DOCUEMENTOS
RELATIVOS A LA INVASION DE
CHINECH (TENERIFE) II
DIPLOMATARIO DE LAS CANCILLERIAS REALES DE CASTILLA
Y ARAGON
1496 Septiembre 1.
Gerona.
Fernando de
Aragón concede al embajador de Venecia Francesco Capello el título de conde de
Rosas de los Caníbales. En la carta de privilegio se hace expresa mención del
obsequio a la Señoría
de uno de los nueve reyes de la isla de Tenerife.
Francisci
Capelli, veneti, oratoris ad dominos Regem et Reginam nostros. Pateat vniuersis
quod nos Ferdinandus, Dei gratia Rex Castellae, Aragonum, Legionis, Sicilie,
Granatae, Toleti, Valentiae, Galletiae, Maioricarum, Ispalis, Sardiniae,
Cordubae, Corsice, Murcia, etc. Cum virtus nobilitatem pariat et plures honoris
et dignitatum gradus ex nobilitate sepenumero proficiscantur , ob id ad nos
merito attinere putamus vt eos, qui natura et moribus nobilitatem ipsam sunt
iam consecuti, ad llaiores alias et clariores dignitates erigamus, presertim
cum illorum officia talia mereri videntur.
Recolentes
igitur memoria vos nobilem magnificum et dilectum consiliarium nostrum.
Franciscum Capellum, equitem. illustrissimi Dominii venetorom apud nos oratorem
clarissimum, multa memoratu digna in hac legatione vestra nobis officia et
obsequia exhibuisse et prestitisse, ob que ad aliquem extollendum honorem
dignum merito censeremus, propterea vos equitem superioribus diebus facientes,
debida militiae insignia vobis duximus conferenda. At quia vos tanta prudentia,
sagacitate et sollicitudine continuo perseuerastis in talibus exhibendis atque
prestandis officiis, quod nedum nobis et illustrissimo ducali Dominio
venetorum, verunetiam vniuersae Sanc-tissimae et Serenissimae Ligae et
confederationi nostrae summam vtilitatem et commodum hactenus attulerunt ac
sunt deinde allatura, placuit nobis, subasta deditíonem nostram Tanarifae
insula, que inter alias nostras Canarie insulas vna ex prestantioribus
annumeratur, vnum ex nouem regulis, iure belli captis, quos ex ipsa Tanarifae
insula captiuos nobis attulerunt, digniorem, vobis dono dare, non tamen vt
vnius reguli munere vos honestaremus, sed etiam vt amores nostrum et
beniuolentiam, quibus excellentem rempublicam venetam prosequemur, Cunctis
vberius ostenderemus. Nunc vero, recensentes precIara vestra obsequia et
officia, maxima animi integritate, prudentia adque sapientia, in dies ad acta
multo maiora, id est quam amplissimam a nobis mercedem merito desiderare et
expectare debere, vos propterea decorare voluimus infrascripto comitali honore
et dignitate, adeo vt aliquia par vestris meritis a nobis remuneratio
tribuatur.
Quapropter,
cum plures sint insule Athlanticae, per Columbum, classis nostrae prefectum, in
Oceano mari nostrae ditioni subactae, quae vulgariter insulae indianae vocantur
, motu nostro proprio decrevimus insignibus et titulo comitis insulae de Rosas
siue Cannivaliae vos decorare, extollere et honestare; presertim cum nobis
cedat ad gloriam preclaros et sapientes viros, vobis similes, ad dtbita honoris
et dignitatis fastigia sublimare, et eisdem nostra latera munire atque ornare. Igitur
cum presenti charta nostra, cunctis
perpetuis temporibus valitura, insulam predictam de Rosas siue
Cannivaliam ad nomen et dignitatem comitatus erigimus, vosque dictum Franciscum
Capellum et successores vestros, ex legittimo matrimonio procreatis et
procreandos per rectam lineam, singulatim adque gradatim, a vobis, ut dictum
est, legittime descendentes, de nostrae regiae
potestatis plenitudine ad Comiten et Comites ipsius lnsulae de Rosas
siue Canniualiae promouemos; et exinde imperpetuum dicimus, nunciamus,
nominamus et intitulamus, dicique
nunciari, nominari et intitulari deinde volumus, concedimus et decernimus, in
quibuscumque priuilegiis, chartis, instrumentis, actis, prouisionibus, litteris
et aliis scripturis, tam nostris tamquam publicis et priuatis, quam aliis
quibuscumque, in quibus vos et dictos succesores vestros singulatim atque
gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, opportuerit scribi et
ominari. Volentes et concedentes quod vos, et ipsi sucesores vestri, tam in vexillis
ferendis, quam in omnibus aliis et singulis ad hunc titulum comitalem
competentibus et competere debentibus, gaudeatis et vtamini et gaudere ac vti
possitis et valeatis eis vniuersis et singulis honoribus, priuilegiis, praerogatiuis, antelationibus, praeeminentiis,
facultatibus, inmunitatibus et aliis, jequibus gaudent et vtuntur , et vti et
gaudere possunt et debent, alii comites et cornitali titulo insigniti, in
regnis omnibus atque terris, in quibus, tanquam rex actore domino presidemus.
