EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL
1491-1500
CAPITULO I-XXIV
Eduardo Pedro García
Rodríguez
1494 Noviembre 27. Madrid. Seguro a favor de Pedro de Mate, vecino
de Villanueva del Freyguo, que recela del alcaide de Lanzarote. Se ordena al
justicia mayor miembros del Consejo, oidores de la Audiencia y demás
justicias del Reino, especialmente las de Córdoba, que hagan cumplir esta carta
y la pregonen, para que nadie alegue ignorancia, debiendo proceder contra las
personas y bienes de los que no la cumplan. Don Alvaro. Johannes. Andreas.
Antonius. Gundisalvus licenciatus. Felipus. Franciscus licencia tus. Castillo.
(E.Aznar; 1981)
1494
Noviembre (s.d.) Madrid. Incitativa al conde de Cifuentes, don Juan de Silva,
miembro del Consejo y asistente de Sevilla, para que entienda en la petición de
Francisca de La Palma ,
que acusa a Alonso de Lugo de haber vendido[.1] ,
so pretexto de enviarlos a Castilla para presentarlos al rey, los veintidos
muchachos que recibió como rehenes de los palmeros convertidos, que ayudaron en
la conquista de La Palma ,
culpándole, además, de haber enviado a sus escuderos Espinosa y Benavides para
cautivar a otros cien vecinos, y de no permitirle salir de la isla para ir a
quejarse al Rey, mientras continuaba agraviando a sus parientes, robaba sus
ganados y ahorcaba a dos cabezas de bando. Don Alvaro[.2] .
Johannes. Antonius. Gundisalvus licencia tus. Filipus. Bolaños. (E.Aznar; 1981)
1494 Diciembre (s.d.) (S.I.) (f. 424). Orden al gobernador o juez
de residencia de Gran Canaria para que dé cumplimiento de justicia a Pedro
Verde, vecino de Sevilla, que reclama a doña Beatriz de Bobadilla, viuda de
Fernando Peraza, el importe de los esclavos que le compró, que fueron
declarados libres por el rey. Dicho pago ha de realizarse no obstante la carta
del rey excusando a doña Beatriz de hacerlo. (E. Aznar; 1981)
1494 Diciembre 20. Los invasores
europeos establecidos en la isla Tamaránt (Gran Canaria) deseando desarrollar
sus actividades cotidianas en la colonia a semejanza de Castilla para el buen
régimen y gobierno de la que entonces se llamaba Villa del Real de Las Palmas y
extendía su jurisdicción a toda la isla, ya hemos visto que el masacrador de
pueblos Pedro de Vera había elegido una asamblea municipal. Esta organización
continuó de ese modo hasta que los reyes de la metrópoli, por Real Cédula
dirigida al gobernador, consejo y vecinos de la dicha Villa, consignaban que
teniendo todas las poblaciones de sus reinos ordenanzas y fueros para regirse,
convenía que también los tuviesen las villas y lugares de Gran Canaria. Por
tanto, y queriendo proveer a ello, habían ordenado a los de su Consejo
deliberasen lo que juzgaran conveniente para conseguir tal objeto; y en su
virtud habían resuelto, informados de la calidad y circunstancias del país y
mientras no fuese otra la real voluntad, se observase lo siguiente: habrían
seis regidores, un personero, un mayordomo, un escribano, tres alcaldes
ordinarios y un alguacil mayor.
En la mañana
del día de Santiago se habían de juntar en la iglesia mayor, después de la
misa
conventual, los expresados ministros. Los seis regidores echarían suertes y los
tres en quienes recayese escogerían seis electores, jurando antes que serían
personas llanas, abonadas y de conciencia. Bajo igual juramento, cada uno de
estos electores consignaría en doce papeletas los nombres de igual número de
vecinos europeos, en los cuales había de recaer el nombramiento de los seis
regidores, tres alcaldes, personero, alguacil y mayordomo.
Las papeletas
serían setenta y ocho, que se habían de colocar en un cántaro con separación de
cargos, y verificado esto un niño las iría sacando a la suerte. Los nombres que
contuviesen las tres primeras cédulas serían de los alcaldes, las seis
siguientes de los regidores y por el mismo orden el del síndico, alguacil y
mayordomo. Las papeletas sobrantes se quemarían en el acto y el escribano del
consejo extendería certificación con el nombre de los electos, que se remitiría
al rey para su aprobación o enmienda.
Aceptado el
nombramiento, volverían a reunirse en el mismo local el primero de enero
siguiente y los electos prestarían juramento de fidelidad al rey y de ejercer
lealmente sus cargos durante dos años. Se prohibía la reelección hasta que
pasasen cuatro y la renovación de este período bienal tendría efecto en lo
sucesivo el día de todos los Santos, para principiar en enero.
