lunes, 17 de septiembre de 2012

CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV. 1471-1480



EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

 

CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV. 1471-1480

 

Eduardo Pedro García Rodríguez



1487 Enero 20. En Real Cédula expedida en Salamanca, decían los reyes de la metrópoli: «Por cuanto Nos mandamos conquistar la isla de Gran Canaria, que los infieles enemigos de nuestra santa fe católica tenían ocupada, e después que la hubimos para Nuestro Señorío por la gracia de Dios, por nuestro mandado la dicha isla fue poblada de gentes de nuestros Reinos e la encorporamos e habernos por encorporada con nuestro patrimonio e Corona Real. E por cuanto por los vecinos e moradores de la dicha isla nos fue suplicado e pedido por merced que le diésemos nuestra carta, en que les asegurásemos e le prometiésemos, que agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera la dicha isla no será enajenada ni apartada de nuestra Corona Real; Nos, por hacer bien e merced a los dichos vecinos e moradores e pobladores de la dicha isla, e porque de aquí en adelante mejor se puede e sea más noblecida, por la presente seguramos e prometemos e damos nuestra fee e palabra Real, como Reyes e Señores, por Nos e por los Reyes nuestros subcesores, que después de Nos vernán, que agora ni en tiempo alguno no enajenaremos ni enajenarán, ni apartaremos ni apartarán la dicha isla, ni cibdades, ni villas, ni lugares de ella ni de parte della con término de Señorío poblado o despoblado excepto la por Nos mandado dar al Obispo que es o fuere de la dicha isla e si lo ficiéramos Nos o cualquiera de Nos o los Reyes que después de Nos fueren queremos sea de ningún valor ni efectoe que para siempre jamás se guarde esta merced»

En el mismo día se expidió otra Real Cédula confirmando los repartimientos hechos por
Pedro de Vera, en cuyo documento, dirigiéndose Sus Altezas a sus nuevos vasallos, les decían:

«Por cuanto por parte de Vos, los vecinos e moradores de la isla de la Gran Canaria nos es fecha relación por vuestra petición, diciendo que Pedro de Vera, nuestro Gobernador de la dicha Isla, por virtud de nuestras cartas e poderes que de Nos tiene, vos ha dado este año pasado de ochenta e seis algunas tierras e solares e cuevas e otras cosas cualesquier que quisiéredes edeficar e plantar en ellas, para que vos avencindásedes e viviésedes en la dicha Isla e nos suplicástedes e pedístedes por merced, vos confirmásemos e aprobásemos por bien dadas e repartidas las dichas tierras e solares e otras cosas. E que diésemos licencia a sus dueños que después que oviésedes vivido en la dicha isla o residido en las dichas tierras e heredades, que en ella ubiéredes plantado o en los solares o en las casas que en ellos oviésedes edificado, el tiempo que por Nos vos fuese limitado, pudiésedes vender vuestras tierras e heredades e casas. E Nos por fazer bien e merced a vos los vecinos e moradores de la dicha isla de la Gran Canaria, que avedes venido a poblar a ella fasta agora e a los que vernán de aquí en adelante, tuvímoslo por bien e por esta nuestra carta confirmamos e aprobamos por bien partidas e bien dadas todas e cualesquier tierra e solares e cuevas e otras cosas cualesquier que el dicho Pedro de Vera, nuestro Gobernador de la dicha isla, haya dado a cualquier persona o personas en la dicha isla por virtud del dicho nuestro poder que de Nos tiene
hasta en fin de este año pasado de ochenta y seis años, para que sean vuestras e vos valan e vos sean guardadas  e si alguna persona o personas  de tal partición fueron agraviadas, por esta nuestra carta mandamos que vistos por ellos los tales agravios los desfagan a las tales personas, igualándolos como e según oviere información en lo que ovo de haber  e que cumplido el término de seis añoso  desde en adelante podades vender e trocar e cambiar e fazer de todo ello lo que quisiéredes e por bien toviéredes».

Finalmente, con la propia fecha expidieron también los reyes una carta de privilegio en la que consignaban lo siguiente: «Por cuanto después que por la gracia de Dios, metimos en nuestro señorío la isla de la Gran Canaria la avemos mandado poblar de muchos de nuestros súbditos e naturales por ende e porque mejor se pueble de aquí adelante por esta nuestra carta fazemos libres y exentos de pagar e que no paguen alcabalas ni monedas ni otros pechos ni tributos ni derechos algunos, ni paguen otro derecho de lo que vendieren e compraren de dentro de la dicha isla los vecinos e moradores della que en ella toviesen en casa poblada desde hoy día de la data desta nuestra carta fasta veinte años primeros siguientes, con tanto que sean obligados de pagar tres maravedises por ciento de carga y descarga de todas las mercaderías que se cargaren o descargaren en la dicha isla, así por ellos como por otras cualesquier personas de cualesquier partes e tierras, e que esto se pague, según y en la manera e so aquellas penas que se cobra e paga al almorifasgo de Sevilla».

De la lectura y examen de estas tres cartas de privilegio se deduce la importancia que los reyes de la metrópoli daban ya a su nueva adquisición, sirviendo estas concesiones y franquicias solemnemente ofrecidas para atraer familias europeas a su suelo.

