viernes, 12 de octubre de 2012

CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV.



EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

 

CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV.


1491 - 1500


 1496 Noviembre 14. Burgos. Incitativa a los gobernadores de Gran Canaria y Tenerife, para que den cumplimiento de justicia a doña Inés Peraza contra cuatro vasallos suyos, que se marcharon de una de sus islas sin pagarle los derechos que le debían y llevándose el ganado que le habían robado. Don Alvaro. Joannes. Andreas. Filipus. Franciscus licenciatus. Johannes licencia tus. Mármol. . (E. Aznar; 1981)

1496 Noviembre 14. Burgos. Ictativa del Consejo  real a los gobernadores de Tamaránt (Gran Canaria) y chinech (Tenerife) para que obligue  a  los vasallos de doña Inés Peraza, señora de Titoreygatra  (Lanzarote) y Erbania (Fueventurra,) a que le paguen los  derecho la hacienda  que de estas islas sacaron y llevaron a aquellas.

 [Al margen] Doña Ynés Peraza. Yncitativa.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los nuestros governadores de la Grand Canaria e de la ysla de Tenerifee e a cada uno de vos, salud e gracia.

Sepades que doña Ynés Peraza nos hizo relación por su petición e carta, diziendo: que quatro vasallos suyos, de una su ysla, se le avían y do y llevado sus faziendas syn le pagar los derechos a ella devidos e pertenescientes; e diz que asymismo le avían levado furtados ciertos ganados suyos, en lo qual diz que  ella avia recibido e rescibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merced que sobrello proveyésemos mandándole dar nuestra carta para vosotros, para que donde quiera que los dichos sus vasallos pudiesen ser avidos los constriniésedes e apremiásedes a que le pagasen sus derechos e le tornases e restituesen lo que asy le avían llevado; e que vosotros de aquí adelante les fisyésedes buena vezindad e non consyntiésedes que ascondidamente le fuesen levados los dichos sus vasallos syn que primeramente le pagasen lo que le deviesen, o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a vos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiciones que luegoveades lo susodicho e, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e syn dilación que ser pueda, no dando logar a luengas ni dilaciones de malicia, salvo solamente la verdad sabida. fagáys e administréys a la dicha doña Ynés Peraza entero conplimiento de justicia, por manera que la ella aya e alcauce e por defecto della no tenga cabsa ni rasón de se nos más venir ni enviar a quexar sobrello. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en la cibdad de Burgos, a XIIII días del mes de novienbre de mill CCCCXCVI años.=Don Alvaro.=Iohanes, doctor. =Andrés, doctor. =Filipus, doctor. = Frau~iscus, licenciatus. = Johanes, liccnciatus. = Yo Alonso del Mármol, escrivano de cámara, etc. (En: A. Rumeu 1975:450)


1496 Noviembre 15. Burgos. Carta real concediendo poder y facultad a A1onso de: Lugo para el repartimiento de tierras usurpadas en la isla de Benahuare (La Palma.)
.
[ Al margen: ] El Rey e la Reyna.

Poder a Alonso de Lugo para que pueda repartir las tierras de la ysla de Saut Miguel de La Palma.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto vos Alonso de Lugo, nuestro governador de la ysla de Sant Miguel de La Palma, fuystes por nuestro mandado a la conquistar , e la conquistastes la dicha ysla de La Palma e la ganastes, e nos querriamos que la dicha ysla se poblase, e que las dichas tierras e casas e heredades que en ella ay se repartiesen e diesen a las personas que a ella fuesen a poblar .Por esta nuestra carta damos poder e facultad para que vos podáys hazer e hagáys el dIcho repartimiento, segund que a vos bien visto fuese que se deve hazer para que la dicha ysla se pueble; que por esta nuestra carta vos damos poder para ello como dicho es, e fazemos merced alas pernas que vos dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredades dierdes vuestra carta firmada de vuestro nonbre e synada de escrivano público para que sea suya e puedahazer della e en ella segund e como e de la forma e manera que ge lo dierdese con las mismas condi<;iones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmadade; nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la cibdad de Burgos,a quinze días del mes de novienbre, año del nascimiento de nuestro salvadorJhesu Christo de mill e quatroc;ientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. =E yo Miguel Pérez de Almaçan, secretario del rey e de la reyna, lo fiz escrevir por su mandado.=Y en las espaldas, M. doctor.=Licencciatus de Talavera. = Licenciatus Zapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado). (En: A. Rumeu 1975:451)

