EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
ÉPOCA COLONIAL: SIGLO XVI
CAPITULO XXI (II)
Guayre
Adarguma Anez’ Ram n Yghasen
Viene de la entrega anterior
4.3. Comercialización y
dificultades.
La comercialización se diferencia poco de lo expuesto
para Adeje, sólo que en Garachico no parece que existiese nunca el envío
directo y la situación fue siempre más agobiante, sobre todo para Alonso de P.
Se valen para la venta de mercaderes flamencos establecidos en la isla: Pascual
Leardin y Nicolás But son los más importantes, los mismos que comercian con los
ingenios de Daute y Adeje. Otros flamencos son: Michael Estorban, Pedro Van
Morbeque y Justo Bubar. Tampoco hay que exagerar la importancia de estos
mercaderes, pues aparece de nuevo —también igual que en Adeje o Daute— un
personaje de alta relevancia política y social: Pedro Jaymes del Monte, Alcalde
Mayor de Daute y regidor perpetuo de La Palma, a quien va a parar gran parte de la
modesta producción como pago a sus préstamos. Nicoloso de P. destina 100 a. de azúcar para pagarle
en 1579 (38), pero el endeudamiento es mayor en el caso de Alonso de P., tanto
con Jaymes como con Domingo de Emparán, de quien ya se ha hablado. Esto hace
que arriende con frecuencia sus propiedades como medio de pago: en 1580 cede su
molino, viñas, morales, etc. a Emparán por 5 años por una deuda de 773.492 mrs.
En 1585 está en dificultades con Jaymes, a quien paga con el fruto de sus
cañas. Dos años más tarde éste pide el embargo de sus azúcares por deuda de
1.285.121 mii., de modo que tiene que cederle durante los cinco años siguientes
el disfrute de sus rentas.
Esto nos explica el continuo interés de Alonso de P.
por librarse de la pesada carga de su mayorazgo y su compromiso respecto al
ingenio. Ve una ocasión propicia para ello en el matrimonio de su hija Catalina
con el portugués Ventura de Salazar, traspasándoles a ambos el usufructo de su
mayorazgo a cambio de una asignación anual de 264.000 mii. y con la condición de
que Ventura y su padre hicieran frente a una serie de compromisos: pago de la
mitad de costos del ingenio y saldar las deudas de Alonso. La pronta muerte de
su hija impide que se cumplan sus deseos, por lo que el mayorazgo vuelve a sus
manos, con el agravante de tener que abonar a Ventura 1.763.136 mii. que éste
había gastado en mejoras . Por otro lado, hay pleito entre los copropietarios
del ingenio, lo que hace que se introduzca alguna pequeña modificación al
concierto pactado con motivo de su edificación .
Hacia 1608 deja de moler el ingenio tras la muerte de
Carrasco, que lo que hace en realidad es acelerar la desaparición del ingenio,
tras una corta y tambaleante existencia. Se nos plantea aquí de nuevo el margen
de beneficio real de la industria azucarera en manos de propietarios
ennoblecidos ávidos de rentas fáciles y permanentemente endeudados.
5. El ingenio de La Orotava.
Son escasas las noticias que tenemos de este ingenio,
el más antiguo de los tres. Fue construido por Alonso de Lugo a principios de
siglo y pronto pasó a los Ponte. Ya se aludió en otra parte al frustrado
arrendamiento que éstos hacen a Pedro de P., pero poco más tarde —en 1567— éste
compra a Gapar Ponte —que actúa en nombre de su familia— el ingenio por
6.000.000 de mii., incluidas tierras, cañaverales y 16012 fa. de agua. Pero el
objetivo de esta compra de Pedro de P. era hacerse con la totalidad de la
hacienda de Adeje, pues días después hace un trueque: cede lo que había
comprado a su hijo Nicoloso y su esposa (Ana de Vergara), a cambio de que éstos
le dieran los 4/15 de Adeje, con lo que consigue ser dueño único de ésta. El
mismo trueque es ilustrativo respecto a la importancia de ambas haciendas.
