Eduardo Pedro García Rodriguez
27
Poder a Alonso
de Lugo para que pudiese realizar
por propia decisión, el
repartimiento de las tierras de la isla de Tenerife. Se rectifica así la carta
real de 28 de diciembre de 1493, que exigía la intervención simultánea de un
comisionado regio.
Burgos,
5 de noviembre de 1496.
[Al margen:]
El Rey e la Reyna.
Poder Alfonso
de Lugo para que él sólo pueda fazer e faga el repartimiento de las tierras de
la ysla de Tenerife.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. Por quanto al tiempo que vos Alonso de lugo, nuestro governador de la ysla de
Thenerifee, fuystes por nuestro mandado a conquistar la dicha ysla, se asentó
con vos, por nuestro mandado, que acavada de ganar la dicha ysla mandaríamos
nonbrar una persona que junto con vos entendiese en el repartimiento de las
tierras, casas e heredades que en la dicha ysla ay, para lo dar e repartir a
las personas que a ella fuesen a poblar, lo qual repartiesedes segund que a
vosotros bien visto fuese; e porque agora nuestra merçed e voluntad es que vos
solo entendays en fazer e fagades el dicho repartimiento, por esta nuestra
carta vos damos poder e facultad para que vos sólo podays fazer e fagades el
dicho repartimiento, segund que a vos bien visto fuere que se deve hazer para
que la dicha ysla pueble. E por esta nuestra carta vos damos poder e facultad
para ello, segund dicho es; e fazemos merced a las personas a quien vos dierdes
e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la dicha
ysla de Tenerifee, e dello le dierdes vuestra carta, para que sea suyo e puedan
fazer dello segund e como e de la forma e manera que ge los vos dierdes, e con
las mismas condiçiones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de
nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a
çinco días del mes de nobienbre, año del nasç;imiento de nuestro salvador Jhesu
Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=Yo Miguel Peres
d'Almalçán, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escrevir
por su mandado.
E en las
espaldas, M dottor. =Archidiaconus de Talabera. =Licenciatus Çapata.=Uarez
(sic), in decretis baccalareus (rubricado)
(A.S.: Registro del Sello. Fol. 9).
28
Carta de
merced para que Alonso de Lugo pueda añadir en su escudo de armas un cuartel
más “con, dos yslas e dos fortalezas” (inédito*).
Burgos,
5 de noviembre de 1496.
[Al margen:]
El Rey e la Reyna.
Merçed para
que Alonso de Lugo pueda traher ciertas armas.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. Por quanto a los reyes e prínçipes es propia cosa honrrar e
sublimar a fazer graçias e merçedes a sus súbditos e naturales especialmente
aquellos que bien e lealmente les syrven; lo qual por nos acatado, e
considerado los muchos e buenos e leales serviçios que vos Alonso de Lugo nos
avedes fecho e fazedes de cada día, especialmente en las conquistas de las
yslas de Thenerifee e Sant Miguel de La Palma que vos por nuestro mandado fuystes a
conquistar e conquistastes, e las reduzistes a serviçio de Dios e nuestro,
donde pusystes vuestra persona a mucho arrisco e peligro, e truxistes a los que
se llamavan reyes de las dichas yslas a nos dar la obediençia e reberençia que
devían; e por que quede memoria de tan señalados serviçios de vos e de vuestro
linaje e deçendientes, thenemos por bien e es nuestra voluntad emerced: que
alende e demás de vuestras armas, de vos dar por armas las dichas dos yslas e
dos fortalezas en medio dellas, para que las podáys meter e metáys en el escudo
de las dichas armas que agora vos thenéys; las quales vos tengáys e traygáys en
vuestro escudo e reposteros e después de vos vuestros deçendientes e linaje. E
mandamos que sean conocidas por vuestras armas e de vuestro linaje, e que por
persona ni personas algunas non vos sea puesto ynpedimento alguno en el traer
dellas, por quanto nos vos las damos e mandamos que las ayaes e sean conoçidas
por vuestras doquier que las pusyerdes.
