EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA UNA HISTORIA RESUMIDA DE
CANARIAS
CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV. 1471-1480
Eduardo
Pedro García Rodríguez
1491 - 1500
1491 diciembre 14.
"Sepan quantos
esta carta vieren,
cómo yo, Gonzalo de
la Coruña, vecino que
soy de la
villa de Santiago, de Agáldar, ques en la Ysla de la Gran Canaria, otorgo
e conosco por esta presente carta que vendo a
vos,……… vocable ni
removible, agora e
para syenpre jamás,
en la mejor manera
e vía e forma
que pueda e
deva, e las
leys e derechos
en tal caso
quieren e mandan
como cosa que
se da de mano
a mano, por
las muchas onrras e
buenas obras e dádivas continas que de vos, los
sobredichos, he rescebido de cada un día, tantas e tales que montan e
valen más que la dicha demasya, sy
la ay, de que vos
fago esta dicha
donación; e por
quanto, segund derecho, toda donación qu'es fecha en mayor numero e contía de quinientos sueldos de
oro, o la
diezma o quinta
psrte de los
bienes de aquel
que la faze, no vale, salvo
sy no es o fuere ynsinuada e
fecha con lizencia e
abtoridad de Jues
conpetente y nonbrado
en el contrato,
por ende, yo
he por fecha la dicha
ynsynuación, e por
avida la dicha
lizencia, e renuncio
todo e qualquier derecho
e abción que
me podría pertenescer
por no ser
ynsinuada esta dicha donación, e
tantas quantas vezes cabe en la dicha demasya, sy la y
ay, de quinientos sueldos
de oro, o
la quinta parte
de mis bienes, tantas donación o donaciones vos fago, e cada una d'ellas
con tanta fuerza y vigor
como esta dicha
donación prencipal, bien
ansy como sy
fuesen muchas donaciones
fechas en diversos
días e vezes e
tienpos destintos; por ende, desde oy día qu'esta carta es fecha e otorgada en adelante,
me desapodero e
aparto e quito e dexo
e abro mano de todo
ei poder e derecho,
e el juro e la
tenencia e señorío
e propiedad e posesyón e boz
e razón e
abción que yo aya e
tenga, e tenía e he y
tengo e podía aver
e tener e me pertenesce e pertenescer
podría e aver devía en qualquier manera, en esta dicha tierra y agua
que vos vendo; e apodero
e entrego d'ello e en ello
y en
toao ello e en cada una cosa e parte d'ello a vos, los dichos Francisco Peña e
Fernando de Montemayor, conpradores
sobredichos; e por
esta presente carta vos
doy e otorgo libre e llenero
y bastante e
conplido poder, segund que lo
yo he e tengo, para que vos, por vosotros mismos o otro por vos en vuestros
nonbres, luego e quando quisiéredes
e bien toviéredes,
syn licencia ni
abtoridad ni mandamiento de Allcalde
ni de Jues ni
de otra persona alguna, syn
pena ni syn
calupnia alguna, podades yr
e entrar y tomar
la tenencia e corporal
posesyón civil, real e natural
d'este dicho cercado
de tierra e agua que vos vendo; de lo qual a mayor abondamiento
e para mayor guards. vuestra e de vuestro derecho, en tanto que de
fecho la dicha posesyón entráredes y
tomáredes, desde agora
para entonces me constituyo
y tengo por vuestro
tenedor e verdadero poseedor, por
vos e para vos los dichos conpradores, para
que lo ayades
e podades aver
e tener para
vos, e para
quien vosotros quisiéredes
e para quien
lo heredare, libre
e quito por
juro de heredad, para
syempre jamás, para que la
podades dar e vender
e enpefiar e trocar e en otra qualquier manera enagenar, e
para que fagades e podades hazer
d'ella e en
ella e en
toda ella todo
lo que vos
quisiéredes e por bien toviéredes, como
de cosa e
en cosa vuestra
propia misma que
justa he derechamente ovistes
e vos pertenesce, por virtud Cesta
dicha vendida que d'ella
vos fago; e
yo el dicho Gonzalo
de la Coruña , vendedor
susodicho, vos soy fiador e me
obligo e prometo de redrar e
amparar e defender e de vos
hazer sanar este dicho cercado
de tierra e agua que vos vendo,
de qual"quier que vos lo
demande e embargue o
contralle o quiera demandar
o embargar o
contrallar, todo o
alguna cosa o
parte d'ella; e
de lo aver
por fyrme esta dicha vendida e todo lo en
esta carta contenido e cada una
cosa y parte
d'ello, de tal
manera que riedre
e ampare e
defienda e vos
faga toda sana esta
dicha tierra/ e
agua que vos
vendo como vos,
los dichos Francisco Peña y Fernando
de Montemayor, o quien vos quisiéredes,
e quien lo vuestro heredare, la aya, e finqueys con ella en paz e para
syempre jamás, syn enbargo e
syn contrallo alguno;
e otrosy me obligo
e prometo que si
redrar e
anparar e defender
e vos la hazer
toda sana esta
dicha tierra y agua
que vos vendo non quisiere o non
pudiere, o contra esta dicha vendida o contra
lo en esta
carta contenido o
contra qualquier cosa
o parte d'ella fuere
o viniere, por lo
remover o deshazer
e anular e
contradecir, que me no vala a mí, ni
a otrie por mí,
en juicio ni
fuera d'él, en algún
tienpo ni por alguna
razón que sea;
e demás, que vos
peche e pague,
e me obligo e prometo
de vos pechar e pagar
estas dichas treynta fanegas
de trigo, con la dicha
burra e su
crianza d'esta dicha
venta que de vos
rescebí, con el doblo,
e con más todas las
lavores e raparos
e mejoramientos que en
esta dicha tierra e
agua que vos
vendo ovi&eder fecho,
o fizieredes fueren fechos, con más todas
las costas e daños y menoscabos que sobre esta dicha razon
oviéredes fecho, o fiziérredes e se vos
recresciere, todo esto
