EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
ÉPOCA COLONIAL: SIGLO XVI
CAPITULO XXI (III)
Guayre
Adarguma Anez’ Ram n Yghasen
1540 Septiembre 18.
113.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo, Gonzalo Hernandes de Ocampo, v.o de esta ysla, hijo legítimo de
Alonso de campo, regidor de la ysla de la Gomera, difunto, que es en gloria, torgo e
conosco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi oder cumplido etc. a
Alonso Boyanes e Juan de Santa Cruz, procuradores de la abdyencia e
chancillería real de la ciudad de Granada, e a cada uno e qualquier de ellos
ynsolidum especialmente para que por mí y en mi nombre como yo mismo puedan
parecer e parescan ante sus magestades e ante los señores alcaldes e notarios
de los hijosdalgo que residen en la ciudad de Granada e ante los otros alcaldes
e juezes e justicias, ansy eclesyásticos como seglares, que de la causa puedan
e devan conocer en razón de ser yo hijodalgo, ante los quales e qualquier de
ellos que con derecho puedan e devan parecer
puedan en mi nombre hazer poner
todas las demandas, pedimentos e requerimientos o juramentos, asy de calunia
como decisorio, e ganar qualesquier mercedes e provisiones reales esecutorias e
sacarlas del poder de los escribanos e secretarios e notarios que las devieren
dar e hazer todos los demás abtos e diligencias judiciales e trasjudiciales que
convengan hazer e hagan todas las otras cosas e cada una de ellas que yo mesmo
haría e hazer podría presente seyendo etc. Hecha la carta en la noble ciudad de
San Cristóval que es en la ysla de Then.a 18-IX-1540 e firmólo. Testigos: Diego
Peres, vo del del Sabzal, Bastián de Mena e Gaspar Justiniano, vos de la dicha
ysla.-Gonzálo Hernandes de Ocanpo.-Pasó ante mí. Juan del Castillo, esc. púb.
(Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 19.
114.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Luys Velásquez, vo de esta ysla de Then.c, otorgo e conosco por
esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder etc. a Francisco Ximenes de
Espinosa, mi primo, ea Francisco de Lucena, procurador de causas, ea cada uno e
qualquier de ellos ynsolidum especialmente porque por mí y en mi nombre puedan
seguir e fenescer el pleyto e cabsa que yo trado a vía de execución contra
Gonzalo Yanes, carpintero, vo del Arotava, e para que puedan pedir e demanden a
Gaspar Hernández, especiero, diez varas e media de paño de pel de rata e
catorze varas e media de paño de la tierra que vende mío a Ximón Afonso,
calero, el paño pel de rata a dobla la vara y el paño de la tierra a cien
maravedís por vara, e para que de lo que recibieren e cobraren puedan dar e
otorgar sus cartas de pago, las quales valgan e sean firmes como si yo mismo
las diese etc. Hecha la carta en la noble ciudad de San Cristóval, que es en la
ysla de Thenerifee en 19-IX-1540 e firmólo de su nombre. Testigos: Rodrigo
Cañizales, Alonso Ruiz e Gonzalo Yanes, cantero, vos de esta ysla.-Luis
Velázquez:-Pasó ante mí. Juan del Castillo, esc. púb. (Datas de Tenerife, libro
V de datas originales)
1540 Septiembre 19.
115.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Alonso Ruiz, mercader, vo de Then., otorgo e conosco por esta
presente carta que doy a renta e por nombre de renta a vos Gonzalo Yanes,
cantero, vo de esta ciudad, de un cercado de tierras de pan sembrar, que fue de
Antón de Molina, que es a la salida de esta ciudad camino del Arotava, que
alinda con otro cercado de Francisco Hermoso, para lo sembrar el año primero
que viene, por precio de cuatro doblas de oro pagados por el día de San Juan de
junio primero que viene del año de 1541 o antes si antes se cogiere el pan que
en el dicho cercado sembrades e de esta manera e según dicho es prometo e me
obligo de vos hazer cierto e sano e de paz este arrendamiento, etc. Hecha la
carta en la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de T., en
19-IX-1540, el dicho Alonso Ruiz lo firmó de su nombre y porque Gonzalo Yanes
dixo no sabía escrevir a su ruego firmó Francisco de Lucena. Testigos:
Francisco de Lucena, Rodrigo Cañizales e Antón Gutiérrez, vos de esta ysla.-Alonso
Ruiz.-Por testigo, Francisco de Lucena.-Pasó ante mi, Juan del Castillo, esc.
públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 20.
117.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Leonor Afonso, muger de Francisco Hernandes, vo de esta ysla de
Then.e en Tacoronte, con licencia de F. H., mi marido, que está presente, etc.
doy e otorgo todo mi poder cumplido etc. a Gaspar Afonso, vo de esta ysla, que
es ausente bien ansy como sy fuese presente especial e señaladamente para que
por mí y en mi nombre e como yo misma pueda parecer e paresca ante los
magníficos señores oydores de la ysla de Canaria e ante quien e con derecho
deva e seguir e fenecer un pleyto que he y tengo con Tomé Lorenzo en razón de
unas casas e sytio que le pido que son en el Sabzal como heredera legítima que
soy de Alonso Hernandes, el gallego, mi padre, e para que en razón del dicho
pleyto pueda hazer e haga todos los pedimentos, requerimientos e respuestas que
convengan e para dar e presentar testigos en provanzas e escrituras etc. Hecha
en la noble ciudad de San Cris- tóbal, que es en la ysla de T ., en 20-IX-1540.
