Eduardo Pedro García Rodríguez
Abusos y
tropelías contra los guanches de las paces. Denuncias formuladas en la corte
castellana por causa de la arbitraria conducta del gobernador, el invasor
y esclavista Alonso Fernández de Lugo.
En 1497 había
estado en Tenerife, en visita pastoral -como acabamos de referir-, el obispo de
Rubicón-Canaria Diego de Muros, circunstancia que aprovechó para impartir
personalmente el bautismo a infinito número de guanches. Pues bien, véase ahora
lo que nos revelan dos testigos de cargo.
Ignoramos cualquier circunstancia personal que
permita identificar a Betanzos. Sólo podemos asegurar que no era indígena, por
cuanto se silencia esta circunstancia en la documentación de la época. Sí cabe
destacar, por lo mucho que lo enaltece, el benéfico papel que asumió en defensa
de los aborígenes, arrostrando quién sabe si iras y p.ersecuciones. Hay que
sospechar que debió ser conquistador y poblador, por lo bien informado que
aparece sobre las incidencias de la vida indígena.
Las denuncias que formula el mensajero sobre el comportamiento de
Alonso de Lugo con respecto a los guanches no pueden ser más precisas y concretas.
Con carácter
previo alude a la confederación estipulada antes de 1490, por mediación de Pedro de Vera:
“Que al tienpo que Alonso de Lugo,
nuestro govemador de la ysla de Tenerife, fue a conquistar la dicha ysla, por 1os dichos bandos, diz que guardando las
pazes que tenían asentadas con Pedro de Vera (nuestro govemador que fue de la [Gran Canaria] ... por
virtud de los poderes que de nos tenía) diz que se juntaron con el dicho Alonso de Lugo para
conquistar la dicha ysla, e que
fazían lo quel... les mandava; e que
acogían en los dichos vandos
a nuestras gentes e los anparavan e defendían e que les davan de sus mantenimientos...”.
La información en la corte debió efectuarla algun
comisario particular o el Consejo real. Así se deduce de la cédula postrera que
seguida comentaremos.
Una segunda información se ordenó llevar a cabo en
Sevilla como punto estratégico particular, ya que el mayor número de las
víctimas residían en la capital bética o en sus contornos. Esta misión le fue
encomendada al licenciado Pedro de Maluenda, juez de términos y suplicaciones
de dicha ciudad.
La tercera información debería acometerse en el archipiélago,
quedando al cuidado de su obispo don Diego de Muros.
5. La comisión
de Lope Sánchez de Valenzuela. Liberación definitiva de los guanches aliados.
La cédula real
de que era portador fue pregonada por los cuatro confines de la isla,
alcanzando con ella la libertad (secuestración) buen número de esclavos
indebidamente sojuzgados.
De cómo y con
qué seriedad se llevó a efecto esta importante comisión tenemos pruebas en las
propias lamentaciones de Lugo: “Que Lope Sánchez trajo una carta del Rey y
Reina, y la hizo apregonar en la isla de Tenerife. Que traía consigo un guanche
canario, que andaba de casa en casa de los vecinos alborotando el pueblo y
diciendo que todos los guanches eran horros, así los que venían en la carta
como todos los otros.”
Los amigos del
conquistador deponen en su favor en una curiosa información, de protesta (1 de
agosto de 1498). Pese a su descarada parcialidad, algunas de sus
manifestaciones son dignas de ser recogidas. En líneas generales se lamentan de
que toda la isla estaba alborotada con la liberación de los esclavos, siendo
preciso volverla a conquistar. Antonio de Peñalosa asegura “que de todo era
sabidor el governador de Gran Canaria. .., y que vido venirse a quexar al
governador y que el mismo decía que eran horros...”. Pantaleón Palomar “vio
cómo, en presencia del governador, andavan sacando los esclavos de casa de los
vecinos”. Alonso de Morales añade otros curiosos pormenores: “no solamente en
la isla de Tenerife, donde traía comisión, pero también en la isla de Gran
Canaria había embargado otros esclavos” (40).
“De acá fueron
ciertos esclavos. Estos y los que se apregonaren serán de quien los tomase; y
llamad todos los vecinos y fazer vuestras quadrillas de todos los onbres
sueltos, y fáganse cinco o seys que vayan a buscar todos. Y yo los do por byen
tomados, salvo los de Adexe y Abona y
Anaga y Guymar; que todos se dé por cada uno mill maravedís. y esto tomad
por máxima y por byen, para que por esto haced vuestros pregones; y por ésta lo
prometo y asy lo prometer, y con toda diligencia. Que mucho vos ama = Alonso de
Lugo” (41).
