DOCUEMENTOS
RELATIVOS A LA INVASION DE
CHINECH (TENERIFE) IV
DIPLOMATARIO DE LAS CANCILLERIAS REALES DE CASTILLA
Y ARAGON
1504 Julio 10.
Medina del
Campo.
El Consejo
real da comisión al gobernador de Gran Canaria Lope de Sosa para averiguar qué tierras
había repartido indebidamente el capitán conquistador Alonso de Lugo en la isla
de Tenerife (inédito).
[En el margen]
De oficio.
Para que Lope
de Sosa, governador de Tenerífe, aya ynformación qué tierras son las que Alonso
de Lugo dio, e los oficios que dio, sy los dio a sus parientes, e sobre otras
muchas cosas, e la envíe al Consejo.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos Lope de Sosa, nuestro governador de las yslas de
Canaria, salud e gracia. Sepades que a nos es fecha relación que don Alonso
Fernandes de Lugo, nuestro adelantado de las yslas de Canaría e nuestro
governador de las yslas de Tenerife e La Palma, diz que ha fecho e consyente
que se faga en las dichas yslas de Tenerífe e La Palma muchos agravios e
fuerças e synrazones a los vecinos de las dichas yslas, asy tomándoles sus
mugeres como en tomarles lo suyo e atríbutar para sy las tierras y heredades de
las dichas yslas, y pagar con ellas sus debdas; y especialmente diz que
teniendo, como tiene, poder de nos para repartir las tierras y heredades de las
dichas yslas a las personas que viniesen a bivir e poblar en ellas con sus
casas e asyentos, diz que, syn nuestra liçençia e mandado e syn tener poder ni
fa-cultad para ello, ha dado muchas tierras y heredades yaguas y heridos de en-
genios para alçúcar a muchas personas estrangeros, que no han de bivir en las
dichas yslas de Tenerife e La Palma, algunas dellas por que ha sydo su voluntad
de las dar e otras en precio de algunas contías de maravedís que les devía; y
espec;ialmente diz que dio en la dicha ysla de Tenerife a Blisyno, ytaliano,
por çierta contía de maravedís que le devía, çiertas tierras de regadío para
sembrar alçucar e un asiento de un engenio para moler el dicho açúcar, lo qual
después de fecho diz que puede valer trezientas mill maravedís de renta en cada
un año; e que dio a Mateo Vinan, ginovés, otra çierta cantidad de tierras con
çierta agua para las regar por otras contías de maravedís que les devía, e que
aliende desto le fizo recabdador de la dicha ysla; e que asymismo dio a Luis de
Sepúlveda, criado que fue de Gutierre de Cárdenas, comendador mayor de León, ya
defunto, un herido de un engenio e çinco o seis suertes de tierras que
hedeficadas con el dicho engenio, diz que valen de renta en cada un año
dozientos e çncuenta mill maravedís; e çambién diz que prometió de dar a Johan
sorio, nuestro repostero de plata, por que le ayudase en sus negocios, tierras
onde pudiese aver dozientas mill maravedís de renta en cada un año, e que gora
avía y do un hijo del dicho Juan Osario a tomar la posesión dellas e a las
abrar; e asymismo diz que dio en la dicha ysla de La Palma a Pedro de Be-
navente,
catalán, e a otras personas estrangeras, otras muchas tierras y heredades en
pago de algunas contías de maravedís que les devía; e que a un Xuares de
Quemada, criado del duque de Medina çidonia, le dio en la dicha ysla de
Tenerife çierta cantidad de tierras en pago de ochocientas mill maravedís quel
dicho don Alonso de Lugo diz que devía al dicho duque, las quales diz que agora
posee el dicho Xuares de Quemada; e que a otras muchas personas ha dado otras
muchas heredades E; aguas e heridos para engenios; e que allende de todo esto
el dicho Alonso Fernandes de Lugo, por su propia abtoridad, diz que ha tomado
para sy muchas tierras e aguas que diz que valen más de tres cuentos de
maravedís de renta en cada un año, e que a consentido e consyente cargar pan de
las dichas yslas para el reyno de Portugal; e diz que los cargos de la justiçia
los ha dado e da a sus parientes e las escrivanías a sus criados; e diz que por
algunas personas de las dichas yslas le han dicho que remedie lo susodicho, los
ha maltratado e tomado sus bienes o sy alguno quería venir a nos faser saber lo
susodicho le ha fecho prender e manda que non les den navíos en que vengan, por
escusar que nos no fuésemos ynformados de las cosas quel dicho governador fazía
en las dichas yslas; e como por estas cabsas las dichas yslas no están pobladas
ny ay persona que se quiera avezin- dar en ellas. E porque nos queremos ser
informados de todo lo susodicho, para
mandar proveer
e remediar, como cumpla a nuestro serviçio e al bien e pro común de las dichas
yslas e de los vecinos dellas, confiando de vos que soys tal persona que
guardaréys nuestro serviçio e bien e fiel e diligentemente faréys lo que por
nos vos fuere mandado es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo
susodicho: por que vos mandarnos que, luego que esta nuestra carta vos fuere
notyficada, ayáys vuestra ynformación çierta de lo susodicho e de cada cosa e
parte dello, e cómo e de qué manera ha pasado e pasa, e quáles e quántas
tierras e heredades e aguas e heridos para engenios han sydo los quel dicho don
Alonso de Lugo e otras personas por su mandado e en su nombre han vendido o
dado a las dichas personas de suso declaradas e a otras qualesquier que sean; e
asymismo qué otras tierras son las que se han dado a otras personas, con
condiçión que diesen la meytad de lo que rentasen al dicho don Alonso. e sy el