La promesa de no enajenar ni dar en feudo la isla ni parte alguna de ella, la licencia para
disponer libremente de los bienes repartidos y la exención de pechos y alcabalas, motivos eran suficientes para dar impulso a la naciente colonia, crear su comercio y fomentar su riqueza agrícola.

Al municipio se le había reservado como rentas para sus propios el estanco del jabón, los derechos del haber del peso y una pequeña contribución sobre las tabernas, mesones y mancebía, con las penas de cámara y la explotación del agua que brotaba en la sierra central de Tejeda. (Agustín Millares Torres; 1977, t.II: 206)

1487 Enero 20.
Desde que la invasión y conquista de Gran Canaria había finalizado, esta isla gozó, por privilegio y merced real, de un trato de favor en el régimen de impuestos, pues fué considerada exenta de contribuir a la Corona con alcabalas, monedas y pechos, sin que ésta pudiese percibir otros derechos que el de tres maravedís por ciento de las mercancías que entrasen o saliesen de la isla, menos las importadas que volviesen a ex- traerse en el plazo de treinta días. Esta Real cédula, de importancia fundamental para el futuro económico del Archipiélago.  Años más adelante, en 1507 y 1528, la cuantía de esta contribución fué elevada por Reales cédulas de 24 de diciembre y 12 de septiembre al 5 y 6 por 100, respectivamente, sobre las importaciones y exportaciones de mercancías; mas a lo largo de todo el siglo XVI se mantuvo fija esta cuantía por sucesivas confirmaciones, y aún se endulzó la última elevación con una nueva merced regia que eximía del pago de alcabalas a los mercaderes extranjeros que negociaban en o con las Canarias. Al aludir a las Canarias en este texto, podrían interpretarse como punto inicial del Comercio; mas, sin embargo, la insistencia con que se habla de "nuestros Reinos" parece en mayor grado indicar que se pretendía beneficiar a la metrópoli con los productos del Archipiélago antes que abrir las puertas de las Indias al comercio insular. (En: A. Rumeu de Armas, 1991)

1487 Marzo 20. Córdoba (f.103). Orden al ayo del Príncipe para que ejecute la sentencia dada a favor de Alonso Martínez de Bonilla, vecino de Jerez de la Frontera y le sean devueltas treinta y seis vacas preñadas y un caballo que le tomó Pedro de Vera, jurado de dicha ciudad, quien fue condenado por el corregidor de la ciudad Juan de Robles a entregar el caballo y las vacas, con partos y postpartos, y a pagar las costas, sentencia que fue confirmada en apelación por el Adelantamiento de Andalucía y los oidores de la audiencia del rey, y de la que sólo se ha cumplido lo tocante a las vacas, faltando por restituir los partos, postpartos y el caballo, más las costas. Episcopus Yspalensis. Andreas. Johannes. Antonius. Juan Alonso del Castillo. (E.Aznar; 1981)

1487 Marzo 31. Córdoba (f. 60). lncitativa al conde de Cifuentes don Juan de Silva, alferez mayor, del Consejo y asistente de Sevilla, para que entienda en la petición de Martín de Fonseca, que demanda a Juan de Lugo que le devuelva la obligación de los 32.000 maravedís que le fió para el flete de un navío enviado a la conquista de Gran Canaria, pues ha entregado un arnés de guerra y otras cosas, valoradas en 20.000 maravedís, más cosas y heredades en Gran Canaria y se le ha obligado a vender 13.000 maravedís en bienes muebles, superando así la cantidad del préstamo, a pesar de lo cual se le han embargado 16.000 maravedís que le son debidos en Sevilla. Don A/varo. Andreas. Decanus hispalensis. (E.Aznar; 1981)

1487 Marzo 31. Córdoba (f.63). lncitativa al obispo de Canaria, para que determine en la petición de Juan Ramírez, vecino de Sevilla, que reclama ciento noventa cabras que le han sido embagadas, junto a ropas y cueros, por Fernando Alvarez, canónigo de la Iglesia de Rubicón, pues le fueron dadas en pago de sus servicios por el difunto don Juan de Frías, obispo que fue de Canaria, y ha pagado los diezmos de lo que se han multiplicado. El valor de dichas cabras a los tres meses, momento en que le fueron entregadas, era de quince maravedís cada una, en la isla de Fuerteventura. Don Alvaro. Rodericus. Andreas. Decanus Ispalensis. (E.Aznar; 1981).

1487 julio 13.
   Resumen de la erección de la catedral de Canaria
“El  catálogo circunstanciado de los obispos de Canaria, nada es más consiguiente que la puntual noticia de las iglesias parroquiales, clero, órdenes religiosas y demás cuerpos ecle­siásticos de la provincia, empezando por la cate­dral, a cuyo asunto se consagran los dos libros siguientes.

