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sábado, 31 de marzo de 2018

JUAN ALBERTOS GUIRALDIN


                                        CAPITULO XII 
1557 Octubre 24.

22.-Pedimento de Juan Albertos Guiraldín.

En la Noble Ciudad de San Cristóbal a 24-X-1557 ante el muy magnífico señor Lcdo. Juan López de Cepeda, Gobernador e Justicia mayor de Tenerife e de La Palma por sus Magestades, y en presencia de mí Juan López de Açoca, escribano mayor del Concejo e público, uno de los de Número desta dicha ysla por sus Magestades, pareció presente Juan Albertos Guiraldín, vo desta dicha ysla, e presentó un título, su tenor del cual es éste que se sigue :


«Digo que vos do cien fanegas de ta. en el dicho lugar en nombre de sus Magestades, sin perjuicio de tercero». El Adelantado.

En 24-X-1557 ante el Sr. Gobernador pidió el Concejo su mayor información.

E luego el Sr. Gobernador mandó que el dicho Juan Albertos diese ynformación de lo susodicho e ésta proveerá justicia. Juan López de Açoca.

E después de lo susodicho en 27-X-1557 por J. A. fue presentado por testigo a Diego Hernández, estante en esta ysla, el cual juró en forma e dixo que sabe e tiene noticia de las tierras en el dicho título contenidas de más de dizeocho años a esta parte por las haber visto y estado en ellas, las cuales tiene este testigo por de Juan Albertos e por tales suyas las ha oído nombrar y tener, y en ellas le vido  tener mucho tiempo su ganado ovejuno e por tales suyas son habidas e tenidas y este testigo no ha visto ni oido decir que otra persona ninguna tenga título a ellas y que ésta es la verdad so cargo del juramento que hizo y no firmó porque dijo que no sabía escribir.

En este día Bernaldino de las Cuevas juró en forma dixo que muchos años a que J. A. le mostró a este testigo el título e data contenido en el pedimento que así agora le a sido mostrado y le dixo J. A. a este testigo que demás del heredarniento de Güymar tenía e poseía las tierras en el dicho título contenidas e traya en ellas sus ganados obejunos e otro género de ganados suyos e que esto mismo que oyó decir a J. A. oyó ansymismo decir a otras personas de cuyos nombres no se acuerda, que las dichas tierras contenidas en el dicho título heran de J. A. e por tales suyas las poseía e traía en ellas sus ganados e por tales suyas heran avidas e tenidas e que de veinte e cinco años a esta parte este testigo no a visto ni oydo que otra persona alguna aya en ellas entrado ni ocupado e que ésta es la verdad so cargo del dicho juramento. Bernaldino de las Cuevas.

E después desto en 4-XI-1557 J. A. Guilardín presentó por testigo a Alonso Núñez, vecino desta ysla, el cual juró en forma de derecho e siendo preguntado dixo que este testigo ha visto el dicho título en poder de J. A. dende que suena ser hecha e luego que le dio e la del Lcdo. e Repartidor desta ysla se lo mostró a este testigo y desde entonces hasta agora este testigo ha tenido e tiene las dichas tierras contenidas e deslindadas en el título por de J. A. e por suyas las ve tener y son habidas e tenidas y es público y notorio en las dichas tierras como en suyas ha tenido e tiene J. A. su majada y asiento de ganado e que esto es la verdad so cargo del juramento que hizo e firmólo de su nombre. Alonso Núñez.

E después desto en dicho día, mes e año susodicho el señor Gobernador visto lo susodicho, dixo que mandava e mandó dar a J. A. mandamiento de posesión de las dichas tierras en el dicho título contenidas sin perjuicio de tercero que fue hecho e dado a J. A. en forma. Juan López de Azoca. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)



viernes, 6 de noviembre de 2015

EFEMERIDES CANARIAS






UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL 1501-1600
DECADA 1571-1580

CAPITULO X-XXVIII



Eduardo Pedro García Rodríguez



1574  Abril 23., viernes. Candelaria. Fol. 200 ro.

María González, mujer legítima de Juan Castellano, vecina de esta isla, moradora en el pueblo de Ntra. Sra. de Candelaria, término y jurisdicción de San Cristóbal de La Laguna, estando sana de la voluntad y enferma del cuerpo, otorga su testamento.

Primeramente manda su alma a Dios que la crió y redimió. Manda su cuerpo a la tierra de la que fue formado, a ella vuelva. Manda que su cuerpo sea sepultado en la santa casa y monasterio de Ntra. Sra. de Candelaria, en la sepultura donde están enterrados sus hijos Francisco, Florian y Josefa. Manda que el día de su enterramiento por los frailes de dicha casa y monasterio se diga una misa cantada de cuerpo presente con dos misas rezadas, ofrendadas a disposición de sus albaceas. Asimismo manda se digan en la santa casa y monasterio las nueve misas de los nueve días, por ello se pague la limosna acostumbrada. Asimismo manda que por los frailes se diga al cabo de nueve días una misa cantada de cabo de año, ofrendado a disposición de sus albaceas. Manda que pasado un año del fallecimiento, en el entretanto que se dijere la misa mayor del día, ardan dos cirios sobre su sepultura, ofrendado de pan y medio cuartillo de vino.

Manda se diga una misa por las ánimas del purgatorio por el beneficiado Gaspar González, cura de la iglesia parroquial de San Blas y por ello se pague la limosna acostumbrada. Manda a la Stma. Trinidad, Cruzada y Redención de Cautivos 12 mrs. y con esto los aparta de cualquier derecho que puede tener a sus bienes en cualquier manera que sea y ser pueda. Declara que puede haber 40 años que ella se casó con Juan Castellano y llevó a su poder con ella en dote 90 cabrillas, una saya de paño colorado y 1 manto nuevo de raso, 2 camisas y algún ajuar de casa. Declara que Juan Castellano le parece que trajo a su poder 80 o 90 cabras mayores o lo que él declarara. Declara que durante el matrimonio han multiplicado cierta cantidad de ovejas y cabras como parecerá.

Declara que durante el matrimonio tuvieron 12 hijos, machos y hembras, y al presente son vivos siete. Dice que durante el matrimonio han casado a su hijo Hernando de Baute y hace vida maridable con María Gonzalves, y ellos le prometieron ciertos bienes como declarará el dicho Juan Castellano; Durante el matrimonio casaron a Rufina Castellana, su hija, con Melchor González, vecino, y de sus bienes comunes le prometierón 70 cabrillas, 20 corderos, una bestia asnal hembra, 1 colchón, 2 sábanas, 2 almohadas labradas, una de grana y otra de negro, una frisada nueva y su ropa de vestir, todo lo cual recibió y tiene en su poder. Asimismo casaron a María Morena, su hija, con Antonio Perera, y hacen vida maridable y le prometieron 50 cabrillas, un colchón, dos sábanas, dos almohadas, una de red y otra labrada de seda azul, una bestia asnal hembra, una frisada y su ropa de vestir, un manto de anascote, una saya blanca de paño y un sayito frisado, todo nuevo, unas toallas, unos manteles y tres pañuelos, todo lo cual recibió el dicho Antonio Perera. Asimismo casaron durante el dicho matrimonio a Roquesa Castellana, su hija con Luís A1onso, y le prometieron en dote y casamiento 50 cabrillas, una bestia asnal hembra, dos sayas de paño negro frisada, un manto de anascote, un colchón, dos sábanas, una frisada, tres almohadas, una de red, otra de negro y otra blanca, todo nuevo, una mesa de manteles, cuatro pañuelos, dos toallas y un par de camisas, todo lo cual ha recibido el dicho Luís Alonso. Casaron a Crisóstoma Rodríguez, su hija, con Salvador de Ledesma y le prometieron en dote 50 cabrillas y ha recibido 43, un colchón, dos sábanas, dos almohadas blancas, una mesa de manteles, dos toallas, una caja, y una frisada, todo nuevo, tres camisas, una saya negra frisada, un manto de anascote, un jubón de Holanda, todo lo cual lo ha recibido Salvador de Ledesma. Declara que Juan Castellano y ella han hecho algunas deudas que deben y el dicho Juan Castellano declarará. Declara que los bienes que ellos tienen al presente serán 100 cabezas de ganado ovejunos, poco más o menos y 40 cabezas de ganado cabruno, una bestia yegual hembra y menajes de casa. Nombra por albaceas a Juan Castellano y Hernando de Baute, su hijo, a los cuales da poder para vender tanta parte de sus bienes que basten para cumplir este testamento. Establece por sus herederos en el remanente de sus bienes a Hernando de Baute, Salvador Rodríguez, Rufina Castellana, mujer de Francisco González, María Morena, mujer de Antonio Perera, a Roquesa Castellana, mujer de Luís Alonso, a Crisóstoma Rodríguez, mujer de Salvador de Ledesma, a Isabel Morena, doncella, hijos suyos y de su marido, por iguales partes, con tanto que si sus hijos quisieran heredar sus bienes, traigan a partición todos las dotes que han recibido.- Hecho en el pueblo de Ntra. Sra. de Candelaria, estando en las casas de Hernando de Baute, su hijo.- Tgos. Miguel Hernández, Diego Moren, Manuel Estévez, Domingos Hernández y Hernán Pérez, esc. de comisión, vecs. y estantes. Firma: por no saber, Hernán Pérez. Derechos dos reales y medio, ocupación un real, camino tres reales. (Miguel A. Gómez Gómez, 2000)

1574 abril 24.