Desconocemos detalles sobre comercialización. Sólo
tenemos una escritura de transporte de azúcar a Cádiz. En alguna otra ocasión
se trabaja en forma combinada con Adeje, completando la carga de aquel ingenio.
Parece que Nicoloso tenía proyectos ambiciosos, pues aparte de las tierras de
la hacienda había tomado a renta 27 fa. de cañaverales en La Orotava a Isabel Cabrera,
viuda del regidor Francisco Benítez de Lugo, pero su temprana muerte (1570)
debió suponer una paralización, pasando la administración a su esposa. Debió
desaparecer el ingenio en la última década del siglo XVI. Se encuentra
abandonado en los inventarios de la centuria siguiente.
En definitiva, los Ponte —enlazando
con una tradición familiar interrumpida durante algunos años —eran poseedores
en la década de los 80 de ingenios en cada una de las tres zonas azucareras más
importantes de Tenerife: Adeje, valle de La Orotava y Daute, si bien con desigual importancia
y diferente trayectoria. (José Miguel Rodríguez Yanez. En:Gaceta de Daute I
(1984)
1540 Junio 18.
Llamaba la atención el emperador
Carlos V a las autoridades coloniales de Canarias sobre los manejos de los
portugueses y otros pilotos extranjeros que, fingiendo que cargaban sus navíos
para las Canarias, se dirigían desde ellas a la Española,
clandestinamente, para comerciar, convirtiéndose además en "corsarios" declarados.
Por Real cédula expedida en
Madrid en dicho año prohibía el César a los isleños cargar sus mercaderías en
navíos portugueses o de otra "nación extranjera" para llevarlas a las Indias.
1540 Junio 19. En la sesión celebrada por el Cabildo eclesiástico
en Winiwuada (Las Palmas) , se acordaba: «Que por cuanto en las personas del
canónigo Francisco Espino y del canónigo Juan Carrillo y del racionero Marcos
Espino, que por su poca edad y ejercicio que en el estudio han tenido hay el
defecto de no saber leer, para cumplir con aquello a que están obligados al
servicio de la Iglesia,
para que más dignamente lleven la renta de sus prebendas, se mandó que fuesen
obligados a aprender gramática, leer y contar". También se tomó el mismo
acuerdo con el canónigo y racionero Trujillo.
1540 Agosto 20.
116.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Bastián Rodríguez Blanco e yo Catalina González, su muger, vos
que somos en esta ciudad de San Cristóbal de esta ysla de Then.e, e yo C. a.
con licencia e consentimiento de B. R. B., etc., por ende nos, los dichos
B.R.B. e C. a., ambos a dos de mancomún, etc., otorgamos e conocemos que de
nuestro grado e buena voluntad syn ser para ello apremiados ni ynduzidos por
alguna ni algunas personas antes leyendo como somos ciertos e sabedores de
nuestro derecho otorgamos e conocemos por esta presente carta que vendemos
agora e para siempre jamás a vos Hernando de Llerena, hijo de Hernando de
Llerena, vo e regidor que fue de esta ysla de Then.e, difunto que es en gloria,
e a Alonso de Llerena, vuestro tutor, en vuestro nombre, es a saber, mil
maravedís de esta moneda de Then.c de tributo en cada un año para syempre
jamás, los quales dichos mil maravedís de tributo nosotros agora nuevamente
ynponemos e cetuamos e señalamos sobre unas casas e solar que avemos e tenemos
en esta ciudad de San Cristóbal, que alinda
por linderos de la una parte solar e cercado de Tomás Mañanas e de la
otra parte corrales de la de Montarroyo e corrales de Bartolomé Sanches e por
detrás corrales de la casa que fue de Juan Peres de Virués e por delante la
calle real, e sobre sus rentas e vendemos vos avemos de dar e pagar en cada un
año por en fin del mes de agosto de cada uno, que será la primera paga por en
fin del mes de agosto del año 1541 , e ansy dende en adelante en cada un año,
etc., los quales maravedís de tributo que vos ansy vendemos sobre los dichos
bienes declaramos que no están los dichos bienes obligados a otro tributo
alguno ni están ypotecados ni enajenados por ninguna ni alguna vía, véndida
buena sana justa derecha leal e verda- dera con todas sus entradas e salidas e
