jueves, 4 de octubre de 2012

CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV.





EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

 

CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV.


1491 - 1500

 

Eduardo Pedro García Rodríguez



1494 Diciembre (s.d.) (S.I.) (f. 424). Orden al gobernador o juez de residencia de Gran Canaria para que dé cumplimiento de justicia a Pedro Verde, vecino de Sevilla, que reclama a doña Beatriz de Bobadilla, viuda de Fernando Peraza, el importe de los esclavos que le compró, que fueron declarados libres por el rey. Dicho pago ha de realizarse no obstante la carta del rey excusando a doña Beatriz de hacerlo. (E. Aznar; 1981)

1494 Diciembre 20. Los invasores europeos establecidos en la isla Tamaránt (Gran Canaria) deseando desarrollar sus actividades cotidianas en la colonia a semejanza de Castilla para el buen régimen y gobierno de la que entonces se llamaba Villa del Real de Las Palmas y extendía su jurisdicción a toda la isla, ya hemos visto que el masacrador de pueblos Pedro de Vera había elegido una asamblea municipal. Esta organización continuó de ese modo hasta que los reyes de la metrópoli, por Real Cédula dirigida al gobernador, consejo y vecinos de la dicha Villa, consignaban que teniendo todas las poblaciones de sus reinos ordenanzas y fueros para regirse, convenía que también los tuviesen las villas y lugares de Gran Canaria. Por tanto, y queriendo proveer a ello, habían ordenado a los de su Consejo deliberasen lo que juzgaran conveniente para conseguir tal objeto; y en su virtud habían resuelto, informados de la calidad y circunstancias del país y mientras no fuese otra la real voluntad, se observase lo siguiente: habrían seis regidores, un personero, un mayordomo, un escribano, tres alcaldes ordinarios y un alguacil mayor.

En la mañana del día de Santiago se habían de juntar en la iglesia mayor, después de la
misa conventual, los expresados ministros. Los seis regidores echarían suertes y los tres en quienes recayese escogerían seis electores, jurando antes que serían personas llanas, abonadas y de conciencia. Bajo igual juramento, cada uno de estos electores consignaría en doce papeletas los nombres de igual número de vecinos europeos, en los cuales había de recaer el nombramiento de los seis regidores, tres alcaldes, personero, alguacil y mayordomo.

Las papeletas serían setenta y ocho, que se habían de colocar en un cántaro con separación de cargos, y verificado esto un niño las iría sacando a la suerte. Los nombres que contuviesen las tres primeras cédulas serían de los alcaldes, las seis siguientes de los regidores y por el mismo orden el del síndico, alguacil y mayordomo. Las papeletas sobrantes se quemarían en el acto y el escribano del consejo extendería certificación con el nombre de los electos, que se remitiría al rey para su aprobación o enmienda.

Aceptado el nombramiento, volverían a reunirse en el mismo local el primero de enero siguiente y los electos prestarían juramento de fidelidad al rey y de ejercer lealmente sus cargos durante dos años. Se prohibía la reelección hasta que pasasen cuatro y la renovación de este período bienal tendría efecto en lo sucesivo el día de todos los Santos, para principiar en enero.

El nombramiento de escribano pertenecía al rey y había de recaer en persona que fuese
vecina de Las Palmas.

Los alcaldes ordinarios ejercían justicia en nombre del gobernador, así en los negocios
civiles como en los criminales; pero respecto a éstos, después de las primeras diligencias y de asegurar la persona del reo, no podían conocer sino los tres reunidos.

En toda la isla sólo se nombrarían seis escribanos públicos que estarían sujetos a arancel, y aunque fueran nombrados por el municipio, el rey se reservaba su confirmación.

Quedaba facultado el alguacil mayor para nombrar bajo sus órdenes otros alguaciles, siempre que fuesen vecinos y jurasen ante la asamblea municipal desempeñar su oficio con legalidad.

Las sesiones habían de tener lugar los lunes, miércoles y viernes de cada semana, a las
cuales concurrirían el personero y procurador, pero no el letrado ni mayordomo sino cuando fuesen llamados.

