EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
ÉPOCA COLONIAL: SIGLO XVI
Década 1531-1540
CAPITULO
XV (I)
Guayre
Adarguma Anez’ Ram n Yghasen
1535. El segundo adelantado, don Pedro Fernández de Lugo, es
privado de los cargos de gobernador y justicia mayor de Benahuare (La Palma) y Chinech (Tenerife),
que con carácter vitalicio le habían sido concedidos a su padre por las
capitulaciones celebradas en la metrópoli para la invasión y conquista de ámbas
islas.
En las vacantes o por muerte del
titular, los cabildos eligieron gobernador o corregidor interino entre los
mismos regidores que los componían, dándose esta circunstancia tan-
to en el siglo XVI como en el
XVII. Fue también frecuente en estos siglos que los gobernadores coloniales de
Tamaránt (Gran Canaria), e incluso los tenientes, pasasen a desempeñar igual
cargo a Chinech (Tenerife) y Benahuare (La Palma), siendo aquél un corregimiento de ascenso
y éste de entrada. A partir de 1535 los gobernadores nombrados son letrados, en
Tamaránt (Gran) Canaria lo eran desde la sustitución de Pedro de Vera, y hacia
1570 son militares, lo que lleva a las islas a solicitar a fines del XVI que
vuelvan a ser letrados, es decir, licenciados. La designación de militares para
el ejercicio de estos cargos hizo necesario, para administrar justicia, el
nombramiento de alcaldes mayores letrados que, a su vez, eran los tenientes
generales de gobernador o corregidor en su distrito. En estas tres islas
denominadas realengas no se constituye un único ámbito de actuación, sino que
se crean tantos gobernadores o corregidores como concejos. Ahora bien, los
gobernadores o corregidores de Chinech (Tenerife) lo eran, a su vez, de
Benahuare (La Palma),
aunque fueran dos los nombramientos o títulos expedidos. Por Real Cédula de 8
de mayo de 1555 se mandó que los gobernadores de Chinet (Tenerife) y Benahuare
(La Palma)
residiesen la mitad del tiempo en cada isla, es decir, seis meses en una y seis
meses en otra, en la medida que el nombramiento se hacía por un año. Este
mandato no se cumplió y, cuando los gobernadores visitaban Benahuare (La Palma), lo hacían por poco
tiempo.
Desprovisto el segundo Adelantado
Pedro Fernández de Lugo, del gobierno efectivo de las islas de Benahuare (La
Palma) y Chinech (Tenerife). Este memorable acontecimiento tuvo como
consecuencia cierta liberación de los colonos de las tropelías del segundo
Adelantado. Cediendo don Pedro a sus instintos belicosos y no encontrando en
las Canarias ni en las costas del continente campo bastante a su ambición, y
estimulado al mismo tiempo por el ejemplo que le daba don Pedro de Mendoza,
reconocido mercenario que se había enriquecido en el saqueo de Roma -que aportó
a la rada de Santa Cruz con una escuadra que se le había confiado para
colonizar las orillas del Río de la
Plata-, se decidió a continuar en América las proezas de su
padre, rindiendo infieles y fundando ciudades, en cuya tarea le ayudarían
muchos de sus deudos y amigos que, animados de los mismos sentimientos,
quisieron desde luego seguirle.
Vióse, pues, con asombro de todos
los colonos, dirigirse el Adelantado a España, solicitar allí una concesión y
firmar una capitulación o asiento de mar a mar en el territorio de Cartagena de
Indias, a sus expensas y sin gastos para el tesoro, pero con la condición de
que sus hijos y descendientes serían gobernadores perpetuos del país que
conquistaran.
1535.
Entre estas licencias concedidas
por la metrópoli para esclavizar a los habitantes del continente, son dignas de
particular mención las obtenidas por el adelantado de Canarias Pedro Fernández
de Lugo, para “importar” cien esclavos destinados a la colonización de Santa
Marta.
