EFEMÉRIDES
DE LA NACIÓN CANARIA
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
CAPITULO
III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XIV. 1471-1480
Eduardo Pedro García Rodríguez
1480 (s.m.) (s.d.) Toledo (f.267). Incitativa a las justicias
ordinarias y de hermandad de todo el Reino para que obliguen apagar a Diego de
Soria y Francisco Pinelo, depositarios de los maravedís de la bula de la Santa
Indulgencia de Canaria, a los que tomaron o se empadronaron para tomar tales
bulas y no las han pagado, y en caso de fallecimiento de éstos a sus herederos,
debiendo actuar contra las personas y bienes de los que se nieguen a hacerlo.
Se ordena que les sea prestado todo el favor y ayuda para cumplir su misión. El
Rey. Camañas. Rodericus. Quintani//a. Acordada: Andreas. Reg: Diego Sánchez.
(E. Aznar; 1981)
1480 (s.m.) (s.d.) Toledo (f.268). Mandamiento a quienes tienen en
su poder maravedís, libros, mulas, ropas y otras joyas del difunto maestre
Gayo, tesorero y receptor que fue de las bulas de la Santa Indulgencia de
Canaria en el obispado de Cuenca, para que paguen las deudas que éste dejó en
su cargo, y quienes deben maravedís de dichas bulas para que también los
paguen. Dicha sumas han de ser entregadas a una persona (cuyo nombre aparece en
blanco), quien se otorga poder cumplido.
Se ordena a las justicias ordinarias y de hermandad de Cuenca y Huete que
procedan contra las personas y bienes de quienes no cumplen este mandamiento. El Rey. Camañas. Quintanilla. Acordado.
Andreas. Reg. Camañas. Rodricus. Quintanilla. Diego Sánchez. (E. Aznar;
1981)
1480 (s.m.) (s.d.) Toledo. Mandamiento a Juan Tejedor y a otros
vecino de Madrid para que entreguen los maravedís de las bulas de la Santa
Indulgencia de Canarias, que han recaudado sin tener poder de Diego de Soria y
Francisc Pinelo, depositarios generales de los maravedís de dichas bulas, y los
padrones memoriales de los que deben maravedís de tales bulas. Dichas sumas han
de St entregadas a una persona, cuyo nombre aparece en blanco. Se ordena alas
just cias ordinarias y de hermandad de la villa de Madrid y de su tierra que
proceda contra las personas y bienes de quienes se nieguen a hacerlo. El Rey. Camaña. Quintanilla. Acordada:
Andreas. Reg. Diego Sánchez. (E. Aznar; 1981)
1480.
Entre otras cosas que el gobernador Pedro de Vera hizo, luego que envió preso a
Juan Rejón, fue mandar aprestar dos navíos, diciendo quería ir hacer guerra a
Tenerife, a los guanches, y hacer una entrada; y mandó a percebir doscientos
canarios de los que andaban en el real, haciéndoles grandes promesas y ruegos,
con intento de desembarazarse de ellos, enviándolos a Castilla, por la poca
confianza que de ellos tenía y por entender que, teniéndolos consigo, no se
podía hacer ningún ardid contra los canarios, que ellos no fuesen avisados de
éstos.
Y así, tenía tratado con los maestros de los
navíos que, como se viesen fuera del puerto, navegasen la vuelta de Castilla.
Embarcáronse los doscientos canarios, y con ellos el valiente Adargoma. Iba por
capitán de esta empresa Guillén Castellanos, que había venido a esta conquista
de Canaria por orden de Diego de Herrera, hidalgo de mucha confianza.
Como los canarios se vieron en el
golfo, y no divisasen en el viaje al pico de Teide, y que antes iban en
continuo alejándose dél, quisieron alzarse los canarios y matar a Guillén Castellanos
y a los maestros de los navíos, y quisieron desfondar los navíos, para que
todos se fuesen al fondo, con rabiosa determinación. Guillén Castellanos y los
maestros, viéndose en este trance, arribaron a Lanzarote, y allí echaron a los
canarios en tierra. Fueron apaciblemente recibidos por Diego de Herrera, y los
naturales de Lanzarote los aposentaron; y allí quedaron por vecinos, hasta que
después pasaron en socorro del Cabo de Aguel, donde casi todos perecieron.
Súpose este suceso en el real de Pedro de Vera, y los canarios que allí se
hallaron, escandalizados de este caso, se alzaron y metieron la tierra adentro,
con los demás, y comenzaron a hacer nueva guerra, con mayor coraje y fervor.
(Abreu Galindo, 1977)
1480. cuando Doramas, el “último de los canarios” en palabras de
Sabin Berthelot, cae abatido por Pedro de Vera en las lomas de Arehukas, se
desvanece esta visión idílica de la naturaleza insular y comienza otro periodo
histórico, el de su explotación y repartimiento. Los siglos venideros acogerán
la consolidación, entre otros, de los monocultivos de la vid y del azúcar, y
sobre todo, una nueva visión de la propiedad de la tierra y sus recursos, una
visión antropocéntrica del uso de la naturaleza, que lleva pareja la merma de
la visión paradisíaca del bosque.
