UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL 1501-1600
DECADA 1551-1560
CAPITULO IX-LXI
Eduardo Pedro García Rodríguez
1566.
Francisco Hernández
Nació en la
Isla de la
Palma en 1566. Hijo de Francisco Hernández y Ana Gómez.
Solicita examen de piloto para Nueva España, Santo Domingo y La Habana en 1592 en la Casa de la Contratación de
Sevilla, ante el Licenciado Rodrigo Zamorano, Piloto Mayor. Dice que ha
navegado la Carrera
de Indias desde hace más de seis años. “Visto por el dicho piloto mayor el
pedimento del dicho Francisco Hernández dijo que lo admitía y admitió al examen
de piloto de Nueva España…”. La información de los testigos que presenta,
corrobora que ha navegado desde hace años como marinero y que reúne todas las
cualidades necesarias para el grado al que aspira. Añaden, además, que es mayor
de veinte años y natural de la
Isla de La
Palma.
Uno de estos testigos, el mercader Francisco Prieto
de Belmonte (que conoce a Francisco desde su nacimiento) concreta un poco más;
“el cual será al presente (1592) de veinte y seis años”.
Como
es procedente, tras la petición del aspirante, se le cita para que comparezca
(enero de1592) ante un tribunal compuesto por 12 peritos, todos pilotos
experimentados, para ser examinado. Tras hacerle las preguntas pertinentes,
prometen mantener el secreto de las deliberaciones y ser honrados a la hora de
tomar la decisión. Francisco Hernández “salio por la mayor parte aprobado y
visto por el dicho Piloto Mayor le dio a propuesta de todos el grado de piloto
de dicha provincia de Nueva España, Santo Domingo y La Habana…” Siguiendo el
trámite, ha que jurar, ante el escribano de la Casa de la Contratación
encargado de dar fe, entre otras cosas que “que no dará, ni venderá, ni
prestará ni en manera alguna enajenará la carta de marear a ningún extranjero
de fuera de estos reinos y señoríos de Castilla…”
Unos
años después, en 1607, amplía su grado de piloto de la Carrera de Indias. Se
matiza en el encabezamiento del nuevo auto que es el “segundo pedimento que
hace Francisco Hernández, piloto examinado de la provincia de Nueva España para
examinarse de piloto de la provincia de Tierra Firme”. El 17 de enero de 1607,
tras ser evaluado por el tribunal, será “aprobado por todos sin ser reprobado
por ninguno” y concedido el grado de piloto para la provincia de Tierra Firme.
Es
posible que Francisco viviese algún tiempo (o de manera habitual) en Sevilla,
donde se registra como miembro de la Cofradía de Mareantes. Más conocida
posteriormente como “Universidad de Mareantes” era una curiosa institución con
personalidad jurídica, fundada en Sevilla hacia mediados del siglo XVI para el
socorro, acogimiento y protección de pilotos, maestres y propietarios de naos
(también sus viudas y criados), que habían navegado la Carrera de Indias. Dicha
institución llegará a ser poderosa y equiparable a la mismísima Casa de la Contratación de
Sevilla, con edificio palacial propio, hospital y fuertes intereses en todo lo
relacionado con el comercio del Nuevo Mundo, sostenimiento de barcos y
navegantes y fomento de iniciativas orientadas a la mejora de la navegación. En
un estudio realizado por la historiadora Borrego Plá, se identifica a Francisco
Hernández, con origen en “Isla de La
Palma”, admitido como hermano de dicha cofradía en 1611. Otro
de los apartados, el que hace referencia a “algunos de los cofrades fallecidos
en el siglo XVII”, se cita al piloto palmero como fallecido, abintestato, en
alta mar. No se especifica la fecha, pero observando las de otros navegantes ubicados
en el mismo bloque, es fácil encuadrarla entre 1620 y 1625.
A
dicho selecto grupo de marinos pertenecerá, igualmente, otro palmero de
renombre; Francisco Díaz Pimienta (padre).
