jueves, 27 de febrero de 2014

DOCUEMENTOS RELATIVOS A LA INVASION DE TENERIFE EXTTRAIDOS DE LA CONQUISTA DE TENERIFE, DEL DR. ANTONIO RUMEU DE ARMAS-I





Eduardo Pedro García Rodríguez

Abusos y tropelías contra los guanches de las paces. Denuncias formuladas en la corte castellana por causa de la arbitraria conducta del gobernador, el invasor y  esclavista Alonso Fernández de Lugo.

En 1497 había estado en Tenerife, en visita pastoral -como acabamos de referir-, el obispo de Rubicón-Canaria Diego de Muros, circunstancia que aprovechó para impartir personalmente el bautismo a infinito número de guanches. Pues bien, véase ahora lo que nos revelan dos testigos de cargo.

Ignoramos cualquier circunstancia personal que permita identificar a Betanzos. Sólo podemos asegurar que no era indígena, por cuanto se silencia esta circunstancia en la documentación de la época. Sí cabe destacar, por lo mucho que lo enaltece, el benéfico papel que asumió en defensa de los aborígenes, arrostrando quién sabe si iras y p.ersecuciones. Hay que sospechar que debió ser conquistador y poblador, por lo bien informado que aparece sobre las incidencias de la vida indígena.

Las denuncias que formula el mensajero sobre el comportamiento de Alonso de Lugo con respecto a los guanches no pueden ser más precisas y concretas.

Con carácter previo alude a la confederación estipulada antes de 1490, por mediación de Pedro de Vera: “Que al tienpo que Alonso de Lugo, nuestro govemador de la ysla de Tenerife, fue a conquistar la dicha ysla, por 1os dichos bandos, diz que guardando las pazes que tenían asentadas con Pedro de Vera (nuestro govemador que fue de la [Gran Canaria] ... por virtud de los poderes que de nos tenía) diz que se juntaron con el dicho Alonso de Lugo para conquistar la dicha ysla, e que fazían lo quel... les mandava; e que acogían en los dichos vandos a nuestras gentes e los anparavan e defendían e que les davan de sus mantenimientos...”.

La información en la corte debió efectuarla algun comisario particular o el Consejo real. Así se deduce de la cédula postrera que seguida comentaremos.

Una segunda información se ordenó llevar a cabo en Sevilla como punto estratégico particular, ya que el mayor número de las víctimas residían en la capital bética o en sus contornos. Esta misión le fue encomendada al licenciado Pedro de Maluenda, juez de términos y suplicaciones de dicha ciudad.

La tercera información debería acometerse en el archipiélago, quedando al cuidado de su obispo don Diego de Muros.

5. La comisión de Lope Sánchez de Valenzuela. Liberación definitiva de los guanches aliados.

La cédula real de que era portador fue pregonada por los cuatro confines de la isla, alcanzando con ella la libertad (secuestración) buen número de esclavos indebidamente sojuzgados.

De cómo y con qué seriedad se llevó a efecto esta importante comisión tenemos pruebas en las propias lamentaciones de Lugo: “Que Lope Sánchez trajo una carta del Rey y Reina, y la hizo apregonar en la isla de Tenerife. Que traía consigo un guanche canario, que andaba de casa en casa de los vecinos alborotando el pueblo y diciendo que todos los guanches eran horros, así los que venían en la carta como todos los otros.”

Los amigos del conquistador deponen en su favor en una curiosa información, de protesta (1 de agosto de 1498). Pese a su descarada parcialidad, algunas de sus manifestaciones son dignas de ser recogidas. En líneas generales se lamentan de que toda la isla estaba alborotada con la liberación de los esclavos, siendo preciso volverla a conquistar. Antonio de Peñalosa asegura “que de todo era sabidor el governador de Gran Canaria. .., y que vido venirse a quexar al governador y que el mismo decía que eran horros...”. Pantaleón Palomar “vio cómo, en presencia del governador, andavan sacando los esclavos de casa de los vecinos”. Alonso de Morales añade otros curiosos pormenores: “no solamente en la isla de Tenerife, donde traía comisión, pero también en la isla de Gran Canaria había embargado otros esclavos” (40).