1496 Noviembre 15. Burgos. Poder a Alonso de Lugo, gobernador de San Miguel de la Palma, para hacer el repartimiento de tierras en dicha isla. El Rey y  la Reina. Almazán. Respaldo: Martinus. Tala vera. Zapata. . (E. Aznar; 1981)

1496 Noviembre 15.
92.- Carta de Repartymiento de Juan Byscayno, de la Palma. Sepan quantos esta carta de repartymiento e donación vieren como yo don A. F. de L., Adelantado de... etc., etc. ove hecho repartymiento en vos e a vos e para vos Juan Vyscayno, vo de la ysla de la Palma, etc. ciertas tas. de r. e s. segund se contiene en ciertos alvalaes vos dy firmadas de mi nombre, las quales para validación de vuestro derecho asentastes e hezistes asentar en el libro del repartimiento de la ysla de la Palma, etc.

-Traslado del poder dado al Adelantado por los Reyes concediéndole la facultad de repartir tierras, aguas y otros heredamientos e la isla de San Miguel de la Palma. Hecho en la ciudad de Burgos 15-XI-1496.

-Yo don A. F. de L. Adelantado etc., etc. hago merced a vos J. V. de las tierras que pudiéredes aprovechar arriba de las 60 f. que vos tenés asentadas en la Puntallana, que se entiende linde con syete sercos por parte de arriba e de la otra parte el señor teniente e de la otra Juan de Y ni esta o Luis B.?, hecho a 23-IX-1503. El Adelantado.
-Yo don A. F. de L. etc. hago merced a vos J. V., v.o de la Palma, de 2 f. de ta. para una guerta con el agua de una fuente que es encima de las montañas de los Vinaoyas que se dize de carta gosase él no perjudicando al pueblo en la dicha agua. Hecho en martes 14-X-1505. Que digo que me plaze con (que) quede lugar de 60 pasos con un dornajo en que (beban) los ganados e vos que vos cerquéis fuera de los 60 pasos. El Adelantado.

-Yo don A. F. de L. hago merced a vos J. V., v.o de la ysla de la Palma, de 2 cahíces de ta. de s. que son al puerto de la Puntallana que es abaxo de la montaña que se dize del Queso para que pongáys de viñas e de lo que vos quisiéredes. Hecho a 9-111-1506. Lo qual es donde agora vos tenéis puestos tres mil sarmientos, digo que es para viña que seáis obligados a poner en dos años. El Adelantado.

-Yo don A. F. de L. etc., por quanto vos J. V., vo de la ysla de la Palma, fuistes conquistador e ayudaste a ganar la dicha ysla, de que sois di(g)no e merecedor de ser galardonado, por ende en nombre etc., etc. vos hago graacia e donación de dos suertes de ta. de r. en los llanos de Tazacorte, térmyno de la dicha ysla, las quales mando que vos sean dadas con el agua que les pertenesciere, las quales dos suertes de ta. mando que vos den sobre una suerte que primeramente yo vos tengo mandado dar en los llano de Tazacorte. 13- V -1506. El Adelantado.

-Yo don A. F. de L. etc., etc. hago merced e donación a vos J. V., vo y regidor de esta ysla de San Miguel de la Palma, de 2 cahíces de ta. montes en el Saynal arriba del puerto de la Puntallana, la qual alinda con un barranco de la una parte e otro de la otra parte. 20-IX-1507. Que vos lo do si no es dado. El Adelantado.

