Eduardo Pedro García Rodríguez
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Carta real de
amparo y concesión de mercedes en beneficio de los hijos del adalid Gonzalo de
Buendía, fallecido en las operaciones de la conquista de Tenerife (inédito).
Madrid,
26 de febrero de 1495.
Hijos de
Gonzalo de Buendía.
Licencia para
haser una venta.
Don Ferrando e
doña Ysabel, etc. Por quanto Gonçalo de Buendía, nuestro adalid, ya defunto,
nos avía fecho relación diziendo: que en el camino que va de la villa de
Quesada a la cibdad de Baça ay (blanco') leguas de despoblado e que los
caminantes que por allí pasan reçiben mucha pena e detrimento, por no tener a
do alvergarse en todo aquel camino, de manera que ay mucha neçesydad de una
venta. Por ende, que nos suplicava e pedía por mered, que pues es cosa tan
necesaria para aquella tierra e Dios, nuestro señor, es en ello servido, le
diésemos liçençia e facultad para poder faser e hedificar la dicha venta, para
tener en ella todas las cosas neçesarias a los caminantes que por allí pasan e
para que fallen en que se puedan reparar e alvergar, o como la nuestra merçed
fuese. E nos acatando ser cosa tan neçesaria e ser Dios, nuestro señor, servido
en que aya la dicha venta, por que en ella los caminantes fallen en que se
puedan reparar e alvergar; por le faser bien e merçed, en remuneraçión de los
muchos e buenos serviçios que nos avía fecho, tovímoslo por bien o ovímosle
fecho la dicha merc;ed. E porque agora el dicho Gonzalo de Buendía murió en la
ysla de Tenerife, en nuestro serviçio, por la presente damos liçençia e
facultad a los fijos legítimos que quedaron del dicho Gonzalo de Buendía para
que ellos puedan faser e hedificar la dicha venta, en el término de los
Hinojares en la cabeça de Turrilla, que es como va de la villa de Quesada a la
dicha çibdad de Baça, e vender en ella todas las cosas neçesarias para los
caminantes que por ella pasan. E otros y fasemos merçed a los dichos sus hijos
de dies fanegadas de tierras a la redonda en el término de la dicha venta, la
qual dicha venta e dies fanegadas de tierras los dichos sus fijos del dicho
Gonzalo de Buendía e sus herederos e subçesores, agora e en todo tiempo para
syenpre jamás, puedan arrendar e vender e dar e donar e trocar e cambiar e
enajenar e faser dello e en ello como de cosa suya propia libre e desembargada
e toda su voluntad, con tanto que non la vendan ni enagenen en poder de persona
poderosa nin de yglesia nin monasterio nin persona de religíón y syn nuestra
espeçial liçençia e mandado. E por esta nuestra carta mandamos a qualesquier
nuestras justiçias, asy de la dicha çibdad de Baça e villa de Quesada como de
todas las otras çibdades e villas e logares de los nuestros reinos e señoríos e
a otras qualesquier personas, que les guarden e cumplan e fagan guardar e
complir esta dicha merc;ed que nos les fasemos, e que contra el thenor e forma
d'ella les non vayan nin pasen nin consyentan yr nin pasar en tiempo alguno nin
por alguna manera. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por
alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedís para la
nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo asy faser e complir; e demás
mandamos al ome, que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplase que
parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del día que vos
enplasare fasta quinse días primeros syguientes so la dicha pena; so la qual
mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé
ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su sygno, por que nos
sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a veynte
e seys días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu
Christo de mill e quatroc;ientos e noventa e çinco años. = Yo el Rey. = Yola
Reyna. = Yo Juan de la Parra,
secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su
mandado. Acordada en forma. =Rodericus, dotor.
(A.S.: Registro del Sello. Fol. 8).
Carta de
comisión del Consejo real al gobernador de Gran Cana'ria para que administrase
justicia a los vecinos de Palos Diego y Cristóbal Garrido, cuya nao había
naufragado en las operaciones preliminares de la conquista de Tenerife.
(inédita) .
Madrid,
...febrero de 1495.
Diego Garrido
e Christóval Garrido.