En el discurso de esta Historia hemos visto que, desde los principios de la conquista y predicación del evangelio, el papa don Pedro de Luna, lla­mado Benedicto XIII, por su bula de 7 de julio de 1404, erigió el castillo de Rubicón de Lanzarote en ciudad noble, la capilla de San Marcial en iglesia catedral verdadera y todas las Islas Cana­rias en un nuevo obispado rubicense. No se puede dudar, y los vestigios existentes lo com­prueban, que aquella iglesia era entonces tan pe­queña como la isla en donde estaba, y tan pobre como la diócesis de un obispo poco menos que in partibus.

Habíala fundado el rey conquistador Juan de Béthencourt con sus propias rentas, trayendo
los obreros de Europa. Maciot la había acabado de fabricar con auxilio de los naturales
convertidos y, como antes era una simple ermita, luego que se acabó de nueva planta
pareció un templo muy suntuoso. Aquí fue donde don fray Alberto de Las Casas, a manera
de un obispo de los primeros si­glos, estableció su silla en 1406, puesto a la ca­beza de un corto
número de presbíteros, para ve­lar sobre una corta grey de tres o cuatro parro­quias, con
otros tantos curas que, por lo común, eran religiosos.

Ya dijimos que, siendo obispo de Rubicón don fray Mendo de Viedma, impetraron los señores de estas islas, en 20 de marzo de 1424, facultad del papa Martino V para establecer segunda iglesia catedral y silla episcopal separada en Fuerteventura, de la cual habían de depender las de Cana­ria, Tenerife, Palma, Gomera y Hierro; pero tam­bién dijimos que esta división no tuvo efecto, por la oposición que encontró en aquel activo pre­lado, y que el mismo papa le mandó franquear copias de las bulas, mediante las cuales había sido provisto don fray Alberto de Las Casas en la silla de Rubicón por Inocencio Vil, donde parece que constaban las circunstancias con que este papa legítimo había igualmente erigido aquella iglesia en catedral. Que Eugenio IV, a súplica del obispo don fray Fernando Cálvelos, había expe­dido su conservatoria y letras apostólicas, revali­dando la erección de la catedral rubicense con todas las cláusulas oportunas, y que en 1435 le concedió la gracia de poderla trasladar de Lanza­rote a la Gran Canaria, lo que no se verificó hasta cincuenta años después. Que Pío II, en 1462, confirmó esta misma conservatoria y letras apos­tólicas de Eugenio IV, a súplica de don Diego de Illescas, restringiendo solamente la cláusula de que los regulares de cualquier orden pudiesen ob­tener las dignidades y canonjías, pues declaraba que deberían ser clérigos seculares en lo sucesivo, por los inconvenientes que de lo contrario resul­taban. Querría también el papa (como dijimos) que el obispo, con autoridad apostólica, obligase a los canónigos y dignidades de la catedral de Rubicón que sin causa legítima residiesen fuera del obispado más de un año a que se restituyesen a él dentro de cierto término, convocándolos por edictos que se debían fijar a las puertas de aquella santa iglesia, privando a los contumaces de sus prebendas, subrogando en su lugar otras personas y promulgando sobre esta materia los estatutos oportunos.

Sin embargo de esta propensión de los preben­dados de Lanzarote a no residir en su iglesia, vi­mos que en la instancia que el deán y cabildo de Rubicón siguieron en Roma contra Diego de He­rrera, su señor, cuando les obligaba a la contribu­ción del derecho de quintos, alegaron sus tareas apostólicas en nuestras islas, «donde a todas ho­ras trabajaban con riesgo de la vida en la conver­sión de los paganos; y que, no desfrutando para su congrua sustentación otros subsidios que la corta masa de los diezmos, se negaban muchos a pagarlos, especialmente de la orchilla, sangre de drago, ámbar, conchas y otras simientes de esti­mación, aun después de la bula de Eugenio IV y la sentencia del ordinario de Sevilla».

Para cuya mayor inteligencia se debe suponer que el conquistador Juan de Béthencourt fue el primero que, en 1405, declaró y sentó por cosa notoria que el derecho de diezmos pertenecía a la iglesia y a los dos curas que había entonces, uno en Lanzarote y otro en Erbania o Fuerteventura, pero que, respecto a que el pueblo era mucho y el pasto espiritual todavía poco, no percibiesen éstos más de la trigésima parte, hasta que hubiese obispo. Como ya lo hubo al año siguiente, y al mismo se verificó el establecimiento de la cate­dral de Rubicón, no hay duda que se empezaron a percibir por entero las dichas rentas decimales, y nos consta que el papa Eugenio IV lo ordenó así por una bula, declarando «que todos los morado­res del obispado rubicense debían pagar a la igle­sia los diezmos y primicias, conforme la loable costumbre de los demás pueblos cristianos, seña­ladamente los de las diócesis de Sevilla y de Cá­diz».

Produciendo nuestras islas algunos frutos singu­lares, y entre ellos la orchilla, rehusaban los seño­res propietarios pagar el diezmo de ella, fundados sin duda en que el mismo primer conquistador y rey de Béthencourt la había dejado reservada para sí, «por ser una grana (decía) que puede valer mucho al señor, pues se recoge sin ninguna ma­niobra». Siguióse pleito ante el metropolitano de Sevilla don Alonso de Egea, cuyo provisor senten­ció que se debían pagar a la iglesia de Rubicón los diezmos de la orchilla y demás frutos singula­res de las Islas. Sin embargo, como Diego de He­rrera no pagaba ningunos, el obispo don Juan de Frías hizo con su cabildo el expresado recurso a Roma, suplicando a Su Santidad mandase confir­mar la citada bula de Eugenio IV y la sentencia del ordinario de Sevilla.