Desde 1498,
los indígenas de los cuatro bandos de paces, residentes en Tenerife, tuvieron
asegurada en plenitud la libertad.
Si la
liberación de los guanches indebidamente sojuzgados fue tarea fácil dentro del
archipiélago, por el conocimiento y comunicación que existía entre ellos y su
concentración dentro de un área geográfica muy limitada, exactamente lo
contrario ocurrió en la metrópoli, donde la dispersión, por un lado, y el
ocultamiento, por otro, se convirtieron en escollos difíciles de superar y en
muchos casos en obstáculos infranqueables.
Por eso la
batalla de la liberación será larga y sembrada de dificultades y tropiezos.
Recordemos ahora las informaciones
testificales que se habían encomendado al licenciado Maluenda y al obispo
Muros. Estas se llevaron desde luego a efecto, aunque se hayan perdido posteriormente.
Sabemos más: que el depositario de estas pesquisas fue el escribano de cámara
Luis del Castillo. A él las reclamaba, en 1499, el mensajero Rodrigo de
Betanzos, con objeto de presentarlas al Consejo real en defensa de la causa de
los aborígenes (42
DIPLOMATARIO DE LAS CANCILLERIAS REALES DE CASTILLA
Y ARAGON
1º.- Los
documentos que eran inéditos en 1952 (al publicarse la obra Alonso
de Lugo en la
corte de los Reyes Católicos) van señalados con un
asterisco (*) .
2º.- Los
diplomas que eran inéditos en 1969 (al publicarse el libro La política
indigenista de Isabel la
Católica) van destacados con dos asteriscos (**).
3º.- Los
documentos dados a conocer ahora por primera vez se distinguen con el adjetivo
inédito entre paréntesis.
4º.- La reproducción
se ha hecho de acuerdo con las normas de trascripción y edición de textos y
documentos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Madrid, 1944.
1
La reina Isabel de Castilla da a conocer
públicamente que “he mandado conquistar, las yslas de Tenerife e La
Palma, que están en poder de infieles, e que para ello he enviado mis gentes e
capitanes que están en la dicha conquista. ..”
Se hace mención de este objetivo bélico en la carta
de perdón a los criminales del reino de Galicia que se alistasen a las órdenes
de Pedro de Vera en las
hueestes conquistadoras de Gran Canaria (inédito) .
Valladolid,
17 de enero de 1481.
Doña y sabel,
por la graçia de Dios reyna de Castilla e de León, de Aragón e de Seçilia e de
Toledo, de Valennia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de
Córdoba, de Córçega, de Murcia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de
Gibraltar, condesa de Barçelona, señora de Viscaya e de Molina, duquesa de
Athenas e de Neopatria, condesa de Rosellón e de Çerdaña, marquesa de Oristán e
de Goçiano. Al príncipe don Juan, mi muy caro y amado hijo primogénito heredero
destos mis reynos, e a los infantes, perlados, duques, condes, marqueses,
ricosomes, maestres de las órdenes, priores, comendadores, subcomendadores,
alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e los del mi Consejo,
oydores de la mi Abdiençia, e al mi justiçia mayor e sus lugarestenientes, e a
los alcaydes e otras justiçias qualesquier de la mi casa e corte e
Chançillería, e a todos los corregidores e asistentes e alcaydes, merinos e
otras justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares de los mis
reynos e señoríos, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o
el traslado signado de escrivano público, salud e graaçia. Sepades que después
que yo mandé conquistar la ysla de la Gran Canaria, e por la graçia de nuestro Señor se
ganó e los infieles della se convirtieron a nuestra santa fee católica, yo,
entendiendo ser complidero e serviçio de Dios e mío e en acrecentamiento de nuestra
santa fee católica, he mandado conquistar las yslas de Tenerife e La Palma, que están en poder de
infieles, e para ello he enbiado mis gentes e capitanes que están en la dicha
conquista; e porque las dichas yslas non se pueden ansy enteramente acabar de
ganar e redusir los infieles dellas a la dicha nuestra santa fee sin que aya de
ir e vaya más gente para la dicha conquista; e acatando quanto nuestro señor
Dios sería servido que los dichos infieles sean convertidos a la dicha nuestra
santa fee o sean lançados de las dichas yslas; e porque a los reyes e prínçipes
pertenesce proveer e remediar lo semejante e usar de clemençia e piedad con sus
súbditos y naturales, espçial con aquellos que han selo del serviçio de Dios
fueren a la dicha conquista; e por quanto yo soy informada que en el reyno de
Galizia ay algunas personas que han fecho e cometido algunos delictos de
diversas calidades e salteamientos de yglesias e monasterios e otros exçesos
que se han fecho, por lo qual han caydo e incurrido en diversas penas çeviles e
creminales; e porque al presente yo non puedo ser informada ni saber
verdaderamente la calidad de los dichos delictos nin las penas que por ello