1535. Mientras la escuadra de Mendoza compuesta de 14 naves,
llevando a su bordo 2.500 españoles, 150 alemanes y algunos holandeses,
permaneció en Tenerife, tres de sus buques entraron en San Miguel de La Palma, en cuyo puerto
anclaron, deteniéndose allí todo el mes de septiembre para dar descanso a su
tripulación, renovar su aguada y proveerse de víveres. Entre estos buques iba
uno perteneciente a varios armadores de Nüremberg, de quien era factor y
capitán el alemán Enrique Peine, a cuyo bordo iba un mozo, deudo del Almirante,
llamado Jorge de Mendoza. Como era natural, este mozo pasó el mes en tierra y
se relacionó con las personas principales de la isla. De este trato íntimo y
continuo resultó que se enamorase de una joven, hija de un colono noble
caballero de la ciudad, de quien parece era secretamente correspondido.
Cuando llegó el momento de
embarcarse para continuar su viaje a la Plata, el apasionado mancebo obtuvo que su dama
consintiera en seguirle, ocultándola en el buque sin que sus padres supieran su
desaparición hasta que la nao se alejó del puerto.
Pero sucedió que, hallándose
todavía a vista de la isla, se declaró una violenta tempestad que obligó a la
nave a volver al puerto, y entonces, no bien las anclas habían caído al mar y
bajado a tierra el capitán, cuando éste se vio acometido por una partida de
treinta hombres armados que intentaron apoderarse de su persona. Sorprendido de
esta agresión en tierra española y sin sospechar la causa, pudo embarcarse de
nuevo y volver a bordo con gran riesgo de su vida.
Al ver los isleños frustrado su
intento, tocaron a rebato y corrieron a las armas, llevando a la orilla dos
piezas de artillería que enfilaron contra el buque alemán, rompiendo sin más
explicaciones el fuego. La primera bala rompió un tonel que iba con agua sobre
cubierta, la segunda cortó el palo de mesana y la tercera, atravesando el
casco, dio muerte a un marinero.
Felizmente se hallaba a la sazón
en la ciudad un capitán de otra nave que iba con rumbo
a Méjico, y enterado de la causa
que motivaba aquel ataque, consiguió una suspensión de hostilidades para entrar
en negociaciones con los alemanes, pero con la condición de que serían
entregados a la justicia los dos enamorados mozos. Para arreglar este asunto
pasaron a bordo el teniente de gobernador, el capitán mejicano y algunas
personas principales, y haciendo comparecer a los reos, éstos declararon que ya
se habían unido en matrimonio por medio de solemne promesa que estaban prontos
a ratificar en presencia de un sacerdote. Entonces no hubo otro medio de
terminar aquella ruidosa aventura sino casarlos, lo que tuvo efecto aquel mismo
día dejándolos en libertad de continuar su viaje.
1535. Gran Canaria, esta parte de la colonia había sido
administrada por el empleado de la metrópoli, el licenciado Agustín de
Zurbarán, el cual, viendo la ciudad privada de los más indispensables elementos
de progreso, se propuso dotarla de algunos edificios públicos, fuentes y
paseos, dando principio por levantar en la plaza principal un hermoso palacio
que sirviese por casas consistoriales, cárcel, archivo y Audiencia.
Construyó después un matadero
público con lonjas para la venta de carnes y frutos y embelleció la fuente que
ocupaba entonces el centro de la plaza de Santa Ana, arreglando el piso de las
calles. Este gobernador volvió a ejercer
este cargo en 1540, concluyendo estas obras y emprendiendo otras no menos
útiles para la higiene y policía: de la población.
1535 Enero 3.
110.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Alonso Vello, vo del Sabzal devo a vos Hernán Rodrigues, estante
y abitante en esta dicha ysla, es a saber, dobla y media de oro las quales son
por razón de tanto trigo que de vos rescibí y pagar por el día de Pascua
florida, primera venidera de presente año en paz y sin pleyto. Hecha en el
Sabzal en 3-1-1535. Testigos: Blanca Afonso, Jorge Yanes y Angrote Gil,
vos y estantes en esta ysla, y firmóla
de su nombre en el registro.-Alonso Vello. (Datas de Tenerife, libro V de datas
originales)
1535 Enero 7.
99.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Juan Gutiérrez, vecino del lugar del Sabzal, que es en la ysla
de T, otorgo y conosco por esta presente carta que devo dar y pagar a vos,
Diego Váez, estante y abitante en esta ysla, en el Sabzal, etc., nueve doblas
de oro castellanas de esta moneda corriente en Thene., las quales son por razón
de un buey, llamado Mansito, que de vos compré etc. E prometo e me obligo de
vos dar e pagar las nueve doblas de oro, que vos así devo, por mediado el mes
de agosto primero venidero de este presente año, en paz y en salvo, etc., etc.
