Documentos recopilados por Eduardo Pedro
García Rodríguez
DOCUEMENTOS
RELATIVOS A LA INVASION DE
TENERIFE EXTRAIDOS DE LA CONQUISTA DE
TENERIFE DEL DR. ANTONIO RUMEU DE ARMAS
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Carta de comisión
para que se resolviesen por arbitraje las diferencias surgidas entre Alonso de
Lugo y los socios armadores sobre el resto del botín de la conquista de
Tenerife. Eran designados árbitros Andrea de Odón y Francisco Riberol
(inédito*).
Burgos,
21 de noviembre de 1496.
[Al margen:]
Alonso de Lugo y Francisco Palomar y otros.
Comisión sobre
las diferencias de la conquista de Tenerife.
Don Fernando e
doña Ysabel por la gracia de Dios, etc. A vos Andrea de Hodón, arcediano de
Reyna, e Francisco de Ryberol, mercader genobés. Amos a dos juntamente. e no al
uno syn el otro, salud e gracia. Sepades que Alonso de Lugo. nuestro govemador
de las yslas de Tenerife e La
Palma , e Francisco Palomar e Mateo Viña e Guillermo de Blanco
e Nicolao Angelate mercaderes, nos hizieron relacón que los dichos mercaderes
hizieron ciertos asyentos e capitulaciones sobre la conquista de la dicha ysla
de Tenerife, de quel dicho Alonso de Lugo tovo cargo, e cierta forma e con
Ciertas condiciones contenydas en los dichos asyentos e capitulaciones; e que
as y sobre las cosas que se hizieron en la dicha conquista como en los esclabos
e ganados e otras cosas que en ella se adquirieron e tomaron, ay e se esperan
aver muchas dyferencias e debates entre ellos para la aberyguación de lo sobre
dicho, e que para averiguar e terminar entre ellos todas las dichas dyferencias
e debates e quentas, por vía de justicia e de concordya, ellos heran
concertados de tomar por juezes a vos los dichos Andrea de Hodón, arcedyano de
Reyna, e Francisco de Ryberol; e que en cosa de vosotros fuésedes discordes, e
que podyésedes tomar por tercero a la persona que bosotros nonbrásedes, para
que lo que uno de vosotros juntamente con el dicho tercero determinasedes a lo
que pasase por determinación; e que de la sentenc;ia o sentenc;ias que por
vosotros, o, seyendo dyscordes, por el uno de vosotros juntamente con el dicho
tercero, fuesen dadas e pronunciadas en las dichas diferencias e debates, heran
concertados e que no pudiesen aver ni hobiesen apelación ni suplicación ni otro
remedio alguno hordinario ni estrahordinario; e que para que oviese más
conplido hefeto lo que vos los dichos juezes determynásedes, o el uno de
vosotros con el dicho tercero, e que los mandásemos dar nuestra carta de
comysyón, por virtud de la qual pudiésedes conocer e determinar lo sobre dicho,
según dicho es, o como la nuestra merced fuese. E nos, de consentymiento de las
dichas partes e a suplicación, tovímoslo por [bien] , e confyando de vosotros
que soys tales que guardaréys el derecho de las partes e acordamos de vos
cometer lo sobre dicho: por que vos mandamos que fagáys parescer ante vosotros
los dichos Alonso de Lugo e Francisco Palomares e Mateo Viña e Guillermo de
Blanco e Nicolao Angelate, e veáys las escrituras de conciertos e asyentos que
entre ellos pasaron sobre lo que toca a la dicha conquista de la dicha ysla de
Tenerife, e en las otras escrituras e provancas e otras escrituras ante
vosotros por ellos serán allegadas, e vistas, averigüéys e determinéys por vía
de justicia o de concordia, como a vosotros vien visto fuere, las dichas
diferencias, debates e cuentas que entre los sobre dichos ay, por vuestra
sentencia o sentencias asy ynterlocutorias como difinitibas, las quales podades
llegar a devida execución con efetto, quanto e como con derecho debades; e
mandamos a las dichas partes e a las otras personas de quien entendemos ser
ynformados c;erca de lo sobre dicho, que vengan e parescan ante vosotros a
vuestros llamamientos e enplazamientos, en los plazos e so las penas que les
pusiéredes o enbiardes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente
les ponemos e avemos por puestas e vos damos poder conplido para lo esecutar en