En la actualidad, Doramas es uno más de los topónimos grancanarios que se esconde en las faldas de una antigua montaña, cubierta en su día de un extenso bosque. Este pequeño pago de Moya, desde el que se divisa la cuenca de Azuaje -el Aumastel de los aborígenes que desciende desde las altas cumbres al Atlántico- fue en el siglo XVI una de las puertas de entrada a la célebre Montaña. A la vera del camino se erigió una ermita, la de Nuestra Señora de Guadalupe, y se organizó un ingenio de moler caña de azúcar que perteneció a Pedro Cerón y Ponce, Capitán General de Canarias desde 1533 hasta 1577, con grandes vínculos tanto él como otros miembros de su familia, con la implantación de la industria azucarera en la isla (Caballero Mújica, 1973).
Aquel bosque grancanario permaneció escondido y respetado por los insulares hasta que se consolida la conquista de la isla por los invasores castellanos. Nada se nombra de él en los escritos y narraciones que sobre estas Islas Afortunadas proliferan en la edad antigua y el periodo greco-romano de nuestra historia. Este silencio venerable coincide con la visión que de la Naturaleza tenia el pueblo aborigen. Así, J. Deslile escribe en su texto De la philosophie de la Nature (1770):
Si ha existido alguna vez un pueblo respetable sobre la tierra, ese es el guanche. Cuando casi todas las naciones asfixiaban el instinto moral bajo una vil acumulación de supersticiones, los insulares de Canarias, adoraban a la naturaleza y sólo a ella.
Posiblemente, el Guanarteme Doramas, coincidiera en su línea de pensamiento natural, con el gran jefe indio Seattle cuando elevó su voz salvaje allá en el año 1855:
cada parte de esta tierra es sagrada para mi pueblo,
cada brillante hoja de un árbol,
cada niebla en el oscuro bosque, cada claro,
cada insecto que zumba es sagrado,
para el pensar y el sentir de mi pueblo.
La savia que circula por los árboles
lleva con ella el recuerdo de los hombres.
(Carlos Suárez Rodríguez)
1480 Febrero (s.d.) (s.i.) (F. 175). Iguala y composición de la
capitulación que los doctores de Talavera, Villalón y Lillo, del Consejo,
firmaron en nombre de los reyes con Alonso Quintanilla, contador mayor de
cuentas del Consejo, y Pedro Fernández, capitán de la mar, sobre la armada que
éstos preparan para Gran Canaria. El acuerdo mantiene los términos del memorial
ya existente, fechado en Toledo el 24 de febrero de 1480, salvo en los 100.000
maravedís consignados para que un mercader llevase ropa y otras cosas menudas;
estos términos son: 200.000 maravedís de trigo y cebada, 250.000 maravedís del
flete de los navios de Pedro Fernández Cabrón y de otros que se han de mandar,
36.000 maravedís para el capitán Pedro de Vera, 48.000 maravedís como sueldo de
los veinte caballeros, 120.000 como sueldo de los cien vasallos de monte y
20.000 maravedís de los gastos hechos por Juan Rejón; estas sumas más las que
irán apareciendo antes de la partida hacen 900.000 maravedís, de los que Alonso
de Quintanilla pone 300.000 y Pedro Fernández 600.000, ofreciéndose a Pedro de
Vera participar con la mitad de la parte correspondiente a Pedro Fernández,
debiendo proveer los beneficiarios las gentes y navíos necesarios en un plazo
de 10 años. Se concede que durante l0 años ni el Almirante ni sus
lugartenientes lleven derecho alguno sobre las pesquerías y presas hechas en
Gran Canaria, renunciando los reyes a los quintos sobre cueros, sebo, esclavos
y armazón y sobre las presas hechas en las islas de infieles, salvo en la Mina
de Oro, y comprometiéndose a impedir que Diego de Herrera haga presas en Gran
Canaria y que concierte paces en Tenerife y La Palma. [falta el final]
(E.Aznar;1981)
1480 Febrero 3. Toledo (f. 155). Orden al Almirante mayor de la
mar, al guarda mayor de la saca del pan de la ciudad de Jerez de la Frontera y
sus lugartenientes, y al concejo y vecinos de Jerez de la Frontera, así como a
los del Puerto de Santa María y demás villas de señorío del arzobispado de
Sevilla y del obispado de Cádiz, para que permitan al alcaide Pedro de Vera,
venticuatro de Jerez, o a quien su poder tuviere, sacar doscientos cahices de
trigo y doscientos de cebada para la gente que va o está ya en la conquista de
Gran Canaria y otros treinta cahices de trigo y veinte de cebada para una
fortaleza [el nombre está en blanco], bajo juramento de emplearlos para tal
fin. Se ordena que dicha saca tenga prioridad sobre cualquier otra ya acordada.
