EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA UNA HISTORIA RESUMIDA DE
CANARIAS
CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV.
1491 - 1500
Eduardo
Pedro García Rodríguez
1494 Diciembre (s.d.) (S.I.) (f. 424). Orden al gobernador o juez
de residencia de Gran Canaria para que dé cumplimiento de justicia a Pedro
Verde, vecino de Sevilla, que reclama a doña Beatriz de Bobadilla, viuda de
Fernando Peraza, el importe de los esclavos que le compró, que fueron
declarados libres por el rey. Dicho pago ha de realizarse no obstante la carta
del rey excusando a doña Beatriz de hacerlo. (E. Aznar; 1981)
1494 Diciembre 20. Los invasores
europeos establecidos en la isla Tamaránt (Gran Canaria) deseando desarrollar
sus actividades cotidianas en la colonia a semejanza de Castilla para el buen
régimen y gobierno de la que entonces se llamaba Villa del Real de Las Palmas y
extendía su jurisdicción a toda la isla, ya hemos visto que el masacrador de
pueblos Pedro de Vera había elegido una asamblea municipal. Esta organización
continuó de ese modo hasta que los reyes de la metrópoli, por Real Cédula
dirigida al gobernador, consejo y vecinos de la dicha Villa, consignaban que
teniendo todas las poblaciones de sus reinos ordenanzas y fueros para regirse,
convenía que también los tuviesen las villas y lugares de Gran Canaria. Por
tanto, y queriendo proveer a ello, habían ordenado a los de su Consejo
deliberasen lo que juzgaran conveniente para conseguir tal objeto; y en su
virtud habían resuelto, informados de la calidad y circunstancias del país y
mientras no fuese otra la real voluntad, se observase lo siguiente: habrían
seis regidores, un personero, un mayordomo, un escribano, tres alcaldes
ordinarios y un alguacil mayor.
En la mañana
del día de Santiago se habían de juntar en la iglesia mayor, después de la
misa
conventual, los expresados ministros. Los seis regidores echarían suertes y los
tres en quienes recayese escogerían seis electores, jurando antes que serían
personas llanas, abonadas y de conciencia. Bajo igual juramento, cada uno de
estos electores consignaría en doce papeletas los nombres de igual número de
vecinos europeos, en los cuales había de recaer el nombramiento de los seis
regidores, tres alcaldes, personero, alguacil y mayordomo.
Las papeletas
serían setenta y ocho, que se habían de colocar en un cántaro con separación de
cargos, y verificado esto un niño las iría sacando a la suerte. Los nombres que
contuviesen las tres primeras cédulas serían de los alcaldes, las seis
siguientes de los regidores y por el mismo orden el del síndico, alguacil y
mayordomo. Las papeletas sobrantes se quemarían en el acto y el escribano del
consejo extendería certificación con el nombre de los electos, que se remitiría
al rey para su aprobación o enmienda.
Aceptado el
nombramiento, volverían a reunirse en el mismo local el primero de enero
siguiente y los electos prestarían juramento de fidelidad al rey y de ejercer
lealmente sus cargos durante dos años. Se prohibía la reelección hasta que
pasasen cuatro y la renovación de este período bienal tendría efecto en lo
sucesivo el día de todos los Santos, para principiar en enero.
El nombramiento
de escribano pertenecía al rey y había de recaer en persona que fuese
vecina de Las
Palmas.
Los alcaldes
ordinarios ejercían justicia en nombre del gobernador, así en los negocios
civiles como en
los criminales; pero respecto a éstos, después de las primeras diligencias y de
asegurar la persona del reo, no podían conocer sino los tres reunidos.
En toda la isla
sólo se nombrarían seis escribanos públicos que estarían sujetos a arancel, y
aunque fueran nombrados por el municipio, el rey se reservaba su confirmación.
Quedaba
facultado el alguacil mayor para nombrar bajo sus órdenes otros alguaciles,
siempre que fuesen vecinos y jurasen ante la asamblea municipal desempeñar su
oficio con legalidad.
Las sesiones
habían de tener lugar los lunes, miércoles y viernes de cada semana, a las
cuales
concurrirían el personero y procurador, pero no el letrado ni mayordomo sino
cuando fuesen llamados.