Por ende yo don A. F. de L. etc., etc. ove hecho repartymiento en vos J. V., vo de la ysla de la Palma, por virtud de los alvalaes de suso encorporados, de lo qual no se vos avía dado carta pública de aprovación para firmeza de lo qual digo que usando del poder vos torno a dar a vos J. v. las dichas tas. de r. e s. de suso contenidas en mis alvalaes en aquellos días, meses e años e so aquellos linderos e cantydades en vezindad en nombre de su alteza la Reyna, nuestra señora, e del derecho e acón, posesyón e señorío que su alteza ha e tyene a las dichas tas. de r. e s. en su nombre aparto e quito e desenvisto a su
alteza syn dexar ni retener cosa alguna ni parte de ellas e las renuscio e traspaso en vos ya vos e para vuestros herederos e suscesores para agora e para syempre jamás, con todas sus entradas e salidas e usos e costumbres servidumbres quantos an e aver deben e les pertenecen asy de fuero como de derecho e de uso e de costumbre e segund y como a sus altezas pertenescen e pueden pertenescer en cualquier manera y por qualquier cabsa, para que las podáys vender, trocar y cambiar e enagenar , dar y donar e hacer de ellas y en ellas como de cosa vuestra, propia, libre e quita, para syempre jamás. La qual dicha donación y repartymiento que as y en vos y en los vuestros herederos e suscesores hago, en nombre de sus altezas, sea y pase syn embargo de la ley de 500 sueldos que habla en razón de las donaciones yo la renuscio en nombre de su alteza e por esta presente carta de parte de su alteza exhorto e requiero e de la mía mucho ruego a qualesquier justicia e juezes asy de la Casa y corte de la Reyna, nuestra señora, como de todas las ciudades e villas e lugares de todos los sus Reynos e señoríos y en especial de la ysla de la Palma ante quien esta carta paresciere e de ella o de parte de ella fuere pedido cumplimiento de justicia la guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir en todo y por todo y contra el tenor y forma de ella y de lo en ella contenido no nos consyentan yr ni venir ni pasar agora ni en algund tiempo ni por alguna manera e yo, en nombre de su alteza, prometo a vos J. v. que esa data y donación y repartymiento vos no será revocada quitandoos las dichas tierras ni cosa ninguna ni parte de ellas por ninguna causa ni razón que sea ni ser pueda en testimonio de lo qual vos di la presente carta de repartymiento e donación e aprobación firmada de mi nombre e rogué a Antón de Vallejo, esc. Público e del Concejo de la ysla de Tenerife, que la firmase por más firmeza e la sygnase con su sygno. Dada en la ysla de T. en el oficio de Antón de Vallejo, esc. púb. e del Concejo, a 5-1-1508. Testigos que fueron presentes y vieron los alvalaes originales: Martín Jaymes, regidor de la Palma, e Luis de Belmonte, esc. púb. de la dicha ysla, e Juan Marques, estante en la ysla de T. El Adelantado. E yo A. de V., esc. públ. e del C. de la ysla de T ., presente fuy en uno con el señor Adelantado al tiempo que aquí firmó su nombre e de su mandamiento e pedimento de Juan Vyscayno esta carta escreví e por ende fiz aquíeste mío sygno a tal en testimonio de verdad. Antón de Vallejo, esc. público y del Concejo.

1496 Noviembre 20. Burgos. Orden a las justicias de Gran Canaria y a las demás del Reino, para que, a petición de Alonso de Lugo, gobernador de Tenerife y San Miguel de La Palma, permitan pasar a dichas islas a los vecinos de Gran Canaria y de algunas ciudades y villas de Andalucía que desean hacerlo, en cumplimiento de la pragmática de 28 de Octubre de 1481, que se inserta, que permite a los habitantes del Reino pasar a vivir de un lugar a otro. El Rey y la Reina. Parra. Respaldo: Don Alvaro. Johannes episcopus. Johannes. Andreas. Antonius. Petrus. Johannes licenciatus. . (E. Aznar; 1981)

1496 Noviembre 20. Revalidacion a favor de  de Alonsa de Lugo de la pragmática de 1481 para que puedan trasladarse a las islas de Chinech (Tenerife) y Benahuare (La Palma) todos los vecinos de la isla de Gran Canaria y otras  comarcanas que deseen ir a poblar aquéllas .

 Burgos, de [Al margen:] Alonso de Lugo.

Inxerta la ley de los que se van a avezindar de unos logares a otros.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, justicias, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos, ansí de las yslas de la Grand Canaria como de todas las cibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e gra"ia. Sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta prematyca sención, escripta en papel e firmada de nuestros nonbres e librada en las espaldas de los del nuestro Consejo, el tenor de la qual es esta que se sygue :