dicho don Alonso dio algunas de las dichas tierras e asientos de engenios a las
dichas personas en pago de algunas contías de maravedís que les devía, e cómo e
en qué manera ge las dio, e porque tanto tiempo, e qué es lo que pueden valer
de renta en cada un año todas las dichas tierras e aguas heridos para engenios
que el dicho don Alonso Fernandes ha vendido e dado e tomado para sy; e
asymismo qué fuerças e agravios son los quel don Alonso Fernandes e sus
oficiales han fecho a los vecinos de la dicha ysla, e sy los oficiales e
escrivanos que tiene puestos son sus parientes e criados, e qué es el dapño e
perjuizio que a venido e viene a las dichas yslas e vecinos dellas en se aver
fecho lo susodicho, e sy por ello se a impedido o impide que las dichas yslas
no se pueblen, e qué es lo que conviene que se provea e se remedie çerca de
todo ello, e para que las dichas yslas se pueblen como cumple a nuestro
serviçio, e de todo lo otro que vos vierdes que vos deváys ynformar para mejor
saber la verdad çerca de todo ello; e la dicha ynformaçión avida e la verdad
sabida, escripta en limpio e firmada de vuestro nombre e signada del escribano
ante quien pasare, e çerrada e sellada en pública forma en manera que haga fee,
la embiad ante nos al nuestro Consejo, para que nos la mandemos ver e proveer
sobrello lo que sea justicia. E mandamos a qualesquier personas de quien
enterdierdes ser ynformado, para mejor saber la verdad çerca de lo susodicho,
que venga e paresca ante vos a vuestros llamamientos e emplazamientos e diga
sus dichos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes o
mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por
puestas. E non fagades ende al. Dada en la villa de Medina del Campo, a dies
días del mes de jullio de quinientos e quatro años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna. =Episcopus cartajenensis.
=El doctor Angulo. =Liçençiado Çapata. = Licenciado Tello. =Licenciado Moxica.
=Licenciado Santiago. =Licenciatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del
Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1504 Octubre 5.
Medina del
Campo.
El capitán Bartolomé
de Estopiñán se queja del despojo por parte de Alonso de Lugo de las tierras
que había recibido en repartimiento como recompensa por sus importantes
servicios en la conquista de Tenerife. El Consejo real ordena al gobernador de
Gran Canaria que incoe la oportuna información sobre el particular,
remitiéndola para resolución al alto organismo (inédito).
Que ayan ynformaçión sobre lo que a
servido.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos el nuestro governador de la ysla de Gran Canaria, salud
e graçia. Sepades que Bartolomé de Estopiñán, vezino de Xerez de la Frontera,
nos hizo relaçión por su petición: que Alonso de Lugo, adelantado que agora es
de la ysla de la Grand Canaria, estando en la conquista de la ysla de Tenerife
fue desbaratado por los canarios e le mataron çiertos onbres e le echaron fuera
de la dicha ysla; e quél se pasó a la dicha ysla de Gran Canaria, e de allí enbió a pedir
socorro al duque de Medina Sidonia, el qual dicho duque, por serviçio de Dios e
nuestro, le envió a socorrer con mill onbres a pie e çinquenta de cavallo enbió
al dicho Bartolomé de Estopyñán de la dicha gente, con la qual el dicho
adelantado e él tornaron a la conquis-
ta de la dicha
ysla, e estovieron en ella dos años hasta que se acabó de ganar la dicha ysla,
peleando muchas vezes por batallas con los dichos canarios, de manera que,
después de Dios, por lo mucho quél trabajó quedó la ysla ganada; e que por lo
quél trabajó le fue señalado por el dicho adelantado una parte de tierras, con
su agua para regar los cañaverales que en dichas tierras se oviesen de sembrar,
e asymismo agua para el yngenio; e que estando el dicho asiento señalado por
suyo en su nombre, e aun no seyendo tanto ni tal segund lo qué trabajó, agora el dicho adelantado, syn
ninguna cabsa, le ha quitado las dichas tierras e agua, non dándole ni
señalándole otras ningunas, de lo qual reçibía agravio; e nos suplicó e pidió
por merçed non diésemos lugar quél fuese agraviado, e le mandásemos hazer
merçed no solamente de aquello que hera suyo,
más de otro
mucho más; e que para que mejor fuésemos ynformados dello mandásemos a vos, el
dicho nuestro govemador, que oviésedes ynformaçión de todo lo susodicho e
viésedes dende las dichas tierras e agua; asymismo oviésedes ynformaçión de lo
quél trabajó e syrvió en la dicha conquista; e la ynformaçión avida de todo
ello, la enbiásedes ante nos o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo
por bien: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a quyen atañe,
ayáys informaçión e sepáys la verdad çerca de lo susodicho, e asy por los
testigos que las partes quisyeren presentar como por los que vos de vuestro
ofiçio vierdes que se deven reçibir para mejor saber la
verdad; e la
ynformaçión avida e la verdad sabida, concluso el negocio para sentençia
difinitiva, e escrito en limpio e firmado de vuestro nombre e çerrado y sellado
en pública forma e en manera que faga fee, lo enbiad ante nos al nuestro
Consejo, para que en él visto se provea lo que fuere justiçia. Para lo qual
todo que dicho por esta nuestra carta, vos damos poder cumplido, con todas sus
ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades. E no fagades ende al.
