4O
El Rey Católico nonbra Regidor de Tenerife a Rafael
Ponte.
Burgos, 17 de diciembre de 1512.
Doña juana, etc. por hazer bien e merced a vos
Rafael Ponte vezino de la isla de Tenerife es mi
merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seáis mi regidor de la villa de San
Cristóval, ques en la dicha isla en logar e por
fin e vacación de Sancha de Vargas, vezino e regidor que fue de la dicha vilfe, etc.=Yo el Rey [autografo]=Yo Lope
Conchillos, secretario de la
Reina N. S. la fize escrebir
por mandado del Rey su padre.^Regimiento de la Villa de San Cristóval de la isla de Tenerife a Rafael Ponte, por fin de Sancho de
Vargas—Suplican el secretario Conchillos e Hoyos—[En las espaldas] Licenciatus
Capata=Doctor Carvajal=Registra da
Licenciatos Ximénez=[Sello de placa perdido] Sello XL [testado] Tomó la razón desta Carta de su Alteza,
Francisco de los Cobos=Castañeda chanciller=
En primero de abril de MDxiij fue presentada por
Rafael Ponte e obedecida, etc.—Derechos un florín, registro nueve
mrs. Sello CL.
(Arch.
MI. La Laguna,
T-VI, 6.)
41
El Rey Católico nombra Regidor de Tenerife al Br.
Alonso de las Casas.
Valladolid, 10 de septiembre de 1513.
Doña Juana etc. por hacer bien e merced a vos el
bachiller Alonso de las Casas, acatando vuestra
suficiencia e avilidad es mi merced e voluntad que agora e de agora adelante
para en toda vuestra vida seáis mi regidor de la isla de Tenerife en logar e por fin e vacación de Fernando de Trujillo,
regidor que fue de la dicha isla, por quanto
el es fallescido y pasado desta presente vida, etc.=Yo el Rey=Yo Lope Conchillos secretario de la Reina N. S. la fize
escrevir por mandado del Rey su padre= En las.espaldas estavan los nonbres
siguientes=Licenciatus Capata=Dotor Carava-jal=Tomó la razón desta carta
de su Alteza, Francisco de los Covos=Registrada Licenciatus Ximenes=Castañeda,
Chanciller.
[Testimonio
de 31 de diciembre de 1513.]
[En
este expediente figura copia de acuerdo del Cabildo de 4 de noviembre de 1513, que no aparece en el libro correspondiente y
dice:]
E luego en el dicho día, mes y año susodicho, dentro de la dicha casa
de consistorio, ante los dichos señores, Justicia e Regimiento e oficiales, en
presencia de mi el dicho escrivano,
estando ayuntados en el dicho Cabildo, paresció presente el Br. Alonso
de las Casas, vezino de la dicha isla e presentó, leer, notificar fizo por mi
el dho escrivano a los dhos Srs. Justicia e
Regimiento una carta de la
Reina N. S.( por la qual le hazía merced del regimiento de Fernando de Trujillo,
regidor que fue de la dha isla, por
vacación segund en la dha carta de su Alteza se haze mención, firmada del Rey Don Hernando N. S. e sellada en las
espaldas con cera colorada enpre-mido de sus
armas reales e librada e refrendada de su secretario Lope Conchillos e librada de algunos señores de los de su muy alto
Consejo e de otros oficiales de la su real casa e corte, su tenor de la qual es
esta que se sigue:
Antón
de Vallejo, escrivano público e del Concejo de la isla de Tenerife, yo vos mando que cierta provisión e merced de cierto
regimiento que fue fecho al Br. de las Casas que ante vos presentó en
Cabildo le bolvais su provisión e carta real ore-ginalmenle, quedándoos el traslado, lo qual hazed e cunplid, quedando en
vos el traslado abtorizado. Fecho a 31
de dizienbre de mili e quinientos e catorze años [1513 de nuestro cómputo.]
E luego presentada la dicha carta de su Alteza en
faz del dho Sr. Ad. e gover-nador susodicho e
de los dichos Srs. e de su pedimiento leida e noteficada, el dho. Br. Alonso de
las Casas dixo que pedía e requería e pidió e requirió a dho. Sr. Ad. e Sres. que la ovedeciesen e cunpliesen en todo e
por todo, segund que en ella se contiene e
su Alteza lo manda e que lo pedía por testimonio.
E luego el dho Sr. Ad. en faz e presencia del dho
Ldo. e alguacil mayor e regidores e oficiales, tomó la dha carta de su Alteza
en sus manos e la besó e puso sobre su cabec.a,
por si e en nonbre de todos los dhos Ldo. e Alguazil mayor e regidores e por si e por todos dixo que la ovedecía e ovedeció
como a carta e mandado de su Reina e señora natural, cuya vida y real
estado N. S. guardase e conservase con aug-mentación
de sus reinos e señoríos.
E luego el dho Sr. Ad. e Ldo. e alguazil mayor e
regidores dixeron que para mejor hazer lo que
convenga al servicio de su Alteza que para el miércoles se haría cabildo e que allí se respondería.
[Cabildo de miércoles 9 de noviembre de 1513. Está
en el libro de acuerdos todo el texto que
aparece en el expediente, salvo el poder de Antón Qalíndez y el escrito de Oibraleón.]
[Testimonio de poder otorgado por «Antón Oalindes el
viejo vecino de esta isla» a favor de Manuel de Oibraleón, vecino de la misma,
como procurador general suyo, en la villa de San Cristóbal, ante Sebastián Páez
el 14 de abril de 1508. Testigos, Juan Márquez y Fernando de Molina, vecinos,
firmado de su nombre en el registro.]