Hecha en el Sabzal a 7 -1-1535. Testigos : Vasco González, Francisco Pérez,
Gregorio Afonso y Alonso Vello, vos y estantes en esta ysla, y porque Juan
Gutiérrez dixo que no sabía escrevir rogó a Alonso Vello lo firmase por él, el
qual lo firmó en el registro.-Por testigo, Alonso Vello. (Datas de Tenerife,
libro V de datas originales)
1535 Enero 7.
101.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Cristóbal de Belasco, vecino de esta ysla de T., en el lugar del
Sabzal, otorgo y conosco por la presente carta que devo dar y pagar a vos Diego
Váez, trabajador, estante y abitante en ella, o a quien vuestro poder oviere y
esta carta por vos mostrare, es a saber, cinco doblas y media de oro, de esta
moneda corriente en Thene., las quales son por razón de una bota de vino que de
vos rescibí comprada por el dicho precio etc. E prometo y me obligo de vos dar
y pagar vuestras cinco doblas y media que vos así devo, por en fin del mes de
agosto, primero venidero de este presente año, en paz y en salvo, etc. En el
Sabzal en 7-1-1535. Testigos: Vasco González, Francisco Pérez, Gregorio Afonso
y Alonso Vello, vos. y estantes en la dicha ysla, y porque dixo que no sabía
escrevir rogó a Alonso Vello que lo firmase por él, el qual lo firmó en el
registro.-Por testigo, Alonso Vello. (Datas de Tenerife, libro V de datas
originales)
1535 Enero 22. Capitulaciones del monarca de la
metrópoli con el colono natural de Sevilla establecido en Chinet Pedro
Fernández de Lugo, gobernador que había sido de Chinet (Tenerife) y Benahuare (La Palma) hijo y heredero del
esclavista Alonso de Lugo, con las indicaciones de las normas que debía adoptar
con los habitantes de los territorios invadidos, normas que jamás fueron
cumplidas, no pasando de ser un documento de buenas intenciones, pues a partir
de la promulgación de las mismas, los indígenas dejaron de ser considerados por los invasores tanto
laicos como seglares como “salvajes” para convertirlos en “antropófagos” y así
poder continuar exterminándolos.
“…Y porque siendo informado de los males y desórdenes que en los
descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hacen, y para que nos, con
buena conciencia, podamos dar licencia para los hacer, para remedio de lo cual
con acuerdo de los del nuestro Consejo y consulta nuestra está ordenada y
despachada una provisión general de capítulos sobre lo que vos habéis de
guardar en la dicha población y descubrimiento, lo cual aquí mandamos
incorporar, su tenor del cual es este que se sigue:
Don Carlos, etc. Por cuanto nos
somos certificados y es notorio que por la desordenada codicia de algunos de
nuestros súbditos que pasaron a las nuestras islas y Tierra Firma del Mar
Océano, por el mal tratamiento que hicieron a los indios naturales de las
dichas islas y Tierra Firme, así en los grandes y excesivos trabajos que les
daban, teniéndolos en las minas para sacar oro y en las pesquerías de las perlas
y en otras labores y granjerías, haciéndoles trabajar excesiva e
inmoderadamente, no les dando el vestir ni el mantenimiento necesario para
sustentación de sus vidas, tratándolos
con crueldad y desamor, mucho peor que si fueran esclavos, lo cual todo ha sido
y fue causa de la muerte de gran número de los dichos indios, en tanta cantidad
que muchas de las dichas islas y parte de Tierra Firme quedaron Yermas y sin
población alguna de los dichos indios naturales de ellas, y que otros huyesen y
se fuesen a los montes y otros lugares para salvar sus vidas y salir de la
dicha sujeción y mal tratamiento, lo cual fue también grande estorbo a haber
venido todos ellos entera y generalmente a verdadero conocimiento de ella, de
que Dios, Nuestro Señor, es muy deservido. Y asimismo somos informados que los
capitanes y otra gente que por nuestro mandado y con nuestra licencia fueron a
descubrir y a poblar algunas de las dichas Indias y Tierra Firme, siendo, como
fue y es nuestro principal intento y deseo de traer a los dichos indios en
conocimiento verdadero de Dios, Nuestro Señor, y de su Santa Fe, con
