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Expediente incoado por Lope de Sosa, Gobernador de
Gran Canaria, como reformador de Tenerife, a petición del
personero Juan Pérez de Zorroza, para señalamiento
de Propios y otros bienes a la isla. Villa de San Cristóbal, 17 de agosto de
1509.
[Comienza el expediente con la
copia del acuerdo del cabildo de 17 de agosto de 1509
por el que la Justicia y Regimiento dan poder al personero Juan Pérez de Zorroza para que procure todo lo conveniente al concejo (pág. 41).
Sigue copia de un escrito presentado a Lope de
Sosa por Pérez de Zorroza, firmado por el bachiller Pedro de
Góngora, que dice:]
Noble e
muy virtuoso señor:=Juan Peres de Corrosa presonero e vezino de la isla de Tenerife como tal presonero e síndico procurador del concejo
de la dicha isla de Tenerife beso las manos de vuestra merced e
le suplico le plega saber que puede haber dos meses, poco
más o menos, que nuevamente vino a mi noticia que Mateo Viña, ginovés, vezino
de la dicha isla, se entremetía a hedeficar ciertas tierras con cierta agua que son en el término de Tacoronte, dentro de la montaña
arriba del camino real e el agua de una fuente que se dice
la fuente de García e quel canónigo Alonso de Samarinas asimismo se entremetía
a hedeficar otras tierras que son en el dicho término de Tacoronte,
en la dicha montaña arriba del camino real que va para nuestra señora la Candelaria, con otra fuente que se dice la fuente de
los Berros e que Bartolomé Benítez se
entremetía a hedeficar otras tierras que son en el término de Tegueste, arriba de las tierras que heran del
señor obispo don Diego de Muros, que
santa gloria aya, con el agua que viene de la montaña de Tegueste e porque así hera que las dichas aguas pertenecían a los propios
del dicho concejo de la dicha isla, yo
como presonero e síndico procurador del concejo de ella, fize cierto
requerimiento a la justicia e regimiento de la dicha isla, juntos en su
cabildo, en que les pedí e requerí
que mamparasen e defendiesen en las dichas aguas a los dichos propios, no consintiendo e defendiendo a las personas
susodichas que no se entremetiesen a hedificar las dichas tierras con
las dichas aguas, e si las avían comenzado a hedificar cesasen de las edeficar dende en adelante, segund
que más largamente en el dicho mi
requerimiento se contiene; e fuéme respondido por los dichos señores del dicho cabildo que yo les mostrase los títulos que los
dichos propios tenían a las dichas aguas
e que ellos farían lo que fuese justicia con cargo que si no les mostrase que fuese a mi cargo e culpa todo el daño que a los
dichos propios se les recrescjesen, e porque yo avía presentado los dichos
títulos de las dichas aguas ante vuestra merced pidiéndole como a reformador las mandase reformar, no las pude venir a
pedir a vuestra merced para que me
las mandase dar para las presentar, porque estuve detenido e empedido con cierta enfermedad que tuve; e
demás e aliende del dicho requerimiento que hize al dicho Cabildo fize otro
requerimiento [a] dicho Mateo Viña que no se entremetiese a edeficar las dichas
tierras con la dicha agua e otros tales requerimientos quise hacer e hiciera a
las otras personas, lo cual no ovo logar porque estaban absentes de la dicha isla de la Villa de San Cristóbal de La
Laguna; después de lo cual torné a
hacer otro requerimiento a los dichos señores del Cabildo haciendo relación de como había requerido al
dicho Mateo Viña, lo que dicho tengo que le requerí, para que todavía le compeliesen que cesase de
hedificar las dichas tierras con la dicha agua, porque hasta entonces no lo habían querido hacer e los
dichos señores en
respondiendo me mandaron que a costa de los propios de la dicha isla yo viniese a pedir los dichos títulos
de las dichas aguas a vuestra merced e asimismo a le pedir como a reformador de
la dicha isla proveyese e remediase en ello amparando e defendiendo en las dichas aguas a los dichos
propios e a mí en su nonbre, mandando e defendiendo a las dichas personas e a
qualquier dellas no se entremetiesen a hedificar ni de aquí adelante hedificasen cosa alguna con las
dichas aguas e sobre todo
vuestra merced proveyese lo que fuese justicia, según que más largamente todo lo suso dicho por lo abtuado
puede parescer a que me refiero.