[Testimonio librado
por Alonso de Llerena, que signa, firma y rubrica.] [Sigue el escrito de Manuel de Qibraleón, que dice:]
Manuel de Gibraleón en nonbre e como procurador de
Antón Galindes d'Escaño regidor e vezino
desta isla de Tenerife, etc., digo al muy magnífico Sr. etc. que a mi noticia es venido como este cavildo pasado el
Br. Alonso de las Casas, morador en esta dicha
isla presentó, etc. una carta de su Alteza en que diz que le hazía merced del regimiento que fue de Hernando de
Trujillo, difunto, e pidió que cun-pliese la
dicha carta, etc. contra lo qual oponiéndome en favor del dicho mi parte, digo que la dicha carta debió e deve ser obedecida e
el cunplirniento sobreseerse por las cabsas
siguientes: Lo uno por que su Alteza non
fue informado de la verdad ni se le hizo relación verdadera porque del dicho regimiento fue antes fecho merced al dicho
mi parte por su Altesa e por el dicho Sr. Ad. en su nonbre e con su poder
segund e de la manera que se an fecho los
otros regidores y el dicho mi parte fue rescivido en Cabildo al dicho oficio e tomó e le fue dada la dicha
posesión e la a tenido e tiene e posee, de
lo cual si fuera fecha relación a su Alteza no le diera el dicho oficio, especialmente siendo como es e a sido el dicho mi parte
onbre muy honrado e hidalgo e virtuoso e
suficiente para el dicho oficio e que a servido a su Altesa mucho en un hermano
suyo llamado Pero Oalindes, el qual con su persona e armas e cavallos e criados en servicio de su Alteza vino a esta
dicha isla siendo de infieles con el dicho Sr. Ad. a su propia costa e
la ayudó a conquistar e a ganar e ponerla baxo del señorío de su Alteza, donde ovo muchas feridas que le quebraron los dientes
e hizo muchos gastos y después
asimismo en servicio de su Alteza con el dicho Sr. Ad. e capitán fue a las partes de Bervería a conquistar
e hazer una torre en servicio de su Altesa
donde los moros mataron al dicho Pero Oalindes, por manera, así por respeto
de su persona, como del dicho su hermano e de lo que sirvieron a su Alteza meresció e meresce el dicho oficio e le fue dado.
Lo
otro por que el dicho Br. Alonso de las Casas ha sido y es clérigo de corona e así a parescido e paresce, por que a traido e
trae tonsura e ávito de clérigo e demás
desto a cometido ecesos e delitos por donde no a podido ni puede thener dicho oficio, los quales ante quien e quando convenga se
declararán e si su Altesa le dio el
dicho oficio fue con tal que no fuese clérigo de corona y esta condición y todo
lo susodicho se a de averiguar
primero.
Por tanto pido y requiero no reciban al dicho Br. de
las Casas, antes supliquen de la dicha carta, etc.
Y
si nescesario es digo que para en lo susodicho y en este pleito e devate e y
recuso por sospechosos al dicho Sr. Ldo. e a los Srs. Rafael Ponte y Hernando
de Llerena e a Guillen Castellano, por que
an sido e son muy grandes amigos del dicho Br. Alonso de las Casas y el dicho Br. a sido y es abogado de los dichos
Rafael Ponte y Guillen Castellano e Hernando de Llerena e les a ayudado
e ayuda en sus pleitos e cabsas
graciosamente e aun son sus conpadres, a lo menos del dicho Rafael Ponte, de cuya cabsa todos los susodichos en
qualquiera manera an de procurar hazer
lo que le conviene. E pido e requiero que no se entremetan en lo susodicho, etc.=[Firmado]=Manuel de Gibraleón=
En la villa de San Cristóbal, etc. en ocho días del
mes de novienvre año del n. de N.S. J. de mili
e quinientos e treze años, en presencia de mí Antón de Vallejo, escrivano
publico e del Concejo de la isla de Tenerife, e de los testigos de yuso es-criptos paresció presente Juan de Escanio, hijo de
Batista d'Escanio, difunto, que Dios haya,
en nonbre de Antón Galindes su tío, presentó e mostró a mi el dicho escrivano un mandamiento conpulsorio firmado del muy
magnifico Sr. D. . F. de L., Ad. etc., e de
Fernand Guerra, escrivano publico.
Antón de Vallejo, etc. yo vos mando que del libro de
Cabildo en pública forma saquéis el cabildo
e ayuntamiento que fue fecho en primero del mes de setienbre del año quinientos e doze, con más, junto con ello,
el abto de como crié por regidores desta isla de Tenerife a Antón Galindes e a
Gonzalo Moñoz e a Jaime Joven en lugar e por vacación de Lope Fernandes e
Fernando de Troxillo e en lugar de Sancho de Vargas por no estar en esta dicha
isla e junto con ellos sacarle abto de como por mi mandado fueron llamados al
dicho cavildo e fizieron la solenidad del
juramento,
de lo qual solamente le da a la persona que por parte del dichp A. Oa-lindes pedido e demandado fuere sinenvargo de otros
qualesquier abtos que antes o después de lo suso
dicho ayan pasado. Fecho a ocho de novienvre de mil quinientos e treze años=El Adelantado=Fernán Guerra, escrivano
público=
[Sigue el traslado, Véase el acuerdo de cabildo
correspondiente.] Fueron testigos presentes al corregir Diego Donis y Gonzalo
Esteves, vecinos y estantes.
[Arch. MI. La.Laguna,
T-VI-7.]
[Sentencia del Rey Católico en favor del Br. de las
Casas en el pleito entre él y Antón Galindez por
la regiduría de la isla de Tenerife.]
