EFEMÉRIDES DE LA
NACIÓN CANARIA
UNA HISTORIA RESUMIDA
DE CANARIAS
ÉPOCA COLONIAL: SIGLO XVI
DECADA 1581-1590
CAPITULO XIII-VI
Guayre
Adarguma Anez’ Ram n Yghasen
1584 Agosto 21.
146.- Proceso de execución de
Doña María Ossorio contra doña Luysa Mayor.
Año: 1584. Escribano: Juan Núñez
Jaymes.
En la noble ciudad de San
Cristóbal, que es en la isla de T., en
l-III- 1584 ante el muy magnífico señor el bachiller Alonso Llerena en
nombre del Concejo de esta isla por él y del señor Lázaro Moreno de León,
gobernador de ella por su Magestad, por presencia de mí Juan Núñez Jaymez,
escribano público de esta isla por su Magestad, pareció presente Gonzalo
Ojuelos Beltrán en nombre del Licdo. Juan Núñez e de doña María Osorio, su
muger, e por virtud del poder que presentó e presentó una escritura de
transacción e obligación contra Miguel Juan Mas e doña Luisa Mayor, su hermana,
según presenta que su tenor de todo es lo siguiente:
Este es traslado bien e fielmente
sacado de una escriptura de poder signada e firmada de escribano público según
por ella parecía que su thenor es el que se sigue:
Sepan quantos esta carta vieren
como yo el Licdo. Juan Núñez, Juez de la Casa de la Contratación de las
Indias de esta ciudad de Cádiz por su Magestad, e yo doña María Osorio, su
legítima muger, y en su presencia y con su licencia que le pidió y demandó para
otorgar este poder etc. que habemos dado nuestros poderes a Juan Osorio y a
Juan Ponte y a otras personas para que en nuestro nombre recibiesen y cobrasen
y arrendasen y contendiesen en juicio en la isla de Tenerife y porque es
nuestra voluntad que no usen de los dichos poderes los susodichos y otras
personas a quien los hayamos dado ni sus sustitutos, por la presente, dexando
como dexamos que las tales personas en su honra y buena fama, los revocamos los
tales poderes para que no usen de ellos en ningún tiempo ni por alguna manera y
pedimos y requerimos a qualquier escribano público o real les notifique esta
revocación y de ello dé testimonio y ahora de nuevo damos y otorgamos nuestro
poder cumplido, libre, llenero y bastante según que de derecho en tal caso se
requiere y más puede y debe valer a Luis Osorio, nuestro hijo, ya Gonzalo
Ojuelos, vecinos de la isla de T., a ambos a dos juntamente ya cada uno de
ellos por si in sólidum especialmente, para que por nos y en nuestro nombre,
representando nuestras propias personas, puedan tomar y tomen quenta a las
tales personas que en nuestro nombre hayan recibido y cobrado qualesquier
maravedís, recibiendo y cobrando los tales alcances con más los mrs., pan,
trigo, cebada y otras cosas que nos deban y debieren por contratos, albalaes,
corridos de tributo, arrendamientos de huertas o heredades e por cédulas de
cambio e en otra qualquier vía e forma que sea y de su recibo de ello e de
qualquier cosa e parte de ello dar y den sus cartas y albalaes de pago
finiquito y las ver las quales valgan y sean tan firmes, bastantes y valederas
como si nos mesmos las diésemos e otorgásemos y al dar de ellas presentes
fuésemos. Otrosí les damos el dicho poder para que puedan arrendar e arrienden
en pública almoneda y fuera de ella ya la persona e personas y por el precio o
precios de mrs. que les pareciere y por tiempo de dos años, y no más,
cualesquier casas, huertas o heredades que en la dicha isla tenemos y sobre
ello ante qualesquier escribano o escribanos hacer y otorgar la escritura o
escrituras del arrendamiento o arrendamientos que les fueren pedidas con las
fuerzas, vínculos e firmezas, renunciaciones de leyes y poder a las justicias que
convengan que siendo por los susodichos hechos e otorgados nos desde agora los
otorgamos y damos por otorgadas, firmes, valederas, las quales nos obligamos de
las tener y mantener, guardar y cumplir, según y como en ellas se contiene, y
más les damos poder para parecer ante qualesquier justicias eclesiásticas y
seglares y seguir qualesquier pleitos a nos tocantes ya nuestros bienes y para
ello poner las demandas, pedimentos, requerimientos, aplazamientos, citaciones,
execuciones, preciones, ventas y remates de bienes y tomar la posesión de ellos
y lo pedir y sacar por testimonio y en todo hacer los demás autos e diligencias
judiciales y extrajudiciales que al caso convengan con poder de jurar y
sustituir procuradores en los caso de ynjuiciar porque para ello les damos
cumplido y bastante poder con sus incidencias y dependencias y con libre y
general administración y los relevamos en forma bastante dererecho y para lo
haber por firme lo que en virtud de este poder se otorgare obligamos nuestras
personas y bienes habidos y por haber. Hecha la carta en la ciudad de Cádiz y
estando en las casas de la morada de los señores otorgantes en 25-11-1583 y los
señores otorgantes a quien di fe que conozco lo firmaron de sus nombres en el
registro. Testigos: Alexos Rodríguez, Diego González y Juan González, v.os de
esta ciudad. El Licdo. Juan Núñez.