por pena e por
postura e pura convenencia
e solene promisión e
estipulación asosegada, e por nonbre de ynterese que con vos
los sobredichos pongo; a la qual dicha
pena me obligo e prometo de vos
pechar e pagar expresamente,
sy en ella cayere, atán
bien e tan
conplidamente como el
dicho prencipal; e la
dicha pena syendo pagada, o no pagada,
qu'esta dicha vendida
e todo lo en
esta carta contenido, e cada una cosa e parte dello, vala e sea fyrme, agora e para
siempre jamás; contra
lo cual todo
que de suso
dicho es, e
contra qualquier cosa e
parte d'ello, renuncio
que me non pueda
ayudar ni aprovechar
ni defender, por ninguna ni algunas razones y
execiones y defensiones que ante
mí ponga ni diga ni alegue, ni por carta o cartas de Rey ni de Reyna ni de
otri, Señor ni Señora, ganadas ni
por ganar, que contra esto que dicho es
sea o ser pueda, ni por alguna ni
algunas de las leys y derechos que sean
escritas en fuero y en
derecho e en
hordenamientos. canónicos ni civiles, comunales e municipales, eclesiásticos e seglares, asy generales como
especiales, ni por alguna, ni algunas
d'ellas; e en especial renunccio la ley
del derecho que dize
que general renunciación
no vala contra
lo especial; e para
toüo esto asy tener e pagar e
enmendar e conplir e aver por
fyrme, en la manera que
de suso dicho
es, obligo mi
persona e a
todos mis bienes reizes
e muebles, avidos e
por aver. E porque
esto sea fyrme otorgué
esta carta ante el
presente escrivano, al
qual rogué que
la escreviese, o
fiziese escrevir, e la synase con
su syno, e a los presentes que fuesen
d'ella testigos.
Que fué
hecha e otorgada
esta carta en la
villa de
Santiago de Agáldar, yu
en la Ysla de la
Gran Canaria, miercoles catorce
días del mes de
deziembre año del Nascimiento del
Nuestro Salvador Jhesu Christo de mil1 e quatrocientos e noventa
e un años. Testigos que fueron
presentes, llamados e rogados,
para lo que dicho
es: Sancho de Vargas,
e Sebastián de Arrona, e Andrés Vermejo, vecinos
de la dicha villa. E yo
Alonso de Herrera, escrivano
(público de la ,dicha villa, que presente fui a lo que dicho
es en uno con los
dichos testigos, e de
ruego e otorgamiento
del dicho Gonzalo de Coruña, esta presente carta escreví, e por
ende fize aquí este mío syno
ata1 en testimonio de
verdad. Alonso de
Herrera, escribano público.
19-1-1507 "E yo el dicho Pedro Hernandes,
escrivano de la Reyna Nuestra
Señora e de la
dicha reformación, doy
e fago 143 fée a los que
la presente vieren que en una
escritura e 25-V-1487 carta
de venta, que fizo e otorgó
Juan Sánchez Roldán
vecino de
la villa de Agáldar,
por la qual paresce
que vendió a micer
Batista de Riberol, mercader
ginovés, vecino de
la villa del
Real de Las Palmas, ques en la dicha Ysla de la
Gran Canaria, paresce que, entre otras
cosas que vendió
el dicho Juan
Sánchez Roldán al
dicho micer Batista de
Riberol, [están] dos
suertes de tierra de huerta,
las quales están juntas, qu'él
dize que avía y
tenía y le pertenecían en el término
del dicho lugar de Agaldar,
junto con unas casas, han
por linderos: de la
una parte, huerta de Alonso
de Armauz, e de la
otra parte huerta de Pedro del Dotor, e
de partes de encima el acequia, e
de partes de abaxo,
de la madre del río;
e obligóse al saneamiento d'ella,
e renunció las leys, segund más largamente se contiene
en la dicha carta de venta, que pasó ante Diego de San Clemeynte,
escrivano público de
la dicha Ysla
de la Gran
Canaria, que fué
hecha e otorgada en
veynte/ e cinco
días del mes
de agosto año
del Nascimiento del Nuestro
Salvador Jhesu Christo de mil1 e
quatrocientos e ochenta
e syete años. Parescen
en la dicha carta
por testigos que dize que fueron
presentes, Ilamados e rogados,
a la dicha venta: Diego
de Cabrera e Juan
de Ceverio, Regidores e vecinos de la dicha villa, e Juan Rodríguez de Lucena,
e Sancho de Vargas, vecinos de Agáldar;
la qual dicha carta de venta está
fyrmada e synada del
nonbre e syno
del dicho Diego de San
Clemeynte, segund e por
ella paresce. E
yo el dicho
Pedro Fernandes saqué
el dicho capítulo
de la dicha carta de venta o real Centre otras cosas en que paresce por ella
qu'el dicho Juan Sanches Roldán vendió
al dicho micer
Batista de Riberol, e lo
corregí e concerté el dicho capítulo, e
va cierto. Fueron testigos que lo vieron corregir
e concertar con la
dicha carta de venta
oreginal: Pedro Gallegos
e Antón de Torres e
Antón de las
Pinturas, estantes en
la dicha Ysla.
Que fué sacado e corregido e
concertado, segund dicho es, en
diez e nueve días del mes de henero año
del Nascimiento del
Muestro Salvador Jhesu
Christo de mil1
e quinientos e syete años."
"Et las dichas
escrituras asy presentadas,
en la manera que
dicho es, ant'el
dicho Señor Reformador, luego
el 1506-1501 dicho Batista
de Eiberol dixo que pedía,
e pedió, a su merced
que le mandase
confyrmar, e confyrmase
las dichas tierras e engenio,
e la dicha fuente del Valle de las
Garzas, con toda el agua d'ella, e asymismo todas las tierras que con el agua
de la dicha fuente se podiesen
aprovechar; porque d'ello Dios e Su Alteza, e sus diezmos e rentas reales, sean
servidos e aprovechados,
e la dicha Ysla
sería más noblescida; e de
todo le mandase dar,
e diese, su
carta de confyrmación,
para guarda de su derecho."