El Rey y la Reina. A vila. Acordada y señalada: Villalón y Li//o. Reg: Diego
Sánchez. (E.Aznar;1981)
1480 Febrero 4. Toledo (f. 2). Orden al concejo y vecinos de
Sevilla para que levanten en la ciudad y su término cien ballesteros de monte
que han de unirse a la gente que Pedro de Vera, gobernador y capitán de Gran
Canaria, llevará a la conquista de dicha isla; dichos ballesteros han de
presentarse con sus ballestas y almacén, y para su alimentación se concede que
tengan parte en las presas que allí se hagan. El Rey y la Reina. Camañas.
Acordada y señalada: Villalón y Lillo. Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar;1981)
1480 Febrero 4. Toledo (f. 154). Orden a los concejos y vecinos de
las ciudades de Sevilla y Jerez de la Frontera y de la Villa de Lebrija, así
como al resto de villas y lugares de Andalucia, para que dejen sacar libres de
todo derecho el bizcocho y demas cosas necesarias para el aprovisionamiento de
la gente que está ya en la conquista de Gran Canaria y de la que ahora va al
mando de Pedro de Vera, capitán y gobernador de dicha conquista. El Rey y la
Reina. Camañas. Acordada y señalada: Villalón y Lillo. Reg: Diego Sánchez.
(E.Aznar;1981)
1480 Febrero 4. Toledo (f. 174). Poder a Pedro de Vera, gobernador
y capitán de las islas de Canaria para repartir, a las personas que viven o
quieren ir a vivir a Gran Canaria, los ejidos, dehesas y heredamientos de dicha
isla, según lo que por sus méritos o estado hubieren menester, y para nombrar
los oficios necesarios, ya sean anuales o vitalicios-. El Rey y la Reina.
Camañas. Acordada y señalada: Vil/alón y Lillo. Reg: Diego Sánchez.
(E.Aznar;1981)
1480 Febrero 4. Toledo (f. 175). Orden a don Alonso Enríquez,
Almirante mayor de la mar, ya sus lugartenientes para que no perciban derechos
sobre el pan enviado a Gran Canaria ni sobre los esclavos que desde allí se
traen, mientras que dure la conquista, ya que dicha conquista pertenece a la
Corona. (E.Aznar;1981)
1480 Febrero 4. Toledo (f.l).
Notaría y escribanía de cámara en todos los lugares del reino y en las islas de
Gran Canaria y Tenerife, a favor de una persona, cuyo nombre está en blanco. Se
ordena a las justicias del reino, en especial a las de dichas islas, que le
guarden sus derechos. El Rey y la Reina. Camañas. Señalada: Vil/alón y Lillo.
Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar;1981)
1480 Febrero 4. Toledo (f. 2). Orden al concejo de la ciudad de
Sevilla, para que rec1ute en su término 100 ballesteros de monte, que deben
unirse al gobernador Pedro de Vera que marcha a la conquista de Gran Canaria.
El Rey y la Reina. Camañas. Señalada: Villalón y Lillo. Reg: Diego Sánchez.
(E.Aznar; 1981).
1480
febrero 4.
El municipio de Tamarant (Gran Canaria)
Los
reyes doña Isabel y don Fernando concertaron, en 1477, con
Diego de Herrera y su mujer doña Inés Peraza, señora de las Islas, la cesión de
los derechos de éstos sobre las aun no dominadas de Gran
Canaria, La Palma y Tenerife, empresa que asumió para si la Corona. Pronto organizaron
expediciones o concertaron capitulaciones para su conquista. Gran Canaria quedó
sometida
en 1483 y Alonso Fernández de Lugo consiguió dominar La Palma en 1492 y dio fin a la
sumisión de Tenerife en 1496.
El 4 de
febrero de 1480 los Reyes Católicos expidieron en Toledo una carta real
dirigida a Pedro de Vera, «nuestro governador e capitán e alcaide
en la isla de la Gran Canaria», a quién encomendaron finalizar
su conquista, en la que le dicen: «vos mandamos que repartades todos los egidos y
dehesas y heredamientos de la dicha isla entre los cavalleros e escuderos e
marineros e otras personas que en la dicha isla están e estuvieren y
en ella quisieren vivir e morar, dando a cada uno aquello que
viéredes que según su merecimiento e
estado oviere menester e asimismo para que podades entre
las tales personas de nuevo nonbrar e elegir oficios de regimientos e jurados e
otros oficios que viéredes son necesarios en la dicha isla, para
que sean cadañeros o por vida o perpetuos, no embargante que qualquier persona
tenga los dichos oficios por autoridad de qualquier persona e
dellos hayan sido proveídos, salvo si las tales personas han sido proveídas de los dichos oficios por Nos o por qualquiera de Nos...».
El
cronista Abréu Galindo fue quién dio para la posteridad los
nombres de los designados por Pedro de Vera: doce regidores, uno de ellos alférez
mayor, un fiel ejecutor, un alguacil mayor y un jurado, aparte
del escribano de concejo, otro escribano público y del crimen y un trompeta.