TESTAMENTO  DE  GASPAR AFONSO DECLARANDO QUE  CURÓ TIERRAS EN LAS BERLANGAS Y LOS MAJANOS  Y QUE  LE DEBEN  LAS ASURCADAS DE  LAS BERLANGAS.

Agüimes.  “En su testamento,  Gaspar Afonso, v.º de la villa, declara “que yo e curado  este año  de  setenta  y dos  las Berlangas dos  suertes  que  se molieron  dellas y dellas se an  plantado  en  el Valle de  Fullana”, y otra suerte  de soca en Los Majanos de Pedro Álvarez y el Dr. Lercaro que se molió de ella y se plantó  en la caldera que dicen  de Sayago; manda  que al tiempo  del peso se cobre  su parte, y si Lercaro lo hubiera  vendido  se cobre  de él en dineros  al precio  que  valiere al peso; en cuenta  de esto, Lercaro le dio media suerte de planta que llevó del Albercón de Escobar, que es la que el testador  tiene  plantada  en compañía  de Cristóbal  Díaz. Lercaro, Juan Fullana y Aríñez le deben  la asurcada de Las Berlangas que están plantadas, porque  no lo metieron  en las cuentas  que hicieron; son 6 dbs. de la asurcada y 13 [roto] de los bueyes que él puso; se cobren  de los susodichos,  pero  él no  es obligado  a curar  las socas en caso de que fallezca.

Ts.: Cristóbal  Díaz  de la Garza, [roto] Martínez  y Juan [roto].- Juan Martín.” 

(Rafael Sánchez Valerón y Felipe Enrique  Martín Santiago. Génesis y desarrollo de Ingenio durante el siglo XVI)

1574 Mayo 3. En el lugar e puerto de Santa Cruz desta isla de Thenerife a tres días del mes de mayo año del Salvador de mill e quinientos e setenta e quatro años en presencia de mí el esescribano público e testígos infrascriptos parescieron dos onbres que vinieron de las naos francesas por rehenes para el rescate de las caravelas y gente que tenían tomadas en la boca del valle de Salazar que dixeron llamarse uno de llos Enardo Avarengo y el otro Roberto Duval e dixeron que avían recibido e recibían de los señores Alonso de Llerena e Pedro de Soria regidores desta isla cient ducados de a onze reales cada uno e quatro reses vacunas y seis carneros y doze gallinas lo quales dieron y entregaron en cunplimiento de la comisión que por el Cabildo desta Isla les fue dada y por el rescate de las dos caravelas y gente de las que los dichos franceses tenían tomadas las quales an largado Y, largan porque se les da susodicho de lo que se dan por contentos y pagados y renuncian la pecunia e leyes de la prueba e de la paga en forma e con esto haz en dexación de las dichas caravelas e lo que en ellas paresciere aver e 1º dan e entregan al dicho Concejo de esta isla para que hagan dello lo que bien visto les fuere y por el dicho Cabildo está acordado. E para lo aver por firme e conste en todo tienpo obligaron sus personas e bienes a dieron poder a las justicias e renunciaron las leyes e lo firmaron de sus nonbres siendo testigos Rodrigo Álvarez escribano público e Francisco del Valle e Agustín de Vargas vecinos desta dicha isla.

Duval = Birnardio Avarengio = Simón de Azoca escribano mayor del Concejo = Sin derechos. (Elías Serra Rafols;1958: 128-36) (Ver efemérides de 16 de mayo de 1574.)

1574 mayo 2.

ARRENDAMIENTO DE  UNA SUERTE DE  AGUA DE  LA ACE- QUIA REAL DE  AGUATONA,  SU DULA CADA MES. Agüimes.  “Rodrigo Álvarez de León y Catalina Martín de Ávila, su mujer, vs. de la villa, arriendan  a Juana Pérez, viuda de Gaspar Afonso, v.ª de la villa, una suerte  de agua de la acequia real de Aguatona, que es dos días y dos noches  cada mes y cada dula conforme  al repartimiento de la ace- quia, de cinco días y cinco noches  que tienen  en dicha acequia, que han de ser de los cuatro  que tienen  del Deán, por tiempo  de cuatro  años que cuentan  desde 1 de junio de este año. [El precio está roto].
Ts.: Pedro  de Caseres y Baltasar Martín, zapateros,  y Juan [roto], vs. de la villa.- Rodrigo Álvarez.- Pedro de Caseres.”   (Rafael Sánchez Valerón y Felipe Enrique  Martín Santiago. Génesis y desarrollo de Ingenio durante el siglo XVI)

1574 Mayo 16. Nos Alonso de Llerena e Pedro de Soria regidores en voz del Concejo desta isla dezimos que por quanto ciertos navíos de cosarios vinieron a surgir a el valle de Salazar en la entrada del puerto de Santa Cruz desta isla y traxieron consigo dos caravelas que avían tomado la una dellas nombrada «Nuestra Señora de Gracia» de que era maestre Tomé Hernandes vezino de Avero del reino de Portugal que dis que la dicha caravela es de Luis Días e Antonio Hernandes e Pero Dias e Gaspar Días vezinos de Avero y en ella traíais cierta loça vos Andrea Gonzales mercader portugués vecino de Avero y la otra era de otro vezino del Puerto de Portugal y estando en los dichos navíos trataron de querer rescatar las dichas caravelas e loça y el Cabildo desta cibdad por hazer bien  a los dueños de las dichas caravelas y porque nos la perdiesen y los dichos cosarios se las llevasen sin querer interesar en ello cosa alguna acordaron de tratar el dicho rescate e concierto e por las dichas caravelas e loça se diese a los dichos cosarios ciertas cosas que valieron e montaron noventa e cinco mill e seiscientos e setenta e tres mrs. Y a Andrea Gonzalez que está presente le entregamos la dicha caravela nonbrada «Nuestra Señora de Gracia» con sus velas jarcia e aparejos e dos áncoras con dos cables según la dexaron los dichos cosarios e con toda la loça que dentro della ay e por todo ello avéis de pagar ciento e veinte ducados de a onze reales cada uno los setenta ducados por la caravela velas jarcias e aparejos della e los cinquenta ducados por la dicha loça e vos el dicho Andrea Gonzales avéis de ser obligado de llevar la dicha caravela Ilevándoos Dios en salvamento al puerto de Avero y allí darla e entregarla a los dichos Luis Días e Antonio Hernándes e Pero Dias e Gaspar Días y ellos an de ser obligados a dar e pagar los dichos setenta ducados e yo el dicho Andrea Gonzales me obligo a dar e pagar lo covenido e ipoteco por espresa y especial ipoteca unas casas altas e sobradadas que yo tengo en la dicha villa de Avero que lindan por la una parte con casas de Manuel Hernández piloto e de la otra con casas de Antonia Peres viuda e de la otra con la rúa pública e de la otra con chaun  de Lanzarote Rivero y otras casas altas sobradadas en la dicha villa de Avero que lindan de la una parte con la dicha rúa pública e de la otra con casas de Bartolomé Lorenço e de la otra con casas de Tomé Andrés piloto. Fecha esta carta en la noble cibdad de San Cristóbal ques en la isla de Thenerife en diez e seis días del mes de mayo año del Señor de mill e quinientos e setenta e quatro años. Testigos que fueron presentes Diego Peres de Cabrejas e Diego de Céspedes e Pedro Ramirez. = Alonso de Llerena = pu de Soria = Andrea Gonçales = Simón de Azoca esc. mr., del Concejo.=Sin derecho. (Elías Serra Rafols;1958: 128-36) (Ver efemérides de  1574 Mayo 3)

1574 junio 1.
JUAN DE  AVILA VENDE A TRIBUTO TIERRAS EN EL CARRIZAL.
Agüimes.  “Juan de Ávila, v.º de la villa, da a tributo  y censo perpetuo  de 5 dbs. de rédito  anual  a Rodrigo Álvarez, cañaverero,  v.º de la villa, un pedazo de tierra en el Barranco del Carrizal, arriba de las tierras de [roto] Váez y son tres cuartas, y es en dos barranquillos,  uno que viene del Valle de Sancho Martín del parral de Francisco Yanes, y otro el del [roto], y un lomo  en medio,  que  linda  por  la parte  de arriba  con  tierras  de Rodrigo Álvarez  de  León,  por  abajo  con  tierras  de  [roto]  Váez  y  de  Sancho Martínez  de Cubas, por un lado con tierras del mismo  Sancho Martín, y por el otro lado con tierras del dicho Rodrigo Álvarez de León, “conforme al albarrada  vieja por el dicho lomo y [roto]”.
Ts.: Francisco Yanes, Juan González  y [roto] Lorenzo, vs. de la villa.- Juan de Ávila.- Rodrigo Álvarez.” (Rafael Sánchez Valerón y Felipe Enrique  Martín Santiago. Génesis y desarrollo de Ingenio durante el siglo XVI)

1574 junio 24.