Por ende a vuestra merced pido e suplico en la mejor
forma e manera que de derecho aya lugar,
como a reformador desta isla e de la dicha isla de Tenerife e de la isla de Sant Miguel de la Palma por la reina
nuestra señora, mande que me sean dados los
dichos títulos de las dichas aguas, los quales ante vuestra merced tengo presentados como dicho tengo, para que por mi
presentados ante los dichos señores del dicho
regimiento como por ellos me fue pedido, fagan e provean lo que les tengo pedido e requerido y esto con protestación que
hago que no sea ni soy visto de apartarme del
derecho por aver presentado los dichos títulos ante vuestra merced, pidiéndole como le pedí la dicha reformación de las
dichas aguas pertenesca e pueda pertenescer
a los dichos propios de la dicha isla o si a vuestra merced más justo e más convenible le paresciere e mas conviniente sea
al derecho de los dichos propios me mande dar e dé su mandamiento o
mandamientos quales complieren e menester sean en la dicha razón para las personas susodichas e para qualesquier
dellas para que no se entremetan a
hedificar cosa alguna con las dichas aguas e si se an entremetido
a las hedificar cesen de aquí adelante de las hedificar hasta tanto que vuestra
merced lo vea e determine e faga en ello lo
que fuere justicia, porque de otra manera podría ser que los dichos propios rescebieren mucho daño e perjuizio,
en lo que vuestra merced puede o debe
remediar, en lo qual allende de administrar justicia rescibiré mucho bien e
merced para lo qual y en lo nescesario e conplidero ymploro el noble oficio de vuestra merced. El bachiller
Pedro de Oongora.
Otrosí digo, señor, que a mi noticia es venido que
Pedro Hernandes Hidalgo, escribano de la reformación, tiene en su poder otros
ciertos títulos de otras aguas y dehesas
pertenescientes a los dichos propios de la dicha isla, los quales vinieron al poder del dicho Pedro Hernandes en cierta manera,
syendo escrivano de la dicha reformación quando
el licenciado (párate ovo cargo de la dicha reformación como reformador destas
islas, é por que a mi cargo e oficio conviene e así me es mandado pedir e cobrar los dichos títulos pido a vuestra
merced mande al dicho Pedro Hernández me los
dé y entregue en la mejor forma e manera que deva por que yo así los pueda llevar e presentar en el dicho cabildo e
regimiento de la dicha isla e para hazer con
ellos aquellas diligencias que convengan para guarda e conservación del derecho de los dichos propios, lo qual digo e pido a
vuestra merced en la mejor forma e manera que de
derecho aya lugar e para ello imploro su noble oficio e yo estoy presto de pagar a dicho Pedro Hernandes su justo e
devido salario.
El dicho escrito presentado en la manera que dicha
es, luego el dicho señor governador e
reformador dixo que lo vería e haría lo que fuese justicia. Testigos Pedro de Vargas e Cristóval Gonc.ales de la Puebla,
vezinos de la dicha isla.
En este dicho día mes e año susodicho el dicho señor governador e
reformador susodicho dixo que mandaba e
mandó a mi el dicho escribano que sacase un treslado de los títulos e sentencias que tocan al Concejo de la dicha isla de
Tenerife e lo dé y entregue al dicho presonero en pública forma.
E yo el dicho escribano por virtud del dicho
mandamiento busqué en ciertos registros que en mi poder están, que
pasaron en mi presencia ante el señor licenciado Juan Hortiz de Carate al tienpo que fue reformador de las dichas islas,
entre las qua-les hallé una escritura
sinada e firmada de Antón de Vallejo, escrivano público de la dicha isla de Tenerife, segund que por ella
páresela, la qual presentó ante el dicho señor licenciado e reformador
susodicho Alonso Sánchez de Morales presonero que a la sasón hera, en siete días del mes de abril de
mil e quinientos e seis años, en las
espaldas de la qual está una sentencia que el dicho señor licenciado Juan Hortiz de Carate dio e pronunció en mi presencia e la
firmó de su nonbre en catorze días
del mes de julio del dicho año de mil e quinientos e seis años, de que fueron testigos que se la vieron leer e pronunciar
Fernando del Hoyo e Alonso Pérez Nava-rrete
e Pedro de Isasaga e Lionel de Cervantes, vecinos de la dicha isla, su tenor de
lo qual uno en pos de otro es este que
se sigue:
En
veinte e nueve de dizienbre de mili e quinientos e seis, en este día estando en cabildo en las casas del señor adelantado don Alonso
Hernández de Lugo donde estava el dicho
señor adelantado e su theniente el bachiller Alonso de Belmente e Fernando de
Trugillo e Lope Fernandes e Guillen Castellano e Alonso de las Hijas e Fernando de Llerena e Sancho de Vargas
rigidores e Jaime Joven mayordomo e jurado de la