deben averlas quales es mi merçed e voluntad que sean en el serviçio que
fisieren los dichos delinquentes en la conquista de las dichas yslas, syrviendo
cada uno por su persona o con la gente que fuere acordada. E confiando de vos
don Fernando de Acuña, del mi Consejo y mi justiçia mayor en el dicho reyno de
Galisia, que soys tal persona que miraréys mi serviçio e bien e fielmente
faréys 1o que por mí vos fuere encomendado: por la presente, de mi propio motuo
e çierta sçiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte como reyna e
señora natural quiero usar e uso, e vos doy poder e facultad para que vos
podáys informar e informéys quién e quáles personas son las que han fecho e
cometido los dichos delictos, en los tiempos pasados fasta el día de la data
desta mi carta, de los vesinos e moradores de qualesquier çibdades e villas e
logares e valles e fregesías dese dicho reyno de Galizia; e podades concordar e
concordedes con ellos, e con cada uno dellos, que vayan a servir por sus
personas a las dichas yslas, e con quanta gente ayan de yr, e a su costa, al
dicho serviçio a la dicha conquista de las dichas yslas, por el tiempo e
tiempos que a vos bien visto fuere, con tanto que non puedan ser menos de seys
meses, contados desde el día que se presentaren ante Pedro de Vera, mi
govemador e capitán de las dichas yslas, e ante Michel de Moxica, mi receptor
en ellas, fasta ser conplido el dicho tienpo; e prometer e segurar en mi nonbre
que las tales personas que asy syrvieren en las dichas yslas (borrón) estaren
el dicho tiempo, a su costa como dicho es, segund e cómo e con la gente que por
vos el dicho don Fernando con ellos fuere asentada e conçertada; e mostrado la
dicha concordia fecha por vos, firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano
público, encorporada en ella el traslado desta mi carta e fee de los dichos
Pedro de Vera e Michel de Moxica de cómo se presentaron ante ellos e sirvieron
el dicho tiempo, se guarda el tenor e forma desta dicha mi carta: sean e serán
por mí perdonados de todos e qualesquier crímenes e exçesos e delictos e robos
e fuerças e muertes de omes e sal-teamientos de caminos e quebrantamientos de
yglesias e monasterios e otros qualesquier delictos, que ayan fecho e cometido,
del caso mayor al menor inclusyve, fasta el día de la data desta mi carta,
exçepto qualquier caso de trayçión o delito de falsear moneda o falsedad fecho
en nonbre de rey o de reyna o delicto de sacar moneda o oro o plata destos mis
rey nos; e las quales dichas personas, que ansy se conçertaren con vos el dicho
don Fernando e sirvieren, a su costa, los dichos términos que asy por vos
fueren conçertados o ygualados en la dicha conquista de las dichas yslas,
guardando el thenor y forina de la dicha concordia, firmada de vos el dicho don
Fernando e signada, como dicho es, e encorporada en ella esta dicha mi carta, e
ansymismo fe de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica como se presentaron
ante ellos e syrvieron el dicho tiempo, a su costa, cunpliendo lo contenido en
la dicha concordia de los dichos mi propio motuo e çierta çiençia e poderío
real absoluto, de que en esta parte como reyna e señora quiero usar e uso,
remito e perdono toda mi justiçia Cevil e creminal, que por cabsa e rasón de
los dichos delitos, por ellos fechos e cometidos fasta aquí en qualquier
manera, exçepto todos los casos susodichos, conviene a saber: qualquier caso de
trayçión e delito de falsear moneda o falsear fecha de nonbre de rey o de
reyna, o delito de sacar moneda o oro o plata destos mis reynos, a todas las
penas çeviles e creminales en que por ello ayan caydo alço e quito dellos e de
cada uno dellos toda mácula e infamia, que por haber fecho e cometido los tales
crímenes e delitos o qualquier dellos ayan caydo incurrido, exçepto los casos
susodichos, e los restituyr en toda su buena fama in integrun, segund e en el
punto e estado en que estaban antes que por ellos lo susodicho fuese fecho e
cometido. E por esta mi carta, o por su traslado signado, como dicho es, mando
a mi justicia mayor e a los alcades de la mi casa y corte e Chançillería, e a
todos los otros corregidores e asistentes e alcaldes e merinos e otras
justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares de los mis
reynos e señoríos, que agora son o serán de aquí adelante, que mostrando la
dicha concordia fecha por vos el dicho don Fernando, firmada de vuestro nonbre
e signada de escrivano público, como dicho es, seyendo en ella encorporada esta
dicha mi carta e mostrando firmada de los dichos Pedro de Vera e Michel de
Moxica firmada e signada, como dicho es, de cómo aquellos se presentaron e
sirvieron en las dichas yslas, los dichos tiempos, a su costa, seguyendo el