E porque dixeron que no sabían escrevir a su ruegó lo firmó Gaspar Justiniano.
Testigos : Gonçalo García, Bastián de Mena e Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.-Por
testigo, Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas
de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 21.
118.-Sepan quantos ésta vieren
como yo Diego Alvares e Catalina Ribera, su muger, vezinos que somos de Tegueste,
término de esta ysla de Then.e, etc. vendemos agora e para syempre jamás a vos
Hernando de Llerena, hijo y heredero de Hernando de Llerena, vo. E regidor que
fue de esta ysla de T. difunto, e a Alonso de Llerena, vuestro tutor e curador,
en vuestro nombre, es a saber, 5 doblas, que suman y montan 2.500 maravedís, de
tributo en cada un año perpetuamente que nos nuevamente ponemos e situamos e
señalamos sobre unas casas sobradadas de piedra y teja con su sitio e sobre un
barranco e molino e guerta con su fuente de agua, que nosotros avemos e tenemos
en Tegueste, término de esta ciudad, que alinda e a por linderos de la una
parte tierras de San Sebastián, e de la otra parte tierras de los menores de
Pedro Alvares, e de la otra parte viña de Juan Gonzales Mexía, e de parte de
abaxo tierras de los herederos de Juan Borjes, sobre los quales dichos bienes e
sobre sus rentas e alogueres ponemos e situamos e señalamos las dichas cinco
doblas de oro de tributo, las quales nos obligamos de dar e pagar por nos e por
nuestros herederos e sucesores e avientes cabsa a vos H. de Ll., e después de
vos a vuestros herederos e sucesores, en cada un año pagados en fin de agosto
de cada un año, que será la primera paga por en fin del mes de agosto del año
de 1541 , e así dende en adelante en cada un año una paga en pos de otra so
pena del doblo, la qual pena ansy queremos pagar como el principal sy en ella
cayéremos, véndida buena, sana etc. e servidumbres quantos la casa, tierra,
molino e guerta an e aver deven e les pertenece ansy de hecho como de derecho
por justo e derecho precio nombrado, conviene a saber, por precio e contía de
50 doblas de oro castellanas que por compra del tributo sobre los dichos bienes
nos distes e pagastes e nos de vos recibimos en presencia de Juan del Castillo,
esc. públ. de esta ysla, e yo el dicho J. del C. escribano público, doy fe que
en mi presencia Nicolás Alvares dio e pagó en nombre de A. de LI., curador del
dicho menor, las 50 doblas a O. A. e C. R., en dineros, doblas e reales y ellos
las recibieron de N. A. por A. de LI., curador del dicho menor, de las quales
se dieron por contento, las quales cinco doblas del tributo sobre los dichos
bienes vos vendemos con las condiciones syguientes:
Primeramente con condición que
cada y quando nos, o. A. y C. R., diéremos e pagáremos a vos H. de LI., e
después de nos nuestros herederos e suscesores a vos o a vuestros herederos, 50
doblas en una paga juntas, que las dichas casas e tierra e molino e guerta e
agua
quede libre del tributo e que vos
seáys obligado a las recibir e darnos por libres del tributo e que los dichos
nuestros bienes no sean más obligados a tributo alguno e que no las queriendo
recibir que deposytándolas a la justicia que no seamos obligados a pagar más
tributo alguno con tanto que vos paguemos lo que oviere corrido del tributo
hasta el día de la tal redención. Otros y con condición que sy dos años, uno en
pos de otro, estuviéremos nos e después de nos nuestros herederos y suscesores
que no dyéremos e pagáremos a vos H. de LI. e después de vos a vuestros
herederos e sucesores e avientes
causa las cinco doblas de tributo
que ayamos caydo e caygamos en pena de comisos e ayamos perdydo e perdamos las
dichas casas e tierra e guerta e agua con todo lo en ello hecho e mejorado e
que vos, el dicho menor, nos lo podáys llevar e vos podáys entrar en ello y en
todo ello syn licencia de la justicia e syn pena ni calunia alguna e nos podáys
llevar la pena del doblo qual más quisiéredes e por bien tuviéredes. Otrosy con
condición que todos los dichos bienes e las rentas e esquilmos de ello estén
obligados y especialmente ypoteca- dos a la paga e seguridad del tributo. Otros
y con condición que nos, D. A. y C. R., y después de nos nuestros herederos e
suscesores e avientes causa no podamos ni puedan vender ni donar ni traspasar
la tierra e casa e guerta e agua ni parte de ella a yglesya, ni a monasterio,
ni a ospital, ni a cofradía, ni a persona poderosa ni de orden, ni religión, ni
de fuera de los Reynos de Castilla, ni a donzella, ni escudero, salvo a
personas llanas e abonadas e contiosas, legas, tales de quien buenamente vos H.