Doña María Osorio. Pasó ante mi
Nicolás de la Torre, esc. públ. E yo N. de la T ., escr. de su Magestad real,
público de la muy noble y leal ciudad de Cádiz, fui presente y lo hice escribir
e fiz aquí mi signo en testimonio de verdad. Nicolás de la Torre, escr. públ.
Hecho e sacado fue este tralado
en la noble ciudad de San Cristóval, que es en la isla de T., en 28-VI11-1584.
Testigos: Francisco Hernández y Juan de la Cueva, vos de esta isla. E yo Lucas
Rodríguez Sarmiento, escr. públ. del número de esta isla de T. por su Magestad,
lo hice escribir y presente fui al sacar este traslado e por ende en fe e
testimonio de verdad hice aquí este mío signo. Lucas Rodríguez Sarmiento, escr.
públ.
Después de lo susodicho en
13-VI-1584 en presencia de mí el dicho escribano pareció presente Gonzalo
Ojuelos Beltrán, vo de esta ciudad, en voz y en nombre del Licdo. Núñez y doña
M. de O., su muger, y dixo que sustituía e sustituya el poder que de los
susodichos tiene que es el de suso contenido en Jhosephe de Paes para que en
las cosas y casos contenidas en el poder que está presentado en este proceso
tocantes a por fuero e juicio e lo relievo en forma.
Sepan quantos esta carta vieren
como yo, doña María Ossorio, muger del Licdo. Juan Núñez, Juez del Juzgado de
Indias de la ciudad de Cádiz, como cosa mía propia y que me pertenesce y por
virtud del poder y licencia que de él tengo, que es el siguiente:
Sepan quantos esta carta vieren
como yo el Licdo. Joan Núñez, Juez ofiscial de la Casa de la Contratación de
las Indias de su Magestad en esta ciudad de Cádiz e yecino que soy de la isla
de Tenerife, estante al presente en esta ciudad de Cádiz, otorgo e conozco por
esta presente carta en aquella manera e forma que de derecho puedo y debo que
doy y otorgo todo mi poder cumplido, libre, llenero, bastante, según yo lo he y
tengo e el derecho más puede debe valer, a doña María Ossorio, mi muger, que al
presente está en la isla de T., en la ciudad de La Laguna, que está ausente
como presente, especialmente para que por mí y en mi nombre e como yo mismo
representando mi mesma persona pueda demandar e recibir, haber e cobrar ansí en
juicio como fuera de él de todas e qualesquier personas que sean e con derecho
deba, todas e qualesquier cantidades de ducados, doblas, pesos de oro e plata
que a mí me deban e sean a mí obligados a dar e pagar así por contratos,
albalaes, escrituras de tributos como en otra qualquier manera e para que
ansimesmo la susodicha juntamente conmigo y ella que para ello le doy licencia,
poder y facultad según e como por ella me fue pedida e demandada siendo
presente, la qual me obligo e prometo de no la revocar ni contradecir agora ni
en tiempo alguno ni por alguna mayor e expresa obligación que para ello hago de
mi persona e bienes que para ello obligo, puedan vender e vendan a qualesquier
personas o personas etc. Hecha en la ciudad de Cádiz en las casas de la morada
del señor juez en 6- VI -1581. T estigos: Pedro de Vega, Joan de Galarza e
Gilberto de Ros, vos y estantes en Cádiz. E yo el dicho escribano doy fe que
conozco al otorgante, el Licdo. Juan Núñez.