Dada en la villa de Medina del Campo, çinco días del mes de octubre año del
nasçimiento del nuestro señor Jhesu Christo de mill e quinientos e quatro años.
=M. doctor.=Archiepiscopus de Talavera.=Liçençiatus Çapata.=Françiscus Tello,
liçençiatus. =Liçençiatus Moxica. =Liçençiatus de Santiago. =Johanes, doctor. =
E yo Alonso del Mármol, escrivano de cámara del rey e de la reyna nuestros señores,
la fize escrevir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo.
=Liçençiatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio
Rumeu de Armas, 1975)
1505 Abril 22.
Toro.
Segunda
reclamación del capitán Bartolomé de Estopiñán contra el despojo de tierras en
la isla de Tenerife, que le habían sido asignadas como recompensa por sus
servicios en la conquista. Fallida la información decretada por el Consejo
real, se ordena ahora al gobernador de Gran Canaria administrar pronta justicia
al demandante (inédito).
De Bartolomé
d'Estopiñán.
Comisión en
forma para el governador de la ysla de la Grand Canaria para que faga justicia.
Doña Juana,
etc. A vos el que es o fuere mi governador e jues de residencia en la ysla de
la Grand Canaria o a vuestro lugarteniente en el dicho oficio, salud e graçia.
Sepades que Bartolomé d'Estopiñán, vesino de la çibdad de Xerez de la Frontera,
me fizo relación por su petición diciendo: que puede aver nueve o diez años,
poco más o menos, que estando el adelantado Alonso de Lugo en esa dicha ysla él
fue con gente armada, por mandado del duque de Medina Sidonia, su señor, a le
socorrer, e que con su ayuda e yndustrya le hizo ganar la ysla de Thenerife; e
que, en remuneración de lo que allí me sirvió, el dicho adelantado le dio
ciertas tierras en la dicha ysla e agua para regar los cañaverales que en ella
se senbrasen e para el yngenio; las quales dis que después acá le ha quitado,
non aviendo cabsa para ello; e porque se me quexó el dicho adelantado, yo le
mandé dar mi carta, avrá un año, para el governador que se esperava yr a esa
dicha ysla, que se informase por qué rasón se le avían dado las dichas tierras
e qué cabsa avía tenido para gelas quitar el dicho adelantado, e de lo que avía
seruido; y avida, la enbiase ante mí, para que vista mandase proveer en ello lo
que fuese justicia; e que a cabsa que en el dicho tienpo el dicho govemador non
fue a esa dicha ysla, dis quel dicho adelantado repartió las dichas tierras en
otras personas, e que non ha podidoalcançar cunplimiento de justiçia, nin se
han fecho ni cunplido cosa alguna de lo en la dicha mi carta contenido; en lo
qual que sy asy pasase él resçibiría en
ello mucho agravio e daño, e me suplicó e pedió por merçed que sobre ello le
proveyese con justiçia, mandándole bolver las dichas tierras, que asy el dicho
adelantado le dio en remuneración de lo que me avía servido, pues non ovo cabsa
alguna por que gelas deviese quitar, e como la mi merced fuese.
