EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA UNA HISTORIA RESUMIDA DE
CANARIAS
CAPITULO III: DE LA ANTIGÜEDAD AL SIGLO XV.
1491 - 1500
1496 Noviembre 14. Burgos. Incitativa a los gobernadores de Gran
Canaria y Tenerife, para que den cumplimiento de justicia a doña Inés Peraza
contra cuatro vasallos suyos, que se marcharon de una de sus islas sin pagarle
los derechos que le debían y llevándose el ganado que le habían robado. Don
Alvaro. Joannes. Andreas. Filipus. Franciscus licenciatus. Johannes licencia
tus. Mármol. . (E. Aznar; 1981)
1496 Noviembre 14. Burgos.
Ictativa del Consejo real a los
gobernadores de Tamaránt (Gran Canaria) y chinech (Tenerife) para que
obligue a los vasallos de doña Inés Peraza, señora de
Titoreygatra (Lanzarote) y Erbania
(Fueventurra,) a que le paguen los
derecho la hacienda que de estas
islas sacaron y llevaron a aquellas.
[Al margen] Doña Ynés Peraza. Yncitativa.
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos los nuestros governadores de la Grand Canaria e de la ysla de Tenerifee e
a cada uno de vos, salud e gracia.
Sepades que doña Ynés Peraza nos hizo relación por su
petición e carta, diziendo: que quatro vasallos suyos, de una su ysla, se le
avían y do y llevado sus faziendas syn le pagar los derechos a ella devidos e
pertenescientes; e diz que asymismo le avían levado furtados ciertos ganados
suyos, en lo qual diz que ella avia
recibido e rescibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merced que
sobrello proveyésemos mandándole dar nuestra carta para vosotros, para que donde
quiera que los dichos sus vasallos pudiesen ser avidos los constriniésedes e
apremiásedes a que le pagasen sus derechos e le tornases e restituesen lo que
asy le avían llevado; e que vosotros de aquí adelante les fisyésedes buena
vezindad e non consyntiésedes que ascondidamente le fuesen levados los dichos
sus vasallos syn que primeramente le pagasen lo que le deviesen, o como la
nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a vos e a
cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiciones que luegoveades lo
susodicho e, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e syn
dilación que ser pueda, no dando logar a luengas ni dilaciones de malicia,
salvo solamente la verdad sabida. fagáys e administréys a la dicha doña Ynés
Peraza entero conplimiento de justicia, por manera que la ella aya e alcauce e
por defecto della no tenga cabsa ni rasón de se nos más venir ni enviar a
quexar sobrello. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, etc.
Dada en la cibdad de Burgos, a XIIII días del mes de
novienbre de mill CCCCXCVI años.=Don Alvaro.=Iohanes, doctor. =Andrés, doctor.
=Filipus, doctor. = Frau~iscus, licenciatus. = Johanes, liccnciatus. = Yo
Alonso del Mármol, escrivano de cámara, etc. (En: A. Rumeu 1975:450)
1496 Noviembre 15. Burgos. Carta real concediendo poder y facultad
a A1onso de: Lugo para el repartimiento de tierras usurpadas en la isla de
Benahuare (La Palma.)
.
[ Al margen: ] El Rey e la Reyna.
Poder a Alonso de Lugo para que
pueda repartir las tierras de la ysla de Saut Miguel de La Palma.
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
Por quanto vos Alonso de Lugo, nuestro governador de la ysla de Sant Miguel de
La Palma, fuystes por nuestro mandado a la conquistar , e la conquistastes la
dicha ysla de La Palma e la ganastes, e nos querriamos que la dicha ysla se
poblase, e que las dichas tierras e casas e heredades que en ella ay se
repartiesen e diesen a las personas que a ella fuesen a poblar .Por esta
nuestra carta damos poder e facultad para que vos podáys hazer e hagáys el
dIcho repartimiento, segund que a vos bien visto fuese que se deve hazer para
que la dicha ysla se pueble; que por esta nuestra carta vos damos poder para ello como dicho es, e fazemos
merced alas pernas que vos dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier
tierras e heredades dierdes vuestra carta firmada de vuestro nonbre e synada de
escrivano público para que sea suya e puedahazer della e en ella segund e como
e de la forma e manera que ge lo dierdese con las mismas condi<;iones. De lo
qual vos mandamos dar la presente, firmadade; nuestros nonbres e sellada con
nuestro sello. Dada en la cibdad de Burgos,a quinze días del mes de novienbre,
año del nascimiento de nuestro salvadorJhesu Christo de mill e quatroc;ientos e
noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. =E yo Miguel Pérez de Almaçan,
secretario del rey e de la reyna, lo fiz escrevir por su mandado.=Y en las
espaldas, M. doctor.=Licencciatus de Talavera. = Licenciatus Zapata. = Uarez
(sic), in decretis baccalareus (rubricado). (En: A. Rumeu 1975:451)
1496 Noviembre 15. Burgos. Poder a Alonso de Lugo, gobernador de
San Miguel de la Palma, para hacer el repartimiento de tierras en dicha isla.
