domingo, 19 de agosto de 2012

DOCUEMENTOS RELATIVOS A LA INVASION DE CHINECH (TENERIFE) I


DOCUEMENTOS RELATIVOS A LA INVASION DE CHINECH (TENERIFE) I

DIPLOMATARIO DE LAS CANCILLERIAS REALES DE CASTILLA Y ARAGON



1º.- Los documentos que eran inéditos en 1952 (al publicarse la obra Alonso
de Lugo en la corte  de los  Reyes Católicos) van señalados con un asterisco (*) .

2º.- Los diplomas que eran inéditos en 1969 (al publicarse el libro La política indigenista de Isabel la Católica) van destacados con dos asteriscos (**).

3º.- Los documentos dados a conocer ahora por primera vez se distinguen con el adjetivo inédito entre paréntesis.

4º.- La reproducción se ha hecho de acuerdo con las normas de trascripción y edición de textos y documentos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Madrid, 1944.

1496 Julio 23.
Soria.

Seres humanos como monedas de cambio para pagar deudas….

Francico Gorvalán reclama de Alonso de Lugo el salario que le correspondía como criado y conquistador y por tiempo de cuatro años y medio de servicio, más cierta cantidad en metálico “que avía gastado...en cosas a él necesarias e conplideras”.

Incitativa del Consejo real para que las autoridaldes del reino, y de manera particular las de Sévilla, le administrasen “entero cumplimiento de justicia” (inédito).

Francisco Gorvalán. Ynçitativa.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcaldes e juezes e justicias qualesquier, ansy de la çibdad de Sevilla como de todas las otras çibdades e villas e logares de los nuestros regnos e señoríos, e a cada uno e qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que Francisco Gorvalán, veçino de la dicha çibdad de Sevilla, nos fizo relaçión, etc., diziendo: que ha que bive con el governador Alonso de Lugo quatro años e medio, por que le diese por cada un año nueve mill maravedís de salario, que montan quarenta mill e quinientos maravedís, según parece por un conosçimiento, firmado de su nonbre e de ciertos testigos, que ante nos hizo presentaçión; e diz que le devía más el dicho governador otros quinze mill maravedís que él diz que avía gastado, por él y por su mandado, en cosas a él neçesarias e conplideras, según que paresçía por una carta cuenta que él tenía; e que como quiera que por él muchas vces por él le avían seydo pedidos todos los dichos maravedís, que nunca los avía querido pagar nin parte alguna dellos, en lo qual diz quél avía rescibido e resçibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que sobre ello proveyésemos, mandándole dar nuestra carta para qualesquier personas que algunas contías de maravedíes le deviesen, que las toviesen enbargados en sy, fasta quél fuese pagado, de lo que ansy el dicho govemador Alonso de Lugo le devía, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe, breve e sumariamente, non dando lugar a luengas nin dilaçiones de maliçia, solamente la verdad sabida, fagades e administrades al dicho Francisco Gorvalán entero conplimiento de justiçia; por manera que la él aya e alcançe, e por virtud della non tenga causa nin razón de se nos más venir ni enbiar a quexar sobre ello. E los unos nin los otros, etc. Dada en Soria, a veynte e tres días de jullio de noventa y seys años. = Johannes, episcopus astoriçensis. = Johannes, doctor. = Gundisalvus, liçençiatus.=Petrus, doctor. =Yo Alonso del Mármol. etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 33). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

1496 Julio 23.
Soria.

Incitativa del Consejo real dirigida al alcalde del Puerto de; Santa María para que resolviese en justicia la reclamación de Francisco Gorvalán. Este protestaba de la incautación de seis esclavos guanches por parte de los socios armadores, que le habían sido donados por Alonso de Lugo en pago de sus servicios “e de cierta harina que llevó para la conquista” (inédito).