E yo tóvelo
por bien: por que vos mando que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas
las partes a quien tocare, lo más brevemente e syn dilación que ser pueda, non
dando logar a largas nin dilaciones de maliçia, salvo solamente la verdad
sabida, libredes e determinedes en ello lo que halláredes por justicia, por
vuestra sentencia o sentencias, asy ynterlocutorias como definitivas; la qual e
las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha rasón dierdes e
pronunciáredes , llevedes e fagades llevar a pura e devida execuci n, con
efecto tanto como con fuero e con derecho debades. E mando a las partes a quien
atañe e a otras qualesquier personas, de quien entendiéredes
ser ynformado
e saber la verdad cerca de lo susodicho, que vengan e parescan ante vos
personalmente a vuestros llamamientos y enplasamientos e fagan juramento e
digan sus dichos e depusyçiones, a los plasos e so las penas que vos de mi
parte les pusyéredes e mandáredes poner, las quales yo por la presente les
pongo y he por puestas. Para lo qual todo que dicho es asy faser e cumplir e
executar, por esta mi carta vos doy poder conplido con todas sus ynçidençias e
dependençias, anexidades e conexidades. E los unos nin los otros, etc.
Dada en la
çibdad de Toro, a veynte e dos días del mes de abril de mill e quinientos e
cinco años. = Johannes episcopus cordubensis. = Liçençiatus Çapata. =Fernandus
Tello, liçençiatus.=Dottor Carvajal.=Liçençiatus de Santiago.= Johannes,
dottor. = Yo Luys del Castillo, etc. = Liçençiatus Polanco (Rubricado). (A.S.:
Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1505 Abril 22.
Toro.
La reina doña
Juana de Castilla expide carta de merced de dos caballerias de tierras en
Tenerife a favor del continc Diego Maldonado, como recompensa a sus destacados
servicios en la conquista de dicha isla (inédito).
A Diego Maldonado.
Merçed de dos cavallerías de tierras de riego.
Doña Juana,
por la graçia de Dios reyna de Castilla, etc. Por haser bien e merçed a vos
Diego Maldonado, contino de mi casa, acatando algunos buenos servicios que me
avéys hecho e hazéys de cada día e espero que me haréys de aquí adelante, e
porque ayudastes a conquistar la ysla de Tenerife, por la presente vos fago
merçed, graçia e donaçi n, pura e perfeta, non rebocable, que es dicha entre
bivos, para agora e para siempre jamás, de dos cavallerías de tierra de riego
en la dicha ysla de Tenerifee, en el valle de Taoro o en otra qualquier parte
de la dicha ysla que las aya, syn perjuysio de mis rentas e de terçero, e
después de conplidas las dichas mercedes quel rey mi señor, administrador e
governador destos mis reynos e señoríos, e la reyna, mi señora madre que aya
santa gloria, o qualquier dellos, ayan fecho fasta agora; para que sean
vuestros e de vuestros herederos e subcesores e de qualquier o qualesquier que
de vos o de aquéllos ovieren título, cabsa o rasón, e para que las podades e
puedan vender, dar e donar, trocar, canbiar, enagenar e faser dellas e en ellas
todo lo que quisyerdes e por bien tovierdes como de cosa vuestra propia avida
por justo e derecho título. E mando a don Alfonso Fernandes de Lugo, mi
adelantado e governador de las yslas de Tenerifee e La Palma, o
otro qualquier
governador o juez de resydençia que fuere de las dichas yslas, que luego que
por vuestra parte con esta mi carta fuere requerido de vos dé e entregue, o a
quien vuestro poder oviere, las dichas dos cavallerías de tierra de riego en el
dicho valle e en otra qualquier parte de la dicha ysla, que sea syn perjuyzio
de las dichas mis rentas e terçero, e después de conplidas las dichas merçedes
como dicho es, medidas las dichas tierras con las medidas con que en la ysla de
la Grand Canaria se acostunbra medir las otras cavallerías de tierras; e vos
anparen e defiendan en ella, e non consyentan ni dé lugar que Della seades
despojado, agora ni en algund tienpo ni por alguna manera, syn ser primeramente
sobre ello oydo e vençido por fuero e por derecho ante quien e como
deváys. E non
fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e do dos mill
maravedís para la mi cámara, a cada uno que lo contrario fiziere.
Dada en la
cibdad de Toro, a veynte e dos días del mes de abril año del nascimiento del
nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quinientos e çinco años. =
Yo el Rey. =
Yo Gaspar de Grizio, secretario de la reyna nuestra señora, la fise escrivir
por mandado del señor rey su padre, como administrador e governador destos sus
reynos. E en las espaldas estava firmada, do desía. =Licençiatus Çapata. =
Registrada, licençiatus Polanco. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 58). (En:
Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1505 Junio 5.
Segovia.
El rey don
Diego de Adeje se queja del gobernador Alonso de Lugo, quien pone cortapisas a
su libertad y le tiene ocupada la hacienda. Comisión al gobernador de Gran
Canaria para que restablezca la justicia (inédito).
Comisión al
governador o jues de residençia de la ysla de la Grand Canaria.
De don Diego,
rey que fue de Adex.