predicación de ella y ejemplo de personas doctas y buenos religiosos, por les
hacer buenas obras y tratamientos de prójimos sin que personas doctas y buenos religiosos, por les hacer buenas obras y
tratamientos de prójimos sin que por sus personas y bienes no recibiesen fuerza
ni premio, daño ni desaguisado alguno; y habiendo sido todo esto así por nos
ordenado y mandado, llevándolo los dichos capitanes y otros nuestros oficiales
y gente de las tales armadas por mandamiento e instrucción particular, movidos
con la dicha codicia, olvidando el servicio de Dios, Nuestro Señor, y nuestro,
hicieron y mataron a muchos de los dichos indios en los descubrimientos y
conquistas y les tomaron sus bienes sin que los dichos indios en los
descubrimientos y conquistas y les tomaron sus bienes sin que los dichos indios
les hubiesen dado causa justa para ello ni hubiesen precedido ni hecho las
amonestaciones que eran tenidos de les hacer, ni hecho a los cristianos
resistencia ni daño alguno para la predicación de nuestra Santa Fe, lo cual,
demás de haber sido en grande ofensa de Dios, Nuestro Señor, dio ocasión y fue
causa que no solamente los dichos indios que recibieron las dichas fuerzas,
daños, agravios, pero todos muchos de ellos y aún a los religiosos y personas
eclesiásticas que ninguna culpa tuvieron de ello noticia y sabiduría se
levantaron y juntaron con mano armada contra los cristianos, nuestros súbditos y mataron muchos de ellos y aun a los
religiosos y personas eclesiásticas que ningún culpa tuvieron y como mártires
padecieron predicando la
Fe Cristiana, por lo cual todo suspendimos y sobreseímos en
el dar de las licencias para las dichas conquistas y dichas conquistas y
descubrimientos y poblaciones que de aquí adelante se hubieren de hacer salgan
sin ofensa de Dios y sin muerte ni robo de los dichos indios y sin cautivarlos
por esclavos indebidamente, de manera que el deseo que habemos tenido y tenemos
es de ampliar Nuestra
Santa Fe,
y que los dichos indios e infieles vengan en conocimiento de ella, se haga sin
cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito y la intensión y
obra de los Católicos Reyes, nuestros señores y abuelos, en todas aquellas
partes de las islas y Tierra Firme del Mar Océano que son de nuestra conquista
y quedan por descubrir y poblar, lo cual visto con grande liberación por los
del nuestro Consejo de las Indias y con nos consultado, fue acordado que
debíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón por la cual ordenamos
y mandamos que ahora y de aquí adelante así para remedio de lo pasado como en
los descubrimientos y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nombre
se hicieren en las dichas isla y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas y
por descubrir y nuestros límites y demarcaciones, se guarde y cumpla lo que de
uso será contenido en esta guisa: primeramente ordenamos y mandamos que luego
sean dadas nuestras cartas y provisiones para los oidores de nuestra Audiencia
en la ciudad de Santo Domingo de la isla Española, y para los gobernadores y
otras justicias que ahora son o fueren de la dicha isla y de las otras islas de
San Juan, Cuba y Jamaica, y para los gobernadores, alcaldes y otras justicias,
así de Tierra Firme como de la
Nueva España y de las otras provincias del Panuco y de la Higueras, y de la Florida, y Tierra Nueva, y
para las otras persona que nuestra voluntad fuere de lo someter y encomendar
para que cada uno con gran cuidado y diligencia, cada uno en su lugar y jurisdicción
se informe cuáles de nuestros súbditos y naturales y así capitanes como oficiales y otras
cualesquier persona, hicieron la dichas muerte y robos y excesos y
desaguisados, y erraron indios contra razón y justicia, y de los que se
hallaren culpados en su jurisdicción envíen ante nos en el nuestro Consejo de
las Indias la relación de la culpa con su parecer del castigo que se debe sobre
ello hacer, lo que sea servicio de Dios Nuestro Señor, y nuestro y convenga a
la ejecución de nuestra justicia.