El Rey y la Reina. Almazán. Respaldo:
Martinus. Tala vera. Zapata. . (E. Aznar; 1981)
1496 Noviembre 15.
92.- Carta de Repartymiento de
Juan Byscayno, de la Palma. Sepan quantos esta carta de repartymiento e
donación vieren como yo don A. F. de L., Adelantado de... etc., etc. ove hecho
repartymiento en vos e a vos e para vos Juan Vyscayno, vo de la ysla de la
Palma, etc. ciertas tas. de r. e s. segund se contiene en ciertos alvalaes vos
dy firmadas de mi nombre, las quales para validación de vuestro derecho
asentastes e hezistes asentar en el libro del repartimiento de la ysla de la
Palma, etc.
-Traslado del poder dado al
Adelantado por los Reyes concediéndole la facultad de repartir tierras, aguas y
otros heredamientos e la isla de San Miguel de la Palma. Hecho en la ciudad de
Burgos 15-XI-1496.
-Yo don A. F. de L. Adelantado
etc., etc. hago merced a vos J. V. de las tierras que pudiéredes aprovechar
arriba de las 60 f .
que vos tenés asentadas en la Puntallana, que se entiende linde con syete
sercos por parte de arriba e de la otra parte el señor teniente e de la otra
Juan de Y ni esta o Luis B.?, hecho a 23-IX-1503. El Adelantado.
-Yo don A. F. de L. etc. hago
merced a vos J. V., v.o de la Palma, de 2 f . de ta. para una guerta con el agua de una
fuente que es encima de las montañas de los Vinaoyas que se dize de carta
gosase él no perjudicando al pueblo en la dicha agua. Hecho en martes
14-X-1505. Que digo que me plaze con (que) quede lugar de 60 pasos con un
dornajo en que (beban) los ganados e vos que vos cerquéis fuera de los 60
pasos. El Adelantado.
-Yo don A. F. de L. hago merced a
vos J. V., v.o de la ysla de la Palma, de 2 cahíces de ta. de s. que son al
puerto de la Puntallana que es abaxo de la montaña que se dize del Queso para
que pongáys de viñas e de lo que vos quisiéredes. Hecho a 9-111-1506. Lo qual
es donde agora vos tenéis puestos tres mil sarmientos, digo que es para viña
que seáis obligados a poner en dos años. El Adelantado.
-Yo don A. F. de L. etc., por
quanto vos J. V., vo de la ysla de la Palma, fuistes conquistador e ayudaste a
ganar la dicha ysla, de que sois di(g)no e merecedor de ser galardonado, por
ende en nombre etc., etc. vos hago graacia e donación de dos suertes de ta. de
r. en los llanos de Tazacorte, térmyno de la dicha ysla, las quales mando que
vos sean dadas con el agua que les pertenesciere, las quales dos suertes de ta.
mando que vos den sobre una suerte que primeramente yo vos tengo mandado dar en
los llano de Tazacorte. 13- V -1506. El Adelantado.
-Yo don A. F. de L. etc., etc.
hago merced e donación a vos J. V., vo y regidor de esta ysla de San Miguel de
la Palma, de 2 cahíces de ta. montes en el Saynal arriba del puerto de la
Puntallana, la qual alinda con un barranco de la una parte e otro de la otra
parte. 20-IX-1507. Que vos lo do si no es dado. El Adelantado.
Por ende yo don A. F. de L. etc.,
etc. ove hecho repartymiento en vos J. V., vo de la ysla de la Palma, por
virtud de los alvalaes de suso encorporados, de lo qual no se vos avía dado
carta pública de aprovación para firmeza de lo qual digo que usando del poder
vos torno a dar a vos J. v. las dichas tas. de r. e s. de suso contenidas en
mis alvalaes en aquellos días, meses e años e so aquellos linderos e cantydades
en vezindad en nombre de su alteza la Reyna, nuestra señora, e del derecho e
acón, posesyón e señorío que su alteza ha e tyene a las dichas tas. de r. e s.