LOS ALCALDES DE  LAS AGUAS DEL HEREDAMIENTO  DE  LA VILLA NOMBRAN ACEQUIERO Y REPARTIDOR DE  LA ACE- QUIA REAL DE  AGUATONA,  DESDE  LA MADRE DEL AGUA HASTA LA SUERTE DE  SALVADOR EN LOS CERCADOS DE AGUATONA.  Agüimes.  “Amador Espino y Pedro Álvarez, vs. y alcaldes de las aguas del heredamiento de la villa, dan la acequia real de Aguatona a Juan Martín, portugués,  para que sea su acequiero  y repartidor  por tiempo  de un año que empieza a contar desde [roto] de julio de 1575, por precio de 54 dbs. que  ha de cobrar  de todos  los herederos  en tres tercios, y con  las sigu- ientes condiciones:  servirá  la acequia, desde la madre del agua donde  se toma  el agua para  la acequia, hasta  la suerte  que  dicen  Salvador en  los Cercados de Aguatona; la tendrá  siempre limpia y desverada de juncos y demás monte, y limpio el traste de manera que se pueda ir por la acequia y visitarla; [el resto de las condiciones  son las habituales].
Ts.: Juan de  Ávila, Juan Alemán y Bartolomé  de  Tovilleja, vs. de  la villa.- Amador Espino.- Juan de Ávila.”   (Rafael Sánchez Valerón y Felipe Enrique  Martín Santiago. Génesis y desarrollo de Ingenio durante el siglo XVI)

1574 Julio 8. (Jueves)

1574 Mayo 23., domingo. Valle de Güímar. Fol.203 vo.

Luís Pérez, morador en el valle y heredamiento de Güímar, dice que debe a Sebastián González, purgador, 18 doblas de a 500 mrs. cada una de la moneda de Canaria, por dos bueyes que le compró, llamados «Castaño» y «Pabón» por el precio de 36 doblas y medía, 18 doblas y media las ha pagado a Sebastián y le resta debiendo otras 18 doblas, apagar en 24 de diciembre de 1574, puestas y pagadas en dineros de contado en esta isla.- Hecha en el valle y heredamiento de Güímar.- Tgos. Domingos González, Alonso
Rodríguez y Pedro de las Nieves, vecs. y estantes. Firma: Luís Pérez. Derechos, un real. (Miguel A. Gómez Gómez, 2000)

1574  Mayo 28., viemes. San Juan de Güímar. Fol. 204 vo.

Arguenta de Franquis, viuda de Pedro de Alarcón, moradora en el valle y heredamiento de Güímar, dice que se ha concertado con Francisco de Alarcón, de color prieto, siervo que fue de Pedro de Alarcón y suyo, que al presente es horro y libre, en que ella le da en
este partido y medias una viña donde dicen el Malpaís, que de una parte está cercada y de otra no, por una parte linda con el camino y por abajo con los cañaverales y una viña de Fernando de Alarcón, hijo de la otorgante, la cual le da en dicho partido de a medias
por tiempo de nueve años, que comienzan acorrer de hoy en adelante. Las condiciones del partido son estas:

-En el tiempo de los nueve años Francisco de Alarcón ha de cavar y podar la viña a su tiempo y sazón como convenga por manera que vaya en aumento y no en disminución.

-Francisco, ha de plantar y echar, cada año, 300 mugrones y cepas de cabeza donde convenga y sea necesario a su tiempo y sazón.

-y en cuanto la viña esté podada, Francisco de Alarcón la ha de cavar dentro de los 15 días primeros siguientes a su propia costa.

-En la propia viña hay ciertos árboles pequeños de fruta de membrillos, granadas y sidras, Francisco de Alarcón los ha de podar y limpiar e injertar a su tiempo y sazón,

-Arguenta de Franquis le tiene que dar en cada año, tres regaduras de agua que sea suficiente para regar la dicha viña, que será la primera regadura el día de Pascua del Espíritu Santo del presente año, la segunda regadura será la víspera de San Juan de junio del presente año y la tercera regadura la tenía que dar en marzo y se ha dado, por manera que los años que vienen se han de dar las dichas tres regaduras: la primera en marzo, la segunda el día del Espíritu Santo, su día o su octava y la tercera el día de la víspera de San Juan de junio o su octava, y así de esta manera por sus plazos y términos durante el tiempo del arrendamiento.

-El esquilmo que procediera de esta viña, lo han de partir de por medio a la canal y bica del lagar en cada año, así este año de 1574 como los demás restantes al cumplimiento de los nueve años y el mosto que hubiera y Dios diera, pagando primeramente el diezmo a Dios.

-En cada año Francisco de Alarcón ha de sembrar y plantar simientes de rábano y berzas cerradas, si pudiera ser que llaman murcianas y de otro género, nabos, perejil, hierbabuena y otras legumbres, y asimismo cebollas y calabazas de agua y de Guinea, lo
cual pueda regar con el agua de Arguenta, pidiéndole licencia para ello para este efecto.

-En la dicha viña está una latada con su parra, Francisco ha de tener cargo de ella durante el tiempo del partido y la ha de beneficiar y alargar de manera que vaya a más y no a menos y la dicha latada la ha de cuidar de tal forma que vaya en acrecentamiento y
mejoramiento y de esa manera se la ha de volver pasados y cumplidos los nueve años.

-También le da en este partido de a medias una casa de piedra seca cubierta de paja con un horno, y Francisco se ha de aprovechar de ella y del dicho horno y repararlo de tal forma que vaya en aumento y cumplidos los nueve años se lo ha de volver para que ella haga de ello a su voluntad.

-El año de 1575., Francisco ha de hacer un lagar en la dicha viña con su husillo y con todo lo demás necesario que quede en perfección, y la madera Arguenta se la tiene que dar cuando él se lo pidiera, en tal manera que el dicho lagar ha de quedar hecho el día de San Juan de junio de 1575, el cual dicho lagar ha de llevar el caldo de tres botas de mosto, que cada una ha de llevar 130 azumbres de la medida de la isla, y cuando ella entregue la madera, las manos y todos los demás materiales los ha de poner Francisco de Alarcón.

-Arguenta de Franquis le da poder a Francisco de Alarcón para que durante el partido de a medias y no más, puede tomar la posesión de lo susodicho por su autoridad o la justicia como quisiera;

-Francisco de Alarcón ha de cercar de piedra seca la pared de toda la viña, demás de lo que está cercado, del alto de una braza y echar su bardo encima, en tal forma y manera que ningún ganado pueda entrar en ella, lo cual ha de hacer y cumplir dentro del año primero siguiente que se cuenta desde hoy y así lo ha de tener reparado y curado durante el dicho partido y medias y de esta manera se lo ha de volver cumplido este dicho partido.

Francisco de Alarcón, presente, acepta. Arguenta hipoteca la viña, arbolado, parral, latada, casa y horno. Hecha en el valle y heredamiento de Güímar, estando en las casas de la morada de la otorgante. Tgos. Luís Horosco de Santa Cruz y Bastián González,
purgador. Firma: Arguenta de Franquis. Derechos, dos reales y medio. (Miguel A. Gómez Gómez, 2000)

miércoles, 22 de julio de 2015

Copia de otra de 1519). Este traslado bien e fielmente sacado [de] una carta e privision de sus magestades librada e firmada de los señores del su [muy] alto conçejo e sellado con su real sello

Copia de otra de 1519). Este traslado bien e fielmente sacado [de] una carta e privision de sus magestades librada e firmada de los señores del su [muy] alto conçejo e sellado con su real sello

1537 Agosto 9. 14 su thenor de la qual es esta que se sygue.

Doña Juana e don Carlos su hijo por la graçia de dios rreyna e rrey de castilla de leon de aragon de las dos seçilias de ihderusalem de navarra de granada de toledo de valençia de galizia de mallorcas de sevilla de çerdeña de cordova de corçega de murçia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias e tierra firme del mar oçeano conde de barçelona e señores de biscaya e de molina duques de atenas e neopatria condes de ruysellon e de çerdania marquezes de oristan e de goçiano archiduques de austria duques de borgoña e de bravante condes de flandes e de tirol e a vos el que fuere nro gouernador o juez de rresydençia de la ysla de thene e a vro lugartheniente en el dho ofiçio salud e graçia sepades que juan darmas en nombre desa dha ysla nos fizo rrelaçion que bien sabiamos como el en el dho nombrenos suplico no mandasemos que los guanches e gomeros se mudasen de sus biviendas a otra parte e como sin embargo dello aviamos mandado que fuesen a vebir a la villa de sant xpoval e si a ello se diese logar los dhos guanches e gomeros rreçebirian mucho agravio e daño e nos suplico e pidio por merçed mandasemos que pues en la dha ysla avia diez o doze logares poblados donde avia yglesias e clerigos q dezian misa e çelebravan los divinos ofiçios q los dhos guanches e gomeros se fuesen a vebir a los dhos lugares e tuviesen en ellos sus asientos e casas e q para comprar o fazer casas en los dhos lugares les mandasemos dar testimonio convenible o como la nra md fuese lo qual visto por los del nro consejo fue acordado que deviamos mandar esta nra carta para vos en la dha rrazon e nos tovimoslo por bien por lo qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos como dho es que viniendo los dhos guanches e gomeros a vebir e morar e vibiendo 
  // e morando en qualesqr de los lugares de la [isla] que estuvieren poblados e tuviere yglesia y clerigo les puedan ynstruir en nra santa fe catolica no los con [roto] ni apremieys a que ayan de yr a vebir por fuerça a la dha v[illa] de sant xpoval e los unos ni los otros no fagades ni f[agays] ende al por alguna manera so pena de la nra md de [roto] mars pa la nra camara dada en la çibdad de avila a veynte e nueve dias del mes de henero año de mill e qis e diez e nueve años Archiep[iscopu]s granati ep[iscop]us almerie do [roto] alonso de castilla licendo de utrilla el doctor beltran doctor guevara yo juan ramirez esco de camara de la rreyna e del rrey la fize escrebir por su mandado con su acuerdo y en las espaldas de la dha carta e provisyon rreal estaban escritos los nonbres syguientes registrada liçençiatus Ximenes por Ihan Gll [...] Juan de Santillan.
  Fecho e sacada este dho treslado de la dha carta e provisyon oreginal en la noble çibdad de sant xpoval ques en la ysla de thene en nueve dias del mes de agosto año del nasçimiento de nro salvador hiesuchristo de mill e quinientos e treynta e siete años testigos q fueron presentes al verles corregir consertar con el dho oreginal Juan Guerra, e Bastian de Mena e Gaspar Justiniano vzs y estes en esta dicha ysla.  (Emilio Alfaro Hardisson)


miércoles, 8 de julio de 2015

¿Quien estaría dispuesto a defender la patria?