Fuentes
utilizadas: AGI.Contratacion, 52B, N.28
Ortega
de la Mano, G.
El bloggero
impertinente.
1566.
Los navíos que comerciaban con
las colonias de América se dirigían, según su conveniencia, a las islas de Gran
Canaria, Tenerife o La Palma,
donde eran registradas sus mercancías, pudiendo zarpar seguidamente en
dirección a las Indias. Fue regla general que las embarcaciones de La Gomera y El Hierro, por
motivos de proximidad, verificasen sus registros ante el juez de Tenerife,
mientras los navíos de la isla de Lanzarote y Fuerteventura acudían ante el
juez de Gran Canaria.
En los viajes de retorno los
navíos del Archipiélago debían también venir provistos de su documentación en
regla, pues cuantas mercancías cargasen en las Indias habían de ser registradas
con idénticas formalidades por los oficiales reales y escribanos de Registros
en los puertos americanos. Los Registros eran entregados en un principio en la Casa de Contratación, cuando
así se dispuso de manera terminante; aunque con el tiempo, y ante los riesgos
de la travesía entre las islas y España por la acción de corsarios y piratas,
los jueces de Registros de Canarias fueron recabando para sí de una manera
tácita esta facultad, hasta que acabó por prevalecer el sistema, dado lo
costoso y vejatorio que resultaba el viaje a Sevilla para deshacer más tarde el
camino retornando a
las islas.
También entraba en el marco de
las atribuciones de los jueces la visita de todos los navíos que de la
metrópoli se dirigían a las Indias, para comprobar si navegaban con los papeles
en regla, y la de aquellos navíos extranjeros sospechosos de hacer escala para
proseguir su navegación al Nuevo Mundo.
Cuantas infracciones se cometían
de la legislación comercial colonial española incumbía su conocimiento a los
Juzgados; de aquí nació su amplia jurisdicción civil y criminal, con las
consiguientes apelaciones a sus sentencias conforme ya hemos especificado en su
oportuno momento. (En: A. Rumeu de Armas, 1991)
1566.
Al mismo tiempo
que creaba el cargo de regente, Felipe II dio nuevas "instrucciones" para el mejor funcionamiento de la Real Audiencia en
la colonia de Canarias, estableciendo de paso 1os limites jurisdiccionales de
este alto tribunal, así como de los inferiores y superiores.
Estas instrucciones u ordenanzas
de 1566 cambiaban por completo el régimen judicial del Archipiélago. Desde
entonces la Real
Chancillería de Granada dejó de ser el tribunal de apelación,
circunstancia que recayó en la
Audiencia de Sevilla, con una sola excepción: los pleitos de
hidalguía.
En los casos de corte quedaba
prohibido acudir en primera instancia por nueva demanda a Granada y, que debía
conocer de ellos la
Audiencia de Canarias.
En las causas civiles de menos de
300.000 maravedis conocerla la
Audiencia en vista y revista, sin más apelación posible. Sólo
en las causas que rebasaban esa cifra cabía aún apelación ante la Audiencia Sevillana.
En las causas criminales sin
condenación a muerte, el fallo seria inapelable en Canarias después de los
trámites de vista y revista, pero se admitía apelación a Sevilla cuando se daba
la circunstancia antes indicada.
Por último, eran necesarios dos
jueces para fallar, y si no estaban conformes nombraban un letrado que dirimía
con su voto la cuestión. (Nueva Recopilación, libro III, titulo III, ley I
(pág. 399).
1566.
Cabildo de Tenerife compra por mediación de un comerciante Flamenco un cañón.
Se Trata del Cañón conocido como Hércules,
fundido en Malinas en 1547. El
Hércules defendió durante 300 años las fortificaciones de Chinech
(Tenerife), hasta que en 1876 fue requisado por el ejercito español y
trasladado al Museo del Ejercito en la metrópoli. En la primera década del
siglo XXI fue devuelto a la isla de Chinech para ser expuesto en un Museo que
los militares españoles tienen ubicado en el antiguo fuerte de Almeida, en
Añazu (Santa Cruz).