Francisco Gorvalán.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asistentes, alcaldes e otros juezes e justiçias qualesquier, así de la villa de Puerto de Santa María como de todas las otras çibdades e villas e lugares de nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que Francisco Gorvalán, veçino de la çibdad de Sevilla, nos hizo relaçión, etc., diziendo: quél fue a la conquista de la ysla de Tenerife con el governador Alonso de Lugo, e diz que estuvo en ella hasta que se ganó e bolvió con él a Castilla; e diz que ovo de su cavallería e cavalgadas e de çierta harina que llevó para la conquista seys piezas de esclavos y esclavas; y como salió con ellos en el Puerto de Santa María, diz que los dichos esclavos le fueron enbargados por vos, la justiçia de la dicha villa, a pedimiento de Guillelmo de Blanco e de Niculao Angelato, mercadero, diziendo quél los avía robado en la conquista e que les pertenesçía a ellos, porque tenían parte en la dicha conquista; e diz que non enbargante que muchas vezes pidió los dichos esclavos, a vos las dichas justiçias, e os mostró un testimonio finnado del alcalde e del escrivano de la dicha ysla de cómo él los avía avido por la razón que susodicho tenía, nunca ge los quisistes dar nin desenbargar; e como vido que se perdían los dichos esclavos y esclavas, diz que pidió, a vos las dichas justiçias de la dicha villa, que los vendiésedes e pusiésedes el dinero en deposito, hasta tanto que por nos fuese mandado lo que sobre ello se fiziese; e diz que vosotros los vendistes los çinco dellos y el dinero dellos pusistes en depósito, y quel dicho Guillelmo de Blanco tomó él uno dellos e lo vendió y tomó el dinero e se aprovechó dello, y que nunca ge lo ha querido dar; en lo qual diz que él ha rescebido e rescebe mucho agravio e daño, e nos suplicó e pidió por merçed que sobre ello proveyésemos, mandándole dar todo el dinero, porque se avían vendido los dichos esclavos, pues eran suyos, e como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a todos ea cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones que luego veades 1o susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien toca, breve e sumariamente, non dando lugar a luengas nin delaçiones de inaliçia, solamente la verdad sabida, fagades e administrades al dicho Francisco Gorvalán entero conplimiento de justiçia; por manera que la él aya e alcançe e por defecto dello non tenga cabsa nin razón de se nos más venir nin enbiar a quexar sobre ello. E los unos nin los otros, etc. Dada en la cibdad de Soria, a veynte e tres días del mes de jullio de noventa e seys años, etc. =El obispo de Astorga. =El dotor de Alcoçer, etc. = El liçençiado de Yllescas, etc.=EI doctor de Oropesa.=Yo Alfonso del Mármol etc. A.S.: Registro del Sello. Fol. 34). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

1496 Septiembre 1.
Gerona.

Fernando de Aragón concede al embajador de Venecia Francesco Capello el título de conde de Rosas de los Caníbales. En la carta de privilegio se hace expresa mención del obsequio a la Señoría de uno de los nueve reyes de la isla de Tenerife.

Francisci Capelli, veneti, oratoris ad dominos Regem et Reginam nostros. Pateat vniuersis quod nos Ferdinandus, Dei gratia Rex Castellae, Aragonum, Legionis, Sicilie, Granatae, Toleti, Valentiae, Galletiae, Maioricarum, Ispalis, Sardiniae, Cordubae, Corsice, Murcia, etc. Cum virtus nobilitatem pariat et plures honoris et dignitatum gradus ex nobilitate sepenumero proficiscantur, ob id ad nos merito attinere putamus vt eos, qui natura et moribus nobilitatem ipsam sunt iam consecuti, ad llaiores alias et clariores dignitates erigamus, presertim cum illorum officia talia mereri videntur.

Recolentes igitur memoria vos nobilem magnificum et dilectum consiliarium nostrum. Franciscum Capellum, equitem. illustrissimi Dominii venetorom apud nos oratorem clarissimum, multa memoratu digna in hac legatione vestra nobis officia et obsequia exhibuisse et prestitisse, ob que ad aliquem extollendum honorem dignum merito censeremus, propterea vos equitem superioribus diebus facientes, debida militiae insignia vobis duximus conferenda. At quia vos tanta prudentia, sagacitate et sollicitudine continuo perseuerastis in talibus exhibendis atque prestandis officiis, quod nedum nobis et illustrissimo ducali Dominio venetorum, verunetiam vniuersae Sanc-tissimae et Serenissimae Ligae et confederationi nostrae summam vtilitatem et commodum hactenus attulerunt ac sunt deinde allatura, placuit nobis, subasta deditíonem nostram Tanarifae insula, que inter alias nostras Canarie insulas vna ex prestantioribus annumeratur, vnum ex nouem regulis, iure belli captis, quos ex ipsa Tanarifae insula captiuos nobis attulerunt, digniorem, vobis dono dare, non tamen vt vnius reguli munere vos honestaremus, sed etiam vt amores nostrum et beniuolentiam, quibus excellentem rempublicam venetam prosequemur, Cunctis vberius ostenderemus. Nunc vero, recensentes precIara vestra obsequia et officia, maxima animi integritate, prudentia adque sapientia, in dies ad acta multo maiora, id est quam amplissimam a nobis mercedem merito desiderare et expectare debere, vos propterea decorare voluimus infrascripto comitali honore et dignitate, adeo vt aliquia par vestris meritis a nobis remuneratio tribuatur.