Comisión.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos el nuestro govemador de la Grand Canaria, salud
e graçia. Sepades que Diego Garrido e Christóval Garrido, vecinos de la villa
de Palos, nos fizieron relaçión por su petiçión, deziendo: que este verano
pasado, yendo con un navío llamado Garrida e con çierta ropa de Mateo Viñán,
como capitán que era de dicho navío, en conpañía de Alonso de Lugo e de otros
conpañeros suyos genoveses, que yban para la conquista de Tenerife en vuestro
serviçio; y estando ya çerca de dicha ysla, y podiendo yr de día a ella, los
sobredichos de un acuerdo de amarrar de día las velas, por que los canarios no
viesen, para fazer salto en ella; y luego, en anocheçiendo,
diz que alçaron
todas las velas para fazer el salto que a ellos cunplía, y yendo su viaje, a
causa que enteramente no sabían los puertos, el qual dicho su navío entró en
una peña e se perdió, de manera que ellos quedaron perdydos e syn nyngún
remedio; e como quiera que de aqueste saltos, que fizieron, sacaron çiento e
quarenta esclavos e XX mill caveças de ganado, e como quiera que ellos les
dixieron que les secrestarían de aquella cavalgada, non lo an fecho ni querido
fazer; los qual diz que están en la dicha Tenerife, e que no an podido alcançar
con ellos conplimiento de justiçia; e no[s] suplicó e pidyó por merced çerca
d'ello, con remedyo de justiçia, les proveyésemos Como la nuestra fuese.
E nos
tovímoslo por vien; e confiando de vos que soys tal persona que guardaréys
nuestro serviçio e el derecho a cada una de las partes, e vien e fielmente
faréys lo que por nos vos fuera encomendado e cometido, es nuestra merced e
voluntad de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomendamos e
cometemos, lo susodicho: por que vos mandamos que luego vea des lo susodicho, e
llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente e syn dilaçión que ser
pueda, non dando lugar a luengas nin dilaçiones de maliçia, salvo solamente la
verdad sabida, fagades e administredes conplimiento de justiçia por vuestra
sentençia o sentençias asy ynlocutorias (sic) como difinitivas; las quales, el
mandamiento o mandamientos que la dicha razón dyerdes e pronunçiardes llegades
e fagades llegar apura e devida execuçión con efecto, quanto como con fuero e
con derecho devades; e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe
e a otras qualesquier personas que para ellos deven ser llamados e vengan e
parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos e enplazamientos
(sic), a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les, pusyerdes o
mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e abemos por
puestas.
Para lo qual
todo que dicho es e para cada una cosa e parte d'ello, vos damos poder conplido
por esta nuestra carta, con todas sus ynçiden~ias e dependençias, emergençias,
anexidades e conexidades. E non fagades ende hal. Dada en la villa de Madrid, a
(blanco días del mes en (blanco), año del nasçimiento de nuestro señor Jhesu
Christo de milI e quatroientos e nobenta e cinco años. =Don Alvaro. = Johannes,
episcopus astoricensis. =Antoninus, dotor. =Gundysalvus, liçençciatus.
=Felipus, dotor. = Johannes, liçençiatus. = Yo Luys del Castillo, etc. (A. S.:
Registro del Sello. Fo1. 133).
20
Alonso de Lugo
y los socios armadores de la conquista de Tenerife gestionan y obtienen
exención del derecho de alcabalas para las ventas de esclavos guanches que
mandaban a la metrópoli, en paridad con las calbalgadas en tierra de moros
(inédito**) .
Madrid,
4 de marzo de 1495.
Alonso de Lugo
y otros ginoveses. Ynserta una ley del quaderno.
Don Fernando e
doña Ysabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León y de
Aragón, etc. A los corregidores, asystentes, alcaldes, alguaciles y otras
justiçias qualesquier de todas las Çibdades y villas e logares de los nuestros
reynos y señoríos, e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, y a
qualesquier nuestros arrendadores y desmeros y recabdadores y portadgueros de
los puertos destos nuestros reynos y señorlos y de otras personas qualesquier a
quien toca y ataña lo en esta nuestra carta contenido, salud y gracia.