Doña Juana, etc. a vos el Concejo, etc. de la isla
de Tenerife, salud e gracia, sepades quel pleito se trató ante mí en el mi
Consejo entre partes, de la una el Br. Alonso
de las Casas, vecino de la dicha isla, e Antón Galindes d'Escaño, vezino de la cibdad de Cáliz de la otra, sobre razón que yo
mandé dar e di una mi carta, firmada del Rey
mi señor e padre, sellada con mi sello e librada de los del mi Consejo, su
tenor de la qual es este que se sigue:
[Aquí el nombramiento del Br. de las Casas, ya
transcrito, fechado en Valladolid el 10 de
septiembre de 1513.]
Con la qual dicha mi carta paresció que el Adelantado Don A F. de L.,
etc., e Cristóval Lebrón, su teniente,
e P. de Vergara, Alg. m.; e A. S. Gallinato, e G. de Valdés, e G. Castellano, e
F. de Corbalán, e J. Benítes, e F. de Albornoz, personero de la dicha isla, estando juntos en su Concejo e
Ayuntamiento fueron requeridos por el dho Br. de
las Casas para que conpliesen lo contenido en ella contra lo qual en el dho Ayuntamiento paresce que Manuel de
Gibraleón, en nonbre de Antón Galindes,
vecino de la cibdad de Cáliz, presentó un escripto en que dixo que requería a los dhos que no heciesen ni conpliesen lo
contenido en la dría mi carta, porque del
mismo oficio de regimiento le había sido fecha merced al dho Antón Galindes por el dho Ad. en mi nonbre, segund e de la manera
que avía dado otros semejantes otros oficios a
otras personas e que por lo susodicho el dho A Galindes avía si do rescevido al dho oficio e le fue dada la posesión
del e lo avía tenido e poseído e que si
de lo susodicho me fuera fecha relación no heciera fecha donación del dho
oficio al Br. de Jas Casas,
especialmente siendo como era el dho Galindes persona ávil e suficiente para el dicho oficio e por que el dho Br.
de las Casas hera clérigo de corona e avía
traído e traía ávito e tonsura clerical e por que el dho Br. avía cometido hesesos e delitos, por donde no podía ni devía usar
del dho oficio, por ende que les pedia e
requería que non le resciviesen al dho oficio, antes suplicasen de la dha mi carta para ante mí, e presentó ante ellos cierto
abto de escrivano, por donde parescía que el dho Ad., por virtud del dho poder, que de mí tenía en lugar de
Lope Her-nandes e Fernando de Troxillo,
regidores de la dha isla ya defuntos e de Sancho de Vargas,
asimesmo regidor que estava ausente e non quería usar el dho oficio, elexía e elexió al dho A. Galindes e a G. Muñoz e J. Joven,
vecinos e conquistadores de la dicha isla e sobre ellos por los dichos Srs.
Ad., etc., dixeron sus paresceres de lo que en
ello se devía hazer, e por el dho Ldo. X. Lebrón dixo
que remetía e remetió la dha cabsa ante mí
para qué sobre ello heciese e proveyese lo que fuese justicia, en seguimiento de la qual Rodrigo de Cañizares, en
nonbre del dho Br. de las Casas se presentó
ante mí en el mi Consejo e me suplicó e pidió por merced que mandase dar mi sobrecarta de la carta de merced que del
dicho oficio le fue dada, pues avia sido
justicia, sinenvargo de qualquier eleción que por el dho Ad. fuese fecha del dicho oficio a otra qualquier persona o que sobre ello
proveyese como la mi merced fuese, contra lo
qual la parte del dho A Oalindes presentó ante mi una petición en que dixo que sinenvargo de lo susodicho, por parte
del dho Br. de las Casas pedido devia mandar
revocar la carta de merced del dho oficio que le fue dada, mandando que le fuese guardada la heleción que del dicho
oficio fue fecha por el dho Ad. al dho. A.
Oalíndez por ser como era ábil e suficiente por quanto el dho Br. non podía usar del dicho oficio, por ser como era de corona,
por ende que me suplicaba, etc., mandase
revocar la dha merced e que sobre ello proveyese como la mi merced fuese. Lo qual visto por los de mi Consejo dieron e
pronunciaron en el dicho negocio sentencia,
su thenor de la qual es este que se sigue:
En
el pleito que ante Nos pende entre el Br. A. de las Casas, vecino de la isla de
Tenerife, de la una parte e Antón palindes
d'Escaño, vezino de la cibdad de Cáliz de la otra sobre razón de un regimiento
que vaca en la dicha isla por fin e muerte de Fernando de Troxillo regidor que fue de la dicha isla, fallamos que
devemos mandar e mandamos que sea dada sobrecarta de la Reina N. S. al Br. de las
Casas de la merced que le fue hecha del dicho oficio de regimiento para que sea
recevido a el e le use e exercite en lugar del dicho Hernando de Troxillo,
regidor que fue de la dicha isla; e en
quanto si es el dho Br. de las Casas de corona o non fallamos lo devemos recevir e recevimos al dicho Antón
Galindes a prueva de lo por su parte dicho
e alegado e a la otra parte a provar lo contrario si quisiere e anbas las
dichas partes e a cada una dellas
conjuntamente a la prueva de todo lo por ellos dicho e alegado e a quien de derecho deven ser recevidos a
prueva e provádoles aprovechará etc.
Dotor Carvajal—Licenciatos Polancp—Licenciatus
Vargas—Licenciatus de Sosa —La qual dicha
sentencia fue notificada al dicho A. Qalindes en los estrados e Consejo donde estava citado para todos los abtos e
agora el dicho Rodrigo de Cañisares en nonbre del dicho Br. A de las Casas me
suplicó e pidió por merced que pues el dicho A. Qalindes ni su procurador en su
nonbre non avían suplicado de la dicha sentencia
en el término que de derecho devía ni después acá segund dio dello fee Juan Ramires mi escribano de cámara ante quien el
dicho negocio pendía, de manera que la dicha
centencia era pasada en cosa juzgada e mandóse dar mi carta executoria de la dicha sentencia para que el dicho su parte que
fuese cunplida e guardada en todo e por todo como en ella se contenía o que
sobre ello proveyese como la mi merced
fuese.