Había de guardarse y cumplirse lo que se acordara por mayoría de votos, como no fuera
en daño de la villa, porque en tal caso la justicia tenía derecho de suspender el acuerdo dando cuenta al rey para su resolución. El personero apoyaría o contradeciría la votación, en tanto la creyese conforme ú opuesta a las ordenanzas. El mayordomo prestaría fianza y rendiría sus cuentas al fin de cada año. Habría también obrero y veedor que cuidase de lodo lo relativo a obras públicas. Se prohibía a los regidores hacer dádivas con el caudal de propos.

Por último habría portero, carcelero, pregonero y verdugo, casas del consejo, salas para
los alcaldes, reloj, hospital, carnicería y matadero fuera de murallas, pendón con las armas de la villa que llevaría el alguacil mayor en las ocasiones solemnes y libros de acuerdos y de reales provisiones.

Se mandaba, además, por los reyes la redacción de unas ordenanzas que respondiesen a
las necesidades de la isla y las cuales debían serles sometidas para su aprobación. Las ordenanzas establecerían reglas fijas y equitativas respecto al peso de las harinas, estanco del jabón, tabernas, mesones, penas de cámara, guardas de términos comunales, viñas, panes, colmenas, frutas y dehesas y sobre los oficios de menestrales y de jornaleros. Dos diputados, elegidos entre los regidores, habían de vigilar la fiel observancia de estas constituciones y la exactitud de pesos, medidas y limpieza pública,
habiendo también dos álarifes de cada oficio y dos procuradores del común, siendo éstos nombrados el día de Reyes de cada año por vecinos pecheros en la iglesia mayor y a toque de campana, pudiendo después de electos asistir a las sesiones del municipio si lo que en ellas se tratase fuera en beneficio del pueblo o se relacionase con el examen y aprobación de las cuentas, con facultad de alzada si advertían alguna irregularidad que no fuese corregida.

Declaróse que todos los bienes raíces debían trasmitirse a personas exentas y eclesiásti-
cas con las mismas cargas y pensiones que tuviesen, y los pleitos que sobre ello se presentasen habían de seguirse ante jueces seglares.

El gobernador quedaba autorizado para establecer en otros lugares los fueros y ordenanzas que considerase necesarios y finalmente se revocaban y anulaban todas las provisiones reales por las cuales se daban vitalicia o perpetuamente cargos u oficios públicos de la isla.

La organización que por estas ordenanzas se establecía en Gran Canaria era sin duda tan
democrática como hoy pudiéramos desearla, pues si bien la sanción de las elecciones y demás actos gubernativos y municipales quedaban sujetos a la aprobación real, esta disposición contribuía a comunicar unidad al conjunto, robusteciendo, a la vez el principio de autoridad.

Antes de conceder tan notable fuero, y a los mismos reyes se habían ocupado de Gran Canaria para dotarla de algunos importantes privilegios, que vamos brevemente a reseñar. (Agustín Millares Torres; 1977, t. II: 204-6).

1494 diciembre 20.
El fuero de Tamarant (Gran Canaria).
“Como hemos dicho, en el 1494, el 20 de diciembre y hallándose los reyes en Madrid otor­garon a la isla de Gran Canaria la carta conoci­da por Fuero de Gran Canaria.

En la misma fecha y lugar otorgaron otra, sustancialmente igual, a la ciudad de Baza. El ya citado profesor Lalinde hizo notar que ambos se dieron a varios años de las conquistas respec­tivas y sospecha que su texto no debió ser exclu­sivo de Baza y Gran Canaria, sino que con igual o análoga redacción se aplicaría a otros lugares de Andalucía, entre ellos posiblemente a la ciudad de Málaga.

Hace notar también este autor que si bien por su contenido de organización urbana, no de materias privadas, este tipo de mercedes reales han sido consideradas más como «ordenanzas» que como «fueros», y si desde el punto de vista material esto es rigurosamente cierto, no debe desdeñarse su calificación formal de «fuero» a los efectos de su inserción en la jerarquía de las nor­mas que establece el Ordenamiento de Alcalá y su confirmación en Toro.

Notemos, no obstante, que hay algunos pre­ceptos de estos dos fueros que no caen totalmente
dentro del concepto de ordenanzas municipales, tales como el de la condición de pasto común de los terrenos, una vez levantadas las cosechas o el de la sujeción a la jurisdicción real y al pago de pechos y tributos de los bienes que se repartiesen en la isla, aunque pasasen a persona eclesiástica.