thenor e forma de la dicha concordia, los quales han de ser contados desde el
día de la dicha presentaçión fasta ser conplidos, les guarden e fagan guardar
gan guardar este dicho perdón e remisión que yo fago en todo e por todo, según
que en él se contiene, a las personas veçinos e moradores de qualesquier
çibdades e villas e logares e feligresías e valles e cotos del dicho reyno de
Galisia; e a cada uno dellos, que as y sirvieron, e por cabsa e rasón de lo
susodicho, los non maten, nin fieran, nin lisyen, nin prendan, nin proçedan
contra ellos, nin contra sus bienes y herederos en cosa alguna de su ofiçio, ni
por petición de parte, ni del promotor fiscal, ni en otra manera color que sea
o ser pueda, exçepto que solamente sean obligados, aviendo parte que los
demande, a la restituçión çevil de los bienes que obieren tomado, sin pena
alguna, non enbargante qualesquier porçesos e sentençias e encartamientos que
contra ellos e contra qualquier dellos sean fechos por qualesquier mis
corregidores asistentes e otras qualesquier justiçias, ca yo por la presente lo
reboco, caso e anulo, e lo he todo por ninguno e de ningún valor e efecto; e
quiero e mando que sea avida como si nunca pasara; e que mando a las dichas mis
justiçias e cada una dellas del conoçimiento dello; e quiero que sin enbargo
alguno este dicho perdón e remisión, que fago, en todo sea guardado e conplido;
e s y por rasón de los dichos delitos, contenidos en esta dicha mi carta de
perdón, algunos de los bienes de los que fisieron el dicho serviçio estovieren
entrados e ocupados, por esta mi carta mando que, fecho el dicho serviçio en la
manera que dicha es, le sean tornados e restituydos, sin costa alguna; e es mi
merçed e voluntad que las tales personas, que ansy fueren faser el dicho serviçio,
non puedan ser nin será proçedido contra ellos ni contra sus bienes por rasón
de los dichos delitos, que asy por ellos fueron cometidos, durante el tiempo
que estovieren en el dicho serviçio en las dichas yslas; e después de ser
acabado el dicho serviçio, les sea guardado este dicho perdón, mostrando las
dichas fees, en la manera que dicha es.
Lo qual todo e
cada cosa e parte della quiero e mando se faga e cunpla, non enbargante las
leyes que el rey don juan, que santa gloria aya, fiso e ordenó en las Cortes de
Briviesca, en que se contiene que las cartas e alvalaes de perdón non balgan,
salvo si fueren escriptas de mano de mi escrivano de cámara e referendadas en
las espaldas de dos del mi Consejo o de letrados; e las leyes que disen que las
cartas dadas contra ley, fuero o derecho deben ser obedesçidas e non cunplidas,
e que los fueros o derechos valederos non pueden ser derogados salvo por
Cortes; e las leyes que disen que las cartas de perdón han de yr expresados los
delitos fechos por la persona a quien se da el perdón; e las leyes que disen
quel que una ves fuere perdonado, non puede gosar de otro
perdón, salvo
si en la segunda carta fuere dicha minçión del primer perdón; nin otras
qualesquier leyes nin fueros, ordenamientos e premáticas çensiones de nutros
reynos que en contrario désta sean; ca yo de mi çierta çiençia, aviéndolo todo
por inserto e incorporado, como si de palabra a palabra aquí fuese puesto,
dispenso con ellos; e quiero y es mi merçed que sin enbargo alguno este dicho
perdón e remisión que yo fago en todo valga e sea guardado; e mando a los del
mi Consejo que, si neçesalio fuere, den e libren mis cartas e sobrecartas deste
dicho perdón a las personas que ansy fisieren el dicho serviçio, en la manera
que dicha es; las quales mando a mi chançiller e notario, que está a la tabla
de los mis sellos, que libren e pasen e sellen; e mando que las dichas mis
justiçias que lo fagan ansy pregonar públicamente por las plaças e mercados e
otros logares del dicho reyno de Galisia, por que todos lo sepan. E los unos
nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi
merçed e de privaçón de los ofiçios e confiscaçión de los bienes, de los que lo
contrario fisieren, para la mi cámara; además mando al ome que vos esta mi carta
mostrare que los enplase que parescan ante mí en la mi corte, do quier que yo
estoviere, del día que los enplasare fasta quinse días primeros siguientes, so
la dicha pena; so la qual mando a qualquier escrivano público, que para esto
fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo,
por que yo sepa cómo se cunple mi mandado. Dada en la noble villa de
Valladolid, a diez e siete días de enero, año del nasçimiento de nuestro señor
Ihesu Christo de mill e quatroc;ientos e ochenta e un años. = Yola Reyna. = Yo
Fernando Alvares de Toledo, secretario de nuestra señora la reyna, la fise
escrevir por su mandado. = Registrada, doctor Diego Vasques, chançiller. En la
forrna acordada. =Federicus, doctor ( A.S: Registro del Sello.Fol.194.).