Había de guardarse
y cumplirse lo que se acordara por mayoría de votos, como no fuera
en daño de la
villa, porque en tal caso la justicia tenía derecho de suspender el acuerdo
dando cuenta al rey para su resolución. El personero apoyaría o contradeciría
la votación, en tanto la creyese conforme ú opuesta a las ordenanzas. El
mayordomo prestaría fianza y rendiría sus cuentas al fin de cada año. Habría
también obrero y veedor que cuidase de lodo lo relativo a obras públicas. Se
prohibía a los regidores hacer dádivas con el caudal de propos.
Por último
habría portero, carcelero, pregonero y verdugo, casas del consejo, salas para
los alcaldes,
reloj, hospital, carnicería y matadero fuera de murallas, pendón con las armas
de la villa que llevaría el alguacil mayor en las ocasiones solemnes y libros
de acuerdos y de reales provisiones.
Se mandaba,
además, por los reyes la redacción de unas ordenanzas que respondiesen a
las necesidades
de la isla y las cuales debían serles sometidas para su aprobación. Las
ordenanzas establecerían reglas fijas y equitativas respecto al peso de las
harinas, estanco del jabón, tabernas, mesones, penas de cámara, guardas de
términos comunales, viñas, panes, colmenas, frutas y dehesas y sobre los
oficios de menestrales y de jornaleros. Dos diputados, elegidos entre los
regidores, habían de vigilar la fiel observancia de estas constituciones y la
exactitud de pesos, medidas y limpieza pública,
habiendo
también dos álarifes de cada oficio y dos procuradores del común, siendo éstos
nombrados el día de Reyes de cada año por vecinos pecheros en la iglesia mayor
y a toque de campana, pudiendo después de electos asistir a las sesiones del
municipio si lo que en ellas se tratase fuera en beneficio del pueblo o se
relacionase con el examen y aprobación de las cuentas, con facultad de alzada
si advertían alguna irregularidad que no fuese corregida.
Declaróse que
todos los bienes raíces debían trasmitirse a personas exentas y eclesiásti-
cas con las
mismas cargas y pensiones que tuviesen, y los pleitos que sobre ello se
presentasen habían de seguirse ante jueces seglares.
El gobernador
quedaba autorizado para establecer en otros lugares los fueros y ordenanzas que
considerase necesarios y finalmente se revocaban y anulaban todas las
provisiones reales por las cuales se daban vitalicia o perpetuamente cargos u
oficios públicos de la isla.
La organización
que por estas ordenanzas se establecía en Gran Canaria era sin duda tan
democrática
como hoy pudiéramos desearla, pues si bien la sanción de las elecciones y demás
actos gubernativos y municipales quedaban sujetos a la aprobación real, esta
disposición contribuía a comunicar unidad al conjunto, robusteciendo, a la vez
el principio de autoridad.
Antes de
conceder tan notable fuero, y a los mismos reyes se habían ocupado de Gran
Canaria para dotarla de algunos importantes privilegios, que vamos brevemente a
reseñar. (Agustín Millares Torres; 1977, t. II: 204-6).
1494 diciembre 20.
El fuero de Tamarant (Gran Canaria).
“Como hemos
dicho, en el 1494, el 20 de diciembre y hallándose los reyes en Madrid otorgaron a la
isla de Gran Canaria la carta conocida por Fuero de Gran
Canaria.
En la misma
fecha y lugar otorgaron otra, sustancialmente igual, a la ciudad de Baza. El
ya
citado profesor Lalinde hizo notar que ambos se dieron a varios años
de las conquistas respectivas y sospecha que su texto no debió ser exclusivo de
Baza y Gran Canaria, sino que con igual o análoga redacción se aplicaría
a otros lugares de Andalucía, entre ellos posiblemente a la ciudad de Málaga.
Hace notar
también este autor que si bien por su contenido de organización urbana, no de
materias
privadas, este tipo de mercedes reales han sido consideradas
más como «ordenanzas» que como «fueros», y si desde el punto de vista
material esto es rigurosamente cierto, no debe desdeñarse su
calificación formal de «fuero» a los efectos de su inserción
en la jerarquía de las normas que establece el Ordenamiento de Alcalá y su
confirmación en Toro.
Notemos, no
obstante, que hay algunos preceptos de estos dos fueros que no caen totalmente
dentro del
concepto de ordenanzas municipales, tales como el de la condición de pasto común de
los
terrenos, una vez levantadas las cosechas o el de la sujeción a la jurisdicción
real y al pago de pechos y tributos de los bienes que se repartiesen en la isla,
aunque pasasen a persona eclesiástica.