El gobierno
de Pedro de Vera sólo duró seis años: sus arbitrariedades y las
diferencias con el obispo Frías dieron motivo a que fuera llamado a la
Corte y al envío a Gran Canaria, como pesquisidor, de Francisco Maldonado, en 1486. A partir de este momento y hasta la aplicación del fuero de
1494, cabe suponer que hubiese cambios en los nombrados por Pedro de Vera para los oficios concejiles,
bien que los hicieran los reyes o los
encargados del gobierno de la isla,
como también es posible que antes de Pedro de Vera se hicieran otros
nombramientos, pero nada en concreto sobre el
particular ha llegado a nosotros. (Agustín Millares Torres, 1977)
1480 Febrero 4.
Una real cédula promulgada en la metrópoli por los Reyes Católicos en la ciudad
de Toledo, ordena a Pedro de Vera, genocida y gobernador impuesto de Tamaránt
(Gran Canaria) que “proceda al repartimiento de todos los exidos (campos de
labor) y dehesas y heredamientos de a dicha ysla entre los caballeros e
escuderos e marineros e otras personas que en dicha isla están”. Este
repartimiento empezaría tres años antes de concluir la conquista de la isla,
que finalizó el 29 de abril de 1483.
En las islas de la colonia
denominadas de realengo el proceso fue
similar a las de señorío feudal en su aspecto formal, si bien la transmisión
del dominio directo y útil de la tierra por parte de la Corona se lleva a cabo
libre de cargas directas.
“Una primera distribución del
territorio ocupado denominado de realengo se lleva acabo a raíz de la conquista
mediante el sistema de repartimientos entre los que colaboraron en la empresa
de la conquista bien con sus personas o desde el punto de vista financiero.
Estos repartimientos no
estuvieron exentos de problemas derivados del incumplimiento por parte de los
encargados de hacer los repartos de las instrucciones reales, de la concesión
de muchas tierras a extranjeros y personas poderosas, de no haber recompensado
lo suficiente a algunos de los participantes en la conquista o de haber quitado
lo que se dio a otros, etc. Estas arbitrariedades motivaron la presencia en las
islas de comisionados regios durante el siglo XVI y primeras décadas del XVII
(Ortiz de Zárate, Moro Mojuelo, Chávez, Bustamante, Portillo) con la finalidad
de reformar y confirmar los repartimientos.
Las tierras (baldíos y montes) no
repartidas a raíz de la conquista quedan en poder de la Corona como sucedió en
Tamaránt (Gran Canaria), aunque su aprovechamiento sea comunal, o se asignan
como bienes de Propios a los cabildos en el caso de Chinet (Tenerife) y
Benahuare (La Palma). En los siglos siguientes entran en el mercado mediante la
concesión de datas reales en pago de ciertos méritos y servicios, de datas de
los cabildos con el gravamen de un canon a favor de sus Propios, o, en menor
medida, mediante el reparto generalizado y organizado. La utilización y
aprovechamiento comunal de estas tierras y montes no están exentos de
conflictos entre las instituciones que se consideran con derecho a regularlos
(Audiencia, cabildos, corregidores y capitanes o comandantes generales) y entre
los beneficiarios de esos aprovechamientos (conflicto agricultura-ganadería,
partidarios de la roturación y de la conservación del monte). La suerte de
estas tierras públicas va a depender, en último término, del desarrollo de la
contienda que mantienen los ganaderos y hacendados y de la que éstos mantienen
contra los labradores. El procedimiento para convertir el monte en baldío no es
otro que el de la deforestación ocasionada por los incendios, talas y la
entrada de ganados. Este proceso lo sintetiza muy bien la Audiencia en 1815
cuando al referirse al estado de los montes de la isla de Tamaránt (Gran
Canaria), sobre todo al Lentiscal ya la Montaña de Doramas, señala que eran de
corta extensión y decadentes porque los particulares los desguazan, rompen y
dañan para suponerlos baldíos para más fácilmente usurparlos o recibirlos en
datas. Estos factores de destrucción del monte se ven estimulados por la
pasividad de los guardas que también pretenden coger tierras y, sobre todo, por
la impunidad con la que actúan los milicianos amparándose en su condición de
fueristas; hecho éste que, tal vez de forma exagerada, es denunciado por la
Audiencia al Consejo de Castilla en 1787 manifestando que de los 167.060
habitantes que tienen las islas, 80.000 escapan a la jurisdicción ordinaria y
de la Real Audiencia y son los más ricos, los más distinguidos y los que tienen
el agro, siendo el resto meros proletarios. (Vicente J. Suárez Grimón; 1991)
1480 febrero 4.
Terminada la invasión y conquista de la Isla de Tamarant
(Gran Canaria), Tirajana será el tercer distrito de reparto debido a la
petición expuesta por el Cabildo y vecinos a Pedro de Vera en 1485, para que
éste llevara a cabo lo que se ordenaba en la Real Cédula de 4 de febrero de
1480 sobre repartimiento.