“De acá fueron ciertos esclavos. Estos y los que se apregonaren serán de quien los tomase; y llamad todos los vecinos y fazer vuestras quadrillas de todos los onbres sueltos, y fáganse cinco o seys que vayan a buscar todos. Y yo los do por byen tomados, salvo los de Adexe y Abona y Anaga y Guymar; que todos se dé por cada uno mill maravedís. y esto tomad por máxima y por byen, para que por esto haced vuestros pregones; y por ésta lo prometo y asy lo prometer, y con toda diligencia. Que mucho vos ama = Alonso de Lugo” (41).

Desde 1498, los indígenas de los cuatro bandos de paces, residentes en Tenerife, tuvieron asegurada en plenitud la libertad.

Si la liberación de los guanches indebidamente sojuzgados fue tarea fácil dentro del archipiélago, por el conocimiento y comunicación que existía entre ellos y su concentración dentro de un área geográfica muy limitada, exactamente lo contrario ocurrió en la metrópoli, donde la dispersión, por un lado, y el ocultamiento, por otro, se convirtieron en escollos difíciles de superar y en muchos casos en obstáculos infranqueables.

Por eso la batalla de la liberación será larga y sembrada de dificultades y tropiezos.

Recordemos ahora las informaciones testificales que se habían encomendado al licenciado Maluenda y al obispo Muros. Estas se llevaron desde luego a efecto, aunque se hayan perdido posteriormente. Sabemos más: que el depositario de estas pesquisas fue el escribano de cámara Luis del Castillo. A él las reclamaba, en 1499, el mensajero Rodrigo de Betanzos, con objeto de presentarlas al Consejo real en defensa de la causa de los aborígenes (42

DIPLOMATARIO DE LAS CANCILLERIAS REALES DE CASTILLA Y ARAGON

1º.- Los documentos que eran inéditos en 1952 (al publicarse la obra Alonso
de Lugo en la corte  de los  Reyes Católicos) van señalados con un asterisco (*) .

2º.- Los diplomas que eran inéditos en 1969 (al publicarse el libro La política indigenista de Isabel la Católica) van destacados con dos asteriscos (**).

3º.- Los documentos dados a conocer ahora por primera vez se distinguen con el adjetivo inédito entre paréntesis.

4º.- La reproducción se ha hecho de acuerdo con las normas de trascripción y edición de textos y documentos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Madrid, 1944.

1
La reina Isabel de Castilla da a conocer públicamente que  “he mandado  conquistar, las yslas de Tenerife e  La Palma, que están en poder de infieles, e  que para ello he enviado mis gentes e capitanes que están en la dicha conquista. ..”

Se hace mención de este objetivo bélico en la carta de perdón a los criminales del reino de Galicia que se alistasen a las órdenes de Pedro de Vera en las
hueestes conquistadoras de Gran Canaria (inédito) .

Valladolid, 17 de enero de 1481.