Las
diferencias entre los meros de Baza y de Gran Canaria son
mínimas. Naturalmente en el de Gran Canaria se habla del «gobernador», que era,
repetimos, quién representaba el poder real en la isla,
mientras en el de Baza lo era el «corregidor»; Baza tenía el título de ciudad; Las Palmas
el de villa. Pero el más significativo es el del día en que
habían de tener lugar las elecciones de alcaldes, regidores y otros oficios,
que
para Baza se fija en el día de Todos los Santos, mientras que para
Gran Canaria se señala el de Santiago, diferencia fácilmente explicable debido
a que las elecciones precisaban de la confirmación real, por lo que
en la cancillería se pensó que requería bastante más tiempo para cumplir tal trámite
desde Gran Canaria a la Corte y regreso, y tanto fue así que sólo una vez fueron
confirmadas las que tuvieron lugar antes de que finalizara el año en que
se celebraron.
Desgraciadamente
el original de la carta real de otorgamiento del Fuero de Gran Canaria, como
la casi totalidad de la documentación
del antiguo
cabildo de la isla se perdió en el incendio de sus casas capitulares en 1842 y
sólo se conserva un testimonio tardío, con indudables errores,
que deben ser salvados con su cotejo con el fuero de Baza,
cuya carta original se conserva.
El órgano
de administración municipal, «la justicia y regimiento», como se decía, era presidido por
el gobernador de la isla, que tenía voto, así como los regidores. Los acuerdos se debían
adoptar por mayoría de votos y su contenido debía ejecutarse, «salvo si a la
justicia paresciere
que lo que se acuerda por los más votos es en
nuestro descervicio o en daño de la villa. E que en tal caso lo pueda suspender fasta nos lo hacer saber, en tanto que esto no se haga por malicia».
Tenían
también voz, pero no voto, los procuradores del común y el personero y podían ser llamados para informar el
letrado del cabildo y el mayordomo, o sea el administrador de sus bienes e ingresos.
También es
de notar que si bien los gobernadores como presidentes de los cabildos estaban
obligados a ejecutar sus acuerdos, con el derecho de suspenderlos,
en los casos que hemos señalado, los que se referían a los abastecimientos
y a la ejecución de las ordenanzas municipales se ejecutaban
por los llamados «fieles ejecutores», con exclusión de los gobernadores.
Estos oficios en casos los ejercían personas distintas a los propios miembros
de los cabildos y cuando no las había por expreso nombramiento o designación
real, correspondía a los propios regidores, que se turnaban a la suerte por
meses, de dos en dos.
En Gran
Canaria se dio el caso de unos «fieles ejecutores populares», a los que se
refiere una carta real de 13 de abril de 1512, en la que se dice que «en esa isla ha
seido costunbre usada e guardada, conforme al
fuero de la dicha isla, de elegir e
sacar cada un año doze honbres honrados
del pueblo que de dos en dos sirvan el oficio
de diputados o fieles cada dos meses, poniendo los precios de los mantenimientos e requiriendo las pesas e
medidas e penando a los culpables e
que si algund agravio hazían, quel regimiento
conoscía del tal agravio e lo remediava...».
Seguramente este procedimiento democrático
poco duró.
Los alcaldes ordinarios y el
alguacil sustituían al gobernador, cuando no
lo había, pero su misión, como es
sabido, era de carácter jurisdiccional.
Por otra parte y según el fuero, el alguacil
tenía atribuida la misión de llevar el pendón
del concejo, pues en dicha carta no se nombraba el oficio de «alférez
mayor», que si existió en tiempo de Pedro
de Vera, no se estableció por
resolución real hasta el 4 de noviembre de 1513.
El fuero
establece dos procedimientos distintos para la elección de dos clases también
diferentes de oficios concejiles: el de los «procuradores del común», que debía tener
lugar el día de Reyes de cada año, en la
iglesia mayor, a campaña repicada y en el que cada vecino pechero votaba un solo nombre y se proclamaban aquellos dos que hubiesen obtenido mayoría de sufragios,
sin que precisara confirmación real; del que regulaba la elección de tres «alcaldes ordinarios», un «alguacil», seis «regidores», un «personero» y un «mayordomo», que era mixto de elección y
suerte. En el día de Santiago, reunidos en la iglesia mayor, a la hora de misa mayor, la justicia, los regidores, el procurador y el escribano de concejo, tres de entre los seis
regidores, sacados a la suerte, nombraban seis compromisarios o «electores»,
dos cada uno y estos seis electores emitían secretamente y por papeleta su
voto, poniendo un nombre por cada uno
de los oficios a elegir. Un niño iba
sacando papeletas, hasta completar el
número de puestos de cada oficio. La
nómina con el resultado se elevaba al Consejo para que «si nos pluguiese la mandaremos confirmar e si nos pluguiese de mandar mudar algunas personas, lo mandaremos hacer». Para la primera elección «los dichos oficiales, a k>
menos los seis electores» serían
nombrados por la persona a quién los reyes se lo encomendaren.