Otrosí
ordenamos y mandamos que sí las dichas nuestras justicias por la dicha
información o informaciones hallaren que algunos de nuestros súbditos de
cualquier calidad o condición que sean, y otros cualesquier que tuvieren
algunos indios esclavos sacados y
traídos de sus tierras y naturaleza injusta e indebidamente los saquen de su
poder y, queriendo los tales indios, los hagan volver a sus tierras si
buenamente y sin incomodidad se pudiere hacer y no se pudiendo esto hacer
cómoda y buenamente, los pongan en aquella libertad o enmienda que de razón y de justicia, según la calidad
y capacidad y habilidad de las personas, hubiere lugar, teniendo siempre
respeto y consideración al bien y provecho de los dichos indios, para que sean
tratados como libres y no como esclavos y que sean bien mantenidos y gobernados
y que no se les dé trabajo demasiado y que no los traigan en las minas contra
su voluntad. Lo cual han de hacer con parecer del prelado y de su oficial,
habiéndolo en el dicho lugar, y en su ausencia con acuerdo y parecer del cura o
su teniente de la iglesia que allí estuviere. Sobre lo cual encargamos a todos
las conciencias. Y si los dichos indios fueren cristianos, no se han de
volver a sus tierras aunque ellos lo quieran, si no estuvieren convertidos a
nuestra Santa Fe Católica, por el peligro que de sus ánimas se les puede
seguir. Otrosí ordenamos y mandamos que ahora y de aquí adelante cualesquier
capitanes y oficiales y otros cualesquier nuestros súbditos y naturales y de
nuestros Reinos que con nuestra licencia y mandado hubieren de ir o fueren a
descubrir y poblar y rescatar en alguna de las islas y Tierra Firme del Mar
Océano en nuestros límites y demarcaciones, sean tenidos y obligados antes que
salgan de estos nuestros Reinos, cuando se embarcaren para hacer su viaje, a
llevar, a lo menos, dos religiosos o clérigos de misa en su compañía, los
cuales nombren ante los del nuestro Consejo de las Indias, y por ellos, habida
información de su vida, doctrina y ejemplo, sean aprobados por tales cuales
conviene al servicio de Dios, Nuestro Señor, y para la instrucción y
enseñamiento de los dichos indios y predicación y conversión, conforme a la
bula de la concesión de las dichas Indias para la Corona Real de estos
Reinos.
Otrosí
ordenamos y mandamos que los dichos religiosos o clérigos tengan muy grande
cuidado y diligencia en procurar que los indios sean bien tratados y como
cristianos mirados y favorecidos, y que no consientan que les sean hechas
fuerzas, ni robos, ni daños, ni desaguisados, ni mal tratamiento alguno, y si
lo contrario se hiciere por cualquier persona de cualquier calidad condición
que sea, tengan muy gran cuidado y solicitud de nos avisar luego, en pudiendo
particularmente de ello para que nos o los del nuestro Consejo lo mandemos proveer
y castigar con todo rigor.
Otrosí
ordenamos y mandamos que los dichos capitanes y otras personas que con nuestra
licencia fueren a hacer descubrimiento o población o rescate, cuando hubieren
de salir en alguna isla o Tierra Firme que hallaren durante la navegación o
viaje en nuestra demarcación o en los límites de los que les fuere
particularmente señalado en la dicha licencia, lo hayan de hacer y hagan con
acuerdo y parecer de nuestro oficiales que para ello fueren por nos nombrados y
de los dichos religiosos o clérigos que fueren con ellos, y no de otra manera,
so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes al que hiciere lo
contrario para nuestra cámara y físico.