Quapropter, cum plures sint insule Athlanticae, per Columbum, classis nostrae prefectum, in Oceano mari nostrae ditioni subactae, quae vulgariter insulae indianae vocantur , motu nostro proprio decrevimus insignibus et titulo comitis insulae de Rosas siue Cannivaliae vos decorare, extollere et honestare; presertim cum nobis cedat ad gloriam preclaros et sapientes viros, vobis similes, ad dtbita honoris et dignitatis fastigia sublimare, et eisdem nostra latera munire atque ornare. Igitur cum presenti charta nostra, cunctis  perpetuis temporibus valitura, insulam predictam de Rosas siue Cannivaliam ad nomen et dignitatem comitatus erigimus, vosque dictum Franciscum Capellum et successores vestros, ex legittimo matrimonio procreatis et procreandos per rectam lineam, singulatim adque gradatim, a vobis, ut dictum est, legittime descendentes, de nostrae regiae  potestatis plenitudine ad Comiten et Comites ipsius lnsulae de Rosas siue Canniualiae promouemos; et exinde imperpetuum dicimus, nunciamus, nominamus  et intitulamus, dicique nunciari, nominari et intitulari deinde volumus, concedimus et decernimus, in quibuscumque priuilegiis, chartis, instrumentis, actis, prouisionibus, litteris et aliis scripturis, tam nostris tamquam publicis et priuatis, quam aliis quibuscumque, in quibus vos et dictos succesores vestros singulatim atque gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, opportuerit scribi et ominari. Volentes et concedentes quod vos, et ipsi sucesores vestri, tam in vexillis ferendis, quam in omnibus aliis et singulis ad hunc titulum comitalem competentibus et competere debentibus, gaudeatis et vtamini et gaudere ac vti possitis et valeatis eis vniuersis et singulis honoribus, priuilegiis,  praerogatiuis, antelationibus, praeeminentiis, facultatibus, inmunitatibus et aliis, jequibus gaudent et vtuntur , et vti et gaudere possunt et debent, alii comites et cornitali titulo insigniti, in regnis omnibus atque terris, in quibus, tanquam rex actore domino presidemus. Vt autem ex erectione et promotione huiusmodi nihil honoris vel iuris nostro diademati subtrahatur, decemimus quod in dicta insula, nunc autem comitatu de Rosas siue Canniualiae ac in ipsius comitatus decorato titulo et honore, omnia iura nostra sa1ua sint semper et illesa remaneant sicut ante, nihilque depereat vel decrescat in iuribus nostris propter erectionem, concessionem et promotionem huiusmodi, quas inde vobis facimus, vt prefertur.