Sus orígenes se remontan a finales del siglo XV, cuando el
conquistador Tomás Rodríguez de Palencia recibe las tierras y aguas de esta
comarca por los servicios prestados a la Corona castellana. Las tierras
recibidas, al igual que muchas tierras del sureste de la isla, fueron dedicadas
en un principio al cultivo del azúcar, producto que se destinaba casi en su
totalidad a la exportación hacia mercados exteriores, como América y el Norte
de Europa. De esta manera se instaló un ingenio que se denominó "Ingenio
Rojo de Tirajana", que se convertiría en el primer resto de la actividad
agrícola e industrial de esta comarca.
A pesar de que el azúcar tiene un papel preponderante, el
cereal (trigo, cebada y centeno) ocupará un importante lugar en la economía de
los siglos XVI-XVIII, puesto que se trata de la base alimenticia de la sociedad
del Antiguo Régimen. Todos los propietarios de tierras destinaban parte de sus
terrenos al cultivo de este producto, así podemos observar que la mayor parte
de las tierras de la hacienda de Tirajana estaban plantadas de cañas, pero
existían algunas suertes dedicadas al cereal, destinadas probablemente a la
alimentación de los numerosos trabajadores.
Uno de los mayores problemas a los que se enfrentó la
población de esta comarca, fue la plaga de langosta o cigarra, en los siglos
XVII y XVIII. Otros cultivos fueron los árboles frutales, la palma de donde se
obtiene la miel de palma, legumbres como garbanzos y judías.
No podemos olvidar que desde el siglo XVI existe una
importante actividad económica centrada en el cultivo de la vid, pero será en
el siglo XVII cuando ocupe un lugar preponderante en la economía de la zona.
Por último, debemos mencionar el cultivo del tabaco que adquiere importancia a
mediados del siglo XVIII
1480 Febrero 4. Toledo (f. II). Merced a Pedro de Vera de la
gobernación y capitanía, así por tierra como por mar, de la isla de Gran
Canaria, cuya conquista junto a la de Tenerife pertenece al rey, y de la
alcaidía de la fortaleza de la villa del Real de Las Palmas, recibiendo así
mismo el cargo de corregidor, con autoridad para poder disponer de los
distintos oficios. Por esta carta se ordena a Pedro de La Algaba, alcaide de la
fortaleza, que entregue ésta al nuevo gobernador se otorga poder cumplido Pedro
de Vera para que resuelva las diferencias entre los capitanes de la conquista.
El Rey y la Reina. Camañas. Acordada y señalada: Villalon y Lillo. Reg: Diego
Sánchez. (E.Aznar; 1981).
1480 febrero 4.
Evolución del régimen local de las Islas Canarias
los Reyes Católicos expiden una
Real Cédula dirigida a Pedro de Vera, «nuestro governador
e capitán e alcaide en la ysla de la Gran
Canaria», jefe a quien en aquel momento se encomienda la empresa, en la que le dicen: «que nos avernos sido informados
que algunos cavalleíos, escuderos e
marineros e otras personas ansí de las que están en la dha ysla, como otras que
agora van e fueren de aquí adelante, quieren vivir e morar en la dha ysla e
fazer su asiento en ella con sus mujeres e
fijos e sin ellos; e por que la dha ysla mejor se pueda poblar e pueble e hayan más
ganas las tales personas de vivir en eüa segund dho es y tengan con que se puedan sustentar e mantener, por ende
que vos mandamos que repartades
todos los egidos y dehesas y heredamientos de la dha ysla entre los
cavalleíos e escuderos e marineros e otras personas que en la dha ysla están e estuvieren y en ella quisieren vivir e
morar, dando a cada uno aquello que
veredes que según merecimiento e estado hubieren de menester, e asimismo para que podades entre las tales personas
de nuevo nombrar e elegir oficios de regimientos
e jurados e otros oficios que vieredes son necesarios en la dha ysla, para que sean cadañeros o por vida o perpetuos
e de la manera que a vos bien visto
fuere, no embargante que cualquier persona tenga los dhos oñcios por
autoridad de qualquier persona e dellos hayan sido
proveídos, salvo si las tales personas han sido proveídas de los dhosoficios por Nos o por
gualguiera de Nos; e así, para [...] proveer con los
dhos ofiaos,
por esta nuestra carta vos damos poder cumplido con todas sus incidencias e dependencias».