Doña Juana,
por la gracia de Dios, etc. A vos el que es o fuere mi governador o corregidor
o juez de residençia de la ysla de la Canaria, o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio,
salud e graçia. Sepades que don Diego, rey que fue de Adex, me fizo relacón por
su petición, que en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que Alonso de Lugo,
nuestro governador de las yslas de Tenerife e de La Palma, le tiene a él e a
toda su hacienda por fuerça, non aviendo cabsa nin razón para ello, lo qual diz
ques a cabsa que no venga a mi corte a se me quexar de las muchas ynjustic;ias
e synrazones, de lo qual diz quél recibe mucho agravio e daño; e me suplicó e
pidió por merçed sobre ello le mandásemos proveer de remedio con justicia,
mandándovos que le fiziésedes Conpli-miento de justicia, dexando salir a él e a
sus parientes, con sus ganados e fazienda, a donde quesyese, pues que heran mis
vasallos, por manera quél fuese libre e esento de las prysyones que asy le
tenía, o Como la mi merced fuese.
Lo qual visto
en el mi Consejo fue acordado que devíamos mandar dar esta mi carta en la dicha
razón. E yo tóvelo por bien, e confiando de vos que soys tal persona que
guardaréys mi servicio e el derecho de las partes, e bien e fiel e
deligentemente faréys lo que por mí vos fuere encomendado e cometido es mi
merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho e por la presente vos lo
encomiendo e cometo: por que vos mando que luego veades lo susodicho, llamadas
e oydas las partes a quien atañe, syn estrépihl nin figura de juizio, salvo
solamente la verdad savida, libredes e determinedes çerca de lo susodicho lo
que falláredes por justiçia, por vuestra sentencia o sentencias, asy
ynterlocutrias como definitibas. La qual o las quales, e el mandamiento o
mandamientos
que en la
dicha razón diéredes e pronunçiáredes, llevedes e fagades llevar a, pura e
devida execuçión con efecto quánto e cómo con fuero e con derecho devades; e
mando a las partes a quien lo susodicho atañe, e a otras qualesquier personas
que entendiéredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho, que
vengan e parezcan e se presenten ante vos, a vuestros llamamientos e
enplazamientos, e so las penas que vos de nuestra parte les pusyéredes e
mandáredes poner, que yo por la presente las pongo e he por puestas.
Para lo qual
todo que dicho es por esta mi carta vos doy poder conplido, con todas sus
yncidencias e dependençias, anexidades e conexidades. E los unos nin los otros non fagades ende al, etc. Dada
en Segovia, a cinco días del mes de
junio de mill e quinientos e cinco años. = Joanes, episcopus cordobensys. =
Licençiatus Çapata. =Fernandus Tello. =Liçenciatus de Caravajal. =Liçenciatus
de Santiago.=Yo Luis Peres de Medina, escrivano. etc.=Liçençiatus Polanco
(Rubricado). (A.S.: Regirtro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1505 Septiembre 1.
Segovia.
Al cabo de
nueve años de finalizada la conquista de Tenerife, el mercader sevillano
Jerónimo de Herrera prosigue en sus reclamaciones contra Alonso de Lugo por
débitos contraídos al suministrarle armas, vestimenta y calzado para la tropa. El Consejo real, ante quien se
ventilaba el pleito en grada de apelación, emplaza al capitán conquistador para
que se persone en el mismo en defensa de sus intereses y justificación de su
conducta (inédito).
Gerónimo de
Herrera. Emplazamiento.
Doña Juana,
por la gracia de Dios reyna de Castilla, etc. A vos don Al fonso Fernandes de
Lugo, adelantado de las yslas de Canaria, salud e graçia.
Sepades que
Gyrónimo de Herrera, vezyno de la çibdad de Sevilla, me fyso relaçión por su
petiçión disyendo: que bien savía el pleito que ante los del mi Consejo estava
pendiente, entre él de la una parte e vos de la otra, sobre rasón que dis quél
ovo enbiado un fator suyo, quando se ganó la ysla de Tenerife, con çiertas
mercadurías para vender a la gente de la armada, que en la dicha ysla estava; e
que vos avíades tomado al dicho su fattor quatroientos capotes, que valían cada
uno syete reales, e tresyentas e dies espadas, que valían cada una uno dovla
castellana, e tresyentos pares de alpergates, que valían a dos reales cada par,
e tresyentas camisas, que valían cada una cinco reales; e que havíades quedado