dicha isla e Gonzalo del Castillo (l) e así estando ayuntados
todos los dichos regidores e personas
platicaron con el dicho señor adelantado todos los dichos señores sobre razón
diziendo que les diese algunas aguas e otras cosas de que tuviese renta la isla apropiados a ella e los
dichos señores nonbraron e le pidieron el agua
de la Punta del Hidalgo e las dos aguas del valle donde mora el Obispo e otra agua que está detrás de la cunbre de la casa
del Obispo e luego el dicho señor adelantado
dixo que hera contento que él, en nonbre de la reyna nuestra señora, asy como governador e repartidor destas
islas, dava a los propios desta isla las dichas
aguas de suso nonbradas, si no heran dadas, desta forma para que el concejo desta isla las traiga a la plaza pública desta villa
para que ende salgan para provisión, de ai que la lleven a donde vieren que cunple e se aprovechen para los
propios e mandó que se asiente así en los libros de los repartimientos, ítem a
pedimiento de los suso dichos dio e aplicó
para los propios desta isla el dicho señor adelantado, todas las puterías desta isla para que el concejo se
aproveche dellas e las fagan para los propios segund dicho es, para que de la
venta dellas goze la dicha isla como en cosa
suya propia; y él en la forma suso dicha a pedimiento de los suso dichos dio e aplicó para los propios desta isla todos los
bodegones ventas siguientes: una en el camino de Taoro e el otro en la caleta de Taoro del Araotava e el otro
en la caleta de Fernando de Castro e el otro
entre Taoro e Icode, otro en la caleta de Garachieo, que
dizen la caleta del Genovés. Igualmente todos los bodegones desde la punta de Dabte hasta la punta de Anaga por barlovento, lo
qual todo aplicó para los dichos propios t
se lo aplicó e da al concejo sin perjuizio que se entiende si el señor
adelantado no lo a dado antes de agora
e que ninguna persona no pueda usar de bodego-nería, ni mesonería, ni venta, ni
de vino, ni de otras cosas, salvo aquellas personas que tuvieren en ellos puestos
por el concejo ecebto en esta villa de Sant Cristóbal e de Santa Cruz e el lugar del Araotava y en qualquier
lugar que oviere población de vecinos e que le
mandava e mandó asentar así en los libros de los repartimientos e que así lo dava e dio en repartimiento perpetuamente
para siempre jamás. Yo Antón de Vallejo escrivano público e del
concejo de la dicha isla de Tenerife presente fuy en uno con el dicho señor adelantado e regimiento segund que de suso se
contiene e por ende fize aquí este
mió signo a tal en testimonio de verdad. Antón de Vallejo, escrivano público e del concejo.
En catorze días del mes de julio de mili e
quinientos e seis años el dicho señor reformador
pronunció la dicha sentencia en la dicha villa de San Cristóval de La Laguna. Testigos que fueron presentes Fernando del
Hoyo e Alonso Pérez Nava-rrete y Pedro de Isasaga e Leonel de Cervantes,
vecinos de la dicha isla. E después de lo suso dicho, en ocho días del
mes de Setienbre del dicho año de mil e quinientos e seis años el dicho señor
reformador mandó dar e dio un su mandamiento firmado de su nonbre e de mí el dicho escrivano segund que por él paresce,
su tenor del qual es este que se sigue—va entre renglones, do diz escrivano.
Yo, el licenciado Juan Hortiz de (párate, reformador de estas islas de
Oran Canaria e Tenerife e San Miguel
de la Palma por sus Altezas, hago saber a todos los vecinos e moradores de esta
dicha isla de Tenerife como en catorze días del mes de Julio que a postre pasó de este año de quinientos e
seis años, reformando como reformé la dehesa
de esta villa de San Cristóval a pedimiento de Alonso Sánchez, presonero
de esta dicha villa e la confirmé, conforme a los poderes de sus Altezas, para que el dicho concejo e vecinos de la dicha
isla la tengan e posean por dehesa común
para los pastos de sus ganados e bestias, segund e en la manera que hasta aquí la han tenido e acostunbrado, conviene a
saber desde el peñol de Tegueste fasta el
corral del herradero e de allí hasta el camino que va desde esta dicha villa a
la montaña a la fuente del Qovernador e de allí al camino de las Carretas
abaxo yendo por el camino fasta el
asomada de esta dicha villa e dénde yendo hazia la dicha villa a man derecha por la falda de la montaña e de allí
derecho a la cumbre del tejar de Alonso Galán e de allí el cochillo en la mano hasta el asomada de Tahodio e de
allí al valladar del Obispo e de allí
por el cochillo fasta el peñol aguas vertientes a la Laguna así que es
la dicha dehesa de circuito de los dichos linderos e dentro la qual dicha dehesa por mí fue confirmada por los dichos
límites e mojones con tanto que si alguno o algunas personas quisieren facer e