de Llerena podáys aver el tributo de las cinco doblas en cada un año e que
quando lo tal oviéremos de hazer que primeramente vos lo hagamos saber para que
si vos H. de LI. la
quisyéredes la podáys aver antes
que otra persona alguna e que del precio que nos dieren vos demos la décima
parte s y no lo quisyéredes e que s y la quisiéredes que vos descontemos la
décima de lo que ansy montare la dicha venta e que vos demos reconocimiento de
qualquier persona que oviéremos de vender los dichos bienes a nues-
tra costa, el qual se obligue de
vos pagar el tributo según e de la forma e manera que esta carta es e será
convenida ea los plazos dichos e que s y de otra manera lo hiziéremos que la
tal véndida o enajenamiento no vala e que vos H. de LI. nos podáys entrar e
tomar las dichas casas e tierras e guerta sin pena ni calunia alguna e nos
podáys
llevar la pena del doblo qual más
quisyéredes e por bien tuviéredes.
Otrosy que de nueve en nueve años
seamos obligados a hazer escritura nueva. E con las dichas condiciones vos
vendemos los 2.500 mrs. de tributo en cada un año e sy por ventura agora o en
tiempo alguno pudiese ser visto que estos maravedís de tributo en cada un año
más valen o pueden valer sobre los dichos bienes de las 50 dobias de la tal
demasía vos hazemos gracia e donación pura perfeta, ynrevocable, etc. En la
noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, en 21-IX-1540. E
porque C. de R. dixo que no sabía escrevir a su ruego lo firmó Gaspar
Justiniano. Testigos: Pablo Ga- llego, Luys Perdomo e Gaspar Justiniano, v.os
de esta ysla.- Diego Alvares.-Por testigo, Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí,
Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 21.
Testamento.
En el nombre de Dios, amén. Sepan
quantos esta carta vieren como yo Pedro Suares, çurrador, estante en la ysla de
Then.e, vo de San Pedro de Sar, que es en Portugal, estando enfermo del cuerpo
e sano de la voluntad etc., otorgo e conosco por esta presente carta etc. e
mando que sy de este mal que yo agora padezco falleciere que mi cuerpo sea
sepultado en el monesterio de San Francisco en la sepultura que a mis albaceas
pareciere. Ytem mando que el día de mi enterramiento sy pudiere ser, sy no otro
día luego syguientes, me digan una misa cantada con su responso e se pague de
mis bienes.
Ytem mando que en el dicho
monesterio y los frayles de él me digan mis nueve días e cabo de nueve días e
cabo de año todo ofrendado de pan e vino e cera e se pague lo que es costumbre.
Mando a las Órdenes de la
Santísima Trinidad e Cruzada e Redención de cativos e otras
Órdenes acostumbradas a cada una 5 maravedís. Declaro que tengo en esta ysla de
Then.e por mis bienes 42 hanegas de centeno en poder de la muger de Juan
Donate, están a cargo de Juan Luys, mercader, yerno de Juan González, por
quanto tiene la llave del granel.
Digo que del dicho senteno yo
vendí 2 h. a Gonzalo Afonso aprecio de 41/2 reales, que tiene dado 6 reales nuevos
e 30 mrs. mando que se le debe se cobre el resto. Declaro que me debe Diego
Luys, vo de esta ysla, 8 doblas por un alvalá, mando que se cobren de él.
Declaro que me debe Blas Martín,
vo del Sabzal, 4 doblas de oro de que tengo mandamiento de esecución, mando que
se cobren de él. Declaro que me debe Mateo González, onbre trabajador, 51/2
reales nuevos.
Declaro que tengo en casa de
Alexos Pires una caxa de pino, mando que se cobre. Me debe Luys Alvares, mi
hermano, 16 ó 17 doblas como parecerá por el conocimiento, mando que se cobren
de él, porque se las presté. Ytem declaro que la dicha caxa que declaro tener
en poder de Alexos Pires se la vendí en 10 reales y de ellos le debo 7
reales o lo que él dixere, mando
que se cobre el resto. Declaro que lo que pareciere yo deber por contratos e
alvalaes mando que se pague.
E para cumplir e pagar este mi
testamento dexo e nombro por mis albaceas e testamentarios a Juan Luys e
Bastián González, yernos de Juan González, etc. E cumplido este mi testamento e
las mandas en él contenidas dexo e nombro por mis herederos en el remaniente de
mis bienes a Jordán, María e Ysabel, mis hijos legítimos e de Isabel Luys, mi
muger, que están en el Reyno de Portugal en San Pedro de Sar en el Concejo de
Laso, es por yguales partes, tanto el uno como el otro. Revoco e doy por
ningunos todos e qualesquier testamentos, etc., salvo éste que yo agora hago en
que se cumple mi última voluntad, etc. En la noble ciudad de San Cristóbal, que
es en la ysla de Then.e, en 21-IX-1540. y porque dixo que no sabía escrevir a
su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Juan González, herrero, e Juan
González, su yerno, Gaspar Justiniano, e
Francisco Hernández, labrador.-Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del
Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 21.