Don Fernando e doña Y sabel, por la grac;ia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Cilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córc;ega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias; conde y condesa de Barcelona; señores de Vizcaya e de Molina; duques de Atenas e de Neopatria; condes de Rosellón e de Cerdania; marqueses de Oristán e de Gociano. A los duques, marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas fuertes, e las concejos e asistentes, corregidores, alcaldes e alguaziles, veinte e quatro, cavalleros, regidores, jurados, escuderos, oficiales e omes buenos de todas e qualesquier cibdades e villas e logares, así de la nuestra Abdiencia como de todos los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quier esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado sygnado de escrivano público salud e gra~ia. Sepades que por parte de algunos nuestros súbditos e naturale nos es fecha relación, quellos, seyendo vezinos e moradores en algunas dedichas cibdades, villas e logares, conos~iendo que les viene bien e que es cunplidero a ellos pasarse a bevir e a morar a otro o otros logares e se abezinda en ellos, se van e pasan con sus mugeres e fijos a los otros logares que máles plase, e que por esta cabsa los con~ejos e oficiales e omes buenos de los 1ogares donde primeramente eran vezinos, e los dueños los ynpiden e perturban, directe o yndirecte, que no lo hagan, haziendo vedamientos e mandamiento para que ningund vezino de aquel logar donde primeramente bivían no pueda sacar ni saque dél ni de su término sus ganados ni su pan ni vino e los otros sus mandamientos  e bienes muebles que en el tallogar tyenen; e otrosy, vecidando e defendiendo e mandando a los otros sus vasallos e vezinos del tal logar que non conpren los tales bienes rayzes desos tales que asy dexan aquel logar para se pasar e bivir a otro, ni los arrienden ellos; por las quales cosas e vedamientos e mandamientos, diz que calladamente se ynduce especie de servidumbre a los ombres libres, para que non puedan bevir e morar donde quisyeren, e que contra su voluntad ayan de ser detenidos de morada en los logares que los dueños dellos e sus concejos quesyeren, donde ellos no quieren bevir. Lo qual diz que s y as y pasase, sería muy injusto e contra todo derecho e razón; sobre lo qual nos fue suplicado que mandásemos proveer de remedio con justicia o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien, e mandamos dar sobrello esta nuestra carta e prematyca sanción, la qual queremos e mandamos que de aquí adelante aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese hecha e promulgada.en Cortes generales; por la qual mandamos a cada uno de vos en vuestros logares e jurediciones, que de aquí adelante dexedes e consyntades, libre e desenbargadamente, a qualquier ea qualesquier ombres e mugeres, vezinos e moradores de qualquier desas dichas cibdades e villas e logares, yrse e pasarse a bevir e a morar a otra e otras qualesquier c;ibdades e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señoríos, asy de lo realengo como de lo abadengo e señoríos e órdenes e behetrías, que ellos quisyeren e por bien tovieren, e se avezindar en ellos, e sacar sus ganados e pan e vino e otros mantenirnientos e todos los otros sus bienes muebles que tovieren en los logares donde primeramente bivían e moravan, y los pasar e llevar a los otros logares e partes donde nuevamente se avezindaren; y no los enpachedes ni perturbedes que vendan sus bienes rayses, e los arrienden a quien quisyeren, ni enpachedes a los que los quisyeren conprar o arrendar que los conpren o arrienden; e si contra esto algunos estatutos e ordenancas e mandamientos tenedes fechos o dados, las revoquedes e anulades luego por ante escrivano público; e nos por la presente, los revocamos e anulamos e queremos que non valan ni ayan fuerc;a ni vigor de aquí adelante, e vos mandamos e defendemos que non usedes dellos, salvo s y por concordia e común consentymiento de los concejos donde primeramente bivían las tales personas e donde nuevamente se van a bevir, estoviere fecha yguala e espresa conven<;i6n, en la forma e con la solepnidad que se requiere, para que los vezinos de un 10gar non se puedan pasar a bevir e morar al otro, E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, So pena de nuestra mer<;ed a qualquiera que lo contrario fiziere; s y fuereconcejo o universidad caya e yncurra en pena de milI doblas de la vanda para la nuestra cámara pm' cada vez que lo contrario hiziere; e s y fuere otra qualquier persona, de qualquier estado o condísción, preheminencia, dignidad que ea, por ese mismo fecho aya perdido e pierda todas e qualesquier maravedíes e otras cosas que en los nuestros libros toviere, as y de merc;ed por juro de heredad como de por vida o de rac;i6n o quitac;ión o en otra qualquier manera; e mas caya e curra en pena de mili doblas de la vanda para la nuestra cámara; demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que vos enplazare hasta quinze días primeros syguientes, so la dicha pena; so lú qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Medina del Campo, a veynte e ocho días del mes de otubre, año del Señor de milI e quatrosientos e ochenta e un años,=Yo el Rey.=Yo la Reyna,=Yo Alonso de Avila, secretario, etc.