Otrosí
mandamos que la primera y principal cosa que después de salidos en tierra los
dichos capitanes y nuestros oficiales y otras cualesquier gentes hubieren de
hacer, sea procurar que por lengua de intérpretes, que entiendan los indios y
moradores de la tal tierra o isla, les digan y declaren cómo nos les enviamos
para les enseñar buenas costumbres y apartarles de vicios y comer carne humana,
y a instruirlos en nuestra Santa Fe y predicársela para que se salven, y a
traerlos a nuestro señorío para que sean tratados muy mejor que lo son y
favorecidos y mirados como los otros nuestros súbditos cristianos, y les digan
todo lo demás que fue ordenado por los dichos Reyes Católicos, que les había de
ser dicho, manifestado y requerido. Y mandamos que lleven el dicho
requerimiento firmado de Francisco de los Cobos, nuestro secretario y del
nuestro Consejo, y que se lo notifiquen y hagan entender particularmente por
los dichos intérpretes una y dos y más veces, cuantas pareciere a los dichos
religiosos y clérigos que conviene y fuere necesario para que la entienda, por
manera que nuestras conciencias quedan descargadas sobre lo que encargamos a
los dichos religiosos o clérigos, descubridores o pobladores sus conciencias.
Otrosí
mandamos que después de hecha y dada a entender la dicha amonestación y
requerimiento a los dichos indios, según y como se contiene en el capítulo
supra próximo, si viereis que conviene y es necesario para servicio de dios,
Nuestro Señor, y seguridad vuestra y de los que adelante hubieren de vivir y
morar en las dichas islas, establecer algunas fortalezas o casas fuertes o
llanas para vuestras moradas, procurad con mucha diligencia y cuidado de las
hacer en las partes y lugares donde estén mejor y se puedan conservar y
perpetuar, procurando que se hagan con el menor daño y prejuicio que ser pueda,
sin les herir ni matar por causa de las hacer, y sin les tomar por fuerza sus
bienes y hacienda. Antes mandamos que les hagan buen tratamiento y buenas obras
y les animen y alleguen y traten como a prójimos, de manera que por ello o por
ejemplo de sus vidas de los dichos religiosos o clérigos o por su doctrina de
predicación e instrucción, vengan en conocimiento de nuestra Fe y en amor de
ser nuestros vasallos y de estar y perseverar en nuestro servicio, como los
otros nuestros vasallos, súbditos y naturales.
Otrosí
mandamos que la misma forma y orden guarden y cumplan en los rescates y en
todas las otras contrataciones que hubieren de hacer o hicieren con todos los
dichos indios, sin les tomar por fuerza ni contra su voluntad ni les hacer mal
ni daño en sus personas, dando a los dichos indios, por lo que tuvieren y los
dichos españoles quisieren haber, satisfacción o equivalencia de manera que
ellos queden contentos.
Otrosí
mandamos que ninguno no pueda tomar ni tome por esclavo a ninguno de los dichos
indios, so pena de perdimiento de todos su bienes y oficios y mercedes y las
personas, o lo que nuestra merced fuere, salvo en caso que los dichos indios no
consientan que los dichos religiosos o clérigos eclesiásticos estén entre ellos
y les instruyan buenos usos y costumbres y que les prediquen nuestra Santa Fe
Católica o no quisieren darnos la obediencia, o no consintieren, resistiendo o
defendiendo con mano armada, que no se busquen minas ni saquen de ellas oro o
los otros metales que se hallaren. Y en estos casos permitimos que por ello y
en defensión de sus bienes y vidas los dichos religiosos o clérigos, siendo
conformes y firmándolo de sus nombres, hacer guerra y hacer en ella aquello que
los doctores en nuestra Santa Fe Católica y religión cristiana permiten y
mandan que se haga y pueda hacer, y no en otra manera ni en otro caso alguno,
so la dicha pena.