1566.
Sobrecarta de los Reyes Católicos
confirmando otras de Enrique IV y de Juan II, de 1456 y de 1434,
respectivamente, a favor de la casa de San Lázaro cerca de Sevilla. Copia
tomada en 15 66 de la de San Lázaro de Canaria.
Sevilla, 8 de mayo de 1490.
Don Fernando y doña Isabel por la
gracia de Dios rey y reina de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de
Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de
Córdova, de Córcega de Murcia, de jaén, de los Algarves, de Algezira, de Gibraltar,
conde y condesa de Barcelona, y señores de Viscaya e de Molina, duques de
Athenas e de Neopatria, condes de Ruisellón y de Cerdania, marqueses de Oristán
e de Goziano, a vos el Concejo, jurados, oficiales e omes buenos de la muy
noble e muy leal ciudad de Sevilla y de todas las cibdades e villas de su
tierra e arzobispado e obispado de Cádiz e a los nuestros alcaldes mayores de
los físicos de lepra de los nuestros reinos y señoríos y de la dicha ciudad de
Sevilla y su tierra e arzobispado e obispado de Cádiz, ansí de los que agora
son como los que agora serán de aquí adelante e a cada uno de vos a quien esta
nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público,
salud e gracia. Sepades que vimos una carta del señor rey don Enrique, nuestro
hermano, que santa gloria aya, escipta en papel e sellada con su sello de seda
(sic) colorada e librada de los del su Consejo, el thenor de la cual es este
que se sigue:
Don Enrique, por la gracia de
Dios, rey de Castilla e de Leon, e de Toledo e de Sevilla e de Córdova, de
Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algezira, e señor de Viscaya e de Molina, a el
Concejo, alcalde, alguazil, veintequatros, cavalleros, regidores, oficiales,
omes buenos de la muy noble e muy cara ciudad de Sevilla y de todas las otras
ciudades e villas e lugares de su tierra e arzobispado e obispado de Calis e a
los mis alcaldes y esaminadores mayores de los físicos y enfermos de lepra de
los mis reinos e a los alcaldes y esaminadores de los físicos y enfermos de
lepra de la dicha cibdad de Sevilla e su tierra e arzobispado e obispado de
Cádiz ansí los que agora son como los que serán de aquí adelante e a cada uno
de vos a quienes esta mi carta fuere mostrada o el treslado della signado de
escrivano público, salud e gracia. Sepades que el mayoral y enfermos de la casa
de San Lázaro que es cerca de la dicha cibdad de Sevilla, presentaron ante mí
una carta del rey don Juan mi señor padre, quya ánima Dios haya, sellada con su
sello, su thenor de la qual es este que se sigue:
Don Jhoan, por la gracia de Dios,
rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de. Córdova, de
Murcia, de Jahen, del AIgarve, de Algezira, señor del Viscaya e de Molina, a
vos el dotor Manuel Romi (?) alcalde de los fisicos e boticarios e especieros y
enfermos de lepra en el arzobispado de Sevilla, con el obispado de Cádiz, en
lugar del doctor Diego Rodríguez, mi físíco
mi alcalde mayor de los físicos e çirujanos y boticarios y especieros y
enfermos de lepra de toda las cibdades e villas e lugares de los mis reinos e
señoríos y a todos los otros alcaldes de los dichos físicos e boticaríos y
especieros y enfermos de lepra que fueren de aquí adelante en la dicha cibdad
de Sevilla y en todas las otras cibdades e villas y lugares del arzobispado con
el obispado de Cádiz e a qualquier o qualesquier de vos o dellos a quien esta
mi carta fuere mostrada o el treslado della signado de escrivano público, salud
e gracia. Sepades que Sancho Sánchez, mayoral de la casa de San Lázaro de la
dicha ciudad de Sevilla, dió e presentó una petición en el mi Consejo, por la