Las diferencias entre los meros de Baza y de Gran Canaria son mínimas. Naturalmente en el de Gran Canaria se habla del «gobernador», que era, repetimos, quién representaba el poder real en la isla, mientras en el de Baza lo era el «corregidor»; Baza tenía el título de ciudad; Las Palmas el de villa. Pero el más significativo es el del día en que habían de tener lugar las elec­ciones de alcaldes, regidores y otros oficios, que para Baza se fija en el día de Todos los San­tos, mientras que para Gran Canaria se señala el de Santiago, diferencia fácilmente explicable de­bido a que las elecciones precisaban de la confir­mación real, por lo que en la cancillería se pensó que requería bastante más tiempo para cumplir tal trámite desde Gran Canaria a la Corte y re­greso, y tanto fue así que sólo una vez fueron confirmadas las que tuvieron lugar antes de que finalizara el año en que se celebraron.

Desgraciadamente el original de la carta real de otorgamiento del Fuero de Gran Cana­ria, como la casi totalidad de la documentación
del antiguo cabildo de la isla se perdió en el incendio de sus casas capitulares en 1842 y sólo se conserva un testimonio tardío, con indudables errores, que deben ser salvados con su cotejo con el fuero de Baza, cuya carta original se conserva.

El órgano de administración municipal, «la justicia y regimiento», como se decía, era pre­sidido por el gobernador de la isla, que tenía voto, así como los regidores. Los acuerdos se debían adoptar por mayoría de votos y su conte­nido debía ejecutarse, «salvo si a la justicia paresciere que lo que se acuerda por los más votos es en nuestro descervicio o en daño de la villa. E que en tal caso lo pueda suspender fasta nos lo hacer saber, en tanto que esto no se haga por malicia».

Tenían también voz, pero no voto, los pro­curadores del común y el personero y podían ser llamados para informar el letrado del cabildo y el mayordomo, o sea el administrador de sus bienes e ingresos.

También es de notar que si bien los gober­nadores como presidentes de los cabildos esta­ban obligados a ejecutar sus acuerdos, con el derecho de suspenderlos, en los casos que he­mos señalado, los que se referían a los abasteci­mientos y a la ejecución de las ordenanzas mu­nicipales se ejecutaban por los llamados «fieles ejecutores», con exclusión de los gobernadores. Estos oficios en casos los ejercían personas dis­tintas a los propios miembros de los cabildos y cuando no las había por expreso nombramiento o designación real, correspondía a los propios re­gidores, que se turnaban a la suerte por meses, de dos en dos.

En Gran Canaria se dio el caso de unos «fieles ejecutores populares», a los que se refiere una carta real de 13 de abril de 1512, en la que se dice que «en esa isla ha seido costunbre usada e guardada, conforme al fuero de la dicha isla, de elegir e sacar cada un año doze honbres honrados del pueblo que de dos en dos sirvan el oficio de diputados o fieles cada dos meses, po­niendo los precios de los mantenimientos e re­quiriendo las pesas e medidas e penando a los culpables e que si algund agravio hazían, quel regimiento conoscía del tal agravio e lo remediava...». Seguramente este procedimiento de­mocrático poco duró.

Los alcaldes ordinarios y el alguacil susti­tuían al gobernador, cuando no lo había, pero su misión, como es sabido, era de carácter juris­diccional. Por otra parte y según el fuero, el alguacil tenía atribuida la misión de llevar el pendón del concejo, pues en dicha carta no se nombraba el oficio de «alférez mayor», que si existió en tiempo de Pedro de Vera, no se estable­ció por resolución real hasta el 4 de noviembre de 1513.

El fuero establece dos procedimientos distin­tos para la elección de dos clases también dife­rentes de oficios concejiles: el de los «procuradores del común», que debía tener lugar el día de Reyes de cada año, en la iglesia mayor, a cam­paña repicada y en el que cada vecino pechero votaba un solo nombre y se proclamaban aquellos dos que hubiesen obtenido mayoría de sufragios, sin que precisara confirmación real; del que re­gulaba la elección de tres «alcaldes ordinarios», un «alguacil», seis «regidores», un «persone­ro» y un «mayordomo», que era mixto de elec­ción y suerte. En el día de Santiago, reunidos en la iglesia mayor, a la hora de misa mayor, la justicia, los regidores, el procurador y el escri­bano de concejo, tres de entre los seis regidores, sacados a la suerte, nombraban seis compromisa­rios o «electores», dos cada uno y estos seis elec­tores emitían secretamente y por papeleta su voto, poniendo un nombre por cada uno de los oficios a elegir. Un niño iba sacando papeletas, hasta completar el número de puestos de cada oficio. La nómina con el resultado se elevaba al Con­sejo para que «si nos pluguiese la mandaremos confirmar e si nos pluguiese de mandar mudar algunas personas, lo mandaremos hacer». Para la primera elección «los dichos oficiales, a k> menos los seis electores» serían nombrados por la persona a quién los reyes se lo encomendaren.
Los cargos duraban dos años y los salien­tes no podían ser elegidos de nuevo hasta pasado otros cuatro. Para Gran Canaria una carta real de 20 de febrero de 1497 dispuso que la dura­ción de los oficios así elegidos no fuera de dos sino de tres años.