en su nombre aparto e quito e desenvisto a su
alteza syn dexar ni retener cosa
alguna ni parte de ellas e las renuscio e traspaso en vos ya vos e para
vuestros herederos e suscesores para agora e para syempre jamás, con todas sus entradas
e salidas e usos e costumbres servidumbres quantos an e aver deben e les
pertenecen asy de fuero como de derecho e de uso e de costumbre e segund y como
a sus altezas pertenescen e pueden pertenescer en cualquier manera y por
qualquier cabsa, para que las podáys vender, trocar y cambiar e enagenar , dar
y donar e hacer de ellas y en ellas como de cosa vuestra, propia, libre e
quita, para syempre jamás. La qual dicha donación y repartymiento que as y en
vos y en los vuestros herederos e suscesores hago, en nombre de sus altezas,
sea y pase syn embargo de la ley de 500 sueldos que habla en razón de las
donaciones yo la renuscio en nombre de su alteza e por esta presente carta de
parte de su alteza exhorto e requiero e de la mía mucho ruego a qualesquier
justicia e juezes asy de la Casa y corte de la Reyna, nuestra señora, como de
todas las ciudades e villas e lugares de todos los sus Reynos e señoríos y en
especial de la ysla de la Palma ante quien esta carta paresciere e de ella o de
parte de ella fuere pedido cumplimiento de justicia la guarden e cumplan e
hagan guardar e cumplir en todo y por todo y contra el tenor y forma de ella y
de lo en ella contenido no nos consyentan yr ni venir ni pasar agora ni en
algund tiempo ni por alguna manera e yo, en nombre de su alteza, prometo a vos
J. v. que esa data y donación y repartymiento vos no será revocada quitandoos
las dichas tierras ni cosa ninguna ni parte de ellas por ninguna causa ni razón
que sea ni ser pueda en testimonio de lo qual vos di la presente carta de
repartymiento e donación e aprobación firmada de mi nombre e rogué a Antón de
Vallejo, esc. Público e del Concejo de la ysla de Tenerife, que la firmase por
más firmeza e la sygnase con su sygno. Dada en la ysla de T. en el oficio de
Antón de Vallejo, esc. púb. e del Concejo, a 5-1-1508. Testigos que fueron
presentes y vieron los alvalaes originales: Martín Jaymes, regidor de la Palma,
e Luis de Belmonte, esc. púb. de la dicha ysla, e Juan Marques, estante en la
ysla de T. El Adelantado. E yo A. de V., esc. públ. e del C. de la ysla de T .,
presente fuy en uno con el señor Adelantado al tiempo que aquí firmó su nombre
e de su mandamiento e pedimento de Juan Vyscayno esta carta escreví e por ende
fiz aquíeste mío sygno a tal en testimonio de verdad. Antón de Vallejo, esc.
público y del Concejo.
1496 Noviembre 20. Burgos. Orden a las justicias de Gran Canaria y
a las demás del Reino, para que, a petición de Alonso de Lugo, gobernador de
Tenerife y San Miguel de La Palma, permitan pasar a dichas islas a los vecinos
de Gran Canaria y de algunas ciudades y villas de Andalucía que desean hacerlo,
en cumplimiento de la pragmática de 28 de Octubre de 1481, que se inserta, que
permite a los habitantes del Reino pasar a vivir de un lugar a otro. El Rey y la
Reina. Parra. Respaldo: Don Alvaro. Johannes episcopus. Johannes. Andreas.
Antonius. Petrus. Johannes licenciatus. . (E. Aznar; 1981)
1496 Noviembre 20.
Revalidacion a favor de de Alonsa de Lugo de la pragmática de
1481 para que puedan trasladarse a las islas de Chinech (Tenerife) y Benahuare
(La Palma) todos los vecinos de la isla de Gran Canaria y otras comarcanas que deseen ir a poblar aquéllas .
Inxerta la ley de los que se van
a avezindar de unos logares a otros.