Parece que Sixto IV lo ordenó así en 25 de ju­nio de 1480; y que su sucesor Inocencio VIII, por su bula en 12 de septiembre de 1484, renovó y confirmó esta declaración, para que tuviese su cumplimiento. Pero no teniéndolo como corres­pondía, se quejó de ello el obispo don fray Mi­guel de La Cerda a los Reyes Católicos, quienes expidieron una cédula, fecha en el sitio delante
 de la ciudad de Málaga, a 13 de julio de 1487, mandando que los señores territoriales de las Islas no faltasen en nada a los diezmos y primicias de­bidos a la iglesia ni alterasen la costumbre del obispado.

Y para transigir los señores del estado de Lanza­rote y Fuerteventura estas cantidades de diezmos que dejaron de contribuir, se obligaron a pagar al cabildo 200 ducados anuales sobre la marca de Jandía, como actualmente lo ejecutan.
(José de Viera y Clavijo, 1982. T. 2:282 y ss.)

1487 Julio 13. Real sobre Málaga (f.76). Carta ordenando a doña Inés Peraza ya su hijo Fernando Peraza, señores de Lanzarote, Fuerteventura, Gomera y Hierro, que dejen pacer en dichas islas los ganados que pertenecen al obispo, por donación hecha a su antecesor don Juan de Frías, que paguen los diezmos y primicias, y no se entrometan en las cosas de esa iglesia y clérigos. El Rey y la Reina. Alvarez de Toledo. Rodericus. (E.Aznar; 1981)

1487 Agosto 9. Burgos (f.238). Incitativa al alcalde Fernando de Mazuelo ya Pedro de Celada, vecinos de Burgos, a petición de Juana Sánchez, para que apremien a Bernaldino de Valladolid, su yerno, a rendir cuentas de lo que en su nombre ha cobrado en el arcedianazgo de Alava de la bula de Canaria, cargo que tuvo el difunto Ochoa Pardo, su marido. Condestable. Ruiz de Cuero. Gundisalvus. Franciscus. (E.Aznar; 1981)

 1487 Septiembre 24. Córdoba (f.66). Orden a Pedro de Esquivel, veinticuatro de Sevilla, para que sentencie el pleito que está pendiente entre doña Inés de Peraza y la citada ciudad por el lugar de Villamartín, en el que es juez comisario, y para que obligue a los letrados solicitados por doña Inés de Peraza a que la ayuden. Don Alvaro. Johannes. Andreas. Antonius. Mármol. (E.Aznar; 1981)

1487 Octubre 17.
89-4.-Antón Viejo. Un pedaço cabe Lope Fernández, 20 f. más otro pedaço un c. para vuestro fijo Juan Castellón en vezindad. 17-X-1497 [Nota marginal porterior: Suárez Carreño en Abecedario de Tributos]. (Datas de Tenerife, libros I AL IV)

1487 noviembre 25.
Archivo  de  Protocolos.  Sevilla.-Of.  1.-Escribano: Bachiller  Mateo  de  la Quadra.-Libro  único  de 1509.-A  folio 670-717 v.  (Doc.núm.  388). Tierras del mercader Batista de Riberol en Gáldar  (Gran Canaria).

El colono Francisco López  vende  al también colono Francisco de Porras, la suerte de tierra que le fue concedida el 19 de octubre de1485 en Galdar. 