Doña y sabel, por la graçia de Dios reyna de Castilla e de León, de Aragón e de Seçilia e de Toledo, de Valennia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdoba, de Córçega, de Murcia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, condesa de Barçelona, señora de Viscaya e de Molina, duquesa de Athenas e de Neopatria, condesa de Rosellón e de Çerdaña, marquesa de Oristán e de Goçiano. Al príncipe don Juan, mi muy caro y amado hijo primogénito heredero destos mis reynos, e a los infantes, perlados, duques, condes, marqueses, ricosomes, maestres de las órdenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e los del mi Consejo, oydores de la mi Abdiençia, e al mi justiçia mayor e sus lugarestenientes, e a los alcaydes e otras justiçias qualesquier de la mi casa e corte e Chançillería, e a todos los corregidores e asistentes e alcaydes, merinos e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares de los mis reynos e señoríos, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado signado de escrivano público, salud e graaçia. Sepades que después que yo mandé conquistar la ysla de la Gran Canaria, e por la graçia de nuestro Señor se ganó e los infieles della se convirtieron a nuestra santa fee católica, yo, entendiendo ser complidero e serviçio de Dios e mío e en acrecentamiento de nuestra santa fee católica, he mandado conquistar las yslas de Tenerife e La Palma, que están en poder de infieles, e para ello he enbiado mis gentes e capitanes que están en la dicha conquista; e porque las dichas yslas non se pueden ansy enteramente acabar de ganar e redusir los infieles dellas a la dicha nuestra santa fee sin que aya de ir e vaya más gente para la dicha conquista; e acatando quanto nuestro señor Dios sería servido que los dichos infieles sean convertidos a la dicha nuestra santa fee o sean lançados de las dichas yslas; e porque a los reyes e prínçipes pertenesce proveer e remediar lo semejante e usar de clemençia e piedad con sus súbditos y naturales, espçial con aquellos que han selo del serviçio de Dios fueren a la dicha conquista; e por quanto yo soy informada que en el reyno de Galizia ay algunas personas que han fecho e cometido algunos delictos de diversas calidades e salteamientos de yglesias e monasterios e otros exçesos que se han fecho, por lo qual han caydo e incurrido en diversas penas çeviles e creminales; e porque al presente yo non puedo ser informada ni saber verdaderamente la calidad de los dichos delictos nin las penas que por ello deben averlas quales es mi merçed e voluntad que sean en el serviçio que fisieren los dichos delinquentes en la conquista de las dichas yslas, syrviendo cada uno por su persona o con la gente que fuere acordada. E confiando de vos don Fernando de Acuña, del mi Consejo y mi justiçia mayor en el dicho reyno de Galisia, que soys tal persona que miraréys mi serviçio e bien e fielmente faréys 1o que por mí vos fuere encomendado: por la presente, de mi propio motuo e çierta sçiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte como reyna e señora natural quiero usar e uso, e vos doy poder e facultad para que vos podáys informar e informéys quién e quáles personas son las que han fecho e cometido los dichos delictos, en los tiempos pasados fasta el día de la data desta mi carta, de los vesinos e moradores de qualesquier çibdades e villas e logares e valles e fregesías dese dicho reyno de Galizia; e podades concordar e concordedes con ellos, e con cada uno dellos, que vayan a servir por sus personas a las dichas yslas, e con quanta gente ayan de yr, e a su costa, al dicho serviçio a la dicha conquista de las dichas yslas, por el tiempo e tiempos que a vos bien visto fuere, con tanto que non puedan ser menos de seys meses, contados desde el día que se presentaren ante Pedro de Vera, mi govemador e capitán de las dichas yslas, e ante Michel de Moxica, mi receptor en ellas, fasta ser conplido el dicho tienpo; e prometer e segurar en mi nonbre que las tales personas que asy syrvieren en las dichas yslas (borrón) estaren el dicho tiempo, a su costa como dicho es, segund e cómo e con la gente que por vos el dicho don Fernando con ellos fuere asentada e conçertada; e mostrado la dicha concordia fecha por vos, firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano público, encorporada en ella el traslado desta mi carta e fee de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica de cómo se presentaron ante ellos e sirvieron el dicho tiempo, se guarda el tenor e forma desta dicha mi carta: sean e serán por mí perdonados de todos e qualesquier crímenes e exçesos e delictos e robos e fuerças e muertes de omes e sal-teamientos de caminos e quebrantamientos de yglesias e monasterios e otros qualesquier delictos, que ayan fecho e cometido, del caso mayor al menor inclusyve, fasta el día de la data desta mi carta, exçepto qualquier caso de trayçión o delito de falsear moneda o falsedad fecho en nonbre de rey o de reyna o delicto de sacar moneda o oro o plata destos mis rey nos; e las quales dichas personas, que ansy se conçertaren con vos el dicho don Fernando e sirvieren, a su costa, los dichos términos que asy por vos fueren conçertados o ygualados en la dicha conquista de las dichas yslas, guardando el thenor y forina de la dicha concordia, firmada de vos el dicho don Fernando e signada, como dicho es, e encorporada en ella esta dicha mi carta, e ansymismo fe de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica como se presentaron ante ellos e syrvieron el dicho tiempo, a su costa, cunpliendo lo contenido en la dicha concordia de los dichos mi propio motuo e çierta çiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte como reyna e señora quiero usar e uso, remito e perdono toda mi justiçia Cevil e creminal, que por cabsa e rasón de los dichos delitos, por ellos fechos e cometidos fasta aquí en qualquier manera, exçepto todos los casos susodichos, conviene a saber: qualquier caso de trayçión e delito de falsear moneda o falsear fecha de nonbre de rey o de reyna, o delito de sacar moneda o oro o plata destos mis reynos, a todas las penas çeviles e creminales en que por ello ayan caydo alço e quito dellos e de cada uno dellos toda mácula e infamia, que por haber fecho e cometido los tales crímenes e delitos o qualquier dellos ayan caydo incurrido, exçepto los casos susodichos, e los restituyr en toda su buena fama in integrun, segund e en el punto e estado en que estaban antes que por ellos lo susodicho fuese fecho e cometido. E por esta mi carta, o por su traslado signado, como dicho es, mando a mi justicia mayor e a los alcades de la mi casa y corte e Chançillería, e a todos los otros corregidores e asistentes e alcaldes e merinos e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares de los mis reynos e señoríos, que agora son o serán de aquí adelante, que mostrando la dicha concordia fecha por vos el dicho don Fernando, firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano público, como dicho es, seyendo en ella encorporada esta dicha mi carta e mostrando firmada de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica firmada e signada, como dicho es, de cómo aquellos se presentaron e sirvieron en las dichas yslas, los dichos tiempos, a su costa, seguyendo el thenor e forma de la dicha concordia, los quales han de ser contados desde el día de la dicha presentaçión fasta ser conplidos, les guarden e fagan guardar gan guardar este dicho perdón e remisión que yo fago en todo e por todo, según que en él se contiene, a las personas veçinos e moradores de qualesquier çibdades e villas e logares e feligresías e valles e cotos del dicho reyno de Galisia; e a cada uno dellos, que as y sirvieron, e por cabsa e rasón de lo susodicho, los non maten, nin fieran, nin lisyen, nin prendan, nin proçedan contra ellos, nin contra sus bienes y herederos en cosa alguna de su ofiçio, ni por petición de parte, ni del promotor fiscal, ni en otra manera color que sea o ser pueda, exçepto que solamente sean obligados, aviendo parte que los demande, a la restituçión çevil de los bienes que obieren tomado, sin pena alguna, non enbargante qualesquier porçesos e sentençias e encartamientos que contra ellos e contra qualquier dellos sean fechos por qualesquier mis corregidores asistentes e otras qualesquier justiçias, ca yo por la presente lo reboco, caso e anulo, e lo he todo por ninguno e de ningún valor e efecto; e quiero e mando que sea avida como si nunca pasara; e que mando a las dichas mis justiçias e cada una dellas del conoçimiento dello; e quiero que sin enbargo alguno este dicho perdón e remisión, que fago, en todo sea guardado e conplido; e s y por rasón de los dichos delitos, contenidos en esta dicha mi carta de perdón, algunos de los bienes de los que fisieron el dicho serviçio estovieren entrados e ocupados, por esta mi carta mando que, fecho el dicho serviçio en la manera que dicha es, le sean tornados e restituydos, sin costa alguna; e es mi merçed e voluntad que las tales personas, que ansy fueren faser el dicho serviçio, non puedan ser nin será proçedido contra ellos ni contra sus bienes por rasón de los dichos delitos, que asy por ellos fueron cometidos, durante el tiempo que estovieren en el dicho serviçio en las dichas yslas; e después de ser acabado el dicho serviçio, les sea guardado este dicho perdón, mostrando las dichas fees, en la manera que dicha es.