2
Carta de
comisión a fray Antón Cruzado, custadio de Sevilla, de la orden de frailes
menores observantes, para que pudiese firmar “paces” con los indígenas de
Tenerife y La Palma.
Murcia, 23 de
julio de 1488.
Poder al custodia de Sevilla o a su comisario
para entender en la conversión de la Grand Canaria.
Don Fernando e
doña Ysabel etc. Por quanto a nos es fecha relaçón que los vecinos e avitantes
en las yslas de Tenerife e La
Palma, conosiendo el yerro, gentelidad e ynfidelidad en que
están, se quieren convertir a nuestra santa fe católica e estar a nuestra
obediençia, como súditos e naturales, pues que las dichas yslas son de nuestra
conquista; e anos pertenesçe proveer de personas que les maestren e enseñen e
endereçen las cosas de nuestra santa fe católica; e confiando de la vida e
conçiençia de vos el devoto religioso frey Antón cruzado, maestro en santa
teología, de la horden de san Françisco de oservançia, custodio de la custodia
de Sevilla, y de qualquier otro custodio de la dicha custodia, y del comisario
e que vos el dicho custodio para el dicho cargo fuere nombrado, que soys tal
que guardaréys el serviçio de Dios y nuestro e con toda deligençia entenderéys
en la dicha conversión de los vecinos de las dichas yslas: mandamos dar esta
nuestra carta para vos. Por la qual vos damos poder cumplido para que vos, o el
comisario que por vos fuere nombrado, vades a las dichas yslas de Tenerife y La Palma e a qualquier dellas,
libre e seguramente, e a entender en la dicha conversión de los vecinos de las
dichas yslas, y los convertir a nuestra santa fe católica; e trabajéys con
ellos de los traer a nuestra obediençia, como lo deven estar nuestros súditos e
naturales; e para que podáys con ellos capitular e concertar e asentar las
cosas que a vos e a vuestro comisario paresciere que más cumple a servicio de
Dios e nuestro, e lo más prestamente que pudierdes los traer e convertir a
nuestra santa fe católica; e porque asy, ellos convertydos e tomados a nuestra
santa fe católica, los podáys asegu- rar e aseguréys: que por nuestros
capitanes ni gentes de armas ni por nuestro
capitán ni capitanes de la Grand Canaria ni por Femand Peraça ni por doña
Ynés, su madre, ni por sus gentes ni por otros ningunos ni algunos de nuestros
súditos y naturales no les serán fechos mal ni daño alguno. E para que cerca de
lo susodicho podades asentar e asentades todo lo que çerca de ello pareciere a
vos e a vuestro comisario, lo qual vala e sea firme, como si por nos fuese
asentado y mandado. Y mandamos a los nuestros capitanes e gentes darmas, e a
Pedro de Vera, nuestro capitán de la Grand Canaria, e al dicho Femando Peraça e a doña
Ynés, su madre, e a sus gentes e a nuestros capitanes de nuestra armada que
guarden los seguros que vos el dicho comisario dierdes por el tiempo e con las condiçiones que les
otorgades, tomándose como dicho es los vecinos de las dichas yslas de La Palma e Tenerife
christianos, so aquellas penas en que caen los que quebrantan seguro puesto e
dado por su rey e reyna e señores naturales. Para lo qual todo que dicho es,
con sus ynçidençias e dependençias, mergençias, anexidades e conexidades vos
damos poder cumplido por esta nuestra
carta. E los unos ni los otros etc. Dada en la çibdad de Murcia, a XXIII días
de jullio, año mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. = Yo el Rey e Yo la Reyna.=Yo Alonso de
Avila, secretario etc.=En forma acordada, Rodericus, doctor. (A. S.: Registro del Sello. Fol. 220.)
3
Concesión
particular a Alonso de, Lugo de la mitad de los quintos de las presas (Esclavos
y ganados) efectuadas en la isla Tenerife y costa de Berberia.
Valladolid,
13 de julio de 1492.