"Sepan  quantos esta carta vieren  cómo yo,  Francisco López,  alvañil,  vecino  que  soy  del  lugar  de  Agáldar, en esta Ysla de la Gran Canaria, otorgo e conosco que venüo  a  vos,  Francisco  de Porras, Regidor,  vecino desta  villa del Real de Las Palmas, ques en esta dicha Ysla,  una suerte de tierra de regadío,  que yo he e tengo e  me  pertenesce,  que  agora  tengo  cercada,  en  término  del  dicho  lugar  de Agáldar,  la cual  suerte de  tierra es en  dos pedazos,  que ha por  linderos,  el uno,  pedazo  de tierra  carma de Fernando  de Montemayor  e  la Montaña de Aagaldar  el  utro pedazo  de  tierma de Francisco Peña a otra parte la madre  del  río;  los quales dichos dos pedazos  de  tierra vos vendo con  todas sus entradas e  salidas, usos e  costumbres, quantas ha e puede aver en  qual quier  tienpo o por qualquier manera,  con el agua a la dicha  tierra pertenesciente,  segund  e  como se dió por  el  repartimiento  que  los Repartidores  hezieron, por prescio e quantía  de seys mill maravedís  de la moneda  corriente en  esta Ysla,  de los quales me do  e otorgo e  tengo  por bien  contento e pagado  e  entregado a  toda mi voluntad,  por  quanto  los  rescebí  e  pasaron  a mis  partes,  e  vos me  los  distes  realmente,  e  renuncio  que  non  pueda desir  ni  alegar  que  los  non  rescebí;  e  pongo  a  vos  el  dicho  Francisco  de Porras, e al que por vos oviere de aver o heredar, la dicha  tierra de regadío deslindada  como dicho  es, de vos la hazer  cierta e sana e de paz;  e que por que  (?),  no  vos  sea  contrariada  ni  contradezida,  agora  ni  en  ningvnd tienpo  que  sea,  e vos sacar a  paz  e  a  salvo,  a  vos  e  a  ellos,  de la persona o  personas que vos las cantrariaren e ynpedieren  o demandaren  de dar, que por  vos,  o por  el  que por  vos  lo  oviere, o heredare,  en  tercero  día,  tomaré el  pleito  e  boz  e  demanda  por  vos,  o por  ellos,  e  seguir  el  pleito  fasta la sentencia  definitiva ynclusyble,  en manera  que  quedeys  con  la dicha  tierra, so  e  en  caso  que  vos  depeche, y  pagar  los dichos  seys mill maravedís  con la  pena  de doblo por  pauto  e  sosegada  convenencia,  e  por  nonbre  de ynterese  e pleito convencional que con vos pongo; e, la pena pagada o no pagada, ¡que sienpie sea yo  tenudo e  obiigado a vos hacer  cierta e  sana e en paz la dicha  suerte de  tierra  de  regadío,  deslindada  como  dicho  es; e dende  agora me  aparto  e me  desrrelievo  de  la tenencia  e posesyón  que  yo  avía  e  tenía de  la dicha  suerte de tierra,  e vos  asyento  en  la  tenencia  e posesyón  de  la dicha  suerte de tierra e agua a ella pertenesciente;  e  todo  el  juro  e  señorío e  propiedad  que  yo  avía  e  tenía  de  la dicha  suerte  de  tierra,  con  la  dicha agua,  todo vos lo do e  traspaso, para  que sea vuestro,  e para vuestros herederos  e  sucesores,  o para  la  persona  que por  vos  lo  oviere  de  aver,  libre  e quito,  syn tributo alguno, para que vos, e ellos, e cada uno de vos, lo podades vender  e enpeñar e dar e poner  e canbiar e enagenar, e hacer dello e en  e  en  cada cosa  e parte dello,  como  de  cosa  vuestra  propia;  e  sy más vale la  dicha  suerte,  deslindada  como  dicho  es,  yo  vos  fago  gracia  e  donación pura  entre  vivos  de  lo  que más  vale,  por  razón  de  las muchas  e  buenas obras  que  de  vos  tengo  rescebidas,  que  son  tales  e  tantas  que  con  lo  que más vale no podriades  ser pago para lo qual aver por fyrme obligo asymismo a  todos mis bienes, así muebles  como rayzes,  avidos e por aver,  donde quier que  los  yo  he  e  tengo,  e  oviere  e  tuviere  de aquí  adelante;  en  razón  de  lo qual  renuncio  mi  propio  fuero  e  juresdicibn,  e  renuncio  el  aver  nonbrado non  visto,  no  dado ni  tomado,  no  rescebido, e  la ley  del  engaño,  e  la  esebción  de los dos años que los derechos ponen  en  razón  de  la paga,  e  la otra ley  que  dize  qu'el  escrivano  e  testigos  deven  ver  hazer  la  paga,  e  todas las  otras leyes  e  fueros  e  derechos e  costunbres  e  hordenamientos que  vos sean,  o puedan  aver,  en  cualquier  tienpo,  o por  cualquier manera;  e  la ley en  que  diz  que  general  renunciación  de  leys  que  ome  faga  que  non  vala salvo  renunciando  esta  ley,  e  yo  asy  la  renuncio  e  aparto  de mí,  e  quiero que no me vala, ni  sea sobrello, ni  sobre parte dello  oydo en juicio ni fuera dé1  ante ningún alcalde ni jues  eclesiástico ni  seglar; a  los quales  e  a  quai"quier  dellos  ante  quien  esta  carta  paresciere  pido  que  me  costringan  e conpelan  e apremien, pos  todos los rigores del derecho, a  conpelir  e guardar todo  quanto dicho es e en  esta carta  se contiene, bien  ansy e atán conplidamente  como sy por  ellas,  o  qualquier dellas, o por  otro Jues qualquier con- petente  que sea, fuese sentenciado J por  su  sentencia definitiva,  dada  e prnunciada  a mi  pedimiento  e  llamamiento, e fuese e oviese sydo por mí  consentida  e  otorgada,  e pasada  en  eosa  juzgada;  e  do poder,  e pido  por  esta mi  carta,  a  qualquier merino o  alguazil,  portero  o  ballestero,  o  otro  oficial qualquier  de los Reys nuestros Señores,  asy de  su Casa  e Corte  e  Chancillería, como desta Ysla  de Gran Canaria, e de  otra qualquier  Ciudad o villa o lugar,  asy de los Begnos y  Señoríos  de  los dichos Reys nuestros  Señores como  de  otry  qualquier  Reyno  e  Señorío  de  otro  qualquier  Rey  o  Señor ante  quien  esta  carta  paresciere  o  fuere  pedido  cunplimiento  della,  que  lo executen  en mi, y  en los dichos mis bienes, asy por  el dicho prencipal  como por  la dicha pena  del doblo,  sy en ella cayere,  e más las esecuten  en mi sy 'no conpliere e pagare Po  susodicho, como dicho es e en esta carta se contiene, e  en  los  dichos mis bienes  por  todos  los  daños  e menoscabos  que  sobre  la dicha  razón  se  recrescieren;  los  quales  por  esta  dicha  carta me  obligo conplir  e pagar;  e los bienes  en  que asy fuere fecha la dicha  esecución  los vendan  e  rematen  en almoneda pública,  o fuera della.,  syn  ser para  ello Hamado  ni  citado  a  los  ver  vender  ni  rematar,  guardando  el  tenor  e  forma del  derecho  o no  guardándolo;  e  de  los maravedís  que valieren  fagan pago a  vos,  el  dicho Francisco  de Porras,  o  al  que  por  vos  los oviere de  aver o heredar. en testimonio de lo qual otorgué esta carta ante el presente escrivano,  al qual  roglao  que  lo  escriviese,  o fiziese  escrevir, e  la  syñase con  su sino, e a  los presentes que sean dello testigos. Qué fué fecha e otorgada esta carta en  la villa  del Real  de Las Palmas, qu'es  en la Ysla   de la Gran Canaria, domingo veinte e cinco días del mes de noviembre año del Nascimiento de Nuestro Salvador Jhesu Chisto, de mill e quatrocientos e ochenta e syete. años. Testigos que  fueron presentes a lo que dicho es,  llamados e rogados: Juan de  Sanlúcar,  e Francisco  de Salteras, vezinos desta  dicha  villa.  E yo Diego de San Climeynte, escrivano público desta Ysla  de la Gran Canaria, que fuy presente  a  lo que dicho es en uno  con  los dichos testigos,  e  a  ruego  e otorgamiento  de dicho Francisco López,  esta  carta  fize  escrevir;  e,  por  ende, e  aquí este  do  syno,  atal,  en  testimonio  de  verdad:  Mego  de  San  Clemeynte." (En: Francisco Morales Padrón, 1962)