La qual visto en el mi Consejo fue acordado que
devía mandar dar esta mi carta para vos en la dicha
razón e yo tóvelo por'bien, porque vos mando que veades la dicha sentencia que así por los del mi Consejo fue
dada sobre razón de lo susodicho etc. e la guardedes e cunplades etc., e en
vuestro Cabildo e Ayuntamiento toméis e recibáis
del dicho Br. A. de las Casas el juramento etc., e la recibáis e tengáis por mi regidor de la dicha isla de Tenerife en lugar del
dho F. de Troxillo e uséis etc.
Dada en la villa de Madrid a ocho de abril año del
n. de N. S. J. de mili e quinientos e catorce
años.—Yo el Rey—Yo Lope Conchillos, secretario de la Reina N. S. la fiz
escrevir por mandado del Rey su padre.—Archepiscopus Oranatensis—Dotor
Caravajal—Licenciatus Polanco—Licenciatus Aguirre—Dotor Cabrero—Registrada Licenciatus Ximenes—Castañeda, chanciller. Fue
corregida en xij de agosto de Mdxiiij años. Testigos Juan Márquez e Fernando del Castillo e Benito Sanches.
Conosco yo el Br. A. de las Casas, vezino e regidor
de esta isla que receví de vos Antón de Vallejo
escrivano publico e del Concejo la carta oreginal que de suso se contiene el treslado della. A xij de agosto de
Mdxiiij años.—A. bachalarius, rubricada.
(Hay copia del recibimiento en cabildo de 26 de mayo de 1512.)
(Arch. MI. de La Laguna, R-VI, 9)
42
Capitulaciones
que presenta al Rey la isla de Tenerife, por mano de mensajero.
Villa de San
Cristóbal, fines de 1513.
Capítulos
de Corte.—Los viejos.—Muy poderosa Señora—El Concejo, governador, justicia, regidores, personero, cavalleros,
escuderos, oficiales y onbres buenos desta isla de Tenerife, con el acatamiento
e reverencia e acatamiento que devemos, besamos las reales manos de
vuestra Alteza y le hacemos saver y suplicamos ciertas cosas cunplideras a su servicio y a la buena poblazón e enoblecimiento
desta dicha isla, de que de yuso se
hará mención en los capítulos seguientes y para las negociar e procurar embiamos nuestro procurador.
Primeramente, por otra petición que por otro nuestro
procurador, que fue Pedro de Vergara,
regidor y alguazil mayor desta dicha isla, hezimos saver a vuestra Alteza, como por ser esta isla nuevamente ganada de
los infieles no avía en ella iglesia
perrochial convenible, salvo una iglesia chiquita, que por reparo se hizo luego
que se ganó la isla y por no aver ávido
posibilidad no se avía hecho otra mejor y que porque la dicha isla se enoblesca mucho y esperava noblescer y
tenia necesidat de otra iglesia mejor, enviamos a suplicar a vuestra Alteza nos
hiziese merced de alguna ayuda para edificación
de una iglesia que se enpecava de hazer en la villa de Sant Cristóval que es la principal poblazón y cabeca
de la juridición de la dicha isla y por no tener con que la obra ansí enpec.ada
ha cesado y se pierde, suplicamos a vuestra Alteza agora de nuevo nos mande
azer la dicha merced pues es servicio de Dios
y onra y noblecimiento del pueblo.
II.—Otrosí, muy poderosa Señora, con el dicho Pedro de
Vergara, nuestro procurador, fizimos
saver a vuestra Alteza que una de las principales cabsas que avía hecho poblar
esta isla era que nuestro Adelantado y governador, don Alonso Fernández de Lugo, como persona que tenia cargo de la
poblazón en nonbre de vuestra Alteza, avía
permetido franqueza de xxx años y enviamos a suplicar a vuestra Alteza que porque en ello no avía privilegio nos hiziese
merced de confirmarnos los dichos treinta años de franqueza y
vuestra Alteza hizo merced a la dicha isla de xxv años de franquesa, que se contasen de des que la isla se
ganó y porque los que venieron a poblar en ella se metieron en hazer faziendas
de adúcares que es lo principal de la isla
y en ello gastaron lo que tenían y pudieron aver y por que por nuestros pecados
sienpre a ávido en la dicha isla e ay
guzano que ha destruido e destruye todos los
cañaverales y faziendas de adúcar y desta cabsa todos an estado y
están muy fatigados, gastados e destruidos e
muchas faziendas por acavar de hazer e si no oviesen de tener mas franqueza de lo que está por cunplir a los
dichos xxv años los vezinos e otras personas no
podrían Qufrir y la isla receveria mucho danyo e muchos se irían della y venderían sus faziendas, de que vuestra
Alteza sería deservida, suplicamos a vuestra Alteza nos haga merced de
confirmar otros- cinco años de franqueza, para cunplimiento
de los treinta años, que el dicho vuestro adelantado, como poblador y en vuestro nonbre prometió, y demás desto nos haga
merced de otros diez años de franqueza, por que
entretanto la dicha isla se noblescerá mucho e se acavarán de fa-zer todas las faziendas della, de que después
vuestra Alteza podrá ser muy servido e aprovechado.