fabricar algunas casas las labren e fabriquen fazia la parte del puerto de Santa Cruz e fazia la Villa de arriba
fazia la parte de las montañuelas e
dexen el paso para el abrevadero de la laguna por do puedan entrar e salir los ganados libremente a la dicha laguna
segund que fasta aquí a estado y está e
qué ninguna persona pueda hacer ni haga casa ni otro hedeficio alguno desde la
casa de Pedro de Isasaga hasta la casa de Sancho de Vargas, las quales dava e
dio por linderos e mojones de la
dicha dehesa para que desde las dichas casas del dicho Pedro de Isasaga e Sancho de Vargas fazia la casa
del Obispo no se pueda hacer ni haga
casa ni otro hedeficio alguno, de esquina a esquina de las dichas casas sea amojonado e quede por dehesa para agora e para
siempre jamás e quien quiera que quisiera hacer casas que las haga a las
partes de suso declaradas aviendo primeramente
para ello licencia e facultad de quien la deve ayer, segund que es uso e
cos-tunbre e todos aquellos que tuvieren tierras de pan llevar desde la huerta
de Antón Martín Sardo hasta la casa
de Alonso Galán las cerquen en manera que no puedan rescebir daño en
ellas e que dentro de un año primero siguiente las pongan de viñas e árboles e
guertas ca para esto se les da licencia que las puedan tener e con condición
que no las puedan senbrar e que si las senbraren por la primera vez las ayan perdido e queden por dehesa común e que no puedan
hacer en ellas otro hedeficio alguno
so la dicha pena e todas otras qualesquier heredades que hayan sido dadas e repartidas dentro de los dichos límites de la dicha
dehesa doy por ningunos e de ninguno
hefeto e valor ecebto la huerta de Juan Páez e lo que está confirmado a Antón Martín Sardo e las viñas que están junto
con la laguna las quales son de Gonzalo
de Castañeda e de Fernando de Trujillo e de Alonso de las Hijas e de Miguel Márquez e de Fernando de Llerena e de Juan
Capata e otra viña de Juan Rodríguez c.apatero por quanto paresce que está
cercado e plantado y es en honrra desta
dicha villa con tal que no se entiendan a labrar ni plantar más de lo que oy
día tienen cercado ellos ni otros
algunos, hasta que se señale pago donde puedan plantar viñas, así dentro de los dichos límites como
fuera de ellos con tal que si oviere de
ser sea desde el portezuelo de Tegueste hazia el dicho peñol e no en otra parte
e las viñas e huertas que tuvieren
dentro de los dichos límites las tengan cercadas, de manera que ningund ganado vaquno o otro
qualquier que deva e pueda andar por
la dicha dehesa non pueda entrar ni hacer daño en las dichas huertas e viñas e si entraren que non las puedan pedir ni llevar por
ello pena ni daño ni otra cosa alguna,
lo qual se manda pregonar publicamente para que todos lo sepan e ninguno
pretenda inorancia. Fecho a ocho días del mes de setienbre año del nascimiento
de nuestro salvador Jhesu Christo de mil e quinientos e seis años.—El
licenciado de (párate.—Por su mandado—Pero
Fernandes.
En el dicho día, ocho días del dicho mes de
setienbre del dicho año de mili e quinientos e
seis años por mandado del dicho señor reformador yo, Pero Hernandes escrivano de sus Altezas e de la dicha reformación,
fize pregonar este dicho mandamiento en mi
presencia e de los testigos de yuso escritos, el qual apregonó Lope Macías,
pregonero de la dicha isla, en la plaga pública de la villa de San Cristóval,
de berbo ad berbum, segund que en él se contiene. Testigos que fueron presentes
Guillen Castellano regidor e Alonso Galán e
García Páez e otros muchos vezinos de la dicha isla.
E
así mismo hallé en los dichos registros otras dos sentencias que el dicho señor
reformador dio e pronunció e firmó de su
nonbre en la dicha villa de San Cristóval en veinte días del mes de otubre de mili e quinientos e seis años de que
fueron testigos que las vieron leer e
pronunciar al dicho reformador, Alonso Vello, Lope Gallego e Pedro Negrín e
Lope de Fuentes e otros muchos vezinos y estantes en la dicha isla, su tenor de las quales dichas
sentencias, una en pos de otra, es este que se sigue:
E después de lo suso dicho en la villa de San Cristóval de La Laguna
en veinte días del mes de otubre de dicho año de mili e quinientos e seis años
el dicho licenciado e reformador suso dicho
dixo que declarava e declaró e dava e adjudicava e dio et adjudicó al concejo e vecinos de la dicha isla de San Cristóval
una fuente de agua que es en el puerto de
Tegueste que viene por encima de la casa del Obispo a dar en un molino que hacía Antón Sanches, con otros
dos arroyos de agua que vienen por debaxo de
la casa del Obispo que viene a dar al tejar para que las puedan traer e traigan