E agora Alonso de Lugo, nuestro govemador de las yslas de Tenerife e Sant Miguel, nos hizo relac;ión por su petyción que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que aunque algunos vezino¡, as y de la dicha Grand Canaria como de algunas cibdades e villas e logares del Andaluzía, se querían yr a bevir e morar a las dichas yslas de Tenerife e Sant Miguel de La Palma, diz que vosotros e algunos de vosotro's non ge lo consentys e sobrello diz que les tomáys e enbargáys sus bienes e les haséys otros agravios e sinrazones, en lo qual a nos viene deservicio, porque es cabsa que las dichas yslas non se pueblen; e nos suplicó e pidió por merced que sobrello proveyésemos, mandando dar nuestra carta para vosotros, para que dexásedes e consyntyésedes a todos los vezinos desas dichas cibdades, e villas e logares que quisieren yr a bevir a las dichas yslas que lo podiesen haser libremente, e que en ello no les posisedes ynpedimento alguno, o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que veades la dicha nuestra carta e prematyca sanción, que de suso va encorporada, e las guardedes e cunplades e Agadez guardar e conplir e esecutar en todo e por todo, segund que en ella se contiene; e contra el tenor e forma della non vayades ni pasedes en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de las penas en la dicha carta suso encorporada contenidas; e demás, mandamos al que vos esta carta mostrare que vos emplase que parescades ante nos, en la nuestra corte doquier que nos seamos, del día que vos emplazare hasta quince días primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la cibdad de Burgos, a veynte días del mes de noviembre, año del Señor de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrivir por su mandado. En las espaldas: don Alvaro.=Johanes, episcopus.=Johanes, doctor. =Andrea, doctor. =Antonius, doctor. =Petrus, doctor.=Iohanes, licenciatus.). (En: A. Rumeu 1975:452).  (En: A. Rumeu 1975:452)

1496 Noviembre 21. Burgos. Carta de comisión para que se resolviese por arbitraje las diferencias surgidas entre Alonso de Lugo y los socios armadores el reparto del botín de la invasión y conquista de Chinet (Tenerife.) Eran designados árbitros Andres de  Odón y Francisco Riberol.

 [Al margen:] Alonso de Lugo y Francisco Palomar y otros.

Comisión sobre las diferencias de la conquista de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel por la gracia de Dios, etc. A vos Andrea de Hodón, arcediano de Reyna, e Francisco de Ryberol, mercader genobés, amos a dos juntamente, e no al uno syn el otro, salud e gracia. Sepades que Alonso de Lugo, nuestro goyernador de las yslas de Tenerife e La Palma, e Francisco Palomar e Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao Angelate, mercaderes, nos hizieron relación que los dichos mercaderes hizieron ciertos asyentos e capitulaciones sobre la conquista de la dicha ysla de Tenerife, de quel dicho Alonso de Lugo tova cargo, e cierta forma e conciertas condiciones contenydas en los dichos asyentos e capitulaciones; e que as y sobre las cosas que se hizieron en la dicha conquista como en los esclabos e ganados e otras cosas que en ella se adquirieron e tomaron, ay e se esperan aver muchas dyferencias e de- bates entre ellos para la aberyguación de lo sobre dicho, e que para averiguar e terminar entre ellos todas las dichas dyferencias e debates e quentas, por víade justcia e de concordya, ellos heran concertados de tomar por juezes a vos los dichos Andrea de Hodón, arcedyano de Reyna, e Francisco de Ryberol; e que en cosa de vosotros fuésedes discordes, e que podyésedes tomar por tercero a la persona que bosotros nonbrásedes, para que lo que uno de vosotros junta con el dicho tercero determinásedes a lo que pasase por determinación, e que de la sentencia o sentencias que por vosotros, o, seyendo dyscordes, por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, fuesen dadas e pronunciadas en las dichas diferencias e debates, heran concertados e que no pudiesen aver ni hobiesen apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni estrahordinario; e que para que oviese más conplido hefeto lo que vos los dichos juezes determynásedes, o el uno de vosotros con el dicho tercero, e que los mandásemos dar nuestra carta de comysyón, por virtud de la qual pudiésedes concer e determinar lo sobre dicho, según dicho es, o corno la nuestra merced fuese. E nos, de consentymiento de las dichas partes e a suplicación, tovímoslo por [bien] , e confyando de vosotros que soys tales que guardaréysel derecho de las partes e acordamos de vos cometer lo sobre dicho: por que vos mandamos que fagáys parescer ante vosotros los dichos Alonso de Lugo e Francisco Palomares e Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao Angelate,e veáys las escrituras de conciertos e asyentos que entre ellos pasaron sobre lo que toca a la dicha conquista de la dicha ysla de Tenerife, e en las otras escrituras e provanças e otras escrituras ante vosotros por ellos serán allegadas, evistas, averigüéys e determinéys por vía de justicia o de concordia, como a vosotros vien visto fuere, las dichas diferencias, debates e cuentas que entre los sobre dichos ay, por vuestra sentencia o sentencias asy ynterlocutorias como difinitibas, las qua!es podades llegar a devida execución con efetto, quanto e como con derecho debades; e mandamos a las dichas partes e a las otras personas de quien entendemos ser ynformados cerca de lo sobre dicho, que vengan e parescan ante vosotros a vuestros llamamientos e enplazamientos, en los plazos e so las penas que les pusiéredes o enbiardes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas e vos damospoder conplido para lo esecutar en las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieran. Para lo qual todo vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e s y vos los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Ryberol no fuéredes concordes, en la ss determinacion de lo sobre dicho, mandamos a la persona que bosotros nonbráredes e separedes, que se junte con vosotros para ello por tercero, e que lo que el unode vosotros determinare en lo sobre dicho juntamente, aquello pase e goardepor las dichas partes; e queremos e mandamos que de lo que por vosotros losdichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Riberol fuere determinado cerca de lo que dicho es, o por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, non aya apelación ni suplicac;ión ni otro remedio alguno hordinario niestrahordinario; para lo qual vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades. E non fagades ende al, etc. Dada en la cibdad de Burgos, a veynte un días del mes de noviembre de XCVI años. =Don Alvaro. = Iohanes, episcopus asturicensis. = Iohanes, dottor. = Andrea,dottor.=Filipus, dottor.=Petrus, dottor.=Yo Alonso del Mármol, etc. (En: A. Rumeu 1975:455)