Otorgado el Fuero de Gran Canaria el 20 de diciembre de 1494, debieron celebrarse las elecciones desde el siguiente año, pero los miem­bros del cabildo que venían ejerciendo sus ofi­cios hicieron cuanta resistencia les fue posible para impedir su aplicación, que no tuvo lugar hasta el año 1498, bajo la gobernación de Lope Sánchez de Valenzuela. Posteriormente sólo tu­vieron lugar otras cuatro, en 1501, 1503, 1507 y 1510, que fue la última. Pero ya con anteriori­dad a esta de 1510, el 29 de junio del año in­mediato anterior, los reyes nombraron un regi­dor de la isla, con carácter vitalicio, el bachi­ller Pedro de Valdés y el 4 de octubre de 1511, hecha la propuesta de nombres por el gobernador Lope de Sosa, la cancillería real hace otros nue­ve nombramientos de regidores, también vitali­cios. El sistema más o menos representativo del Fuero de Gran Canaria desaparecería para siem­pre, salvo, posiblemente, para el personero.

La sustitución del procedimiento electoral de fuero por el de nombramiento real no impidió que en el intento que se produjo en Gran Canaria de secundar el movimiento de las Comunidades de Castilla, lo encabezaran cuatro regidores del ca­bildo; el licenciado Fernando de Aguayo, el más destacado, seguido por García de Llerena, Pe­dro Fernández de Peñalosa y el licenciado Nicolás Rodríguez de Curiel y los cuatro, precisamente, habían sido de los nombrados por la cancillera real.

Si podemos fijar la fecha en que dejó de apli­carse el sistema de elección de los regidores esta­blecido en el fuero, no podemos, en cambio, co­nocer el momento en el que no se aplicó el de los procuradores del común, pues no precisando de la confirmación real, no hemos hallado documen­tos en el Archivo de Simancas que permitan de­ducirlo, pero creemos que, de igual manera, en fecha relativamente pronta, acabó también.

La competencia del cabildo era amplia: «vean todas las cosas del concejo, ansí lo que toca a los propios de la ciudad, como lo que toca a la guar­da de las ordenanzas e términos della, e todas las otras cosas que conciernen a la buena governación e regimiento della, de que segund las le­yes destos reignos se deven conocer en los se­mejantes ayuntamientos».

Señala también el fuero sus obligaciones: hospital, carnicería, matadero, reloj. Y para cum­plir su misión debía tener casa de concejo, cárcel, casa para las diputaciones, otra en la que estuvie­ran los escribanos públicos de continuo y audito­rio para las audiencias de los alcaldes. Igualmen­te se le señala la obligación de llevar libro de los acuerdos, otro para los privilegios y otro para las cédulas y provisiones reales. Tanto los privi­legios, como las sentencias y escrituras, así co­mo el sello del concejo, debía custodiarlos en un arca de tres llaves.

Dispone que «no gasten los dineros de los propios en dádivas, ni fagan donaciones de los términos de las cosas del concejo, salvo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conciernen al bien común».

Regula la forma de hacer los libramientos de fondos; dispone que cuando se hiciere obra pública «se elija por el cabildo un obrero e un veedor de la obra e un escribano, para que vea la obra e asiente por escrito el gasto della» y para las otras obras debían nombrar dos alarifes.

Le otorgaba potestad para dictar ordenan­zas, si bien sometidas a la aprobación real y dis­ponía que tuviera pendón con las armas del con­cejo que los reyes le dieren.

Para cumplir sus obligaciones, además de los oficios concejiles habría un escribano de con­cejo, nombrado por los reyes; un portero, un car­celero, un verdugo, dos pregoneros y dos ala­rifes.