a la dicha villa para el mantenimiento e proveimiento de los vecinos de ella e para lo que más vieren que cumpla al dicho
concejo con la fuente del Go-vernador e con la
fuente de los Berros e con la fuente de Juan Fernandes con otra agua que está
junto a ella que hera de Guillen Castellano e Lope Fernandes con el agua que sale en Tacoronte, junto a la mar, debaxo
de las tierras del Adelantado, las quales ayan e
tengan para agora e para sienpre jamás para abrevaderos de los ganados de los vecinos de la dicha isla, revocando como
revocava e dio por ningunos todos e quaksquier
títulos de repartimientos que el Adelantado don Alonso Fernández de Lugo aya dado sobre las dichas aguas a
qualesquier persona o personas que sean de
qualquier calidad e condición que sean e si nescesario hera dixo que los casava e anulava para que agora ni en ningún tienpo
no fagan fee ni prueva lo qual adjudicava e
aclarava e dava e dio casava e anulava e quitava las dichas aguas a las personas a quien harán dadas e las adjudicava al
dicho concejo e vecinos de la manera suso dicha por virtud de los poderes que
de sus Altezas tenía e tiene por virtud de los quales
mandava e mandó que todos los vecinos de la dicha isla que lo guarden e cunplan so pena de doszientas doblas para la
cámara e fisco de sus Altezas, so la
qual dicha pena exortava e requería a las justicias de esta isla o a qualquier dellas los amparen e defiendan tn la posesión e
propiedad dellas e no consientan ni den
lugar a que sean molestados ni quitados ni perturbados ni despojados de las dichas aguas e de qualquier dellas ca él por esta
su sentencia e declaración losampa-rava
e defendía e avía por amparados e defendidos e mandava e mandó al alguacil mayor o su lugarteniente luego pusiese al dicho
concejo e vecinos de la dicha villa e
isla en la posesión velcasi de las dichas aguas e ce cada una de ellas e que
ansí lo mandava e declarava e adjudicava por virtud de los dichos
poderes.—El licenciado de Qárate.
E ansi mismo dixo que visto el dicho pedimiento e
requerimiento a él hecho sobre el agua de la
montaña de García e así mismo la necesidad que los vecinos tienen de agua para
la labor e ganados della del valle de Tacoronte e otras tierras junto con el dicho valle de que aviendo la dicha agua sería Dios
e sus Altezas más servido e la isla e vecinos della aprovechados que
declarava e declaró e dava e dio la dicha agua a los vecinos de la dicha isla
para en que hagan dos pilares e más si menester fuese en que bevan los ganados
de la dicha labor en que podrá aver una ac.ada de agua e que si mas oviere de la dicha ac,ada lo
adjudicava e adjudicó al concejo de la dicha isla para que de ello haga aquello que más cunpla al servicio de sus
Altezas e bien de la dicha isla e que rebocava e rebocó si nescesario
hera todos e qualesquier títulos que el
dicho adelantado don Alonso Hernández de Lugo governador desta dicha isla a
todas e qualesquier persona e de qualesquier ley e condición que sea e mandava
e mandó al alguacil mayor o a su lugartheniente que ponga en la posesión de la dicha 'agua al dicho concejo e vecinos de la dicha
isla para que le hayan e tengan para agora e para sienpre jamás para lo
suso dicho e ansí metido los ampare e defienda en la tenencia e posesión de la
dicha agua ca él lo aprovava e defendía por virtud
de los poderes que de sus Altezas tenía e tiene e mando al dicho alguacil mayor
o a su lugartheniente que ansí lo guardasen e conpliesen so pena de dozien-tas doblas de oro para la cámara e fisco de sus
Altezas so la qual dicha pena dixo que
exhortava e requería a las justicias desta dicha isla o a qualquier dellas que
ansí lo conpliesen e guardasen e
conpliéndolo los amparase e defendiese en la dicha tenencia e posesión e no consintiese ni diese
lugar que por ningunas personas de. qualquier
ley o condición que fuesen fuesen desapoderados ni quitados ni despojados
lo qual mandava e mandó e adjudicava e adjudicó e exhortó por virtud de los dichos poderes.—El licenciado de (párate.
En el dicho día veinte días de otubre del dicho año
en presencia de mí, Pero Her-nandes, escrivano
de sus Altezas e de la dicha reformación, fueron apregpnadas estas sentencias desta otra parte por Lope Macías,
pregonero, en mi presencia. Testigos, Juan Perdomo, jurado, e Diego Dorador e Cristóval de Aponte, vecino
desta isla.
En los quales dichos trestados el dicho señor governador e reformador
suso dicho dixo que interpone e interpuso
su abtoridad e decreto judicial para que valgan e hagan fe e así
como valen e hazen fee las,dichas escrituras oreginales que en poder de mi el dicho escrivano quedan. Testigos que fueron
presentes a lo que dicho es, el dicho
Pedro e Cristóval Goncales de la Puebja, vezinos de la dicha isla.