120.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Luys Perdomo e yo Florentina Viña, su muger, vezinos que somos
de esta ciudad de san Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, y yo F. V. con
licencia y espreso consentimiento de L. P ., mi marido, etc. otorgamos e
conocemos que vendemos agora e para syempre jamás a vos Hernando Estevan
Guerra, para vos e para vuestros herederos e suscesores e avientes cabsa, 3.500
maravedís de esta moneda de Then.e de tributo perpetuo en cada un año, los
quales nos agora nuevamente ponemos e cituamos e señalamos sobre una heredad de
tierras e aguas que son en el término de Daute e sobre sus rentas e frutos e
bienhechorías agora e para syempre jamás que serán 12 hanegas de tierra con el
agua que le pertenece por sus dulas, que alindan e an por linderos tierras de
Pedro Ytaliano e de la otra parte tierras e hereda miento de los herederos de
Gonzalo Yanes, los quales 3.500 mrs. del tributo vos vendemos, sobre los dichos
bienes e nos obligamos por nos e por nuestros herederos de vos los dar e pagar
en cada un año a vos, H. G., e después de vos a vuestros herederos e suscesores
de oy día de la fecha en adelante para syempre jamás pagados por el día de
Santa María de setiembre de cada un año, que es la primera paga por el día de
Santa María de setiembre del año primero venidero de 1541, e las otras pagas
por el dicho tiempo en cada un año una paga en pos de otra etc., con las
condiciones syguientes :
Primeramente con condición que cada
e quando que nos L.P. e F.V. o nuestros herederos e suscesores diéremos e
pagáremos a vos H. E. G. o a vuestros herederos e suscesores e avientes causa
las dichas 70 doblas en una paga juntas que seáys obligado a las recibir ea nos
dar por libres e quitos del tributo e nos ni los dichos bienes no seamos
obligados a pagar tributo alguno dende en adelante con tanto que paguemos los
tributos corridos hasta el día de la tal redención del dicho tributo. Otrosy
con condición que s y dos a dos, uno en pos de etc., salvo éste que yo agora
hago en que se cumple mi última voluntad, etc. En la noble ciudad de San
Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, en 21-IX-1540. y porque dixo que no
sabía escrevir a su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Juan González, herrero,
e Juan González, su yerno, Gaspar
Justiniano, e Francisco Hernández, labrador.-Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí,
Juan del Castillo,
esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas
originales)
1540 Septiembre 22.
120.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Luys Perdomo e yo Florentina Viña, su muger, vezinos que somos
de esta ciudad de san Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, y yo F. V. con
licencia y espreso consentimiento de L. P ., mi marido, etc. otorgamos e
conocemos que vendemos agora e para syempre jamás a vos Hernando Estevan
Guerra, para vos e para vuestros herederos e suscesores e avientes cabsa, 3.500
maravedís de esta moneda de Then.e de tributo perpetuo en cada un año, los
quales nos agora nuevamente ponemos e cituamos e señalamos sobre una heredad de
tierras e aguas que son en el término de Daute e sobre sus rentas e frutos e
bienhechorías agora e para syempre jamás que serán 12 hanegas de tierra con el
agua que le pertenece por sus dulas, que alindan e an por linderos tierras de Pedro
Ytaliano e de la otra parte tierras e hereda miento de los herederos de Gonzalo
Yanes, los quales 3.500 mrs. del tributo vos vendemos,sobre los dichos bienes e
nos obligamos por nos e por nuestros herederos de vos los dar e pagar en cada
un año a vos, H. G., e después de vos a vuestros herederos e suscesores de oy
día de la fecha en adelante para syempre jamás pagados por el día de Santa
María de setiembre de cada un año, que es la primera paga por el día de Santa
María de setiembre del año primero venidero de 1541, e las otras pagas por el
dicho tiempo en cada un año una paga en pos de otra etc., con las condiciones
syguientes:
Primeramente con condición que
cada e quando que nos L.P. e F.V. o nuestros herederos e suscesores diéremos e
pagáremos a vos H. E. G. o a vuestros herederos e suscesores e avientes causa
las dichas 70 doblas en una paga juntas que seáys obligado a las recibir ea nos
dar por libres e quitos del tributo e nos ni los dichos bienes no seamos
obligados a pagar tributo alguno dende en adelante con tanto que paguemos los
tributos corridos hasta el día de la tal redención del dicho tributo. Otrosy
con condición que sy dos a dos, uno en pos de otro, nos L.P. y F. V.,
estuviéremos nos e después de nos nuestros herederos e suscesores que no
diéremos e pagáremos a vos H. G., e después de vos a vuestros herederos e
suscesores los 3.500 mrs. de tributo en cada un año que en tal caso ayamos
caydo e caygamos en pena de comisos e ayamos perdido e perdamos todas las
dichas tierras e aguas con los mejoramientos y hedeficios en ellas hechas e que
nos
las podáys entrar e tomar e nos
podáys llevar la pena del doblo qual más quisiéredes e por bien tuviéredes.