Sepades que
Alonso de Lugo, nuestro capitán de la conquista de la ysla de Tenerife, y
Niculido Angelat y Guillelmo Blanco y Françisco Palomar y Mateo Viña, armadores
de la dicha armada y conquista de Tenerife, nos fisieron relación por su
petiçión que ante nos en nuestro Consejo fue presentada diziendo: que ellos e
los cavalleros y peones que están en dicha conquista enbían a estas dichas
çibdades y villas algunos esclavos y cabtyvos de la dicha ysla, de los quales
caben de sus partes, a vender o para sus casas, e que en esas dichascibdades e
villas e logares e puertos les pedís y demandáys derechos, asy de la entrada
como de la venta dellos, y dis que les ponéys demandas e enbargos a los dichos
esclavos y bienes dellos, disiéndovos los dichos arrendadores que estos
cabtyvos non son de tierra de moros ni son moros y que son obligados a pagar
derechos, porque para de tal armada y conquista no se entiende la ley del
nuestro quaderno, salvo a las cavalgadas que se hasen en tierra de moros; y que
siendo la dicha armada e conquista fecha por nuestro mandado, y seyendo
ynfieles y pagando quinto como se pagava, aviendo de pagar otros derechos de
primera ystancia, como les demandávades vos los dichos arrendadores, ellos
serían muy agraviados y recibirían mucho daño. Por ende, que nos suplicavan y
pedian por merced que sobre ello les proveyésemos, mandando guardar la dicha
ley de nuestro quaderno que sobre las dichas cavalgadas disponía o como la
nuestra merced fuese. Lo qual visto en el nuestro Consejo y con nos consultado
fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros y cada
uno de vos en la dicha rasón, ynserta en ella la dicha ley, su tenor de la qual
es este que sigue:
“Otrosí es
nuestra merced que non se pague alcavala alguna de los dichos cabtyvos y de los
ganados y otras cosas qualesquier que qualesquier personas, asy de cavallo como
de pie, sacaren de tierra de moros, en tienpo de guerra, y las vendieren en
estos nuestros reynos, de la primera venta que dellos hisieren los tales
cavalleros y peones, o otros por ellos después de sacado y puesto en salvo.”
Y nos
tovímoslo por bien: por que vos mandamos, a todos ya cada uno de vos, en vuestros
lugares y juridiciones, que veades la dicha ley, que de suso va encorporada, e
la guardedes y cunplades y fagades guardar y conplir en todo y por todo, sygund
que en ella se contiene, asy en lo que toca a los dichos esclavos y cabtyvos,
que los susodichos enbiaren a vender o
para sus casas de los de la ysla de Tenerife, como sy fuesen de
cavalgadas que se hisiesen en tierra de moros; por quanto nuestra merced y
voluntad es que asy se entienda la dicha ley, en quanto toca a los cabtyvos
desta conquista; y mandamos que por ello non se faga descuento alguno a vos los
dichos arrendadores e contra el thenor y forma de la dicha ley non vades ni
pasedes ni consintades yr ni pasar en tiempo alguno ni por ninguna manera. E
los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena
de nuestra merced y de dos mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno por
quien fincare de lo asy fazer y conplir, y más mandamos al ome que vos esta
nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en !a nuestra
corte, a doquier que nos seamos del día que vos enplasare a quinse días
primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier
escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la
mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple
nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a quatro días del mes de março,
año del nasçimiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill y quatroçientos
y noventa y çinco años. (A.S.: Registro del Sello. Fo1).
21
Los escuderos y peones que habían participado en la
primera entrada y más tarde en la construcción y defensa de las torres, cuando
la fase inicial del segundo desembarco, reclaman sus sueldos al capitán
conquistador Alonso de Lugo.
Carta de
comisión a Alonso Fajardo, gobernador de Gran Canaria, para que les administre
“entero cumplimiento de justicia” (inédito)
Tortosa,
20 de enero de 1496.