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A todos los corregidores, justicias, regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales e omes buenos, ansí de las yslas de la Grand Canaria como de todas
las cibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno
e qualquier de vos ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e
gra"ia. Sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta prematyca
sención, escripta en papel e firmada de nuestros nonbres e librada en las
espaldas de los del nuestro Consejo, el tenor de la qual es esta que se sygue :
Don Fernando e doña Y sabel, por
la grac;ia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Cilia, de
Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de
Cerdeña, de Córdova, de Córc;ega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de
Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias; conde y condesa de Barcelona;
señores de Vizcaya e de Molina; duques de Atenas e de Neopatria; condes de
Rosellón e de Cerdania; marqueses de Oristán e de Gociano. A los duques,
marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores,
comendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas fuertes, e las
concejos e asistentes, corregidores, alcaldes e alguaziles, veinte e quatro,
cavalleros, regidores, jurados, escuderos, oficiales e omes buenos de todas e
qualesquier cibdades e villas e logares, así de la nuestra Abdiencia como de
todos los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quier
esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado sygnado de escrivano público
salud e gra~ia. Sepades que por parte de algunos nuestros súbditos e naturale
nos es fecha relación, quellos, seyendo vezinos e moradores en algunas dedichas
cibdades, villas e logares, conos~iendo que les viene bien e que es cunplidero
a ellos pasarse a bevir e a morar a otro o otros logares e se abezinda en
ellos, se van e pasan con sus mugeres e fijos a los otros logares que máles
plase, e que por esta cabsa los con~ejos e oficiales e omes buenos de los
1ogares donde primeramente eran vezinos, e los dueños los ynpiden e perturban,
directe o yndirecte, que no lo hagan, haziendo vedamientos e mandamiento para
que ningund vezino de aquel logar donde primeramente bivían no pueda sacar ni
saque dél ni de su término sus ganados ni su pan ni vino e los otros sus
mandamientos e bienes muebles que en el
tallogar tyenen; e otrosy, vecidando e defendiendo e mandando a los otros sus
vasallos e vezinos del tal logar que non conpren los tales bienes rayzes desos
tales que asy dexan aquel logar para se pasar e bivir a otro, ni los arrienden
ellos; por las quales cosas e vedamientos e mandamientos, diz que calladamente
se ynduce especie de servidumbre a los ombres libres, para que non puedan bevir
e morar donde quisyeren, e que contra su voluntad ayan de ser detenidos de
morada en los logares que los dueños dellos e sus concejos quesyeren, donde
ellos no quieren bevir. Lo qual diz que s y as y pasase, sería muy injusto e
contra todo derecho e razón; sobre lo qual nos fue suplicado que mandásemos
proveer de remedio con justicia o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo
por bien, e mandamos dar sobrello esta nuestra carta e prematyca sanción, la
qual queremos e mandamos que de aquí adelante aya fuerza e vigor de ley, bien
asy como sy fuese hecha e promulgada.en Cortes generales; por la qual mandamos
a cada uno de vos en vuestros logares e jurediciones, que de aquí adelante
dexedes e consyntades, libre e desenbargadamente, a qualquier ea qualesquier
ombres e mugeres, vezinos e moradores de qualquier desas dichas cibdades e
villas e logares, yrse e pasarse a bevir e a morar a otra e otras qualesquier
c;ibdades e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señoríos, asy de
lo realengo como de lo abadengo e señoríos e órdenes e behetrías, que ellos
quisyeren e por bien tovieren, e se avezindar en ellos, e sacar sus ganados e
pan e vino e otros mantenirnientos e todos los otros sus bienes muebles que
tovieren en los logares donde primeramente bivían e moravan, y los pasar e
llevar a los otros logares e partes donde nuevamente se avezindaren; y no los
enpachedes ni perturbedes que vendan sus bienes rayses, e los arrienden a quien
quisyeren, ni enpachedes a los que los quisyeren conprar o arrendar que los
conpren o arrienden; e si contra esto algunos estatutos e ordenancas e
mandamientos tenedes fechos o dados, las revoquedes e anulades luego por ante
escrivano público; e nos por la presente, los revocamos e anulamos e queremos
que non valan ni ayan fuerc;a ni vigor de aquí adelante, e vos mandamos e
defendemos que non usedes dellos, salvo s y por concordia e común
consentymiento de los concejos donde primeramente bivían las tales personas e
donde nuevamente se van a bevir, estoviere fecha yguala e espresa conven<;i6n,
en la forma e con la solepnidad que se requiere, para que los vezinos de un
10gar non se puedan pasar a bevir e morar al otro, E los unos ni los otros non
fagades ni fagan ende al por alguna manera, So pena de nuestra mer<;ed a
qualquiera que lo contrario fiziere; s y fuereconcejo o universidad caya e
yncurra en pena de milI doblas de la vanda para la nuestra cámara pm' cada vez
que lo contrario hiziere; e s y fuere otra qualquier persona, de qualquier
estado o condísción, preheminencia, dignidad que ea, por ese mismo fecho aya
perdido e pierda todas e qualesquier maravedíes e otras cosas que en los
nuestros libros toviere, as y de merc;ed por juro de heredad como de por vida o
de rac;i6n o quitac;ión o en otra qualquier manera; e mas caya e curra en pena
de mili doblas de la vanda para la nuestra cámara; demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta
mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier
que nos seamos, del día que vos enplazare hasta quinze días primeros syguientes,
so la dicha pena; so lú qual mandamos a qualquier escrivano público, que para
esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con
su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la
noble villa de Medina del Campo, a veynte e ocho días del mes de otubre, año
del Señor de milI e quatrosientos e ochenta e un años,=Yo el Rey.=Yo la
Reyna,=Yo Alonso de Avila, secretario, etc.