Vt autem ex erectione et promotione huiusmodi nihil honoris vel iuris nostro
diademati subtrahatur, decemimus quod in dicta insula, nunc autem comitatu de
Rosas siue Canniualiae ac in ipsius comitatus decorato titulo et honore, omnia
iura nostra sa1ua sint semper et illesa remaneant sicut ante, nihilque depereat
vel decrescat in iuribus nostris propter erectionem, concessionem et
promotionem huiusmodi, quas inde vobis facimus, vt prefertur.
Quocirca
il1ustrissimo Joanni, principi Asturiarum et Gerundae, primogenito nostro
charissimo, et, post felices ac longeuos dies nostros, in omnibus regnis et
terris nostris inmediato heredi et succesori, intentum nostrum declarantes, sub
patemae benedictionis obtentu, dicimus; il1ustribus vero reuerendis et
venerabilibus in Christo patribus, spectabilibus nobilibus, magnificis,
dilectis consiliariis et fidelibus nostris quibuscumque, locumtenentibus
generalibus, cancel1arioque et vicecancel1ario nostris ac nostram cancel1ariam
regentibus viceregentibus quoque, gerentibusque vices nostri genera1is
gubematoris, thesaurario genera1i, baiulis generalibus et procuratoribus
regiis, justiciis, preterea vicariis, calmedinis, merinis, supraiunctariis,
necnon scribae portionis domus nostrae, prothonotario item et secretariis ac
scribis nostris, ceterisque demum vniuersis et singulis officialibus et
subditis nostris, tam dictae domus nostrae, quam a1iis vbiuis ditionis nostrae
constitutis et constituendis, ac dictorum officialium locumtenentibus siue
officia ipsa regentibus, presentibus ac futuris, ac aliis subditis nostris, ad
quos spectet, dicimus et iubemus, expresse et de eadem nostra certa scientia,
sub nostrae gratiae et amoris obtentu, ireque et indignationis incursu, ac pena
florenorum auri Aragonum quinque milium, nostris inferendorum erariis, que
nostram huiusmodi comitalem crectionem et concessionem tenentes et obseruantes,
tenerique et obseruari firmiter facientes, iuxta sui seriem et tenorem, vos
predictum Franciscum Capel1um vestrosque successores, singulatim atque
gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, comitem et comites
Comitatus insulae de Rosas siue Canniualiae, deinceps imperpetuum dicant,
nuncient, intitulent et nominent, dicique intitulari et nominari habeant et
permittant, quenadmodum nos disimus, nunciamus, intitulamus et nominamus, vt
prefertur, atque vti et gaudere sinant et permittant, honoribus, prelationibus,
priuilegiis, prerogatiuis et aliis cunctis supradictis, neque secus faciant seu
fieri sinant, aliqua racione vel causa, cum ita omnino de mente nostra
procedat. In cuius rei testimonium presentem fieri iussimus, nostro sigil1o
impendenti munitam. Data
in ciuitate Gerunda, die primo mensis septembris, anno a natiuitate Domini
mil1essime CCCCLXXXXVI, regnorumque nostrorum videlicet: Siciliae anno xxvirn,
Castel1ae et Legiones xxrn, Aragonum et aliorum xvrn, Granatae autem quinto.
Signum t
Ferdinandi,_Dei gratia Regis Castel1ae, etc.=Yo el Rey.
Testes sunt:
Reuerendus in Christo pater Didacus de Deca, episcopus Salamantinensis.