El nombramiento
de escribano pertenecía al rey y había de recaer en persona que fuese
vecina de Las
Palmas.
Los alcaldes
ordinarios ejercían justicia en nombre del gobernador, así en los negocios
civiles como en
los criminales; pero respecto a éstos, después de las primeras diligencias y de
asegurar la persona del reo, no podían conocer sino los tres reunidos.
En toda la isla
sólo se nombrarían seis escribanos públicos que estarían sujetos a arancel, y
aunque fueran nombrados por el municipio, el rey se reservaba su confirmación.
Quedaba
facultado el alguacil mayor para nombrar bajo sus órdenes otros alguaciles,
siempre que fuesen vecinos y jurasen ante la asamblea municipal desempeñar su
oficio con legalidad.
Las sesiones
habían de tener lugar los lunes, miércoles y viernes de cada semana, a las
cuales
concurrirían el personero y procurador, pero no el letrado ni mayordomo sino
cuando fuesen llamados.
Había de
guardarse y cumplirse lo que se acordara por mayoría de votos, como no fuera
en daño de la
villa, porque en tal caso la justicia tenía derecho de suspender el acuerdo
dando cuenta al rey para su resolución. El personero apoyaría o contradeciría
la votación, en tanto la creyese conforme ú opuesta a las ordenanzas. El
mayordomo prestaría fianza y rendiría sus cuentas al fin de cada año. Habría
también obrero y veedor que cuidase de lodo lo relativo a obras públicas. Se
prohibía a los regidores hacer dádivas con el caudal de propos.
Por último
habría portero, carcelero, pregonero y verdugo, casas del consejo, salas para
los alcaldes,
reloj, hospital, carnicería y matadero fuera de murallas, pendón con las armas
de la villa que llevaría el alguacil mayor en las ocasiones solemnes y libros
de acuerdos y de reales provisiones.
Se mandaba,
además, por los reyes la redacción de unas ordenanzas que respondiesen a
las necesidades
de la isla y las cuales debían serles sometidas para su aprobación. Las
ordenanzas establecerían reglas fijas y equitativas respecto al peso de las
harinas, estanco del jabón, tabernas, mesones, penas de cámara, guardas de
términos comunales, viñas, panes, colmenas, frutas y dehesas y sobre los
oficios de menestrales y de jornaleros. Dos diputados, elegidos entre los
regidores, habían de vigilar la fiel observancia de estas constituciones y la
exactitud de pesos, medidas y limpieza pública,
habiendo
también dos álarifes de cada oficio y dos procuradores del común, siendo éstos
nombrados el día de Reyes de cada año por vecinos pecheros en la iglesia mayor
y a toque de campana, pudiendo después de electos asistir a las sesiones del
municipio si lo que en ellas se tratase fuera en beneficio del pueblo o se
relacionase con el examen y aprobación de las cuentas, con facultad de alzada
si advertían alguna irregularidad que no fuese corregida.
Declaróse que
todos los bienes raíces debían trasmitirse a personas exentas y eclesiásti-
cas con las
mismas cargas y pensiones que tuviesen, y los pleitos que sobre ello se
presentasen habían de seguirse ante jueces seglares.
El gobernador
quedaba autorizado para establecer en otros lugares los fueros y ordenanzas que
considerase necesarios y finalmente se revocaban y anulaban todas las
provisiones reales por las cuales se daban vitalicia o perpetuamente cargos u
oficios públicos de la isla.
La organización
que por estas ordenanzas se establecía en Gran Canaria era sin duda tan
democrática
como hoy pudiéramos desearla, pues si bien la sanción de las elecciones y demás
actos gubernativos y municipales quedaban sujetos a la aprobación real, esta
disposición contribuía a comunicar unidad al conjunto, robusteciendo, a la vez
el principio de autoridad.
Antes de
conceder tan notable fuero, y a los mismos reyes se habían ocupado de Gran
Canaria para dotarla de algunos importantes privilegios, que vamos brevemente a
reseñar. (Agustín Millares Torres; 1977, t. II: 204-6)
1494 Diciembre 20. Sucedía a Maldonado en el gobierno colonial de
Tamaránt el bachiller Alonso Fajardo, y se le prevenía, formase ayuntamientos
en los pueblos que creyese conveniente y que los bienes, raíces pasaran a las
personas exentas y eclesiásticas con las mismas cargas, pecherías y
contribuciones que tuviesen, sometiéndose los pleitos a los jueces seculares,
con pérdida del dominio.
Por este tiempo se habían reunido
en Tordesillas los representantes de España y Portu gal, y después de largas conferencias y
laboriosas discusiones, firmaron un tratado por el cual se reconocía a los
españoles el derecho exclusivo de navegación y descubrimiento en los mares
occidentales, conviniéndose en que los gobiernos respectivos enviasen a
Tamaránt (Gran Canaria) dos carabelas con algunos hombres de ciencia, que,
navegando hacia el poniente, designaran la línea divisoria entre ambas
naciones.