Otrosy con condición que nos L. P. y F. V. e después de nos nuestros herederos
e suscesores seamos obligados e nos obligamos de tener las dichas tierras
reparadas e labradas según que conviniere para que en ellas e en sus rentas
esté seguro e bien parado el dicho tributo e no venga ni pueda venir en
menoscabo alguno.
Otrosy con condición que nos L.
P. e F. V. e después de nos nuestros herederos y suscesores no podamos ni
puedan vender ni enagenar ni traspasar las dichas tierras e agua a yglesia ni a
monasterio ni ospital ni cofradía ni a persona poderosa ni de fuera
de los Reynos de Castilla, salvo a
personas legas, llanas e abonadas e contiosas, tales de quien buenamente vos
H.G. o vuestros herederos podáys aver e cobrar los 3.500 mrs. de tributo en
cada un año e que quando lo tal oviéremos de hazer seamos obligados e nos
obligamos a hazéroslo saber primeramente ea deziros el verdadero precio que por
la dicha tierra nos dan e pagan de venta e traspaso para que sy la quisyéredes
por el tanto la podáys aver antes que otra persona o que del precio que ansy se
montare queriendo vos la dicha tierra e aguas seamos obligados a vos quitar la
décima parte e que sy no la quisyéredes que vos demos la décima parte de lo que
ansy nos dieren de venta por la dicha tierra e agua e que vos daremos
reconocimiento de la tal persona que la oviere de aver en que se obligue de vos
pagar este tributo, según que esta escritura es e será contenido, el qual
reconocimiento daremos a nuestra costa para que lo tengáys por título del dicho
tributo, so pena que s y ansy no lo hiziéremos que la tal véndida o enagenación
sea en s y ninguna e no vala e ayamos caydo e caygamos en pena de comisos e
ayamos perdido e perdamos las dichas tierras e aguas con todo lo en ellas
hecho, labrado e mejorado, e que vos H. G. podáys entrar e tomar las dichas
tierras e aguas por vuestra propia autoridad syn licencia de la justicia para
vos e nos podays llevar la pena del doblo qual más quisyéredes e por bien
tuviéredes e con las dichas condiciones vos vendemos los 3.500 maravedís de
tributo sobre los dichos bienes, véndida buena, sana justa, derecha, leal e
verdadera con todas sus entradas e salidas, etc., conviene a saber, por precio
e contía de 70 doblas de oro castellanas que recibimos en presencia de Juan del
Castillo, esc. públ., de esta carta. E yo J. del C., esc. públ. susodicho, doy
fe que L.P. y F.V. recibieron las 70 doblas en dinero de contado y se dieron
por contentos y sy por ventura agora o en tiempo alguno pudiese ser visto que
estos 3.500 mrs. de tributo que asy nos vendemos más valen sobre los dichos
bienes de la tal demasía que ansy mas valen nos hazemos gracia e donación pura,
perfecta, ynrrevocable hecha entre vivos etc. En la noble ciudad de San
Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, a 22-IX-1540. Luys Perdomo lo firmó e
porque dixo que no sabía es-
crevir F.V. a su ruego lo firmó
Gaspar Justiniano. Testigos: Liendre Perdomo, Alonso Miraval, Luys de Betancor
y Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.-Luys Perdomo.-Por testigo, Gaspar
Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. público.
Sepan quantos esta carta vieren
como yo Liandre Perdomo, vo de esta ysla de Then.e, otorgo e conosco por esta
presente carta a vos Hernán Guerra, vo. desta ysla, e digo que por quanto Luys
Perdomo, mi hermano, y Florentina Viña, su muger, vos vendieron 3.500 maravedís
de tributo, censo perpetuo de cada un año, las quales pusieron e cituaron sobre
12 hanegadas de tierra con el agua que le pertenece por sus dulas, que tienen e
poseen en término de Dabte, linde con el heredamiento e tierras de Pedro
Ytaliano e de otra parte con el heredamiento e tierras de los herederos de
Gonzalo Yanes e sobre sus rentas e esquilmos e bienhechorías e se obligaron a
vos pagar el dicho tributo de oy en adelante en cada un año por el día de Santa
María de septiembre e con ciertas condiciones cargos como se contiene en la escritura
del dicho tributo que hizo oy día de la fecha ante el escribano público yuso
escrito, el qua! tributo vos vendieron por 70 doblas que recibieron de vos e
porque vos teméys que agora o en algún tiempo los dichos tributarios o alguno
de ellos o sus herederos se esemirán por justicia de pagar el dicho tributo o
ellos o alguno de ellos o otra persona alguna pedirán la dicha escritura se dé
por ninguna e librarán los dichos bienes del tributo por alguna causa justa o
ynjusta, por ende para vuestro saneamiento yo, Leandre Perdomo, me obligo por
mí e por mis bienes y herederos que el dicho tributo vos será cierto etc. En la
noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de T., a 22-IX-1540 e firmólo.