qual me hizo relación quexándose de muchos agravios que rescivía la dicha casa
de San Lázaro de la dicha cibdad de Sevilla y enfermos della, sobre lo qual yo
mandé dar para el dicho doctor Diego Rodríguez mi físico e mi alcalde mayor
susodicho, una mi carta escrípta en papel e firmada de mi nonbre e sellada con
mi sello de cera vermeja, en las espaldas, el thenor de la qual es este que se
sigue:
Don Juan, por la gracia de Dios,
rey de Castilla de León, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdova, de
Murcia, de Jaen, del Algarve, de Algezira} señor de Viscaya e de Molina, a vos
el dotor Diego Rodríguez, mi físico e mi alcalde mayor de los físicos e
çurujanos e boticaríos y especieros y enfermos de lepra de todas las ciudades e
villas e lugares de los mis reinos e señoríos, salud e gracia. Sepades que
Sancho Sanchez, mayoral de la casa de San Lázaro cerca de la muy noble ciudad
de Sevilla me fizo relación por su
petición que ante mi en el mi Consejo presentó que los reyes mis antecesores
dieron cartas e previlejios a la dicha casa de San Lázaro, en las quales diz
que se contiene que todos los enfermos y enfermas de lepra de la dicha ciudad e
de las otras ciudades, villas e lugares del dicho arzobispado e obispado de
Cádiz, de qualquier ley o condición, estado, que sean thenudos de venir e morar
e avitar continuamente con todos sus bienes en la dicha casa e que para aver e
aver certificación de los tales enfermos y enfermas si son de la dicha
enfermedad e lepra de San Lázaro que sean esamidos los tales enfermos y
enfermas por los mis alcaldes de los físicos que fueren puestos para ello y que
los alcaldes que an sido de poco tiempo acá, en espezial el dotor Martín Manuel
Romi, el qual diz que es agora vuestro alcalde de los dichos físicos y enfermos
de lepra que a hecho e haze muchos desafueros e agravios a la dicha casa de San
Lázaro en los dichos esámenes, lo prímero que quando por parte del dicho
mayoral ante el dicho dotor vuestro alcalde son enplazados los tales enfermos y
enfermas e por no parescer personalmente, por no se mostrar, que envían por su
procurador e procuradores e que el dicho vuestro alcalde contra toda razón les
rescibe el tal procuradorio no enbargante que en tal razón se requiere la vista
de la tal persona; e otro si que llaman para esaminar a los tales enfermos y
enfermas e (sic, por a) otros físicos, los quales dichos físicos diz que tienen
por sus vistas de cada enfermo y enferma una dobla e más no deviendo costreñir,
pues que el dicho dotor vuestro alcalde es sabio en la dicha ciencia, el qual
dicho dotor diz que lleva por la sentencia definitiva y esamen muchas con tías
de mrs. demás de aquello que de razón deve llevar, e que alién para la
sentencia y esamen tantos días quantos a él le plazen, la dicha sentencia se
deva pronunciar el día del tal esamen, segund que diz que sienpre fué costunbre
de hazer antes que salga de la dicha casa, lo qual diz que el dicho dotor no
haze e que quando el dicho dotor, vuestro alcalde, manda que se cure es que es
enfermo no confirmado, que le manda ir a curar fuera de la dicha casa, porque
causa e razón diz que los tales enfermos y enfermas se ausentan, lo qual diz
que es en grande perjuilio e daño de la dicha casa y de los otros enfermos y
enfermas della e gasto de sus bienes e que como quier que por muchas veles el
dicho dotor, vuestro alcalde, por parte del dicho mayoral y enfermos y enfermas
de la dicha casa de San Lázaro así es requerido que desfaga los dichos agravios
suso especificados y declarados, diz que él no ha querido ni quiere haler, lo
qual diz que es en gran despoblamiento e destruición de la dicha casa.