Los cargos
duraban dos años y los salientes no podían ser elegidos de nuevo hasta
pasado otros cuatro. Para Gran Canaria una carta real de 20 de
febrero de 1497 dispuso que la duración de los oficios así elegidos no fuera de
dos sino de tres años.
Otorgado el
Fuero de Gran Canaria el 20 de diciembre de 1494, debieron celebrarse las
elecciones
desde el siguiente año, pero los miembros del cabildo que
venían ejerciendo sus oficios hicieron cuanta resistencia les fue posible para
impedir su aplicación, que no tuvo lugar hasta el año 1498, bajo
la gobernación de Lope Sánchez de Valenzuela. Posteriormente sólo tuvieron
lugar otras cuatro, en 1501, 1503, 1507 y 1510, que fue la
última. Pero ya con anterioridad a esta de 1510, el 29 de junio del año inmediato
anterior, los reyes nombraron un regidor de la isla, con
carácter vitalicio, el bachiller Pedro de Valdés y el 4 de octubre de
1511, hecha la propuesta de nombres por el gobernador Lope de
Sosa, la cancillería real hace otros nueve nombramientos de regidores, también vitalicios. El sistema más o menos representativo del Fuero de Gran Canaria desaparecería para siempre, salvo, posiblemente, para el personero.
La
sustitución del procedimiento electoral de fuero por el de
nombramiento real no impidió que en el intento que se produjo en Gran Canaria
de secundar el movimiento de las Comunidades de Castilla,
lo encabezaran cuatro regidores del cabildo; el licenciado
Fernando de Aguayo, el más destacado, seguido por García de Llerena, Pedro
Fernández de Peñalosa y el licenciado Nicolás Rodríguez de Curiel y
los cuatro, precisamente, habían sido de los nombrados por la cancillera real.
Si podemos fijar la fecha en que
dejó de aplicarse el sistema de elección de los regidores establecido en el fuero, no podemos, en cambio, conocer el momento en el que no se aplicó el de los procuradores del común, pues no precisando de la confirmación real, no hemos hallado documentos
en el Archivo de Simancas que permitan deducirlo, pero creemos que, de igual manera, en fecha relativamente
pronta, acabó también.
La competencia del cabildo era
amplia: «vean todas las cosas del concejo,
ansí lo que toca a los propios de la
ciudad, como lo que toca a la guarda de las ordenanzas e términos della, e
todas las otras cosas que conciernen
a la buena governación e regimiento
della, de que segund las leyes destos
reignos se deven conocer en los semejantes ayuntamientos».
Señala
también el fuero sus obligaciones: hospital, carnicería, matadero, reloj. Y
para cumplir su misión debía tener casa de concejo, cárcel, casa para
las diputaciones, otra en la que estuvieran los escribanos públicos de
continuo y auditorio para las audiencias de los alcaldes. Igualmente se le
señala la obligación de llevar libro de los acuerdos, otro para los
privilegios y otro para las cédulas y provisiones reales. Tanto los privilegios,
como las sentencias y escrituras, así como el sello del concejo,
debía custodiarlos en un arca de tres llaves.
Dispone que
«no gasten los dineros de los propios en dádivas, ni fagan donaciones de los
términos
de las cosas del concejo, salvo que gasten los dineros de los
dichos propios en las cosas que conciernen al bien común».
Regula la
forma de hacer los libramientos de fondos; dispone que cuando se hiciere obra pública «se
elija por el cabildo un obrero e un veedor de la obra e un escribano, para que vea
la obra e asiente por escrito el gasto della» y para las otras obras
debían nombrar dos alarifes.
Le otorgaba
potestad para dictar ordenanzas, si bien sometidas a la aprobación real y
disponía que tuviera pendón con las armas del concejo que
los reyes le dieren.
Para cumplir
sus obligaciones, además de los oficios concejiles habría un escribano de concejo, nombrado por los reyes; un portero, un carcelero, un verdugo, dos pregoneros y dos alarifes.
Debía haber
también seis escribanos públicos, nombrados por el cabildo, con
confirmación real.
