domingo, 11 de enero de 2015

EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA


EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

PERIODO COLONIAL 1491-1500

CAPITULO I-XXIV



Eduardo Pedro García Rodríguez



1494 Noviembre 27. Madrid. Seguro a favor de Pedro de Mate, vecino de Villanueva del Freyguo, que recela del alcaide de Lanzarote. Se ordena al justicia mayor miembros del Consejo, oidores de la Audiencia y demás justicias del Reino, especialmente las de Córdoba, que hagan cumplir esta carta y la pregonen, para que nadie alegue ignorancia, debiendo proceder contra las personas y bienes de los que no la cumplan. Don Alvaro. Johannes. Andreas. Antonius. Gundisalvus licenciatus. Felipus. Franciscus licencia tus. Castillo. (E.Aznar; 1981)

 1494 Noviembre (s.d.) Madrid. Incitativa al conde de Cifuentes, don Juan de Silva, miembro del Consejo y asistente de Sevilla, para que entienda en la petición de Francisca de La Palma, que acusa a Alonso de Lugo de haber vendido[.1] , so pretexto de enviarlos a Castilla para presentarlos al rey, los veintidos muchachos que recibió como rehenes de los palmeros convertidos, que ayudaron en la conquista de La Palma, culpándole, además, de haber enviado a sus escuderos Espinosa y Benavides para cautivar a otros cien vecinos, y de no permitirle salir de la isla para ir a quejarse al Rey, mientras continuaba agraviando a sus parientes, robaba sus ganados y ahorcaba a dos cabezas de bando. Don Alvaro[.2] . Johannes. Antonius. Gundisalvus licencia tus. Filipus. Bolaños. (E.Aznar; 1981)

1494 Diciembre (s.d.) (S.I.) (f. 424). Orden al gobernador o juez de residencia de Gran Canaria para que dé cumplimiento de justicia a Pedro Verde, vecino de Sevilla, que reclama a doña Beatriz de Bobadilla, viuda de Fernando Peraza, el importe de los esclavos que le compró, que fueron declarados libres por el rey. Dicho pago ha de realizarse no obstante la carta del rey excusando a doña Beatriz de hacerlo. (E. Aznar; 1981)

1494 Diciembre 20. Los invasores europeos establecidos en la isla Tamaránt (Gran Canaria) deseando desarrollar sus actividades cotidianas en la colonia a semejanza de Castilla para el buen régimen y gobierno de la que entonces se llamaba Villa del Real de Las Palmas y extendía su jurisdicción a toda la isla, ya hemos visto que el masacrador de pueblos Pedro de Vera había elegido una asamblea municipal. Esta organización continuó de ese modo hasta que los reyes de la metrópoli, por Real Cédula dirigida al gobernador, consejo y vecinos de la dicha Villa, consignaban que teniendo todas las poblaciones de sus reinos ordenanzas y fueros para regirse, convenía que también los tuviesen las villas y lugares de Gran Canaria. Por tanto, y queriendo proveer a ello, habían ordenado a los de su Consejo deliberasen lo que juzgaran conveniente para conseguir tal objeto; y en su virtud habían resuelto, informados de la calidad y circunstancias del país y mientras no fuese otra la real voluntad, se observase lo siguiente: habrían seis regidores, un personero, un mayordomo, un escribano, tres alcaldes ordinarios y un alguacil mayor.

En la mañana del día de Santiago se habían de juntar en la iglesia mayor, después de la
misa conventual, los expresados ministros. Los seis regidores echarían suertes y los tres en quienes recayese escogerían seis electores, jurando antes que serían personas llanas, abonadas y de conciencia. Bajo igual juramento, cada uno de estos electores consignaría en doce papeletas los nombres de igual número de vecinos europeos, en los cuales había de recaer el nombramiento de los seis regidores, tres alcaldes, personero, alguacil y mayordomo.

Las papeletas serían setenta y ocho, que se habían de colocar en un cántaro con separación de cargos, y verificado esto un niño las iría sacando a la suerte. Los nombres que contuviesen las tres primeras cédulas serían de los alcaldes, las seis siguientes de los regidores y por el mismo orden el del síndico, alguacil y mayordomo. Las papeletas sobrantes se quemarían en el acto y el escribano del consejo extendería certificación con el nombre de los electos, que se remitiría al rey para su aprobación o enmienda.

Aceptado el nombramiento, volverían a reunirse en el mismo local el primero de enero siguiente y los electos prestarían juramento de fidelidad al rey y de ejercer lealmente sus cargos durante dos años. Se prohibía la reelección hasta que pasasen cuatro y la renovación de este período bienal tendría efecto en lo sucesivo el día de todos los Santos, para principiar en enero.