Spectabiles
Rodericus Alfonsus Pimentel, comes Benauentis. Lodouicus d'Ixar, comes de
Belchit. Magnifici Joannes Cabrero, regius camerarius. et Fetrus Ferdinandus de
Corduba, equites, regii consiliarii. Sig
t num mei Michaelis Perez d' Almaçan, prefati serenissimi et POtentissimi
Domini Regís secretarii, eiusque auctoritate per vniuersam terram suma publici
notari, qui predicta, de suae maiestatis mandato, scribi feci. Dominus Rex
mandauit mihi Michaeli Perez d' Almaçan, visa per generalem thesaurarium et A.
Boneti, pro generali conseruatore. (A.C.
A.: Registro 3.699, fols. 63-64). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1496 Noviembre 5.
Burgos.
Carta real
canfirmatoria de la gobernación de T enerife en favor de Alvnso de Lugo, por
haberse “acavado de ganar' la dicha isla”. Se le concede dicho cargo can
carácter vitalicio.
[Al margen:]
El Rey e la Reyna.
.
Merced de la
governación de la ysla de Thenerife Alonso de Lugo.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. Por quanto en cierto asyento e capitulación que por nuestro
mandado se tomó con vos, Alonso de Lugo, al tiempo que por nuestro mandado
fuystes a conquistas a la ysla de Thenerifee, se contiene que acavada de ganar
la dicha ysla vos haríamos merced de la governación della en quanto nuestra
merced e voluntad fuese; e agora que a Nuestro Señor ha plazido que se ganase
la dicha ysla de Thenerifee por vuestra mano e travajo, poniendo como pusistes
vuestra persona a muchos peligros en la dicha conquista; lo qual por nos visto
e acatado, e los muchos servicios que de vos avemos rescebido e vuestra
suficiencia e ydoneidad. thenemos por bien e es nuestra merced e voluntad que
agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seades nuestro governador de
la dicha ysla de Thenerifee, e tengades por nos e en nuestro nombre los oficios
e justicia e juridición cevil e criminal de la dicha ysla de Thenerife. e
usedes de los dichos oficios por vos e por vuestros lugarestenientes, asy
alcaldes como alguaziles, que es nuestra merced que 1os dichos oficios podades
poner e pongades; los quales podades quitar e admover e poner otro o otros en
su lugar, cada que vos quisierdes e entendierdes que cunple a nuestro servicio
ea esecución de nuestra justicia; e oyades e libredes todos e qualesquier
pleitos ceviles e criminales que en la dicha ysla están movidos e
pendientes, e se començaren e movieren; e ayades e llevedes la quitación e
todos los otros derechos al dicho oficio pertenecientes e que por raz6n dél
podades e avedes aver e llevar .E por esta nuestra carta mandamos a los
concejos. cavalleros. regidores, escuderos. oficiales e omes buenos de la ysla
de Thenerifee que, juntos en sus cavildos e ajuntamientos. tomen e resciban de
vos el dicho Alonso de Lugo el juramento e solenidad que en tal caso se
requiere; e por vos as y fecho, vos ayan e resçiban e tengan por nuestro
governador de la dicha ysla, e usen con vos e con los dichos vuestros
lugartenientes e ofiçiales que vos en nuestro nombre recibierdes en el dicho
ofiçio e en todo lo a él concerniente, e vos recudan e fagan recudir con la
quitaçión e derechos e salarios anexos
a pertenecientes; e que en ello ni en parte dello ynpedimiento alguno vos non
pongan ni consyentan poner; e otrosy, vos consientan e dexe hazer todas e
quales pesquisas e cosas en los casos de derecho prevysos; e otrosy que si vos
vierdes que cunple a nuestro serviçio e esecuçión de nuestra justiçia
qualesquier personas que en la dicha ysla estovieren o a ella venieren salgan
della e que no entren ni estén en ella, e que vos lo podades mandar e mandedes
de nuestra parte; a las quales personas nos por la presente mandamos que dentro
del término e so la pena e penas que vos de nuestra parte les pusierdes, salgan
della e non entren ni estén con ella, so las dichas penas; las quales podades
esecutar en las personas e bienes de los que rebeldes e ynobedientes fueren; e
que para usar el dicho ofiçio e conplir e esecutar la dicha justiçia en los
delinquentes, todos se junten e conformen con vos e vos den e fagan dar todo
favor e ayuda que vos pidierdes e ovierdes menester; e que las penas en que
condenardes vos o los dichos vuestros ofiçiales pertençientes a nuestra cámara
los pongades en poder del escrivano del conçejo, para que los tenga de
manifiesto e faga libro dellos, para fazer dellos lo que nos mandamos. Para lo
qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello fazer e cunplir e
executar con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades,
vos damos poder conplido por esta nuestra carta. E los unos ni los otros non
fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de
diez mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la çibdad de Burgos, a
çinco días del mes de novienbre año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu
Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=E yo Miguel Peres
de Almaçán, secretario del rey e de la reyna, la fiz escrevir por su mandado. =
Licenciatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado) (A.S.: Registro del Sello. Fol. 122). (En:
Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1496 Noviembre 5.