Testigos: Luys de Betan-
cor, Luys Perdomo e Gaspar Justiniano,
v.os de esta ysla.-Leandre Perdomo.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ.
(Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 22.
121.-Sepan quantos esta carta
vieren como nos Gonçalo Peres Conde Palatino e Ana Sanches, muger de Juan de
Armas, dyfunto, vezinos que somos de esta ysla de Then.e, nos ambos a dos etc.,
otorgamos e conocemos por esta presente carta que vendemos agora e para syempre
jamás a vos Leonor de Betancor, va de esta ciudad de SanCristóval, es a saber,
unas casas sobradadas de piedra y teja con sus atajos e alto e baxo de ellas,
que se entiende que vos vendemos la dicha casa con el corral que le pertenece
de esquina a esquina, que alinda de una parte solar de Gregorio Castellano e de
la otra parte solar calmo de mí, Ana Sanches, e por detrás el camino e la
laguna, e por delante la calle real, véndida buena, sana, etc. por precio de
821/2 doblas de oro castellanas que por compra de ellas nos distes e pagastes e
nos de vos recibimos en dinero de contado ante Juan del Castillo, esc. públ. de
esta ysla. E yo J. del C. doy fe que L. de B. entregó las 821/2 doblas a G. P.
e a A. S. en reales nuevos y ellos las recibieron e se dieron por contentos
etc. En la noble ciudad de San Cristóval a 22-IX-1540. Lo firmó Gonçalo Peres e
porque Ana Sanches dixo que no sabía escrevir a su ruego lo firmó Gaspar
Justiniano.
Testigos: Melchor de Armas,
Bartolomé Delgado y Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.-Gonzalo Peres.-Por
testigo, Gaspar Justinia- no.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ.
En este día tomó la posesión en
la ciudad de San Cristóval, que es en la ysla de Then.e, en 22-IX-1540, en
presencia de mí Juan del Castillo, esc. púb. del número de esta ysla, estando
ante unas casas que son en esta ciudad que diz que an por linderos de la una
parte solar de Gregorio Castellano e de la otra parte solar de Ana Sanches e
por abaxo el camino y la laguna e por delante la calle real, e estando presente
Leonor de Betancor e Ana Sanches, muger viuda, e Gonzalo Peres Conde Palatino e
de los testigos yuso escritos, luego L. de B. razonó por palabra e dixo a los
susodichos que bien sabían cómo
oy dicho día por presencia de mí
el dicho escribano le avían vendido las dichas casas sobradadas de su so
deslindadas por precio de 821/2 doblas de oro de que se dieron por contentos e
le dieron poder para tomar la posesión pero que a mayor abundamiento les pedía
e requería, pues estaban presentes, le den y entreguen la posesión de las
dichas casas e luego A. S. e G. P. dixeron ser verdad 1o dicho por L. de B., e
esto diciendo la tomaron por la mano e la metieron en las casas en la alto e
baxo de ellas e dixeron que le davan y entregaban la posesión de las casas e
salieron fuera e L. de B. se anduvo paseando por las casas e cerró e abrió las
puertas e dixo que se dava por enterada de la dicha posesión e lo pidió por
testimonio, lo qual pasó pacíficamente sin contradición de persona alguna.
Testigos: Melchor de Armas, Bartolomé Delgado y Gaspar Justiniano, vos de la
dicha ysla.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife,
libro V de datas originales)
1540 Septiembre 22.
126.-Sepan quantos esta carta
vieren Como yo el Licdo. Francisco de Alço1a, vo de esta ysla de Then.e, otorgo
e conosco por esta presente carta que doy a partido a vos Juan Yanes, vo de
Tegueste, que estáys presente, es a saber, setenta y dos ovejas de vientre e
tres borregas e un borrego, las quales doy al dicho partido por tiempo e
espacio de dos años cumplidos primeros syguientes que empesaron a correr e se
contar desde el día de San Juan de junio de este presente año de 1540 en que
estamos hasta ser cumplidos e acabados los dos años durante el qual tiempo vos,
J. Y., avéys de traer guardadas e pastoreadas e las dichas ovejas con lo que de
ellas se oviere e multiplicare por los pastos e abrevaderos de esta ysla, por
lo qual vos, J.Y., avéys de aver la mitad de todo lo que se multiplicare de las
dichas ovejas, asy carneros como lana, como de todo lo demás que
procedyere de ellas, pagado el
diezmo a Dios primeramente. E al fin de los dichos dos años vos, J.Y., avéys de
ser obligado e vos obligáys de me volver las 72 ovejas e 3 borregas e un
borrego vivas e buenas las quales me avéys de entregar en un corral término de
esta ciudad e sacado el dicho principal todo el más ganado que oviere, ansy
machos como hembras, lo emos de partir de por medio ermanablemente, tanto el
uno como el otro, e que cada año ayamos de partir lo multiplicado por el día de
San Juan de junio de cada uno de los dos años, que será la primera partija por
el día de San Juan primero venidero. Y es condición que no podamos ninguno de
nos sacar ninguna res syn que ambos estemos presentes para que cada uno aya su
parte e que ansy aya de ser al tiempo de partir la lana e que sy ovejas viejas
oviere que se pesen ayamos cada uno la mitad. Yten es condición que todas las
reses que se murieren que se puedan aprovechar se aprovechen e de ello aya yo,
el dicho Licenciado, la mitad e vos, J.Y., la otra mitad.
