La Audiencia Real en
Canarias volvió a lo que solía, mas el Rey quiso evitar cualquier confusionismo
derivado del cambio de régimen y se propuso delimitar bien las funciones del
regente, no fuese a ocurrir, como en efecto ocurrió, que éste, creyéndose un
capitán general con toga inaugurase su gobierno marcándolo con el mismo signo
de despotismo militar.
La Real cédula de 21 de mayo de
1594 fue seguida, el mismo día de una carta no menos importante, por la que
Felipe II, volviende a reiterar lo dispuesto en cédulas de. 23 de agosto de
1578 y 27 de enero de 1579, recordaba al regente y oidores la obligación en que
estaban de respetar en lo militar la autoridad única e indiscutible de los
gobernadores. Dicha carta, de 21 de mayo de 1594, decía así:
“El Rey:
Mi regente y oidores de la Audiencia que residen en
las islas de Canaria.
Por otros despachos entendereis
como yo me he resuelto, por algunas causas que han parecido convinientes a mi
servicio, bien y sosiego de esa isla y las demás, que salga la gente de guerra
que hasta agora a estado de presidio en ellas y que las cosas de la guerra
vuelvan a su primer estado; e porque siempre que yo mando proveer gobernadores
para esas islas hice elección de personas prácticas en la guerra, y esta misma consideración
se avia de tener en los que se ovieren de proveer, a parecido acusaros dello a
fin de encargaros y mandaros como lo hago que, pues los dichos gobernadores os
an de reconocer superioridad En todo, les deys a cada uno dellos para cualquier
ocasión de guerra que en su distrito se ofrezca horden general para que durante
la tal ocasión pueda el dicho gobernador disponer y hordenar lo que convenga
para la defensa y seguridad de las tierras de su distrito y ofensa a los
enemigos, dando vosotros asimismo orden a los naturales de las dichas yslas
para que obedezcan a los dichos mis gobernadores, sin que sea necesario que
ellos ni los dichos naturales os lo pidan ni vosotros la deys de nuevo cada vez
que se ofrezca la ocasión, y no embaraceys en las dichas cosas de la guerra,
que por ser tan fuera de vuestra profesión no podeis estar tan al cabo de lo
que conviene como los que la han ejercitado, con lo cual se excusaran los daños
que de lo contrario podrían resultar a mi servicio y seguridad de las dichas yslas,
que es a lo que aveys de atender con particular cuydado”.
Todavía un día más tarde el Rey
expidió otra Real cédula, de 26 de mayo de 1594, por la que recordaba “a vos el
regente y jueces de la nuestra Audiencia” la obligación en que estaban de no impedir
que las islas pudiesen enviar sus mensajeros a la corte siguiendo la inmemorial
costumbre.
Como se ve, era imposible atar
más los cabos sueltos para asegurar el equilibrio entre las distintas
autoridades y corporaciones regionales en aquellos momentos de máximo peligro.
Sin embargo, ese equilibrio no
existió, pues desde el mismo instante en que don Antonio Arias tomó posesión de
su cargo de regente se dispuso a reducir al mínimo las facultades de los
gobernadores de Gran Canaria y Tenerife, tanto en materia civil como militar,
amenazando con retornar a los tiempos de don Luís de la Cueva, con riesgo evidente
para las islas, pues mientras éste era un experto soldado aquél no pasaba de un
inepto hombre de toga.
Los gobernadores Melchor de
Morales y Tomás de Cangas hicieron oír sus voces en la corte señalando la
gravedad de la situación y el peligro que coman las islas, provoeando así una
nueva Real cédula, de 11 de diciembre de 1594, aclaratoria de la carta de 21 de
mayo, si es que cabía aclaración dados los términos precisos de la misma: “y
porque después se ha entendido-decía la
Real cédula de 11 de diciembre-que vosotros pretendeys que,
conforme a lo contenido en el dicho capítulo, aveys de dar la horden de lo
[que] allí se os dize a los gobernadores de las dichas islas, de lo que han de
hazer para la defensa y seguridad de ellas en cualquier invasión o rebato que
se ofrezca, y mi intención no fue ésta sino por lo que tocaba al decoro y
autoridad de esa Audiencia como dieses de una vez para todo el tiempo que
durasen en sus oficios a los dichos mis gobernadores el manejo y gobierno de
las cosas de la guerra, para que ellos como prácticos y experimentados en ella
dispusiesen y ordenasen y executasen lo que viesen convenir, sin que vosotros
os embarasades en cosa. ninguna que a esto tocase ni los dichos gobernadores
tuviesen necesidad de acudir a vos para lo que les pareció ser conveniente a la
defensa y seguridad de 1o que cada uno tuviese a su cargo, porque teniéndose
como se a tenido y siempre se tendrá cuidado de proveer soldados de mucha
práctica y experiencia en aquéllos oficios sabrán mejor disponer y ordenar las
cosas de la guerra, y vosotros quedareis mas libres y desembarzados para lo que
toca a vuestro ministerio, de que ha parecido avisaras y encargaros y mandaras
como lo hago que, en conformidad de lo susodicho y no en otra manera, deys la comisión a los dichos gobernadores para
que ellos tengan y tomen a su cargo lo que tocase a la, guerra, guarda y
defensa de las dichas yslas, sin darles regla ni orden particular de lo que an
de hazer, pues esto a de quedar reservado a 1o que les pareciere según lo cual
vien convenir y lo que pidieren los casos y ocasiones que se ofrecieren, y de
1o que en cumplimiento de esto hizieredes me avisareis. De Madrid, a once de
diziembre de mil quinientos noventa y quatro años. Por mandato del Rey No.
Señor. -Andrés de Prada.”
El tiempo dirá si esta orden tuvo
un cumplimiento estricto o si fue repetidas veces vulnerada por la Audiencia de Canarias. (A.Rumeu de Armas, t.II. 2ª pte.
1991)
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