"Et después de lo susodicho,
en la dicha villa del Real 7-1-1507 de Las Palmas, en la plaza pública de la dicha villa, en syete días del mes de henero del dicho año
de mil1 e quinientos e syete años, por
mandado de dicho Señor Reformador, fué dado
un pregón por Juan Bernal,
pregonero, a alta boz,
en presencia de mí
el dicho
escrivano, el qual dize en esta
guisa:
13"Sepan todos
los vecinos e moradores
d'esta Ysla, e 1507
"de fuera d'ella,
que ante el
dicho Señor Reformador Pregón "paresció presente Batista de Riberol,
vecino d'esta Ysla, e presentó ciertos
títulos, por los
quales pide que le
confyrme toda el
agua de la fuente del Valle de las
Garzas, qu'es en
esta Ysla, en término /de
la villa de Santiago
de Agáidar (*), con
el yngenio que se dize el Ynjenio Blanco. Pide más, que le confyrme una parte de tierra
de riego, que fué dada a Francisco López, conquistador,
que conpró de
Fernando de Porras.
Pide más, que le confyrme otra
tierra de riego, que fué dada a
Francisco Peña, conquistador, qu'el
dicho Batista de Riberol d'él
conpró.
Pide más, que le confyrme otro pedazo, en que ay tres suertes de tierra que
conpró del dicho
Fernando de Montemayor y
de Francisco Peña,
que hera de Gonzalo de la Coruña, que son
junto al dicho Yngenio.
Pide
más, que le
confyrme otro pedazo
de tierra que le
fué dado
para huerta, cerca del dicho
Yngenio.
Pide
más, que fe confyrme otras
dos suertes de tierras
de riego, que le
fueran dadas
en su vezindad; todo
lo cual tiene junto
con el dicho yngenio,
que pide que le
sean confyrmados.
Pide más, que le confyrme el cercado de
huertos qu'es en la villa de Santiago de Agáldar,
en el qual cercado ay tres huertos, que fueron
los dos de Juan Sáncnez de
Roidan, e el otro
de Pedro del Dotor, con el
agua a ellos pertenesciente,
que han por
linderos: de la una
parte huerto de Pedro de Argiiello,
e de la otra parte huerto de Estevan
Zambrano, e de la
parte de abaxo el Barranco, e de la parte de arriba
el río.
Por
ende, todas e qualesquier
personas que tovieren a las dichas
tierres e engenio, e agua
de la dicha fuente, e al
dicho cercado de huerta,
título, de Riberol,
parescerá ant el Señor Reformador desde
oy día fasta
tres días primeros syguientes, e
oyrlas a, e guardarles a su derecho; en
otra manera, el dicho término pasado, hará e declarará
lo que fallare por derecho.
E
yo el dicho Pedro
Fernandes escrivano susodicho
doy fée que en el
dicho término no
vino ni paresció
persona alguna que
se lo contradixese
lo susodicho, ni cosa alguna
d'ello por qui no
se le deviese
de confyrmar.
28-1-1501 "Et después de lo susodicho, en veynte e
ocho días del Información mes del henero
de mil1 e quinientos e syete años, el dicho Señor Reformador mandó al dicho Batista
de Riberol que le diese ynformación de
testigos, sobre cómo al presente
thenía e poseya las dichas tierras contenidas en los
dichos sus títulos, las quales
fueron apregonadas en la
plaza pública d'esta villa.
"Et luego
el dicho Batista
de Riberol dixo
que presentava por
testigos para en prueva de lo
susodicho: a Rodrigo de la
Fuente, e a Diego Ramires, e a Pedro de
Vargas, vecinos d'esta dicha Ysla; de
los quales, e de
cada uno d'ellos, rescebió juramento
en forma devida e de derecho,
e les fué leydo
el pregón susodicho que
fué pregonado, e
les fué preguntado,
so cargo del jurameto
que izieron dichas tierras e
engenio en el
dicho pregón contenidos;
e lo que
dixeron, e deposyeron, syendo preguntados cada uno d'ellos por sy, es lo
syguiente:
Et el dicho Rodrigo
de la Fuente, vecino ,de la dicha Ysla, testigo presentado
en la dicha razón por el dicho Batista de
Riberol, después de aver jurado, dixo:
que sabe todas las tierras e
agua e engenio
contenidos en el dicho pregón,
e que al presente lo tiene todo e posee, según que en él se contiene, el dicho Batista
de Riberol, pacíficamente syn
contradicción alguna que
sepa, e qu'esta
es la verdad de lo que sabe por el juramento
que hizo.
Et al dicho Pedro de Vargas,
testigo presentado en la
dicha razón, fué leydo delante d'él el
dicho pregón, e dixo, que sabe de
la dicha agua de la dicha fuente, e sabe
del Yngenio Blanco, qu'es
de cavallos; e
sabe que todas
las dichas tierras, e
el número d'ellas,
eceto la de
Gonzalo de la Coruña
que no sabe quánta
cantidad de tierras, pero que se
las a visto tener e poseer, e
tiene e posee, el dicho Batista
de Riberol pacíficamente, syn
contradición de persona alguna qu'él
sepa; e questa es la verdad de lo
que sabe por el
juramento que hizo.
"Et el dicho Diego Ramirez, vecino e Regidor de
la dicha villa, testigo
presentado en la
dicha razón por el
dicho Batista de Riberol, juró
en forma de derecho, e
fuéronle leydas todas
las cosas contenidas
en el dicho
pregón, e cada
una d'ellas, e,fuele preguntado, so cargo del
juramento que hizo, sy la dicha agua
y tierras P engenio,
sy las sa.h,hej
e sabe que
las tiene e posee
d presente el
dicho Batista de Riberol; e dixo
que sabe todo lo contenido en el dicho
pregon, e que lo a visto tener
e poseer al dicho Batista de Riberol, e
lo tiene e posee todo
e cada cosa e
parte d'ello, pacíficamente e syn
contradición de persona alguna
qu'él sepa; e qu'esta
es la verdad por el
juramento que hizo.