Burgos.
Poder a Alonso
de Lugo para que pudiese realizar
por propia decisión, el
repartimiento de las tierras de la isla de Tenerife. Se rectifica así la carta
real de 28 de diciembre de 1493, que exigía la intervención simultánea de un comisionado
regio.
[Al margen:]
El Rey e la Reyna.
Poder Alfonso
de Lugo para que él sólo pueda fazer e faga el repartimiento de las tierras de
la ysla de Tenerife.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. Por quanto al tiempo que vos Alonso de lugo, nuestro governador de la ysla de
Thenerifee, fuystes por nuestro mandado a conquistar la dicha ysla, se asentó
con vos, por nuestro mandado, que acavada de ganar la dicha ysla mandaríamos
nonbrar una persona que junto con vos entendiese en el repartimiento de las tierras,
casas e heredades que en la dicha ysla ay, para lo dar e repartir a las
personas que a ella fuesen a poblar, lo qual repartiesedes segund que a
vosotros bien visto fuese; e porque agora nuestra merçed e voluntad es que vos
solo entendays en fazer e fagades el dicho repartimiento, por esta nuestra
carta vos damos poder e facultad para que vos sólo podays fazer e fagades el
dicho repartimiento, segund que a vos bien visto fuere que se deve hazer para
que la dicha ysla pueble. E por esta nuestra carta vos damos poder e facultad
para ello, segund dicho es; e fazemos merced a las personas a quien vos dierdes
e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la dicha
ysla de Tenerifee, e dello le dierdes vuestra carta, para que sea suyo e puedan
fazer dello segund e como e de la forma e manera que ge los vos dierdes, e con
las mismas condiçiones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de
nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a
çinco días del mes de nobienbre, año del nasç;imiento de nuestro salvador Jhesu
Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=Yo Miguel Peres
d'Almalçán, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escrevir
por su mandado.
E en las
espaldas, M dottor. =Archidiaconus de Talabera. =Licenciatus Çapata.=Uarez
(sic), in decretis baccalareus (rubricado)
(A.S.: Registro del Sello. Fol. 9). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1496 Noviembre 5.
Burgos.
Carta de
merced para que Alonso de Lugo pueda añadir en su escudo de armas un cuartel
más “con, dos yslas e dos fortalezas” (inédito*).
[Al margen:]
El Rey e la Reyna.
Merçed para
que Alonso de Lugo pueda traher ciertas armas.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. Por quanto a los reyes e prínçipes es propia cosa honrrar e
sublimar a fazer graçias e merçedes a sus súbditos e naturales especialmente
aquellos que bien e lealmente les syrven; lo qual por nos acatado, e
considerado los muchos e buenos e leales serviçios que vos Alonso de Lugo nos
avedes fecho e fazedes de cada día, especialmente en las conquistas de las
yslas de Thenerifee e Sant Miguel de La Palma que vos por nuestro mandado fuystes a
conquistar e conquistastes, e las reduzistes a serviçio de Dios e nuestro,
donde pusystes vuestra persona a mucho arrisco e peligro, e truxistes a los que
se llamavan reyes de las dichas yslas a nos dar la obediençia e reberençia que
devían; e por que quede memoria de tan señalados serviçios de vos e de vuestro
linaje e deçendientes, thenemos por bien e es nuestra voluntad emerced: que
alende e demás de vuestras armas, de vos dar por armas las dichas dos yslas e
dos fortalezas en medio dellas, para que las podáys meter e metáys en el escudo
de las dichas armas que agora vos thenéys; las quales vos tengáys e traygáys en
vuestro escudo e reposteros e después de vos vuestros deçendientes e linaje. E
mandamos que sean conocidas por vuestras armas e de vuestro linaje, e que por
persona ni personas algunas non vos sea puesto ynpedimento alguno en el traer
dellas, por quanto nos vos las damos e mandamos que las ayaes e sean conoçidas
por vuestras doquier que las pusyerdes.