Debía haber también seis escribanos públi­cos, nombrados por el cabildo, con confirmación real.

Por una carta real de 3 de junio de 1504 se autorizó al cabildo para conocer en grado de apelación de cualquier sentencia o mandamiento dada por el gobernador o alcaldes, siempre que su cuantía no superase los diez mil maravedís.

Hasta aquí un resumen del contenido del Fuero de Gran Canaria en cuanto a la composición del cabildo, sus atribuciones y deberes, completa­das con las jurisdiccionales a que acabamos de referirnos.” (Agustín Millares Torres, 1977)

1494 Diciembre 20. Sucedía a Maldonado en el gobierno colonial de Tamaránt el bachiller Alonso Fajardo, y se le prevenía, formase ayuntamientos en los pueblos que creyese conveniente y que los bienes, raíces pasaran a las personas exentas y eclesiásticas con las mismas cargas, pecherías y contribuciones que tuviesen, sometiéndose los pleitos a los jueces seculares, con pérdida del dominio.

Por este tiempo se habían reunido en Tordesillas los representantes de España y Portu  gal, y después de largas conferencias y laboriosas discusiones, firmaron un tratado por el cual se reconocía a los españoles el derecho exclusivo de navegación y descubrimiento en los mares occidentales, conviniéndose en que los gobiernos respectivos enviasen a Tamaránt (Gran Canaria) dos carabelas con algunos hombres de ciencia, que, navegando hacia el poniente, designaran la línea divisoria entre ambas naciones.

1494 diciembre 20.
En 1477, los Reyes Católicos asumen para sí mismos los derechos de invasión y conquista de las islas de Gran Canaria, Tenerife y La Palma, aún no dominadas. Así, en 1483 queda sometida la Isla de Gran Canaria, y en 1492 y 1496 quedan sometidas las Islas de La Palma y Tenerife respectivamente por el invasor y conquistador Alonso Fernández de Lugo. En este tiempo, se constata la fundación por parte del conquistador Pedro de Vera del primer cabildo canario, constituido en la ciudad de Las Palmas sin que conste fecha alguna, aunque probablemente entre 1470 y 1480. Actualmente conocemos, el número de componentes de esta institución en sus inicios, que estaba formada por doce Regidores, un Fiel Ejecutor, un Alguacil, un Jurado y un Escribano de Concejo. Más tarde, los Reyes Católicos, atentos al buen gobierno de sus dominios, otorga fuero a la Isla de Gran Canaria: “Nos viendo que todas las Cibdades, Vllas y Lugares de estos nuestros Reynos y Señorios tienen fuero, e que están pobladas, e orden en cómo se han de regir y governar e cómo se han de nonbrar los Oficiales detas; e porque las dichas Vllas e Lugares de la Ysla de Gran Canaria, por ser como son nuevamente pobladas de Christianos e no tener orden cómo se han de governar las cosas del bien e precomún dellas, ni tener ordenanza cerca dello, tienen mayor necesidad de tener fuero e ordenanza con que se hayan de regir e governar”. Este fuero está fechado en Madrid el 20 de diciembre de 1494. Una Real Cédula de doña Juana otorgada en Valladolid el 5 de junio de 1513 afirma que el la Isla de Gran Canaria debe estar unida al fuero de Granada y de Sevilla. El fuero de 1494 contiene los siguientes preceptos:  Magistrados municipales: Dispone que la administración de la Villa debe estar formado por tres Alcaldes ordinarios y un Alguacil. La administración del municipio era encargado a un Cabildo compuesto por seis Regidores, un Personero, y dos Procuradores. También se establece la figura del Mayordomo, el Letrado y el de un Escribano.  Procedimiento de elección: Para la designación de Alcaldes, Alguaciles, Regidores, Personero y Mayordomo se establece un procedimiento mixto de suerte y elección por compromisarios, nombrados por los propios Regidores. 
Funcionarios municipales: Entre los que se encuentra el ya citado Mayordomo de la Villa, el Letrado capitular, su asesor en materia de Derecho, y al Escribano de Concejo, fedatario de los acuerdos capitulares, su archivero e interventor de sus fondos. Además, prevé el nombramiento de Ejecutores y subalternos, como Portero, Relojero, Verdugo, Pregonero, Alarifes, etc. El nombramiento de estos empleados correspondía al Cabildo.  Atribuciones del Cabildo: Contiene una norma de carácter general que obliga a los Regidores que se reúnan al menos tres veces en semana con la justicia, con el Personero y el Escribano de concejo (los lunes, miércoles y viernes). Establece el principio de mayoría para la adopción de acuerdos capitulares. Encomienda a dos Diputados de meses, designados entre los Regidores por turno y mes, el velar por la policía de la Villa.  Servicios obligatorios, como la edificación de la Casa de Concejo, la cárcel, la Casa Diputada, etc.  Ordenanzas municipales. - Propios y Rentas. - Bienes comunales. 
Defensa de las regalías de la Corona. - Tutela de la Administración Local. (Francisco Borja Gutiérrez Rodríguez y David Herrera Perera)
1494 Diciembre 20. La metrópoli otorga el denominado Fuero de Gran Canaria. Debieron celebrarse las elecciones desde el siguiente año, pero los miembros del cabildo colonial que venían ejerciendo sus oficios hicieron cuanta resistencia les fue posible para impedir su aplicación, que no tuvo lugar hasta el año 1498, bajo la gobernación de Lope Sánchez de Valenzuela. Posteriormente sólo tuvieron lugar otras cuatro, en 1501, 1503, 1507 y 1510, que fue la úllima. Pero ya con anterioridad a esta de 1510, el 29 de junio del año inmediato anterior, los reyes de la metrópoli nombraron un regidor de la isla, con carácter vitalicio, el bachiller Pedro de Valdés y el 4 de octubre de 1511, hecha la propuesta de nombres por el gobernador Lope de Sosa, la cancillería real metropolitana hace otros nueve nombramientos de regidores, también vitalicios. El sistema más o menos representativo del Fuero de Gran Canaria desapatecería para siempre, salvo, posiblemente, para el personero.