De lo qual vos
mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro
sello. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de novienbre, año del
nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa
e seys años.=Yo el Rey.=Yo la
Reyna.=E yo Miguel Peres d' Almaçán, secretario del rey e de
la reyna, lo fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas: M. el doctor.
=Archidiaconus de Talavera.=Licenciado Çapata. = Uarez (sic) , in decretis
baccalareur (rubricado) (A. S..: Registro del Sello. Fol.8.)
29
Inçitativa del
Consejo real a los gobernadores de Gran Canaria y Tenerife para que obligen a
los vasallos de doña Inés Peraza, señara de Lanzarote y Fuerteventura que le paguen
los derechos de 1o que de estas
islas sacaron y llevaron a aquellas (inédito*) .
Burgos,
14 de noviembre de 1496.
[Al margen:]
Doña Ynés Peraza. Ynçitativa.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos los nuestros govemadores de la Grand Canaria e de
la ysla de Tenerifee e a cada uno de vos, salud e graçia.
Sepades que
doña Ynés Peraça nos hizo relaçión por su petiçión e carta, diziendo: que
quatro vasallos suyos, de una su ysla, se le avían y do y llevado sus faziendas
syn le pagar los derechos a ella devidos e pertenescientes; e diz que asymismo
le avían levado furtados çiertos ganados suyos, en lo qual diz que ella avia
rescibido e rescibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que
sobrello proveyésemos mandándole dar nuestra carta para vosotros, para que donde
quiera que los dichos sus vasallos pudiesen ser avidos los constriniésedes e
apremiásedes a que le pagasen sus derechos e le tornases e restituyesen lo que
asy le avían levado; e que vosotros de aquí adelante les fisyésedes buena
vezindad e non consyntiésedes que ascondidamente le fuesen levados los dichos
sus vasallos syn que primeramente le pagasen lo que le deviesen, o como la
nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a vos e a
cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiçiones que luego veades lo
susodicho e, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e syn
dilaçión que ser pueda, no dando lagar a luengas ni dilaçiones de maliçia,
salvo solamente la verdad sabida. fagáys e administréys a la dicha doña Ynés Peraça
entero conplimiento de justiçia, por manera que la ella aya e alcance e por
defecto della no tenga cabsa ni rasón de se nos más venir ni enviar a quexar
sobrello. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, etc.
Dada en la
çibdad de Burgos, a XIIII días del mes de novienbre de mill CCCCXCVI años.=Don
Alvaro.=Johanes, doctor. =Andrés, doctor. =Filipus, doctor. = Françiscus,
liçençiatus. = Johanes, liçençiatus. = Yo Alonso del Mármol, escrivano de
cámara, etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 129).
30
Carta real
concediendo, poder y facultad a Alonso de Lugo parar el repartimiento de
tierras en la isla de La Palma
(inédito*).
Burgos,
15 de noviembre de 1496.
[Al margen:]
El Rey e la Reyna.
Poder Alfonso
de Lugo para que pueda repartir las tierras de la ysla de Sant Miguel de La Palma.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. Por quanto vos Alonso de Lugo, nuestro govemador de la ysla
de Sant Miguel de La Palma,
fuystes por nuestro mandado a la conquistar , e la conquistastes la dicha ysla
de La Palma e
la ganastes, e nos querríamos que la dicha ysla se poblase, e que las dichas
tierras e casas e heredades que en ella ay se repartiesen e diesen a las
personas que a ella fuesen a poblar Por esta nuestra carta damos poder e
facultad para que vos podáys hazer e hagáys el dicho repartimiento, segund que
a vos bien visto fuese que se deve hazer para que la dicha ysla se pueble; que
por esta nuestra
carta vos
damos poder para ello como dicho es, e fazemos merçed a las personas que vos
dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la
dicha ysla de La Palma
e dello les dierdes vuestra carta finnada de vuestro nonbre e synada de
escrivano público para que sea suya e pueda hazer della e en ella segund e como
e de la forma e manera que ge lo dierdes e con las mismas condiçiones. De lo
qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con
nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a quinze días del mes de novienbre,
año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e
noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yo la Reyna. =E yo Miguel Pérez d' Almaçán, secretario
del rey e de la reyna, lo
fiz escrevir
por su mandado.=Y en las espaldas, M. doctor.=Liçençiatus de Talavera. =
Liçençiatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado) (A.S.:
Registro del Sello. Fols. 125/126).