Alonso
Fajardo, governador de Canaria. Sueldo de peones. Comisión al governador
Alfonso Fajardo sobre el sueldo que Alonso de Lugo deve a ciertos escuderos y
peones, que fueron en la conquista de la ysla de Tenerife.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos el bachiller Alonso Fajardo, nuestro governador en la
ysla de la Grand Canaria,
salud e gracia. Sepades que por parte de los escuderos e peones que fueron con
Alfonso de Lugo a la conquista de la ysla de Tenerife nos fue fecha relación
disyendo: quellos fueron, en nuestro serviçio, con el dicho Alonso de Lugo, e
que la primera vez e después otras muchas en la dicha conquista se hallaron con
él, donde diz que fueron muertos muchos dellos e robados e feridos; e se fueron
a la ysla de la Grand
Canaria, para allí se reparar fasta LX de cavallo e
tresyentos peones; e quel dicho Alonso de Lugo les rogó, pues que en ello
usasen temor de Dios e nuestro, que se fuesen con él a la dicha ysla de
Tenerife a faser dos fortalesas; e que ellos, por nos servir e por los
juramentos e promesas quel dicho Alonso de Lugo les fiso que serían pagados e
satisfechos, e se bolvieron e fueron con él; e que estovieron travajando en las
dichas fortalesas e en la villa que se fase, peleando e fasyendo la guerra a
los canarios, donde diz que fueron muertos los más dellos; e que el dicho
Alonso de Lugo dis que no les ha querido pagar cosa alguna del dicho serviçio,
aunque por su parte a seydo requerido muchas veses, poniendo a ello sus escusas
e dilaçiones; e que a cabsa dello andan destruydos e perdidos, pidiendo por
Dios, e soplicándonos e pidiéndonos por merçed les mandásemos remediar con
justicia, o como la nuestra merced fuese.
E nos
tovímoslo por bien; e confyando de vos que soys tal persona que guardaréys
nuestro servircio y el derecho de 1as partes, e con diligençia faréys lo que
por nos vos fuere encomendado e mandado, nuestra merced e voluntad es de vos
encomendar e cometer. E por la presente vos encomendamos e cometemos, el dicho
negoçio o cabsa: por que vos mandamos que llamadas e oydas las partes a quien
toca e atañe lo susodicho, breve e sumariamente, syn dar lugar a luengas ni
dilaciones de malicia, so1amente savida la verdad, syn pleito e costas, fagades
e administredes entero complimiento de justicia a los dichos escuderos y
peones, por manera que, por falta della, no tengan causa ni razón de se nos
venir más a quexar sobre ello; e mandamos a las personas a quien toca e atañe
lo susodicho, e a qualesquier otras personas que para ello devían ser llamadas
e de quien entendierdes de ser ynformados, que vengan e parescan ante vos a
vuestros llamamientos e emplasamientos, a los plasos e so las penas
que les
pusyerdes, etc. Ca para todo ello, con sus ynçidençias, etc., vos damos poder
complido. Dada en la Çibdad de Tortosa, XX de enero año del nascimiento de
nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo
el Rey.=Yo la Reyna.=Yo
Juan de la Parra,
etc. Acordada.=Rodericus. (A.S.: Regirtro del Sello. Fol. 23).
22
Provisión del
Consejo real para que el gobernador de Gran Canaria Alonso Fajardo resuelva en
del derecho sobre el débito de seiscientos mil maravedíes que doña Inés Peraza,
señora de Lanzarote, reclamaba a Alonso de Lugo, gobernador de Ternerite
(inédito).
Morón,
29 de mayo de 1496.
Doña Ynés de
Peraza. Comisyón.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos el bachiller Alonso Fajardo, nuestro govemador de la Gran Canaria, salud e
graçia. Sepades que doña Ynés Peraça, vesina de la çibdad de Sevilla, nos hiso
relaçión por su petiçión, que ante nos en el nuestro Consejo presentó,
disienndo: que Alonso de Lugo, govemador ques de las yslas de Canaria e
Tenerife, dis que le deve y es obligado a pagar seyscientas mill maravedís; las
quales dis que como quier que por su parte muchas vezes ha seydo requerido el
dicho Alonso de Lugo que ge los dé e pague, que lo non ha querido nin quiere
faser, poniendo a ello sus escusas y dilaçiones indevidas, en lo que dis que
ella ha resçebido mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que
sobre ello proveyésemos, mandando al dicho Alonso de Lugo que luego le diese e
pagase las dichas seysçientas mill maravedís, o como la nuestra merçed fuese. E
nos tuvímoslo por bien; e confiando
de vos que
soys tal persona que guardaréys nuestro serviçio e el derecho de las partes, e
bien e fiel e diligentemente faréys lo que por nos vos fuese encomendado e