1488. Tras la rebelión de los Gomeros de 1488 Pedro Aguachiche fue expulsado junto a doscientos gomeros más a la isla Tamaránt (Gran Canaria). El invasor y genocida al servicio de Castilla Pedro de Vera Mandó apresar a todos, y ordenó ahorcar a los hombres, y vender a las mujeres y los niños como esclavos. Aguachiche fue subido en la horca, y por el peso que ya soportaba ésta por los otros que se encontraban allí, calló al suelo. Pedro de Vera ordenó entonces que lo ahogaran al día siguiente, y así lo tiraron con las manos y los pies atados. Cuenta la crónica de Marín de Cubas que, antes de la llegada del barco a puerto, ya se encontraba allí Aguachiche sano y salvo. Pedro de Vera ordenó que fuera ahogado de nuevo al día siguiente, y nuevamente Aguachiche consiguió liberarse, alegando nuevamente de manera astuta que se había librado gracias a la "intervención" de Santa Catalina. A partir de aquí Aguachiche pasó al servicio de Alonso Fernández de Lugo, y participó en la conquista de La Palma y Tenerife.

1488. Los Reyes Católicos, por carta de comisión, de Murcia, a 23 de julio de 1.488, urgen a Fray Antón Cruzado, de la secta de los franciscanos (O.F.M)., custodio de Sevilla, a que haga «pactos de paces» con los bandos guanches de Chinech (Tenerife) y Benehuare (La Palma), para convertirlos y así asegurarlos; a la vez prohíbe a las autoridades de europeas de las islas hacer a tales guanches mal ni daño alguno. Prohibición que como era habitual fue desatendida por los mercenarios invasores.

1488. Fernán Peraza, hijo de Inés Peraza (viuda de Diego García de Herrera) y autodenominado señor de La Gomera y Ecero (Hierro), es muerto en Gomera por los guanches rebelados contra sus violencias y esclavizaciones.