31
Revalidación a
favor de Alonso de Lugo de la pragmática
de1481 para que puedan trasladarse a las islas de Tenerife y La Palma todos los vecinos de
la isla de Gran Canaria y otras
comarcanas que deseen ir a poblar
aquéllas.
Burgos,
20 de noviembre de 1496.
[Al margen:]
Alonso de Lugo.
Inxerta la ley
de los que se van a avezindar de unos logares a otros.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, justiçias, regidores, cavalleros,
escuderos, ofiçiales e omes buenos, ansí de las yslas de la Grand Canaria como
de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos, e a
cada uno e qualquier de vos ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud
e graçia.
Sepades que
nos mandamos dar e dimos una nuestra carta prematyca sençión, escripta en papel
e firmada de nuestros nonbres e librada en las espaldas de los del nuestro
Consejo, el tenor de la qual es esta que se sygue:
Don Fernando e
doña Y sabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de
Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de
Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén,
de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias; conde y
condesa de Barr;elona; señores de Vizcaya e de Molina; duques de Atenas e de
Neopatria; condes de Rosellón e de Çerdania; marqueses de Oristán e de Goçiano.
A los duques, marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las
hórdenes, priores, comendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas
fuertes, e las conçejos e asistentes, corregidores, alcaldes e alguaziles,
veinte e quatro, cavalleros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes
buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e logares, así de la nuestra
Abdiençia como de todos los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e
qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado
sygnado de escrivano público, salud e graçia. Sepades que por parte de algunos
nuestros súbditos e naturales nos es fecha relaçión, quellos, seyendo vezinos e
moradores en algunas desas dichas cibdades, villas e logares, conosçiendo que
les viene bien e que es cunplidero a ellos pasarse a bevir e a morar a otro o
otros logares e se avecindar en ellos, se van e pasan con sus mugeres e fijos a
los otros logares que más les plase, e que por esta cabsa los conçejos e
ofiçiales e omes buenos de los 1ogares donde primeramente eran vezinos, e los
dueños los ynpiden e perturban, directe o yndirecte, que no lo hagan, haziendo
vedamientos e mandamientos para que ningund vezino de aquel logar donde
primeramente bivían no pueda sacar ni saque dél ni de su término sus ganados ni
su pan ni vino e los otros sus mandamientos (81) e bienes muebles que en el tal
logar tyenen; e otrosy, vedando e defendiendo e mandando a los otros sus
vasallos e vezinos del tal logar que non conpren los tales bienes rayzes desos
tales que asy dexan aquel logar para se pasar e bivir a otro, ni los arrienden
ellos; por las quales cosas e vedamientos e mandamientos, diz que calladamente
se ynduce especie de servidumbre a los ombres libres, para que non puedan bevir
e morar donde quisyeren, e que contra su voluntad ayan de ser detenidos de
morada en los logares que los dueños dellos e sus conçejos quesyeren, donde
ellos no quieren bevir. Lo qual diz que sy asy pasase, sería muy injusto e
contra todo derecho e razón; sobre lo qual nos fue suplicado que mandásemos
proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo
por bien, e mandamos dar sobrello esta nuestra carta e prematyca sançión, la
qual queremos e mandamos que de aquí adelante aya fuerza e vigor de ley, bien
asy como sy fuese hecha e promulgada en Cortes generales; por la qual mandamos
a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones, que de aquí adelante
dexedes e consyntades, libre e desenbargadamente, a qualquier e a qualesquier
ombres e mugeres, vezinos e moradores de qualquier desas dichas çibdades e
villas e logares, yrse e pasarse a bevir e a morar a otra e otras qualesquier
çibdades e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señoríos, asy de lo
realengo como de lo abadengo e señoríos e órdenes e behetrías, que ellos quisyeren
e por bien tovieren, e se avezindar en ellos, e sacar sus ganados e pan e vino
e otros man-
tenimientos e
todos los otros sus bienes muebles que tovieren en los logares donde