cometido, es nuestra merçed e voluntad de vos lo encomendar e cometer lo
susodicho; e por la presente vos lo encomendamos e cometemos. Por que vos
mandamos: que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien
atañe, lo más brevemente e syn dilaçión que ser pueda, syn estrépito nin figura
de juiçio, solamente la verdad sabida, libredes e determinedes en ello lo que
fallardes por fuero e por derecho, por vuestra sentençia o sentençias asy
ynterlocutorias como definitivas; la qual e las quales, e el mandamiento o
mandamientos que en la dicha razón dierdes e pronunciardes, lleve des e fagades
llevar a pura e devida execuçión, con efecto quanto e como con fuero e con
derecho devades; e mandamos a las partes a quien toca e atañe e a otras
qualesquier personas, de quien entendiéredes ser ynformado e mejor saber la
verdad çerca de lo susodicho, que vengan e parescan ante vos a vuestros
llamamientos e enplazamientos, a los plasos e so las penas que vos de nuestra
parte les pusierdes o ynviardes poner, las quales nos por la presente les
ponemos e avemos por puestas. Para lo qual todo lo que dicho es, vos damos
poder conplido por esta nuestra carta, con todas sus ynçidençias, dependençias,
anexidades e conexidades. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de
la nuestra merced e de dies mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la
villa de Morón, a veinte e nueve dyas del mes de mayo del año del nasçimiento
de nues-
tro salvador
Jhesu Christo de mill e quatroientos e noventa e seys años. = Johannes, episcopus
astoriensis.=Johannes, doctor. =Andrés, doctor. =Franciscus,
liçençiatus.=Petrus, doctor.=Ego Alonso del Mármol, escrivano de cámara, etc.
(A.S.: Registro del Sello. Fol. 30).
23
Seres humnos como monedas de cambio para pagar
deudas….
Francico
Gorvalán reclama de Alonso de Lugo el salario que le correspondía como criado y
conquistador y por tiempo de cuatro años y medio de servicio, más cierta
cantidad en metálico “que avía gastado. ..en cosas a él necesarias e
conplideras”.
Incitativa del
Consejo real para que las autoridaldes del reino, y de manera particular las de
Sévilla, le administrasen “entero cumplimiento de justicia” (inédito) .
Soria,
23 de julio de 1496.
Francisco
Gorvalán. Ynçitativa.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcaldes e juezes e
justicias qualesquier, ansy de la çibdad de Sevilla como de todas las otras
çibdades e villas e logares de los nuestros regnos e señoríos, e a cada uno e
qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.
Sepades que Francisco Gorvalán, veçino de la dicha çibdad de Sevilla, nos fizo
relaçión, etc., diziendo: que ha que bive con el governador Alonso de Lugo
quatro años e medio, por que le diese por cada un año nueve mill maravedís de
salario, que montan quarenta mill e quinientos maravedís, según parece por un
conosçimiento, firmado de su nonbre e de ciertos testigos, que ante nos hizo
presentaçión; e diz que le devía más el dicho governador otros quinze mill
maravedís que él diz que avía gastado, por él y por su mandado, en cosas a él
neçesarias e conplideras, según que paresçía por una carta cuenta que él tenía;
e que como quiera que por él muchas vces por él le avían seydo pedidos todos
los dichos maravedís, que nunca los avía querido pagar nin parte alguna dellos,
en lo qual diz quél avía rescibido e resçibía mucho agravio e daño; e nos
suplicó e pidió por merçed que sobre ello proveyésemos, mandándole dar nuestra
carta para qualesquier personas que algunas contías de maravedíes le deviesen,
que las toviesen enbargados en sy, fasta quél fuese pagado, de lo que ansy el
dicho govemador Alonso de Lugo le devía, o como la nuestra
merçed fuese.
E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos en
vuestros logares e jurediçiones que luego veades lo susodicho, e llamadas e
oydas las partes a quien toca e atañe, breve e sumariamente, non dando lugar a
luengas nin dilaçiones de maliçia, solamente la verdad sabida, fagades e
administrades al dicho Francisco Gorvalán entero conplimiento de justiçia; por
manera que la él aya e alcançe, e por virtud della non tenga causa nin razón de
se nos más venir ni enbiar a quexar sobre ello. E los unos nin los otros, etc.
Dada en Soria, a veynte e tres días de jullio de noventa y seys años. =
Johannes, episcopus astoriçensis. = Johannes, doctor. = Gundisalvus,
liçençiatus.=Petrus, doctor. =Yo Alonso del Mármol. etc. (A.S.: Registro del
Sello. Fol. 33).