1496 Noviembre 21. Burgos. Comisión a Andrea de Hodón, arcediano de Reina, y Francisco Riberol, mercader genovés, para que actuen en las diferencias entre Alonso de Lugo, gobernador de Tenerife y La Palma, y los mercaderes Francisco Palomar, Marco Viña, Guillermo de Blanco y Nicolao Angelate a propósito de las capitulaciones que hicieron para la conquista de Tenerife. Los dos comisionados pueden, en caso de desacuerdo, nombrar una tercera persona que determine con ellos en este litigio. Don Alvaro. Episcopus astoricensis. Juanes. Andreas. Filipus. Petrus. Mármol. . (E. Aznar; 1981)

1496 Noviembre 26.
Comienza el reparto por parte de los invasores del botín de guerra, adjudicándose para si las tierras usurpadas de Taoro en la isla Chinet (Tenerife).

Este pueblo afortunado, situado en uno de los terrenos más favorecidos de la naturaleza, mereció desde luego muy particular atención a los conquistadores. En nada se echó tanto de ver la predilección del adelantado por ellos como en el repartimiento de las aguas y tierras de Taoro. Él pasó a este valle en 26 de noviembre de 1496 y ejecutó las datas con la curiosa economía que apuntaremos en una nota. Pero, habiendo sobrevenido después algunas dudas en los límites, tuvieron encargo de medir de nuevo las tierras y aclarar los mojones Diego de Mesa y Guillén Castellano, regidores y asesores del adelantado en las leyes agrarias de aquel distrito.

El primer uso que por decreto del mismo repartidor tuvieron estas tierras yaguas, so pena de perderlas, fue el plantío de las cañas de azúcar. Pero reconociéndose después que el fruto no era correspondiente al trabajo, se dedicaron a las viñas. Poblaron La Orotava invasores y colonos denominados: Gallinatos, Lugos, Benítez de Lugo y de las Cuevas, Mesas, Gallegos, Vergaras,Samartines, etc. No es todavía tiempo de hacer la historia circunstanciada de este gran pueblo. Nosotros le veremos ennoblecido de un numeroso vecindario, adornado de parroquias, conventos, monasterios y estudios de la secta católica, dueño de un puerto frecuentado de comerciantes, enriquecido de más de 40 mayorazgos, honrado de criollos sobresalientes en armas, y otras y dignidades. En fin, nosotros le veremos cabeza de partido y villa exenta. El primer alcalde de La Orotava de que hay memoria fue Alonso Pérez Navarrete.