 Beatriz de Bobadilla, viuda de Fernán Peraza, junto con Pedro de Vera, genocida y gobernador de Tamarán (Gran Canaria), quien fue a la Gomera en su ayuda, dominan el alzamiento y, en venganza, matan a muchos guanche especialmente mujeres y niños y esclavizan a otros muchos guanches cristianos de la isla, mujeres, mozos y niños, que venden en Andalucía e Ibiza.
1488 Julio 23. Recluta en Galicia de algunos “Ilustres” soldados para la conquista y  “civilización” de las islas de  Benahuare (La Palma) y Chinech (Tenerife):
<<Doña Ysabel, Por La Graçia De Dios Reyna De Castilla E De Leon, De Aragon...,Sepades Que Después Que Yo Mandé Conquistar La Isla De La Gran Canaria, E Por La Graçia De Señor Se Ganó E Los Infieles Dellas Se Convirtieron A Nuestra Santa Fee Catolica, Yo, Entendiendo Ser Cumplidero E Serviçio De Dios E Mio E En Acreçentamiento De Nuestra Santa Fee Católica, He Mandado Conquistar Las Islas De Tenerife E La Palma, Que Están En Poder De Los Infieles, E Para Ello E Enviado Mis Gentes E Capitanes Que Están En La Dicha Conquista; E Porque Las Dichas Yslas Non Se Pueden Ansy Enteramente Acabar De Ganar E Reducir Los Infieles Dellas A Nuestra Santa Fee Sin Que Pueda Ir E Vaya Más Gente Para La Dicha Conquista; E Acatando Cuanto Nuestro Señor Diós Sería Servido Que Los Dichos Infieles Sean Convertidos A La Dicha Nuestra Santa Fee O Sean Lançados De Las Dichas Islas;....E Por Cuanto Yo Soy Informada Que En El Eryno De Galicia Ay Alguna Personas Que Han Fecho E Cometido Algunos Delictos De Diversas Calidades E Salteamiento De Iglesias E Monasterios E Otros Excesos Que Se Ha Fecho, Por Lo Cual Han Caydo E Incurrido En Diveras Penas Çeviles E Creminales...Por La Presente De Mi Propio Mutuo E Çierta Ciencia E Poderío Real Absoluto,...Podades Acordar E Acordades Co Ellos, E Cada Uno De Ellos, Que Vayan A Servir Por Sus Personas A Las Dichas Yslas, E Con Cuanta Hayan De Yr, E A Su Costa, Al Dicho Serviçio A La Dicha Conquista De Las Dichas Islas, Por El Tiempo E Tiempos Que A Vos Bien Visto Fuere, Con Tanto Que Non Puedan Ser Menos De Seys Meses, Contados Desde El Dia Que Se Presentaren Ante Pedro De Vera, Mi Gobernador E Capitán De Las Dichas Yslas, E Ante Michel De Moxica, Mi Receptor En Ellas, Fasta Ser Conplido Dicho Tiempo; E Prometer E Segurar En Mi Nonbre Que Las Tales Personas Que Asy Sirvieren En Las Dichas Islas(Borrón) Staren El Dicho Tiempo, A Su Costa Como Dicho Es, ...Sean E Serán Por Mi Perdonados De Todos E Cualesquier Crímenes E Excesos E Delictos E Robos E Fuerças E Muertes De Ome E Salteamientos De Caminos E Quebrantamientos De Iglesias E Monasterios E Otros Cualesquier Delictos,... Dada En La Çibdad De Murcia, A XXIII Dias De Jullio, Año Mill E Quatroçientos E Ochenta E Ocho Años.- Yo El Rey E Yo La Reyna.=>>
 1488. Estando el ballenel Santa María de Gracia, fletado por vecinos de Lepe, en el puerto de Tamaránt Gran Canaria, a punto de zarpar, se presentó Antonio Ollero, "maestro de hacer azúcar", con un criado. Pagados los pasajes, el maestre vizcaíno Martín de Arístidi, los recibió a bordo. Hombre útil Ollero, maltratado sin duda, pues de lo contrario no hubiese desertado, al saber Vera que se escurría, montó en cólera, culpando al maestre por admitir pasajero, sin exigir salvoconducto, "por simpleza o por codicia", mandando barco de armada, tras el ballenell. Habiendo entrado en Erbania (Fuerteventura), para hacer aguaje y completar la carga, lo capturó Rodrigo de Vera (hijo de Pedro). Decomisada miel, cera y azúcar, al declarar Arístidi no saber que Ollero, viajaba contra la voluntad del gobernador, quedaron libres barco y tripulantes. De regreso en Lepe, el armador, Francisco Pinzón presentó denuncia, rechazándola los justicias, porque al estar los testigos "muy lejos", no se podrían hacer las probanzas. (L. Al. Toledo).
1488.
Pedro Aguachiche: La Gomera S. XV - ? S. XVI?). Tras la rebelión de los Gomeros de 1488 fue expulsado junto a doscientos gomeros más a Gran Canaria. Pedro de Vera Mandó apresar a todos, y ordenó ahorcar a los hombres, y vender a las mujeres y los niños como esclavos. Aguachiche fue subido en la horca, y por el peso que ya soportaba ésta por los otros que se encontraban allí, calló al suelo. Pedro de Vera ordenó entonces que lo ahogaran al día siguiente, y así lo tiraron con las manos y los pies atados. Cuenta la crónica de Marín de Cubas que, antes de la llegada del barco a puerto, ya se encontraba allí Aguachiche sano y salvo. Pedro de Vera ordenó que fuera ahogado de nuevo al día siguiente, y nuevamente Aguachiche consiguió liberarse, alegando nuevamente que se había librado gracias a la "intervención" de Santa Catalina. A partir de aquí Aguachiche pasó al servicio de Alonso Fernández de Lugo, y participó en la conquista de La Palma y Tenerife.
1488. Muere Hernán Peraza "el Joven", “Señor” de la isla, ajusticiado a manos de Hautacuperche. Comienza la llamada "Rebelión de los Gomeros". Vuelve a cebarse la represión de los españoles sobre los oriundos, siendo de nuevo el masacrador Pedro de Vera al mando de 400 soldados el que lleva a cabo estas acciones.
1488. Gobernador de las tres islas mayores, Pedro de Vera prolongó la conquista de Chinech (Tenerife) y Benahuare (La Palma), para prolongar la comercialización de esclavos, ganados en "buena guerra". Pasaron los católicos por alto la irregularidad, pero la intuyeron las víctimas. Habiendo descubierto que los castellanos les provocaban, para justificar la represión, acordaron tomarles la delantera. Cierto día, "los vecinos e avitantes en las islas de Tenerife e la Palma", pidieron conversión a "nuestra santa fe católica e estar a mi obediencia, como súbditos e naturales.., conosciendo el yerro grande en que estaban".
Imposible desoír tan sentida y pública petición, formulada por "islas de nuestra conquista", el 27 de julio de 1488, Fray Antón Cruzado, maestro de teología de la orden de San Francisco, fue nombrado cura de sus almas, presentándose con cortejo de clérigos. Que tanto Pedro de Vera como los Peraza, madre e hijo, recibiesen orden de respetar a los religiosos, permitiéndoles bautizar cuanto les viniese en gana, indica unidad del territorio.
Pedro de Vera se inmiscuyó en las islas de señorío, decretando levas en Titoreygatra (Lanzarote, Fuerteventura), Gomera y ecero (Hierro). Protestó Inés, en nombre propio y de su marido, siendo "amonestado" el gobernador, pero la cuestión no pasó a mayores, preocupando a los reyes la tendencia de los vasallos de la Peraza, manifestada a principios de 1484, de mudarse a "la Ysla de la Gran Canaria". Libres los castellanos de trasladar su domicilio, dónde y cuándo les viniese en gana, los reyes aplicaron el "imperio absoluto", nueva modalidad del "propio motu", para prohibir a los vecinos de las islas menores, que "vos vades a vivir e morar... a la dicha Ysla de Grand Canaria", bajo amenaza de secuestro de bienes, quedando prohibido a Pedro de Vera recibirlos, porque estando las islas "cercanas a los moros, enemigos de la nuestra santa fe católica", de faltar la población cristiana, serían conquistadas. Es probable que los desertores acudiesen al realengo, al olor de las gangas, que siguieron a la conquista. No queriendo los soldados cobrar en esclavos, temiendo que se los secuestrase el obispo, Vera les pagó en propiedad inmobiliaria