E agora Alonso de Lugo, nuestro
govemador de las yslas de Tenerife e Sant Miguel, nos hizo relac;ión por su
petyción que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que aunque
algunos vezino¡, as y de la dicha Grand Canaria como de algunas cibdades e
villas e logares del Andaluzía, se querían yr a bevir e morar a las dichas yslas
de Tenerife e Sant Miguel de La Palma, diz que vosotros e algunos de vosotro's
non ge lo consentys e sobrello diz que les tomáys e enbargáys sus bienes e les
haséys otros agravios e sinrazones, en lo qual a nos viene deservicio, porque
es cabsa que las dichas yslas non se pueblen; e nos suplicó e pidió por merced
que sobrello proveyésemos, mandando dar nuestra carta para vosotros, para que
dexásedes e consyntyésedes a todos los vezinos desas dichas cibdades, e villas e logares que
quisieren yr a bevir a las dichas yslas que lo podiesen haser libremente, e que
en ello no les posisedes ynpedimento alguno, o como la nuestra merced fuese. E
nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que veades la dicha nuestra carta
e prematyca sanción, que de suso va encorporada, e las guardedes e cunplades e
Agadez guardar e conplir e esecutar en todo e por todo, segund que en ella se
contiene; e contra el tenor e forma della non vayades ni pasedes en tiempo
alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de las penas en la
dicha carta suso encorporada contenidas; e demás, mandamos al que vos esta
carta mostrare que vos emplase que parescades ante nos, en la nuestra corte
doquier que nos seamos, del día que vos emplazare hasta quince días primeros
syguientes, so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano
público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare
testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro
mandado. Dada en la cibdad de Burgos, a veynte días del mes de noviembre, año
del Señor de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola
Reyna. = Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros
señores, la fize escrivir por su mandado. En las espaldas: don Alvaro.=Johanes,
episcopus.=Johanes, doctor. =Andrea, doctor. =Antonius, doctor. =Petrus,
doctor.=Iohanes, licenciatus.). (En: A. Rumeu 1975:452). (En: A. Rumeu 1975:452)
1496 Noviembre 21. Burgos. Carta de comisión para que se resolviese
por arbitraje las diferencias surgidas entre Alonso de Lugo y los socios
armadores el reparto del botín de la invasión y conquista de Chinet (Tenerife.)
Eran designados árbitros Andres de Odón
y Francisco Riberol.
[Al margen:] Alonso de Lugo y Francisco
Palomar y otros.
Comisión sobre las diferencias de
la conquista de Tenerife.
Don Fernando e doña Ysabel por la gracia de Dios, etc. A
vos Andrea de Hodón, arcediano de Reyna, e Francisco de Ryberol, mercader
genobés, amos a dos juntamente, e no al uno syn el otro, salud e gracia.
Sepades que Alonso de Lugo, nuestro goyernador de las yslas de Tenerife e La
Palma, e Francisco Palomar e Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao
Angelate, mercaderes, nos hizieron relación que los dichos mercaderes hizieron
ciertos asyentos e capitulaciones sobre la conquista de la dicha ysla de
Tenerife, de quel dicho Alonso de Lugo tova cargo, e cierta forma e conciertas
condiciones contenydas en los dichos asyentos e capitulaciones; e que as y
sobre las cosas que se hizieron en la dicha conquista como en los esclabos e
ganados e otras cosas que en ella se adquirieron e tomaron, ay e se esperan
aver muchas dyferencias e de- bates entre ellos para la aberyguación de lo
sobre dicho, e que para averiguar e terminar entre ellos todas las dichas
dyferencias e debates e quentas, por víade justcia e de concordya, ellos heran
concertados de tomar por juezes a vos los dichos Andrea de Hodón, arcedyano de
Reyna, e Francisco de Ryberol; e que en cosa de vosotros fuésedes discordes, e
que podyésedes tomar por tercero a la persona que bosotros nonbrásedes, para
que lo que uno de vosotros junta con el dicho tercero determinásedes a lo que
pasase por determinación, e que de la sentencia o sentencias que por vosotros,
o, seyendo dyscordes, por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero,
fuesen dadas e pronunciadas en las dichas diferencias e debates, heran
concertados e que no pudiesen aver ni hobiesen apelación ni suplicación ni otro
remedio alguno hordinario ni estrahordinario; e que para que oviese más conplido
hefeto lo que vos los dichos juezes determynásedes, o el uno de vosotros con el
dicho tercero, e que los mandásemos dar nuestra carta de comysyón, por virtud
de la qual pudiésedes concer e determinar lo sobre dicho, según dicho es, o
corno la nuestra merced fuese. E nos, de consentymiento de las dichas partes e
a suplicación, tovímoslo por [bien] , e confyando de vosotros que soys tales
que guardaréysel derecho de las partes e acordamos de vos cometer lo sobre
dicho: por que vos mandamos que fagáys parescer ante vosotros los dichos Alonso
de Lugo e Francisco Palomares e Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao
Angelate,e veáys las escrituras de conciertos e asyentos que entre ellos
pasaron sobre lo que toca a la dicha conquista de la dicha ysla de Tenerife, e
en las otras escrituras e provanças e otras escrituras ante vosotros por ellos
serán allegadas, evistas, averigüéys e determinéys por vía de justicia o de
concordia, como a vosotros vien visto fuere, las dichas diferencias, debates e
cuentas que entre los sobre dichos ay, por vuestra sentencia o sentencias asy
ynterlocutorias como difinitibas, las qua!es podades llegar a devida execución
con efetto, quanto e como con derecho debades; e mandamos a las dichas partes e
a las otras personas de quien entendemos ser ynformados cerca de lo sobre
dicho, que vengan e parescan ante vosotros a vuestros llamamientos e
enplazamientos, en los plazos e so las penas que les pusiéredes o enbiardes
poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por
puestas e vos damospoder conplido para lo esecutar en las personas e vienes
dellos que en ellas yncurrieran. Para lo qual todo vos damos poder conplido con
sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e s y vos los dichos
Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Ryberol no fuéredes concordes, en la
ss determinacion de lo sobre dicho, mandamos a la persona que bosotros
nonbráredes e separedes, que se junte con vosotros para ello por tercero, e que
lo que el unode vosotros determinare en lo sobre dicho juntamente, aquello pase
e goardepor las dichas partes; e queremos e mandamos que de lo que por vosotros
losdichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Riberol fuere determinado
cerca de lo que dicho es, o por el uno de vosotros juntamente con el dicho
tercero, non aya apelación ni suplicac;ión ni otro remedio alguno hordinario
niestrahordinario; para lo qual vos damos poder conplido con sus yncidencias e
dependencias, anexidades e conexidades. E non fagades ende al, etc. Dada en la
cibdad de Burgos, a veynte un días del mes de noviembre de XCVI años. =Don
Alvaro. = Iohanes, episcopus asturicensis. = Iohanes, dottor. =
Andrea,dottor.=Filipus, dottor.=Petrus, dottor.=Yo Alonso del Mármol, etc. (En:
A. Rumeu 1975:455)
1496 Noviembre 21. Burgos. Comisión a Andrea de Hodón, arcediano de
Reina, y Francisco Riberol, mercader genovés, para que actuen en las
diferencias entre Alonso de Lugo, gobernador de Tenerife y La Palma, y los
mercaderes Francisco Palomar, Marco Viña, Guillermo de Blanco y Nicolao
Angelate a propósito de las capitulaciones que hicieron para la conquista de
Tenerife. Los dos comisionados pueden, en caso de desacuerdo, nombrar una
tercera persona que determine con ellos en este litigio. Don Alvaro. Episcopus
astoricensis. Juanes. Andreas. Filipus. Petrus. Mármol. . (E. Aznar; 1981)
1496 Noviembre 26.
Comienza el
reparto por parte de los invasores del botín de guerra, adjudicándose para si
las tierras usurpadas de Taoro en la isla Chinet (Tenerife).
Este pueblo afortunado, situado
en uno de los terrenos más favorecidos de la naturaleza, mereció desde luego
muy particular atención a los conquistadores. En nada se echó tanto de ver la
predilección del adelantado por ellos como en el repartimiento de las aguas y
tierras de Taoro. Él pasó a este valle en 26 de noviembre de 1496 y ejecutó las
datas con la curiosa economía que apuntaremos en una nota. Pero, habiendo
sobrevenido después algunas dudas en los límites, tuvieron encargo de medir de
nuevo las tierras y aclarar los mojones Diego de Mesa y Guillén Castellano,
regidores y asesores del adelantado en las leyes agrarias de aquel distrito.
El primer uso que por decreto del
mismo repartidor tuvieron estas tierras yaguas, so pena de perderlas, fue el
plantío de las cañas de azúcar. Pero reconociéndose después que el fruto no era
correspondiente al trabajo, se dedicaron a las viñas. Poblaron La Orotava
invasores y colonos denominados: Gallinatos, Lugos, Benítez de Lugo y de las
Cuevas, Mesas, Gallegos, Vergaras,Samartines, etc. No es todavía tiempo de
hacer la historia circunstanciada de este gran pueblo. Nosotros le veremos
ennoblecido de un numeroso vecindario, adornado de parroquias, conventos,
monasterios y estudios de la secta católica, dueño de un puerto frecuentado de
comerciantes, enriquecido de más de 40 mayorazgos, honrado de criollos
sobresalientes en armas, y otras y dignidades. En fin, nosotros le veremos
cabeza de partido y villa exenta. El primer alcalde de La Orotava de que hay
memoria fue Alonso Pérez Navarrete.
1496 Diciembre 5. Burgos. Merced a Alonso de Lugo de la gobernación
vitalicia de San Miguel de La Palma, con jurisdicción civil y criminal y con
poder para nombrar distintos oficios y expulsar de la isla a las personas que
considere necesario, ordenándose al concejo y vecinos de la isla que reunidos
en ayuntamiento le tomen juramento, acudan a él con los derechos y salarios
correspondientes y le presten todo favor y ayuda. Las penas impuestas por el
dicho gobernador y sus oficiales correspondientes a la real cámara han de ser
depositados en poder del escribano del consejo. El Rey y la Reina. Almazán.