La sustitución del procedimiento electoral del fuero por el de nombramiento real no impidió que en el intento que se produjo en Gran Canaria de secundar el movimiento de las Comunidades de Castilla, lo encabezaran cuatro regidores del cabildo; el licenciado Fernando de Aguayo, el más destacado, seguido por García de Llerena, Pedro Fernández de Peñalosa y el licenciado Nicolás Rodríguez de Curiel y los cuatro, precisamente, habían sido de los nombrados por la cancillería real en la metrópoli.

Si podemos fijar la fecha en que dejó de aplicarse el sistema de elección de los regidores establecido en el fuero, no podemos, en cambio, conocer el momento en el que no se aplicó el de los procuradores del común, pues no precisando de la confirmación real, no hemos hallado documentos en el Archivo de Simancas que permitan deducirlo, pero creemos que, de igual manera, en fecha relativamente pronta, acabó también.

La competencia del cabildo era amplia: «vean todas las cosas del concejo, ansí lo que toca a los propios de la ciudad, como lo que toca a la guarda de las ordenanzas e términos della, e todas las otras cosas que conciernen a la buena governación e regimiento della, de que segund las leyes destos reignos se deven conocer en los se- mejantes ayuntamientos».

Señala también el fuero sus obligaciones: hospital, carnicería, matadero, reloj. y para cumplir su misión debía tener casa de concejo, cárcel, casa para las diputaciones, otra en la que estuvieran los escribanos públicos de continuo y auditorio para las audiencias de los alcaldes. Igualmente se le señala la obligación de llevar libro de los acuerdos, otro para los privilegios y otro para las cédulas y provisiones reales. Tanto los privilegios, como las sentencias y escrituras, así como el sello del concejo, debía custodiarlos en un
arca de tres llaves.

Dispone que «no gasten los dineros de los propios en dádivas, ni fagan donaciones de los términos de las cosas del concejo, salvo que gasten los dineros de los dichos propios en las cosas que conciernen al bien común».

Regula la forma de hacer los libramientos de fondos; dispone que cuando se hiciere obra
pública «se elija por el cabildo un obrero e un veedor de la obra e un escribano, para que vea la obra e asiente por escrito el gasto della» y para las otras obras debían nombrar dos alarifes.

Le otorgaba potestad para dictar ordenanzas, si bien sometidas a la aprobación real y disponía que tuviera pendón con las armas del concejo que los reyes le dieren.

