jueves, 23 de mayo de 2013

CAPITULO XIII-VI




EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA

UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

 

ÉPOCA COLONIAL: SIGLO XVI


DECADA 1581-1590


CAPITULO XIII-VI





Guayre Adarguma Anez’ Ram n Yghasen


1584 Agosto 21.
146.- Proceso de execución de Doña María Ossorio contra doña Luysa Mayor.

Año: 1584. Escribano: Juan Núñez Jaymes.

En la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la isla de T., en  l-III- 1584 ante el muy magnífico señor el bachiller Alonso Llerena en nombre del Concejo de esta isla por él y del señor Lázaro Moreno de León, gobernador de ella por su Magestad, por presencia de mí Juan Núñez Jaymez, escribano público de esta isla por su Magestad, pareció presente Gonzalo Ojuelos Beltrán en nombre del Licdo. Juan Núñez e de doña María Osorio, su muger, e por virtud del poder que presentó e presentó una escritura de transacción e obligación contra Miguel Juan Mas e doña Luisa Mayor, su hermana, según presenta que su tenor de todo es lo siguiente:

Este es traslado bien e fielmente sacado de una escriptura de poder signada e firmada de escribano público según por ella parecía que su thenor es el que se sigue:

Sepan quantos esta carta vieren como yo el Licdo. Juan Núñez, Juez de la Casa de la Contratación de las Indias de esta ciudad de Cádiz por su Magestad, e yo doña María Osorio, su legítima muger, y en su presencia y con su licencia que le pidió y demandó para otorgar este poder etc. que habemos dado nuestros poderes a Juan Osorio y a Juan Ponte y a otras personas para que en nuestro nombre recibiesen y cobrasen y arrendasen y contendiesen en juicio en la isla de Tenerife y porque es nuestra voluntad que no usen de los dichos poderes los susodichos y otras personas a quien los hayamos dado ni sus sustitutos, por la presente, dexando como dexamos que las tales personas en su honra y buena fama, los revocamos los tales poderes para que no usen de ellos en ningún tiempo ni por alguna manera y pedimos y requerimos a qualquier escribano público o real les notifique esta revocación y de ello dé testimonio y ahora de nuevo damos y otorgamos nuestro poder cumplido, libre, llenero y bastante según que de derecho en tal caso se requiere y más puede y debe valer a Luis Osorio, nuestro hijo, ya Gonzalo Ojuelos, vecinos de la isla de T., a ambos a dos juntamente ya cada uno de ellos por si in sólidum especialmente, para que por nos y en nuestro nombre, representando nuestras propias personas, puedan tomar y tomen quenta a las tales personas que en nuestro nombre hayan recibido y cobrado qualesquier maravedís, recibiendo y cobrando los tales alcances con más los mrs., pan, trigo, cebada y otras cosas que nos deban y debieren por contratos, albalaes, corridos de tributo, arrendamientos de huertas o heredades e por cédulas de cambio e en otra qualquier vía e forma que sea y de su recibo de ello e de qualquier cosa e parte de ello dar y den sus cartas y albalaes de pago finiquito y las ver las quales valgan y sean tan firmes, bastantes y valederas como si nos mesmos las diésemos e otorgásemos y al dar de ellas presentes fuésemos. Otrosí les damos el dicho poder para que puedan arrendar e arrienden en pública almoneda y fuera de ella ya la persona e personas y por el precio o precios de mrs. que les pareciere y por tiempo de dos años, y no más, cualesquier casas, huertas o heredades que en la dicha isla tenemos y sobre ello ante qualesquier escribano o escribanos hacer y otorgar la escritura o escrituras del arrendamiento o arrendamientos que les fueren pedidas con las fuerzas, vínculos e firmezas, renunciaciones de leyes y poder a las justicias que convengan que siendo por los susodichos hechos e otorgados nos desde agora los otorgamos y damos por otorgadas, firmes, valederas, las quales nos obligamos de las tener y mantener, guardar y cumplir, según y como en ellas se contiene, y más les damos poder para parecer ante qualesquier justicias eclesiásticas y seglares y seguir qualesquier pleitos a nos tocantes ya nuestros bienes y para ello poner las demandas, pedimentos, requerimientos, aplazamientos, citaciones, execuciones, preciones, ventas y remates de bienes y tomar la posesión de ellos y lo pedir y sacar por testimonio y en todo hacer los demás autos e diligencias judiciales y extrajudiciales que al caso convengan con poder de jurar y sustituir procuradores en los caso de ynjuiciar porque para ello les damos cumplido y bastante poder con sus incidencias y dependencias y con libre y general administración y los relevamos en forma bastante dererecho y para lo haber por firme lo que en virtud de este poder se otorgare obligamos nuestras personas y bienes habidos y por haber. Hecha la carta en la ciudad de Cádiz y estando en las casas de la morada de los señores otorgantes en 25-11-1583 y los señores otorgantes a quien di fe que conozco lo firmaron de sus nombres en el registro. Testigos: Alexos Rodríguez, Diego González y Juan González, v.os de esta ciudad. El Licdo. Juan Núñez.