De la lectura de esta cédula puede deducirse que o el anterior y primer
Gobernador de esta isla, Pedro de Algaba, llegado a ella en el año 1479, o el general Rejón, primer jefe de las
fuerzas expedicionarias, habían constituido un Ayuntamiento en el Real
de Las Palmas; pero hasta ahora no tenemos noticias concretas sobre tal hecho;
sólo las frases de la provisión de 1480 «podades entre las tales personas de
nuevo nombrar e ele-gir...». Es el cronista
Abreu y Galindo el que recoge los datos del primer Cabildo formado por Pedro de Vera, aun cuando
tampoco fija el momento exacto de su constitución, dándonos los nombres
de sus primeros componentes: doce
Regidores, uno de ellos con el cargo de Alférez mayor; un Fiel ejecutor, un Alguacil, un Jurado y un Escribano
de Concejo. También designó otro Escribano público y del crimen y un Trompeta.
Pero el gobierno de Pedro de Vera sólo duró seis años; sus arbitrariedades y las luchas con el obispo Frías motivan su llamamiento a la
Corte y el envío, como pesquisidor, a Gran Canana, de
Francisco Maldonado en 1486. A
partir de este momento, y hasta el otorgamiento del fuero de 1494, suponemos que los nombramientos de oficios concejiles se hiciesen por los Reyes o
por los Gobernadores, pero nada en concreto sabemos.
14.—
La organización de la vida municipal en el territorio recién incorporado
preocupa a los Reyes Católicos, tan atentos al buen gobierno de sus dominios, moviéndoles a otorgar a esta
Isla fuero de población: «Nos viendo que todas las Cibdades, Villas y Lugares
de estos nuestros reynos y Señoríos
tienen fuero, e que están
pobladas, e orden en cómo se han de regir y governar e cómo se han de nonbrar los Ofiaales dellas; e por
gue ¡as dichas Villas e Lugares de la
Ysla de la Gran Canaria, por ser como son nuevamente pobladas de Chrístianos e no tener orden cómo se han
de regir e governar las cosas del bien e procomún dellas, ni
tener ordenanza cerca dello, tienen mayor necesidad de tener fuero e ordenanza
con que se hayan de regir e governar [...] mandamos a los de nuestro
Consejo que platicasen en ello e viesen la orden que en ello se devía
dar; los cuales lo vieron e platicaron en
ello; e, havida información de la calidad de la dicha tierra, consultaron
con Nos su parecer. Lo cual todo por Nos visto, fue acordado que en guante
ntra. merced y voluntad fuese y fasta que mandásemos proveer con más deüveíación y en ¡a governación de ¡a dicha Villa de la
Palma e otros lugares de la Gran Canaria, se devía
tener la forma siguiente; e Nos tovimoslo por bien...».
Este fuero
está fechado en Madrid el 20 de diciembre de 1494. Una Real Cédula de doña
Juana, otorgada en Valladolid el 5 de junio de 1513, comienza su exposición de la siguiente manera: «Salud e gracia.
Sepades que Martín de Vera, vezmo e Regidor dessa dicha ysla, me hizo relación,
por su petición que ante mí en
el mi consejo presentó, diziendo que essa dicha ysla es poblada al fuero de Granada e de Sevilla». Como
puede observarse, era opinión en la
Gran Canana, en aquellos primeros años de su aplicación, que las fuentes directas de aquella carta habían sido el
fuero sevillano y las normas dictadas para el gobierno municipal de
Granada por los propios Reyes Católicos, criterio no desmentido en el texto de
la provisión de 1513 al decir en la parte
dispositiva: «lo qual visto en el mi
consejo, fue acordado
que devía mandar dar esta mi carta para vos en la dha razón; e yo tóvelo por bien, por que vos mando que de aquí
en adelante, en la forma de votar e proveer de las cosas desse dho
cabildo, se tenga e guarde la forma e orden
que se tiene e guarda en la cibdad de Sevilla, e conforme a ello fagays que las cosas del cabildo se provean;
e no fagades ende al por ninguna manera».
Vamos a analizar
el contenido del fuero de 1494, resumiendo y ordenando sus preceptos:
a) magistrados municipales.- Dispone
la existencia de tres Alcaldes ordinarios, encargados de
la administración de la justicia en lo civil y lo criminal,
y un alguacil, al que se facultaba para nombrar un solo auxiliar, siendo el encargado de llevar el pendón de la villa. Estos cuatro
magistrados eran llamados a sustituir al Gobernador en
casos de vacante.
La administración del Municipio la encomendaba a un Cabildo compuesto por seis Regidores con voz y voto. Establece un Personero «con
caigo de procurar
las cosas de provecho del Concejo e contradecir las que fuesen en su daño e requerir que se guarden las buenas ordenanzas e
procurar todo lo que cunple a los propios del concejo, de manera que por su
negligencia no se pierda el derecho del concejo», y dos Procuradores del común, representantes de los vecinos pecheros,
con facultad de tratar «Jas cosas que allí [en cabildo] se platican e
hazen en provecho común e si los repartimientos que se hagan y lo que se libre
e las rentas que se toman se hace todo
fielmente e sin fraude, e quando les paresciere que no se hace así,
requieran a la Justicia e Regimiento que se enmiende; e quando no se enmendare,
tome testimonio deUo e Nos lo notifiquen». Ni el Personero ni los Procuradores del común tenían voto. El
Letrado y el Mayordomo de la villa
podían asistir a cabildo para informar «cuando fueren llamados, e luego gue se acabe aquello para fueron llamados
se salgan». Era obligatoria la presencia
de Escribano, como fedatario del Cabildo.