Casualmente continuamos cargados de esos falsos patriotas. Los actos cívicos continuan siendo una fanfarria de mitos sobre una tierra que jamás hemos tenido, un país colonizado , hoy convertido en la tierra de la represión, del miedo, del olvido, de la opresión, del consumismo, de la aberración y del lucro del yo por encima del nosotros.

¿Quienes estarían dispuestos a defender la Patria? ¿Quienes y cuantos están defendiendo ahora, en este momento? quienes están dispuestos a borrarle una estúpida sonrisa a un payaso infeliz, o a patearle el culo a un gobierno corrupto que se engorda a nuestra costa. Algunos ni se atreverían a cuestionarse como nos explotan y sangran a nuestra Patria como sanguijuelas. Otros se jactan a vista y paciencia en seguir embotellando la vida, mientras pronto esperan hacer lo mismo con el aire. Resulta que vender a nuestra patria es tan fácil . Como tan fácil es decir que hay vagos y revoltosos gritando y exigiendo un mejor futuro o ir al centro comercial a llenarse las barrigas, las arterias y el ego, pero cuántos de ellos se toman el tiempo para acampar bajo el sol y la lluvia, bajo la represión policial, con las ampollas en los pies o con el dolor del sufrimiento humano.

Cantar un himno no es patria, no es patria levantarse a saludar la bandera como en los mejores tiempos del fascismo genocida. El ser patriota se lleva dentro del corazón marcado a fuego, en la defensa de nuestros recursos, de la tierra, de nuestros campesinos y obreros humillados, en la ira de los explotados y aplastados por los imperios, en mantener nuestra cultura pero también en la sonrisa esperanzadora de nuestros hijos, hombres, mujeres y ancianos. Somos patriotas cuando somos capaces de entregar nuestras vidas, sin explotar a nadie, sin pedirle nada a nadie, sin exigir nada a nadie.

Publicado por Maria Gómez Díaz. Julio de 2015.


miércoles, 15 de abril de 2015

DOCUMENTOS RELATIVOS A LA HISTORIA COLONIAL DE CANARIAS-XXXVII




Documentos recopilados por Eduardo Pedro García Rodríguez



46
1505 Abril 22.
Toro.

La reina doña Juana de Castilla expide carta de merced de dos caballerias de tierras en Tenerife a favor del contino Diego Maldonado, como recompensa a sus destacados servicios en la conquista de dicha isla (inédito).

A Diego Maldonado. Merçed de dos cavallerías de tierras de riego.

Doña Juana, por la graçia de Dios reyna de Castilla, etc. Por haser bien e merçed a vos Diego Maldonado, contino de mi casa, acatando algunos buenos servicios que me avéys hecho e hazéys de cada día e espero que me haréys de aquí adelante, e porque ayudastes a conquistar la ysla de Tenerife, por la presente vos fago merçed, graçia e donaçi n, pura e perfeta, non rebocable, que es dicha entre bivos, para agora e para siempre jamás, de dos cavallerías de tierra de riego en la dicha ysla de Tenerifee, en el valle de Taoro o en otra qualquier parte de la dicha ysla que las aya, syn perjuysio de mis rentas e de terçero, e después de conplidas las dichas mercedes quel rey mi señor, administrador e governador destos mis reynos e señoríos, e la reyna, mi señora madre que aya santa gloria, o qualquier dellos, ayan fecho fasta agora; para que sean vuestros e de vuestros herederos e subcesores e de qualquier o qualesquier que de vos o de aquéllos ovieren título, cabsa o rasón, e para que las podades e puedan vender, dar e donar, trocar, canbiar, enagenar e faser dellas e en ellas todo lo que quisyerdes e por bien tovierdes como de cosa vuestra propia avida por justo e derecho título. E mando a don Alfonso Fernandes de Lugo, mi adelantado e governador de las yslas de Tenerifee e La Palma, o
otro qualquier governador o juez de resydençia que fuere de las dichas yslas, que luego que por vuestra parte con esta mi carta fuere requerido de vos dé e entregue, o a quien vuestro poder oviere, las dichas dos cavallerías de tierra de riego en el dicho valle e en otra qualquier parte de la dicha ysla, que sea syn perjuyzio de las dichas mis rentas e terçero, e después de conplidas las dichas merçedes como dicho es, medidas las dichas tierras con las medidas con que en la ysla de la Grand Canaria se acostunbra medir las otras cavallerías de tierras; e vos anparen e defiendan en ella, e non consyentan ni dé lugar que Della seades despojado, agora ni en algund tienpo ni por alguna manera, syn ser primeramente sobre ello oydo e vençido por fuero e por derecho ante quien e como
deváys. E non fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e do dos mill maravedís para la mi cámara, a cada uno que lo contrario fiziere.

Dada en la cibdad de Toro, a veynte e dos días del mes de abril año del nascimiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quinientos e çinco años. =

Yo el Rey. = Yo Gaspar de Grizio, secretario de la reyna nuestra señora, la fise escrivir por mandado del señor rey su padre, como administrador e governador destos sus reynos. E en las espaldas estava firmada, do desía. =Licençiatus Çapata. = Registrada, licençiatus Polanco. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 58). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

1505 Junio 5.
Segovia.

El rey don Diego de Adeje se queja del gobernador Alonso de Lugo, quien pone cortapisas a su libertad y le tiene ocupada la hacienda. Comisión al gobernador de Gran Canaria para que restablezca la justicia (inédito).

Comisión al governador o jues de residençia de la ysla de la Grand Canaria.

De don Diego, rey que fue de Adex.

Doña Juana, por la gracia de Dios, etc. A vos el que es o fuere mi governador o corregidor o juez de residençia de la ysla de la Canaria, o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia. Sepades que don Diego, rey que fue de Adex, me fizo relacón por su petición, que en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que Alonso de Lugo, nuestro governador de las yslas de Tenerife e de La Palma, le tiene a él e a toda su hacienda por fuerça, non aviendo cabsa nin razón para ello, lo qual diz ques a cabsa que no venga a mi corte a se me quexar de las muchas ynjustic;ias e synrazones, de lo qual diz quél recibe mucho agravio e daño; e me suplicó e pidió por merçed sobre ello le mandásemos proveer de remedio con justicia, mandándovos que le fiziésedes Conpli-miento de justicia, dexando salir a él e a sus parientes, con sus ganados e fazienda, a donde quesyese, pues que heran mis vasallos, por manera quél fuese libre e esento de las prysyones que asy le tenía, o Como la mi merced fuese.

Lo qual visto en el mi Consejo fue acordado que devíamos mandar dar esta mi carta en la dicha razón. E yo tóvelo por bien, e confiando de vos que soys tal persona que guardaréys mi servicio e el derecho de las partes, e bien e fiel e deligentemente faréys lo que por mí vos fuere encomendado e cometido es mi merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho e por la presente vos lo encomiendo e cometo: por que vos mando que luego veades lo susodicho, llamadas e oydas las partes a quien atañe, syn estrépihl nin figura de juizio, salvo solamente la verdad savida, libredes e determinedes çerca de lo susodicho lo que falláredes por justiçia, por vuestra sentencia o sentencias, asy ynterlocutrias como definitibas. La qual o las quales, e el mandamiento o mandamientos
que en la dicha razón diéredes e pronunçiáredes, llevedes e fagades llevar a, pura e devida execuçión con efecto quánto e cómo con fuero e con derecho devades; e mando a las partes a quien lo susodicho atañe, e a otras qualesquier personas que entendiéredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho, que vengan e parezcan e se presenten ante vos, a vuestros llamamientos e enplazamientos, e so las penas que vos de nuestra parte les pusyéredes e mandáredes poner, que yo por la presente las pongo e he por puestas.

Para lo qual todo que dicho es por esta mi carta vos doy poder conplido, con todas sus yncidencias e dependençias, anexidades e conexidades. E los unos  nin los otros non fagades ende al, etc. Dada en Segovia, a cinco días del mes  de junio de mill e quinientos e cinco años. = Joanes, episcopus cordobensys. = Licençiatus Çapata. =Fernandus Tello. =Liçenciatus de Caravajal. =Liçenciatus de Santiago.=Yo Luis Peres de Medina, escrivano. etc.=Liçençiatus Polanco (Rubricado). (A.S.: Regirtro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)


48
1505 Septiembre 1.
Segovia.

Al cabo de nueve años de finalizada la conquista de Tenerife, el mercader sevillano Jerónimo de Herrera prosigue en sus reclamaciones contra Alonso de Lugo por débitos contraídos al suministrarle armas, vestimenta y calzado para  la tropa. El Consejo real, ante quien se ventilaba el pleito en grada de apelación, emplaza al capitán conquistador para que se persone en el mismo en defensa de sus intereses y justificación de su conducta (inédito).