Otrosí mandamos que
los dichos capitanes ni otras gentes no puedan apremiar ni compeler a los
dichos indios a que vayan a las minas de oro ni otros metales ni pesquería de perlas
ni otras granjerías suyas propias, so pena de perdimiento de sus oficios y
bienes para nuestra cámara. Pero si los dichos indios quisieren ir a trabajar
de voluntad, bien permitimos que se puedan servir y aprovechar de ellos como de
personas libres, tratándolos como tales, no les dando trabajos demasiados,
teniendo especial cuidado de los enseñar buenos usos y costumbres y de
apartarlos de los vicios y de comer carne humana y de adorar ídolos y del
pecado y delito contra natura y de los atraer a que se conviertan a nuestra Fe
y vivan en ella, y procurando la vida y salud de los dichos indios como de las suyas propias, dándoles y
pagándoles por su trabajo y servicio lo
que merecieren y fuere razonable, considerada la calidad de sus personas y
condición de la tierra y a su trabajo y siguiendo cercad de todo esto lo que
dicho es, el parecer de los dichos religiosos o clérigos, de lo cual todo y en
especial del buen tratamiento de los dichos indios, les mandamos que tengan
especial cuidado de manera que ninguna cosa se haga con cargo o peligro de
nuestras conciencias, y sobre ello les encargamos las suyas, de manera que
contra el voto y parecer de los dichos religiosos y clérigos no puedan hacer ni
hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capítulo y en los otros
que disponen la manera y orden que habían de ser tratados los dichos indios.
·
Otrosí mandamos que si, vista
la calidad o condición de los dichos indios, pareciere a los dichos religiosos
o clérigos que es servicio de Dios y bien de los dichos indios, que para que se
aparten de sus vicios y especialmente del delito nefando y de comer carne
humana, y para ser industriados y enseñados en buenos usos y costumbres y en
nuestra Fe y doctrina cristiana y para que vivan en policía, conviene y sea
necesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan de ellos como
de personas libres, que los dichos religiosos y clérigos los puedan encomendar,
siendo ambos conformes según y de la manera que ellos ordenaren, teniendo
siempre respeto al servicio de Dios, bien y utilidad y buen tratamiento de los
dichos indios y a que en ninguna cosa nuestras conciencias puedan ser
encargadas de los que hiciereis y ordenareis, sobre lo cual les encargamos las
suyas. Y mandamos que ninguno vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los
dichos religiosos o clérigos en razón de la dicha encomienda, so la dicha pena,
y que con el primer navío que viniere a estos nuestros Reinos nos envíen los
dichos religiosos y clérigos la información verdadera de la calidad y habilidad
de los dichos indios y relación que de cerca de
ello hubieren ordenado, parra que lo mandemos ver en nuestro Consejo de
las Indias para que se apruebe y
confirme lo que fuere justo en servicio de Dios y nuestro, sin daño de los
dichos indios y de su libertad y vidas, y se excusen los daños e inconvenientes
pasados.
Item ordenamos y
mandamos que los pobladores y conquistadores que con nuestra licencia ahora y
de aquí adelante fueren a recatar y poblar y descubrir dentro de los límites de
nuestra demarcación, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos
hubiere de ir a cualesquier de las dichas cosas, de estos nuestros Reinos de
Castilla o de las otras partes que no fueren expresamente prohibidas, sin que
puedan llevar ni lleven de los vecinos y moradores y estantes en las islas y
Tierra Firme del dicho Mar Océano, ni de alguno de ellos, si no fuere una o dos
personas en cada descubrimiento para lengua y otras cosas necesarias a los
tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes para
nuestra cámara, al poblador o conquistador o maestro que los llevare sin
nuestra licencia expresa.
Por ende por la presente, haciendo el dicho adelantado lo
susodicho a su costa y según y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la
dicha provisión que de suso va incorporada, y todas las otras instrucciones que
adelante le mandaremos dar y hacer para la dicha tierra y para el buen
tratamiento y conversión a nuestra Santa Fe Católica de los naturales de ella,
digo y prometo que le será guardada esta capitulación y todo lo en ella
contenido en todo y por todo, según que de suso se contiene. Y no lo haciendo
ni cumpliendo así, no seamos obligados a le guardar y cumplir lo susodicho ni
cosa alguna de ello, antes le mandaremos dar la presente firmada de mi nombre y
refrendada de mí, infrascrito secretario.
Hecho en la villa del Madrid, a veinte y dos días del mes
de enero de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo, el Rey. Por mandado de
Su Majestad, Cobos. Comendador mayor. Señalada del conde, y Beltrán, Carvajal y
Mercado.” (Friede, Documentos, III, pag. 201-210).
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