Zapata. . (E. Aznar; 1981)
1496 Diciembre 16. Burgos.
Fernando el Católico escribe a su embajador en Roma, García Lasso de la Vega,
interesándose en, favor del clérigo mallorquín Nicolás Angelate.
El Rey.
Garcilasso de la Vega, del mi
Consejo e mi embaxador en corte de Roma. Yo scrivo a nuestro muy Sancto Padre
suplicando a Su Santidad le plega conceder su gracia de reservación a Nicolás
Angelate, natural de la ysla de Mallorcas, para que pueda haver la primera
dignidad e una canongía que vacare en la yglesia de Mallorcas, ahunque sea
reservada, como veréys por el traslado de mi carta que aquí va inclusa, en la
qua! remito creencia a vos sobre ello. E porque yo quema que hoviese effecto,
por los cargos que del dicho Nicolao Angelate tengo, especialmente por los
muchos servicios que a Dios nues-
tro señor ea mí fizo en la conquista de la isla de
Tenerife, que es en las Canarias, que agora nuevamente se conquistó e ganó, yo
vos mando y encargo que deys mi carta a Su Santidad, e le supliquéys de mi
parte, con mucha instancia, le plega conceder mi suplicación; e vos entended en
el despacho de ello, por manera que haya buena e breve expedición; en lo qua!
me faréys mucho plazer e servicio. De la ciudat de Burgos, a XVI días de
deziembre del LXXXXVI años.=Yo el Rey.=Por mandado del rey, Joan de
Coloma. (En: A. Rumeu 1975:457)
1496 Diciembre 16. Burgos. [Al margen:] Nicolai d’ Angelate. El Rey
Católico solicita del papa Alejandro VI una canonjía en la catedral de Mallorca
para Nicolás Angelate
Muy Santo Padre. Vuestro humilde
e devoto fijo el Rey de Castilla, de León, d' Aragón, de Sicilia, de Granada,
etc., beso vuestros pies e sanctas manos e nos encomendamos en Vuestra
Santidad; a la qua! plega saber, que por algunos cargos que tenemos de Nicolás
Angelate, natural de nuestra ysla de Mallorcas, por servicios que nos ha fecho,
nos queniamos que él fuese beneficiado en la yglesia de Dios, e que hoviesse la
primera dignidad e una canongía que vacasse en la yglesia de Ma!lorcas, por ser
en su naturaleza e ser él persona sufficiente para la tener. Por ende, muy
humildemente supplicamos a Vuestra Santidad le plega conceder su gracia de
reservación con las derogaciones e pre-
rrogativas que fuere menester,
para que el dicho Nicolás Angelate pueda haver la primera dignidad e una
canongía que vacare en la dicha iglesia de Mallorcas, ahunque sea reservada; en
lo qual recebiremos mucha gracia e beneficio de Vuestra Santidad; e porque
sobre ello escrevimos más largo a Garcilasso de la Vega nuestro embaxador en
vuestra corte, suplicamos a Vuestra Santidad le plega mandarle oyr e dar fe.
Muy Santo Padre: Dios Nuestro Señor guarde vuestra muy Sancta persona a bueno e
próspero reguimiento de su universal Y glesia. Scripta en la nuestra ciudad de
Burgos, a XVI días del mes de deziembre de mil CCCC LXXXX VI años. De Vuestra
Santidad, muy humilde e devoto fijo que los santos pies e manos de Vuestra
Santidad besa. =El Rey de Castilla, d'Aragón e de Granada. =Colona. (En: A. Rumeu
1975:457)
Carta comisión. Para que Pedro de Cervantes, juez
ejecutor de la Santa Hermandad, es~ a averiguar los esclavos y ganados
procedentes de la conquista de Tenerife, que le habían; sido susbraídos a Alonso
de Lugo por diversas personas .Asimismo debería tomar cuenta de las libranzas
hechas por el capitán de invasión y canquista para: el avituallamiento del
ejército expedicionario, que estaban pendientes de justificación por parte de sus poderhalbietes.
1496 Diciembre 23. Burgos. Incitativa al comendador Pedro
Cervantes, juez ejecutor de la Hermandad de Sevilla, para que determine en la
petición de Alonso de Lugo, encargado que fue de la conquista de Tenerife, que
reclama los esclavos que le fueron tomados durante dicha conquista, que le
pertenecen por ser de buena guerra, y los maravedís entregados para dicha
conquista aciertas personas, que no han dado cuenta de ellos. Se concede poder
a dicho comendador para nombrar jueces delegados, pero ni él ni sus auxiliares
podran llamar a nadie fuera de su jurisdicción más allá de ocho leguas de su
casa. . (E. Aznar; 1981)
1496 Diciembre 23. Burgos. Alonso de Lugo. Comysyón sobre los que
tomaron bienes de la conquista de Canaria.