las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieran. Para lo qual todo vos
damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e
conexidades; e sy vos los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de
Ryberol no fuéredes concordes, en la (38) determina-
ción de lo
sobre dicho, mandamos a la persona que bosotros nonbráredes e sepaláredes, que
se junte con vosotros para ello por terçero, e que lo que el uno de vosotros
determinare en lo sobre dicho juntamente, aquello pase e goarde por las dichas
partes; e queremos e mandamos que de lo que por vosotros los dichos Andrea de
Hodón, arcediano, e Francisco de Riberol fuere determinado cerca de lo que
dicho es, o por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, non aya
apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni estrahordinario;
para lo qual vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias,
anexidades e conexidades. E non fagades ende al, etc. Dada en la cibdad de
Burgos, a veynte un días del mes de noviembre de XCVI años. = Don Alvaro. =
Johanes, episcopus asturicensis. = Johanes, dottor. = Andrea, dottor.=Filipus,
dottor.=Petrus, dottor.=Yo Alonso del Mármol, etc. (38 “Sea”. errata, en el
texto original, por: en la.) (A.S.: Registro del Sello. Fol. 124.)
Fernando el
Católico escribe a su embajador en Roma, García Lasso de la Vega , int,eresándole en favor
del clérigo mallorquín Nicolás Angelate (Inédito) (Antonio Rumeu de Armas,
1976)
Burgos,
16 de diciembre de 1496.
El Rey.
Garcilasso de la Vega , del mi Consejo e mi
embaxador en corte de Roma.
Yo scrivo a
nuestro muy Sancto Padre suplicando a Su Santidad le plega conceder su gracia
de reservación a Nicolás Angelate, natural de la ysla de Mallorcas, para que
pueda haver la primera dignidad e una canongía que vacare en la yglesia de Mallorcas,. ahunque sea reservada,
como veréys por el traslado de mi carta que aquí va inclusa, en la qual remito
creencia a vos sobre ello. E porque yo querría que hoviese effecto, por los
cargos que del dicho Nicolao Angelate tengo, especialmente por los muchos
servicios que a Dios nuestro señor e a mí fizo en la conquista de la isla de
Tenerife, que es en las Canarias, que agora nuevamente se conquistó e ganó, yo
vos mando y encargo que deys mi carta a Su Santidad, e le supliquéys de mi
parte, con mucha instancia, le plega conceder mi suplicación; e vos entended en
el despacho de ello, por manera que haya buena e breve expedición; en lo qual
me faréys mucho plazer e servicio. De la ciudat de Burgos, a XVI días de
deziembre del LXXXXVI años.=Yo el Rey.=Por mandado dei rey, Joan de Coloma 83.
(Antonio Rumeu de Armas, 1976)
34
El Rey
Católico solicita del papa Alejandro VI una canonjía en la catedral de Mallorca
para Nicolás Angelate (inédito*).
Burgos,
16 de diciembre de 1496.
[Al margen:]
Nicolai d' Angelate.
Muy Santo
Padre. Vuestro humilde e devoto fijo el Rey de Castilla, de León, d' Aragón, de
Sicilia, de Granada, etc., beso vuestros pies e sanctas manos e nos
encomendamos en Vuestra Santidad; a la qual plega saber, que por algunos cargos
que tenemos de Nicolás Angelate, natural de nuestra ysla de Mallorcas, por servicios
que nos ha fecho, nos querríamos que él fuese beneficiado en la yglesia de
Dios, e que hoviesse la primera dignidad e una canongía que vacasse en la
yglesia de Mallorcas, por ser en su naturaleza e ser él persona sufficiente
para la tener. Por ende, muy humildemente supplicamos a Vuestra Santidad le
plega conceder su gracia de reservaci6n con las derogaciones e pre-rrogativas
que fuere menester, para que el dicho Nicolás Angelate pueda haver la primera
dignidad e una canongía que vacare en la dicha iglesia de Mallorcas, ahunque
sea reservada; en lo qual recebiremos mucha gracia e beneficio de Vuestra
Santidad; e porque sobre ello escrevimos más largo a Garcilasso de la Vega , nuestro embaxador en
vuestra corte, suplicamos a Vuestra Santidad le plega mandarle oyr e dar fe.
