirá la demanda; precediendo la
competente fianza, que deberá dar á satisfacción del capitán apresado ántes de
comenzar los autos, para responder a este de los daños y perjuicios que por
razón de estarías, averías, y deterioración del buque y de la carga, pérdida
de tiempo y fletes, y de mas
ocurrencias, reclamare contra dicho apresador, después de confirmada la primer
sentencia dada sumariamente en vista de los papeles recogidos: estos
perjuicios, con las costas del proceso, los deberá pagar este último al capitán
apresado antes de su salida del puerto; y si no se hallare en estado de hacer
dicho pago, serecurrirá a la fianza ó al fiador que hubiese dado, obligándole a
lo mismo, sin otra formalidad es era con
todo el rigor de las leyes. Los Comandantes militares de Marina de las
provincias y sus Asesores fijarán responsables de la falta de cumplimiento de
lo prevenido en este artículo y en los anteriores; y lo mismo se entenderá con
las Juntas de
los Departamentos, cuyos Auditores deberán
responder principalmente de las providencias que en esta parte tomaren a consulta
suya las propias Juntas.
16 En caso que por dicha
sentencia sumaria se declare ser legítima la presa, se procederá desde luego a
justificar legalmente las causas que intervinieron para hacerla, oyendo á las
partes en juicio contradictorio, el qual se ha de substanciar y determinar en
el preciso término de quince días, sin admitir baxo ningun pretexto las pruebas
de nuevos papeles y documentos, que sin embargo de hallarse expresamente
prohibidos por ordenanza, se han introducido a veces en estos juicios baxo el
especioso título de comprobantes.
17 De las sentencias de los
Comandantes militares de los puertos podrán apelar las partes a la Junta del Departamento, y de
ella a mi Consejo de la Guerra,
o bien a este mismo Tribunal en derechura, según mas les conviniere; y lo mismo
podrán practicar en apelación de las sentencias en primera instancia de la Junta del Departamento: pero
de las que se cumplieren en el primer Juzgado sin apelación, dará el Comandante
puntual noticia a la Junta
por medio del Capitán General, con remisión de los autos en que las hubiere
fundado, para que se archive todo en la Contaduría del Departamento.
18 Ningún individuo, que goce
sueldo por Marina, ha de exigir estipendio o contribución por las diligencias
en que se hubiere empleado en el Juzgado de presas; y se les prohíbe, se
adjudiquen o apropien mercaderías u otros efectos de ellas, pena de
confiscación y de privación de empleo.
Prevenciones y reglas que deben
observar los corsarios; y penas de los excesos que cometieren
19 Los baxeles armados en corso
podrán reconocer las embarcaciones de comercio de qualquiera nación,
obligándolas a que manifiesten sus patentes y pasaportes, escrituras de
pertenencia, y contratas de fletamento con los diarios de navegación y roles, o
listas de las tripulaciones y pasageros. Esta averiguación se executará sin
usar de violencia, ni ocasionar perjuicios ó atraso considerable á las
embarcaciones, pasando a reconocerlas a su bordo, o haciendo venir al patrón o
capitán con los papeles expresados, los qua les se examinaran con cuidado por
el capitán del corsario, o por el intérprete que llevare a su
bordo para estos casos; y no
habiendo causa para detenerlas mas tiempo, se las dexará continuar libremente
su navegación. Si alguna resistiere sujetarse a este regular exámen, podrá
obligarla por la fuerza; pero en ningún caso podrán los oficiales e individuos
de las tripulaciones de los corsarios exigir contribución alguna de los
capitanes, mari- neros y pasageros de las embarcaciones que reconozcan, ni
hacerles, ó permitir que les hagan extorsion o violencia de qualquiera clase,
pena de ser castigados exemplarmente, extendiendo el castigo hasta la de muerte
según la gravedad de los casos.