Fechos e sacados, corregidos e concertados fueron
estos dichos treslados con las dichas escrituras e sentencias
oreginales en la dicha cibdad del Real de Las Palmas en sábado seis días del mes de otubre año del nascimiento de Nuestro
Salvador Jesucristo de mili e
quinientos e nueve años. Testigos que fueron presentes Pero Ramires e Juan de Marquina, criados del dicho señor
governador
E yo el dicho Pero Hernandes Hidalgo, escrivano de
la Reina nuestra señora e su escrivano e
notario público en la su corte e en todos sus reinos e señoríos e escrivano de
la reformación de las dichas islas por su Alteza, presente fui en uno con el dicho señor licenciado Juan Ortiz de Qarate,
reformador que a la sasón fue de las dichas
islas e con el muy noble e generoso cavallero el señor Lope de Sosa que a la sasón es reformador del las por su Alteza a todo lo
que dicho es e por pedimiento del dicho Juan
Peres presonero suso dicho e mandamiento del dicho señor governador e reformador suso dicho e por la comisión que para
ello me "dio estos dichos treslados fize escrevir e tresladar de las dichas escrituras e sentencias
oreginales e fui presente con los
dichos testigos a las corregir e consertar e van ciertas e por ende fize aquí este mió signo a tal en testimonio de
verdad.—Pero Fernandes.
E así fecha la dicha presentación el dicho Juan
Peres presonero suso dicho dixo que pedía e
pidió a los dichos señores justicia e regimiento le defendiesen e amparasen en nonbre del concejo de la dicha isla de
Thenerife en la tenencia e posesión de las
dehesas e aguas y otras cosas contenidas en la dicha escritura, conforme a las sentencias sobre ello dadas e que si nescesario hera
de nuevo le metiesen en la posesión e le amparasen en ella, lo qual dijo que
les requería de parte de la reina nuestra
señora e pidiólo por testimonio.
E luego todos los dichos señores dixeron que vista
la dicha escritura e sentencias en ellas
contenidas que mandavan ser llevadas a debido hefeto e esecutadas e en conplimiento dello el señor alcalde mayor mandó dar
su mandamiento para el alguacil mayor y su
lugar teniente que luego que fuere requerido por el presonero cumpla la dicha carta e sentencias e mandamientos en
ella contenidas, como en la dicha carta se
contiene e por consiguiente le ampare en la tenencia e posesión de lo suso dicho en nonbre de la isla al dicho presonero e le
meta en la posesión de todo ello.
E luego el dho Bartolomé Benítez regidor suso dicho
dixo que en quanto a lo que faze en su perjuizio la dha sentencia del
licenciado Qárate porque agora avía venido a su
noticia de le tomar su agua de Tegueste que no le pare perjuizio lo qual dixo después de ser levantados de cabildo en haz del
dicho bachiller Pero Hernández de Alonso de
las Hijas e del dho. presonero.
E después de esto en treze días del dho. mes de
otubre del dho. año el dho. Juan Pérez paresció
ante el dho. señor alcalde e dixo que le mandase dar el dho. mandamiento.
E luego el dho. señor alcalde mayor dixo que se le
mandava dar e dio el tenor del qual es éste que se sigue:
Alguazil mayor de esta isla o vro. lugar teniente. Yo vos mando que
cada e quando vos pidiere Juan Pérez
de Qorroc.a, presonero de esta isla e síndico procurador,
que le amparéis e defendáis en la tenencia e posesión de las dichas dehesas e aguas e otras cosas que a esta isla fueron dadas en
repartimiento por el señor adelantado e governador don Alonso Hernandes de
Lugo, así como repartidor e fueron reformadas
por el Licenciado Juan Hortiz de Qárate como reformador contenidas en una escritura firmada del señor governador Lope de
Sosa e de Pero Hernández escrivano de su Alteza
lo hagáis e cumpláis sin impedimento alguno, e si nescesario fuere e vos lo pidiere le dedes y éntreguedes de
nuevo la posesión de todo ello para que él en
nombre del concejo la tome e aprehenda e no consintades que de ella ni de parte de ella él ni el dicho concejo sea
molestado ni perturbado hasta tanto que sea
oydo por fuero e juizio fecho a 13 de otubre de 1509. Fernando de Llerena.—
Antón de Vallejo, escrivano público e del Concejo.