Quocirca il1ustrissimo Joanni, principi Asturiarum et Gerundae, primogenito nostro charissimo, et, post felices ac longeuos dies nostros, in omnibus regnis et terris nostris inmediato heredi et succesori, intentum nostrum declarantes, sub patemae benedictionis obtentu, dicimus; il1ustribus vero reuerendis et venerabilibus in Christo patribus, spectabilibus nobilibus, magnificis, dilectis consiliariis et fidelibus nostris quibuscumque, locumtenentibus generalibus, cancel1arioque et vicecancel1ario nostris ac nostram cancel1ariam regentibus viceregentibus quoque, gerentibusque vices nostri genera1is gubematoris, thesaurario genera1i, baiulis generalibus et procuratoribus regiis, justiciis, preterea vicariis, calmedinis, merinis, supraiunctariis, necnon scribae portionis domus nostrae, prothonotario item et secretariis ac scribis nostris, ceterisque demum vniuersis et singulis officialibus et subditis nostris, tam dictae domus nostrae, quam a1iis vbiuis ditionis nostrae constitutis et constituendis, ac dictorum officialium locumtenentibus siue officia ipsa regentibus, presentibus ac futuris, ac aliis subditis nostris, ad quos spectet, dicimus et iubemus, expresse et de eadem nostra certa scientia, sub nostrae gratiae et amoris obtentu, ireque et indignationis incursu, ac pena florenorum auri Aragonum quinque milium, nostris inferendorum erariis, que nostram huiusmodi comitalem crectionem et concessionem tenentes et obseruantes, tenerique et obseruari firmiter facientes, iuxta sui seriem et tenorem, vos predictum Franciscum Capel1um vestrosque successores, singulatim atque gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, comitem et comites Comitatus insulae de Rosas siue Canniualiae, deinceps imperpetuum dicant, nuncient, intitulent et nominent, dicique intitulari et nominari habeant et permittant, quenadmodum nos disimus, nunciamus, intitulamus et nominamus, vt prefertur, atque vti et gaudere sinant et permittant, honoribus, prelationibus, priuilegiis, prerogatiuis et aliis cunctis supradictis, neque secus faciant seu fieri sinant, aliqua racione vel causa, cum ita omnino de mente nostra procedat. In cuius rei testimonium presentem fieri iussimus, nostro sigil1o impendenti
munitam. Data in ciuitate Gerunda, die primo mensis septembris, anno a natiuitate Domini mil1essime CCCCLXXXXVI, regnorumque nostrorum videlicet: Siciliae anno xxvirn, Castel1ae et Legiones xxrn, Aragonum et aliorum xvrn, Granatae autem quinto.

Signum t Ferdinandi,_Dei gratia Regis Castel1ae, etc.=Yo el Rey.
Testes sunt: Reuerendus in Christo pater Didacus de Deca, episcopus Salamantinensis.

Spectabiles Rodericus Alfonsus Pimentel, comes Benauentis. Lodouicus d'Ixar, comes de Belchit. Magnifici Joannes Cabrero, regius camerarius. et Fetrus Ferdinandus de Corduba, equites, regii consiliarii.  Sig t num mei Michaelis Perez d' Almaçan, prefati serenissimi et POtentissimi Domini Regís secretarii, eiusque auctoritate per vniuersam terram suma publici notari, qui predicta, de suae maiestatis mandato, scribi feci. Dominus Rex mandauit mihi Michaeli Perez d' Almaçan, visa per generalem thesaurarium et A. Boneti, pro generali conseruatore.  (A.C. A.: Registro 3.699, fols. 63-64). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

1496 Noviembre 5.
Burgos.

Carta real canfirmatoria de la gobernación de T enerife en favor de Alvnso de Lugo, por haberse “acavado de ganar' la dicha isla”. Se le concede dicho cargo can carácter vitalicio.

 [Al margen:] El Rey e la Reyna. .