obligado de ge lo pagar, e sobre las otras cabsas e rasones en el proçeso del
dicho pleito contenidas; e como por los del mi Consejo avíades seydo resçibido
a prueva, con çierto término, e le avía seydo dado mi carta de receptoría, para
tomar sus testigos, e como en la dicha mi carta avía mandado que primeramente
vos fuese notificada, para que fuésedes a ver faser la dicha provança e ver
jurar e conoser los testigos que por su parte fuesen presentados, sy
quisiésedes; en lo qual dis que, sy as y pasase, resçibiría mucho agravio e
daño; por ende, que me suplicava e pedía por merçed que por escusar las costas
e gastos que se pudieran resçibir en os yr a notificar la dicha carta de
receptoría, le mandase dar mi carta de suplicaçión para vos, para que biniéedes
e enbiásedes procurador en seguimiento de la dicha. cabsa, e para que fuésedes
presente a ver faser la dicha provança e ver jurar e conoçer los dichos
testigos, e para todos los otros abtos deste dicho proçeso pleito a que de
derecho devíades ser presente, e llamado fasta la sentencia difinitiva e tasaçión
de costas, sy las oviere, o como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del
mi Consejo, por quanto para todo lo susodicho devéys ser llamado e oydo, fue
acordado que debía mandar dar esta mi carta en la dicha rasón, E yo tóvelo por
bien: por que vos mando que del día que esta mi carta vos fuere leyda e
notificada, en vuestra presencia sy pudiésedes ser avido, sy no ante las
puertas de las casas de vuestra morada disyéndolo o fasyéndolo saber a vuestra
muger e fijos si los avedes e si no a vuestros escuderos o criados para que vos
lo digan e fagan saber e dello no podades pretender ynorançia, fasta çient días
primeros siguientes, los quales bos doy e asygno por primero e segundo e
tercero plaso e término perentorio, vengades e parescades ante los del mi
Consejo en seguimiento del dicho pleito, por vos o por vuestro procurador
suficiente, con vuestro poder bastante, bien escripto e ynformado cerca de lo
susodicho, asy para ver presentar, jurar e conosçer los testigos e provanças,
que por parte del dicho Gyrónimo de Herrera sean presentados en el dicho
pleito, como para ver faser publicaçión dellos, e a desir e alegar çerca dello,
en guarda de vuestro derecho, todo lo que desir e alegar quisierdes e para lo
qual todo que dicho es, e para todos los otros abtos de este pleito y de
derecho debades ser presente llamado, e para oyr sentençia o sentencias e va'
urar e tasar costas, sy las oviere. Por esta mi carta vos llamo e çito e pongo
plaso perentoriamente, con aperçebimiento que os fago que sy en el dicho término
pareçiéredes ante los del mi Consejo, como dicho es, que ellos vos oirán e
guardarán en todo vuestro derecho, en otra manera, vuestra absençia e rebeldía,
no embargante aviéndola por presenicia, oyrán a la parte del dicho Girónimo de
Herrera todo lo que desir e alegar quisiere, e determinarán sobre ello lo que
fallaren por dere-cho, syn vos más llamar ni çitar ni entender sobre ello; e de
como esta mi carta vos fuere leyda e notificada e la cumpliedes, mando, so la
pena de mi merçed e de dies mill maravedís
para la mi cámara, a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado,
quede ende, al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que yo
sepa en cómo se cumple mi mandado. Dada en la çibdad de Segovia, a primero día
del mes de setiembre, año del nasçimiento del nuestro salvador Jhesu Chnsto, de
mill e quinientos e çinco años. = Johannes, episcopus corduvensis.
=Liçeniçiatus de la Fuente.
=Dottor Carvajal. =Liçençiatus de Santiago. =Liçençiatus de Polanco. = Yo
Bartholomé Ruis de Castañeda, escrivano de cámara de la reyna nuestra señora,
la fise escrevir por mandado del señor rey su padre administrador e govemador
destos sus reynos. == Liçençiatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del
Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1505 Septiembre 9.
Segovia.
En el pleito
entablado por el mercader Jerónimo de
Herrera. Para que el capitán conquistador Alonso de Lugo, el Consejo real
solicita de éste último que preste declaración bajo juramento. (Inedito)
Jerónimo de
Herrera. Para que Alonso de Lugo responda a unas pusyçiones.