Lo qual todo e cada cosa e parte della quiero e mando se faga e cunpla, non enbargante las leyes que el rey don juan, que santa gloria aya, fiso e ordenó en las Cortes de Briviesca, en que se contiene que las cartas e alvalaes de perdón non balgan, salvo si fueren escriptas de mano de mi escrivano de cámara e referendadas en las espaldas de dos del mi Consejo o de letrados; e las leyes que disen que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deben ser obedesçidas e non cunplidas, e que los fueros o derechos valederos non pueden ser derogados salvo por Cortes; e las leyes que disen que las cartas de perdón han de yr expresados los delitos fechos por la persona a quien se da el perdón; e las leyes que disen quel que una ves fuere perdonado, non puede gosar de otro
perdón, salvo si en la segunda carta fuere dicha minçión del primer perdón; nin otras qualesquier leyes nin fueros, ordenamientos e premáticas çensiones de nutros reynos que en contrario désta sean; ca yo de mi çierta çiençia, aviéndolo todo por inserto e incorporado, como si de palabra a palabra aquí fuese puesto, dispenso con ellos; e quiero y es mi merçed que sin enbargo alguno este dicho perdón e remisión que yo fago en todo valga e sea guardado; e mando a los del mi Consejo que, si neçesalio fuere, den e libren mis cartas e sobrecartas deste dicho perdón a las personas que ansy fisieren el dicho serviçio, en la manera que dicha es; las quales mando a mi chançiller e notario, que está a la tabla de los mis sellos, que libren e pasen e sellen; e mando que las dichas mis justiçias que lo fagan ansy pregonar públicamente por las plaças e mercados e otros logares del dicho reyno de Galisia, por que todos lo sepan. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de privaçón de los ofiçios e confiscaçión de los bienes, de los que lo contrario fisieren, para la mi cámara; además mando al ome que vos esta mi carta mostrare que los enplase que parescan ante mí en la mi corte, do quier que yo estoviere, del día que los enplasare fasta quinse días primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual mando a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, por que yo sepa cómo se cunple mi mandado. Dada en la noble villa de Valladolid, a diez e siete días de enero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroc;ientos e ochenta e un años. = Yola Reyna. = Yo Fernando Alvares de Toledo, secretario de nuestra señora la reyna, la fise escrevir por su mandado. = Registrada, doctor Diego Vasques, chançiller. En la forrna acordada. =Federicus, doctor ( A.S: Registro del Sello.Fol.194.).