20 Si por el exámen de los
papeles referidos, u otros que se le presentaren, resultare alguna sospecha de
pertenecer a enemigos la embarcación o su carga, o de componerse esta de
algunos géneros prohibidos, de que se hará mención mas adelante; o bien si por
falta de intérprete, o de alguna persona que entienda el contenido de dichos
papeles, no pudiese hacer el exámen de ellos, como se previene en el artículo
anterior, podrá el corsario conducir la embarcación al puerto mas cercano,
donde no se la detendrá sino el tiempo preciso para dicho exámen y averiguación
en la forma prescrita en el artículo 13 de esta ordenanza.
21 Se dexarán navegar libremente
y sin la menor detención á embarcaciones
cuyos capitanes presentaren de buena fe todos sus papeles, y constare por ellos
la propiedad neutral de las mismas y de sus cargas, aunque sean destinadas para
puertos enemigos; con tal que estos no estén bloqueados, y que aquellas no
conduzcan géneros prohibidos y reputados de contrabando; y con tal que los
enemigos observen la misma conducta con los buques y efectos neutros.
22 Si en estos y otros casos
fueren detenidas las embarcaciones pertenecientes a vasallos míos, ó Naciones
aliadas y neutrales, y conducidas á puertos diferentes de sus destinos contra
las reglas expresadas, y sin haber dado justa causa a ello por sus rumbos,
papeles, resistencias, fugas sospechosas, calidad de sus cargas y demás
legítimas razones fundadas en tratados y costumbre general de las Naciones,
serán condenados los corsarios, que causaren la detención, a la paga de
estarías, y de todos los daños, perjuicios y costas causadas ala embarcación
detenida, con arreglo a los artículos 14 y 15 de esta ordenanza y si los
baxeles que hubieren causado el daño fueren de mi Armada, darán cuenta
inmediatamente las Juntas o Jueces de Marina, con justificación y su dictámen,
por la Secretaría
del Despacho de ella, para que yo resuelva la indemnización, y lo de mas que
corresponda para corregir el daño, y evitarlo en lo futuro.
Embarcaciones que se deben
detener y conducir a los puertos como sospechosas para su exámen.
23 Deberá ser detenida toda
embarcación de fábrica enemiga, o que hubiese pertenecido a enemigos, como el
capitán o maestre no manifieste escritura auténtica, que asegure la propiedad
neutral.
También se detendrá el buque cuyo
dueño, o capitán que le mande, fuere de Nación enemiga, conduciéndole a puertos
de mis dominios, para que si reconozca, se debe o no darse por buena presa, en
cumplimiento de las ordenes que a este fin hubiere yo expedido.
24 Igualmente se detendrá toda
embarcación que con destino lleve a su bordo Oficiales de guerra enemigos,
maestre, sobrecargo, administrador o mercader de Nación enemiga, o que de ella
se componga mas de la tercera parte de su tripulación; a fin de que en el
puerto a que sea conducida se examinen los motivos que obligaron á servirse de
esta gente, y según ellos y las órdenes dadas se determine lo que deba
practicarse,
25 Las embarcaciones en cuyo
bordo se hallasen géneros, mercaderías y efectos pertenecientes al enemigo, se
conducirán de la misma suerte a puerto de mis dominios, y se detendrán en él
hasta que se haga constar, que no niegan la inmunidad, y que antes bien la
observan los mismos enemigos a quienes perteneciesen los efectos detenidos;
pero si no lo justificasen, serán declarados de buena presa, y se dexarán
libres todos los de mas que pudiese haber en el mismo buque de pertenencia
neutra.