1496 Diciembre 5. Burgos. Merced a Alonso de Lugo de la gobernación vitalicia de San Miguel de La Palma, con jurisdicción civil y criminal y con poder para nombrar distintos oficios y expulsar de la isla a las personas que considere necesario, ordenándose al concejo y vecinos de la isla que reunidos en ayuntamiento le tomen juramento, acudan a él con los derechos y salarios correspondientes y le presten todo favor y ayuda. Las penas impuestas por el dicho gobernador y sus oficiales correspondientes a la real cámara han de ser depositados en poder del escribano del consejo. El Rey y la Reina. Almazán. Zapata. . (E. Aznar; 1981)

1496    Diciembre 16. Burgos. Fernando el Católico escribe a su embajador en Roma, García Lasso de la Vega, interesándose en, favor del clérigo mallorquín Nicolás Angelate.

El Rey.

Garcilasso de la Vega, del mi Consejo e mi embaxador en corte de Roma. Yo scrivo a nuestro muy Sancto Padre suplicando a Su Santidad le plega conceder su gracia de reservación a Nicolás Angelate, natural de la ysla de Mallorcas, para que pueda haver la primera dignidad e una canongía que vacare en la yglesia de Mallorcas, ahunque sea reservada, como veréys por el traslado de mi carta que aquí va inclusa, en la qua! remito creencia a vos sobre ello. E porque yo quema que hoviese effecto, por los cargos que del dicho Nicolao Angelate tengo, especialmente por los muchos servicios que a Dios nues-
tro señor ea mí fizo en la conquista de la isla de Tenerife, que es en las Canarias, que agora nuevamente se conquistó e ganó, yo vos mando y encargo que deys mi carta a Su Santidad, e le supliquéys de mi parte, con mucha instancia, le plega conceder mi suplicación; e vos entended en el despacho de ello, por manera que haya buena e breve expedición; en lo qua! me faréys mucho plazer e servicio. De la ciudat de Burgos, a XVI días de deziembre del LXXXXVI años.=Yo el Rey.=Por mandado del rey, Joan de Coloma.  (En: A. Rumeu 1975:457)

1496 Diciembre 16. Burgos. [Al margen:] Nicolai d’ Angelate. El Rey Católico solicita del papa Alejandro VI una canonjía en la catedral de Mallorca para Nicolás Angelate

Muy Santo Padre. Vuestro humilde e devoto fijo el Rey de Castilla, de León, d' Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., beso vuestros pies e sanctas manos e nos encomendamos en Vuestra Santidad; a la qua! plega saber, que por algunos cargos que tenemos de Nicolás Angelate, natural de nuestra ysla de Mallorcas, por servicios que nos ha fecho, nos queniamos que él fuese beneficiado en la yglesia de Dios, e que hoviesse la primera dignidad e una canongía que vacasse en la yglesia de Ma!lorcas, por ser en su naturaleza e ser él persona sufficiente para la tener. Por ende, muy humildemente supplicamos a Vuestra Santidad le plega conceder su gracia de reservación con las derogaciones e pre-
rrogativas que fuere menester, para que el dicho Nicolás Angelate pueda haver la primera dignidad e una canongía que vacare en la dicha iglesia de Mallorcas, ahunque sea reservada; en lo qual recebiremos mucha gracia e beneficio de Vuestra Santidad; e porque sobre ello escrevimos más largo a Garcilasso de la Vega nuestro embaxador en vuestra corte, suplicamos a Vuestra Santidad le plega mandarle oyr e dar fe. Muy Santo Padre: Dios Nuestro Señor guarde vuestra muy Sancta persona a bueno e próspero reguimiento de su universal Y glesia. Scripta en la nuestra ciudad de Burgos, a XVI días del mes de deziembre de mil CCCC LXXXX VI años. De Vuestra Santidad, muy humilde e devoto fijo que los santos pies e manos de Vuestra Santidad besa. =El Rey de Castilla, d'Aragón e de Granada. =Colona. (En: A. Rumeu 1975:457)

Carta  comisión. Para que Pedro de Cervantes, juez ejecutor de la Santa Hermandad, es~ a averiguar los esclavos y ganados procedentes de la conquista de Tenerife, que le habían; sido susbraídos a Alonso de Lugo por diversas personas .Asimismo debería tomar cuenta de las libranzas hechas por el capitán de invasión y canquista para: el avituallamiento del ejército expedicionario, que estaban pendientes de justificación por parte de sus poderhalbietes.