Merced de la governación de la ysla de Thenerife Alonso de Lugo.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto en cierto asyento e capitulación que por nuestro mandado se tomó con vos, Alonso de Lugo, al tiempo que por nuestro mandado fuystes a conquistas a la ysla de Thenerifee, se contiene que acavada de ganar la dicha ysla vos haríamos merced de la governación della en quanto nuestra merced e voluntad fuese; e agora que a Nuestro Señor ha plazido que se ganase la dicha ysla de Thenerifee por vuestra mano e travajo, poniendo como pusistes vuestra persona a muchos peligros en la dicha conquista; lo qual por nos visto e acatado, e los muchos servicios que de vos avemos rescebido e vuestra suficiencia e ydoneidad. thenemos por bien e es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seades nuestro governador de la dicha ysla de Thenerifee, e tengades por nos e en nuestro nombre los oficios e justicia e juridición cevil e criminal de la dicha ysla de Thenerife. e usedes de los dichos oficios por vos e por vuestros lugarestenientes, asy alcaldes como alguaziles, que es nuestra merced que 1os dichos oficios podades poner e pongades; los quales podades quitar e admover e poner otro o otros en su lugar, cada que vos quisierdes e entendierdes que cunple a nuestro servicio ea esecución de nuestra justicia; e oyades e libredes todos e qualesquier pleitos ceviles e criminales que en la dicha ysla están movidos e pendientes, e se començaren e movieren; e ayades e llevedes la quitación e todos los otros derechos al dicho oficio pertenecientes e que por raz6n dél podades e avedes aver e llevar .E por esta nuestra carta mandamos a los concejos. cavalleros. regidores, escuderos. oficiales e omes buenos de la ysla de Thenerifee que, juntos en sus cavildos e ajuntamientos. tomen e resciban de vos el dicho Alonso de Lugo el juramento e solenidad que en tal caso se requiere; e por vos as y fecho, vos ayan e resçiban e tengan por nuestro governador de la dicha ysla, e usen con vos e con los dichos vuestros lugartenientes e ofiçiales que vos en nuestro nombre recibierdes en el dicho ofiçio e en todo lo a él concerniente, e vos recudan e fagan recudir con la quitaçión e derechos e salarios anexos a pertenecientes; e que en ello ni en parte dello ynpedimiento alguno vos non pongan ni consyentan poner; e otrosy, vos consientan e dexe hazer todas e quales pesquisas e cosas en los casos de derecho prevysos; e otrosy que si vos vierdes que cunple a nuestro serviçio e esecuçión de nuestra justiçia qualesquier personas que en la dicha ysla estovieren o a ella venieren salgan della e que no entren ni estén en ella, e que vos lo podades mandar e mandedes de nuestra parte; a las quales personas nos por la presente mandamos que dentro del término e so la pena e penas que vos de nuestra parte les pusierdes, salgan della e non entren ni estén con ella, so las dichas penas; las quales podades esecutar en las personas e bienes de los que rebeldes e ynobedientes fueren; e que para usar el dicho ofiçio e conplir e esecutar la dicha justiçia en los delinquentes, todos se junten e conformen con vos e vos den e fagan dar todo favor e ayuda que vos pidierdes e ovierdes menester; e que las penas en que condenardes vos o los dichos vuestros ofiçiales pertençientes a nuestra cámara los pongades en poder del escrivano del conçejo, para que los tenga de manifiesto e faga libro dellos, para fazer dellos lo que nos mandamos. Para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello fazer e cunplir e executar con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, vos damos poder conplido por esta nuestra carta. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de novienbre año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=E yo Miguel Peres de Almaçán, secretario del rey e de la reyna, la fiz escrevir por su mandado. = Licenciatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado)  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 122). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

 1496 Noviembre 5.
Burgos.
Poder a Alonso de Lugo para que pudiese realizar  por  propia decisión, el repartimiento de las tierras de la isla de Tenerife. Se rectifica así la carta real de 28 de diciembre de 1493, que exigía la intervención simultánea de un comisionado regio.

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Poder Alfonso de Lugo para que él sólo pueda fazer e faga el repartimiento de las tierras de la ysla de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto al tiempo que vos Alonso de  lugo, nuestro governador de la ysla de Thenerifee, fuystes por nuestro mandado a conquistar la dicha ysla, se asentó con vos, por nuestro mandado, que acavada de ganar la dicha ysla mandaríamos nonbrar una persona que junto con vos entendiese en el repartimiento de las tierras, casas e heredades que en la dicha ysla ay, para lo dar e repartir a las personas que a ella fuesen a poblar, lo qual repartiesedes segund que a vosotros bien visto fuese; e porque agora nuestra merçed e voluntad es que vos solo entendays en fazer e fagades el dicho repartimiento, por esta nuestra carta vos damos poder e facultad para que vos sólo podays fazer e fagades el dicho repartimiento, segund que a vos bien visto fuere que se deve hazer para que la dicha ysla pueble. E por esta nuestra carta vos damos poder e facultad para ello, segund dicho es; e fazemos merced a las personas a quien vos dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la dicha ysla de Tenerifee, e dello le dierdes vuestra carta, para que sea suyo e puedan fazer dello segund e como e de la forma e manera que ge los vos dierdes, e con las mismas condiçiones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de nobienbre, año del nasç;imiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=Yo Miguel Peres d'Almalçán, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.
E en las espaldas, M dottor. =Archidiaconus de Talabera. =Licenciatus Çapata.=Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado)  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 9). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

1496 Noviembre 5.
Burgos.

Carta de merced para que Alonso de Lugo pueda añadir en su escudo de armas un cuartel más “con, dos yslas e dos fortalezas” (inédito*).