Pasó ante mi Diego de la Torre
Escobar, escr. públ. E yo D. de la T. Escobar, escribano de su Magestad real e
público del número de la muy noble ciudad de Cádiz, fue presente e lo escreví e
hice aquí este mi signo a tal en testimonio de verdad. Diego de la Torre
Escobar, escr. públ.
..Nos los escribanos públicos del
número de esta ciudad de Cádiz damos fe e testimonio verdadero como Diego de la
Torre Escobar, de quien va firmada y signada esta escritura, es escribano
público del número de esta ciudad de Cádiz e a las escrituras que ante él pasan
e se otorgan se ha dado e da entera fe e crédito en juicio e fuera de él. Fecha
ut supra. Juan de Medina, escr. públ. de Cádiz. Blas de Calar, escr. públ. de
Cádiz. Nicolás de la Torre, escr. públ.
Usando del dicho poder para en lo
que de yuso será contenido de la una parte nos Miguel Joan Mas e doña Luisa
Mayor, su hermana, hijos de araviel Mas, de la otra, decimos que por quanto yo
doña María, como muger primera que fue de Lorenço Yanes, difunto, en la
partición que hiso con sus herederos me dieron e adjudicaron 64.070 mrs. que
por contrato a. M. debía a L. Y., por los quales yo executé y se nombró un
tributo de 8 f.
de trigo e 10 reales que Bartolomé Hemández debía a vos el dicho Miguel Joan e
a vuestros hermanos e la causa se fue siguiendo con vos e con vuestros
consortes e con defensor e curador en vuestro nombre hasta que se dio sentencia
de remate e mandaron yo fuese pagada y el tributo se remató y por mi parte fue
tomada posesión dél en las tierras porque se pagaba y B. H. me hizo
reconocimiento de me pagar por la dicha suma por el día de Nuestra Señora de
agosto de cada año, según todo consta por proceso e autos ante el presente
escribano, por virtud de la qual yo, doña María, y otros por mí habernos
cobrado de B. H. cuatro pagas del tributo sin ésta que se cumple en este mes en
que estamos y estado el negocio én este estado por nos, M. J. e doña L., ha
sido reclamado contra el dicho proceso e autos alegando de nulidad y que la
causa no estaba sustanciada y
pedimos restitución e se pidió por parte de doña Luisa, pidiendo ser restituída
in integrum e que se me demandar y entregar los réditos e descontarse e
compensar de la deuda principal e otras cosas que nos pareciese a nos
provechosas e por parte de mí, doña María, fui satisfecho e porque los pleitos
son cos-
tosos e por la mayor parte
dudosos e por evitar este daño e conservar la amistad que siempre hemos tenido
nos hemos acordado e concertado e hacemos transacción e concierto en esta
manera: que los cuatro años que así yo, doña María, y otros por mí hemos
cobrado del tributo los ponemos y tasamos unos años con otros en 40 doblas e porque
había entre nosotros diferencia sobre la propiedad de ellos acordamos de los
partir por medio que yo doña María lleve e haya precipuas las veinte y las
otras veinte se descuenten de la suma e cantidad contenida en la dicha
obligación porque ansí esecute e de esta paga de este presente año que se
cumple en el dicho mes aya precipuas otras tres doblas e porque nos, M. J. M. e
doña L., decimos que L. Y. al tiempo que falleció nos quitó y descontó de todas
quentas 22 doblas somos de acuerdo que las 11 doblas de ellas vos las remito y
descuente de la dicha quenta e deuda principal y lo restante por nos hacer
placer y buena obra vos espero año e medio que cobre de hoy día de la fecha que
son justas 100 doblas y 70 mrs. porque la deuda principal son 128 doblas y 70
mrs. con más tres doblas que quitamos de esta paga son 131 doblas y más e
descontando las veinte de la mitad de los cuatro años e las once de las
veintidós son 31 doblas e si restan las cien doblas e setenta rrirs., para lo
qual e para su seguridad ha de quedar e queda en su fuerza e vigor la escritura
de obligación de suso referida en quanto a la prioridad e demás de ello ha de
quedar este tributo e ación contra B. H. e sus herederos e hipotecado por el
principal e hipoteca e con esto hacemos la transacción e dy por nenguno el
dicho proceso de execución e lo por virtud del hecho e autuado e la posesión
tomada e reconocimiento hecho por B. H. e de nengún valor y efeto e hago