III.—Otrosí, muy poderosa Señora, en e^ta dicha villa de
San Cristóval, que es la principal
población y cavezera de la juredición de la dicha isla, segund dicho es, tiene mucha necesidad de agua para beber la gente e
para su servicio, a lo menos en el verano y
estío, porque un agua que avía se ha perdido e secado y en toda la mas de la
gente del pueblo merca el agua y aun no puede aver la nescesaria, por donde muchas personas se han ido e van e otras dexan
de venir a bevir a ella, y la dicha villa tiene
una buena agua una legua poco más de la dicha villa, que se podría sacar e traher a ella con dos mil ducados que se
gastasen e sacándose e trayéndose la dicha
agua la dicha villa temía abundancia e se noblescería mucho e se aria una gran población en ella por ende que suplicamos a
vuestra Alteza, por que la dicha isla por
defeto de propios e por ser nuevamente ganada no tiene posibilidad para ello, en las penas de la cámara destas islas y en
otras cosas de que más vuestra Alteza sea
servida, nos haga merced para con que se pueda sacar e traer la dicha agua, porque sacándose y trayéndose no sería mucho hazerse
un pueblo de tres o quatro mil vezinos e mas,
según los téaminos e aparejo que ay.
IV.—Otrosí, muy poderosa Señora, vuestro adelantado e
governador de la dicha isla en nonbre de
vuestra Alteza y por que vuestra Alteza mandó que heciese e criase regidores para regir el pueblo, luego que la
dicha isla se ganó e después crió e fizo ciertos
regidores de que algunos han fallescido en cuyo lugar e por muerte vuestra Alteza crió otros y otros están vivos que rigen
la dicha isla, y estos dichos regidores an tenido e tienen mucho trabaxo en
regir las cosas de la isla, por ser grande, como
lo es, e la mayor de las islas de Canaria y por que las cosas e negocios della al regimiento tocantes no an estado en horden fasta
agora e no an ávido ni an provecho alguno en
remuneración desto y porque mas afeción tengan a hazer lo mejor, suplicamos a vuestra Alteza haga merced de mandarles
señalar salario en los propios de la isla e
confirmarles los dichos oficios por sus vidas; porque demás de hacer merced a
la dicha isla, son personas de quien Dios e vuestra Alteza a sido e serán muy
servidos y la isla e república della muy aprovechada.
V.—Otrosí, muy
poderosa Señora, en esta isla se a cogido e coje mucho pan, muy mucho más de lo que la dicha isla a ávido e a
menester para sí, por que todos los mas o
casi todos los vezinos e moradores de la dicha isla an sido e son labradores e por la humidad de la tierra e calidad della el
pan no se ha podido ni puede sostener de un año
para otro, porque se ha podrido e pudre y por no se poder sacar para reinos estranjeros sin licencia e mandado de
vuestra Alteza muchos an perdido su pan por
no aver quien se lo mercase a razonable precio con que se pediesen sos-tentar; de cuya causa muchas personas no solamente
no abian labrado lo que pedieran mas acrecentar
la lavor, antes an dexado la labor del pan porque las costas an sido e son muchas y los que no lo an dexado de
labrar anse gastado e quedan aleanc.ados y así
se a perdido e pierde mucho la lavor del pan. Porque suplicamos a vuestra Alteza haga merced a la dicha isla que los
labradores e personas que lo senbra-ren e
cogieren e quien ellos quisieren puedan sacar para qualesquier reinos de cristianos libre e desenbargadamente la mitad de todo el
pan que cogieren, porque en la otra mitad avrá
abundancia mucha esta dicha isla e para las otras de vuestra Alteza comarcanas que dello tovieren necesidad desta manera
cogerse a mucho mas pan y aprovecharse an muchas mas tierras que no están al
presente aprovechadas ni se an aprovechado e la
dicha isla se noblecerá e poblará mucho mas, de que Dios e vuestra Alteza será mas servido e los diezmos, tercias e
rentas.
VI.—Otrosí, muy poderosa señora, porque esta isla tenía
e tiene muy pocos propios, vuestra Alteza mandó
por su comisión al Ldo. Cristóval Lebrón, lugarteniente
de governador de la dicha Isla, que aplicase propios a la dicha isla e Concejo delta de las cosas que le pareciesen y en
cunplimiento de la dicha comisión e mandado
de vuestra Alteza aplicó para los dichos propios ciertos hervajes de los ganados
de los estrangeros e no vezinos de la dicha isla que estuviesen apacentados en ella para que se pagase por cabera cierta cantidad
cada año e asimismo que de las maderas que sacasen fuera de la dicha
isla de cierta parte della cierta cantidad e asimismo de la pez que se hiciese en la dicha isla pagasen cierta cantidad
por quintal e aplicó otras cosas,
segund parecerá por la dicha comisión y aplicación. Suplicamos a vuestra Alteza nos haga merced de confirmarnos
los dichos propios y aplicación dellos.