"Et después de lo
susodicho, en honze días del mes de
11-II-1507 hebrero, año del
Nascimiento del Nuestro Salvador Jhesu
Christo de mil1 e quinientos e syete años,
el dicho Señor Reformador
dió e pronunció una
sentencia e aprovación
e confyrmación, su tenor de la qual es este
que se sygue: 11-11-1507. Visto por mí, el Licenciado Juan Hortiz de
Zárate, Reformador susodicho, los dichos títulos e repartimentos e
Confirmación cartas de venta presentadas
por eI dicho Batista de Ri- Riberol;
e visto el
pedimiento que sobre
ello me hizo; e visto cómo
fué pregonado por mi mandado
en la plaza pública
d'esta villa del Real de Las Palmas todo lo
susodicho; e visto cómo
en el término
contenido no vino
ni paresció ante mí
persona alguna que
le contradixese; e visto
todo aquello que ver e examinar
se devia en las dichas
escrituras: dicho Yngenio, con
el asyento e huerta
que para él le fué dado, e con todo lo
a él anexo
e pertenesciente; e otrosy
le confyrmo cerca de dicho Yngenio una suerte de tierra
de regadío, que fué dada a Francisco
López, conquistador, la qual el dicho
Batista de Riberol conpró de Fernando de Porras;
e otrosy le confyrmo otra suerte de tierra
de riego que fué dada
a Francisco Peña,
conquistador, la qual el dicho
Batista de Riberol conpró; e otrosy le confyrmo otra suerte
de tierra de riego que conpró de Fernando de Montemayor, conquistador; e
otrosy le confirmo
otras tres suertes
de tierras de
riego que fueron dadas
al dicho Batista de
Eüberol para en
quenta de su
vecindad; otrosy le confyrmo al
dicho Batista de Riberol toda el agua de
la fuente del Valle de las
Garzas, con la qual pueda
regar e riegue todas
las dichas ocho suertes de
tierra, con todo lo demás que pudiere aprovechar e regar
debaxo de las dichas sus acequias, que tiene fechas, con
el agua de la dicha fuente del Valle de las
Garzas; otrosy le confyrmo en la villa de Santiago de Agáldar un
cercado, en el
qual ay tres huertos,
que fueron los
dos d'ellos de Juan Sánchez Roldán, e el otro de Pedro
del Dotor, con el agua a ellos anexa e
pertenesciente, que an por
linderos: de la una
parte, huerto de
Pedro de Argüello, e de la otra parte huerto de Estevan
Zambrano, y de la otra parte el
Barranco, e de la otra parte de arriba la calle Real; las quales dichas ocho
suertes de tierras e yngenio e
huerta, e toda el
agua de la dicha fuente, con más las tierras
que podiere aprovechar el dicho
cercado, le doy
e confyrmo al dicho Batista de Riberol, para que lo aya e
tenga para sy e para sus hijos e herederos e suscesores, para agora e para syenpre jamás, syn contradición alguna, e para que lo pueda vender e dar e donar e trocar e canbiar e enagenar e
traspasar e censuar e airiiutar e hazer
en ello, e en quaiquier cosa e parte d'ello,
como de cosa
suya propia avida por justos
títulos e verdaderas
conpras e repartimiento
de vecindad, con todas sus entradas y salidas e usos e costumbres e
servidumbres, quantas oy
día an las
dichas tierras, Yngenio e
agua e huertos; e por la presente,
e de parte de la Reyna Nuestra Señora e
por virtud de su Real .poder a mí dado que de suso va encorporado esorto, ruego e
requiero, e, sy nescesario
es, mando a todas
las Justicias d'esta(s) Ysla(s) de Canaria e de todos los sus Reynos e
Señoríos, que al presente son e fueren
de aquí adelante,
que anparen e
defiendan al dicho
Batista de Riberol, e a sus hijos y herederos, e a quien d'él
o d'ellos ovieren de aver, en
la tenencia e posesyón y
propiedad e señorío de lo
susodicho, e en cada cosa e parte d'ello, e en lo a
ello anexo e pertenesciente. E
por quanto por el dicho Batista de
Riberol me fué pedido le
desagraviase de un camino
que los vecinos, asy de
Agáldar como de
otras partes, le
avian hecho por medio
de sus tierras e heredad, debaxo de la acequia por donde viene la dicha
su agua, podiendo yr e pasar por otro
camino e mejor, qu'es
encima de Ia dicha acequia, syn rodear
cosa ninguna, lo qual vi por vista de los ojos e hallé cómo
los dichos vecinos pueden yr tan bien
y mejor por el camino
de arriba de la acequia que por
el de abaxo d'ella, syn rescebir
agravio ninguno con ello, y
pasando e yendo por el camido de baxo rescebiría
e rescibe el dicho Batista de Riberol
perjuicio e daño,
e que los
dichos vecinos no resciben
provecho ninguno d'ello, por
que devo de mandar
e mando a
los dichos vecinos
que se fueren e
pasaren de Agáldar
para las Montañas o
para sus heredades, pasen
por el dicho
camino de encima
de la acequia,
pues qu'es más seco e
llano, e
qu'el camino de
abaxo sea cerrado,
con que dexe
camino e senda por
el lugar en que
menos perjuicio resciba
la dicha su heredad, por donde puedan yr e pasar los dichos vecinos que vinieren
de Agáldar para el
dicho su yngenio, e no
consientan ni den lugar que por
sy ni otra persona ni
personas sea tirado
ni despojado, ca
yo por la
presente le anparo
e defiendo en todo
lo susodicho y en
qualquier cosa e parte
d'ello. E no fagan ni consienta fazer
ende al por alguna manera, so pena
de dos mil doblas de oro
castellanas, Ia tercia
parte para la Cámara y Fisco
de Su Alteza, e la
otra tercia parte para
la persona que lo
denunciare, e la otra
tercia parte para el Jues
que lo sentenciare.