Doña María Osorio. Pasó ante mi Nicolás de la Torre, esc. públ. E yo N. de la T ., escr. de su Magestad real, público de la muy noble y leal ciudad de Cádiz, fui presente y lo hice escribir e fiz aquí mi signo en testimonio de verdad. Nicolás de la Torre, escr. públ.

Hecho e sacado fue este tralado en la noble ciudad de San Cristóval, que es en la isla de T., en 28-VI11-1584. Testigos: Francisco Hernández y Juan de la Cueva, vos de esta isla. E yo Lucas Rodríguez Sarmiento, escr. públ. del número de esta isla de T. por su Magestad, lo hice escribir y presente fui al sacar este traslado e por ende en fe e testimonio de verdad hice aquí este mío signo. Lucas Rodríguez Sarmiento, escr. públ.

Después de lo susodicho en 13-VI-1584 en presencia de mí el dicho escribano pareció presente Gonzalo Ojuelos Beltrán, vo de esta ciudad, en voz y en nombre del Licdo. Núñez y doña M. de O., su muger, y dixo que sustituía e sustituya el poder que de los susodichos tiene que es el de suso contenido en Jhosephe de Paes para que en las cosas y casos contenidas en el poder que está presentado en este proceso tocantes a por fuero e juicio e lo relievo en forma.

Sepan quantos esta carta vieren como yo, doña María Ossorio, muger del Licdo. Juan Núñez, Juez del Juzgado de Indias de la ciudad de Cádiz, como cosa mía propia y que me pertenesce y por virtud del poder y licencia que de él tengo, que es el siguiente:

Sepan quantos esta carta vieren como yo el Licdo. Joan Núñez, Juez ofiscial de la Casa de la Contratación de las Indias de su Magestad en esta ciudad de Cádiz e yecino que soy de la isla de Tenerife, estante al presente en esta ciudad de Cádiz, otorgo e conozco por esta presente carta en aquella manera e forma que de derecho puedo y debo que doy y otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero, bastante, según yo lo he y tengo e el derecho más puede debe valer, a doña María Ossorio, mi muger, que al presente está en la isla de T., en la ciudad de La Laguna, que está ausente como presente, especialmente para que por mí y en mi nombre e como yo mismo representando mi mesma persona pueda demandar e recibir, haber e cobrar ansí en juicio como fuera de él de todas e qualesquier personas que sean e con derecho deba, todas e qualesquier cantidades de ducados, doblas, pesos de oro e plata que a mí me deban e sean a mí obligados a dar e pagar así por contratos, albalaes, escrituras de tributos como en otra qualquier manera e para que ansimesmo la susodicha juntamente conmigo y ella que para ello le doy licencia, poder y facultad según e como por ella me fue pedida e demandada siendo presente, la qual me obligo e prometo de no la revocar ni contradecir agora ni en tiempo alguno ni por alguna mayor e expresa obligación que para ello hago de mi persona e bienes que para ello obligo, puedan vender e vendan a qualesquier personas o personas etc. Hecha en la ciudad de Cádiz en las casas de la morada del señor juez en 6- VI -1581. T estigos: Pedro de Vega, Joan de Galarza e Gilberto de Ros, vos y estantes en Cádiz. E yo el dicho escribano doy fe que conozco al otorgante, el Licdo. Juan Núñez.