1494 Diciembre 20. La metrópoli otorga el denominado Fuero de Gran
Canaria. Debieron celebrarse las elecciones desde el siguiente año, pero los
miembros del cabildo colonial que venían ejerciendo sus oficios hicieron cuanta
resistencia les fue posible para impedir su aplicación, que no tuvo lugar hasta
el año 1498, bajo la gobernación de Lope Sánchez de Valenzuela. Posteriormente
sólo tuvieron lugar otras cuatro, en 1501, 1503, 1507 y 1510, que fue la
úllima. Pero ya con anterioridad a esta de 1510, el 29 de junio del año
inmediato anterior, los reyes de la metrópoli nombraron un regidor de la isla,
con carácter vitalicio, el bachiller Pedro de Valdés y el 4 de octubre de 1511,
hecha la propuesta de nombres por el gobernador Lope de Sosa, la cancillería
real metropolitana hace otros nueve nombramientos de regidores, también
vitalicios. El sistema más o menos representativo del Fuero de Gran Canaria
desapatecería para siempre, salvo, posiblemente, para el personero.
La sustitución del procedimiento
electoral del fuero por el de nombramiento real no impidió que en el intento
que se produjo en Gran Canaria de secundar el movimiento de las Comunidades de
Castilla, lo encabezaran cuatro regidores del cabildo; el licenciado Fernando
de Aguayo, el más destacado, seguido por García de Llerena, Pedro Fernández de
Peñalosa y el licenciado Nicolás Rodríguez de Curiel y los cuatro,
precisamente, habían sido de los nombrados por la cancillería real en la
metrópoli.
Si podemos fijar la fecha en que
dejó de aplicarse el sistema de elección de los regidores establecido en el
fuero, no podemos, en cambio, conocer el momento en el que no se aplicó el de
los procuradores del común, pues no precisando de la confirmación real, no
hemos hallado documentos en el Archivo de Simancas que permitan deducirlo, pero
creemos que, de igual manera, en fecha relativamente pronta, acabó también.
La competencia del cabildo era
amplia: «vean todas las cosas del concejo, ansí lo que toca a los propios de la
ciudad, como lo que toca a la guarda de las ordenanzas e términos della, e
todas las otras cosas que conciernen a la buena governación e regimiento della,
de que segund las leyes destos reignos se deven conocer en los se- mejantes
ayuntamientos».
Señala también el fuero sus
obligaciones: hospital, carnicería, matadero, reloj. y para cumplir su misión
debía tener casa de concejo, cárcel, casa para las diputaciones, otra en la que
estuvieran los escribanos públicos de continuo y auditorio para las audiencias
de los alcaldes. Igualmente se le señala la obligación de llevar libro de los
acuerdos, otro para los privilegios y otro para las cédulas y provisiones
reales. Tanto los privilegios, como las sentencias y escrituras, así como el
sello del concejo, debía custodiarlos en un
arca de tres llaves.
Dispone que «no gasten los
dineros de los propios en dádivas, ni fagan donaciones de los términos de las
cosas del concejo, salvo que gasten los dineros de los dichos propios en las
cosas que conciernen al bien común».
Regula la forma de hacer los
libramientos de fondos; dispone que cuando se hiciere obra
pública «se elija por el cabildo
un obrero e un veedor de la obra e un escribano, para que vea la obra e asiente
por escrito el gasto della» y para las otras obras debían nombrar dos alarifes.
Le otorgaba potestad para dictar
ordenanzas, si bien sometidas a la aprobación real y disponía que tuviera
pendón con las armas del concejo que los reyes le dieren.
Para cumplir sus obligaciones,
además de los oficios concejiles habría un escribano de concejo, nombrado por
los reyes; un portero, un carcelero, un verdugo, dos pregoneros y dos alarifes.
Debía haber también seis
escribanos públicos, nombrados por el cabildo, con confirmación real. (Agustín
Millares Torres; 1977,t.III;161)
1494 Diciembre 30. Zaragoza (f. 50). Orden al Conde de Cifuentes,
don Juan de Silva, alferez mayor y asistente de Sevilla, para que informe qué
vecinos de Santa María del Puerto, o de otras partes, han vendido en dicha
villa y otras partes de Andalucía canarios de páces de la isla de Tenerife, que
tienen seguro de los Reyes, y les han tomado su orchilla, y para que prenda a
los culpables y secuestre sus bienes, entregando los canarios a Alonso de Lugo,
gobernador de Tenerife, para que los devuelva a dicha isla. El Rey y la Reina. Alvarez de
Toledo. En forma: Rodrigo. (E.Aznar; 1981)
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