Lo qual todo
que dicho es mando
e apruevo e confyrmo
por la fuerza
e vigor del poder por
la Reyna nuestra Señora a mí
dado para la
dación e reformación e
confirmación de las dichas
tierras e aguas d'esta Ysla, que
de suso va encorporado; para en fyrmeza e validacih de lo qual mandé dar esta carta de dación, e
reformación e aprovación e con mi nonbre,
e fyrmada e sgnada
del nombre e syno
de Pedro Fernandes,
escrivano de la Reyna nuestra Señora e
de la dicha reformación. Qu'es fecha en
la dicha villa del Real
de Las Palmas, qu'es en la dicha
Ysla de la Gran Canaria, en el dicho día, mes, e año susodichos; de
que fueron testigos Pedro Gallego, e
Antón de Torres, estantes en la dicha
Ysla. El Licenciado Zárate.
E
yo Fedro Fernandez, escrivino e
notario público en la su Corte e en
todos los sus Reynos e señoríos, e
escrivano de la reformación
de las dichas Yslas, presente fuy en uno con el dicho
señor Reformador e testigos a
lo que dicho es; e
por su mandamiento, -e a pedimiento
del dicho Batista de Riberol,
esta carta de confyrmación fize escrevir, e va escrita en estas treynta
y dos hojas, con
ésta a do va mi syno, e
encima del primer
renglón de cada plana
van seys rayas de tinta,
de dos en dos, de mi señal, a tal como ésta; por ende fize aquí este mío syno atal en testimonio de verdad. Pedro Fernandes."
D) [Ver:
B) , B-l), B-2)
, B-3) y 3-4) .]
[Son documentos con. el mismo texto que
los se&nltcáos.]
"Et después de lo susodicho, en la dicha villa del Real E)
de Las Palmas, en syete días del mes de octubre, año del Nascimiento del
Nuestro Salvador Jhesu Christo de mil1 e quinientos e syete años, ant'el dicho señor Reformador, y en presencia
de mí el dicho
escrivano Pedro Hernandes Hidalgo,
escrivano de la Reina nuestra Señora e su
escrivaiio e notario
público en la
su Corte e en
todos los sus Reynos
e Señoríos, e
escrivano de la
reformación de las dichas Yslas, paresci6
presente Batista de Riberol,
vecino d'esta dicha Ysla de la Gran Canaria, e presentd una escritura, fyrmada e synada de escrivano público, segund por ella parescía, su tenor de ;a qual es éste que se sygue:
22-VIII-1507
"Yo Diego de Toro,
escrivano de Cámara de la Reina nuestra
Señora e escrivano
público desta Ysla
de la Gran Canaria,
e lugarteniente de
Juan de Arifies, es- crivano
mayor del Cabildo
desta dicha Ysla, doy
fé e fago saber a los señores
que la presente vieren, que en un
libro registro de repartimiento de
tierras de sequero
e otras heredades dadas
e repartidas en esta dicha
Ysla, entre otros
asyentos del dicho
libro está uno
que dize en esta
guysa:
20-VIII-1507
"En viernes, veynte días del
mes de Agosto, afío de mil1 1 al1 "e
quinientos e syete años, estando juntos en cabildo, en la posada del noble cavallero
Lape de Sosa, Governador e Justicia
mayor desta Ysla de la Gran Canaria, conviene a saber: el
Bachiller Pedro de
Valdes su teniente,
e Bartolome de Fontana,
e Bartolomé de Varea,
e Diego Ramires,
e Christóval García
de Moguer, Regidores, e en
presencia de mi, Diego de Toro,
escrivano de Cabildo por la reina
Nustra Señora e escrivano publico de dicha Ysia, e lugarteniente de Juan de Arüies,
escrivano mayor del Cabildo d'esta
dicha Ysla, paresció ante
los dichos señores Batistas de
Riberol, vecino de la dicha
Ysla, e presentó una
petición, por la qual
les pedió le mandasen dar un cayz
de tierra en
término de Agáldar, sobre
un cercado que
tiene en la dicha
villa, de cañaverales,
donde dizen el Arroyo
de las Garzas, qu'está. en medio; e
por los dichos
señores vista la
dicha petición, dixeron:
que le davan e dieron
las dichas tierras de sequero en el dicho lugar, e so los dichos linderos, syn perjuicio
de montes e dehesas
e aguas; e
decretaron, e mandaron las asentar
en este libro
de repartimiento.
"Et porque
lo creades, di la presente
fé, en testimonio
de verdad; qu'es fecha en la
villa del Real de Las Palmas, qu'es en esta dicha Ysla, en veynte e dos
días del mes de Agosto
año del Nascimiento
del Nuestro Salvador Jhesu Christo de mil1 e quinientos
e syete años. Testigos que fueron
presentes, a lo ver
leer e concertar
este dicho asyento
con el dicho
libro oreginal:
Rodrigo de Arcos
escrivano, e Marcos de
Niebla, vecinos d'esta
Ysla. E yo el
dicho Diego de Toro, escribano
público de suso,
fyze escrevir esta
carta, e fyze aquí mío syno, e
so testigo."
22-VIII-1507
Et asy presentada dicha escritura por el dicho
Batista de Riberol, en la manera
que dicha es,
ante el dicho. señor Reformador,
luego el dicho
Batista de Riberol
dixo que pedía, e pidió, al dicho señor Reformador que le
mandase confyrmar e
aprovar e reformar
la dicha tierra en la
dicha escritura contenida,
e que d'ello le mandase
dar, e diese,
su carta de confyrmación e
aprovación, para guarda de su derecho;
e que asy
lo pedía, e
pidió, por testimonio.