Otrosy es condición que vos,
J.Y., no podáys vender cosa alguna ansy de carne como de lana ni otra cosa
procedida de las ovejas sy no estuviéremos presentes e oviéremos partido.
Otrosy es condición que si alguna
murriña viniere por el dicho ganado ansy en prencipal como en multiplicado en
tal manera que no quede vivo ninguno del dicho ganado de principal e
multiplicado que en tal caso vos, J.Y., no seáys obligado a me pagar las ovejas
que ansy vos doy a partido, pero sy algunas quedaren del prencipal que sean
para mí, el dicho Licenciado, Alçola, e que de las multiplicadas que quedaren
las ayamos de partir por medio ermanablemente.
Otrosy es condición que si
durante el dicho tiempo alguna res o reses se murieren por vuestra culpa o se
perdiere que sea a vuestro cargo o se os aya de contar e quente de la parte que
os cupiere de la dicha multiplicación. Otrosy es condición que el daño o daños
que el ganado hiziere en qualesquier heredades o dehesas o en otra manera sea a
vuestra culpa e cargo e no de mí, el dicho Licenciado. Otrosy escondición que
para que seáys creydo que las reses que diéredes en cuenta que se murieron de
su muerte natural que en tal caso seáys obligado a dar hierro o marca o un
testimonio con vuestro juramento e dando lo susodicho se os desquente. E que en
fin de los dos años me volváys las 72 ovejas e 3 borregas e 1 borrego con más
la mitad de todas las reses que me cupieren e ovieren cabido de lo multiplicado
e de esta manera e con estas condiciones os doy a partir el dicho ganado e me
obligo de vos hazer cierto e sano este dicho partido, etc. He-
cha en la noble ciudad de San
Cristóval que es en la ysla de Then.e en 22-IX-1540, y el Licdo. Alçola lo
firmó de su nombre e porque Junianes dixo que no sabía escrevir a su ruego lo
firmó Fernando de Escobar. Testigos: Fernando de Escobar, Pedro Vizcayno e
Gregório Bezerra vos de esta ysla.-El Lcdo. Fco. de Alçola.-Por testigo,
Fernando de Escobar.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de
Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 23.
123.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo doña Ysabel de Lugo, muger del Licenciado Cristóbal de
Balcárcel, vo e regidor que fue de esta ysla de T., difunto que Dios aya,
otorgo e conosco por esta presente carta que doy a renta a vos Gonzalianes e
Francisco Hernández, portugueses estantes en esta ysla, conviene a saber, una
suerte de tierras que yo he y tengo en el Peñol, que es la suerte entre los dos
caminos, por tiempo y espacio de un año, que se entiende una sementera de pan
sembrada e cogida a su tiempo e sazón, por precio e contía de cinquenta hanegas
de trigo bueno y enxuto e rescibir las 50 h. de trigo me avéys de dar e pagar
ambos a dos juntamente de mancomún e cada uno de vos por sí e por el todo por
el día de Santiago primero que viene del año de 1541, las quales dichas tierras
avéys de escardar de las malas yerbas que en ellas nacieren a su tiempo e
sazón, donde no que a vuestra costa las pueda yo mandar escardar e que la
sembréys o no sembréys seáys obligados e vos obligáys a pagarme la dicha renta
e de esta manera prometo e me obligo de no vos quitar las dichas tierras ni vos
que las no dexeys so pena de 10.000 maravedís para la parte obidiente por pena
y por postura etc.
Hecha la carta en la noble ciudad
de San Cristóval, que es en la ysla de Then.e, en 23-IX-1540. Doña Ysabello firmó
de su nombre y porque los susodichos dixeron que no sabían escrevir a su ruego
lo firmó Bastián de Mella. Testigos: Bastián de Mella e García de Balcárcel,
estantes en esta ysla.-Doña Ysabel de Lugo.-Por testigo, Bastián de Mena.-Pasó
ante mí, Juan del Castillo, esc. público. (Datas de Tenerife, libro V de datas
originales)
1540 Septiembre 23.
124.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Antón Alvares, sobrino de Juanianes el Abad, vo de esta ysla de
Then.e, otorgo e conosco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder
cumplido etc. a vos Tomás Mañanas, mi hermano, que estáys presente,
especialmente para que por mí y en mi nombre e para vos como cosa vuestra
propia podáys rescibir, aver e cobrar as y en juicio como fuera de él de Diego
Sanches e de sus bienes e de quien con derecho podáys e deváys 10 doblas de oro
que D. S. me deve y es obligado a me dar e pagar por un contrato público
executorio que pasó e se otorgó ante e por presencia de Juan del Castillo, esc.
públ. E recibidos e. cobrados los dichos maravedís qualquier cosa e parte de
ellos podáys dar e otorgar e deys e otorguéys vuestra carta e alvalaes de pago,
las quales valgan como sy yo mismo las diese e otorgase e a ello presente fuese
etc. Hecha en la noble ciudad de San Cristóval, que es en la ysla de T., en
23-IX-1540 e firmólode su nombre. Testigos: Gaspar Justiniano, el dotor Juan de
Anfos, médico, e Bastián de Mella, vos de esta ysla.-Antoño Álvares.-Pasó ante
mí, Juan del Castillo, esc. púb. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 25.