derechos e pertenencias usos e costumbres e servidumbres quantas las dichas
casa e solar an e aver deven e les pertenece ansy de hecho como de derecho, por
justo e derecho precio nombrado por precio e contía de 10.000 mrs. de esta
moneda de Then.e que por compra de los mil maravedís nos dyo e pagó Niculás
Álvares, vo de esta ysla, en nombre de Alonso de Llerena, regidor de ella,
vuestro tutor e curador de que somos contentos, etc. vos vendemos con las
condiciones siguientes :
Primeramente con condición que sy
cada e quando vos B.B. e C.G., su muger, o nuestros herederos e sucesores e
avientes cabsa, diéremos e pagáremos a vos H. de LI. o a vuestros herederos e
subcesores e avientes cabsa que dandos en una paga juntas las dichas veynte
doblas que estáys obligados a lo recibir e darnos por libres e quitos del
tributo e que dende en adelante sean los dichos bienes libres e quitos con que paguemos
la corrido del tributo hasta la redención del dicho tributo que ansy
redemiéremos.
Otrosy con condición que sy nos
B.B. e C.G., su muger, estuviéremos nos e después de nos nuestros herederos e
suscesores e avientes causa que no dyéremos e pagáremos a vos H. de L., menor,
e después de vos a vuestros herederos e suscesores e avientes causa dos años,
uno en pos de otro, el tributo que por el mismo hecho ayamos caydo e caygamos
en pena de comisos e ayamos perdydo e perdamos las dichas casas con la en
ellas hecho e edyficado e que no
las podáys llevar so la pena del doblo qual más quisiéredes e por bien
tuviéredes. Otrosy con condición que todas las rentas e alogueres de la dicha
casa e solar estén e sean obligados y especialmente ypotecados a la paga e seguridad
del tributo. Otros y con condición que seamos obligados nos B.B. e su muger
e después de nos nuestros
herederos e suscesores en tener enhiesta e reparada la dicha casa según que oy
día está e mejor en tal manera que en sus rentas e alogueres esté seguro e bien
parado el dicho tributo e no venga ni pueda venir en menoscabo alguno.
Otrosy con condición que nos
B.R.B. e C.G., su muger, no podamos nos ni después de nos nuestros herederos e
suscesores vender, ni donar , ni traspasar la dicha casa e solar ni parte dél a
yglesia, ni a monasterio, ni a ospital, ni cofradía, ni a persona poderosa, ni
de fuera de los Reynos e señoríos de Castilla, salvo a personas legas, llanas e
abonadas e contiosas tales de quien buenamente vos H. de LI. e después de vos
vuestros herederos e suscesores podáys aver e cobrar el tributo en cada un año
e que quando lo tal oviéremos de hazer que primero e ante todas cosas vos lo
hagamos saber para que si lo quisiéredes por el tanto que otro nos diere que lo
podáys aver antes que otra persona alguna e que queriendo vos lo demos la
décima parte menos e que no la queriendo seamos obligados e nos obligamos a vos
dar la décima parte del precio que ansy nos dieren de traspaso del dicho solar
e casa e que vos daremos reconocimiento de la tal persona que lo oviere que se
obligue a pagar los mil maravedís de tributo en cada un año según e de la forma
que esta carta es e será contenido a nuestra quenta o mención, etc. Por ende
desde oy día que esta carta es hecha en adelante para syempre jamás nos
desapoderamos, partimos e quitamos del señorío dyreto del solar e casa e
apoderamos y entregamos en él a vos H. de LI. e retenemos en nos el dominio
útil de la dicha casa e solar para que sobre ello tengáys los mil maravedís de
tributo en cada un año e vos damos poder cumplido según de derecho se requiere
para que vos o quien vuestro poder oviere pueda entrar e tomar la posesión del
solar e casa sin licencia de la justicia e syn por ello caer en pena alguna,
etc. Hecha la carta en la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de
Then.e, a 20- V111-1540, e porque dixeron que no sabían escrevir a su ruego lo
firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Alvaro Hernandes, Pablo Gallego e Gaspar
Justiniano,vos de esta dicha ysla.-Por testigo, Gaspar Justiniano.-Pasó ante
mí, Juan del Castillo escribano público.