Et después de lo
susodicho, en la dicha villa del Real 31
de Las Palmas.
en la dicha Ysla
de la Gran Canaria, 7-X-1507 en
syete días del mes de Octubre del
dicho año de mil1 e
quinientos e syete
años, el dicho
Señor Reformador dixo que mandava,
e mandó. que fuese
dado un pregón
en la plaza pública d'esta dicha
villa, en presencia
de mi el
dicho Pedro Hernandes
Hidalgo, escrivano público susodicho
de la dicha Reformación; e
el dicho pregón
fue dado por Juan Bernal,
pregonero de la dicha
villa, su tenor
del qual es
este que se sygue: 7-X-1507 Sepan
todos los vecinos e moradores
d'esta Ysla, e de
fuera d'ella, que
ante el Señor
Reformador paresció Batista
de Riberol, vecino
d'esta Ysla, e
presentó una escritura por 1a qual pide
que le sean
confyrmadas un cayz
de tierras de sequero, que
son doze hanegas,
que an por
linderos: de parte d'encima, tierras y
cercado de cañaverales
del dicho Batista
de Riberol; e
de otro cabo donde
dizen el Arroyo
de las Garzas, que está
junto con su Yngenio, qu'el dicho Batista, tiene en la villa
de Agáldar, y el dicho arroyo en
medio.
Por ende,
todos e qualesquier
personas que tovieren
título e derecho alguno a las dichas tierras, e
a qualquier cosa y parte d'ellas, parescan
ante el dicho Señor
Reformador, desde oy
dicho día fasta
tres días primeros seguientes; donde
no, el dicho
término pasado, confyrmaráselas segund que pedido tiene,
e fará aquello que
fallare por derecho."
"Et yo el
dicho Pedro Fernandes Hidalgo,
escrivano susodicho, doy fé a todos
los que la
presente vieren, que en el dicho
término, ni después, nunca paresció persona
alguna que le
ynpediese, ni perturbase,
la dicha confyrmación
de las dichas tierras."
15-X-1507
"Et después
de lo susodicho,
en la villa
del Real de Las Palmas, qu'es
en la dicha Ysla
de la Gran
Canaria, en quinze días del mes
de Otubre de dicho año de
mil1 e
quinientos e syete
años, el dicho
Señor Reformador, en
presencia de mi
el dicho escrivano,
e de los
testigos de yuso escritos, dio e pronunciá una sentencia
e aprovación e confyrmación, su tenor de la qual es este que se sygue:
15-X-1507
"Visto por
mí, el Licenciado Juan Hortiz
de Zárate, Reformador susodicho,
la dicha escritura
presentada Confirmación ante mi
por el
dicho Batista de Riberol; e visto
cómo por mi manaarlo fue
dado un pregón en la
plaza pública d'esta
dicha villa, segund
que de suso
se contiene; e
visto cómo en el
término en el dicho pregón contenido, ni después, no vino ni
paresció ante mí persona
alguna que le ynpediese
ni perturbase la confyrmación
de las dichas tierras,
por donde me
consta. el dicho
Batista de Ribera1
tener e poseer las
dichas tierras de
sequero pacíficamente e
syn contradición de persona
alguna:
Fallo que devo
de confyrmar, e
confyrmo, al dicho Batista
de Riberol, las dichas doze hanegas
de tierra de sequero, de sembradura, qu'es el
dicho cayz, que son en
término e sitio
de la villa de
Agaldar, que an por (linderos:
de la una parte un
cercado de tierras
qu'el dicho Batista de Ribero
tiene de cañaverales; e de
la otra parte el Arroyo
de las Garzas, qu'están junto con
su Yngenio del
dicho Batista de Riberol, que
tiene en la
dicha comarca, e el dicho
arroyo en medio; para que aya y tenga las dichas doze fanegas de
tierras de sequero
en senbradura el
dicho Batista de
Riberol, para sy e
para sus hijos e
herederos e sucesores,
e para aquel
o aquellos que d'él,
o d'ellos las ovieren de aver o de heredar, con
todas sus entradas e con todas
sus salidas e usos e costunbres e
servidunbres, quantas el día
de oy
an e les
pertenesca aver e
tener, asy de
fecho como de
derecho; e para que
las pueda vender, todas
e qualquier parte
d'ellas, e dar
e donar e traspasar e trocar e canbiar e enagenar e atributar e censar e
fazer d'ellas e en ellas
como de cosa
suya propia, avida
e ganada por
justo titulo e vezindad;
e por la
presente, de parte
de la Reina
nuestra Señora, pido, esorto,
e requiero a
todas las Justicias d'esta
Ysla de la Gran
Canaria, e de las otras Yslas comarcanas,
e de todas
las otras cibdades,
villas e lugares de sus Reynos e Señoríos de Su Alteza, asy
de los que al presente son, como
de los que
fueren de aquí
adelante, doquier y ante
quien esta carta de
confyrmación paresciere, e
d'ella e por
ella fuere pedido
cumplimiento de Justicia, que
anparen e defiendan al dicho Batista de Riberol en las dichas doze fanegas de
tierras, e en
la tenencia e posesyon e
propiedad e señorío d'ellas, e
de qualquier cosa
e parte d'ellas,
e no consyentan
ni den lugar que
d'ellas, ni de
cosa alguna ni
parte d'ellas, sea
tirado ni despojado
en ninguna manera ni
por alguna razón
que sean, ca
yo por la
presente le anparo e defyendo
en ellas, e en qualquier parte d'ellas. E
no fagades ni consientan hazer
ende al, por
alguna manera, so pena de
ocho mill maravedís: la tercia
parte para la Cámara e Fisco de Su Alteza,
e la otra tercia parte para
la parte que lo
denunciare, e la otra
tercia parte para
el Jues que lo sentenciare. Lo qual todo que dicho es mando
e apruevo e
confyrmo, por virtud del poder Real por Su
Alteza a
mi dado, que de
suso va encorporado; para en
fyrmeza de lo qual mandé
dar, e di,
esta carta de confyr- mación al
dicho Batista de Riberol,
fyrmada de mi nombre,
e fyrmada e synada
del nonbre e
syno de Pedro Hernandes, escrivano
de Su Alteza e de
la dicha reformación. para guarda de su derecho. Qu'es fecha en la
dicha villa del Real
de Las Palmas, qu'es en
la dicha Ysla de la
Gran Canaria, en el dicho
día, mes e año susodichos.