Gerónimo de Herrera. Emplazamiento.

Doña Juana, por la gracia de Dios reyna de Castilla, etc. A vos don Al fonso Fernandes de Lugo, adelantado de las yslas de Canaria, salud e graçia.

Sepades que Gyrónimo de Herrera, vezyno de la çibdad de Sevilla, me fyso relaçión por su petiçión disyendo: que bien savía el pleito que ante los del mi Consejo estava pendiente, entre él de la una parte e vos de la otra, sobre rasón que dis quél ovo enbiado un fator suyo, quando se ganó la ysla de Tenerife, con çiertas mercadurías para vender a la gente de la armada, que en la dicha ysla estava; e que vos avíades tomado al dicho su fattor quatroientos capotes, que valían cada uno syete reales, e tresyentas e dies espadas, que valían cada una uno dovla castellana, e tresyentos pares de alpergates, que valían a dos reales cada par, e tresyentas camisas, que valían cada una cinco reales; e que havíades quedado obligado de ge lo pagar, e sobre las otras cabsas e rasones en el proçeso del dicho pleito contenidas; e como por los del mi Consejo avíades seydo resçibido a prueva, con çierto término, e le avía seydo dado mi carta de receptoría, para tomar sus testigos, e como en la dicha mi carta avía mandado que primeramente vos fuese notificada, para que fuésedes a ver faser la dicha provança e ver jurar e conoser los testigos que por su parte fuesen presentados, sy quisiésedes; en lo qual dis que, sy as y pasase, resçibiría mucho agravio e daño; por ende, que me suplicava e pedía por merçed que por escusar las costas e gastos que se pudieran resçibir en os yr a notificar la dicha carta de receptoría, le mandase dar mi carta de suplicaçión para vos, para que biniéedes e enbiásedes procurador en seguimiento de la dicha. cabsa, e para que fuésedes presente a ver faser la dicha provança e ver jurar e conoçer los dichos testigos, e para todos los otros abtos deste dicho proçeso pleito a que de derecho devíades ser presente, e llamado fasta la sentencia difinitiva e tasaçión de costas, sy las oviere, o como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del mi Consejo, por quanto para todo lo susodicho devéys ser llamado e oydo, fue acordado que debía mandar dar esta mi carta en la dicha rasón, E yo tóvelo por bien: por que vos mando que del día que esta mi carta vos fuere leyda e notificada, en vuestra presencia sy pudiésedes ser avido, sy no ante las puertas de las casas de vuestra morada disyéndolo o fasyéndolo saber a vuestra muger e fijos si los avedes e si no a vuestros escuderos o criados para que vos lo digan e fagan saber e dello no podades pretender ynorançia, fasta çient días primeros siguientes, los quales bos doy e asygno por primero e segundo e tercero plaso e término perentorio, vengades e parescades ante los del mi Consejo en seguimiento del dicho pleito, por vos o por vuestro procurador suficiente, con vuestro poder bastante, bien escripto e ynformado cerca de lo susodicho, asy para ver presentar, jurar e conosçer los testigos e provanças, que por parte del dicho Gyrónimo de Herrera sean presentados en el dicho pleito, como para ver faser publicaçión dellos, e a desir e alegar çerca dello, en guarda de vuestro derecho, todo lo que desir e alegar quisierdes e para lo qual todo que dicho es, e para todos los otros abtos de este pleito y de derecho debades ser presente llamado, e para oyr sentençia o sentencias e va' urar e tasar costas, sy las oviere. Por esta mi carta vos llamo e çito e pongo plaso perentoriamente, con aperçebimiento que os fago que sy en el dicho término pareçiéredes ante los del mi Consejo, como dicho es, que ellos vos oirán e guardarán en todo vuestro derecho, en otra manera, vuestra absençia e rebeldía, no embargante aviéndola por presenicia, oyrán a la parte del dicho Girónimo de Herrera todo lo que desir e alegar quisiere, e determinarán sobre ello lo que fallaren por dere-cho, syn vos más llamar ni çitar ni entender sobre ello; e de como esta mi carta vos fuere leyda e notificada e la cumpliedes, mando, so la pena de mi merçed  e de dies mill maravedís para la mi cámara, a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, quede ende, al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Dada en la çibdad de Segovia, a primero día del mes de setiembre, año del nasçimiento del nuestro salvador Jhesu Chnsto, de mill e quinientos e çinco años. = Johannes, episcopus corduvensis. =Liçeniçiatus de la Fuente. =Dottor Carvajal. =Liçençiatus de Santiago. =Liçençiatus de Polanco. = Yo Bartholomé Ruis de Castañeda, escrivano de cámara de la reyna nuestra señora, la fise escrevir por mandado del señor rey su padre administrador e govemador destos sus reynos. == Liçençiatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)





49

1505 Septiembre 9.
Segovia.

En el pleito entablado por el mercader  Jerónimo de Herrera. Para que el capitán conquistador Alonso de Lugo, el Consejo real solicita de éste último que preste declaración bajo juramento. (Inedito)

Jerónimo de Herrera. Para que Alonso de Lugo responda a unas pusyçiones.

Doña Juana, por la gracia de Dios, etc, A vos el que es o fuere mi governador o jues de resydençia de la ysla de Gran Canaria e a vuestro lugarteniente en el dicho oficio e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que Girónimo de Herrera, veçino de la çibdad de Sevilla me fiso relación por su petición disyendo: que bien sabía el pleito que ante los del mi Consejo estava pendiente entre él de la una parte e don Alfonso Ferrandes de Lugo, adelantado de las yslas de Canaria, e su procurador en su nonbre de la otra, sobre rasón de çiertas mercaderías quel dicho adelantado dixo que avía tomado a un su fator que avía enbiado con ellas para las vender a la gente de la armada quando se ganó la ysla de Tenerife; e como por los del mi Consejo avían seydo resçíbidos a prueva con çierto término; e porque él se entendía aprovechar de su derecho e dispusiçión del dicho adelantado en el dicho pleito, me suplicó e pidió por merced çerca dello le mandase proveer, mandando quel dicho don Alfonso Femandes de Lugo fysiese juramento de calunia ante vos, e respondiese sy consejo declarado a los artículos e posiciones que por su parte le fuesen puestos, conforme a la hodenança de Madrid que çerca desto dispone, e so la pena de la dicha hordenança, e como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del mi Consejo fue acordado que devía mandar dar esta mi carta en la dicha rasón. E yo tóvelo por bien: por que vos mando  que luego, que esta mi carta fuerdes requerido, costringades e apremiades al  dicho don Alonso Femandes de Lugo a que faga Juramento de caluma e responda a las pusyçiones que por parte del dicho Girónimo de Berrera serán puestas, conforme a la dicha hordenanza eso la pena della, en el qual dicho juramento mando al dicho don Alonso Femandes de Lugo que faga luego ante vos u que responda a las dichas Pusyçiones, conforme a la dicha hordenança e so la pena en ella contenida. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de dies mill maravedís para la mi cámara. Dada en la çibdad de Segovia, a nueve días del mes de setienbre año del nascimiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quinientos e çinco años. = J ohannes, episcopus corduvensis.=Femán Tello, licenciatus.=Dotor Carvajal.=Johannes, dotor.= Licenciatus Polanco. = Yo Bartolorné Ruys de Castañeda, escrivano de cámara
de la reyna nuestra señora, la fize escrivir por mandado del señor rey su padre administrador e governador destos sus reynos. = Liçençiatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)




50

1505 Diciembre 24.
Salamanca.

Receptoria del Consejo real en el pleito incoado en grado, de apelaciónpor Jerónimo de Berrera contra Alonso de Lugo,. Se autoriza al primero para efectuar la prueba documental y testifical ante la justicia de Sevilla o en otras ciudades que mejor le convengan (inédito).

Gerónimo de Berrera. Receptoria.