2

Carta de comisión a fray Antón Cruzado, custadio de Sevilla, de la orden de frailes menores observantes, para que pudiese firmar “paces” con los indígenas de Tenerife y La Palma.

Murcia, 23 de julio de 1488.
 Poder al custodia de Sevilla o a su comisario para entender en la conversión de la Grand Canaria.

Don Fernando e doña Ysabel etc. Por quanto a nos es fecha relaçón que los vecinos e avitantes en las yslas de Tenerife e La Palma, conosiendo el yerro, gentelidad e ynfidelidad en que están, se quieren convertir a nuestra santa fe católica e estar a nuestra obediençia, como súditos e naturales, pues que las dichas yslas son de nuestra conquista; e anos pertenesçe proveer de personas que les maestren e enseñen e endereçen las cosas de nuestra santa fe católica; e confiando de la vida e conçiençia de vos el devoto religioso frey Antón cruzado, maestro en santa teología, de la horden de san Françisco de oservançia, custodio de la custodia de Sevilla, y de qualquier otro custodio de la dicha custodia, y del comisario e que vos el dicho custodio para el dicho cargo fuere nombrado, que soys tal que guardaréys el serviçio de Dios y nuestro e con toda deligençia entenderéys en la dicha conversión de los vecinos de las dichas yslas: mandamos dar esta nuestra carta para vos. Por la qual vos damos poder cumplido para que vos, o el comisario que por vos fuere nombrado, vades a las dichas yslas de Tenerife y La Palma e a qualquier dellas, libre e seguramente, e a entender en la dicha conversión de los vecinos de las dichas yslas, y los convertir a nuestra santa fe católica; e trabajéys con ellos de los traer a nuestra obediençia, como lo deven estar nuestros súditos e naturales; e para que podáys con ellos capitular e concertar e asentar las cosas que a vos e a vuestro comisario paresciere que más cumple a servicio de Dios e nuestro, e lo más prestamente que pudierdes los traer e convertir a nuestra santa fe católica; e porque asy, ellos convertydos e tomados a nuestra santa fe católica, los podáys asegu- rar e aseguréys: que por nuestros capitanes ni gentes de armas ni por nuestro  capitán ni capitanes de la Grand Canaria ni por Femand Peraça ni por doña Ynés, su madre, ni por sus gentes ni por otros ningunos ni algunos de nuestros súditos y naturales no les serán fechos mal ni daño alguno. E para que cerca de lo susodicho podades asentar e asentades todo lo que çerca de ello pareciere a vos e a vuestro comisario, lo qual vala e sea firme, como si por nos fuese asentado y mandado. Y mandamos a los nuestros capitanes e gentes darmas, e a Pedro de Vera, nuestro capitán de la Grand Canaria, e al dicho Femando Peraça e a doña Ynés, su madre, e a sus gentes e a nuestros capitanes de nuestra armada que guarden los seguros que vos el dicho comisario dierdes por el  tiempo e con las condiçiones que les otorgades, tomándose como dicho es los vecinos de las dichas yslas de La Palma e Tenerife christianos, so aquellas penas en que caen los que quebrantan seguro puesto e dado por su rey e reyna e señores naturales. Para lo qual todo que dicho es, con sus ynçidençias e dependençias, mergençias, anexidades e conexidades vos damos poder cumplido por  esta nuestra carta. E los unos ni los otros etc. Dada en la çibdad de Murcia, a XXIII días de jullio, año mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. = Yo el Rey e Yo la Reyna.=Yo Alonso de Avila, secretario etc.=En forma acordada, Rodericus, doctor. (A. S.: Registro del Sello. Fol. 220.)