Testigos que fueron
presentes: Pedro Gallego, e Diego
de Horvanejo, estantes en
esta dicha Ysla.
El Licenciado de Zárate."
E
yo el dicho
Pedro Fernandes Hidalgo,
escrivano de la Reina
nuestra Señora e su
escrivano e notario
público en la
su Corte e
en todos los sus
Reynos e
Señoríos, y escrivano
de la reformación
de las dichas
Yslas por Su Alteza, presente
fuy, en uno
con el Señor
Reformador e testigos
a lo que dicho es, e por su
mandamiento e pedimento del dicho
Batista de Riberol, esta carta de confyrmación fyze escrevir, e por ende hize
aquí mío syno ata1 en
testimonio de verdad.
Pero Fernandes."
7-XII-1506 ---- a
18-m-1507
En la
villa del Real
de Las Palmas,
qu'es en la Ysla
de la Gran Canaria, en
syete días del mes de dizienbre,
año del nascimiento del Nuestro Salvador Jhesu Christo de mill
e quinientos e seys
años; en
este dicho día, el noble
e mui virtuoso
cavallero el señor
Licenciado Juan Hortiz de Zárate, Reformador de
la dicha Ysla,
e de las Yslas
de Tenerife e
de San Miguel de
La Palma por
la Reina Doña
Juana, nuestra Señora,
e por su carta
de comisión Real,
sellada con su
sello e fyrmada
del Señor Rey,
su padre, como Administrador e Governador
de sus Reinos, e librada e fyrmada de los
del su mui Alto
Consejo, e registrada,
su tenor de
la qual es esta que
se sygue:
7-XII-1506
Et.en presencia de mi, Pero
Fernandes Hidalgo, escrivano de Su Alteza e su escrivano
e notario público
en la su Corte
e en todos
lao Reynos e se ñoríos, y escrivano de la reformación de dichas Yslas por merced de
Su Alteza, dixo: que mandava e mandó e
dió un su mandamiento, firmado de su nonbre e de mi el
dicho escrivano, para la villa
de Santiago de Agáldar, qu'es
en ia Ysla de la Gran Canaria, su
tenor del qual es este que Se sygue:
Yo el
Licenciado Juan Hortiz
de Zárate, Reformador destas
Yslas de Gran
Canaria e Tenerife
e de San Miguel de La Palma por la Reina nuestra Señora: fago saber
a vos los Allcaldes
e Alguazil e omes buenos, e vecinos e moradores de la villa de Santiago de Agáldar e del Aguete, que por virtud
de una carta de comisyón de
la Reyna nuestra Señora a mí derigida,
yo huve dado
e di un mandamiento, fyrmado
de mi nonbre,
el jueves que fueron veynte
y seys días del mes de noviembre próximo
pasado,
por el
qual mandé que todas
las personas, vecinos e moradores y
estantes en esa dicha
villa, e de
fuera d'ella que
en ella tuvieren
tierras e aguas e
yqgenios, e otros
qualesquier heredamientos qualesquier
que sean, asy pr susAltezas como en pagos
de maravedís de sueldos, e en vezindades e en
otra qualquier manera, que dentro
de treynta días primeros syguientes, los
quales yo di por
todo plazo e
término perentorio, presentasen
ante mí las dichas cartas de mercedes e
titulos de pago de
repartimiento, con
protestación que los vería e
esaminaría e haría lo que fuese
justicia, e lo
contrario haziendo, e el dicho
término pasado, en
conplimiento de la
dicha comisyon a
mí cometida, declararía
e aplicaría las
dichas mercedes e
heredades e repartimientos e
yngenios a Su Alteza, para
que d'ello faga o
mande hazer lo que más cunpla a
su servicio; e
otrosy para que sy alguna persona o per- sonas
an sydo agraviados e perjudicados en
alguna manera, e que
les ayan tirado algunas
tierras e aguas
ynjustamente, que paresciesen ante mí,
que oyrles, e desagraviarles, segund que
por Su Alteza
me es mandado: por cuasnto, yo
vos mando que, visto este mi mandamiento, lo fagays pregonar en la plaza
púiblica d'esa villa,
e en la Yglesia
d'ella, por manera
que los vecinos d'ella,
e los del lugar del Aguete, qu'es una
legua d'essa dicha vilh, non puedan
pretender ynorancia; e
ansymismo, sy en
essa villa ay
algún título o repartimiento
de dehesa o
propios que a
ella convengan, los
pre-
8-XII-1506
"senteys ante mí, en el
término, para que yo lo vea e confyrme,
o faga aquello que fuese justicia; e
porque a todos sea notorio, vos mando que fagays luego clavar e fixar este mi mandamiento en lugar público de la dicha villa, e me ynbieys
el testimonio d'ello,
synado de escrivano público. E
no fagays ende al, so
pena de diez mill maravedís
para la Cámara e
Fisco de Su Alteza. Fecha en la villa
del Real de Las Palmas, a syete días del mes de dizienbre, año del Nacimiento del Nuestro Salvador Jhesu
Christo de mill e quinientos e seys
años. El Licenciado de Zárate.