Por una
carta real de 3 de junio de 1504 se autorizó al cabildo para conocer en grado
de apelación
de cualquier sentencia o mandamiento dada por el gobernador o
alcaldes, siempre que su cuantía no superase los diez mil maravedís.
Hasta aquí
un resumen del contenido del Fuero de Gran Canaria en cuanto a la
composición del cabildo, sus atribuciones y deberes, completadas con las jurisdiccionales a
que acabamos de referirnos.” (Agustín Millares Torres, 1977)
1494 Diciembre 20. Sucedía a Maldonado en el gobierno colonial de
Tamaránt el bachiller Alonso Fajardo, y se le prevenía, formase ayuntamientos
en los pueblos que creyese conveniente y que los bienes, raíces pasaran a las
personas exentas y eclesiásticas con las mismas cargas, pecherías y
contribuciones que tuviesen, sometiéndose los pleitos a los jueces seculares,
con pérdida del dominio.
Por este tiempo se habían reunido
en Tordesillas los representantes de España y Portu gal, y después de largas conferencias y
laboriosas discusiones, firmaron un tratado por el cual se reconocía a los
españoles el derecho exclusivo de navegación y descubrimiento en los mares
occidentales, conviniéndose en que los gobiernos respectivos enviasen a
Tamaránt (Gran Canaria) dos carabelas con algunos hombres de ciencia, que,
navegando hacia el poniente, designaran la línea divisoria entre ambas
naciones.
1494 diciembre 20.
En 1477, los Reyes Católicos asumen para sí mismos los
derechos de invasión y conquista de las islas de Gran Canaria, Tenerife y La Palma , aún no dominadas.
Así, en 1483 queda sometida la
Isla de Gran Canaria, y en 1492 y 1496 quedan sometidas las
Islas de La Palma
y Tenerife respectivamente por el invasor y conquistador Alonso Fernández de
Lugo. En este tiempo, se constata la fundación por parte del conquistador Pedro
de Vera del primer cabildo canario, constituido en la ciudad de Las Palmas sin
que conste fecha alguna, aunque probablemente entre 1470 y 1480. Actualmente
conocemos, el número de componentes de esta institución en sus inicios, que
estaba formada por doce Regidores, un Fiel Ejecutor, un Alguacil, un Jurado y
un Escribano de Concejo. Más tarde, los Reyes Católicos, atentos al buen
gobierno de sus dominios, otorga fuero a la Isla de Gran Canaria: “Nos viendo que todas las
Cibdades, Vllas y Lugares de estos nuestros Reynos y Señorios tienen fuero, e
que están pobladas, e orden en cómo se han de regir y governar e cómo se han de
nonbrar los Oficiales detas; e porque las dichas Vllas e Lugares de la Ysla de Gran Canaria, por ser
como son nuevamente pobladas de Christianos e no tener orden cómo se han de
governar las cosas del bien e precomún dellas, ni tener ordenanza cerca dello,
tienen mayor necesidad de tener fuero e ordenanza con que se hayan de regir e
governar”. Este fuero está fechado en Madrid el 20 de diciembre de 1494. Una
Real Cédula de doña Juana otorgada en Valladolid el 5 de junio de 1513 afirma
que el la Isla
de Gran Canaria debe estar unida al fuero de Granada y de Sevilla. El fuero de
1494 contiene los siguientes preceptos:
Magistrados municipales: Dispone que la administración de la Villa debe estar formado por
tres Alcaldes ordinarios y un Alguacil. La administración del municipio era
encargado a un Cabildo compuesto por seis Regidores, un Personero, y dos Procuradores.
También se establece la figura del Mayordomo, el Letrado y el de un
Escribano. Procedimiento de elección:
Para la designación de Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Personero y Mayordomo
se establece un procedimiento mixto de suerte y elección por compromisarios,
nombrados por los propios Regidores.
Funcionarios municipales: Entre los que se encuentra el ya
citado Mayordomo de la Villa ,
el Letrado capitular, su asesor en materia de Derecho, y al Escribano de
Concejo, fedatario de los acuerdos capitulares, su archivero e interventor de
sus fondos. Además, prevé el nombramiento de Ejecutores y subalternos, como
Portero, Relojero, Verdugo, Pregonero, Alarifes, etc. El nombramiento de estos
empleados correspondía al Cabildo.