Para cumplir sus obligaciones, además de los oficios concejiles habría un escribano de concejo, nombrado por los reyes; un portero, un carcelero, un verdugo, dos pregoneros y dos alarifes.

Debía haber también seis escribanos públicos, nombrados por el cabildo, con confirmación real. (Agustín Millares Torres; 1977,t.III;161)


1494 Diciembre 30. Zaragoza (f. 50). Orden al Conde de Cifuentes, don Juan de Silva, alferez mayor y asistente de Sevilla, para que informe qué vecinos de Santa María del Puerto, o de otras partes, han vendido en dicha villa y otras partes de Andalucía canarios de páces de la isla de Tenerife, que tienen seguro de los Reyes, y les han tomado su orchilla, y para que prenda a los culpables y secuestre sus bienes, entregando los canarios a Alonso de Lugo, gobernador de Tenerife, para que los devuelva a dicha isla. El Rey y la Reina. Alvarez de Toledo. En forma: Rodrigo. (E.Aznar; 1981)

1495
Alonso de Lugo nombra Fiel Ejecutor a Gonzálo del Castillo, antes de conquistar la Isla de Chinet (Tenerife.)

Tenerife, 24 de… de 1495.
En el legajo del número 56, en unos papeles del pleito que se tuvo con Pedro de Truxillo sobre el oficio de fiel executor desta Isla de Tenerife, que está en el oficio del Cabildo de q. Andrés de Villarroel, está por testimonio el titulo original de fiél executor que el Adelantado dió a Gonzalo del Castillo, que es el siguiente:

En diez y ocho días del mes de marzo de mil e quinientos e tres años, por mandado del señor adelantado en mi como escrivano del Cavildo, traslado de la merced de fiel esecutor de Gonzalo del Castillo, que de yuso he tras untado de la original, que de manos del dicho Gonzalo del Castillo, para aprobación e confirmación Della e de mandamiento e ruego del dicho señor adelantado, firmé la original de mi nonbre, el tenor de la qual es este que se sigue:

Yo, Alonso de Lugo, governador de la isla de San Miguel de la Palma e capitán e conquistador desta isla de Tenerife por el Reye la Reina N. N. S. S. por virtud de los poderes que de sus Altezas tengo para fazer la dicha conquista de Tenerife e asi mesmo para dar e repartir todas las tierras y oficios de la dicha isla a los conquistadores de la dicha isla que en ella estuvieren, por la presente fago donación e gracia a vos, Gonzalo del Castillo, criado del Comandador Mayor, conquistador de la dicha isla, el oficio de la fieldad y esecutoria desta dicha isla, segund que los fieles esecutores lo usan e acostunbran usar en la dicha cibdad de Sevilla, esto por muchos e buenos e leales servicios que de vos e recivido e me aveis hecho en esta dicha conquista, la qual dicha gracia e donación que del dicho oficio de fiel esecutor que vos as sí os fago en nonbre de sus Altezas e por virtud de los dichos poderes para ello e para todas las otras cosas a ello contenidas a mi dados, quiero y es mi voluntad que gozeis del dicho oficio en esta dicha isla, agora e después de ganada, para en toda vuestra vida. Para ello vos dos e otorgo todo mi poder cunplido, bastante, segund que de sus Altezas 1o dio  e  tengo, por virtud de los dichos poderes, con todas sus incidencias e dependencias, etc. La qual donación e gracia que vos ansí hago del dicho oficio vos la do e trespaso para que podais vender, enpeñar e trocar e cambiar e enagenar y para que podais otorgar e otorguéis carta e cartas de vendida ante el escrivano público, la qual o las quales quiero que valgan e sean firmes para en toda vuestra vida e dedes e entreguedes posesión del dicho oficio a la persona o personas que ansí lo vendiéredes e trocáredes o enpeñáredes o canbiáredes, e por virtud de la dicha posesión puedan gozar e gozen del dicho oficio aquel o aquellos que de vos lo conpraren como de cosa propia suya e conprada e avida por sus propios dineros e usades e della tenés posesión de tanto tienpo cuando el derecho requiere e permita. De la dicha. donación e gracia que del dicho oficio vos fago podais llevar e gozar de todos los derechos e otras cosas a el pertenescientes, segund en la dicha ciudad de Sevilla los llevan e acostunbran llevar e gozan los fieles esecutores de la dicha ciudad, vos o la persona o personas que por vos lo usaren e sirvieren. La qual e las quales den peso e pesos e medidas justas con que pesen e vendan las cosas que en la dicha isla se vendieren e midieren, ansí en las carnecerias, como en las pes-caderías de lo fresco e salado, sin que otra persona ninguna en ello se entremeta, so las penas que el derecho requiere e puedan penar a la persona o personas que no las tuvieren justas e marcadas, ansí civilmente como criminal e penar contra ella o ellas a las mayores penas que halláredes por fuero e por derecho, conformándovos con las dichas hordenanças de la dicha ciudad de Sevilla. Fecho a veinte y quatro días del mes de… año de mil e quatrocientos e noventa e cinco años.