De lo qual vos
mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro
sello. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de novienbre, año del
nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa
e seys años.=Yo el Rey.=Yo la
Reyna.=E yo Miguel Peres d' Almaçán, secretario del rey e de
la reyna, lo fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas: M. el doctor.
=Archidiaconus de Talavera.=Licenciado Çapata. = Uarez (sic) , in decretis
baccalareur (rubricado) (A. S..: Registro del Sello. Fol.8.) (En: Antonio Rumeu
de Armas, 1975)
1496 Noviembre 14.
Burgos.
Inçitativa del
Consejo real a los gobernadores de Gran Canaria y Tenerife para que obligen a
los vasallos de doña Inés Peraza, señara de Lanzarote y Fuerteventura que le paguen
los derechos de 1o que de estas
islas sacaron y llevaron a aquellas (inédito*) .
[Al margen:]
Doña Ynés Peraza. Ynçitativa.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos los nuestros govemadores de la Grand Canaria e de
la ysla de Tenerifee e a cada uno de vos, salud e graçia.
Sepades que
doña Ynés Peraça nos hizo relaçión por su petiçión e carta, diziendo: que quatro
vasallos suyos, de una su ysla, se le avían y do y llevado sus faziendas syn le
pagar los derechos a ella devidos e pertenescientes; e diz que asymismo le
avían levado furtados çiertos ganados suyos, en lo qual diz que ella avia
rescibido e rescibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que
sobrello proveyésemos mandándole dar nuestra carta para vosotros, para que
donde quiera que los dichos sus vasallos pudiesen ser avidos los
constriniésedes e apremiásedes a que le pagasen sus derechos e le tornases e
restituyesen lo que asy le avían levado; e que vosotros de aquí adelante les
fisyésedes buena vezindad e non consyntiésedes que ascondidamente le fuesen
levados los dichos sus vasallos syn que primeramente le pagasen lo que le
deviesen, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos
mandamos a vos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiçiones que
luego veades lo susodicho e, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más
brevemente e syn dilaçión que ser pueda, no dando lagar a luengas ni dilaçiones
de maliçia, salvo solamente la verdad sabida. fagáys e administréys a la dicha
doña Ynés Peraça entero conplimiento de justiçia, por manera que la ella aya e
alcance e por defecto della no tenga cabsa ni rasón de se nos más venir ni
enviar a quexar sobrello. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al,
etc.
Dada en la
çibdad de Burgos, a XIIII días del mes de novienbre de mill CCCCXCVI años.=Don
Alvaro.=Johanes, doctor. =Andrés, doctor. =Filipus, doctor. = Françiscus,
liçençiatus. = Johanes, liçençiatus. = Yo Alonso del Mármol, escrivano de
cámara, etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 129). (En: Antonio Rumeu de Armas,
1975)
1496 Noviembre 15.
Burgos.
Carta real
concediendo, poder y facultad a Alonso de Lugo parar el repartimiento de
tierras en la isla de La Palma
(inédito*).
[Al margen:]
El Rey e la Reyna.
Poder Alfonso
de Lugo para que pueda repartir las tierras de la ysla de Sant Miguel de La Palma.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. Por quanto vos Alonso de Lugo, nuestro govemador de la ysla
de Sant Miguel de La Palma ,
fuystes por nuestro mandado a la conquistar , e la conquistastes la dicha ysla
de La Palma e
la ganastes, e nos querríamos que la dicha ysla se poblase, e que las dichas
tierras e casas e heredades que en ella ay se repartiesen e diesen a las
personas que a ella fuesen a poblar Por esta nuestra carta damos poder e
facultad para que vos podáys hazer e hagáys el dicho repartimiento, segund que
a vos bien visto fuese que se deve hazer para que la dicha ysla se pueble; que
por esta nuestra
carta vos
damos poder para ello como dicho es, e fazemos merçed a las personas que vos
dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la
dicha ysla de La Palma
e dello les dierdes vuestra carta finnada de vuestro nonbre e synada de
escrivano público para que sea suya e pueda hazer della e en ella segund e como
e de la forma e manera que ge lo dierdes e con las mismas condiçiones. De lo
qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con
nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a quinze días del mes de novienbre,
año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e
noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yo la Reyna. =E yo Miguel Pérez d' Almaçán, secretario
del rey e de la reyna, lo fiz escrevir
por su mandado.=Y en las espaldas, M. doctor.=Liçençiatus de Talavera. =
Liçençiatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado) (A.S.:
Registro del Sello. Fols. 125/126). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1496 Noviembre 20.