devolvimiento de ello a vos M. J. e doña L. e cada uno de vos e vos cedo y traspaso
todo e qualquier derecho que por virtud de ello haya ganado e aprehendido e vos
doy poder e causa propia para que lo hayáis e cobréis de B. H., según que antes
lo cobraba de él e vos era deudor para que hayéis e cobréis de B. H. esta paga
que agora se cumple e las demás que de aquí adelante la yeren e si es
nescesario demás de la anulación vos doy poder en causa propia e vos cedo e
traspaso mis derechos e acciones e de mi marido e vos hago procuradores autores
en vuestro mesmo hecho e causa propia en forma e con todas las sustancias e
requisitos en derecho necesarios, e nos M. J. e doña L. M. aceptamos esta
transacción ansí en lo que hace por nos como contra nos e la hacemos e
aprobamos según que de su so se contiene y nos obligue de estar y pasar por
ella y no la reclamar e si lo hiciéremos no vala e desde agora aprobamos y
habemos por bueno el remate hecho del tributo e posesión tomada para que lo
hayáis e cobréis como antes, bien como si no hubiera nulidad ni reclamación
nuestra ni se hiciera esta transacción e nos, ambos a dos juntamente, de manco
mún e a voz de uno e cada uno de nos por sí e por el todo renunciado como
expresamente renunciamos las leyes de duobus e las demás leyes que hablan en
razón de la mancomunidad como en ellas se contiene prometemos e nos obligamos
de dar e pagar a vos doña M. O. e al Licdo. Núñez o a qualquier de vos o a
quien el poder de qualquier de vos hubiere las 100 doblas de oro de a
quinientos maravedís cada una, e más 70 mrs. de la renta y alcance, las quales
vos daremos e pagaremos en esta isla de T. en esta ciudad en dineros de contado
de hoy día de la fecha de esta carta en año y medio cumplido primero siguiente
e para la seguridad de ello vos anexamos y especialmente hipotecamos el tributo
de suso declarado así el directo dominio que a él tenemos como el útil que
podamos tener, el qual nos obligue de no vender, traspasar, obligar ni en
manera alguna enajenar hasta que enteramente se halle pagada de este deudo e si
de otra manera lo hiciéremos e fuere hecho no vala e nengún tercero adquiera
derecho en propiedad ni en posesión salvo que siempre vaya con esta carga e
hipoteca e nos todas las dichas partes para cumplir e mantener todo lo de su so
contenido obligo nuestras personas y bienes etc. Es declaración entre nosotros
que nos, M. J. M. y L. M., podamos cobrar de los demás herederos de L. Y. las
otras 11 doblas restantes al cumplimiento de las veintidós e que decimos haber
quitado porque aquí solamente se quitan las otras 11 doblas todo lo qual nos
ambas las dichas partes cumpliremos según dicho es, etc. Hecha e otorgada en la
noble ciudad de San Cristóval, que es en la isla de T., en 7- V111-1581.
Testigos: el Bachiller Juan Leal,
Martín Sánchez Falcón, Jusepe González, e Rafael de Santos, vos de esta isla, y
los otorgantes lo firmaron de sus nombres a los quales yo el escribano doy fe
que conozco ser los contenidos. Doña María Ossorio. Doña Luisa Mayor. Miguel
Juan Mas. Pasó ante mí Joan Núñez Jaymes, esc. públ. Juan Núñez Jaymes.
Derechos 3 reales y medio.
E presentado pidió a su merced le
mande dar su mandamiento de execución contra Miguel Juan Mas e doña Luisa Mayor
por las 100 doblas contenidas en la escritura e provea y mande su parte que le
son debidas.
Su merced mandó que se le diese
qual convenga.
En este día se le dio el
mandamiento e de su pueblo volvió con esta execución que es de tenor siguiente:
Alguacil mayor de esta isla o
vuestro lugarteniente yo vos mando que hagáis entrega execución en bienes de M.
J. M. e de doña L. M., su hermana, hija de Gabriel Mas, e de qualquier de ellos
como obligados de mancomún por con tía de 100 doblas de oro e 70 mrs. que
parecen deber al Licdo. Juan Núñez e a doña M. O., su muger, por virtud de una
escritura pública executoria que ante mí presentó Gonzalo Ojuelos Beltrán en su
nombre e juró serle debidos, la qual execución haced conforme a derecho e a la
susodicha no la prendáis por ser muger honesta. Hecha a 1-1II-1584. El
Bachiller Alonso Llerena. Depósilo. Juan Núñez Jaymes, escr. públ.