primeramente bivían e rnoravan, y los pasar e llevar a los otros logares e
partes donde nuevamente se avezindaren; y no los enpachedes ni perturbedes que
vendan sus bienes rayses, e los arrienden a quien quisyeren, ni enpachedes a
los que los quisyeren conprar o arrendar que los conpren o arrienden; e si
contra esto algunos estatutos e ordenanças e mandamientos tenedes techos o
dados, las revoquedes e anulades luego por ante escrivano público; e nos por la
presente, los revocamos e anulamos e queremos que non valan ni ayan fuerça ni
vigor de aquí adelante, e vos mandamos e defendemos que non usedes dellos,
salvo sy por concordia e común consentymiento de los concejos donde
primeramente bivían las tales personas e donde nuevamente se van a bevir,
estuviere fecha yguala e espresa convención, en la forma e con la solenidad que
se requiere, para que los vezinos de un logar non se puedan pasar a bevir e
morar al otro. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna
manera, so pena de nuestra merced a qualquiera que lo contrario fiziere; sy
fuere concejo o universidad caya e yncurra en pena de mill doblas de la vanda
para la nuestra cámara por cada vez que lo contrario hiziere; e sy fuere otra
qualquier persona, de qualquier estado o condición, preheminencia, dignidad que
sea, por ese mismo fecho aya perdido e pierda todas e qualesquier maravedíes e
otras cosas que en los nuestros libros toviere, asy de merced por juro de
heredad como de por vida o de ración o quitación o en otra qualquier manera; e
mas caya e curra en pena de mili doblas de la vanda para la nuestra cámara;
demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que
parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que
vos enplazare hasta quinze días primeros syguientes, so la dicha pena; solo
qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que
dé ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que nos
sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Medina del
Campo, a veynte e ocho días del mes de otubre, año del Señor de mill e
quatrocientos e ochenta e un años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Alonso de
Avila, secretario, etc.
E agora Alonso
de Lugo, nuestro govemador de las yslas de Tenerife e Sant Miguel, nos hizo
relación por su petyción que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo:
que aunque algunos vezinos, asy de la dicha Grand Canaria como de algunas
cibdades e villas e logares del Andaluzía, se querían yr a bevir e morar a las
dichas yslas de Tenerife e Sant Miguel de La Palma, diz que vosotros e algunos de vosotros non
ge lo consentys e sobrello diz que les tomáys e enbargáys sus bienes e les
haséys otros agravios e sinrazones, en 1o qual a nos viene deservicio, porque
es cabsa que las dichas yslas non se pueblen; e nos suplicó e pidió por merced
que sobrello proveyésemos, mandando dar nuestra carta para vosotros, para que
dexásedes e consyntyésedes a todos
los vezinos
desas dichas cibdades, e villas e logares que quisieren yr a bevir a las dichas
yslas que lo podiesen haser libremente, e que en ello no les posisedes
ynpedimento alguno, o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien:
por que vos mandamos que veades la dicha nuestra carta e prematyca sançión, que
de suso va encorporada, e las guardedes e cunplades e hagades guardar e conplir
e esecutar en todo e por todo, segund que en ella se contiene; e contra el
tenor e forma della non vayades ni pasedes en tiempo alguno ni por alguna
manera, so pena de la nuestra merced e de las penas en la dicha carta suso
encorporada contenidas; e demás, mandamos al que vos esta carta mostrare que
vos emplase que parescades ante nos, en la nuestra corte doquier que nos seamos
del día que vos emplazare hasta quince días primeros syguientes so la dicha
pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público que para esto fuere
llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno.
por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de
Burgos. a veynte días del mes de noviembre, año del Señor de mill e quatrocientos
e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo Juan de la Parra. secretario del rey e de la reyna nuestros
señores. la fize escrivir por su mandado. En las espaldas: don Alvaro. =
Johanes. episcopus. =Johanes. doctor. = Andrea, doctor.= Antonius. doctor. =
Petrus. doctor. = Johanes, licenciatus. (81) Errata por «mantenimientos”.