26 Quando los capitanes de las
embarcaciones en que se hallaren algunos efectos de enemigos, declaren de buena
fe que lo son, se executará su transbordo, sin interrumpirles su navegacion, ni
detenerlos mas tiempo que el necesario, permitiéndolo la seguridad de la
embarcacion; y en el expresado caso se dará a dichos capitanes recibo de los
efectos que se transborden, explicando en él todas las circunstancias que ocurran;
y no pudiéndose pagarles en efectivo el flete que les corresponda por dichos
efectos hasta el parage de su destino, con arreglo a los conocimientos o á las
contratas de fletamento, se les firmará un pagaré o libranza de su importe á
cargo del armador o dueño del corsario, que estará obligado á satisfacerlo á su
presentación, Si el buque apresador fuese de mi Real Armada, la libranza por el
importe del flete se hará contra el Intendente del Departamento a quien
correspondiere; y dando éste aviso de ello por la via reservada de Marina, se
tomarán las providencias que convengan para su pago: pero si se verificase, que
dichos efectos pertenecen a enemigos de mi Corona, según lo que resultase del
proceso que se formará y substanciará en la manera acostumbrada en los Juzgados
de Marina, quedarán declarados por de buena presa.
Embarcaciones y géneros de
contrabando que se han de considerar y declarar por de buena presa.
27 Las embarcaciones que se
encontraren navegando sin patente legítima de Príncipe, República o Estado que
tenga facultad de expedirla, serán detenidas, así como las que pelearen con
otra bandera que la del Príncipe o Estado de quien fuere su patente, y las que
la tuvieren de diversos Príncipes y Estados; declarándose unas y otras de buena
presa, y en caso de estar armadas en guerra, sus cabos y oficiales serán
tenidos por piratas.
28 Serán de buena presa las
embarcaciones de piratas y levantados, con todos los efectos de su pertenencia
que se encontraren en sus bordos; pero los que se justificase pertenecer a
sugetos que no hubiesen contribuido directa o indirectamente a la piratería, ni
sean enemigos de mi Corona, se les devolverán, si los reclamaren dentro de un
año y un día después de la declaración de la presa, descontando una tercera
parte de su valor para gratificación de los apresadores.
29 No siendo lícito a mis
vasallos armar en guerra embarcación alguna sin mi licencia, ni admitir a este
fin patente o comisión de otro Príncipe o Estado, aunque sea aliado mío;
qualquiera que se encontrare corriendo el mar con semejantes despachos, o sin
alguno, será de buena presa, y su capitán o patrón castigado como pirata.
30 Toda embarcación de qualquiera
especie armada en guerra o mercancía, que navegue con bandera ó patente de
Príncipes o Estados enemigos, será buena presa con todos los efectos que á
bordo tuviere, aunque pertenezcan a vasallos míos, en caso de haberlos
embarcado despues de la declaración de guerra, y de pasado el tiempo suficiente
para poder tener noticia de ella.
31 La embarcación de comercio, de
qualquiera Nación que sea, que hiciese alguna defensa después que el corsario
hubiese asegurado su bandera, será declarada de buena presa, a menos que su
capitán justifique haberle dado el corsario fundado motivo para resistirle.
32 Qualquiera embarcación que
careciese de los papeles que se expresan en el artículo 19 de esta ordenanza, o
de los mas principales, como son la patente, los conocimientos de la carga, u
otros que acrediten la propiedad neutral de esta y aquella, será declarada de
buena presa, a menos que se verifique haberlos perdido por accidente
inevitable. Todos los papeles que se presenten deberán ser firmados como
corresponde, para ser admitidos, pues serán nulos los que carezcan de este
requisito.
33 Si los capitanes u otros
individuos de las embarcaciones detenidas por los corsarios, y asimismo por
buques de mi Real Armada, arrojasen papeles al mar, y esto se justificase en
debida forma, serán por solo este hecho declaradas de buena presa; y así se
deben entender el artículo antecedente, y otros de la ordenanza que tratan de
este asunto.