Muy Santo Padre: Dios Nuestro Señor guarde vuestra muy Sancta persona a bueno e
próspero reguimiento de su universal Yglesia. Scripta en la nuestra ciudad de
Burgos, a XVI días del mes de deziembre de mil CCCC LXXXX VI años. De Vuestra
Santidad, muy humilde e devoto fijo que los santos pies e manos de Vuestra
Santidad besa. =El Rey de
Castilla,
d'Aragón e de Granada. =Colona. (A.C. A.: Registro 3.685, fol. 145).
35
Carta comisión para que Pedro de Cervantes, juez
ejecutor de la Santa
Hermandad , procediese averiguar los esclavos y ganados
procedentes de la conquista de Tenerife, que le habían sido sustraídos Alonso de Lugo por diversas personas.
Asimismo debería tomar cuenta de las libranzas hechas por el capitán
conquistador para el avituallamiento del ejército expedicionario, que estaba
pendientes de justificación por parte de sus poderhabientes (inédito).
(Antonio Rumeu
de Armas, 1976)
Burgos,
23 de diciembre de 1496.
Alonso de
Lugo.
Comysyón sobre
los que tomaron bienes de la conquista de Canaria.
Don Fernando e
doña Ysabel por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón,
de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de
Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los
Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa
de Varçelona e señores de Biscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria,
condes de Ruysellón e de Cerdania, marqueses de Oristán e de Goçiano. A vos el
comendador Pedro Cervantes, juez executor de la hermandad de Sevilla e su
probincia, salud e graçia. Sepades que Alonso de Lugo tovo cargo por nuestro
mandado de la conquista de la ysla de Tanarife, segund se contiene en la
capitulaçión e asyento que con él se hizo, la qual dicha ysla se a ganado por
la graçia de Dios e está redusida a nuestro serviçio; e el dicho Alonso de Lugo
nos hizo relaçión que durante el tiempo de la dicha conquista e después algunas
presonas diz que tomaron e furtaron e llevaron muchos canarios e canarias, que
en la dicha ysla se tomaron de los de la guerra, asy mismo ganados y otras
cosas, lo qual todo perteneçia a él e es suyo, por ser de buena guerra, por
virtud de la dicha capitulación e asyento; e otras personas tienen reçibidas
algunas quantias de maravedis e pan e otros mantenimientos e cosas que les
fueron encomendadas por el dicho Alonso de Lugo e por otras personas, para el
proveymiento de la dicha conquista, de que dis que no han dado cuenta ni rasón
alguna; en lo qual él ha reçibido mucho daño e pérdida, suplicándonos le
mandásemos dar un juez syn sospecha ante quien él pudiese pedir e demandar por
justicia los dichos canarios e canarias e ganados e otros bienes que asy le
fueron tomados e furtados de la dicha conquista que a él pertencen, e podiese
pedir cuenta e razón de lo que asy dio él e otros por él a las dichas personas,
de que no han dado cuenta ni razón o le mandásemos probeher cerca dello, como
la nuestra merçed fuese. E nos, confyando de vos que soys persona que guardaréys
nuestro servicio e el derecho a las partes e fiel e deligentemente haréys lo
que por nos vos fuere encomendado e cometido, acordamos de vos encomendar e
cometer lo susodicho: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a
quien lo sobredicho toca, brebe- mente e syn dar lugar a dilación de malicia,
solamente sabida la verdad, determinéys cerca dello lo que fallardes por
justicia, por vuestra sentencia o
sentencias, asy entrelocutorias como definitivas; las quales, e el
mandamiento o mandamientos que en la dicha razón diéredes, podades llevar a debida esecuçión, con efeto
tanto e como con fuero e con derecho debades; e mandamosa las dichas partes, e
a las otras personas de quien entendiéredes ser ynformado cerca de lo
susodicho, que bengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e