Don Fernando e doña Ysabel por la
grcia de Dios, rey e reyna de Castilla,de León, de Aragón, de Secilia, de
Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de
Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de
Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Varcelona e
señores de Biscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de
Ruysellón e de Gerdania, marqueses de Oristáne de Gociano. A vos el comendador
Pedro Cervantes, juez executor de la hermandad de Sevilla e su probincia, salud
e gracia. Sepades que Alonso de Lugo tovo cargo por nuestro mandado de la
conquista de la ysla de Tanarife, segund se contiene en la capitulación e
asyento que con él se hizo, la qua! dicha yslase a ganado por la gracia de Dios
e está redusida a nuestro servicio; e el dicho Alonso de Lugo nos hizo relación
que durante el tiempo de la dicha conquistae después algunas personas diz que
tomaron e furtaron e llevaron muchos canarios e canarias, que en la dicha ysla
se tomaron de los de la guerra, as y mismo ganados y otras cosas, lo qua! todo
pertenecía a él e es suyo, por ser de buena guerra, por virtud de la dicha
capitulación e asyento; e otras personas tienen recibidas algunas quantías de
maravedís e pan e otros mantenimientos e cosas que les fueron encomendadas por
el dicho Alonso de Lugoe por otras personas, para el proveymiento de la dicha
conquista, de que dis que no han dado cuenta ni rasón alguna; en lo qual él ha
recebido mucho daño e pérdida, suplicándonos le mandásemos dar un juez syn
sospecha ante quien él pudiese pedir e demandar por justiciia los dichos
canarios e canarias e ganado e otros bienes que asy le fueron tomados e
furtados de la dicha conquista quea él pertenecen, e podiese pedir cuenta e
razón de lo que asy dio él e otros por él a las dichas personas, de que no han
dado cuenta ni razón o le mandásemos probeher cerca dello, como la nuestra
merced fuese. E nos, confyando de vos que soys persona que guardaréys nuestro
servicio e el derecho a las partes e fiel e deligentemente haréys lo que por
nos vos fuere encomendado e cometido, acordamos de vos encomendar e cometer lo
susodicho: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a quien lo
sobredicho toca, brebe mente e syn dar lugar a dilación de malicia, solamente
sabida la verdad, determinéys c;erca dello lo que fallardes por justicia, por
vuestra sentencia o sentencias, asy entrelocutorias Como definitivas; las
quales, e el mandamiento Omandamientos que en la dicha razón diéredes, podades llevar a debida esecución, con efeto
tanto e como con fuero e con derecho debades; e mandamosa las dichas partes, e
a las otras personas de quien entendiéredes ser ynformado crca de lo susodicho,
que bengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e emplasamientos, a los
plasos e so las penas que les posierdes e embiardes poner de nuestra parte; las
quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas, e vos damos
poder e facultad para les esecutar en las personas e vienes dellos que en ellas
yncurrieren. E por quel dicho Alonso de Lugo nos hiso relción de algunos de los
dichos canarios e canarias e ganadose otras cosas, que asy les fueren tomados e
llevados de la dicha conquista que a él pertenescen, e las personas que no le
an dado la dicha cuenta de lo queasy recebieron por la dicha conquista, dis que
están e quedaron en las yslas deCanaria o en alguna dellas o en otras partes e
lugares, que ante vos entiendedeclarar, e que s y ante los jueses ordinarios
les oviese de demandar recebiríamucho daño, en la dilación que en ello se
daría. Por ende, es nuestra merced e mandamos que para lo que toca a lo
sobredicho, que es fuera desa cibdad e su comarca, podades sostytuir, por
virtud desta nuestra carta, un juez o dose más quantos bierdes, que conbiene
que sean personas syn sospecha, paraque conoscan e puedan concer e determinar
por justicia lo sobredicho, según que vos lo pudiéredes faser por virtud desta
nuestra carta; que nos por la presente damos poder complido a las personas que
vos sostituyéredes para ello.
E para lo qual todo que dicho es
e para cada una cosa e parte dello, vos da-mos poder conplido, con todas sus
yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades, pero es nuestra merced
que non podáys llamar vos, e el dicho jues que vos subdelegáredes, a ninguno fuera
de su juredicion más de ocho leguas de su casa, e que s y más lexos fuere que
no sea obligado de benir a vuestros llamamientos. E non fagades ende al. Dada
en la cibdad de Burgos, a XXIII días del mes de deziembre año del nascimiento
de nuestro señor Jhesu Christode milI e quatrocientos e noventa e seys años.
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