El nombramiento de escribano pertenecía al rey y había de recaer en persona que fuese
vecina de Las Palmas.

Los alcaldes ordinarios ejercían justicia en nombre del gobernador, así en los negocios
civiles como en los criminales; pero respecto a éstos, después de las primeras diligencias y de asegurar la persona del reo, no podían conocer sino los tres reunidos.

En toda la isla sólo se nombrarían seis escribanos públicos que estarían sujetos a arancel, y aunque fueran nombrados por el municipio, el rey se reservaba su confirmación.

Quedaba facultado el alguacil mayor para nombrar bajo sus órdenes otros alguaciles, siempre que fuesen vecinos y jurasen ante la asamblea municipal desempeñar su oficio con legalidad.

Las sesiones habían de tener lugar los lunes, miércoles y viernes de cada semana, a las
cuales concurrirían el personero y procurador, pero no el letrado ni mayordomo sino cuando fuesen llamados.

Había de guardarse y cumplirse lo que se acordara por mayoría de votos, como no fuera
en daño de la villa, porque en tal caso la justicia tenía derecho de suspender el acuerdo dando cuenta al rey para su resolución. El personero apoyaría o contradeciría la votación, en tanto la creyese conforme ú opuesta a las ordenanzas. El mayordomo prestaría fianza y rendiría sus cuentas al fin de cada año. Habría también obrero y veedor que cuidase de lodo lo relativo a obras públicas. Se prohibía a los regidores hacer dádivas con el caudal de propos.

Por último habría portero, carcelero, pregonero y verdugo, casas del consejo, salas para
los alcaldes, reloj, hospital, carnicería y matadero fuera de murallas, pendón con las armas de la villa que llevaría el alguacil mayor en las ocasiones solemnes y libros de acuerdos y de reales provisiones.

Se mandaba, además, por los reyes la redacción de unas ordenanzas que respondiesen a
las necesidades de la isla y las cuales debían serles sometidas para su aprobación. Las ordenanzas establecerían reglas fijas y equitativas respecto al peso de las harinas, estanco del jabón, tabernas, mesones, penas de cámara, guardas de términos comunales, viñas, panes, colmenas, frutas y dehesas y sobre los oficios de menestrales y de jornaleros. Dos diputados, elegidos entre los regidores, habían de vigilar la fiel observancia de estas constituciones y la exactitud de pesos, medidas y limpieza pública,
habiendo también dos álarifes de cada oficio y dos procuradores del común, siendo éstos nombrados el día de Reyes de cada año por vecinos pecheros en la iglesia mayor y a toque de campana, pudiendo después de electos asistir a las sesiones del municipio si lo que en ellas se tratase fuera en beneficio del pueblo o se relacionase con el examen y aprobación de las cuentas, con facultad de alzada si advertían alguna irregularidad que no fuese corregida.

Declaróse que todos los bienes raíces debían trasmitirse a personas exentas y eclesiásti-
cas con las mismas cargas y pensiones que tuviesen, y los pleitos que sobre ello se presentasen habían de seguirse ante jueces seglares.

El gobernador quedaba autorizado para establecer en otros lugares los fueros y ordenanzas que considerase necesarios y finalmente se revocaban y anulaban todas las provisiones reales por las cuales se daban vitalicia o perpetuamente cargos u oficios públicos de la isla.

La organización que por estas ordenanzas se establecía en Gran Canaria era sin duda tan
democrática como hoy pudiéramos desearla, pues si bien la sanción de las elecciones y demás actos gubernativos y municipales quedaban sujetos a la aprobación real, esta disposición contribuía a comunicar unidad al conjunto, robusteciendo, a la vez el principio de autoridad.

Antes de conceder tan notable fuero, y a los mismos reyes se habían ocupado de Gran Canaria para dotarla de algunos importantes privilegios, que vamos brevemente a reseñar. (Agustín Millares Torres; 1977, t. II: 204-6)

1494 Diciembre 20. Sucedía a Maldonado en el gobierno colonial de Tamaránt el bachiller Alonso Fajardo, y se le prevenía, formase ayuntamientos en los pueblos que creyese conveniente y que los bienes, raíces pasaran a las personas exentas y eclesiásticas con las mismas cargas, pecherías y contribuciones que tuviesen, sometiéndose los pleitos a los jueces seculares, con pérdida del dominio.

Por este tiempo se habían reunido en Tordesillas los representantes de España y Portu  gal, y después de largas conferencias y laboriosas discusiones, firmaron un tratado por el cual se reconocía a los españoles el derecho exclusivo de navegación y descubrimiento en los mares occidentales, conviniéndose en que los gobiernos respectivos enviasen a Tamaránt (Gran Canaria) dos carabelas con algunos hombres de ciencia, que, navegando hacia el poniente, designaran la línea divisoria entre ambas naciones.