Atribuciones del Cabildo: Contiene una norma de carácter general que
obliga a los Regidores que se reúnan al menos tres veces en semana con la
justicia, con el Personero y el Escribano de concejo (los lunes, miércoles y
viernes). Establece el principio de mayoría para la adopción de acuerdos
capitulares. Encomienda a dos Diputados de meses, designados entre los
Regidores por turno y mes, el velar por la policía de la Villa. Servicios obligatorios,
como la edificación de la Casa
de Concejo, la cárcel, la
Casa Diputada , etc.
Ordenanzas municipales. - Propios y Rentas. - Bienes comunales.
Defensa de las regalías de la Corona. - Tutela de la Administración Local.
(Francisco Borja Gutiérrez Rodríguez y David Herrera Perera)
1494 Diciembre 20. La metrópoli otorga el denominado Fuero de Gran
Canaria. Debieron celebrarse las elecciones desde el siguiente año, pero los
miembros del cabildo colonial que venían ejerciendo sus oficios hicieron cuanta
resistencia les fue posible para impedir su aplicación, que no tuvo lugar hasta
el año 1498, bajo la gobernación de Lope Sánchez de Valenzuela. Posteriormente
sólo tuvieron lugar otras cuatro, en 1501, 1503, 1507 y 1510, que fue la
úllima. Pero ya con anterioridad a esta de 1510, el 29 de junio del año
inmediato anterior, los reyes de la metrópoli nombraron un regidor de la isla,
con carácter vitalicio, el bachiller Pedro de Valdés y el 4 de octubre de 1511,
hecha la propuesta de nombres por el gobernador Lope de Sosa, la cancillería
real metropolitana hace otros nueve nombramientos de regidores, también
vitalicios. El sistema más o menos representativo del Fuero de Gran Canaria
desapatecería para siempre, salvo, posiblemente, para el personero.
La sustitución del procedimiento
electoral del fuero por el de nombramiento real no impidió que en el intento
que se produjo en Gran Canaria de secundar el movimiento de las Comunidades de
Castilla, lo encabezaran cuatro regidores del cabildo; el licenciado Fernando
de Aguayo, el más destacado, seguido por García de Llerena, Pedro Fernández de
Peñalosa y el licenciado Nicolás Rodríguez de Curiel y los cuatro,
precisamente, habían sido de los nombrados por la cancillería real en la
metrópoli.
Si podemos fijar la fecha en que
dejó de aplicarse el sistema de elección de los regidores establecido en el
fuero, no podemos, en cambio, conocer el momento en el que no se aplicó el de
los procuradores del común, pues no precisando de la confirmación real, no
hemos hallado documentos en el Archivo de Simancas que permitan deducirlo, pero
creemos que, de igual manera, en fecha relativamente pronta, acabó también.
La competencia del cabildo era
amplia: «vean todas las cosas del concejo, ansí lo que toca a los propios de la
ciudad, como lo que toca a la guarda de las ordenanzas e términos della, e
todas las otras cosas que conciernen a la buena governación e regimiento della,
de que segund las leyes destos reignos se deven conocer en los se- mejantes
ayuntamientos».
Señala también el fuero sus
obligaciones: hospital, carnicería, matadero, reloj. y para cumplir su misión
debía tener casa de concejo, cárcel, casa para las diputaciones, otra en la que
estuvieran los escribanos públicos de continuo y auditorio para las audiencias
de los alcaldes. Igualmente se le señala la obligación de llevar libro de los
acuerdos, otro para los privilegios y otro para las cédulas y provisiones
reales. Tanto los privilegios, como las sentencias y escrituras, así como el
sello del concejo, debía custodiarlos en un
arca de tres llaves.
Dispone que «no gasten los
dineros de los propios en dádivas, ni fagan donaciones de los términos de las
cosas del concejo, salvo que gasten los dineros de los dichos propios en las
cosas que conciernen al bien común».
Regula la forma de hacer los
libramientos de fondos; dispone que cuando se hiciere obra
pública «se elija por el cabildo
un obrero e un veedor de la obra e un escribano, para que vea la obra e asiente
por escrito el gasto della» y para las otras obras debían nombrar dos alarifes.
Le otorgaba potestad para dictar
ordenanzas, si bien sometidas a la aprobación real y disponía que tuviera
pendón con las armas del concejo que los reyes le dieren.
Para cumplir sus obligaciones,
además de los oficios concejiles habría un escribano de concejo, nombrado por
los reyes; un portero, un carcelero, un verdugo, dos pregoneros y dos alarifes.