Redención de tributo.
Para quantos esta carta vieren
como yo Niculás Alvares el Mozo, vo de esta ysla de Then.e, en esta ciudad, en
nombre y en boz de Alonso de Llerena curador de Hernando de Llerena, hijo y
heredero de Hernando de Llerena, v .o e regidor que fue de esta ysla de Then.e,
e por virtud del poder que de él tengo para lo de yuso contenido que es su
tenor del dicho poder de verbo al berbum el siguiente:
Sepan quantos esta carta de poder
e sustitución vieren como yo Alonso de Llerena, v.o e regidor de esta ysla de
Then.e, ...bos y en nombre e ansy como curador que soy de la persona e bienes
de Hernando de Llerena, menor, y heredero de Hernando de Llerena, vo e regidor
que fue de esta ysla; e Ana Sanches de Liria, su legítima muger, e por virtud
de la carta de curadoría que dél tengo por autoridad de jues competente, otorgo
e conosco por esta presente carta que en mi lugar y en el dicho nombre hago
procurador sustituto a Nicolás Álvarez el Moso, vo de esta ysla, especialmente
para que en el dicho
nombre pueda recibir y reciba de
Marina Hernandes, muger que fue de Juan de Almança, vo de esta ysla, difunto,
que aya gloria, 50 doblas de oro, que la susodicha deve a H. de LI., menor,
para redemir cinco doblas de tributo que ella le deve al dicho menor sobre
ciertos bienes suyos y en la escritura del dicho contiene cláusula para que
las pueda redemir conforme a la
cláusula de la escritura de tributo que M. N. hizo a H. de LI. e syendo asy que
las pueda redemir le dé carta de pago de ellas e de todo la que recibiere e
asymismo conforme a la escritura aviendo recibido los dichos maravedís le puede
dar e dé por libre e quita del dicho tributo conforme a la escritura e carta de
ello pueda otorgar la escritura que convenga. etc. En el lugar del Arota va,
que es en la ysla de Then.e, en 17- IX -1540 e firmélo de mi nombre. Testigos:
Diego Sanches, Jácome de Belanda e Francisco González, vos y estantes en esta
dicha ysla. E yo Miguel Ruiz de Estrada, escribano público del lugar del
Arotava, a todo la que dicho es presente fui en uno con los dichos testigos e
por ende fis aquí este mío signo en fe e testimonio de verdad.- Miguel Ruiz de
Estrada, esc. públ.
Por ende en el dicho nombre y por
virtud del dicho poder otorgo e conosco a vos Marina Hernandes, muger de Juan
de Almança, difunto que es en gloria, e digo que por quanto vos M. H. vendistes
a Hernando de Llerena, menor, cinco doblas de tributo en cada un año, pagadas
por en fin de julio, sobre unas tierras e casas de piedra e teja, que tenéys en
el término de Tegueste, las quales casas e tierras alindan e an por linderos de
la una parte y de la otra tierras de los menores vuestros hijos e hijos de Juan
de Almança, e por abajo un barranco que va a la hazienda de San Sebastián e por
arriba la
montaña e cerro, e la casa está
en las dichas tierras con ciertas condiciones, penas e posturas e obligaciones,
entre las quales está una condición que cada e quando que vos M. H. o vuestros
herederos e suscesores dyéredes o pagáredes a H. de LI., menor, o a sus
herederos e suscesores o avientes cavsa, 50 doblas de oro, que son 25.000 mrs.