Deseando regresar a la patria, vendieron por lo que les daban. Al quedar recluidos en sus islas los vasallos de la Peraza, desaparecieron los compradores, dirigiéndose los milites a la corona, en busca de solución. La respuesta, fechada en 1485, es modelo de desfachatez: si "non fallays quien las compre", se partirían casas y tierras, para que cada cual pudiese disfrutar de lo suyo. Así nos enteramos de que los canarios tuvieron casas de material. Y de que fueron expropiados.  (L. Al. Toledo)

1488 Enero 10. Zaragoza (f.182). Orden a una persona, cuyo nombre aparece en blanco, para que guarde y haga guardar las cartas ejecutorias dadas en el pleito seguido por doña Inés Peraza y su hijo Fernando Peraza contra el difunto Gonzalo de Zúñiga, por robo de una carabela, en el que éste fue condenado por el Ido. De Treviño, teniente de asistente a la sazón, apagar 250.000 maravedís, sentencia que confirmó en apelación al Consejo Real. Dicha ejecución fue concedida a Horencio Hernández, teniente de asistente de Sevilla por el alcalde Lobón, quien la llevó a cabo, en confirmación del alcalde mayor de las alzadas de dicha ciudad, por apelación de doña Maria de la Cerda, viuda de Gonzalo de Zúñiga, pero no dió posesión de los bienes rematados al adjudicatario Luís de Betancor  por oposición del Conde de Cifuentes don Juan de Silva, del Consejo y asistente de Sevilla, de lo que se quejaron doña Inés Peraza y Fernando Peraza, consiguiendo que se encargase a Pedro de Vergara, vecino de Sevilla, de la dicha ejecución, quien tampoco pudo cumplirla por negarse Andrés Gutiérrez de Murcia, secretario de Conde de Cifuentes, que actuó como escribano del proceso, a entregarle los autos del mismo, y contra quien se negó a proceder Juan Valde..., teniente de asistente de dicho Conde. El Rey y la Reina. Santander. Vascus couriensis. Alonso. Antonius. (E.Aznar; 1981)

1488 Julio 20. Murcia (f.312). Carta a Diego de Medina, receptor de los bienes confiscados por delito de herética pravedad en Córdoba y su obispado, para que prosiga el pleito de Fernando Peraza, vecino de Sevilla, contra Luis de Mesa, por razón de una heredad que le dió, por el tesorero Ruy López, cobrándole más aranzadas de olivos de las que eran. Dicho pleito quedó inconcluso porque el dr. de León, que aceptó la carta de comisión dada para él y para el bachiller de Herrera, fue hecho prisionero por Luis de Mesa. Didacus. Antonius. Andrés. Vitoria. (E.Aznar; 1981)

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