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Merçed para que Alonso de Lugo pueda traher ciertas armas.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto a los reyes e prínçipes es propia cosa honrrar e sublimar a fazer graçias e merçedes a sus súbditos e naturales especialmente aquellos que bien e lealmente les syrven; lo qual por nos acatado, e considerado los muchos e buenos e leales serviçios que vos Alonso de Lugo nos avedes fecho e fazedes de cada día, especialmente en las conquistas de las yslas de Thenerifee e Sant Miguel de La Palma que vos por nuestro mandado fuystes a conquistar e conquistastes, e las reduzistes a serviçio de Dios e nuestro, donde pusystes vuestra persona a mucho arrisco e peligro, e truxistes a los que se llamavan reyes de las dichas yslas a nos dar la obediençia e reberençia que devían; e por que quede memoria de tan señalados serviçios de vos e de vuestro linaje e deçendientes, thenemos por bien e es nuestra voluntad emerced: que alende e demás de vuestras armas, de vos dar por armas las dichas dos yslas e dos fortalezas en medio dellas, para que las podáys meter e metáys en el escudo de las dichas armas que agora vos thenéys; las quales vos tengáys e traygáys en vuestro escudo e reposteros e después de vos vuestros deçendientes e linaje. E mandamos que sean conocidas por vuestras armas e de vuestro linaje, e que por persona ni personas algunas non vos sea puesto ynpedimento alguno en el traer dellas, por quanto nos vos las damos e mandamos que las ayaes e sean conoçidas por vuestras doquier que las pusyerdes.

De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de novienbre, año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e seys años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=E yo Miguel Peres d' Almaçán, secretario del rey e de la reyna, lo fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas: M. el doctor. =Archidiaconus de Talavera.=Licenciado Çapata. = Uarez (sic) , in decretis baccalareur (rubricado) (A. S..: Registro del Sello. Fol.8.) (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

 1496 Noviembre 14.
Burgos.

Inçitativa del Consejo real a los gobernadores de Gran Canaria y Tenerife para que obligen a los vasallos de doña Inés Peraza, señara de Lanzarote y Fuerteventura  que le paguen  los derechos  de 1o que de estas islas sacaron y llevaron a aquellas (inédito*) .

[Al margen:] Doña Ynés Peraza. Ynçitativa.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los nuestros govemadores de la Grand Canaria e de la ysla de Tenerifee e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que doña Ynés Peraça nos hizo relaçión por su petiçión e carta, diziendo: que quatro vasallos suyos, de una su ysla, se le avían y do y llevado sus faziendas syn le pagar los derechos a ella devidos e pertenescientes; e diz que asymismo le avían levado furtados çiertos ganados suyos, en lo qual diz que ella avia rescibido e rescibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que sobrello proveyésemos mandándole dar nuestra carta para vosotros, para que donde quiera que los dichos sus vasallos pudiesen ser avidos los constriniésedes e apremiásedes a que le pagasen sus derechos e le tornases e restituyesen lo que asy le avían levado; e que vosotros de aquí adelante les fisyésedes buena vezindad e non consyntiésedes que ascondidamente le fuesen levados los dichos sus vasallos syn que primeramente le pagasen lo que le deviesen, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a vos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiçiones que luego veades lo susodicho e, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e syn dilaçión que ser pueda, no dando lagar a luengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida. fagáys e administréys a la dicha doña Ynés Peraça entero conplimiento de justiçia, por manera que la ella aya e alcance e por defecto della no tenga cabsa ni rasón de se nos más venir ni enviar a quexar sobrello. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en la çibdad de Burgos, a XIIII días del mes de novienbre de mill CCCCXCVI años.=Don Alvaro.=Johanes, doctor. =Andrés, doctor. =Filipus, doctor. = Françiscus, liçençiatus. = Johanes, liçençiatus. = Yo Alonso del Mármol, escrivano de cámara, etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 129). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

1496 Noviembre 15.
Burgos.

Carta real concediendo, poder y facultad a Alonso de Lugo parar el repartimiento de tierras en la isla de La Palma (inédito*).