de esta moneda de Then.e, que en tal caso sea obligado H. de LI. o quien de él
oviese causa a las recibir e dar por libre e quita a vos M. H. e a vuestros
herederos y suscesores del tributo e que dende en adelante los dichos bienes no
sean obligados a tributo alguno antes quede redemido el tributo con las 50
doblas, que fue el precio con que se compraron las cinco doblas del tributo, según
consta e parece por la escritura de tributo que de ello pasó ante Bernardino
Justiniano, esc. públ. de esta ysla de Then.e, difunto, en 22-VII-1530. Por
ende otorgo e conosco en el dicho nombre e por virtud del poder que de suso va
incorporado que redimo el tributo a vos M. H. en tal manera que de oy, día de
la fecha, en adelante vos M. H. ni vuestros bienes ni herederos no seáys
obligados a dar ni pagar a H. de LI. ni a sus herederos ni sucesores las cinco
doblas de tributo ni parte alguna de ellas por quanto conforme a la escritura
yo (h)e recibido y recibí las 50 doblas de oro por la redención del tributo en
dineros de contado ante el escribano público e testigos yuso escritos e yo Juan
del Castillo, esc. públ. de esta ysla de Then.e, doy fe que en mi presencia M.
H. dio a Nicolás Alvares 50 doblas en doblas e reales y él las recibió en mi
presencia e de los testigos e se dio por contento e pagado y entregado e otrosy
yo, Nicolás Alvares, digo e declaro que soy contento e pagado de todos los
maravedís corridos del dicho tributo hasta oy día de la fecha de esta carta por
quanto los recibí realmente con efeto e son en mi poder de que soy contento
sobre lo qual renuncio la querella y esebción de los dos años, etc., so pena de
50.000 mrs. para M. H. por pena e por postura, etc. En la noble Ciudad de San
Cristóval, que es en la ysla de Then.e, en 20-IX-1540, e firmélo. Testigos:
Pablo Gallego, Bastián de Mella e Gaspar Justiniano, v.os de esta ysla.-Nicolás
Alvares.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro
V de datas originales)
1540 Septiembre 3.
122.-Sepan quantos esta carta de
prometimiento de alhorro vieren como yo Rodrigo Borrero, vo de esta ysla de
Then.e, digo que por quanto vos Catalina, de color prieta, mi esclava, de edad
de sesenta años poco más o menos, me days por vuestro alhorro e libertad 12
doblas de oro, las tres doblas luego en dineros de contado por presenciadel
escribano público yuso escrito e las nueve doblas restantes de oy día de la
fecha en un año cumplido primero siguiente, las quales me avéys de dar en cada
semana real y medio, el qual dicho año avéys de tener de término para buscar
las nueve doblas por los lugares de esta ysla donde quysiéredes, las quales 12
doblas aviéndolas recibido yo R.B. prometo e me obligo de os hazer carta de al
horro en forma con las fuerças e firmezas que para su validación se requieran e
no me pagando las dichas nueve doblas o qualquier cosa o parte de ellas dentro
del dicho año que vos, Catalina, volváys a mi poder e servicio e me sirváys
dende en adelante hasta que me ayáys pagado las nueve doblas o qualquier parte
que de ellas me restardes deviendo y en todo tiempo que me oviéredes acabado de
cumplir e pagar sea obligado e me obligo de vos hacer la dicha carta de alhorro
según dicho es. Para lo qual ansy cumplir doy poder cumplido a las justicias de
qualquier fuero e juredición etc. e obligo mi persona e bienes rayzes e muebles
avidos e por aver. E yo, J. del C., esc. públ. del número de esta ysla, doy fe
que por mi presencia R.B. recibió tres doblas de Catalina, prieta, y ella se
las pagó. Hecha la carta en la noble ciudad de San Cristóval que es en la ysla
de Then.e en 23-IX-1540.
Testigos: Francisco de Porras,
Bastián de Mena e García de Balcárcel, vecinos y estantes en esta ysla. E
porque Rodrigo Borrero dixo que no sabía escribir a su ruego lo firmó Bastián
de Mena.- Por testigo, Bastián de Mena.-Pasó ante mí, Juan del Catillo, esc.
públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 18.