En 8-1II-1584 de pedimento. e
nombramiento de G. O. B. por presencia de mí Cristóval Rodríguez, escr. públ de
entregas, Pedro Martínez, alguacil, por la contía del mandamiento de esta otra
parte contenido dixo que haçía e hizo execución por bienes de doña Luisa Mayor
en un tributo de 8 h. de trigo e l0 reales que paga en cada un año perpetuas B.
Hernández, vo de Buenavista, y en los más bienes que parecieren ser de la
susodicha, los quales bienes de suso contenidos señaló e nombró G. O. B. en voz
y en nombre de doña M.O., por virtud del poder que de la susodicha dixo tenía,
e sin perjuicio de su derecho con protestación que hago de nombrar más bienes
cada que le pareciere y el dicho alguacil lo firmó. Testigos: Gaspar González,
Antonio González y Francisco Pérez, vos de esta isla. Pedro Martínez. Pasó ante
mí, Cristóbal Rodríguez, esc. públ. de entregas.
En 19- IV -1584 ante mí el dicho
esc: públ. de entregas pareció presente doña L. M. e dixo que en esta causa
daba e dio los pregones por dados con cargo de gozar de los términos. Testigos:
Pedro Martínez, alguacil, Leonicio Gutiérrez e Diego de Águeda, escribientes.
Pasó ante mí, Cristóval Rodríguez, escr. públ. de entregas.
Iltre Sr.
En 5- V 11-1584 ante el Sr.
Lázaro Moreno de León, gobernador,
lo presentó el contenido.
Jhosephe de Paz en nombre de doña
María Osorio en el pleito de execución con doña Luisa Mayor pido remate y
justicia y costas.
Jhosephe de Paz.
ISu merced mandó que se cite a la
parte conforme a derecho. Lázaro Moreno de León. Lucas Rodríguez Sarmiento,
escr. públ.
Doña Luisa Mayor, sabed que en la
causa que contra vos trata doña María Osorio pidió remate e yo mandé fuésedes
enterada, por ende yo os notifico y hago saber el dicho remate e os mando que
dentro de tercero día primero siguiente parezcáis ante mí, por vos o por
vuestro procurador con vuestro poder bastante, mostrando paga quita o razón
lega penal que impida el remate, ende si pareciéredes en el dicho término vos
oiré e guardaré vuestra justicia, para lo cual e los demás autos a que de
derecho devades ser presente y le plage estar se requiere vos cito, llamo y
emplazo perentoriamente e vos señalo los estrados de mi audiencia donde los
dichos autos e sentencia vos serán notifi-cados e valdrán e serán tan bastantes
como si en vuestra presencia fuesen hechos. Hecho a 20- VIII-1584 e doy
comisión a qualquier alguacil que la notifique. Lázaro Moreno de León. Juan
Núñez, esc. públ.
Yo Pedro de Montilla, alguacil de
esta ciudad, doy fe que notifiqué el mandamiento de estotra parte contenido a
doña L. M. en su persona. Testigos: Pablo Guillén del Castillo y Lorenzo de
Castillejo, en 21- VIII-1584. Pedro
de Montilla. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1584 Noviembre 9.
A. H. N.: Inquisición, leg.
1.552. El criollo Bartolomé de Ponte, hijo de Niculoso de Ponte y de su
concubina Catalina Jordana, intentó en 1584 pasar a las Indias cuando contaba
veintiséis años de edad. Para ello hizo información en La Laguna de limpieza de
sangre, demostrando ser "cristiano
viejo", conforme a las exigencias de la legislación española para
emigrar a las colonias de América.
La Inquisición se enteró a tiempo
del amaño y Bartolomé de Ponte fue sentenciado el 9 de noviembre 1584, por el
inquisidor licenciado Diego Osario de Sejas a pagar 20 ducados de multa.
La prohibición se hizo efectiva
en los primeros años de la colonización americana.
Véase sobre el particular las
Leyes de Indias (Ibarra), lib. VIII, tit. XXVI, leyes XV
y XVI. (En: A. Rumeu de Armas,
1991, nota a pie de página)
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