(A.S.: Registro del Sello. Fol. 128.)
32
Carta de
comisión para que se resolviesen por arbitraje las diferencias surgidas entre
Alonso de Lugo y los socios armadores sobre el resto del botín de la conquista
de Tenerife. Eran designados árbitros Andrea de Odón y Francisco Riberol
(inédito*).
Burgos,
21 de noviembre de 1496.
[Al margen:]
Alonso de Lugo y Francisco Palomar y otros.
Comisión sobre
las diferencias de la conquista de Tenerife.
Don Fernando e
doña Ysabel por la gracia de Dios, etc. A vos Andrea de Hodón, arcediano de
Reyna, e Francisco de Ryberol, mercader genobés. Amos a dos juntamente. e no al
uno syn el otro, salud e gracia. Sepades que Alonso de Lugo. nuestro govemador
de las yslas de Tenerife e La
Palma, e Francisco Palomar e Mateo Viña e Guillermo de Blanco
e Nicolao Angelate mercaderes, nos hizieron relacón que los dichos mercaderes
hizieron ciertos asyentos e capitulaciones sobre la conquista de la dicha ysla
de Tenerife, de quel dicho Alonso de Lugo tovo cargo, e cierta forma e con
Ciertas condiciones contenydas en los dichos asyentos e capitulaciones; e que
as y sobre las cosas que se hizieron en la dicha conquista como en los esclabos
e ganados e otras cosas que en ella se adquirieron e tomaron, ay e se esperan
aver muchas dyferencias e debates entre ellos para la aberyguación de lo sobre
dicho, e que para averiguar e terminar entre ellos todas las dichas dyferencias
e debates e quentas, por vía de justicia e de concordya, ellos heran
concertados de tomar por juezes a vos los dichos Andrea de Hodón, arcedyano de
Reyna, e Francisco de Ryberol; e que en cosa de vosotros fuésedes discordes, e
que podyésedes tomar por tercero a la persona que bosotros nonbrásedes, para
que lo que uno de vosotros juntamente con el dicho tercero determinasedes a lo
que pasase por determinación; e que de la sentenc;ia o sentenc;ias que por
vosotros, o, seyendo dyscordes, por el uno de vosotros juntamente con el dicho
tercero, fuesen dadas e pronunciadas en las dichas diferencias e debates, heran
concertados e que no pudiesen aver ni hobiesen apelación ni suplicación ni otro
remedio alguno hordinario ni estrahordinario; e que para que oviese más
conplido hefeto lo que vos los dichos juezes determynásedes, o el uno de
vosotros con el dicho tercero, e que los mandásemos dar nuestra carta de
comysyón, por virtud de la qual pudiésedes conocer e determinar lo sobre dicho,
según dicho es, o como la nuestra merced fuese. E nos, de consentymiento de las
dichas partes e a suplicación, tovímoslo por [bien] , e confyando de vosotros
que soys tales que guardaréys el derecho de las partes e acordamos de vos
cometer lo sobre dicho: por que vos mandamos que fagáys parescer ante vosotros
los dichos Alonso de Lugo e Francisco Palomares e Mateo Viña e Guillermo de
Blanco e Nicolao Angelate, e veáys las escrituras de conciertos e asyentos que
entre ellos pasaron sobre lo que toca a la dicha conquista de la dicha ysla de
Tenerife, e en las otras escrituras e provancas e otras escrituras ante
vosotros por ellos serán allegadas, e vistas, averigüéys e determinéys por vía
de justicia o de concordia, como a vosotros vien visto fuere, las dichas
diferencias, debates e cuentas que entre los sobre dichos ay, por vuestra