111.-Sepan quantos esta carta de
venta etc. Juan Lorenzo y su muger María Hernandez, con su licencia, vos de
Tfe. en el Sauzal, etc., que vendemos etc. a Diego Pérez vezino ...una viña con
su casa e quarta parte del lagar vendo porque las ...son de mi her ...viña e
casa e quarta parte que ansy vos
vendo alinda e ...por linderos de la una parte el camino que va para el Arotava
e de la otra parte linde con viña de María Lorenzo e de la otra parte por abaxo
viña que tiene al presente Gomes Rodrigues e por otra parte un barranco que
está por ...o lo entre la dicha viña e tierras de los herederos de Sancho
d'Emerando, etc. por precio e contía de sesenta doblas ...que suman e montan
treinta mil... moneda de Thenerife los quales recibimos realmente etc. Por ende
desde oy día que esta carta es hecha en adelante para syempre jamás nos
desapoderamos, partimos, e quitamos e dexamos e desestimos de la (tene)n~ia e
posesyón, propiedad e señorío ...boz razón e ación que y nos emos e (ten)emos a
la dicha viña a casa e quarta parte de lagar e apoderamos e entregamos a vos el
d. Diego Peres etc. E nos obligamos de vos dar la posesión cada que por vos nos
fuere pedido e demandado y entretanto que de hecho entráredes e tomáredes la
dicha posesyón nos costituimos e tenemos por vuestros tenedores e verdaderos
poseedores ynquilinos e por esta presente carta nos obligamos e prometemos por
nos e por nuestros herederos e suscesores de vos hazer cierta e sana e de paz
la dicha viña e casa e quarta parte de lagar que ansy vos vendemos etc. E yo la
dicha María Hernández para más firmeza juro ante Dios ea Santa María e a las
palabras de los santos quatro evangelios e a la señal de la cruz que haze con
los dedos de mis manos de no yr ni venir contra esta dicha escritura ni parte
de ella diziendo ni alegando que la dicha viña e casas me pertenece por mi dote
ni mitad de multiplicado, ni que son bienes parafernales, ni que tengo mejor de
derecho a ellos que vos, Diego Peres, ni que me pertenecen por otra vía en
razón alguna, etc. Hecha en la noble ciudad de San Cristóval, que es en la ysla
de Then.e, a 18-IX-1540, e Juan Lorenzo lo firmó y porque María Hernandes dixo
que no sabía escrevir a su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos : Andrea
Peri, Bastián de Mena e Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.-Juan Lorenzo-Por
testigo, Gaspar ustiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. público.
(Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 18.
112.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo, Andrea Peri, em ombre yen boz de doña Ana Mallarte, vo8de la
ciudad de Sevilla, igo que por quanto yo en nombre de doña A. M. di poder a
Lorenzode Palençela, vo e regidor de esta ysla de Then. e para que por la
dicha doña Ana pudiese demandar,
recabdar, recibir, aver e cobrar e Hernán Gonzles, tutor de doña Ynés, hija y
heredera de Juan arrasco, 42.500 maravedís de esta moneda de esta ysla, e de
Juan eres d'Emerando como testamentario de Hernando de Córdova, 2.500
maravedís, los quales dichos maravedís de Hernán González de Juan Peres d'Emerando por virtud del dicho
poder cobró e dio iniquito de ellos. Por ende otorgo e conosco por esta
presente carta ue e recibido e recibí de Lorenz de Palenzela yo, en nombre de
oña A. M., las dos deudas que ansy recibió por la susodicha de H. . e J. P.
d'E., por quanto yo los recibí realmente e con efeto de L. . en dinero e de
contado realmente e con efeto de que soy contento mi voluntad, etc. Hecha la carta en la noble
ciudad de San Cristóbal a 18-IX-1540 e firmólo. Testigos: Francisco de
Coronado, Alonso Ruyz, Bastián de Mena e Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.
ndrea Peri.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, escribano púb. (Datas de Tenerife,
libro V de datas originales).
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