Don Fernando y
doña Ysabel etc. Por quanto vos Alonso de Lugo lleváys cargo por nuestro
mandado de conquistar la ysla de La
Palma, que está en poder de canarios ynfieles, e fue asentado
con vos, por nuestro mandado avéys, que para las costas y gastos que fiziéredes
en la dicha conquista os avíamos de faser merçed de la mitad de los quintos a
nos pertenesientes de las cosas que fueren tomadas por vos (o por otras gentes
que lleváredes para la dicha conquista o por las fustas e navíos que para ello
lleváredes de qualesquier vecinos) de la ysla de Tenerife e de qua1esquier
lugares de la Bervería.
Por ende, por haser bien e merçed a vos Alonso de Lugo, en
alguna enmienda de las costas e gastos que en la ysla de La Palma, que vos lleváys a
cargo por nuestro mandado, avéys de faser , por la presente vos fazemos merçed
de la mitad de los quintos que a nos pertenescen e nos avemos de aver de
qualesquier tomas e cavalgadas que vos e las gentes que lleváredes o vuestros
navíos e fustas para la dicha conquista tomaren de qualesquier vecinos de la
ysla de Tenerife e de qualesquier lugares de Berbería; e la otra mitad, de los
otros quintos, es nuestra merçed e voluntad que vos el dicho Alonso de Lugo la
recibáys e cobréys para en quenta e parte de pago de las setecientos mill que
nos vos avemos a dar para la dicha conquista de La Palma; e sy caso fuere que
la mitad de los dichos quintos montare e valieren más de las dichas setecientos
mill maravedís,
que vos avemos
a dar por la dicha conquista, que seyendo pagado de la mitad de los quintos, a
la persona o personas a quien nos mandaremos. E por que se sepa lo que ansí
recebís e cobráys, mandamos que lo que ansí recibiéredes e cobráredes e a nos
perteneçieren de la mitad de los dichos quintos lo recibáys por ante escrivano
público, e dello tengáys cuenta e rasón, por que por virtud della se pueda
saber e averiguar lo que por vos ansí fuere reçebido; e si viéremos que cunple
a. nuestro serviçio embiar persona que esté presente al reçebir e cobrar de los
dichos quintos, que lo podades fazer. E por esta nuestra carta: mandamos a
qualesquier capitanes e maestres e contramaestres e otras qualesquier personas,
que vos fueren a la dicha conquista, que vos acudan e fagan
acudir con los
dichos quintos, que ansí anos perteneçieren de las cavalgadas que ansí fisieren
en la dicha ysla de Tenerife e de qualesquier lugares de la Berhería, e que tomen
vuestra carta de pago, con las quales, e con el traslado de esta nuestra carta,
mandamos que les sean reçebidos e pagados en cuenta, e que les non sean pedidos
nin demandados otra vez. E mandamos a los nuestros contadores maiores e a sus
ofiçiales que ansy entren el traslado desta nuestra carta en los nuestros
libros, e vos sobrescriban e den e tomen el oreginal, por que por virtud della
vos sea acudido con los dichos quintos. E los unos ni los otros etc.(con
enplazamiento etc.). Dada en Valladolid, a XIII de jullio de XCII años.= Yo el
Rey.=Yo la Reyna.=Yo
Ferrand Alvares.=Registrada, Rodericus, doctor. (A.S.: Registro del Sello. Fol.
20. (Dominik Josef Wolfel: La
Curia romana y la
Corona de España en la defensa de los aborígenes canarios, en
la revista Anthropos”, tomo XXV (año 1930), pág. 1063.)
Otro de los
declarantes, el bachiller Pedro de Valdés, ratifica la denuncia de Alonso de
las Hijas: «que oyó dezir públicamente por esta isla, que después que se ganó
la dicha isla de Tenerife, que fizo llamar el dicho adelantado a los guanches
de Adexe, de Abona de Anaga, que heran de pazes, que se vinieran a tomar
chirstianos, que los llamava el obispo; e así se vinieron muchos e los tornó el
obispo christinnos; y en acabánddoe de tornar christianos, los embarcaron e 1os
llevaron n vender fuera de las islas... (pág. 94).
4
Los Reyes
Católicos, de acuerdo con las capitulaciones dadas con Alonso de Lugo, conceden
facultad al capitán conquistador para extraer de sus reinos, con exención de
impuestos, mil cahices de trigo y harina, trecientos de cebada y dos mil
quintales de bizcocho. Se señala como límite para disfrutar de la franquicia el
15 de marzo de 1494 (inédito).
Zaragoza,
24 de diciembre de 1493.