Debía haber también seis
escribanos públicos, nombrados por el cabildo, con confirmación real. (Agustín
Millares Torres; 1977,t.III;161)
1494 Diciembre 30. Zaragoza (f. 50). Orden al Conde de Cifuentes,
don Juan de Silva, alferez mayor y asistente de Sevilla, para que informe qué
vecinos de Santa María del Puerto, o de otras partes, han vendido en dicha
villa y otras partes de Andalucía canarios de páces de la isla de Tenerife, que
tienen seguro de los Reyes, y les han tomado su orchilla, y para que prenda a
los culpables y secuestre sus bienes, entregando los canarios a Alonso de Lugo,
gobernador de Tenerife, para que los devuelva a dicha isla. El Rey y la Reina.
Alvarez de Toledo. En forma: Rodrigo. (E.Aznar; 1981)
1495
Alonso de Lugo nombra Fiel
Ejecutor a Gonzálo del Castillo, antes de conquistar la Isla de Chinet
(Tenerife.)
Tenerife, 24 de… de 1495.
En el legajo del número 56, en
unos papeles del pleito que se tuvo con Pedro de Truxillo sobre el oficio de
fiel executor desta Isla de Tenerife, que está en el oficio del Cabildo de q.
Andrés de Villarroel, está por testimonio el titulo original de fiél executor
que el Adelantado dió a Gonzalo del Castillo, que es el siguiente:
En diez y ocho días del mes de
marzo de mil e quinientos e tres años, por mandado del señor adelantado en mi
como escrivano del Cavildo, traslado de la merced de fiel esecutor de Gonzalo
del Castillo, que de yuso he tras untado de la original, que de manos del dicho
Gonzalo del Castillo, para aprobación e confirmación Della e de mandamiento e
ruego del dicho señor adelantado, firmé la original de mi nonbre, el tenor de
la qual es este que se sigue:
Yo, Alonso de Lugo, governador de
la isla de San Miguel de la Palma e capitán e conquistador desta isla de
Tenerife por el Reye la Reina N. N. S. S. por virtud de los poderes que de sus
Altezas tengo para fazer la dicha conquista de Tenerife e asi mesmo para dar e
repartir todas las tierras y oficios de la dicha isla a los conquistadores de
la dicha isla que en ella estuvieren, por la presente fago donación e gracia a
vos, Gonzalo del Castillo, criado del Comandador Mayor, conquistador de la
dicha isla, el oficio de la fieldad y esecutoria desta dicha isla, segund que
los fieles esecutores lo usan e acostunbran usar en la dicha cibdad de Sevilla,
esto por muchos e buenos e leales servicios que de vos e recivido e me aveis
hecho en esta dicha conquista, la qual dicha gracia e donación que del dicho
oficio de fiel esecutor que vos as sí os fago en nonbre de sus Altezas e por
virtud de los dichos poderes para ello e para todas las otras cosas a ello
contenidas a mi dados, quiero y es mi voluntad que gozeis del dicho oficio en
esta dicha isla, agora e después de ganada, para en toda vuestra vida. Para
ello vos dos e otorgo todo mi poder cunplido, bastante, segund que de sus
Altezas 1o dio e tengo, por virtud de los dichos poderes, con
todas sus incidencias e dependencias, etc. La qual donación e gracia que vos
ansí hago del dicho oficio vos la do e trespaso para que podais vender, enpeñar
e trocar e cambiar e enagenar y para que podais otorgar e otorguéis carta e
cartas de vendida ante el escrivano público, la qual o las quales quiero que
valgan e sean firmes para en toda vuestra vida e dedes e entreguedes posesión
del dicho oficio a la persona o personas que ansí lo vendiéredes e trocáredes o
enpeñáredes o canbiáredes, e por virtud de la dicha posesión puedan gozar e
gozen del dicho oficio aquel o aquellos que de vos lo conpraren como de cosa
propia suya e conprada e avida por sus propios dineros e usades e della tenés
posesión de tanto tienpo cuando el derecho requiere e permita. De la dicha.
donación e gracia que del dicho oficio vos fago podais llevar e gozar de todos
los derechos e otras cosas a el pertenescientes, segund en la dicha ciudad de
Sevilla los llevan e acostunbran llevar e gozan los fieles esecutores de la
dicha ciudad, vos o la persona o personas que por vos lo usaren e sirvieren. La
qual e las quales den peso e pesos e medidas justas con que pesen e vendan las
cosas que en la dicha isla se vendieren e midieren, ansí en las carnecerias,
como en las pes-caderías de lo fresco e salado, sin que otra persona ninguna en
ello se entremeta, so las penas que el derecho requiere e puedan penar a la
persona o personas que no las tuvieren justas e marcadas, ansí civilmente como
criminal e penar contra ella o ellas a las mayores penas que halláredes por
fuero e por derecho, conformándovos con las dichas hordenanças de la dicha
ciudad de Sevilla. Fecho a veinte y quatro días del mes de… año de mil e
quatrocientos e noventa e cinco años.