Por su mandado Pedro
Hernandes." "Yo Alonso
de Herrera, escrivano público
de la villa de Agáldar, qu'es
en la Ysla de
la Gran Canaria,
do fée e fago
saber a los
señores que la presente
vieren, que en martes ocho
días del mes de dizienbre, año
del Nascimiento del Nuestro Salvador
Jhesu Christo de mill
e quinientos e seys
años, en
este día, en
la dicha villa,
en saliendo de
misas mayores de la
Yglesia de Santiago
de la dicha villa
de Agáldar, ante los más de
los vecinos e moradores y
estantes e abitantes de la
dicha villa, e
algunos vecinos de los del
lugar de Aguete, fue
leydo e yntimado
este mandamiento d'esta otra
parte contenido, del nobIe
e virtuoso señor, el Licenciado Juan Hortiz de Zárate, Reformador d'estas Yslas de Canaria; el
qual dicho mandamiento fue leydo e yntimado por mí el dicho
escrivano públicamente ante los
dichos vecinos y moradores y estantes e
abitantes, para que lo contenido en el
dicho mandamiento viniese a noticia
de todos, e
de lo susodicho
no pudiesen pretender ynorancia.
Testigos que fueron presentes
a la dicha
noteficación e letura: Girónimo
de Pineda, e
Gonzalo d Aguilar, e
Arriete de Betancor, vecinos de
la dicha villa;
en testimonio de
lo qual di
esta fée, fyrmada
e synada de mi nombre
e syno; e
yo el dicho
AIonso de Herrera, escrivano publico de la dicha villa, se la notefiqué e
ley e fuy presente
a todo lo
susodicho, en uno con los dichos testigos; e puse este mio syno atal, en testimonio de verdad.
Alonso de Herrera, escrivano
público.
E yo el dicho Pedro Fernandes, escrivano
susodicho, doy fe a
los que la
presente vieren que
en el dicho término, ni después, no vino ni paresció persona alguna que
por escrito ni por
palabra diese y
mostrase título ni
razón alguna que toviese la
dicha villa de
Agáldar, e vecinos
d'ella, de dehesa
ni de propios algunos."
4-1-1507
Et después
de lo susodicho,
en el martes,
quatro días del mes de
henero año del Nascimiento del
Nuestro Salvador Jhesu Christo,
de mil1 e quinientos e syete
años, en
presencia de mí el
dicho Pedro Fernandes,
escrivano público susodicho,
paresció Bartolomé de
Salamanca, personero de la dicha Ysla de la Gran Canaria, e
dio e presento
al dicho señor Reformador una carta de prorrogación de la
Reina nuestra Señora,
en papel escrita e
sellada con su
sello, e librada
de los de su
mui alto
Consejo, su tenor
de la qual es este que se sygue:
18-III-1507
Et después de
lo susodicho, en
diez e ocho días del mes
de marzo, año del
hTascimiento del Nuestro Salvador
Jhesu Christo de mil1 e
quinientos e syete años, ant'el dicho
Señor Reformador, en
presencia de mí el dicho
escrivano e de
los testigos de yuso
escritos, paresció presente Batista de Riberol, vecino
de la dicha Ysla de Gran Canaria, e
dixo: que pedía,
e pedió, al dicho señor
Reformador que mandase a mí, el dicho escrivano, que sacase,
e fiziese sacar,
un treslado del
dicho mandamiento e cumplimiento d'él, aegund
que está asentado
en el proceso
de reformación, con
la fé de cómo no
paresció ninguno por escrito ni por palabra que mostrase
tener en la dicha villa
de Agáldar título de
dehesa ni de propios algunos,
que en mi poder quedó,
con el qual
lo corrigiese e
concertase, e gelo
niandase dar, e diese
fyrmado de su
nonbre, e synado
del nonbre e
syno de mi el dicho escribano, en manera que hiziese fée, porqu'él
lo avía menester para guarda
de su
derecho. E luego
el dicho señor
Reformador dixo: que
mandava e mandó a mí
el dicho escrivano que sacase, e fiziese
sacar, el dicho
treslado del dicho mandamiento
e conplimiento d'él,
segund estava oreginalmente en el
proceso de la
reforrnación, e lo
corrigiese e concertase
con él e
fyrmado de su nonbre,
e synado de mi sino,
lo diese y entregase
al dicho Batista de Riberol, segund
que por él
hera pedido. Testigos
que fueron presentes: Machin
Ysnaduo, e Diego de Horvaneja,
e Pedro Gallego,
estantes en la dicha
Ysla. El Licenciado
de Zárate."
"E yo
el dicho Pedro
Fernandes Hidalgo, escrivano
de la Reyna nuestra
Señora, e m escrivano e
notario público en la su Corte
e en todos
los sus Reynos e Señoríos,
e escrivano de la
Reformación de las dichas Yslas por merced
de Su Alteza, presente
en uno con
el dicho señor
Reformador, e testigos
a lo que
dicho es, por su
mandamiento, e pedimento
de dicho Batista de Riberol, esta
carta fize escrevir, e
por ende fize
aquh este mio syno ata1 en testimonio
de verdad. Pedro Hernandes.
Et luego el
dicho señor Teniente, oydo
el dicho pedimento
del dicho Batista
de Riberol, tomó
las dichas escrituras en sus manos,
e las miró, e dixo que porqu'él las vía
sanas, no rotas, ni
chancelladas, ni sospechosas en
parte alguna d'ellas: que mandava,
e mandó, a mí el dicho Bachiller, escrivano público susodicho, que yo diese
al dicho Batista de Riberol un
treslado, o los que más oviese menester, pagándome
mi justo y
devido salario; e que lo diese en pública forma,
sinadas de mi sino; y
que en ello, y
a ello, ynterponía, e ynterpuso,
su decreto e abtoridad
judicial; e lo
fyrmó de su nonbre. Testigos que fueron presentes: Fernando de Montemayor, e Clemeynte de la
Quadra, escrivanos de
Sevilla. (Fimas con rubrica): El Dotor Zumel. Fernando
de Montemayor, escrivano de Sevilla. Clemeynte de la
Quadra, escrivano de
Sevilla. (En: Francisco Morales Padrón, 1962)
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