Burgos.
Revalidación a
favor de Alonso de Lugo de la pragmática
de1481 para que puedan trasladarse a las islas de Tenerife y La Palma todos los vecinos de
la isla de Gran Canaria y otras comarcanas
que deseen ir a poblar aquéllas.
[Al margen:]
Alonso de Lugo.
Inxerta la ley
de los que se van a avezindar de unos logares a otros.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, justiçias, regidores, cavalleros,
escuderos, ofiçiales e omes buenos, ansí de las yslas de la Grand Canaria como
de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos, e a
cada uno e qualquier de vos ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud
e graçia.
Sepades que
nos mandamos dar e dimos una nuestra carta prematyca sençión, escripta en papel
e firmada de nuestros nonbres e librada en las espaldas de los del nuestro
Consejo, el tenor de la qual es esta que se sygue:
Don Fernando e
doña Y sabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de
Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de
Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén,
de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias; conde y
condesa de Barr;elona; señores de Vizcaya e de Molina; duques de Atenas e de
Neopatria; condes de Rosellón e de Çerdania; marqueses de Oristán e de Goçiano.
A los duques, marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las
hórdenes, priores, comendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas
fuertes, e las conçejos e asistentes, corregidores, alcaldes e alguaziles,
veinte e quatro, cavalleros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes
buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e logares, así de la nuestra
Abdiençia como de todos los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e
qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado
sygnado de escrivano público, salud e graçia. Sepades que por parte de algunos
nuestros súbditos e naturales nos es fecha relaçión, quellos, seyendo vezinos e
moradores en algunas desas dichas cibdades, villas e logares, conosçiendo que
les viene bien e que es cunplidero a ellos pasarse a bevir e a morar a otro o
otros logares e se avecindar en ellos, se van e pasan con sus mugeres e fijos a
los otros logares que más les plase, e que por esta cabsa los conçejos e
ofiçiales e omes buenos de los 1ogares donde primeramente eran vezinos, e los
dueños los ynpiden e perturban, directe o yndirecte, que no lo hagan, haziendo
vedamientos e mandamientos para que ningund vezino de aquel logar donde
primeramente bivían no pueda sacar ni saque dél ni de su término sus ganados ni
su pan ni vino e los otros sus mandamientos (81) e bienes muebles que en
el tal logar tyenen; e otrosy, vedando e defendiendo e mandando a los otros sus
vasallos e vezinos del tal logar que non conpren los tales bienes rayzes desos
tales que asy dexan aquel logar para se pasar e bivir a otro, ni los arrienden
ellos; por las quales cosas e vedamientos e mandamientos, diz que calladamente
se ynduce especie de servidumbre a los ombres libres, para que non puedan bevir
e morar donde quisyeren, e que contra su voluntad ayan de ser detenidos de
morada en los logares que los dueños dellos e sus conçejos quesyeren, donde
ellos no quieren bevir. Lo qual diz que sy asy pasase, sería muy injusto e
contra todo derecho e razón; sobre lo qual nos fue suplicado que mandásemos
proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo
por bien, e mandamos dar sobrello esta nuestra carta e prematyca sançión, la
qual queremos e mandamos que de aquí adelante aya fuerza e vigor de ley, bien
asy como sy fuese hecha e promulgada en Cortes generales; por la qual mandamos
a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones, que de aquí adelante
dexedes e consyntades, libre e desenbargadamente, a qualquier e a qualesquier
ombres e mugeres, vezinos e moradores de qualquier desas dichas çibdades e
villas e logares, yrse e pasarse a bevir e a morar a otra e otras qualesquier
çibdades e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señoríos, asy de lo
realengo como de lo abadengo e señoríos e órdenes e behetrías, que ellos
quisyeren e por bien tovieren, e se avezindar en ellos, e sacar sus ganados e
pan e vino e otros mantenimientos e
todos los otros sus bienes muebles que tovieren en los logares donde
primeramente bivían e rnoravan, y los pasar e llevar a los otros logares e
partes donde nuevamente se avezindaren; y no los enpachedes ni perturbedes que
vendan sus bienes rayses, e los arrienden a quien quisyeren, ni enpachedes a
los que los quisyeren conprar o arrendar que los conpren o arrienden; e si