Testigos que fueron presentes que la vieron letr e corregir e concertar este traslado con el original, que está firmado del dicho señor adelantado, antes que uviese la mención del adelantamiento don Alonso de Lugo, Pedro Madal y Bernardo de Torienso. .
(De cuaderno de Juan Núñez de la Peña, titulado «Copias de cédulas reales sacadas de las que están en los dos oficios del Cabildo desta isla de Tenerife», f.o 92.

El proceso en que dice estaba esta copia se hallaba en el legajo A-XVI del archivo del antiguo Cabildo de Tenerife, hoy extraviado.) En: (Actas del Cabildo  colonial de Tenerife, t.II)

1495.  Madrid, febrero.  Diego Garrido e Christóval Garrido. Comisión. Carta de comisión del Consejo real al gobernador de Gran Canaria para que administre justicia a los  vecinos de Palos Diego y Cristóbal Garrido, cuya había la nao naufragado en las operaciones preliminares de la conquista de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro govemador de la Grand Canaria, salud e gracia. Sepades que Diego Garrido e Christóval Garrido, vecinos de la villa de Palos, nos fizieron relación por su peticion, deziendo que este verano pasado, yendo con un navío llamado Garrida e con c;ierta ropa de Mateo Viñán, como capitán que era de dicho navío, en conpañía de Alonso de Lugo e de otros conpañeros suyos genoveses, que yban para la conquista de Tenerife en vuestro servicio y estando ya cerca de dicha ysla, y podiendo yr de día a ella, los sobredichos de un acuerdo de amarrar de día las velas, por que los canarios no viesen, para fazer salto en ella y luego, en anocheciendo, diz que alc;aron todas las velas para fazer el salto que a ellos cunplía, y yendo su viaje, a causa que enteramente no sabían los puertos, el qual dicho su navío entró en una peña e se perdió, de manera que ellos quedaron perdydos e syn nyngún remedio; e como quiera que de aqueste saltos, que fizieron, sacaron ciento e quarenta esclavos e XX mill caveças de ganado, e como quiera que ellos les dixieron que les secrestarían de aquella cavalgada, non lo an fecho ni querido fazer; los qual diz que están en la dicha Tenerife, e que no an podido alcançar con ellos conplimiento de justicia; e nos suplicó e pidyó por merced cerca dello, con remedyo de justicia, les proveyésemos como la nuestra voluntad fuese.

E nos tovímoslo por vien; e confiando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro servic;io e el derecho a cada una de las partes, e vien e fielmente faréys lo que por nos vos fuera encomendado e cometido, es nuestra merced e voluntad de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomedamos e cometemos, lo susodicho: por que vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente e syn dilacjón que ser pueda, non dando lugar a luengas nin dilaciones de malic;ia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes conplimiento de justicia por vuestra sentenc;ia o sentenc;ias as y ynlocutorias (sic) como difinitivas; las quales, el mandamiento o mandamientos que la dicha razón dyerdes e pronunciardes llegades e fagades llegar a pura e devida execución con efecto, quanto e como con fuero e con derecho devades; e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe e a otras qualesquier personas que para ellos deven ser llamados e vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos e enplazamientos (sic), a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les, pusyerdes o mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e abemos por puestas. Para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte d'ello, vos damos poder conplido por esta nuestra carta, con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades. E non fagades ende hal. Dada en la villa de Madrid, a (blanco) días del mes de (blanco), año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatrocientos e nobenta e cinco años.=Don Alvaro.=Johannes, episcopus astoricensis.=Antoninus, dotor.=Gundysalvus, lieniatus.=Felipus, dotor.=Johannes, licencias.=Yo Luys del Castillo, etc. (A. Rumeu 1975:437).

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