34 Serán siempre de buena presa
todos los géneros prohibidos y de contrabando que se transportaren para el
servicio de enemigos en qualesquiera embarcaciones que se encuentren y baxo de
este nombre se entienden los siguientes; armas, cañones, morteros, obuses,
granadas, petardos, pedreros, bombas con sus espoletas; trabucos,
mosquetes, fusiles, pistolas,
balas y demás efectos relativos a su uso; pólvora, salitre, mechas, picas,
espadas, lanzas, dardos, alabardas, escudos, casquetes, corazas, cotas de
malla, y otras defensas de esta especie propias para armar a los soldados;
portabosquetes, bandoleras, caballos con sus arneses, y otros instrumentos
preparados para la guerra de mar y tierra, también se considerarán como géneros
prohibidos y de contrabando todos los comestibles, de qualquiera especie que
sean, en caso de ir destinados para plaza enemiga bloqueada por mar o tierra;
pero no estándolo, se dexarán conducir libremente a su destino, siempre que los
enemigos de mi Corona observen por su parte la misma conducta.
Casos en que los corsarios no
deben apresar embarcaciones enemigas; y restitución de las amigas represadas.
35 Prohibo a los corsarios, que
ataquen, hostilicen de manera alguna, o apresen las embarcaciones enemigas que
se hallaren en los puertos de Príncipes o Estados aliados mios o neutrales,
como asimismo las que estuvieren baxo el tiro de cañón de sus fortificaciones;
declarando, para obviar toda duda, que la jurisdiccion del tiro del cañón
se ha de entender, aun quando no
haya baterías en el parage donde se hiciere la presa, con tal que la distancia
sea la misma, y que los enemigos respeten igualmente la inmunidad en el
territorio de las Potencias neutras y aliadas.
36 Declaro también por de mala
presa la embarcación que los corsarios hiciesen en los puertos, y baxo el
alcance del cañón del territorio de los Soberanos aliados míos o neutrales, aun
quando ella les viniese persiguiendo y atacando de mar afuera, como rendida en
parage que debe gozar de inmunidad, siempre que los enemigos la respeten de la misma manera.
37 Mando a los Capitanes
Generales ya los Comandantes militares de las provincias de ella, que guarden y
observen con particular cuidado las órdenes que he dado (ley siguiente) y,
diere sobre estos asuntos, ya sean por regla general ya para casos
particulares; y que hagan a los corsarios las prevenciones correspondientes, a
que por ningun término contravengan á lo resuelto en ellas.
38 Toda embarcacion de mis
vasallos y de los de mis aliados, que apresada por los enemigos de mi Corona,
fuese represada por los buques de mi Armada o por corsarios particulares, se
devolverá, hechos los examenes de todos sus papeles, a la Potencia o a los
particulares a quienes perteneciere, no resultando que en su carga tengan
intereses, mis enemigos. Los buques de mi Armada no percibirán cosa alguna por
la represa de un buque Nacional; pero se les abonará una octava parte del valor
de ella, si perteneciere la presa a los aliados, y la sexta parte a los
corsarios particulares en igual caso; haciéndose la formal entrega de la
embarcación represada al apoderado de sus dueños, o al Cónsul de la Nación a quien corresponda,
residentes en el parage donde se haya formalizado la causa, exigiendo de ellos
el correspondiente recibo legalizado en debida forma: bien entendido, que la
observancia de este artículo tendrá solo efecto si las Potencias, a quienes
pertenezcan los buques represados, observasen igual conducta con nosotros; reteniéndose los que lo fuesen, hasta que
dichas Potencias den el mismo exemplo, o se obliguen formalmente a practicarlo
así.
39 Todo corsario que represe un
buque Nacional en el término de veinte y quatro horas de su apresamiento, será
gratificado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño
primitivo del barco represado, y haciéndose esta división breve y sumariamente,
a fin de moderar quanto sea dable las costas; pero si la represa se ha hecho
pasadas las veinte y quatro horas del primer apresamiento, será del corsario
apresador todo el valor de ella.
Diligencias que han de preceder
para la aplicación del valor de las embarcaciones cuya pertenencia se ignore.
Continúa en la página siguiente.
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