VII.—Otrosí, muy poderosa Señora, en dicho
vuestro adelantado, en nonbre de vuestra
Alteza, luego e después que la dicha isla se ganó fizo e crió ciertos escriva-nos
públicos y después fizo número de quatro escrivanos y a suplicación del dicho adelantado e governador, juntamente con nos el
Concejo desta dicha isla confirmó el dicho número y los dichos
escrivanos públicos desde que así la dicha isla se ganó. Antes que se confirmase
el dicho número por vuestra Alteza e después de confirmado sienpre usaron el oficio del escrivanía del crimen
qualquier dellos in solidum, de lo qual la dicha isla e república fue
bien aprovechada e el dicho oficio del crimen bien servido y administrado e siendo de esta manera, puede aver tres meses,
poco mas o menos tienpo, que por
parte de Hernando del Oyó, criado de la cámara de vuestra Alteza, fue
presentada ante la justicia e regimiento desta dicha isla una provisión de vuestra Alteza en que hacía merced al dicho
Hernando del Hoyo de la escrivanía del crimen
para que él e quien su poder oviese, siendo escrivano del número de la dicha isla o de cámara de vuestra Alteza, usase el dicho
oficio en su nonbre solamente e fio los escrivanos del dicho número ni
qualquier dellos, por que diz que le fue pedido e suplicado en nonbre de la dicha isla. La qual dicha
provisión fue por todos ovedecida y
por la dicha justicia conplida por voto e parecer de la dicha justicia e de
algunos de los dichos regidores por hacer
e conplir el mandado de vuestra Alteza e porque al presente les pareció no ser
en perjuicio de la dicha isla, no obstante que por algunos de los dichos
regidores fue contradicho. Lo qual demás e allende de la dicha isla no lo aver
pedido ni publicado ni persona alguna con su poder ni comisión, salvo con falsa
relación, a sido y es perjuizio de la dicha
isla y de la buena administración della, segund a parecido e parece por
esperencia por algunas causas de que si nescesario fuere se hará
relación a vuestra Alteza e por las siguientes: lo uno por que vuestra Alteza a
nuestra suplicación nos fizo merced que cada
e quando vacase alguno de los dichos escrivanos de los dichos cuatro escrivanos
del número en que está el dicho oficio de escrivanía del crimen e lo tenían e poseían vacase que la justicia e
regimiento desta dicha isla heligese escrivano que usase el dicho oficio de
escrivanía, con todo lo a el anexo e concerniente. Y en la dicha merced
que vuestra Alteza así fizo al dicho Hernando
del Hoyo fue en perjuizio de dicho previllegio, porque elegir los dichos escrivanos e por consiguiente la escrivanía del
crimen, pues estava incluida en las escrivanías
del número, y en tal posesión estava, pertenescía a la dicha justicia e regimiento por virtud del dicho previllegio e
merced fecha por su Alfeza, pues que aziendo
merced de poder proveer las dichas escrivanías del número era visto vuestra
Alteza conceder poder proveerlo al dicho oficio del crimen como dello anexo e
perteneciente. Lo otro porque
estando el dicho oficio en los dichos quatro escrivanos cada vecino dellos se moderava en el llevar de sus
derechos así viendo la necesidad de
algunos letigantes porque a ávido e ay muchos pobres en esta dicha isla como por cada uno dellos aplicar mas cabsas así lo que
a sido ni es ni será estando en uno solo
porque de necesidad será que todas las cabsas an de ocurrir a el y así a
querido e quiere llevar los derechos
por entero, de que se sigue perjuizio a los vecinos y moradores estantes en la dicha isla, especialmente
a los letigantes. Y puesto, muy poderosa
Señora, que en algunas cibdades o villas de estos reinos aya estado y esté la escrivanía del crimen en uno, la calidad de
esta dicha isla non lo sufre, especialmente
por ser la dicha tierra nuevamente poblada e la justicia della necesitada, lo
otro porque siendo los dichos escrivanos ofreciéndose, como cada día se
ofrecen, que convenga ir el dicho a
algún lugar o parte de la dicha isla, fuera de la dicha villa a hacer alguna pesquisa quedaría ante quien
se hiciese información e pagasen otros
abtos creminales y otras cabsas aviendo como ay muchos negocios en lo crimen que conviene aver los dichos quatro escrivanos e
siendo uno solo el escrivano del crimen
sería por el contrario que yendo a alguna parte a hazer información o a algún
negocio o a vesitación con la justicia, por ser la isla grande e de muchos
lugares e poblaciones muy apartados
unos de otros, no quedaría ni avría ante quien se hecie-sen ni pasasen las
otras cabsas e negocios ordinarios e prencipalmente los que se ofrezen que de presto se devan remediar e proveer,
en manera que sería y es grande inconveniente.
Porque suplicamos a vuestra Alteza lo mande remediar e proveer mandando los dichos escrivanos del número usen del
dicho oficio del crimen como de antes lo usavan y hexercitavan.
VIII.—Otrosí, muy poderosa Señora, en la dicha isla a ávido e ay muchos pleitos e negocios que an sucedido e suceden cada día
ceviles de cantidad o estimación de dies mili mrs. de buena moneda fasta
quinze, veinte, treinta e cinquenta mili mrs. e muchas vezes las partes an sido e son agraviadas y segund por las
leyes de nuestros reinos está mandado los
agraviados no pueden apelar salvo para su Real Audiencia que 'reside en la cibdad de Granada e allí an de
seguir las cabsas muchos agraviados por via de
apelación e an siguido y siguen sus cabsas en la dicha vuestra Real Abdiencia y como ay mucha distancia de mar e
tierra, que son trescientas leguas, poco mas o menos, dilaciones e en ir e
venir y estar an gastado e gastan gran parte de lo que montan los pleitos y aun algunos los que montan e mas
y an dexado e dexan desaviadas sus
haciendas y an ávido e ay muchos peligros e trabaxos y aun ahogándose algunos, especialmente en los otoños e
inviernos que comunmente ay tenpestad en la
mar, por donde les fuera mejor no seguir sus cabsas e agravios e otros muchos tomando en exenplo en estos y por
escusar los dichos inconvenientes no an siguido
ni siguen sus cabsas, aun agraviándose en las dichas cantidades, de que se a seguido y sigue y espera seguir a muchos mucho
daño, gastos e costas, sobre lo qual por nuestro
procurador suplicamos otra vez a nuestra Alteza nos heciese merced, por bien e provecho de los letigantes, que
como la justicia e regimiento por la ley de
vuestros reinos podía conocer juntamente con el juez en las cabsas de tres mi 1 mrs. que se estendiese a poder conocer de más
cantidad e vuestra Alteza, por le azer merced,
concedió que el dicho Cavildo e ayuntamiento por vía de apelación po-diese conocer de las cabsas fasta en diez mil mrs.
de buena moneda. Y, muy poderosa Señora, aunque
esto fue algund remedio no fue en todo bastante para escusar los dichos inconvenientes, porque suplicamos a vuestra
Alteza nos haga merced que el dicho Cavildo, justicia e regimiento, juntamente
con el juez, pueda conocer e conozca de las
cabsas por vía de apelación fasta en quantía de los dichos cinquenta mili mrs. de buena moneda y que la dicha ley se estienda
fasta esta dicha cantidad de cinquenta mili mrs.
o sobre todo provea como más convenga a su servicio y al bien común desta dicha isla.