Doña Juana,
por la gracia de Dios, etc, A vos el que es o fuere mi governador o jues de
resydençia de la ysla de Gran Canaria e a vuestro lugarteniente en el dicho
oficio e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e
graçia. Sepades que Girónimo de Herrera, veçino de la çibdad de Sevilla me fiso
relación por su petición disyendo: que bien sabía el pleito que ante los del mi
Consejo estava pendiente entre él de la una parte e don Alfonso Ferrandes de
Lugo, adelantado de las yslas de Canaria, e su procurador en su nonbre de la
otra, sobre rasón de çiertas mercaderías quel dicho adelantado dixo que avía
tomado a un su fator que avía enbiado con ellas para las vender a la gente de
la armada quando se ganó la ysla de Tenerife; e como por los del mi Consejo
avían seydo resçíbidos a prueva con çierto término; e porque él se entendía
aprovechar de su derecho e dispusiçión del dicho adelantado en el dicho pleito,
me suplicó e pidió por merced çerca dello le mandase proveer, mandando quel
dicho don Alfonso Femandes de Lugo fysiese juramento de calunia ante vos, e
respondiese sy consejo declarado a los artículos e posiciones que por su parte
le fuesen puestos, conforme a la hodenança de Madrid que çerca desto dispone, e
so la pena de la dicha hordenança, e como la mi merced fuese. Lo qual visto por
los del mi Consejo fue acordado que devía mandar dar esta mi carta en la dicha
rasón. E yo tóvelo por bien: por que vos mando
que luego, que esta mi carta fuerdes requerido, costringades e
apremiades al dicho don Alonso Femandes
de Lugo a que faga Juramento de caluma e responda a las pusyçiones que por
parte del dicho Girónimo de Berrera serán puestas, conforme a la dicha
hordenanza eso la pena della, en el qual dicho juramento mando al dicho don
Alonso Femandes de Lugo que faga luego ante vos u que responda a las dichas
Pusyçiones, conforme a la dicha hordenança e so la pena en ella contenida. E
non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de dies mill
maravedís para la mi cámara. Dada en la çibdad de Segovia, a nueve días del mes
de setienbre año del nascimiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill e
quinientos e çinco años. = J ohannes, episcopus corduvensis.=Femán Tello,
licenciatus.=Dotor Carvajal.=Johannes, dotor.= Licenciatus Polanco. = Yo
Bartolorné Ruys de Castañeda, escrivano de cámara
de la reyna
nuestra señora, la fize escrivir por mandado del señor rey su padre
administrador e governador destos sus reynos. = Liçençiatus Polanco
(rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1505 Diciembre 24.
Salamanca.
Receptoria del
Consejo real en el pleito incoado en grado, de apelaciónpor Jerónimo de Berrera
contra Alonso de Lugo,. Se autoriza al primero para efectuar la prueba
documental y testifical ante la justicia de Sevilla o en otras ciudades que
mejor le convengan (inédito).
Gerónimo de
Berrera. Receptoria.
Doña Juana,
por la graçia de Dios reyna de Castilla, etc. A los alcaldes de la mi casa e corte
e Chançyllerías e a todos los corregidores, asystentes, governadores, alcaldes
e otras justiçias e jueses qualesquier, asy de la muy noble çibdad de Sevilla e
de la ysla de la Grand Canaria como de todas las otras cibdades, villas e
logares de los mis regnos e señoríos, e cada uno ea cualquier de vos, en
vuestros lugares e juridiçiones, a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e
graçia. Sepades que pleito está pendiente ante los del mi Consejo entre
Gerónimo de Berrera, vesyno de la dicha çibdad de Sevilla, e su procurador en
su nombre, de la una parte, e don Alfonso Femandes de Lugo adelantado de las
yslas de la Grand Canaria e su procurador en su nombre, de la otra; el qual
primeramente pendya ante el licençiado Gonçalo Femandes Gallego, alcalde de mi
casa e corte, e vino ante los del mi Consejo en grado de apelación de una
sentencia, que en el dicho pleito dyo e pronunçió el dicho licenciado Gonçalo
Femandes Gallego; el qua! dicho pleito es sobre rasón que el dicho Gerónimo de
Herrera diz que ovo enviado un fattor suyo, quando se ganó la ysla de Tenerife,
con ciertas mercaderías para vender a la gente del armada que en la dicha ysla
estava, e que el dicho don Alonso de Lugo havía tomado quatrocientos capotes,
que valían cada uno syete reales, e tresyentas e diez espa-
das, que
valían cada una una dobla castellana, e tresientos pares de alpargatas, que
valían a dos reales cada par , e tresyentas camisas, que valían cada vna çinco
reales; lo qual todo havía tomado el dicho Alonso de Lugo a su cargo, e havía
quedado obligado de ge lo pagar a los dichos presçios en la dicha cibdad de
Sevilla, luego que viniese de la dicha ysla, e que el dicho don Alonso de Lugo
havía cobrado e rescibido de los dichos prescios de las dichas mercaderías, lo
qual diz que hasta agora no le ha dado ni pagado; e sobre las otras cabsas e
rasones en el proceso del dicho pleito contenidas, en lo qual por amas las
dichas partes fueron dichas e alegadas muchas rasones fasta tanto que
concluyeron, e por el dicho alcalde fue dada sentenl;ia difinitiva en favor del
dicho
adelantado;
por ante los del mi Consejo, y en grado de la dicha apelación, dixo e alegó
ciertas rasones en guarda de su derecho, fasta tanto que el dicho pleito fue
avido por concluso, e por los del mi Consejo fue dada e pronunçiada en él
sentençia por la qual rescibieron al dicho Gerónimo de Herrera a prueva, de lo