Por ende que me suplicaba que le
proveyese sobre ello remedio, mandando a vos el dicho dotor Diego Rodrigues, mi
alcalde mayor, que proveyésedes de tal alcalde que las tales cosas no ficiese e
que sumariamente librase los semejantes negocios. E que yo mandase proveer
cerca de lo que se devía llevar por que de aquí adelante quedase por regla para
vos, los que fueren jueles e el dicho mayoral e enfermos y enfermas de la dicha
casa pueda saver lo que les deven dar e por que vos sois persona de quien yo
fío e tal que guardareis mi servicio e lo que fuere dicho, mandé dar e dí esta
mi carta para vos sobre la dicha razón por que vos mandamos que sobre razón de
los dichos agravios suso conthenidos e declarados en esta dicha mi carta de que
se quexa el dicho mayoral y enfermos y enfermas de la dicha casa de San Lázaro
cerca de la dicha cibdad de Sevílla, proveades de remedio como fuere dicho y entendiéredes
que cunple a mi servicio e al pro y bien de los dichos enfermos de la dicha
casa e fagades en tal manera que de aquí adelante no se me vengan a querellar e
les pongades regla e tasa de lo que an de llevar e no más, por que quede ansí
para adelante, las quales les mandamos que guarden de aquí adelante para 1o que
vos dó poder conplido con todas sus incidencias e dependencias emergencias e
conexidades e los unos ni los otros non fagades ende al so pena de la mi merced
e de diez mil mrs. para la mi cámara. Dada en la ciudad de Segovia a onze dias
de agosto año del n.. de N. S. J. de mil e quatrocientos e treinta e quatro
años. -Yo el Rey.-Yo Francisco Rodrigues de Caderoa la fiz escrevir por mandado
del rey Nuestro señor- Petrus; doctor, registrada.
La qual dicha mi carta suso
incorporada el dicho mayoral presentó ante el dicho dotor Diego Rodrigues, mi
físico e mi alcalde mayor, e pidióle por sí y en nonbre y en voz de los dichos
enfermos y enfermas de la dicha casa de San Lázaro de la dicha ciudad de
Sevilla que la cunpliese en todo e por todo, segund que en ella se contenía y
en cunpliendo la acebtase e proveyese en todo lo por él a mi suplicado y en las
otras cosas dependientes, incidientes e que se requieren proveer cerca de lo
por él suplicado como dicho es, porque los agravios e males y daños e costas
inmensas que hagais e se le recrescian al dicho mayoral, enfermos y enfermas de
la dicha casa de San Lázaro no se le recresciesen de aquí adelante. El qual
dicho dotor Díego Rodrigues, mi físico e mi alcalde mayor, vista la dicha mi
carta, suso incorporada y oido el dicho pedimento a él fecho, el dicho dotor,
mi alcalde mayor, dixo que obedecía la dicha mi carta con reverencia devida e
cerca del cunplimiento del la que estava presto de la cuoplir segund que en
ella se contiene, el qual dicho dotor, mi alcalde mayor, avida sobre lo que
dicho es plenaria información, siguiendo el tenor e forma de la dicha mi carta
su so incorporada e poder que yo para ella le di, proveyendo e proveyendo a los
dichos mayoral y enfermos y enfermas de la dicha casa de San Lázaro de la dicha
cibdad de Sevilla y avida la dicha información en el dicho dotor Diego
Rodrigues, mi alcalde mayor, mandó y ordenó las cosas siguientes:
Primeramente, que quando alguno o
alguna persona, ome o mujer, de qualquierestado e condición e ley que sea fuere
thenido de la dolencia y enfermedad de lepra y fuere enplazado para que paresca
ante el alcalde de los físicos y enfermos de lepra, que agora es o fuere de
aquí adelante en la dicha cibdad de Sevilla y en su arzobispado e obispado,
porque el tal enfermo debe de ser juzgado por su fílosomía (sic) e parecer,
señales que tiene en sus mienbros o por la vesta (sic) debe ser jusgado segund
dicho es, e que las tales personas sean tenidas de parescer personalmente ante
el dicho alcalde que agora es o fuere de aquí adelante e que les non reciban
por procurador, por que para se hazer lo que dicho es se requiere sus
presencias de las dichas personas e que sean apremiadas por el dicho alcalde
las tales personas que parescan ante él ellos personalmente, por que puedan ser
llamadas a la dicha casa de San Lázaro para ser esaminados y que lo sobredicho
el dicho alcalde haga luego sumariamente sin dilación alguna.