3

Concesión particular a Alonso de, Lugo de la mitad de los quintos de las presas (Esclavos y ganados) efectuadas en la isla Tenerife y costa de Berberia.

Valladolid, 13 de julio de 1492.

Don Fernando y doña Ysabel etc. Por quanto vos Alonso de Lugo lleváys cargo por nuestro mandado de conquistar la ysla de La Palma, que está en poder de canarios ynfieles, e fue asentado con vos, por nuestro mandado avéys, que para las costas y gastos que fiziéredes en la dicha conquista os avíamos de faser merçed de la mitad de los quintos a nos pertenesientes de las cosas que fueren tomadas por vos (o por otras gentes que lleváredes para la dicha conquista o por las fustas e navíos que para ello lleváredes de qualesquier vecinos) de la ysla de Tenerife e de qua1esquier lugares de la Bervería. Por ende, por haser bien e merçed a vos Alonso de Lugo, en alguna enmienda de las costas e gastos que en la ysla de La Palma, que vos lleváys a cargo por nuestro mandado, avéys de faser , por la presente vos fazemos merçed de la mitad de los quintos que a nos pertenescen e nos avemos de aver de qualesquier tomas e cavalgadas que vos e las gentes que lleváredes o vuestros navíos e fustas para la dicha conquista tomaren de qualesquier vecinos de la ysla de Tenerife e de qualesquier lugares de Berbería; e la otra mitad, de los otros quintos, es nuestra merçed e voluntad que vos el dicho Alonso de Lugo la recibáys e cobréys para en quenta e parte de pago de las setecientos mill que nos vos avemos a dar para la dicha conquista de La Palma; e sy caso fuere que la mitad de los dichos quintos montare e valieren más de las dichas setecientos mill maravedís,
que vos avemos a dar por la dicha conquista, que seyendo pagado de la mitad de los quintos, a la persona o personas a quien nos mandaremos. E por que se sepa lo que ansí recebís e cobráys, mandamos que lo que ansí recibiéredes e cobráredes e a nos perteneçieren de la mitad de los dichos quintos lo recibáys por ante escrivano público, e dello tengáys cuenta e rasón, por que por virtud della se pueda saber e averiguar lo que por vos ansí fuere reçebido; e si viéremos que cunple a. nuestro serviçio embiar persona que esté presente al reçebir e cobrar de los dichos quintos, que lo podades fazer. E por esta nuestra carta: mandamos a qualesquier capitanes e maestres e contramaestres e otras qualesquier personas, que vos fueren a la dicha conquista, que vos acudan e fagan
acudir con los dichos quintos, que ansí anos perteneçieren de las cavalgadas que ansí fisieren en la dicha ysla de Tenerife e de qualesquier lugares de la Berhería, e que tomen vuestra carta de pago, con las quales, e con el traslado de esta nuestra carta, mandamos que les sean reçebidos e pagados en cuenta, e que les non sean pedidos nin demandados otra vez. E mandamos a los nuestros contadores maiores e a sus ofiçiales que ansy entren el traslado desta nuestra carta en los nuestros libros, e vos sobrescriban e den e tomen el oreginal, por que por virtud della vos sea acudido con los dichos quintos. E los unos ni los otros etc.(con enplazamiento etc.). Dada en Valladolid, a XIII de jullio de XCII años.= Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Ferrand Alvares.=Registrada, Rodericus, doctor. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 20. (Dominik Josef Wolfel: La Curia romana y la Corona de España en la defensa de los aborígenes canarios, en la revista Anthropos”, tomo XXV (año 1930), pág. 1063.)