Doña Juana, por la graçia de Dios reyna de Castilla, etc. A los alcaldes de la mi casa e corte e Chançyllerías e a todos los corregidores, asystentes, governadores, alcaldes e otras justiçias e jueses qualesquier, asy de la muy noble çibdad de Sevilla e de la ysla de la Grand Canaria como de todas las otras cibdades, villas e logares de los mis regnos e señoríos, e cada uno ea cualquier de vos, en vuestros lugares e juridiçiones, a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que pleito está pendiente ante los del mi Consejo entre Gerónimo de Berrera, vesyno de la dicha çibdad de Sevilla, e su procurador en su nombre, de la una parte, e don Alfonso Femandes de Lugo adelantado de las yslas de la Grand Canaria e su procurador en su nombre, de la otra; el qual primeramente pendya ante el licençiado Gonçalo Femandes Gallego, alcalde de mi casa e corte, e vino ante los del mi Consejo en grado de apelación de una sentencia, que en el dicho pleito dyo e pronunçió el dicho licenciado Gonçalo Femandes Gallego; el qua! dicho pleito es sobre rasón que el dicho Gerónimo de Herrera diz que ovo enviado un fattor suyo, quando se ganó la ysla de Tenerife, con ciertas mercaderías para vender a la gente del armada que en la dicha ysla estava, e que el dicho don Alonso de Lugo havía tomado quatrocientos capotes, que valían cada uno syete reales, e tresyentas e diez espa-
das, que valían cada una una dobla castellana, e tresientos pares de alpargatas, que valían a dos reales cada par , e tresyentas camisas, que valían cada vna çinco reales; lo qual todo havía tomado el dicho Alonso de Lugo a su cargo, e havía quedado obligado de ge lo pagar a los dichos presçios en la dicha cibdad de Sevilla, luego que viniese de la dicha ysla, e que el dicho don Alonso de Lugo havía cobrado e rescibido de los dichos prescios de las dichas mercaderías, lo qual diz que hasta agora no le ha dado ni pagado; e sobre las otras cabsas e rasones en el proceso del dicho pleito contenidas, en lo qual por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas muchas rasones fasta tanto que concluyeron, e por el dicho alcalde fue dada sentenl;ia difinitiva en favor del dicho
adelantado; por ante los del mi Consejo, y en grado de la dicha apelación, dixo e alegó ciertas rasones en guarda de su derecho, fasta tanto que el dicho pleito fue avido por concluso, e por los del mi Consejo fue dada e pronunçiada en él sentençia por la qual rescibieron al dicho Gerónimo de Herrera a prueva, de lo por su parte ante ellos nuevamente dicho e alegado, en esta ynstancia de apelación, e de lo alegado e no provado en la primera ynstancia deste pleito, para que lo provase en esta manera lo alegado e no provado en la primera ynstancia deste pleyto, por escrepturas públicas e abténtycas e por confisión del dicho Alonso de Lugo, e non en otra manera; e lo nuevamente ante ellos dicho e alegado en esta ynstancia de apelación, por aquella manera de prueva que de derecho en tal caso oviere lugar , segund el estado en que este
pleyto estava, e al dicho don Alonso de Lugo a provar lo contrario, sy quisyere, salvo jure impertinençium et non admitendorum; para la qual prueba faser, e la traher e presentar ante ellos, les dieron e asygnaron plaso e término, de cien días primeros siguientes, por todo plazo e término perentorio, segund que más largamente en la dicha sentencia se contiene; después de lo qual, el dicho Gerónimo de Herrera paresció ante los del mi Consejo y dixo que los testigos de que se entendía aprovechar, para haser la dicha su provança, los abía e tenía en la dicha Cibdad de Sevilla e en otras çibdades e villas e lugares destos mis reynos e señoríos, e me suplicó le mandase dar mi carta de recebtoria para haser la dicha su provança o como la mi merçed fuese. E yo tóvelo por
bien: por lo que vos mando, a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, que s y dentro del dicho término de los dichos cient días, los quales mando que corran e se cuenten desde el día que esta mi carta fuere notificada al dicho don Alfonso Fernandes de Lugo en adelante, la parte del dicho Gerónimo de Herrera paresçieron ante vos o ante qualquier de vos, e vos requirieren con esta mi carta, siendo notificada primeramente como dicho es al dicho don Alonso de Lugo para que pueda faser ante vos o ante cualquier de vos su provança sobre lo susodicho s y quisiese, la fagáys venir e para ante vos e ante cada uno de vos en vuestra jurediçión los testygos de que el dicho Gerónimo de Herrera dixere que se entiende aprovechar para faser la dicha su provança; e asy paresçidos tomedes e resçibades dellos e de cada uno de ellos juramento en forma devida de derecho e sus dichos e depusiçiones, de cada uno de los dichos testigos sobre sy secreta e apartadamente, preguntándoles ante todas cosas a cada uno de los dichos testygos qué hedad tyenen, o si fueren sobornados o corrutos o atemorizado por alguna de las dichas partes, para que dixese lo contrario de la verdad, o sy es pariente en grado de consanguinidad o afynidad de alguna dellas, o agraviado, o sy desea que alguna de las dichas partes vençiese esta pleyto más que la otra aunque no to-viese justiçia; y esto ansy fecho, preguntadles por las preguntas del ynterrogatorio, que por parte del dicho Gerónimo de Herrera ante vos serán presentados; a lo qual los dichos testigos dixeron que lo saben, preguntaldes cómo lo saben, e lo que dixeren que lo crehen, preguntaldes que cómo lo creen, e a los que dixeren que lo oyeron dezir, preguntaldes a quién e quáles personas e en qué tiempo lo oyeron dezir; por que cada uno de los dichos testigos dé rasón sufiçiente de su dicho e depusiçión; e so cargo del dicho juramento, dezid a los dichos testigos que no digan nada ni descubran cosa alguna de lo que ovieren dicho a ninguna de las partes fusta que sea fecha públicarrlente de la dicha provança en el mi Consejo; e lo que as y dixeren e depusieren, fazedlo escrevir en limpio al escrivano o escrivanos ante quien pasaren, e sygnado de su sygno e çerrado e sellado en pública forma e manera que faga fee, lo dad y entregad a la parte del dicho Gerónimo de Herrera, pagando por ello primeramente al escrivano o escrivanos ante quien pasaren su justo e debido salario que por ello ovieren de aver; y esto fazed e compliz asy, aunque la parte del dicho don Alonso de Lugo, después que esta mi carta le fuere noteficada como dicho es, non paresca ante vos a ver presentar, jurar e conoscer los testigos e provanças, que por parte del dicho Gerónimo de Herrera ante vos fueren presentados, por quanto por los del mi Consejo le fue asynado el dicho término para ello. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de dies mill maravedís para la mi cámara a cada uno que lo contrario fysiere; e demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare, que vos emplase que parescades ante mí en la mi corte doquier que yo sea, del día que vos emplasare fasta quinse días primeros syguientes. so la dicha pena; so la qual mando a qualquier escrivano p'úblico que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.

Dada en la çibdad de Salamanca, a veynte e quatro días del mes de diziembre, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quinientos e çinco años. =Johannes, episcopus corduvensis. =Licenciatus Çapata. = Licenciatus Moxica. = Licençiatus de Santiago. =Licenciatus Polanco. = Yo Bartholomé Ruis de Castañeda, escrivano de cámara de la reyna nuestra señora, la fize escrevir por mandado del señor rey su padre administrador e governador destos sus reynos. = Licenciatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)



martes, 14 de abril de 2015

DOCUMENTOS RELATIVOS A LA HISTORIA COLONIAL DE CANARIAS-XXXVI



Documentos recopilados por Eduardo Pedro García Rodríguez



41

1502 Febrero 22.
Sevilla.

El rey d" Anaga don Fernando denuncia los atentados cometidos contra su persona por el capitán-conquistador Alonso de Lugo. Incitativa del Consejo real para que el gobernador de Gran Canaria administre justicia en el caso (inédito).

Don Fernando, rey canario. Ynçitativa.

Don Fernando y doña Ysabel por la graçia de Dios rey y reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Gallisya, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de C6rdova, de C6rcega, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, condes de Barçelona e señores de Vyscaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruysellón e de Çerdania, marqueses de Oristán e de Goçeano. A vos el que es o fuere nuestro governador de la ysla de la Gran Canaria, o a vuestro lugartheniente en el dicho oficio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que don Fernando, rey que fue de Naga, canario de la isla de Thenerife, nos fizo relación por su petiçión diziendo: que al tiempo que, por nuestro mandado, se pasó de la dicha ysla de Thenerife a esa dicha ysla de la Gran Canaria, dis que Alonso de Lugo, nuestro governador de la dicha isla de Tenerife, no le dexó pasar su hazienda, segund que por nos le avía sido mandado; y que demás desto le tomó dos esclavos que compró dél, porque heran sus parientes, e que asimismo le tomó la mitad de sus ganados e otros muchos agravios, que dis que le fizo ynjustamente; en lo qual él dis que a rescibido mucho agravio e daño, e nos suplicó e pidió por merçed çerca dello le mandásemos proveer de remedio con justiçia, mandándole dar nuestra carta para vos, para que oviésedes ynformaçión cerca de lo susodicho, e sobre todo le fizyerdes brevemente complimiento de justiçia e como la nuestra merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo fue acordado que devyamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rasón. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e sin dilación que ser pueda, fagades e administredes a las dichas partes breve complimiento de justicia, por manera que la aya e alcancen, e por defecto de ella no tengan razón de se quexar más sobre ello ante nos. E otrosí, por esta nuestra carta vos mandamos que fasyendo ante vos el dicho don Fernando, rey que fue de Anaga, el juramento e solemnidad de pobre, que la ley en tal caso dispone, fagáys que un letrado e procurador de esa dicha ysla le ayude en lo susodicho al dicho don Fernando, e los escrivanos públicos de esa dicha ysla non le lleven derechos algunos de las escripturas que ante ellos pasaren sobre el dicho caso; a los quales mandamos que así lo guarden e cumplan, so las penas que les vos pusierdes o mandardes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas. E no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mil maravedís para la nuestra cámara a cada uno que lo contrario fiziere. Dada en la muy noble çibdad de Sevilla, a veynte e dos días del mes de febrero, año del nascimiento del nuestro salvador Jhesu Christo, de mill e quinientos e dos años.=Don Alvaro.=Obispo de Oviedo.= Fernandus, licenciatus. = Joanes, licenciatus. =Licenciatus Çapata. =Liçençiatus Moxica.=Yo Bartolomé Ruyz de Castañeda, escrivano de cámara del reye de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado, con acuerdo de los de su Consejo.