Pasó ante mi Diego de la Torre Escobar, escr. públ. E yo D. de la T. Escobar, escribano de su Magestad real e público del número de la muy noble ciudad de Cádiz, fue presente e lo escreví e hice aquí este mi signo a tal en testimonio de verdad. Diego de la Torre Escobar, escr. públ.

..Nos los escribanos públicos del número de esta ciudad de Cádiz damos fe e testimonio verdadero como Diego de la Torre Escobar, de quien va firmada y signada esta escritura, es escribano público del número de esta ciudad de Cádiz e a las escrituras que ante él pasan e se otorgan se ha dado e da entera fe e crédito en juicio e fuera de él. Fecha ut supra. Juan de Medina, escr. públ. de Cádiz. Blas de Calar, escr. públ. de Cádiz. Nicolás de la Torre, escr. públ.

Usando del dicho poder para en lo que de yuso será contenido de la una parte nos Miguel Joan Mas e doña Luisa Mayor, su hermana, hijos de araviel Mas, de la otra, decimos que por quanto yo doña María, como muger primera que fue de Lorenço Yanes, difunto, en la partición que hiso con sus herederos me dieron e adjudicaron 64.070 mrs. que por contrato a. M. debía a L. Y., por los quales yo executé y se nombró un tributo de 8 f. de trigo e 10 reales que Bartolomé Hemández debía a vos el dicho Miguel Joan e a vuestros hermanos e la causa se fue siguiendo con vos e con vuestros consortes e con defensor e curador en vuestro nombre hasta que se dio sentencia de remate e mandaron yo fuese pagada y el tributo se remató y por mi parte fue tomada posesión dél en las tierras porque se pagaba y B. H. me hizo reconocimiento de me pagar por la dicha suma por el día de Nuestra Señora de agosto de cada año, según todo consta por proceso e autos ante el presente escribano, por virtud de la qual yo, doña María, y otros por mí habernos cobrado de B. H. cuatro pagas del tributo sin ésta que se cumple en este mes en que estamos y estado el negocio én este estado por nos, M. J. e doña L., ha sido reclamado contra el dicho proceso e autos alegando de nulidad y que la
causa no estaba sustanciada y pedimos restitución e se pidió por parte de doña Luisa, pidiendo ser restituída in integrum e que se me demandar y entregar los réditos e descontarse e compensar de la deuda principal e otras cosas que nos pareciese a nos provechosas e por parte de mí, doña María, fui satisfecho e porque los pleitos son cos-
tosos e por la mayor parte dudosos e por evitar este daño e conservar la amistad que siempre hemos tenido nos hemos acordado e concertado e hacemos transacción e concierto en esta manera: que los cuatro años que así yo, doña María, y otros por mí hemos cobrado del tributo los ponemos y tasamos unos años con otros en 40 doblas e porque había entre nosotros diferencia sobre la propiedad de ellos acordamos de los partir por medio que yo doña María lleve e haya precipuas las veinte y las otras veinte se descuenten de la suma e cantidad contenida en la dicha obligación porque ansí esecute e de esta paga de este presente año que se cumple en el dicho mes aya precipuas otras tres doblas e porque nos, M. J. M. e doña L., decimos que L. Y. al tiempo que falleció nos quitó y descontó de todas quentas 22 doblas somos de acuerdo que las 11 doblas de ellas vos las remito y descuente de la dicha quenta e deuda principal y lo restante por nos hacer placer y buena obra vos espero año e medio que cobre de hoy día de la fecha que son justas 100 doblas y 70 mrs. porque la deuda principal son 128 doblas y 70 mrs. con más tres doblas que quitamos de esta paga son 131 doblas y más e descontando las veinte de la mitad de los cuatro años e las once de las veintidós son 31 doblas e si restan las cien doblas e setenta rrirs., para lo qual e para su seguridad ha de quedar e queda en su fuerza e vigor la escritura de obligación de suso referida en quanto a la prioridad e demás de ello ha de quedar este tributo e ación contra B. H. e sus herederos e hipotecado por el principal e hipoteca e con esto hacemos la transacción e dy por nenguno el dicho proceso de execución e lo por virtud del hecho e autuado e la posesión tomada e reconocimiento hecho por B. H. e de nengún valor y efeto e hago devolvimiento de ello a vos M. J. e doña L. e cada uno de vos e vos cedo y traspaso todo e qualquier derecho que por virtud de ello haya ganado e aprehendido e vos doy poder e causa propia para que lo hayáis e cobréis de B. H., según que antes lo cobraba de él e vos era deudor para que hayéis e cobréis de B. H. esta paga que agora se cumple e las demás que de aquí adelante la yeren e si es nescesario demás de la anulación vos doy poder en causa propia e vos cedo e traspaso mis derechos e acciones e de mi marido e vos hago procuradores autores en vuestro mesmo hecho e causa propia en forma e con todas las sustancias e requisitos en derecho necesarios, e nos M. J. e doña L. M. aceptamos esta transacción ansí en lo que hace por nos como contra nos e la hacemos e aprobamos según que de su so se contiene y nos obligue de estar y pasar por ella y no la reclamar e si lo hiciéremos no vala e desde agora aprobamos y habemos por bueno el remate hecho del tributo e posesión tomada para que lo hayáis e cobréis como antes, bien como si no hubiera nulidad ni reclamación nuestra ni se hiciera esta transacción e nos, ambos a dos juntamente, de manco mún e a voz de uno e cada uno de nos por sí e por el todo renunciado como expresamente renunciamos las leyes de duobus e las demás leyes que hablan en razón de la mancomunidad como en ellas se contiene prometemos e nos obligamos de dar e pagar a vos doña M. O. e al Licdo. Núñez o a qualquier de vos o a quien el poder de qualquier de vos hubiere las 100 doblas de oro de a quinientos maravedís cada una, e más 70 mrs. de la renta y alcance, las quales vos daremos e pagaremos en esta isla de T. en esta ciudad en dineros de contado de hoy día de la fecha de esta carta en año y medio cumplido primero siguiente e para la seguridad de ello vos anexamos y especialmente hipotecamos el tributo de suso declarado así el directo dominio que a él tenemos como el útil que podamos tener, el qual nos obligue de no vender, traspasar, obligar ni en manera alguna enajenar hasta que enteramente se halle pagada de este deudo e si de otra manera lo hiciéremos e fuere hecho no vala e nengún tercero adquiera derecho en propiedad ni en posesión salvo que siempre vaya con esta carga e hipoteca e nos todas las dichas partes para cumplir e mantener todo lo de su so contenido obligo nuestras personas y bienes etc. Es declaración entre nosotros que nos, M. J. M. y L. M., podamos cobrar de los demás herederos de L. Y. las otras 11 doblas restantes al cumplimiento de las veintidós e que decimos haber quitado porque aquí solamente se quitan las otras 11 doblas todo lo qual nos ambas las dichas partes cumpliremos según dicho es, etc. Hecha e otorgada en la noble ciudad de San Cristóval, que es en la isla de T., en 7- V111-1581.