24
Incitativa del
Consejo real dirigida al alcalde del Puerto de; Santa María para que resolviese
en justicia la reclamación de Francisco Gorvalán. Este protestaba de la
incautación de seis esclavos guanches por parte de los socios armadores, que le
habían sido donados por Alonso de Lugo en pago de sus servicios
“e de cierta
harina que llevó para la conquista” (inédito).
Soria,
23 de julio de 1496.
Francisco
Gorvalán.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asistentes, alcaldes e otros juezes
e justiçias qualesquier , así de la villa de Puerto de Santa María como de
todas las otras çibdades e villas e lugares de nuestros reynos e señoríos, e a
cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e
graçia. Sepades que Francisco Gorvalán, veçino de la çibdad de Sevilla, nos
hizo relaçión, etc., diziendo: quél fue a la conquista de la ysla de Tenerife
con el governador Alonso de Lugo, e diz que estuvo en ella hasta que se ganó e
bolvió con él a Castilla; e diz que ovo de su cavallería e cavalgadas e de
çierta harina que llevó para la conquista seys piezas de esclavos y escla-
vas; y como
salió con ellos en el Puerto de Santa María, diz que los dichos esclavos le
fueron enbargados por vos, la justiçia de la dicha villa, a pedimiento de
Guillelmo de Blanco e de Niculao Angelato, mercadero, diziendo quél los avía
robado en la conquista e que les pertenesçía a ellos, porque tenían parte en la
dicha conquista; e diz que non enbargante que muchas vezes pidió los dichos
esclavos, a vos las dichas justiçias, e os mostró un testimonio finnado del
alcalde e del escrivano de la dicha ysla de cómo él los avía avido por la razón
que susodicho tenía, nunca ge los quisistes dar nin desenbargar; e como vido
que se perdían los dichos esclavos y esclavas, diz que pidió, a vos las dichas
justiçias de la dicha villa, que los vendiésedes e pusiésedes el dinero en
deposito, hasta tanto que por nos fuese mandado lo que sobre ello se fiziese; e
diz que vosotros los vendistes los çinco dellos y el dinero dellos pusistes en
depósito, y quel dicho Guillelmo de Blanco tomó él uno dellos e lo vendió y
tomó el dinero e se aprovechó dello, y que nunca ge lo ha querido dar; en lo
qual diz que él ha rescebido e rescebe mucho agravio e daño, e nos suplicó e
pidió por merçed que sobre ello proveyésemos, mandándole dar todo el dinero, porque
se avían vendido los dichos esclavos, pues eran suyos, e como la nuestra merçed
fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a todos ea cada uno de
vos en vuestros lugares e juridiciones que luego veades 1o susodicho, e
llamadas e oydas las partes a quien toca, breve e sumariamente, non dando lugar
a luengas nin delaçiones de inaliçia, solamente la verdad sabida, fagades e
administrades al dicho Francisco Gorvalán entero conplimiento de justiçia; por
manera que la él aya e alcançe e por defecto dello non tenga cabsa nin razón de
se nos más venir nin enbiar a quexar sobre ello. E los unos nin los otros, etc.
Dada en la cibdad de Soria, a veynte e tres días del mes de jullio de noventa e
seys años, etc. =El obispo de Astorga. =El dotor de Alcoçer, etc. = El
liçençiado de Yllescas, etc.=EI doctor de Oropesa.=Yo Alfonso del Mármol etc.
A.S.: Registro del Sello. Fol. 34).
25
Fernando de
Aragón concede al embajador de Venecia Francesco Capello el título de conde de
Rosas de los Caníbales. En la carta de privilegio se hace expresa mención del
obsequio a la Señoría
de uno de los nueve reyes de la isla de Tenerife.
Gerona,
1 de septiembre de 1496.
Francisci
Capelli, veneti, oratoris ad dominos Regem et Reginam nostros. Pateat vniuersis
quod nos Ferdinandus, Dei gratia Rex Castellae, Aragonum, Legionis, Sicilie,
Granatae, Toleti, Valentiae, Galletiae, Maioricarum, Ispalis, Sardiniae,
Cordubae, Corsice, Murcia, etc. Cum virtus nobilitatem pariat et plures honoris
et dignitatum gradus ex nobilitate sepenumero proficiscantur , ob id ad nos
merito attinere putamus vt eos, qui natura et moribus nobilitatem ipsam sunt
iam consecuti, ad llaiores alias et clariores dignitates erigamus, presertim
cum illorum officia talia mereri videntur.