Yncitativa al governador de la isla de la Gran Canaria, a pedimiento de don Fernando, rey que fue de Naga, sobre ciertos bienes. Syn derechos. (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

42

1502 Diciembre 28.
Madrid.

Orden de los Reyes Católicos al tesorero de los descargos para que proceda a pagar al contino Diego Maldoniado el sueldo que le correspondía! como conquistador de Tenerife, a razón de cuarenta mil maravedíes por año. Estuvo en campaña veintidos meses (inédito).

El Rey e la Reyna.

Martín de Salynas, thesorero de nuestros descargos; nos vos mandamos que de qualesquier maravedís de vuestro cargo de des e paguedes a Diego Maldonado, contino de nuestra casa, çinquenta e cinco mill e seyscientos e dies e seys maravedís, que le son devidos en esta manera; del año de noventa e quatro, desde primero de enero fasta mediado abril del dicho año, siete mill y dosientos e ochenta maravedís, a respeto de los veynte e çinco mill maravedís de su ración e quitación; desde mediado el dicho mes de abril fasta mediado el mes de hebrero del año de noventa e seys, que son veynte e dos meses, setenta e tres mill e tresientos e veynte maravedís, a rasón de quarenta mill maravedís, que ovo de aver por año del tiempo que sirvió por nuestro mandado en las yslas de la Grand Canaria, en los quales dichos quarenta mill maravedís se ovo de consumir la dicha su ración e quitación del dicho tiempo; de los quales dichos setenta e tres mill e trezientos e veynte maravedís le fueron librados, los veynte y cinco mill maravedís dellos de su raçión e quitación del año de noventa e cinco, por manera que resta que se le deven los dichos cinquenta e çinco mill e seysçientos e dies e seis maravedís, asy de lo que ovo de aver el dicho año de noventa e quatro, por contino, como del dicho tiempo que sirvió en la dicha Canaria, por nuestro mandado, segund fue asentado con él y está averiguado en el abdiençia de nuestros descargos. Los quales le dad e pagad en dineros contados, e tomad su carta de pago, o de quien su poder oviere; con la cual e con esta nuestra çédula, mandamos que vos sean recibidos en cuenta los dichos çinquenta e cinco mill a seysçientos e dies e seys maravedís. E mandamos a los nuestros contadores mayores que asyenten el traslado desta nuestra cédula, en los nuestros libros que ellos tienen, e tomen ansy la dicha çédula que de suso se fase mención; e sobreescripta e librada dellos, den e tomen esta original al dicho Diego Maldonado, para que lo en ella contenido aya efecto.

E non fagades ende al. Fecha en la villa de Madrid, a veynteocho días del mes de deziembre de quinientos e dos años. = Yo el Rey. = Yola Reyna (firmas autografas).=Por mandado del rey e de la reyna.=Gaspar de Grizio (rubricado).

Conozco yo Diego Maldonado en esta cédula de Sus Altesas, de suso es cripta contenido, que resebí de vos Martín de Salinas, thesorero de los descargos de Sus Altesas, los cinquenta e cinco mill e seystientos e diez e seys maravedís, en esta dicha cédula de Sus Altesas de suso escripta contenidos, que Sus Altesas por ella me mandan dar, e porque es verdad vos diese consentimiento firmado de mi nombre. Fecho en la villa de Alcalá de Henares, a cinco días del mes de hebrero de mill e quinientos e tres años. =Diego Maldonado (rubricado).

A Martín de Salinas que pague a Diego Maldonado, contino de Vuestras Altezas, L V. U .DCXVI maravedís que le son devidos, para cunplimiento de todo lo que ovo de aver del tiempo que sirvió en la Grand Canaria con Alonso de Lugo, por mandado de Vuestras Altezas, los años de XCIIII, XCV, XCVI.

[Al dorso:] Martín de Salinas, tesorero de los descargos del rey e de la reyna nuestros señores, en esta cédula de Sus Altezas desta otra parte escripta contenido, vedla e conplidla, en todo e por todo, segund que en ella se contiene. E Sus Altezas por ella vos lo enbían a mandar, e avéys de pagar los dichos maravedís, la mitad luego e la otra mitad en fin del mes de hebrero del año venidero de quinientos e tres años. Descargos (rubricado).= Guevara. = Licenciatus Moxica. =Franciscus, licenciatus. =Francscus. =Christóval d' Avila. Fernando de Medyna.=Yñigo López (rubricados).=Asentada (rúbrica). Çédula del Rey e de la Reyna nuestros señores por donde fueron pagados a Diego Maldonado, contyno de Sus Altezas, LV.U.DCXVI maravedís. (A.S.: Casa y Sitios Reales, 1eg. 5, fo1. 193). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

43

1504 Julio 10.
Medina del Campo.

El Consejo real da comisión al gobernador  de  Gran Canaria Lope de Sosa para averiguar qué tierras había repartido indebidamente el capitán conquistador Alonso de Lugo en la isla de Tenerife (inédito).

[En el margen] De oficio.

Para que Lope de Sosa, governador de Tenerífe, aya ynformación qué tierras son las que Alonso de Lugo dio, e los oficios que dio, sy los dio a sus parientes, e sobre otras muchas cosas, e la envíe al Consejo.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Lope de Sosa, nuestro governador de las yslas de Canaria, salud e gracia. Sepades que a nos es fecha relación que don Alonso Fernandes de Lugo, nuestro adelantado de las yslas de Canaría e nuestro governador de las yslas de Tenerife e La Palma, diz que ha fecho e consyente que se faga en las dichas yslas de Tenerífe e La Palma muchos agravios e fuerças e synrazones a los vecinos de las dichas yslas, asy tomándoles sus mugeres como en tomarles lo suyo e atríbutar para sy las tierras y heredades de las dichas yslas, y pagar con ellas sus debdas; y especialmente diz que teniendo, como tiene, poder de nos para repartir las tierras y heredades de las dichas yslas a las personas que viniesen a bivir e poblar en ellas con sus casas e asyentos, diz que, syn nuestra liçençia e mandado e syn tener poder ni fa-cultad para ello, ha dado muchas tierras y heredades yaguas y heridos de en- genios para alçúcar a muchas personas estrangeros, que no han de bivir en las dichas yslas de Tenerife e La Palma, algunas dellas por que ha sydo su voluntad de las dar e otras en precio de algunas contías de maravedís que les devía; y espec;ialmente diz que dio en la dicha ysla de Tenerife a Blisyno, ytaliano, por çierta contía de maravedís que le devía, çiertas tierras de regadío para sembrar alçucar e un asiento de un engenio para moler el dicho açúcar, lo qual después de fecho diz que puede valer trezientas mill maravedís de renta en cada un año; e que dio a Mateo Vinan, ginovés, otra çierta cantidad de tierras con çierta agua para las regar por otras contías de maravedís que les devía, e que aliende desto le fizo recabdador de la dicha ysla; e que asymismo dio a Luis de Sepúlveda, criado que fue de Gutierre de Cárdenas, comendador mayor de León, ya defunto, un herido de un engenio e çinco o seis suertes de tierras que hedeficadas con el dicho engenio, diz que valen de renta en cada un año dozientos e çncuenta mill maravedís; e çambién diz que prometió de dar a Johan sorio, nuestro repostero de plata, por que le ayudase en sus negocios, tierras onde pudiese aver dozientas mill maravedís de renta en cada un año, e que gora avía y do un hijo del dicho Juan Osario a tomar la posesión dellas e a las abrar; e asymismo diz que dio en la dicha ysla de La Palma a Pedro de Be-
navente, catalán, e a otras personas estrangeras, otras muchas tierras y heredades en pago de algunas contías de maravedís que les devía; e que a un Xuares de Quemada, criado del duque de Medina çidonia, le dio en la dicha ysla de Tenerife çierta cantidad de tierras en pago de ochocientas mill maravedís quel dicho don Alonso de Lugo diz que devía al dicho duque, las quales diz que agora posee el dicho Xuares de Quemada; e que a otras muchas personas ha dado otras muchas heredades E; aguas e heridos para engenios; e que allende de todo esto el dicho Alonso Fernandes de Lugo, por su propia abtoridad, diz que ha tomado para sy muchas tierras e aguas que diz que valen más de tres cuentos de maravedís de renta en cada un año, e que a consentido e consyente cargar pan de las dichas yslas para el reyno de Portugal; e diz que los cargos de la justiçia los ha dado e da a sus parientes e las escrivanías a sus criados; e diz que por algunas personas de las dichas yslas le han dicho que remedie lo susodicho, los ha maltratado e tomado sus bienes o sy alguno quería venir a nos faser saber lo susodicho le ha fecho prender e manda que non les den navíos en que vengan, por escusar que nos no fuésemos ynformados de las cosas quel dicho governador fazía en las dichas yslas; e como por estas cabsas las dichas yslas no están pobladas ny ay persona que se quiera avezin- dar en ellas. E porque nos queremos ser informados de todo lo susodicho, para
mandar proveer e remediar, como cumpla a nuestro serviçio e al bien e pro común de las dichas yslas e de los vecinos dellas, confiando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro serviçio e bien e fiel e diligentemente faréys lo que por nos vos fuere mandado es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho: por que vos mandarnos que, luego que esta nuestra carta vos fuere notyficada, ayáys vuestra ynformación çierta de lo susodicho e de cada cosa e parte dello, e cómo e de qué manera ha pasado e pasa, e quáles e quántas tierras e heredades e aguas e heridos para engenios han sydo los quel dicho don Alonso de Lugo e otras personas por su mandado e en su nombre han vendido o dado a las dichas personas de suso declaradas e a otras qualesquier que sean; e asymismo qué otras tierras son las que se han dado a otras personas, con condiçión que diesen la meytad de lo que rentasen al dicho don Alonso. e sy el dicho don Alonso dio algunas de las dichas tierras e asientos de engenios a las dichas personas en pago de algunas contías de maravedís que les devía, e cómo e en qué manera ge las dio, e porque tanto tiempo, e qué es lo que pueden valer de renta en cada un año todas las dichas tierras e aguas heridos para engenios que el dicho don Alonso Fernandes ha vendido e dado e tomado para sy; e asymismo qué fuerças e agravios son los quel don Alonso Fernandes e sus oficiales han fecho a los vecinos de la dicha ysla, e sy los oficiales e escrivanos que tiene puestos son sus parientes e criados, e qué es el dapño e perjuizio que a venido e viene a las dichas yslas e vecinos dellas en se aver fecho lo susodicho, e sy por ello se a impedido o impide que las dichas yslas no se pueblen, e qué es lo que conviene que se provea e se remedie çerca de todo ello, e para que las dichas yslas se pueblen como cumple a nuestro serviçio, e de todo lo otro que vos vierdes que vos deváys ynformar para mejor saber la verdad çerca de todo ello; e la dicha ynformaçión avida e la verdad sabida, escripta en limpio e firmada de vuestro nombre e signada del escribano ante quien pasare, e çerrada e sellada en pública forma en manera que haga fee, la embiad ante nos al nuestro Consejo, para que nos la mandemos ver e proveer sobrello lo que sea justicia. E mandamos a qualesquier personas de quien enterdierdes ser ynformado, para mejor saber la verdad çerca de lo susodicho, que venga e paresca ante vos a vuestros llamamientos e emplazamientos e diga sus dichos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes o mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas. E non fagades ende al. Dada en la villa de Medina del Campo, a dies días del mes de jullio de quinientos e quatro años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna. =Episcopus cartajenensis. =El doctor Angulo. =Liçençiado Çapata. = Licenciado Tello. =Licenciado Moxica. =Licenciado Santiago. =Licenciatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