emplasamientos, a los plasos e so las penas que les posierdes e embiardes poner
de nuestra parte; las quales nos por la presente les ponemos
e avemos por
puestas, e vos damos poder e facultad para les esecutar en las personas e
vienes dellos que en ellas yncurrieren. E por quel dicho Alonso de Lugo nos
hiso relaçión de algunos de los dichos canarios e canarias e ganados e otras
cosas, que asy les fueren tomados e llevados de la dicha conquista que a él
pertenescen, e las personas que no le an dado la dicha cuenta de lo que asy
reçebieron por la dicha conquista, dis que están e quedaron en las yslas de
Canaria o en alguna dellas o en otras partes e lugares, que ante vos entiende
declarar, e que sy ante los jueses ordinarios les oviese de demandar reçebiria
mucho daño, en la dilaçión que en ello se darla. Por ende, es nuestra merced e
mandamos que para lo que toca a lo sobredicho, que es fuera desa çibdad e su
comarca, podades sostytuir, por virtud desta nuestra carta, un juez o dos e más
quantos bierdes, que conbiene que sean personas syn sospecha, para que conoscan
e puedan conoçer e determinar por justicia lo sobredicho, según que vos lo
pudiéredes faser por virtud desta nuestra carta; que nos por la presente damos
poder complido a las persona. que vos sostituyéredes para ello.
E para lo qual
todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello, vos damos poder conplido,
con todas sus yncidençias e dependencias, anexidades e conexidades, pero es
nuestra merced que non podáys llamar vos, e el dicho jues que vos
subdalegáredes, a ninguno fuera de su jurediçión más de ocho leguas de su casa,
e que s y más lexos fuere que no sea obligado de benir a vuestros llamamientos.
E non fagades ende al. Dada en la çibdad de Burgos, a XXIII días del mes de
deziembre año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e
quatrocrientos e noventa e seys años. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 16).
(Antonio Rumeu de Armas, 1976)
36
Albalá de la
reina Isabel designando paje suyo a Pedro Fernández Lugo. (inédito*).
Burgos,
20 de febrero de 1497.
[Al margen:]
Reyna. Paje. Año de I.U. CCCC XC VII. Pedro Fernándes de Lugo.
Mostró un
alvalá de la Reyna
nuestra señora fyrmado de su nonbre fecha en esta guisa:
Yo la Reyna fago saber a vos el mi
mayordomo e contadores mayores de la despensa e ración de mi casa, que mi
merced e voluntad es de tomar por mi paje a Pedro Hernandes de Lugo, hijo de
Alonso de Lugo, e que aya e tenga de mí de ración e quitación en cada un año
nueve mill e quinientos maravedís.
Por que vos
mando: que lo pongades e asentedes asy en los mis libros e nóminas de las
raciones e quitaciones, que vosotros tenedes, e libredes al dicho Pero Hemandes
los dichos maravedís en este presente año de la fecha deste mi alvalá, e dende
en adelante en cada un año, segund e quando librades a las otras personas de mi
casa, que tienen los semejantes maravedís; e tomad en vos el treslado desta
dicha mi alvalá e asentadle en los dichos mis libros; e dad e tornad ese
original, sobreescrito e librado de vosotros, el dicho Pero Hemandes.
E no fagades
ende al. Fecho en la cibdad de Burgos, a veynte días del mes de hebrero año del
nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e
siete años.=Yo la Reyna.=Yo
Juan de la Parra ,
secretario de la Reyna ,
nuestra señora, lo fise escrevir por su mandado.
Fue
sobreescripta, levóla en su poder como se asentó en los libros. Año de XCVII
Librados al
dicho Pero Femandes los mina fecha a III de abril de XCVIII
[Al margen:]
IX U CCCC. (A.S.: Casa Real de Castillo, leg. 65).
(Antonio Rumeu
de Armas.La conquista de Tenerife1494-1496. Pags.403-481.Aula de Cultura de
Tenerife, 1975) (Antonio Rumeu de Armas, 1976)
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