Sienta el
principio de amovilidad de todos estos cargos, salvo el de Escribano, siendo el tiempo de su duración dos
años, y prohibe su reelección hasta transcurridos los cuatro siguientes
de terminado su ejercicio. El cargo de
Procurador del común era de renovación anual.
b)
procedimiento
de elección.- Para la designación de Alcaldes, Al guacil, Regidores, Personero y Mayordomo establece un procedimiento mixto de
suerte y elección por compromisarios, nombrados por los propios Regidores, siendo de libre elección entre los
vecinos los Procuradores del
común, la que habría de realizarse ante la Justicia y Escribano.
común, la que habría de realizarse ante la Justicia y Escribano.
funcionarios municipales.- Ya hemos citado al Mayordomo de la Villa,
depositario de sus fondos; al Letrado capitular, su asesor en materia de Derecho, y
al Escribano de Concejo, fedatario de los acuerdos capitulares, su
archivero e interventor de sus fondos. Prevé, además, el nombramiento de Ejecutores y subalternos, como Portero,
Relojero, Verdugo, Pregonero, Alarifes, etcétera.
c)El
nombramiento de estos empleados correspondía al Cabildo, a excepcrón del Escribano de Concejo, de designación real, y el
Mayordomo, que era electivo en la forma arriba señalada. Prohibe la acumulación
de cargos y obliga a su ejercicio personal,
no pudiendo poner sustitutos.
Prevé igualmente sobre otros oficios de la república, como los Escribanos
públicos, de nombramiento del Cabildo, pero requiriendo la confirmación de la Corona, y de Veedores de las distintas profesiones.
d) atribuciones
del cabildo.- Contiene una norma de carácter general, que
dice: «Otrosí ordenamos e mandamos que los dichos Regidores se junten en cabildo con la justicia y con el
personero e Escribano de Concejo tres días de la semana, lunes,
miércoles y viernes, sin estar otra persona alguna con ellos, salvo los dichos
Procuradores del común, que de yuso se ará
mención, e allí vean todas las cosas del Concejo, ansí lo que toca a los Propios de la Villa, como lo que toca a la guarda
de las Ordenanzas e término dellas e todas las otras cosas que
conciernen a la buena gobernación e Regimiento
della, de que, según las Leyes destos Reynos, se deben conoscer en los semejantes ayuntamientos».
Establece el principio de mayoría para la adopción de los acuerdos
capitulares; pero la Justicia, que había de presidirlos y que, como más
adelante veremos, fue siempre un funcionario de la Corona, salvo en determinados
casos, tenía voto, y además, si «lesparesciere que lo que se acuerda por los más votos es en nuestro deservicio o daño de la Villa, que en
tal caso lo pueda suspender fasta nos lo
haga saver, en tanto questo no se faga por malicia».
Encomienda a dos Diputados de meses, designados
entre los Regidores por turno y mes, el velar por la
policía de la Villa.
Otorga al Municipio «pendón pintado con las armas del Concejo que
nos l'es diremos, el qual lleve, cuando fuere
menester sacar el pendón con la de gente de la Villa, el Alguacil mayor della».
e) servicios obligatorios.- Ordena la edificación de «casa de concejo
e carcel
e casa diputada e parte en que estén los escrívanos públicos de continuo, e
auditorio para las audiencias de los alcaldes, e todo esté en la plaza o lugar convenible la custodia de los privilegios y escrituras; la existencia de los libros de
actas y de provisiones; la colocación de un reloj y la construcción de «hospital e carnicería e matadero de las
carnes, fuera de la
í) ordenanzas municipales.- Dispone la formación de las
necesarias para determ.inados servicios, que enumera, requiriendo la confirmación real y dicta reglas para el percibo
de derechos por los oficiales con sujeción a arancel
g) propios y rentas.- Atribuye
al consejo la pensión que debía abonar a los escribanos
públicos, disponiendo la necesidad de formación de ordenanza; para los «repartimientos
e contribuciones, cómo e de qué manera se
hacer mas igualmente y más sin fraude». Establece la obligación de los Mayordomos de prestar fianza para el ejercicio de su gestión,
regulando las funciones de este cargo. Dicta reglas para el remate de la renta,
prohibiendo las igualas en las penas.
h) bienes
comunales.- Dispone que «lo que non fuese plantado de frutales empanado sea pasto común, de
manera que, quitado el pan, sea pasto común».
i) defensa
de las regalías de la corona.- Ordena que los bienes inmueble que pasen a cualquier persona eclesiástica continúen sometidos a la jurisdicción y régimen fiscal común.
j) tutela de la administración
local.- Además de encomendarse la :residencia
de los Cabildos a un funcionario real, con facultad de poner veto a los acuerdos municipales y de los casos en que éstos requerían
confirmación de la Corona, de los que ya hemos hablado, preveía que los primeros
electores para los empleos municipales serían nombrados por los Reyes, quienes,
además, habrían de confirmar los nombramientos en las sucesivas elecciones,
salvo los Procuradores del común, y hasta podían sustituirlos por otros.