Otrosí que quando algunos físicos
fueren llamados por el dicho alcalde para el tal esamen, que ayan los tales
físicos que ansí vinieren al dicho esamen e después de ser sentenciado el
enfermo e enferma, cada uno en su trabajo una dobla y no más e que el dicho
alcalde no puede llevar ni lleve dobla alguna, salvo el derecho de su
sentencía, el qual derecho que a de llevar será declarado delante. Pero si el
alcalde por sí hiziere el dicho esamen sin los dichos físícos a consentimiento
de las partes que pueda llevar e lleve una dobla por su trabaxo e más su
derecho de la dicha sentencia que es una dobla e si la sentencia fuere que es
hallado enfermo confirmado de la dicha lepra e dado a dicha casa que pague el
mayoral y enfermos las dichas doblas pues que el dicho enfermo e sus bienes
vienen a la dicha casa e si fuere pobre e no tuviere bienes algunos que el
dicho alcalde paga el dicho esamen por sí e que no lleve cosa alguna por ello
ni por la sentencia que en la dicha razón diere, pues que el susodicho no debe
pagar.
Otrosí que llevados los tales
enfermos y enfermas a la dicha casa de Sant Lázaro a hacer el dicho esamen, que
el dicho alcalde haga luego el dicho esamen y fecho el dicho esamen que luego
en este día antes que vayan de la dicha casa, el dicho alcalde e físicos sea
sentenciado por que por su sentencia sea declarado si es enfermo o no y si el
enfermo quede en la dicha casa para morar con los otros enfermos que en ella
están e traiga sus bienes según que es costumbre antigua e lo dízen los dichos
previlejios, por que si ansí no se hiziese sería dar causa que la dicha casa
perdiese su derecho.
Otrosí fecho el dicho esamen, si
alguno se hallare en comienzo de la dicha enfermedad e lepra, el qual se deve
curar e aver esoacio de un año, segund se contiene en los dichos previlejios en
la dicha casa de Sant Lázaso tiene, si el tal enfermo o enferma fuese abonado e
tuviere bienes algunos, muebles e raizes de que se puedan mantener para se
curar que se cure en su casa dando buenas fianzas que no enajenará ni venderá
los tales bienes hasta que el dicho año sea pasado e sea visto y esaminado si
es curado o si es confirmado en la dicha lepra e si no diere la tal fianza y
sus bienes son tales que lo pueda tal pasar que sea avido en la dicha casa e el
mayoral sea tenido de le dar casa apartada donde se pueda curar e si no se le
diere que el tal enfermo se pueda ir a curar donde quisiere.
Por que vos mando a todos e a
cada uno de vos que veades las provisiones suso contenidas y especificadas
declaradas en esta mi carta e la guarde des y cunplades con efecto e haga des
guardar e cunplir y esecutar agora e de aquí adelante que contra el tenor y
forma del las ni de cosa alguna de lo contenido en esta mi carta, nos vayades
ni pase des ni consintades ir ni pasar agora ni de aquí adelante como dicho es
y los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena
etc. y de privación del oficio, etc.
Dado en la cibdad de Segovia diez
e ocho dias de agosto año del n. de N. S. J. de mil e quatrocientos e treinta e
quatro años=Doctor dominus Rodericus Medina, dotor= El dotor Diego Rodrigues,
físico del dicho señor Rey susodicho, que aquí firmó su nonbre la mandó dar e
yo Francisco Rodrigues de Caderroa, escrivano del dicho señor Rey la fize
escrevir por mandado del dicho dotor.