E después desto en lunes que se contaron veinte e
ocho días del mes de otubre del dicho año
estando en la montaña que se dize de García que es en la dicha isla al agua e fuente corriente que es en la dicha montaña
que se dize la fuente de García en presencia
de mi el dicho escrivano e de los testigos de yuso escriptos paresció ende
presente el dicho Juan Pérez de Corrosa e fizo presentación e leer e
noteficar fizo por mí el dicho escrivano a Diego Fernández Amarillo, teniente
de alguazil de la dicha isla, la dicha carta e
sentencias en ella contenidas que de suso va encorpo-rada con el dicho mandamiento del dicho señor alcalde mayor Hernando
de Llerena e así presentado e leído todo
lo suso dicho en haz del dicho Diego Fernández Amarillo,
alguazil susodicho, el dicho Juan Pérez de Corroga dixo en el dicho nonbre de la dicha isla así como presonero e síndico
procurador della por virtud de los poderes de
suso encorporados, cunpliese la dicha carta e sentencias e mandamiento del
dicho señor alcalde mayor de suso encorporado e que
en cunpliéndolo le retuviese e anparase en la
tenencia e posesión de ¡as dichas fuentes e aguas contenidas en las dichas sentencias e mandamientos con la dicha dehesa
e con todo a ello anexo e per-tenesciente si nescesario hera a mayor
abundamiento de nuevo le metiese en la dicha tenencia
e posesión e que lo pedía e pidió por testimonio e a los presentes rogó dello le fuesen testigos que fueron el bachiller
Pero Hernandes e Guillen Castellano e Alonso de
las Hijas, regidores, e Sancho de Herando escrivano de las entregas de la dicha isla.
E luego el dicho Diego Fernandes, alguacil suso
dicho, dixo que estava presto de lo hacer e cunplir
según e como le hera mandado e en conpliéñdolo lo tomó por la mano al dicho Juan Pérez de Corroc.a~e se
fueron a la dicha agua e dixo que le amparava e defendía en la tenencia e
posesión della e de nuevo dixo que le metía e metió en ella e se la dava e dio y el dicho Juan Peres dixo que la
tomaría e aprehendía e aprehendió beviendo
como bevió de la dicha agua e meneó cantos de una parte a otra e rogó e
cortó de las yerbas e árboles que ende heran e en señal e testimonio de posesión e del lugar e sitio donde lo
susodicho pasó hecho dende a los que ende
estavan los quales se salieron pacíficamente sin contradición alguna e fecho lo susodicho el dicho Juan Pérez dixo que se tenía
por verdadero señor e poseedor de la dicha agua e
fuente susodicha en nonbre de la dicha isla e de todo lo a la dicha agua anexo e pertenesciente e de todas sus
entradas e salidas e pidiólo por testimonio. Testigos los dichos.
E luego fuimos a otra fuente que se dice de Guillen
Castellano que es debaxo de- un cerro a la
abaxada de un barranco e el dicho alguacil así mismo dixo que amparava e defendía al dicho Juan Pérez en la tenencia
e posesión de la dicha fuente e agua e que
de nuevo le dava e dio la posesión della al qual dicho Juan Pérez tomó por la
mano e le puso en la dicha agua el dicho Juan Pérez, dixo quel tomava e
aprehendía e aprehendió, etc.
E luego fuimos a la fuente que se dize de Juan
Fernández a donde el dicho alguacil así mismo dixo que amparava e
defendía al dicho Juan Pérez en la tenencia e
posesión de la dicha fuente e agua, etc.
E luego fuimos a la fuente que se dize de los Berros y el dicho
alguacil asímismo dixo que amparava e
defendía al dicho Juan Pérez en el dicho nonbre en la tenencia e posesión de la dicha fuente e agua, etc.
E luego asimismo fuimos a otra fuente que se dize
del Adelantado e el dicho alguacil dixo que
ansi mismo amparava e defendía al dicho Juan Pérez en el dicho nonbre en la tenencia e posesión de la dicha fuente
e agua, etc.
E después desto en doze días del mes de novienbre en
la dehesa de la laguna de la dicha villa de San Cristóval ende estando junto
con la madre del agua que viene a la placa de
la dicha villa, el dicho Diego Fernandes alguacil suso dicho por virtud de la dicha carta e mandamiento dixo que al
dicho Juan Pérez de Corroca, Pre-sonero suso
dicho, le amparava e defendía en el dicho nonbre en la tenencia e posesión de la dicha dehesa e madre del agua so los
linderos e límites segund e como por el señor
adelantado así como governador e repartidor fue dada e reformada por el dicho señor licenciado (párate así como
reformador e que lo metía e metió de nuevo en la posesión de la dicha dehesa etc., e de la dicha agua con todo
lo a ello anexo e pertenesciente a que fueron
testigos presentes Guillen Castellano, Alonso de las Hijas, el bachiller Pero Hernandes, regidores.
E luego dende a poco fuimos a la montaña que se dize
del Obispo, término de la dicha villa,
adonde estando en una agua corriente por un arroyo que parescía ir a la guerta de Juan Vanes clérigo e de ai a dar en
unos dornajos do beven los ganados de los
vecinos, el dicho Diego Fernandes, alguacil suso dicho, por virtud de la dicha carta e mandamiento dixo que ansí mesmo amparava e
defendía en el dicho nonbre en la tenencia e
posesión de la dicha agua, etc.