Recolentes
igitur memoria vos nobilem magnificum et dilectum consiliarium nostrum.
Franciscum Capellum, equitem. illustrissimi Dominii venetorom apud nos oratorem
clarissimum, multa memoratu digna in hac legatione vestra nobis officia et
obsequia exhibuisse et prestitisse, ob que ad aliquem extollendum honorem
dignum merito censeremus, propterea vos equitem superioribus diebus facientes,
debida militiae insignia vobis duximus conferenda. At quia vos tanta prudentia,
sagacitate et sollicitudine continuo perseuerastis in talibus exhibendis atque
prestandis officiis, quod nedum nobis et illustrissimo ducali Dominio
venetorum, verunetiam vniuersae Sanc-tissimae et Serenissimae Ligae et
confederationi nostrae summam vtilitatem et commodum hactenus attulerunt ac
sunt deinde allatura, placuit nobis, subasta deditíonem nostram Tanarifae
insula, que inter alias nostras Canarie insulas vna ex prestantioribus
annumeratur, vnum ex nouem regulis, iure belli captis, quos ex ipsa Tanarifae
insula captiuos nobis attulerunt, digniorem, vobis dono dare, non tamen vt
vnius reguli munere vos honestaremus, sed etiam vt amores nostrum et
beniuolentiam, quibus excellentem rempublicam venetam prosequemur, Cunctis
vberius ostenderemus. Nunc vero, recensentes precIara vestra obsequia et
officia, maxima animi integritate, prudentia adque sapientia, in dies ad acta
multo maiora, id est quam amplissimam a nobis mercedem merito desiderare et
expectare debere, vos propterea decorare voluimus infrascripto comitali honore
et dignitate, adeo vt aliquia par vestris meritis a nobis remuneratio
tribuatur.
Quapropter,
cum plures sint insule Athlanticae, per Columbum, classis nostrae prefectum, in
Oceano mari nostrae ditioni subactae, quae vulgariter insulae indianae vocantur
, motu nostro proprio decrevimus insignibus et titulo comitis insulae de Rosas
siue Cannivaliae vos decorare, extollere et honestare; presertim cum nobis
cedat ad gloriam preclaros et sapientes viros, vobis similes, ad dtbita honoris
et dignitatis fastigia sublimare, et eisdem nostra latera munire atque ornare.
Igitur cum presenti charta nostra, cunctis
perpetuis temporibus valitura, insulam predictam de Rosas siue
Cannivaliam ad nomen et dignitatem comitatus erigimus, vosque dictum Franciscum
Capellum et successores vestros, ex legittimo matrimonio procreatis et
procreandos per rectam lineam, singulatim adque gradatim, a vobis, ut dictum
est, legittime descendentes, de nostrae regiae
potestatis plenitudine ad Comiten et Comites ipsius lnsulae de Rosas
siue Canniualiae promouemos; et exinde imperpetuum dicimus, nunciamus,
nominamus et intitulamus, dicique
nunciari, nominari et intitulari deinde volumus, concedimus et decernimus, in
quibuscumque priuilegiis, chartis, instrumentis, actis, prouisionibus, litteris
et aliis scripturis, tam nostris tamquam publicis et priuatis, quam aliis
quibuscumque, in quibus vos et dictos succesores vestros singulatim atque
gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, opportuerit scribi et
ominari. Volentes et
concedentes quod vos, et ipsi sucesores vestri, tam in vexillis ferendis, quam
in omnibus aliis et singulis ad hunc titulum comitalem competentibus et
competere debentibus, gaudeatis et vtamini et gaudere ac vti possitis et
valeatis eis vniuersis et singulis honoribus, priuilegiis, praerogatiuis, antelationibus,
praeeminentiis, facultatibus, inmunitatibus et aliis, jequibus gaudent et
vtuntur , et vti et gaudere possunt et debent, alii comites et cornitali titulo
insigniti, in regnis omnibus atque terris, in quibus, tanquam rex actore domino
presidemus. Vt autem ex erectione et promotione huiusmodi nihil honoris vel
iuris nostro diademati subtrahatur, decemimus quod in dicta insula, nunc autem
comitatu de Rosas siue Canniualiae ac in ipsius comitatus decorato titulo et
honore, omnia iura nostra sa1ua sint semper et illesa remaneant sicut ante,
nihilque depereat vel decrescat in iuribus nostris propter erectionem,
concessionem et promotionem huiusmodi, quas inde vobis facimus, vt prefertur.