125.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Juan Çapata, vo de esta ysla de Then.e, otorgo e conosco por
esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cumplido etc. a vos
Francisco Çapata, mi hijo, estante en la ysla de Canaria, especialmente para
que por mí y en mi nombre podáys demandar, recabdar, recibir, aver e cobrar ,
ansy enjuizio como fuera de él, de Bernardino de la toba, regidor de la ysla de
Canaria, e de sus bienes e de quien con derecho podáys e deváys, 8.920
maravedís de esta moneda de estas y slas de Canaria, que me deve e es obligado
a dar por un contrato público esecutorio que pasó ante Juan del Castillo, esc.
público de esta ysla, e de lo que recibiere e cobrare podáys dar e deys cartas
de pago e de finiquito las que cumplieren e menester fueren, las quales valan
como sy yo mesmo las diese e otorgase e a ello presente fuese etc. Hecha la
carta en la noble ciudad de San Cristóval, que es en la ysla de T. en
25-IX-1540 e firmólo. Testigos: Juan de Rosales, Bastián de Mella e Gaspar
Justiniano, vos de esta dicha ysla.-Juan C:apata.-Pasó ante mí, Juan del
Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 27.
127.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Lorenzo Marrero, vo de la ysla de Ten.e, hijo e heredero que soy
de Gil Marrero e de Costança Antonia, su legítyma muger, mis padres ya
difuntos, etc. vendo agora e para syempre jamás a vos Alonso de Montiel, vo de
esta ysla, que soys presente, e a vuestros herederos e suscesores, es a saber,
toda la parte que a mí me pertenesce aver y eredar de los dichos mis padres en
una suerte de tierra que los susodichos dejaron al tiempo de su fyn e muerte
por bienes suyos entre otros bienes, que es en esta ysla de Tenerife, en el pago
que dizen de Tacoronte, que a por linderos la dicha suerte del un cabo tierras
de Diego de los Olivos e del otro cabo tierra de Juan Sanches Negrín, e por
arriba el camino real que va a el Araotava e por abaxo el barranco, véndida
buena e sana por precio justo convenible que en unos ygualamos, es a saber, por
precio e contía de 24 doblas de oro castellanas que por compra de la dicha parte de tierra que asy me
cabe debajo de los dichos linderos me distes e pagastes e yo de vos recibí en
dyneros de contado e pasaron de vuestro poder al myo, bien e realmente e com
efeto de que soy contento, etc. Hecha en la noble ciudad de San Cristóbal que
es en la ysla de Ten.e en 27 -IX-1540, e porque dixo que no sabía escrevir a su
ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Bastián de Mena, Gonzalo Sanches e
Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.-Por testigo, Gaspar Justiniano.-Pasó ante
mí, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 28.
128.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Ybone Hernandes, vo de esta ciudad de San Cristóval de esta ysla
de Then.e, otorgo e conosco por esta presente carta que arriendo e doy a renta
e por nombre de renta a vos María Pires, muger biuda, va del puerto de Santa
Cruz, es a saber, que fueron de Bartolomé Hernandes, mi padre, que alindan de
la una parte la calle real e de la otra parte el barranco arriba, de otra parte
casas de Baltasar de Bermeo e de la otra parte casas de Juan Prieto, vo de esta
ciudad, las quales vos arriendo por tiempo e espacio de seys años cumplidos
primeros siguientes que empiezan a correr e se contar desde el día de San
Francisco primero que viene que es a quatro días de otubre que viene hasta ser
cumplidos los seys años por precio e contía de siete doblas de oro que me a de
dar e pagar en cada un año, es a saber, por tercios de cada año, cada quatro
meses un tercio, una paga en pos de otra, so pena del doblo. y es condición que
vos, M.P ., soys obligada e vos obligáys de vuestra costa durante el tiempo de
los seys años a cobijar la dicha casa syn me hazer desquento alguno de la dicha
renta e de esta manera me obligo de vos hazer cierto e sano e de paz el dicho
arrendamiento, etc. Hecha la carta en la noble ciudad de San Cristóbal, en
28-IX-1540. Ybone Hernandes lo firmó e porque M.P. dixo que no sabía escrevir a
su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Bastián de Mena, García de
Balcárcel e Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.- Ybone Fernández.-Por testigo,
Gaspar Justiniano.-
Pasó ante mí, Juan del Castillo,
esc. públ. (Datas de Tenerife,
libro V de datas originales)
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