1494 Diciembre 20. La metrópoli otorga el denominado Fuero de Gran Canaria. Debieron celebrarse las elecciones desde el siguiente año, pero los miembros del cabildo colonial que venían ejerciendo sus oficios hicieron cuanta resistencia les fue posible para impedir su aplicación, que no tuvo lugar hasta el año 1498, bajo la gobernación de Lope Sánchez de Valenzuela. Posteriormente sólo tuvieron lugar otras cuatro, en 1501, 1503, 1507 y 1510, que fue la úllima. Pero ya con anterioridad a esta de 1510, el 29 de junio del año inmediato anterior, los reyes de la metrópoli nombraron un regidor de la isla, con carácter vitalicio, el bachiller Pedro de Valdés y el 4 de octubre de 1511, hecha la propuesta de nombres por el gobernador Lope de Sosa, la cancillería real metropolitana hace otros nueve nombramientos de regidores, también vitalicios. El sistema más o menos representativo del Fuero de Gran Canaria desapatecería para siempre, salvo, posiblemente, para el personero.

La sustitución del procedimiento electoral del fuero por el de nombramiento real no impidió que en el intento que se produjo en Gran Canaria de secundar el movimiento de las Comunidades de Castilla, lo encabezaran cuatro regidores del cabildo; el licenciado Fernando de Aguayo, el más destacado, seguido por García de Llerena, Pedro Fernández de Peñalosa y el licenciado Nicolás Rodríguez de Curiel y los cuatro, precisamente, habían sido de los nombrados por la cancillería real en la metrópoli.

Si podemos fijar la fecha en que dejó de aplicarse el sistema de elección de los regidores establecido en el fuero, no podemos, en cambio, conocer el momento en el que no se aplicó el de los procuradores del común, pues no precisando de la confirmación real, no hemos hallado documentos en el Archivo de Simancas que permitan deducirlo, pero creemos que, de igual manera, en fecha relativamente pronta, acabó también.

La competencia del cabildo era amplia: «vean todas las cosas del concejo, ansí lo que toca a los propios de la ciudad, como lo que toca a la guarda de las ordenanzas e términos della, e todas las otras cosas que conciernen a la buena governación e regimiento della, de que segund las leyes destos reignos se deven conocer en los se- mejantes ayuntamientos».

Señala también el fuero sus obligaciones: hospital, carnicería, matadero, reloj. y para cumplir su misión debía tener casa de concejo, cárcel, casa para las diputaciones, otra en la que estuvieran los escribanos públicos de continuo y auditorio para las audiencias de los alcaldes. Igualmente se le señala la obligación de llevar libro de los acuerdos, otro para los privilegios y otro para las cédulas y provisiones reales. Tanto los privilegios, como las sentencias y escrituras, así como el sello del concejo, debía custodiarlos en un
arca de tres llaves.

Dispone que «no gasten los dineros de los propios en dádivas, ni fagan donaciones de los términos de las cosas del concejo, salvo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conciernen al bien común».

Regula la forma de hacer los libramientos de fondos; dispone que cuando se hiciere obra
pública «se elija por el cabildo un obrero e un veedor de la obra e un escribano, para que vea la obra e asiente por escrito el gasto della» y para las otras obras debían nombrar dos alarifes.

Le otorgaba potestad para dictar ordenanzas, si bien sometidas a la aprobación real y disponía que tuviera pendón con las armas del concejo que los reyes le dieren.

Para cumplir sus obligaciones, además de los oficios concejiles habría un escribano de concejo, nombrado por los reyes; un portero, un carcelero, un verdugo, dos pregoneros y dos alarifes.

Debía haber también seis escribanos públicos, nombrados por el cabildo, con confirmación real. (Agustín Millares Torres; 1977,t.III;161)


1494 Diciembre 30. Zaragoza (f. 50). Orden al Conde de Cifuentes, don Juan de Silva, alferez mayor y asistente de Sevilla, para que informe qué vecinos de Santa María del Puerto, o de otras partes, han vendido en dicha villa y otras partes de Andalucía canarios de páces de la isla de Tenerife, que tienen seguro de los Reyes, y les han tomado su orchilla, y para que prenda a los culpables y secuestre sus bienes, entregando los canarios a Alonso de Lugo, gobernador de Tenerife, para que los devuelva a dicha isla. El Rey y la Reina. Alvarez de Toledo. En forma: Rodrigo. (E.Aznar; 1981)



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