Testigos: el Bachiller Juan Leal, Martín Sánchez Falcón, Jusepe González, e Rafael de Santos, vos de esta isla, y los otorgantes lo firmaron de sus nombres a los quales yo el escribano doy fe que conozco ser los contenidos. Doña María Ossorio. Doña Luisa Mayor. Miguel Juan Mas. Pasó ante mí Joan Núñez Jaymes, esc. públ. Juan Núñez Jaymes. Derechos 3 reales y medio.

E presentado pidió a su merced le mande dar su mandamiento de execución contra Miguel Juan Mas e doña Luisa Mayor por las 100 doblas contenidas en la escritura e provea y mande su parte que le son debidas.

Su merced mandó que se le diese qual convenga.

En este día se le dio el mandamiento e de su pueblo volvió con esta execución que es de tenor siguiente:

Alguacil mayor de esta isla o vuestro lugarteniente yo vos mando que hagáis entrega execución en bienes de M. J. M. e de doña L. M., su hermana, hija de Gabriel Mas, e de qualquier de ellos como obligados de mancomún por con tía de 100 doblas de oro e 70 mrs. que parecen deber al Licdo. Juan Núñez e a doña M. O., su muger, por virtud de una escritura pública executoria que ante mí presentó Gonzalo Ojuelos Beltrán en su nombre e juró serle debidos, la qual execución haced conforme a derecho e a la susodicha no la prendáis por ser muger honesta. Hecha a 1-1II-1584. El Bachiller Alonso Llerena. Depósilo. Juan Núñez Jaymes, escr. públ.