44

1504 Octubre 5.
Medina del Campo.

El capitán Bartolomé de Estopiñán se queja del despojo por parte de Alonso de Lugo de las tierras que había recibido en repartimiento como recompensa por sus importantes servicios en la conquista de Tenerife. El Consejo real ordena al gobernador de Gran Canaria que incoe la oportuna información sobre el particular, remitiéndola para resolución al alto organismo (inédito).

Que ayan ynformaçión sobre lo que a servido.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro governador de la ysla de Gran Canaria, salud e graçia. Sepades que Bartolomé de Estopiñán, vezino de Xerez de la Frontera, nos hizo relaçión por su petición: que Alonso de Lugo, adelantado que agora es de la ysla de la Grand Canaria, estando en la conquista de la ysla de Tenerife fue desbaratado por los canarios e le mataron çiertos onbres e le echaron fuera de la dicha ysla; e quél se pasó a la dicha ysla  de Gran Canaria, e de allí enbió a pedir socorro al duque de Medina Sidonia, el qual dicho duque, por serviçio de Dios e nuestro, le envió a socorrer con mill onbres a pie e çinquenta de cavallo enbió al dicho Bartolomé de Estopyñán de la dicha gente, con la qual el dicho adelantado e él tornaron a la conquis-
ta de la dicha ysla, e estovieron en ella dos años hasta que se acabó de ganar la dicha ysla, peleando muchas vezes por batallas con los dichos canarios, de manera que, después de Dios, por lo mucho quél trabajó quedó la ysla ganada; e que por lo quél trabajó le fue señalado por el dicho adelantado una parte de tierras, con su agua para regar los cañaverales que en dichas tierras se oviesen de sembrar, e asymismo agua para el yngenio; e que estando el dicho asiento señalado por suyo en su nombre, e aun no seyendo tanto ni tal segund lo qué  trabajó, agora el dicho adelantado, syn ninguna cabsa, le ha quitado las dichas tierras e agua, non dándole ni señalándole otras ningunas, de lo qual reçibía agravio; e nos suplicó e pidió por merçed non diésemos lugar quél fuese agraviado, e le mandásemos hazer merçed no solamente de aquello que hera suyo,
más de otro mucho más; e que para que mejor fuésemos ynformados dello mandásemos a vos, el dicho nuestro govemador, que oviésedes ynformaçión de todo lo susodicho e viésedes dende las dichas tierras e agua; asymismo oviésedes ynformaçión de lo quél trabajó e syrvió en la dicha conquista; e la ynformaçión avida de todo ello, la enbiásedes ante nos o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a quyen atañe, ayáys informaçión e sepáys la verdad çerca de lo susodicho, e asy por los testigos que las partes quisyeren presentar como por los que vos de vuestro ofiçio vierdes que se deven reçibir para mejor saber la
verdad; e la ynformaçión avida e la verdad sabida, concluso el negocio para sentençia difinitiva, e escrito en limpio e firmado de vuestro nombre e çerrado y sellado en pública forma e en manera que faga fee, lo enbiad ante nos al nuestro Consejo, para que en él visto se provea lo que fuere justiçia. Para lo qual todo que dicho por esta nuestra carta, vos damos poder cumplido, con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades. E no fagades ende al. Dada en la villa de Medina del Campo, çinco días del mes de octubre año del nasçimiento del nuestro señor Jhesu Christo de mill e quinientos e quatro años. =M. doctor.=Archiepiscopus de Talavera.=Liçençiatus Çapata.=Françiscus Tello, liçençiatus. =Liçençiatus Moxica. =Liçençiatus de Santiago. =Johanes, doctor. = E yo Alonso del Mármol, escrivano de cámara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo. =Liçençiatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

45
1505 Abril 22.
Toro.

Segunda reclamación del capitán Bartolomé de Estopiñán contra el despojo de tierras en la isla de Tenerife, que le habían sido asignadas como recompensa por sus servicios en la conquista. Fallida la información decretada por el Consejo real, se ordena ahora al gobernador de Gran Canaria administrar pronta justicia al demandante (inédito).

De Bartolomé d'Estopiñán.

Comisión en forma para el governador de la ysla de la Grand Canaria para que faga justicia.

Doña Juana, etc. A vos el que es o fuere mi governador e jues de residencia en la ysla de la Grand Canaria o a vuestro lugarteniente en el dicho oficio, salud e graçia. Sepades que Bartolomé d'Estopiñán, vesino de la çibdad de Xerez de la Frontera, me fizo relación por su petición diciendo: que puede aver nueve o diez años, poco más o menos, que estando el adelantado Alonso de Lugo en esa dicha ysla él fue con gente armada, por mandado del duque de Medina Sidonia, su señor, a le socorrer, e que con su ayuda e yndustrya le hizo ganar la ysla de Thenerife; e que, en remuneración de lo que allí me sirvió, el dicho adelantado le dio ciertas tierras en la dicha ysla e agua para regar los cañaverales que en ella se senbrasen e para el yngenio; las quales dis que después acá le ha quitado, non aviendo cabsa para ello; e porque se me quexó el dicho adelantado, yo le mandé dar mi carta, avrá un año, para el governador que se esperava yr a esa dicha ysla, que se informase por qué rasón se le avían dado las dichas tierras e qué cabsa avía tenido para gelas quitar el dicho adelantado, e de lo que avía seruido; y avida, la enbiase ante mí, para que vista mandase proveer en ello lo que fuese justicia; e que a cabsa que en el dicho tienpo el dicho govemador non fue a esa dicha ysla, dis quel dicho adelantado repartió las dichas tierras en otras personas, e que non ha podidoalcançar cunplimiento de justiçia, nin se han fecho ni cunplido cosa alguna de lo en la dicha mi carta contenido; en lo qual  que sy asy pasase él resçibiría en ello mucho agravio e daño, e me suplicó e pedió por merçed que sobre ello le proveyese con justiçia, mandándole bolver las dichas tierras, que asy el dicho adelantado le dio en remuneración de lo que me avía servido, pues non ovo cabsa alguna por que gelas deviese quitar, e como la mi merced fuese.

E yo tóvelo por bien: por que vos mando que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien tocare, lo más brevemente e syn dilación que ser pueda, non dando logar a largas nin dilaciones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, libredes e determinedes en ello lo que halláredes por justicia, por vuestra sentencia o sentencias, asy ynterlocutorias como definitivas; la qual e las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha rasón dierdes e pronunciáredes , llevedes e fagades llevar a pura e devida execuci n, con efecto tanto como con fuero e con derecho debades. E mando a las partes a quien atañe e a otras qualesquier personas, de quien entendiéredes
ser ynformado e saber la verdad cerca de lo susodicho, que vengan e parescan ante vos personalmente a vuestros llamamientos y enplasamientos e fagan juramento e digan sus dichos e depusyçiones, a los plasos e so las penas que vos de mi parte les pusyéredes e mandáredes poner, las quales yo por la presente les pongo y he por puestas. Para lo qual todo que dicho es asy faser e cumplir e executar, por esta mi carta vos doy poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades. E los unos nin los otros, etc.

Dada en la çibdad de Toro, a veynte e dos días del mes de abril de mill e quinientos e cinco años. = Johannes episcopus cordubensis. = Liçençiatus Çapata. =Fernandus Tello, liçençiatus.=Dottor Carvajal.=Liçençiatus de Santiago.= Johannes, dottor. = Yo Luys del Castillo, etc. = Liçençiatus Polanco (Rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)