contra esto algunos estatutos e ordenanças e mandamientos tenedes techos o
dados, las revoquedes e anulades luego por ante escrivano público; e nos por la
presente, los revocamos e anulamos e queremos que non valan ni ayan fuerça ni
vigor de aquí adelante, e vos mandamos e defendemos que non usedes dellos,
salvo sy por concordia e común consentymiento de los concejos donde
primeramente bivían las tales personas e donde nuevamente se van a bevir,
estuviere fecha yguala e espresa convención, en la forma e con la solenidad que
se requiere, para que los vezinos de un logar non se puedan pasar a bevir e morar
al otro. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna
manera, so pena de nuestra merced a qualquiera que lo contrario fiziere; sy
fuere concejo o universidad caya e yncurra en pena de mill doblas de la vanda
para la nuestra cámara por cada vez que lo contrario hiziere; e sy fuere otra
qualquier persona, de qualquier estado o condición, preheminencia, dignidad que
sea, por ese mismo fecho aya perdido e pierda todas e qualesquier maravedíes e
otras cosas que en los nuestros libros toviere, asy de merced por juro de
heredad como de por vida o de ración o quitación o en otra qualquier manera; e
mas caya e curra en pena de mili doblas de la vanda para la nuestra cámara;
demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que
parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que
vos enplazare hasta quinze días primeros syguientes, so la dicha pena; solo
qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que
dé ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que nos
sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Medina del
Campo, a veynte e ocho días del mes de otubre, año del Señor de mill e
quatrocientos e ochenta e un años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Alonso de
Avila, secretario, etc.
E agora Alonso
de Lugo, nuestro govemador de las yslas de Tenerife e Sant Miguel, nos hizo
relación por su petyción que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo:
que aunque algunos vezinos, asy de la dicha Grand Canaria como de algunas
cibdades e villas e logares del Andaluzía, se querían yr a bevir e morar a las
dichas yslas de Tenerife e Sant Miguel de La Palma , diz que vosotros e algunos de vosotros non
ge lo consentys e sobrello diz que les tomáys e enbargáys sus bienes e les
haséys otros agravios e sinrazones, en 1o qual a nos viene deservicio, porque
es cabsa que las dichas yslas non se pueblen; e nos suplicó e pidió por merced
que sobrello proveyésemos, mandando dar nuestra carta para vosotros, para que
dexásedes e consyntyésedes a todos los vezinos
desas dichas cibdades, e villas e logares que quisieren yr a bevir a las dichas
yslas que lo podiesen haser libremente, e que en ello no les posisedes
ynpedimento alguno, o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien:
por que vos mandamos que veades la dicha nuestra carta e prematyca sançión, que
de suso va encorporada, e las guardedes e cunplades e hagades guardar e conplir
e esecutar en todo e por todo, segund que en ella se contiene; e contra el
tenor e forma della non vayades ni pasedes en tiempo alguno ni por alguna
manera, so pena de la nuestra merced e de las penas en la dicha carta suso
encorporada contenidas; e demás, mandamos al que vos esta carta mostrare que
vos emplase que parescades ante nos, en la nuestra corte doquier que nos seamos
del día que vos emplazare hasta quince días primeros syguientes so la dicha
pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público. que para esto fuere
llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno.
por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de
Burgos. a veynte días del mes de noviembre, año del Señor de mill e
quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo Juan de la Parra. secretario del rey e de la reyna nuestros
señores. la fize escrivir por su mandado. En las espaldas: don Alvaro. =
Johanes. episcopus. =Johanes. doctor. = Andrea, doctor.= Antonius. doctor. =
Petrus. doctor. = Johanes, licenciatus. (81) Errata por «mantenimientos”.
(A.S.: Registro del Sello. Fol. 128.) (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1496 Noviembre 21.
Burgos.
Carta de
comisión para que se resolviesen por arbitraje las diferencias surgidas entre
Alonso de Lugo y los socios armadores sobre el resto del botín de la conquista
de Tenerife. Eran designados árbitros Andrea de Odón y Francisco Riberol
(inédito).
[Al margen:]
Alonso de Lugo y Francisco Palomar y otros.
Comisión sobre
las diferencias de la conquista de Tenerife.