1496 Diciembre 23. Burgos. Incitativa al comendador Pedro Cervantes, juez ejecutor de la Hermandad de Sevilla, para que determine en la petición de Alonso de Lugo, encargado que fue de la conquista de Tenerife, que reclama los esclavos que le fueron tomados durante dicha conquista, que le pertenecen por ser de buena guerra, y los maravedís entregados para dicha conquista aciertas personas, que no han dado cuenta de ellos. Se concede poder a dicho comendador para nombrar jueces delegados, pero ni él ni sus auxiliares podran llamar a nadie fuera de su jurisdicción más allá de ocho leguas de su casa. . (E. Aznar; 1981)

1496 Diciembre 23. Burgos. Alonso de Lugo. Comysyón sobre los que tomaron bienes de la conquista de Canaria.

Don Fernando e doña Ysabel por la grcia de Dios, rey e reyna de Castilla,de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Varcelona e señores de Biscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellón e de Gerdania, marqueses de Oristáne de Gociano. A vos el comendador Pedro Cervantes, juez executor de la hermandad de Sevilla e su probincia, salud e gracia. Sepades que Alonso de Lugo tovo cargo por nuestro mandado de la conquista de la ysla de Tanarife, segund se contiene en la capitulación e asyento que con él se hizo, la qua! dicha yslase a ganado por la gracia de Dios e está redusida a nuestro servicio; e el dicho Alonso de Lugo nos hizo relación que durante el tiempo de la dicha conquistae después algunas personas diz que tomaron e furtaron e llevaron muchos canarios e canarias, que en la dicha ysla se tomaron de los de la guerra, as y mismo ganados y otras cosas, lo qua! todo pertenecía a él e es suyo, por ser de buena guerra, por virtud de la dicha capitulación e asyento; e otras personas tienen recibidas algunas quantías de maravedís e pan e otros mantenimientos e cosas que les fueron encomendadas por el dicho Alonso de Lugoe por otras personas, para el proveymiento de la dicha conquista, de que dis que no han dado cuenta ni rasón alguna; en lo qual él ha recebido mucho daño e pérdida, suplicándonos le mandásemos dar un juez syn sospecha ante quien él pudiese pedir e demandar por justiciia los dichos canarios e canarias e ganado e otros bienes que asy le fueron tomados e furtados de la dicha conquista quea él pertenecen, e podiese pedir cuenta e razón de lo que asy dio él e otros por él a las dichas personas, de que no han dado cuenta ni razón o le mandásemos probeher cerca dello, como la nuestra merced fuese. E nos, confyando de vos que soys persona que guardaréys nuestro servicio e el derecho a las partes e fiel e deligentemente haréys lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, acordamos de vos encomendar e cometer lo susodicho: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a quien lo sobredicho toca, brebe mente e syn dar lugar a dilación de malicia, solamente sabida la verdad, determinéys c;erca dello lo que fallardes por justicia, por vuestra sentencia o sentencias, asy entrelocutorias Como definitivas; las quales, e el mandamiento Omandamientos que en la dicha razón diéredes,  podades llevar a debida esecución, con efeto tanto e como con fuero e con derecho debades; e mandamosa las dichas partes, e a las otras personas de quien entendiéredes ser ynformado crca de lo susodicho, que bengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e emplasamientos, a los plasos e so las penas que les posierdes e embiardes poner de nuestra parte; las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos damos poder e facultad para les esecutar en las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieren. E por quel dicho Alonso de Lugo nos hiso relción de algunos de los dichos canarios e canarias e ganadose otras cosas, que asy les fueren tomados e llevados de la dicha conquista que a él pertenescen, e las personas que no le an dado la dicha cuenta de lo queasy recebieron por la dicha conquista, dis que están e quedaron en las yslas deCanaria o en alguna dellas o en otras partes e lugares, que ante vos entiendedeclarar, e que s y ante los jueses ordinarios les oviese de demandar recebiríamucho daño, en la dilación que en ello se daría. Por ende, es nuestra merced e mandamos que para lo que toca a lo sobredicho, que es fuera desa cibdad e su comarca, podades sostytuir, por virtud desta nuestra carta, un juez o dose más quantos bierdes, que conbiene que sean personas syn sospecha, paraque conoscan e puedan concer e determinar por justicia lo sobredicho, según que vos lo pudiéredes faser por virtud desta nuestra carta; que nos por la presente damos poder complido a las personas que vos sostituyéredes para ello.

E para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello, vos da-mos poder conplido, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades, pero es nuestra merced que non podáys llamar vos, e el dicho jues que vos subdelegáredes, a ninguno fuera de su juredicion más de ocho leguas de su casa, e que s y más lexos fuere que no sea obligado de benir a vuestros llamamientos. E non fagades ende al. Dada en la cibdad de Burgos, a XXIII días del mes de deziembre año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christode milI e quatrocientos e noventa e seys años.

No hay comentarios:

Publicar un comentario