En 8-1II-1584 de pedimento. e nombramiento de G. O. B. por presencia de mí Cristóval Rodríguez, escr. públ de entregas, Pedro Martínez, alguacil, por la contía del mandamiento de esta otra parte contenido dixo que haçía e hizo execución por bienes de doña Luisa Mayor en un tributo de 8 h. de trigo e l0 reales que paga en cada un año perpetuas B. Hernández, vo de Buenavista, y en los más bienes que parecieren ser de la susodicha, los quales bienes de suso contenidos señaló e nombró G. O. B. en voz y en nombre de doña M.O., por virtud del poder que de la susodicha dixo tenía, e sin perjuicio de su derecho con protestación que hago de nombrar más bienes cada que le pareciere y el dicho alguacil lo firmó. Testigos: Gaspar González, Antonio González y Francisco Pérez, vos de esta isla. Pedro Martínez. Pasó ante mí, Cristóbal Rodríguez, esc. públ. de entregas.

En 19- IV -1584 ante mí el dicho esc: públ. de entregas pareció presente doña L. M. e dixo que en esta causa daba e dio los pregones por dados con cargo de gozar de los términos. Testigos: Pedro Martínez, alguacil, Leonicio Gutiérrez e Diego de Águeda, escribientes. Pasó ante mí, Cristóval Rodríguez, escr. públ. de entregas.

Iltre Sr.
En 5- V 11-1584 ante el Sr. Lázaro Moreno de León, gobernador,

lo presentó el contenido.

Jhosephe de Paz en nombre de doña María Osorio en el pleito de execución con doña Luisa Mayor pido remate y justicia y costas.

Jhosephe de Paz.

ISu merced mandó que se cite a la parte conforme a derecho. Lázaro Moreno de León. Lucas Rodríguez Sarmiento, escr. públ.

Doña Luisa Mayor, sabed que en la causa que contra vos trata doña María Osorio pidió remate e yo mandé fuésedes enterada, por ende yo os notifico y hago saber el dicho remate e os mando que dentro de tercero día primero siguiente parezcáis ante mí, por vos o por vuestro procurador con vuestro poder bastante, mostrando paga quita o razón lega penal que impida el remate, ende si pareciéredes en el dicho término vos oiré e guardaré vuestra justicia, para lo cual e los demás autos a que de derecho devades ser presente y le plage estar se requiere vos cito, llamo y emplazo perentoriamente e vos señalo los estrados de mi audiencia donde los dichos autos e sentencia vos serán notifi-cados e valdrán e serán tan bastantes como si en vuestra presencia fuesen hechos. Hecho a 20- VIII-1584 e doy comisión a qualquier alguacil que la notifique. Lázaro Moreno de León. Juan Núñez, esc. públ.

Yo Pedro de Montilla, alguacil de esta ciudad, doy fe que notifiqué el mandamiento de estotra parte contenido a doña L. M. en su persona. Testigos: Pablo Guillén del Castillo y Lorenzo de Castillejo, en 21- VIII-1584. Pedro de Montilla. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1584 Noviembre 9.
A. H. N.: Inquisición, leg. 1.552. El criollo Bartolomé de Ponte, hijo de Niculoso de Ponte y de su concubina Catalina Jordana, intentó en 1584 pasar a las Indias cuando contaba veintiséis años de edad. Para ello hizo información en La Laguna de limpieza de sangre, demostrando ser "cristiano viejo", conforme a las exigencias de la legislación española para emigrar a las colonias de  América.

La Inquisición se enteró a tiempo del amaño y Bartolomé de Ponte fue sentenciado el 9 de noviembre 1584, por el inquisidor licenciado Diego Osario de Sejas a pagar 20 ducados de multa.

La prohibición se hizo efectiva en los primeros años de la colonización americana.
Véase sobre el particular las Leyes de Indias (Ibarra), lib. VIII, tit. XXVI, leyes XV
y XVI. (En: A. Rumeu de Armas, 1991, nota a pie de página)




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