IX.—Otrosí, muy poderosa Señora, a causa de la dicha
mucha distancia de mar e tierra e de otros
inconvenientes de suso declarados, muchos condenados por vía de crimen en penas pecuniarias e destierros e dende
abaxo an dexado e dexan aunque agraviados dejar
de apelar e seguir su justicia y por no estar entretanto presos y aun de esta causa algunos juezes saviendo que no se
an de seguir las causas heceden y se desmoderan algo de lo que de otra manera harían
y así muchos quedan afrontados e agraviados
sin merecello por tener el remedio lexos y algunos por no tener qué gastar y otros por no hacer muchos gastos y por
no estar presos entretanto y por escusar otros
inconvenientes. Porque suplicamos a vuestra Alteza lo mande remediar e proveer dando facultad que de las causas
criminales que no fueren de agotes ni mutilación de mienbro ni de muerte,
salvo de relegación o pena pecuniaria o otras
cabsas livianas, las partes que se sentieren agraviadas puedan e ayan de apelar
para el dicho Cabildo y que dos regidores del dicho Cabildo señalados por el
dicho Cabildo juntamente con el juez ayan de
conoscer e conoscan de las tales causas criminales e
sentenciarlas e determinarlas en tai manera que se fenescan allí e sobre todo provea como la su merced fuere.
X.—Asimismo, muy poderosa Señora, segund la hagrura e
grande espesuras de las montañas desta dicha
isla, muchos ganados de vacas, puercos e ovejas e cabras e bestias cavallares e
asnales andan aleados e se hazen bravos sin que sus dueños los puedan herretar ni marcar quando van a
herrarlos e marcarlos, de quya cab-sa muchos
ganados de los susodichos, que se llaman guaniles, an andado e andan perdidos por las sierras e montañas e sobre ellos a
ávido e ay muchos devates y diferencias y los de
la orden de Merced e Trinidad y algunos que tienen cargo de la Santa
Cruzada e
conpusición anlo pedido e piden por mostrencos, so colores e formas esquesitas. Porque suplicamos a vuestra Alteza
los haga merced que los tales animales e ganados
guaniles ayan de ser e sean de los criadores, pues que de sus ganados y
animales proceden y entre ellos se repartan prorrata, segund el ganado e animales tiene o como la su merced sea.
XI.—Otrosí,
muy poderosa Señora, en esta dicha isla ay seiscientas personas e mas guanches, naturales de la dicha isla, en que
avrá doscientos honbres de pelea, poco más o menos, y la estada e bevienda
destos en la dicha isla no a sido ni es provechosa al
servicio de Dios ni de vuestra Alteza ni al bien común de la dicha isla, salvo muy dañosa. [E todo por algunas cabsas,
especialmente por las siguientes: lo uno
por que casi todos estos dichos guanches o los más dellos no tienen otra manera de bivir sino por criar cabras y ovejas e
puercos, porque en el tienpo que heran infieles e fueron sojusgados no tenían
ni savian otra bevienda sino criar las dichas cabras e ovejas, de que se sustentavan.] (') Que de su propio natural
ellos son olgazanes e no
aplicados a ningund servicio ni industria, ni otro trabaxo, salvo algunos andar
tras de cabras, biviendo en los canpos, cuevas e montañas, non queriendo be-vir
en poblado, aunque se les ha mandado muchas veces por la justicia y como así biven en los canpos hurtan e roban los ganados de
los vezinos de la dicha isla y házenlo
tan sagazmente que no se puede bien vereficar, salvo por presunciones, porque aunque muchos dellos no tengan ganados, ni
donde los puedan aver, holgando e sin
industria ni trabaxo, en poco tienpo demás de comer e bever como comen y beven an e tienen muchos ganados de cabras y los
ganados de los vezinos se dismi-nuen
e menoscaban porque si los guardan algunos pastores que no sean guanches húrtanselos e róbanselos y es veresímile que lo
hazen los dichos guanches, así por que
ellos en el tienpo que heran infieles tenían por estilo comunmente de hurtarse
e robarse unos a otros lo; dichos ganados, como por ser como son
personas muy ligeras e muy astutos y criados
en los canpos e montañas tras las cabras e ovejas. Y si los dichos
ganados de los vecinos e moradores los guardan algunos pastores guanches
esclavos estos tales tienen tal sagacidad y poco a poco hurtan a sus amos del ganado e guardan y danlos a los otros guanches
libres y después mércanios e ahó-rranlos con lo que así an ávido de lo que así hurtaron
a sus señores y aun los dichos amos no se lo osan reprender porque no se le
alcen e huigan a las montañas y les destruigan
los que les quedan. Y demás desto muchos esclavos guanches que se huen andan aleados cinco o seis años entre los
libres, porque como todos son de una
nación y biven en los canpos e sierras acójense y encúbrense unos a otros y
esto há7enlo tan sagazmente, de más
de ser la rierra aparejada para ello, segund los barrancos e malezas e cuevas y asperujas que no se
puede saver sino por presunciones. Especialmente
por que es jente que aunque unos a otros se quieran mal encúbrense tanto e guárdanse los secretos que antes morirán
que descubrirse y tienlo esto por honra
y este estilo tenían antes que la dicha isla se ganase y todavía se les a
quedado, pues saverlo dellos por tormentos es inposible aunque los hagan
pedacos, por que jamás por tormento declaran
verdad y por ser de esta condición e manera es gente muy dañosa. En
algunas partes, señaladamente en la isla de la [Gomera (')] Madera y en la isla de Oran Canaria los mandaron echar y
hecharon desterrados perpetuamente por vía
de Consejo, porque no se podían valer ni remediar con ellos, quanto más en esta dicha isla, donde son naturales e
criados e siendo la dicha isla aparejada para los dichos sus hecesos y
muchos de los dichos guanches desterrados de otras partes se an venido a esta dicha isla pobres [y sin traer un pan (') j.