sentencia o sentencias asy ynterlocutorias como difinitibas, las quales podades
llegar a devida execución con efetto, quanto e como con derecho debades; e
mandamos a las dichas partes e a las otras personas de quien entendemos ser ynformados
c;erca de lo sobre dicho, que vengan e parescan ante vosotros a vuestros
llamamientos e enplazamientos, en los plazos e so las penas que les pusiéredes
o enbiardes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos
e avemos por puestas e vos damos poder conplido para lo esecutar en las
personas e vienes dellos que en ellas yncurrieran. Para lo qual todo vos damos
poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e
sy vos los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Ryberol no
fuéredes concordes, en la (38) determina-
ción de lo
sobre dicho, mandamos a la persona que bosotros nonbráredes e sepaláredes, que
se junte con vosotros para ello por terçero, e que lo que el uno de vosotros
determinare en lo sobre dicho juntamente, aquello pase e goarde por las dichas
partes; e queremos e mandamos que de lo que por vosotros los dichos Andrea de
Hodón, arcediano, e Francisco de Riberol fuere determinado cerca de lo que
dicho es, o por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, non aya
apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni estrahordinario;
para lo qual vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias,
anexidades e conexidades. E non fagades ende al, etc. Dada en la cibdad de
Burgos, a veynte un días del mes de noviembre de XCVI años. = Don Alvaro. =
Johanes, episcopus asturicensis. = Johanes, dottor. = Andrea, dottor.=Filipus,
dottor.=Petrus, dottor.=Yo Alonso del Mármol, etc. (38 “Sea”. errata, en el
texto original, por: en la.) (A.S.: Registro del Sello. Fol. 124.)
Fernando el
Católico escribe a su embajador en Roma, García Lasso de la Vega, int,eresándole en favor
del clérigo mallorquín Nicolás Angelate (Inédito)
Burgos,
16 de diciembre de 1496.
El Rey.
Garcilasso de la Vega, del mi Consejo e mi
embaxador en corte de Roma.
Yo scrivo a
nuestro muy Sancto Padre suplicando a Su Santidad le plega conceder su gracia
de reservación a Nicolás Angelate, natural de la ysla de Mallorcas, para que
pueda haver la primera dignidad e una canongía que vacare en la yglesia de Mallorcas,. ahunque sea
reservada, como veréys por el traslado de mi carta que aquí va inclusa, en la
qual remito creencia a vos sobre ello. E porque yo querría que hoviese effecto,
por los cargos que del dicho Nicolao Angelate tengo, especialmente por los
muchos servicios que a Dios nuestro señor e a mí fizo en la conquista de la
isla de Tenerife, que es en las Canarias, que agora nuevamente se conquistó e
ganó, yo vos mando y encargo que deys mi carta a Su Santidad, e le supliquéys
de mi parte, con mucha instancia, le plega conceder mi suplicación; e vos
entended en el despacho de ello, por manera que haya buena e breve expedición;
en lo qual me faréys mucho plazer e servicio. De la ciudat de Burgos, a XVI días
de deziembre del LXXXXVI años.=Yo el Rey.=Por mandado dei rey, Joan de Coloma
83.
34
El Rey
Católico solicita del papa Alejandro VI una canonjía en la catedral de Mallorca
para Nicolás Angelate (inédito*).
Burgos,
16 de diciembre de 1496.
[Al margen:]
Nicolai d' Angelate.