E agora el dicho mayoral y enfermos
de la dicha casa de Sant Lázaro me hizieron relación que se recelan que por el
dicho Rey mi señor e mi padre ser pasado desta presente vida, vos los dichos
alcaldes y esaminadores de los dichos físicos y enfermos de lepra no queríedes
guardar la dicha carta del dicho Rey mi señor y padre suso incorporada, ni las
cosas declaradas e otras cosas en ella contenidas, en lo qual si así pasase diz
que la dicha casa y enfermos della e tenidos de lepra recivirían mucho
perjuizio e agravio e daño e me suplicaron e pedieron por merced que les
mandase proveer sobre ello, mandando guardar la dicha carta e todo lo en ella
contenido bien e conplidamente y les mandase proveer sobre ello con justicia,
como la mi merced fuese.
E yo, queriendo proveer en ello
en bien mandar a los doctores Gómez Garcia de Salamanca e Juan Ferrandes de
Soria, mis alcaldes y examinadores mayores de los físicos e enfermos de lepra
de mis Reinos que los viesen e me enviasen hazer relación de lo que les
paresciere que en ello se devía fazer, los quales me enviaron fazer relación de
lo que les parescia que en ello se devía fazer, los quales me enviaron relación
que les parescia que la dicha carta suso incorporada era justa. E conforme a
los dichos previllejios de la dicha casa de Sant Lázaro e la dicha carta
guardada e que aquella devia hacer guardar en todo e por todo e segund que en
ella se contenía, lo qual visto en el mi Consejo fué acordado que se devía
hacer ansí e yo tóvelo por bien por que vos mando a todos e a cada uno de vos
que veades la dicha carta del dicho Rey mí señor e mi padre suso encorporada e
la guarde des e cunplades e hagais guardar e cunplir, etc.
Dada en la muy noble e muy leal
cibdad de Sevilla, ocho dias de junio año del n. de N. S. J. de mil e
quatrocientos e cinquenta e seis años.=R. epíscopus Mindon.=P., epís-
copus canarii=fernandus,
doctor=Medicae, licenciatus=Yo Oarcia Hernandes de Alcalá la fize escrevir por
mandado de N. S. el Rey, con acuerdo de los del su Concejo=Registrada Garcia
Fernandes=
E agora por parte del dicho
mayoral y enfermos de la casa de Sant Lázaro de la dicha ciudad de Sevilla nos
es fecha relación por su petición que ante nos en el nuestro Consejo
presentaron diziendo que se temen e recelan que por el dicho señor Rey ser
pasado de esta presente vida la dicha su carta de suso incorporada no le sea
guardada, lo qual si ansí pasase el dicho mayoral y enfermos de la dicha casa
de Sant Lázaro rescivirían mucho agravio y daño, por su parte nos fué suplicado
e pedido por merced sobre ello le proveyésemos de remedio con justicia,
mandándoles dar nuestra sobrecarta en la dieha. razón o como la nuestra merced
fuese e nos tovímoslo por bien, por que vos mandamos que veais la dicha carta
de su so incorporada e la guardedes e cunplades, etc.
Dada en la muy noble cibdad de
Sevilla a veinte e ocho dias del mes de mayo año del n. de N. S. J. de mill e
quatrocientos e noventa años.=Diego de Catres (?) escribano de cámara del Rey e
de .!a reina N. S. la fize escrevir por su mandado, por acuerdo de los del su
Consejo=Rodríguez de p.a=Rodrigo Díaz, chanciller=E al pie de la dicha estaba
el sello real.
(De traslado de original fechado
en Sevilla, jueves 10 de iunio de 1535, copiado a su vez según que está en la
casa y hospital de San Lázaro de la isla de Canaria, por mi Alonso de Balboa,
escribano mayor de Cabildo, a pedimento dejuan Alarcón, mayoral de la dicha
casa. En Canaria a 5 de octubre de 1566. Testigos Bartolomé Leal y Juan de
Quintana.
Testimoniado a su vez en la villa
de San Cristóbal el 1 de julio de 1567 por el escribano Juan Lopez de Azoca.
Arch. MI. Laguna, Libro tercero de Reales Cédulas y Provisiones del primer
oficio de Cabildo, f.o 331.) (Actas del Cabildo colonial de Tenerife, t.II)
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