Alonso de
Lugo. Merçed: que pueda sacar mill cahizes de trigo y CCC de cevada y otros
mantenimientos para la conquista de la ysla de Tenerife.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. Por quanto en la capitulación e asiento que, por nuestro
mandado, se fiso con Alonso de Lugo, nuestro governador de la ysla de La Palma, sobre la conquista de
la ysla de Tenerife, de que nos les avemos mandado dar cargo, se contiene: que
le mandamos dar saca para mill cahises de trigo e arina e para tresientos
cahises de cevada e dos milI quintales de biscocho, que será menester para el
mantenimiento de la gente e bestias que oviere de yr con el dicho Alonso de
Lugo a faser la dicha conquista, para que lo pueda llevar a la dicha ysla, e
non a otra parte, franco de todos derechos. Por ende, nos, queriendo cunplir lo
contenido en la dicha capitulación, por la presente damos licencia e poder e
facultad a vos el dicho Alonso de Lugo, para que vos, o quien vuestro poder
oviere, podades sacar de cualesquier cibdades e villas e lugares de nuestros
reygnos e señoríos los dichos mill cahizes de trigo e tresientos cahizes de
cevada e dos mill quintales de biscocho, e todas las otras cosas que cargardes
e ovierdes menestcr para la dicha armada de la dicha conquista de Tenerife,
francos de todos los derechos, con tanto que tengáys de término para la saca de
los dichos mantenimientos e otras cosas de aquí a mediado el mes de março
primero que viene del año de mill e quatrocientos e noventa e quatro años e non
más. E por esta nuestra carta, o por su traslado sygnado de escrivano público,
mandamos a los concejos, corregidores, asystentes, alcaldes e alguasiles e otras
justiçias de todas e qualesquier cibdades e villas e lugares de los nuestros
reygnos y señoríos e a la nuestra guarda mayor de la saca de pan asy (sic) del
reygno de Andaluzía e sus lugarestenientes, como a los arrendadores fieles e
cogedores e recebtores e almoxarifes e otras personas que tienen o tovieren
cargo de resebir a recabdar qualesquier derechos de los dichos mante- nimientos
e cosas susodichas, que son nescesarias para la dicha conquista, asy a los que
agora son como a los que serán de aquí adelante: que vos consientan libremente
sacar, de qualesquier de las dichas c;iudades e villas e lugares, los dichos
mill cahises de trigo e tresientos cahises de cevada e dos mill quintales de
biscocho e todas las otras cosas que fuesen necesarias para la dicha conquista,
syn que dello ni de parte dello vos pidan ni demanden ni lleven derecho ni otra
cosa alguna, ni vos pongan ni consientan poner en la saca dello enbargo ni
contrario alguno, mas que libremente vos lo dexen sacar para la dicha ysla de
Tenerife, segund dicho es; con tanto que los dichos mantenimientos e cosas, que
as y sacardes para la dicha conquista, ayáys de registrar e poner por escripto,
ante la persona que nos nombraremos e señalaremos e non en otra manera, por que
no pueda aver fraude ni engaño alguno en ello, e con tanto que non saquedes el
dicho pan de Sevilla ni de su tierra. E los unos ni los otros non fagades nin
fagan ende al, etc. Con enplasamiento e pena de X. U. maravedis.
Dada en la
çibdad de Garagoça, a XXIIII días del mes de disiembre año del nasçimiento de
nuestro salvador Ihesu Cristo de I.U.CCCCXCIII años. =Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Fernand
Alvares de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores la fise
escrivir por su mandado. =El comendador mayor.=EI adelantado don Juan
Chacón.=Rodrigo de m loa. =Conforme a lo capitulado, Rodericus, dotor. (A.S.:
Registro del Sello. Fol. 189.)
5
Carta real de
promesa de la gobernación de Tenerife en favor del Alonso Lugo una vez que
fuese “conquistada la dicha ysla” (inédito).
Zaragoza,
28 de diciembre de 1493.