Muy Santo
Padre. Vuestro humilde e devoto fijo el Rey de Castilla, de León, d' Aragón, de
Sicilia, de Granada, etc., beso vuestros pies e sanctas manos e nos
encomendamos en Vuestra Santidad; a la qual plega saber, que por algunos cargos
que tenemos de Nicolás Angelate, natural de nuestra ysla de Mallorcas, por
servicios que nos ha fecho, nos querríamos que él fuese beneficiado en la
yglesia de Dios, e que hoviesse la primera dignidad e una canongía que vacasse
en la yglesia de Mallorcas, por ser en su naturaleza e ser él persona
sufficiente para la tener. Por ende, muy humildemente supplicamos a Vuestra
Santidad le plega conceder su gracia de reservaci6n con las derogaciones e
pre-rrogativas que fuere menester, para que el dicho Nicolás Angelate pueda
haver la primera dignidad e una canongía que vacare en la dicha iglesia de
Mallorcas, ahunque sea reservada; en lo qual recebiremos mucha gracia e
beneficio de Vuestra Santidad; e porque sobre ello escrevimos más largo a
Garcilasso de la Vega,
nuestro embaxador en vuestra corte, suplicamos a Vuestra Santidad le plega
mandarle oyr e dar fe. Muy Santo Padre: Dios Nuestro Señor guarde vuestra muy
Sancta persona a bueno e próspero reguimiento de su universal Yglesia. Scripta
en la nuestra ciudad de Burgos, a XVI días del mes de deziembre de mil CCCC
LXXXX VI años. De Vuestra Santidad, muy humilde e devoto fijo que los santos
pies e manos de Vuestra Santidad besa. =El Rey de
Castilla,
d'Aragón e de Granada. =Colona. (A.C. A.: Registro 3.685, fol. 145).
35
Carta comisión para que Pedro de Cervantes, juez
ejecutor de la Santa
Hermandad, procediese averiguar los esclavos y ganados
procedentes de la conquista de Tenerife, que le habían sido sustraídos Alonso de Lugo por diversas personas. Asimismo
debería tomar cuenta de las libranzas hechas por el capitán conquistador para
el avituallamiento del ejército expedicionario, que estaba pendientes de
justificación por parte de sus poderhabientes (inédito).
Burgos,
23 de diciembre de 1496.
Alonso de
Lugo.
Comysyón sobre
los que tomaron bienes de la conquista de Canaria.
Don Fernando e
doña Ysabel por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón,
de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de
Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los
Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa
de Varçelona e señores de Biscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria,
condes de Ruysellón e de Cerdania, marqueses de Oristán e de Goçiano. A vos el
comendador Pedro Cervantes, juez executor de la hermandad de Sevilla e su
probincia, salud e graçia. Sepades que Alonso de Lugo tovo cargo por nuestro
mandado de la conquista de la ysla de Tanarife, segund se contiene en la
capitulaçión e asyento que con él se hizo, la qual dicha ysla se a ganado por
la graçia de Dios e está redusida a nuestro serviçio; e el dicho Alonso de Lugo
nos hizo relaçión que durante el tiempo de la dicha conquista e después algunas
presonas diz que tomaron e furtaron e llevaron muchos canarios e canarias, que
en la dicha ysla se tomaron de los de la guerra, asy mismo ganados y otras
cosas, lo qual todo perteneçia a él e es suyo, por ser de buena guerra, por
virtud de la dicha capitulación e asyento; e otras personas tienen reçibidas
algunas quantias de maravedis e pan e otros mantenimientos e cosas que les
fueron encomendadas por el dicho Alonso de Lugo e por otras personas, para el
proveymiento de la dicha conquista, de que dis que no han dado cuenta ni rasón
alguna; en lo qual él ha reçibido mucho daño e pérdida, suplicándonos le
mandásemos dar un juez syn sospecha ante quien él pudiese pedir e demandar por
justicia los dichos canarios e canarias e ganados e otros bienes que asy le fueron
tomados e furtados de la dicha conquista que a él pertencen, e podiese pedir
cuenta e razón de lo que asy dio él e otros por él a las dichas personas, de
que no han dado cuenta ni razón o le mandásemos probeher cerca dello, como la
nuestra merçed fuese. E nos, confyando de vos que soys persona que guardaréys
nuestro servicio e el derecho a las partes e fiel e deligentemente haréys lo
que por nos vos fuere encomendado e cometido, acordamos de vos encomendar e
cometer lo susodicho: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a