Testigos que fueron presentes que
la vieron letr e corregir e concertar este traslado con el original, que está
firmado del dicho señor adelantado, antes que uviese la mención del
adelantamiento don Alonso de Lugo, Pedro Madal y Bernardo de Torienso. .
(De cuaderno de Juan Núñez de la
Peña, titulado «Copias de cédulas reales sacadas de las que están en los dos
oficios del Cabildo desta isla de Tenerife», f.o 92.
El proceso en que dice estaba
esta copia se hallaba en el legajo A-XVI del archivo del antiguo Cabildo de
Tenerife, hoy extraviado.) En: (Actas del Cabildo colonial de Tenerife, t.II)
1495. Madrid, febrero. Diego Garrido e Christóval Garrido. Comisión.
Carta de comisión del Consejo real al gobernador de Gran Canaria para que
administre justicia a los vecinos de Palos
Diego y Cristóbal Garrido, cuya había la nao naufragado en las operaciones
preliminares de la conquista de Tenerife.
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos el nuestro govemador de la Grand Canaria, salud e gracia. Sepades que
Diego Garrido e Christóval Garrido, vecinos de la villa de Palos, nos fizieron
relación por su peticion, deziendo que este verano pasado, yendo con un navío
llamado Garrida e con c;ierta ropa de Mateo Viñán, como capitán que era de
dicho navío, en conpañía de Alonso de Lugo e de otros conpañeros suyos
genoveses, que yban para la conquista de Tenerife en vuestro servicio y estando
ya cerca de dicha ysla, y podiendo yr de día a ella, los sobredichos de un
acuerdo de amarrar de día las velas, por que los canarios no viesen, para fazer
salto en ella y luego, en anocheciendo, diz que alc;aron todas las velas para
fazer el salto que a ellos cunplía, y yendo su viaje, a causa que enteramente
no sabían los puertos, el qual dicho su navío entró en una peña e se perdió, de
manera que ellos quedaron perdydos e syn nyngún remedio; e como quiera que de aqueste
saltos, que fizieron, sacaron ciento e quarenta esclavos e XX mill caveças de
ganado, e como quiera que ellos les dixieron que les secrestarían de aquella
cavalgada, non lo an fecho ni querido fazer; los qual diz que están en la dicha
Tenerife, e que no an podido alcançar con ellos conplimiento de justicia; e nos
suplicó e pidyó por merced cerca dello, con remedyo de justicia, les
proveyésemos como la nuestra voluntad fuese.
E nos tovímoslo por vien; e
confiando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro servic;io e el
derecho a cada una de las partes, e vien e fielmente faréys lo que por nos vos
fuera encomendado e cometido, es nuestra merced e voluntad de vos encomendar e
cometer, e por la presente vos encomedamos e cometemos, lo susodicho: por que
vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a
quien atañe, brevemente e syn dilacjón que ser pueda, non dando lugar a luengas
nin dilaciones de malic;ia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e
administredes conplimiento de justicia por vuestra sentenc;ia o sentenc;ias as
y ynlocutorias (sic) como difinitivas; las quales, el mandamiento o
mandamientos que la dicha razón dyerdes e pronunciardes llegades e fagades
llegar a pura e devida execución con efecto, quanto e como con fuero e con
derecho devades; e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe e a
otras qualesquier personas que para ellos deven ser llamados e vengan e
parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos e enplazamientos
(sic), a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les, pusyerdes o
mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e abemos por
puestas. Para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte d'ello,
vos damos poder conplido por esta nuestra carta, con todas sus yncidencias e
dependencias, emergencias, anexidades e conexidades. E non fagades ende hal.
Dada en la villa de Madrid, a (blanco) días del mes de (blanco), año del
nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatrocientos e nobenta e
cinco años.=Don Alvaro.=Johannes, episcopus astoricensis.=Antoninus,
dotor.=Gundysalvus, lieniatus.=Felipus, dotor.=Johannes, licencias.=Yo Luys del
Castillo, etc. (A. Rumeu 1975:437).
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