E luego así mismo el dicho Diego Fernandes, alguazil
suso dicho, por virtud de la dicha carta e
mandamiento dixo que ansy mismo amparava e defendía al dicho Juan Pérez de Corrosa, presonero suso dicho en el
dicho nonbre en la tenencia e posesión de otra
agua corriente por un arroyo que es en la dicha montaña que se junta con el arroyo del agua suso dicha e que de
nuevo le dava e dio la posesión, etc.
E luego fuimos a un arroyo de agua corriente que es
en Tegueste término de la dicha isla que descendía de una montaña
alta por un arroyo abaxo el qual dicho Diego Fernandes,
alguacil suso dicho dixo, que por virtud de la dicha carta e mandamiento de suso encorporado asi mismo defendía e amparava
al dicho Juan Pérez de Corroga presonero
suso dicho en la tenencia e posesión de la dicha agua corriente por el dicho arroyo, etc.
E luego fuimos a unas dos fuentes de agua que son
cerca de la mar debaxo de las tierras del señor adelantado don Alonso Hernandes
de Lugo donde se dezía ser de Afonsyanes e allí
estando el dicho Diego Fernandes, alguacil suso dicho, por virtud de la dicha carta e mandamiento suso dicho
dixo que amparava e defendía al dicho Juan
Pérez de Corrosa en la tenencia e posesión de las dichas dos fuentes de agua, etc.
En diez e siete días del mes de mayo año' del
nascimiento de nuestro Salvador Jesuchristo
de mili e quinientos e treze años el Señor licenciado Cristóval Lebrón teniente de Oovernador de las islas de Thenerife e
La Palma por mandado de la reina nuestra señora en lugar e por el muy manifico
señor don Alonso Fernandes de Lugo, adelantado
de las islas de Canaria e governador e justicia mayor de las dichas islas por su Alteza e los señores Pedro de
Vergara, alguacil mayor de la dicha isla e Andrés Suárez Oallinato e
Oirónimo de Valdés, Fernando de Llerena, Guillen Castellano, regidores e Alonso
de las Hijas fiel y esecutor por presencia de my Antón de Vallejo escrivano público e del Concejo de la
dicha isla, visitaron la dehesa de la dicha
villa cunpliendo e faziendo aquello que por cabildo avía seído acordado, en
la qual visitación pasó lo siguiente: paresció que desde una esquina
que venían consiguiendo de hazia la laguna a la
parte de Tegueste, yendo por una pared en adelante que desde do se
hazía buelta hazia a la laguna e comienca una gavia e una media pared de piedra que va hazia la cunbre de Tegueste de
manera que está un cercado con su valladar
que rodea al derredor e va a lindar con viñas que diz que fue del theniente Fernando de Trugillo e Miguel Márquez lo qual
parescía estar nuevamente plantado y
hedeficado contra la reformación e de se saber e procurar que en ello se haga
justicia e los que los tenían heran
Miguel Marques e Alonso de las Hijas e otros.
E de ai el dicho señor licenciado e señores fueron
hazia la viña de Juan Rodrigues, do parescía
ante de llegar a la dicha viña en una ladera tenía fecha una casa Manuel Martín
con un cercado en que tenía ciertos sarmientos e hortaliza e trigo e cevada senbrado a la falda de la mesa, lo qual
parescía ser contra la reformación de la dicha dehesa por estar dentro en la
dehesa. Fuéle preguntado que tanto avía que avía fecho el hedeficio. Dixo que siete o ocho meses la casa e lo al
ocho años e que tiene título antes de la
reformación. Fue acordado que se faga justicia e se vea ay en esta heredad dos cercados.
E de ai fueron a la dicha viña del dicho Juan
Rodrigues, alrededor de la qual está una otra
cerca que baxa hazia la laguna fasta hazia una casa pagiza e buelve hazia el poftechuelo de Tegueste e buelve al drago e va por
mitad de la cumbre a juntar con el dicho
Manuel Martín, lo qual Fernando de Llerena tenía al presente que lo avía
conprado, paresce que lo que está ocupado que está e entra en la reformación de
la dehesa e que entrava en ella. Ase de ver para
que se haga justicia.
Otrosí se halló del majuelo de Alonso de Alearás
hazia Tahodio está senbrado de pan dize que lo
que así está senbrado hera la huerta de Antón Martín Sardo e que non entra por dehesa en la reformación.
Otrosí se halló en una tierra que es abaxo de la
viña de Miguel Marques, que se dize ser de los
herederos de Fernando de Trugillo, regidor, que en ella non estava hedeficada
viña ni otra cosa. Mandóse así poner para que se vea en justicia por cabildo.
Otrosí se mandó poner como ay ciertos hedeficios
fechos de la esquina de la casa de Sancho de
Vargas a la esquina de la casa de Pedro de Isalsaga. Ase de platicar por cabildo. (')
Aren.
MI. La Laguna, M-VI-1.
(1) Este
cabildo no está sentado en el Libro de acuerdos.
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