quien lo sobredicho toca, brebe- mente e syn dar lugar a dilación de malicia,
solamente sabida la verdad, determinéys cerca dello lo que fallardes por
justicia, por vuestra sentencia o
sentencias, asy entrelocutorias como definitivas; las quales, e el
mandamiento o mandamientos que en la dicha razón diéredes, podades llevar a debida esecuçión, con efeto
tanto e como con fuero e con derecho debades; e mandamosa las dichas partes, e
a las otras personas de quien entendiéredes ser ynformado cerca de lo
susodicho, que bengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e
emplasamientos, a los plasos e so las penas que les posierdes e embiardes poner
de nuestra parte; las quales nos por la presente les ponemos
e avemos por
puestas, e vos damos poder e facultad para les esecutar en las personas e
vienes dellos que en ellas yncurrieren. E por quel dicho Alonso de Lugo nos
hiso relaçión de algunos de los dichos canarios e canarias e ganados e otras
cosas, que asy les fueren tomados e llevados de la dicha conquista que a él
pertenescen, e las personas que no le an dado la dicha cuenta de lo que asy
reçebieron por la dicha conquista, dis que están e quedaron en las yslas de
Canaria o en alguna dellas o en otras partes e lugares, que ante vos entiende
declarar, e que sy ante los jueses ordinarios les oviese de demandar reçebiria
mucho daño, en la dilaçión que en ello se darla. Por ende, es nuestra merced e
mandamos que para lo que toca a lo sobredicho, que es fuera desa çibdad e su
comarca, podades sostytuir, por virtud desta nuestra carta, un juez o dos e más
quantos bierdes, que conbiene que sean personas syn sospecha, para que conoscan
e puedan conoçer e determinar por justicia lo sobredicho, según que vos lo
pudiéredes faser por virtud desta nuestra carta; que nos por la presente damos
poder complido a las persona. que vos sostituyéredes para ello.
E para lo qual
todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello, vos damos poder conplido,
con todas sus yncidençias e dependencias, anexidades e conexidades, pero es
nuestra merced que non podáys llamar vos, e el dicho jues que vos
subdalegáredes, a ninguno fuera de su jurediçión más de ocho leguas de su casa,
e que s y más lexos fuere que no sea obligado de benir a vuestros llamamientos.
E non fagades ende al. Dada en la çibdad de Burgos, a XXIII días del mes de
deziembre año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e
quatrocrientos e noventa e seys años. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 16).
36
Albalá de la
reina Isabel designando paje suyo a Pedro Fernández Lugo. (inédito*).
Burgos,
20 de febrero de 1497.
[Al margen:]
Reyna. Paje. Año de I.U. CCCC XC VII. Pedro Fernándes de Lugo.
Mostró un
alvalá de la Reyna
nuestra señora fyrmado de su nonbre fecha en esta guisa:
Yo la Reyna fago saber a vos el mi
mayordomo e contadores mayores de la despensa e ración de mi casa, que mi
merced e voluntad es de tomar por mi paje a Pedro Hernandes de Lugo, hijo de
Alonso de Lugo, e que aya e tenga de mí de ración e quitación en cada un año
nueve mill e quinientos maravedís.
Por que vos
mando: que lo pongades e asentedes asy en los mis libros e nóminas de las
raciones e quitaciones, que vosotros tenedes, e libredes al dicho Pero Hemandes
los dichos maravedís en este presente año de la fecha deste mi alvalá, e dende
en adelante en cada un año, segund e quando librades a las otras personas de mi
casa, que tienen los semejantes maravedís; e tomad en vos el treslado desta
dicha mi alvalá e asentadle en los dichos mis libros; e dad e tornad ese
original, sobreescrito e librado de vosotros, el dicho Pero Hemandes.
E no fagades
ende al. Fecho en la cibdad de Burgos, a veynte días del mes de hebrero año del
nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e
siete años.=Yo la Reyna.=Yo
Juan de la Parra,
secretario de la Reyna,
nuestra señora, lo fise escrevir por su mandado.
Fue
sobreescripta, levóla en su poder como se asentó en los libros. Año de XCVII
Librados al
dicho Pero Femandes los mina fecha a III de abril de XCVIII
[Al margen:]
IX U CCCC. (A.S.: Casa Real de Castillo, leg. 65).
(Antonio Rumeu de Armas.La conquista de
Tenerife1494-1496. Pags.403-481.Aula de Cultura de Tenerife, 1975)
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