Don Fernando e
doña Ysabel por la gracia de Dios, etc. A vos Andrea de Hodón, arcediano de
Reyna, e Francisco de Ryberol, mercader genobés. Amos a dos juntamente. e no al
uno syn el otro, salud e gracia. Sepades que Alonso de Lugo. nuestro govemador
de las yslas de Tenerife e La
Palma , e Francisco Palomar e Mateo Viña e Guillermo de Blanco
e Nicolao Angelate mercaderes, nos hizieron relacón que los dichos mercaderes
hizieron ciertos asyentos e capitulaciones sobre la conquista de la dicha ysla
de Tenerife, de quel dicho Alonso de Lugo tovo cargo, e cierta forma e con
Ciertas condiciones contenydas en los dichos asyentos e capitulaciones; e que
as y sobre las cosas que se hizieron en la dicha conquista como en los esclabos
e ganados e otras cosas que en ella se adquirieron e tomaron, ay e se esperan
aver muchas dyferencias e debates entre ellos para la aberyguación de lo sobre
dicho, e que para averiguar e terminar entre ellos todas las dichas dyferencias
e debates e quentas, por vía de justicia e de concordya, ellos heran concertados
de tomar por juezes a vos los dichos Andrea de Hodón, arcedyano de Reyna, e
Francisco de Ryberol; e que en cosa de vosotros fuésedes discordes, e que
podyésedes tomar por tercero a la persona que bosotros nonbrásedes, para que lo
que uno de vosotros juntamente con el dicho tercero determinasedes a lo que
pasase por determinación; e que de la sentenc;ia o sentenc;ias que por
vosotros, o, seyendo dyscordes, por el uno de vosotros juntamente con el dicho
tercero, fuesen dadas e pronunciadas en las dichas diferencias e debates, heran
concertados e que no pudiesen aver ni hobiesen apelación ni suplicación ni otro
remedio alguno hordinario ni estrahordinario; e que para que oviese más
conplido hefeto lo que vos los dichos juezes determynásedes, o el uno de
vosotros con el dicho tercero, e que los mandásemos dar nuestra carta de
comysyón, por virtud de la qual pudiésedes conocer e determinar lo sobre dicho,
según dicho es, o como la nuestra merced fuese. E nos, de consentymiento de las
dichas partes e a suplicación, tovímoslo por [bien] , e confyando de vosotros
que soys tales que guardaréys el derecho de las partes e acordamos de vos
cometer lo sobre dicho: por que vos mandamos que fagáys parescer ante vosotros
los dichos Alonso de Lugo e Francisco Palomares e Mateo Viña e Guillermo de
Blanco e Nicolao Angelate, e veáys las escrituras de conciertos e asyentos que
entre ellos pasaron sobre lo que toca a la dicha conquista de la dicha ysla de
Tenerife, e en las otras escrituras e provancas e otras escrituras ante
vosotros por ellos serán allegadas, e vistas, averigüéys e determinéys por vía
de justicia o de concordia, como a vosotros vien visto fuere, las dichas
diferencias, debates e cuentas que entre los sobre dichos ay, por vuestra
sentencia o sentencias asy ynterlocutorias como difinitibas, las quales podades
llegar a devida execución con efetto, quanto e como con derecho debades; e
mandamos a las dichas partes e a las otras personas de quien entendemos ser
ynformados c;erca de lo sobre dicho, que vengan e parescan ante vosotros a
vuestros llamamientos e enplazamientos, en los plazos e so las penas que les
pusiéredes o enbiardes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente
les ponemos e avemos por puestas e vos damos poder conplido para lo esecutar en
las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieran. Para lo qual todo vos
damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e
conexidades; e sy vos los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de
Ryberol no fuéredes concordes, en la (38) determina-ción de lo
sobre dicho, mandamos a la persona que bosotros nonbráredes e sepaláredes, que
se junte con vosotros para ello por terçero, e que lo que el uno de vosotros
determinare en lo sobre dicho juntamente, aquello pase e goarde por las dichas
partes; e queremos e mandamos que de lo que por vosotros los dichos Andrea de
Hodón, arcediano, e Francisco de Riberol fuere determinado cerca de lo que
dicho es, o por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, non aya
apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni estrahordinario;
para lo qual vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias,
anexidades e conexidades. E non fagades ende al, etc. Dada en la cibdad de
Burgos, a veynte un días del mes de noviembre de XCVI años. = Don Alvaro. =
Johanes, episcopus asturicensis. = Johanes, dottor. = Andrea, dottor.=Filipus,
dottor.=Petrus, dottor.=Yo Alonso del Mármol, etc. (38 “Sea”. errata, en el
texto original, por: en la.) (A.S.: Registro del Sello. Fol. 124.) (En: Antonio
Rumeu de Armas, 1975).
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