por su parte ante ellos nuevamente dicho e alegado, en esta ynstancia de
apelación, e de lo alegado e no provado en la primera ynstancia deste pleito,
para que lo provase en esta manera lo alegado e no provado en la primera
ynstancia deste pleyto, por escrepturas públicas e abténtycas e por confisión
del dicho Alonso de Lugo, e non en otra manera; e lo nuevamente ante ellos
dicho e alegado en esta ynstancia de apelación, por aquella manera de prueva
que de derecho en tal caso oviere lugar , segund el estado en que este
pleyto estava,
e al dicho don Alonso de Lugo a provar lo contrario, sy quisyere, salvo jure
impertinençium et non admitendorum; para la qual prueba faser, e la traher e
presentar ante ellos, les dieron e asygnaron plaso e término, de cien días
primeros siguientes, por todo plazo e término perentorio, segund que más
largamente en la dicha sentencia se contiene; después de lo qual, el dicho
Gerónimo de Herrera paresció ante los del mi Consejo y dixo que los testigos de
que se entendía aprovechar, para haser la dicha su provança, los abía e tenía
en la dicha Cibdad de Sevilla e en otras çibdades e villas e lugares destos mis
reynos e señoríos, e me suplicó le mandase dar mi carta de recebtoria para
haser la dicha su provança o como la mi merçed fuese. E yo tóvelo por
bien: por lo
que vos mando, a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones,
que s y dentro del dicho término de los dichos cient días, los quales mando que
corran e se cuenten desde el día que esta mi carta fuere notificada al dicho
don Alfonso Fernandes de Lugo en adelante, la parte del dicho Gerónimo de
Herrera paresçieron ante vos o ante qualquier de vos, e vos requirieren con
esta mi carta, siendo notificada primeramente como dicho es al dicho don Alonso
de Lugo para que pueda faser ante vos o ante cualquier de vos su provança sobre
lo susodicho s y quisiese, la fagáys venir e para ante vos e ante cada uno de
vos en vuestra jurediçión los testygos de que el dicho Gerónimo de Herrera
dixere que se entiende aprovechar para faser la dicha su provança; e asy
paresçidos tomedes e resçibades dellos e de cada uno de ellos juramento en
forma devida de derecho e sus dichos e depusiçiones, de cada uno de los dichos
testigos sobre sy secreta e apartadamente, preguntándoles ante todas cosas a
cada uno de los dichos testygos qué hedad tyenen, o si fueren sobornados o
corrutos o atemorizado por alguna de las dichas partes, para que dixese lo
contrario de la verdad, o sy es pariente en grado de consanguinidad o afynidad
de alguna dellas, o agraviado, o sy desea que alguna de las dichas partes
vençiese esta pleyto más que la otra aunque no to-viese justiçia; y esto ansy
fecho, preguntadles por las preguntas del ynterrogatorio, que por parte del
dicho Gerónimo de Herrera ante vos serán presentados; a lo qual los dichos
testigos dixeron que lo saben, preguntaldes cómo lo saben, e lo que dixeren que
lo crehen, preguntaldes que cómo lo creen, e a los que dixeren que lo oyeron
dezir, preguntaldes a quién e quáles personas e en qué tiempo lo oyeron dezir;
por que cada uno de los dichos testigos dé rasón sufiçiente de su dicho e
depusiçión; e so cargo del dicho juramento, dezid a los dichos testigos que no
digan nada ni descubran cosa alguna de lo que ovieren dicho a ninguna de las
partes fusta que sea fecha públicarrlente de la dicha provança en el mi
Consejo; e lo que as y dixeren e depusieren, fazedlo escrevir en limpio al
escrivano o escrivanos ante quien pasaren, e sygnado de su sygno e çerrado e
sellado en pública forma e manera que faga fee, lo dad y entregad a la parte
del dicho Gerónimo de Herrera, pagando por ello primeramente al escrivano o
escrivanos ante quien pasaren su justo e debido salario que por ello ovieren de
aver; y esto fazed e compliz asy, aunque la parte del dicho don Alonso de Lugo,
después que esta mi carta le fuere noteficada como dicho es, non paresca ante
vos a ver presentar, jurar e conoscer los testigos e provanças, que por parte
del dicho Gerónimo de Herrera ante vos fueren presentados, por quanto por los
del mi Consejo le fue asynado el dicho término para ello. E los unos nin los
otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed
e de dies mill maravedís para la mi cámara a cada uno que lo contrario fysiere;
e demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare, que vos emplase que
parescades ante mí en la mi corte doquier que yo sea, del día que vos emplasare
fasta quinse días primeros syguientes. so la dicha pena; so la qual mando a
qualquier escrivano p'úblico que para esto fuere llamado que dé ende al que vos
la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que yo sepa en cómo se cumple
mi mandado.
Dada en la
çibdad de Salamanca, a veynte e quatro días del mes de diziembre, año del
nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quinientos e çinco
años. =Johannes, episcopus corduvensis. =Licenciatus Çapata. = Licenciatus
Moxica. = Licençiatus de Santiago. =Licenciatus Polanco. = Yo Bartholomé Ruis
de Castañeda, escrivano de cámara de la reyna nuestra señora, la fize escrevir
por mandado del señor rey su padre administrador e governador destos sus
reynos. = Licenciatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (En:
Antonio Rumeu de Armas, 1975)
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