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Poder Alfonso de Lugo para que pueda repartir las tierras de la ysla de Sant Miguel de La Palma.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto vos Alonso de Lugo, nuestro govemador de la ysla de Sant Miguel de La Palma, fuystes por nuestro mandado a la conquistar , e la conquistastes la dicha ysla de La Palma e la ganastes, e nos querríamos que la dicha ysla se poblase, e que las dichas tierras e casas e heredades que en ella ay se repartiesen e diesen a las personas que a ella fuesen a poblar Por esta nuestra carta damos poder e facultad para que vos podáys hazer e hagáys el dicho repartimiento, segund que a vos bien visto fuese que se deve hazer para que la dicha ysla se pueble; que por esta nuestra carta vos damos poder para ello como dicho es, e fazemos merçed a las personas que vos dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la dicha ysla de La Palma e dello les dierdes vuestra carta finnada de vuestro nonbre e synada de escrivano público para que sea suya e pueda hazer della e en ella segund e como e de la forma e manera que ge lo dierdes e con las mismas condiçiones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a quinze días del mes de novienbre, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yo la Reyna. =E yo Miguel Pérez d' Almaçán, secretario del rey e de la reyna, lo fiz escrevir por su mandado.=Y en las espaldas, M. doctor.=Liçençiatus de Talavera. = Liçençiatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado) (A.S.: Registro del Sello. Fols. 125/126). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

1496 Noviembre 20.
Burgos.

Revalidación a favor de Alonso de Lugo de la pragmática  de1481 para que puedan trasladarse a las islas de Tenerife y La Palma todos los vecinos de la isla de Gran Canaria  y otras comarcanas que deseen ir a poblar  aquéllas.

[Al margen:] Alonso de Lugo.

Inxerta la ley de los que se van a avezindar de unos logares a otros.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, ansí de las yslas de la Grand Canaria como de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta prematyca sençión, escripta en papel e firmada de nuestros nonbres e librada en las espaldas de los del nuestro Consejo, el tenor de la qual es esta que se sygue:

Don Fernando e doña Y sabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias; conde y condesa de Barr;elona; señores de Vizcaya e de Molina; duques de Atenas e de Neopatria; condes de Rosellón e de Çerdania; marqueses de Oristán e de Goçiano. A los duques, marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas fuertes, e las conçejos e asistentes, corregidores, alcaldes e alguaziles, veinte e quatro, cavalleros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e logares, así de la nuestra Abdiençia como de todos los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado sygnado de escrivano público, salud e graçia. Sepades que por parte de algunos nuestros súbditos e naturales nos es fecha relaçión, quellos, seyendo vezinos e moradores en algunas desas dichas cibdades, villas e logares, conosçiendo que les viene bien e que es cunplidero a ellos pasarse a bevir e a morar a otro o otros logares e se avecindar en ellos, se van e pasan con sus mugeres e fijos a los otros logares que más les plase, e que por esta cabsa los conçejos e ofiçiales e omes buenos de los 1ogares donde primeramente eran vezinos, e los dueños los ynpiden e perturban, directe o yndirecte, que no lo hagan, haziendo vedamientos e mandamientos para que ningund vezino de aquel logar donde primeramente bivían no pueda sacar ni saque dél ni de su término sus ganados ni su pan ni vino e los otros sus mandamientos (81) e bienes muebles que en el tal logar tyenen; e otrosy, vedando e defendiendo e mandando a los otros sus vasallos e vezinos del tal logar que non conpren los tales bienes rayzes desos tales que asy dexan aquel logar para se pasar e bivir a otro, ni los arrienden ellos; por las quales cosas e vedamientos e mandamientos, diz que calladamente se ynduce especie de servidumbre a los ombres libres, para que non puedan bevir e morar donde quisyeren, e que contra su voluntad ayan de ser detenidos de morada en los logares que los dueños dellos e sus conçejos quesyeren, donde ellos no quieren bevir. Lo qual diz que sy asy pasase, sería muy injusto e contra todo derecho e razón; sobre lo qual nos fue suplicado que mandásemos proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien, e mandamos dar sobrello esta nuestra carta e prematyca sançión, la qual queremos e mandamos que de aquí adelante aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese hecha e promulgada en Cortes generales; por la qual mandamos a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones, que de aquí adelante dexedes e consyntades, libre e desenbargadamente, a qualquier e a qualesquier ombres e mugeres, vezinos e moradores de qualquier desas dichas çibdades e villas e logares, yrse e pasarse a bevir e a morar a otra e otras qualesquier çibdades e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señoríos, asy de lo realengo como de lo abadengo e señoríos e órdenes e behetrías, que ellos quisyeren e por bien tovieren, e se avezindar en ellos, e sacar sus ganados e pan e vino e otros mantenimientos e todos los otros sus bienes muebles que tovieren en los logares donde primeramente bivían e rnoravan, y los pasar e llevar a los otros logares e partes donde nuevamente se avezindaren; y no los enpachedes ni perturbedes que vendan sus bienes rayses, e los arrienden a quien quisyeren, ni enpachedes a los que los quisyeren conprar o arrendar que los conpren o arrienden; e si contra esto algunos estatutos e ordenanças e mandamientos tenedes techos o dados, las revoquedes e anulades luego por ante escrivano público; e nos por la presente, los revocamos e anulamos e queremos que non valan ni ayan fuerça ni vigor de aquí adelante, e vos mandamos e defendemos que non usedes dellos, salvo sy por concordia e común consentymiento de los concejos donde primeramente bivían las tales personas e donde nuevamente se van a bevir, estuviere fecha yguala e espresa convención, en la forma e con la solenidad que se requiere, para que los vezinos de un logar non se puedan pasar a bevir e morar al otro. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de nuestra merced a qualquiera que lo contrario fiziere; sy fuere concejo o universidad caya e yncurra en pena de mill doblas de la vanda para la nuestra cámara por cada vez que lo contrario hiziere; e sy fuere otra qualquier persona, de qualquier estado o condición, preheminencia, dignidad que sea, por ese mismo fecho aya perdido e pierda todas e qualesquier maravedíes e otras cosas que en los nuestros libros toviere, asy de merced por juro de heredad como de por vida o de ración o quitación o en otra qualquier manera; e mas caya e curra en pena de mili doblas de la vanda para la nuestra cámara; demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que vos enplazare hasta quinze días primeros syguientes, so la dicha pena; solo qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Medina del Campo, a veynte e ocho días del mes de otubre, año del Señor de mill e quatrocientos e ochenta e un años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Alonso de Avila, secretario, etc.

E agora Alonso de Lugo, nuestro govemador de las yslas de Tenerife e Sant Miguel, nos hizo relación por su petyción que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que aunque algunos vezinos, asy de la dicha Grand Canaria como de algunas cibdades e villas e logares del Andaluzía, se querían yr a bevir e morar a las dichas yslas de Tenerife e Sant Miguel de La Palma, diz que vosotros e algunos de vosotros non ge lo consentys e sobrello diz que les tomáys e enbargáys sus bienes e les haséys otros agravios e sinrazones, en 1o qual a nos viene deservicio, porque es cabsa que las dichas yslas non se pueblen; e nos suplicó e pidió por merced que sobrello proveyésemos, mandando dar nuestra carta para vosotros, para que dexásedes e consyntyésedes a todos los vezinos desas dichas cibdades, e villas e logares que quisieren yr a bevir a las dichas yslas que lo podiesen haser libremente, e que en ello no les posisedes ynpedimento alguno, o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que veades la dicha nuestra carta e prematyca sançión, que de suso va encorporada, e las guardedes e cunplades e hagades guardar e conplir e esecutar en todo e por todo, segund que en ella se contiene; e contra el tenor e forma della non vayades ni pasedes en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de las penas en la dicha carta suso encorporada contenidas; e demás, mandamos al que vos esta carta mostrare que vos emplase que parescades ante nos, en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que vos emplazare hasta quince días primeros syguientes so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público. que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno. por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Burgos. a veynte días del mes de noviembre, año del Señor de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo  Juan de la Parra. secretario del rey e de la reyna nuestros señores. la fize escrivir por su mandado. En las espaldas: don Alvaro. = Johanes. episcopus. =Johanes. doctor. = Andrea, doctor.= Antonius. doctor. = Petrus. doctor. = Johanes, licenciatus. (81) Errata por «mantenimientos”. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 128.) (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)


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