Son características de este fuero el ser una carta otorgada, sin el
carácter de paccionados que tuvieron muchos de los fueros municipales
castellanos, así como gran parte de los privilegios obtenidos posteriormente por las islas Canarias. Se otorga a
manera de ensayo y es eminentemente orgánico y funcional. No contiene
declaraciones de derecho a favor de los vecinos, si se exceptúa el principio
implícito de su igualdad en el desempeño de los cargos concejiles al no
precisar condición determinada para llegar a ellos, principio, no obstante, no
del todo claro, al determinar que
los Procuradores del común fuesen elegidos por los vecinos pecheros, aun cuando en la práctica esta última
condición no resultase definida
claramente en el Archipiélago, según tendremos ocasión de señalar más tarde.
También pueden considerarse como declarativas sus disposiciones sobre bienes comunales y las encaminadas a
la defensa de las prerrogativas de la
Corona frente a las pretensiones del Clero. Conserva las tradicionales
magistraturas de la época democrática de los Concejos castellanos, pero
limitando a los Procuradores del común un procedimiento representativo para su
designación. Para los restantes miembros del mismo se adopta la forma expresada que venía a significar, indudablemente, el triunfo de una oligarquía, aun cuando tratasen
los Reyes de limitar estos efectos por medio del precepto de la necesidad de su
confirmación por la Corona, norma que
pronto les permite disponer libremente de tales oficios.
No debe
olvidarse que esta carta fue otorgada en un momento en que era patente el triunfo de la Monarquía sobre los Concejos; momento
en que, terminada la Reconquista, los Reyes Católicos mantienen ya una política
definida hacia la unidad de gobierno. Con sus defectos, el procedimiento de elección que establece era ya corriente
desde los comienzos del siglo XV; pero
tampoco debe olvidarse en su análisis que en su aspecto racional se
inclina hacia una franca autonomía.
A nuestro
juicio, este tardío fuero reviste evidente interés. Se advierte en su redacción un orden, del que carece
la mayoría de los anteriores;
claramente se percibe el deseo de lograr una organización eficaz en el gobierno
de los nuevos Municipios, sin olvidar aquel principio superior de sanidad estatal, que inspira toda la política de
sus autores, a los que en manera alguna puede culparse de posteriores
abusos o defectuosa aplicación.
La preocupación que se advierte en sus disposiciones por fomentar '.a
creación de nuevos Ayuntamientos dentro de la Isla, para la más eficaz administración de sus vecindarios, es otra prueba de un buen deseo,
del conocimiento de la defectuosa realidad de la vida
local castellana, donde rmuchos Concejos extendían su
jurisdicción a extensos territorios, a los que no
podía llegar su cuidado. Claro es que este precepto, como veremos, no tuvo trascendencia práctica ya que la jurisdicción de este Cabildo,
como la de los restantes de cada isla de las Cananas, se extendió a la
totalidad de su territorio hasta principios
del siglo xrx; pero de ello tampoco puede culparse a los autores del fuero.
En
resumen, a nuestro juicio, la Real Cédula de concesión de fuero a la Gran Canaria que hemos analizado es un interesante ejemplo a
añadir a la probada grandeza del reinado de don
Fernando y doña Isabel, digna de ser más conocida y estudiada de lo que lo ha
sido hasta el día, ya que, a pesar de haber
sido citada por historiadores regionales tan conocidos como Viera y Clavijo y publicada íntegramente por el
Dr. Chil, no sabemos de ningún tratadista de nuestro Derecho municipal
histórico que la mencione. (Leopoldo
de la Rosa Olivera, 1994: 49 y ss.)
1480 Marzo 15. Toledo (f. 361). Provisión por la que se nombra
receptores y depositarios de las bulas de la Santa Indulgencia de Canaria a
Diego de Soria, mercader y vecino de Burgos, ya Francisco Pinelo, mercader
genovés residente en Sevilla, y en la que se manda a Pedro de Setién, tesorero
general de dicha Indulgencia, ya los demás tesoreros y recaudadores que les
entreguen lo ya recaudado. Ordenándosele a las justicias y al juez y mero
ejecutor (cuyo nombre aparece en blanco) que prendan a los que se nieguen a
hacerlo y secuestren sus bienes para pagar la deuda, para todo lo cual se le
otorga poder cumplido, y se declara sin valor los nombramientos de Pedro de
Setién y de los demás tesoreros y recaudadores, si no obtienen la autorización
de Diego de Soria y Francisco de Pinelo. El Rey. Camañas. Rodericus.
Quintanilla. Acordada: Andreas. Reg: Diego Sánchez. (E.Aznar; 1981)
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