E sin trabajar ni tener donde les
venga, salvo holgando e comiendo, tienen ganados muchos y los dichos vecinos e moradores que así los tenían se
les an deminuido y demás desto, muy
poderosa Señora, si acaheciese en tienpo de guerras, lo que Dios no quiera, venir alguna jente estraña a esta dicha isla
aviendo como ay de los dichos guanches doscientos
honbres de pelea dispuestos e criados en la tierra e savidores della e jente de sierra y siendo como son nuestros henemigos, por
que les tomamos la tierra, ellos
mismos nos podrían hazer muchos mas dapño que no los estraños, porque
doscientos honbres dellos con los que más se van acrecentando cada día y en
tierra tan áspera como esta harían mucho dapño, casi irreparable. Porque
suplicamos a vuestra Alteza los mande hechar de la dicha isla, pues ni Dios ni
vuestra Alteza no son servidos dellos, ni la isla aprovechada, o provea
sobrello como más convenga a su
servicio.
XII.—Otrosí, muy poderosa Señora, muchos esclavos
guanches e negros e moriscos de los vezinos
e moradores de la dicha isla se an huido e ausentado e huyende cada día e se an andado e andan por las sierras e
montañas un año e dos e quatro e cinco e más tienpo
que jamás los an podido ni pueden tomar por la asperidad de la tierra e razones susodichas; y sabiendo esto cada
esclavo se osa absentar e hazen sus partidos
con los señores con que porque sus señores no osan hazer otra cosa y desta cabsa muchos venden sus esclavos y dexan de
mercar otros y se sirven de honbres de soldada
a quien dan demasiadas soldadas y aun no los pueden aver y así se dexan de hazer muchas haziendas y se destruen
muchos vezinos a cabsa desto por que suplicamos a vuestra Alteza mande que
qualquier esclavo que se huiere e absentare
de su señor e no bolbiere dentro de tres meses por la primera vez muera por ello e si no bolbiere al dicho su señor que aya la
misma pena, porque por no inco-rrir en la pena se
bolbería antes de tres, meses e después tornarseía a alear e bolber-seía dentro de un mes e tornarseía de nuevo a huir e
así se andaría de nuevo toda su vida y que los
otros señores de esclavos paguen a su dueño diez mil mrs. por el tal esclavo y
esto prorrata segund los esclavos que cada uno toviere; desta manera no se osarán huir porque esto mismo vuestra Alteza
concedió a la isla de Oran Canaria e sobre ello
provea como más fuere su merced.
XIII.—Asimismo, muy poderosa Señora, como la cabecera
deste obispado es la isla de Oran Canaria donde está la
iglesia catedral e allí suele residir el provisor y el obispo cuando lo hay y está en este obispado, en las cabsas e pleitos
eclesiásticos que suceden en esta
dicha isla los obispos e provisores y otros ofeciales que tienen cargo de la juridición eclesiástica en todas las más
cabsas o en muchas dellas, los conpelen e hazen ir a seguirlas desde la dicha isla de Tenerife a la isla de Oran
Canaria, de que se le siguen mucho
dapno y peligro así en pasar veinte leguas que hay de golfo e mar brava como en gastos e costas que las partes fazen
y en dexar desaviadas sus haziendas. Porque suplicamos a vuestra Alteza
lo mande remediar e proveer pues en esta isla ay tantas e más causas que no en Oran Canaria y es tan noble como ella y es
justo que así por ser derecho como lo
demás los letigantes no sean sacados ni convenidos íuera de la dicha isla, salvo que en ella sean
convenidos e demandados e tengan para ello un juez que en la dicha isla conosca
de las causas segund que se haze en la isla de Oran Canaria.
XIV.—Otrosí, muy poderosa Señora, esta dicha isla es la
mayor e mas fértil de todas las islas de
Canaria e la más poblada, do viven muchos hidalgos y honbres honrados y en esta
dicha isla que tiene veinte leguas e más de término es la cabera esta
dicha villa de Sant Cristóval que es mayor pueblo que la cibdad del Real de las
Palmas de la isla de Oran Canaria y por
consiguiente que todos los pueblos que ay en las dichas islas y espérase de cada día hazerse muy mayor, segund la
mucha largura e aparejo de la tierra.
Porque suplicamos a vuestra Alteza que pues esta dicha isla e villa de San Cristóval es mayor e más
poblada que la dicha isla de Oran Canaria
e cibdad de Las Palmas intitule esta dicha villa de cibdad y goze de las preminencias
que las cibdades suelen gozar; e asimismo que vuestra alteza mande proveer e provea como el coro de la dicha iglesia catedral
deste obispado que al presente reside en la dicha isla de Gran Canaria y en la
cibdad del Real de las Palmas se devida de por medio el coro y en aquella dicha cibdad y en esta villa de San
Cristóval. Por que desta manera esta
dicha isla e villa será más noblecida y la iglesia della bien servida, porque
el servicio que se haze en la iglesia desta dicha villa aun no es para una
aldea de cinquenta vezinos dando esta dicha isla como da tantos diesmos e
premicias que la dicha isla de Oran Canaria; en la qual demás de ser así
servicio de Dios e de vuestra Alteza
y noblescimiento desta dicha isla e villa, nos hará señalada merced.
(Arch.
MI. La Laguna,
I, - I, 2.)
(1) Testadas
las palabras entre corchetes.
(1) Testado todo e! párrafo
entre corchetes. 36
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