Alonso de
Lugo. Merçed de la governaçión de la ysla de Tenerife.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. Por quanto nos avemos dado cargo de la conquista de la ysla
de Tenerife, ques de ynfieles, a vos Alonso de Lugo, nuestro governador de la
ysla de La Palma,
segund se contiene en la capitulaçión que açerca dello con vos se fiso por
nuestro mandado. Por ende, por la presente es nuestra merçed que, seyendo
conquistada la dicha ysla e reducida a nuestro serviçio, vos el dicho Alonso de
Lugo, dende en adelante, seades nuestro governador de la dicha ysla, e que
tengades por nos e en nuestro nombre los ofiçios de la justiçia e juridiçión
çevil e crimina de la dicha ysla de Tenerige, e usedes de los dichos ofiçios
por vos e por vuestros lugartenientes, ques nuestra merçed que en los dichos
ofiçios podades poner e pongades e podades quitar e admover e poner otro o
otros en su lugar , cada que vos quisierdes e entendierdes que cumple a nuestro
serviçio e execuçión de nuestra justiçia; e oyáys e libréys todos e qualesquier
pleytos ceviles e creminales que en la dicha ysla se començaren e movieren; e
ayades e llevedes la quitaçión e todos los otros derechos al dicho ofiçio
perteneçientes, e que por rasón dél podades e devedes aver e llevar .E por esta
nuestra carta mandamos al consejo, regidores, cavalleros, escuderos e ofiçiales
e omes buenos de la dicha ysla de Tenerife: que juntos en su ayuntamiento o
cabildo tomen e reçiban de vos el dicho Alonso de Lugo el juramento e solepnidad
que en tal caso se requiere; el qual por vos asy fecho, vos ayan e reçiban e
tengan por nuestro govemador de la dicha ysla e usen con vos e con los dichos
vuestros lugartenientes, que vos en nuestro nombre pusierdes en el dicho
ofiçio; e en todo lo a él conçemiente que vos recudan e fagan recudir con la
quitaçión e derechos e salarios anexos e perteneçientes, e que en ello
impedimento alguno vos non pongan ni consientan poner; otrosy, vos dexen e
consyentan fazer todas e qualesquier pesquisas e cosas en los casos de derechos
permisos; e otrosy, que si vos vierdes que cumple a nuestro serviçio e
esecuçión de nuestra justiçia que qualesquier cavalleros e personas que en la
dicha villa estuvieren o a ella vinieren salgan della e que no entren ni estén
en ella, que vos lo podades mandar e mandedes de nuestra parte, a las
quales
personas nos por la presente mandamos que dentro de término, e so la pena e
penas que vos de nuestra parte les pusierdes, salgan della o no entren ni estén
en ella so las dichas penas, las quales podamos executar en las personas e
bienes de los que reveldes e ynovedientes fueren e que para usar del dicho
ofiçio e conplir e executar la nuestra justiçia los delinquentes todos se
junten e conformen con vos e vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les
pidierdes e ovierdes menester. Para lo qual todo que dicho es, e para cada cosa
e parte dello faser e conplir e esecutar, con todas sus ynçidençias e
dependençias e mergençias, anexidades e conexidades, vos damos poder cumplido
por esta nuestra carta; e es nuestra merçed que al tiempo que fuerdes
resçibidos al dicho ofiçio tomen e reçiban de vos las fiançias que la ley por
nos fecha en las Cortes de Toledo dispone e que faréys la resydençia que la
dicha ley manda.
E los unos ni
los otros non fagades ni fagan ende al, etc. Dada en la çibdad de Çaragoça, a
XXVIII días del mes de diziembre, año del nasçimiento del nuestro salvador
Ihesu Christo de mi11 e quatroçientos e noventa e tre años. =
Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Femand Alvares
de Toledo, secretario del rey e la reyna nuestros señores, la fise escrevir por
su mandado. =El comendador mayor.=Adelantado Juan Chacón.=Rodrigo de
Ulloa.-Conforme a lo capitulado.=Rodericus, dotor. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 52.).
(Antonio Rumeu de Armas.La conquista de Tenerife1494-1496. Pags.403-481.Aula de
Cultura de Tenerife, 1975)
Quiero testificar sobre cómo me curaron del herpes. He estado viviendo con esta enfermedad durante los últimos 11 meses, he hecho todo lo posible para curar esta enfermedad, pero todos mis esfuerzos resultaron abortivos hasta que conocí a un viejo amigo mío que me contó sobre un médico a base de hierbas llamado Dr. Oniha, dijo. Me dijo que el Dr. Oniha tiene cura para todo tipo de enfermedades, aunque nunca creí en eso porque creo que no hay cura para la enfermedad del herpes. Pero decidí intentarlo cuando contacté al Dr. Oniha, me dijo que tiene una cura para el herpes que curó con hierbas medicinales. Ordeno la medicina a base de hierbas, que el Dr. Oniha me envió a través de un servicio de mensajería que utilizo y ahora he aquí que el herpes se ha ido y ahora tengo mi vida de regreso, si estás ahí viviendo viviendo con esta enfermedad, me agradarás para contactar también al Dr. Oniha y curar esta enfermedad de su cuerpo. Soy un testimonio vivo de la cura herbal del Dr. Oniha. Gracias una vez más al Dr. Oniha por ser enviado por Dios. contacte al Dr. oniha a través de su información de contacto.
ResponderEliminarCorreo electrónico: onihaherbalhome@gmail.com
Número de Whatsapp: 1 (6692213962.
Sitio web: www.onihaspelltemple.com