Quocirca
il1ustrissimo Joanni, principi Asturiarum et Gerundae, primogenito nostro
charissimo, et, post felices ac longeuos dies nostros, in omnibus regnis et
terris nostris inmediato heredi et succesori, intentum nostrum declarantes, sub
patemae benedictionis obtentu, dicimus; il1ustribus vero reuerendis et venerabilibus
in Christo patribus, spectabilibus nobilibus, magnificis, dilectis consiliariis
et fidelibus nostris quibuscumque, locumtenentibus generalibus, cancel1arioque
et vicecancel1ario nostris ac nostram cancel1ariam regentibus viceregentibus
quoque, gerentibusque vices nostri genera1is gubematoris, thesaurario genera1i,
baiulis generalibus et procuratoribus regiis, justiciis, preterea vicariis,
calmedinis, merinis, supraiunctariis, necnon scribae portionis domus nostrae,
prothonotario item et secretariis ac scribis nostris, ceterisque demum
vniuersis et singulis officialibus et subditis nostris, tam dictae domus
nostrae, quam a1iis vbiuis ditionis nostrae constitutis et constituendis, ac
dictorum officialium locumtenentibus siue officia ipsa regentibus, presentibus
ac futuris, ac aliis subditis nostris, ad quos spectet, dicimus et iubemus,
expresse et de eadem nostra certa scientia, sub nostrae gratiae et amoris
obtentu, ireque et indignationis incursu, ac pena florenorum auri Aragonum
quinque milium, nostris inferendorum erariis, que nostram huiusmodi comitalem
crectionem et concessionem tenentes et obseruantes, tenerique et obseruari
firmiter facientes, iuxta sui seriem et tenorem, vos predictum Franciscum
Capel1um vestrosque successores, singulatim atque gradatim, a vobis, vt dictum
est, legittime descendentes, comitem et comites Comitatus insulae de Rosas siue
Canniualiae, deinceps imperpetuum dicant, nuncient, intitulent et nominent,
dicique intitulari et nominari habeant et permittant, quenadmodum nos disimus,
nunciamus, intitulamus et nominamus, vt prefertur, atque vti et gaudere sinant
et permittant, honoribus, prelationibus, priuilegiis, prerogatiuis et aliis
cunctis supradictis, neque secus faciant seu fieri sinant, aliqua racione vel
causa, cum ita omnino de mente nostra procedat. In cuius rei testimonium
presentem fieri iussimus, nostro sigil1o impendenti
munitam. Data
in ciuitate Gerunda, die primo mensis septembris, anno a natiuitate Domini
mil1essime CCCCLXXXXVI, regnorumque nostrorum videlicet: Siciliae anno xxvirn,
Castel1ae et Legiones xxrn, Aragonum et aliorum xvrn, Granatae autem quinto.
Signum t
Ferdinandi,_Dei gratia Regis Castel1ae, etc.=Yo el Rey.
Testes sunt:
Reuerendus in Christo pater Didacus de Deca, episcopus Salamantinensis.
Spectabiles Rodericus Alfonsus Pimentel, comes Benauentis. Lodouicus
d'Ixar, comes de Belchit. Magnifici Joannes Cabrero, regius camerarius. et
Fetrus Ferdinandus de Corduba, equites, regii consiliarii. Sig t num mei Michaelis Perez d' Almaçan,
prefati serenissimi et POtentissimi Domini Regís secretarii, eiusque
auctoritate per vniuersam terram suma publici notari, qui predicta, de suae
maiestatis mandato, scribi feci. Dominus Rex mandauit mihi Michaeli Perez d'
Almaçan, visa per generalem thesaura-
rium et A. Boneti, pro generali conseruatore. (A.C. A.: Registro 3.699, fols. 63-64).