Otro de los declarantes, el bachiller Pedro de Valdés, ratifica la denuncia de Alonso de las Hijas: «que oyó dezir públicamente por esta isla, que después que se ganó la dicha isla de Tenerife, que fizo llamar el dicho adelantado a los guanches de Adexe, de Abona de Anaga, que heran de pazes, que se vinieran a tomar chirstianos, que los llamava el obispo; e así se vinieron muchos e los tornó el obispo christinnos; y en acabánddoe de tornar christianos, los embarcaron e 1os llevaron n vender fuera de las islas... (pág. 94).

4
Los Reyes Católicos, de acuerdo con las capitulaciones dadas con Alonso de Lugo, conceden facultad al capitán conquistador para extraer de sus reinos, con exención de impuestos, mil cahices de trigo y harina, trecientos de cebada y dos mil quintales de bizcocho. Se señala como límite para disfrutar de la franquicia el 15 de marzo de 1494 (inédito).

Zaragoza, 24 de diciembre de 1493.

Alonso de Lugo. Merçed: que pueda sacar mill cahizes de trigo y CCC de cevada y otros mantenimientos para la conquista de la ysla de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto en la capitulación e asiento que, por nuestro mandado, se fiso con Alonso de Lugo, nuestro governador de la ysla de La Palma, sobre la conquista de la ysla de Tenerife, de que nos les avemos mandado dar cargo, se contiene: que le mandamos dar saca para mill cahises de trigo e arina e para tresientos cahises de cevada e dos milI quintales de biscocho, que será menester para el mantenimiento de la gente e bestias que oviere de yr con el dicho Alonso de Lugo a faser la dicha conquista, para que lo pueda llevar a la dicha ysla, e non a otra parte, franco de todos derechos. Por ende, nos, queriendo cunplir lo contenido en la dicha capitulación, por la presente damos licencia e poder e facultad a vos el dicho Alonso de Lugo, para que vos, o quien vuestro poder oviere, podades sacar de cualesquier cibdades e villas e lugares de nuestros reygnos e señoríos los dichos mill cahizes de trigo e tresientos cahizes de cevada e dos mill quintales de biscocho, e todas las otras cosas que cargardes e ovierdes menestcr para la dicha armada de la dicha conquista de Tenerife, francos de todos los derechos, con tanto que tengáys de término para la saca de los dichos mantenimientos e otras cosas de aquí a mediado el mes de março primero que viene del año de mill e quatrocientos e noventa e quatro años e non más. E por esta nuestra carta, o por su traslado sygnado de escrivano público, mandamos a los concejos, corregidores, asystentes, alcaldes e alguasiles e otras justiçias de todas e qualesquier cibdades e villas e lugares de los nuestros reygnos y señoríos e a la nuestra guarda mayor de la saca de pan asy (sic) del reygno de Andaluzía e sus lugarestenientes, como a los arrendadores fieles e cogedores e recebtores e almoxarifes e otras personas que tienen o tovieren cargo de resebir a recabdar qualesquier derechos de los dichos mante- nimientos e cosas susodichas, que son nescesarias para la dicha conquista, asy a los que agora son como a los que serán de aquí adelante: que vos consientan libremente sacar, de qualesquier de las dichas c;iudades e villas e lugares, los dichos mill cahises de trigo e tresientos cahises de cevada e dos mill quintales de biscocho e todas las otras cosas que fuesen necesarias para la dicha conquista, syn que dello ni de parte dello vos pidan ni demanden ni lleven derecho ni otra cosa alguna, ni vos pongan ni consientan poner en la saca dello enbargo ni contrario alguno, mas que libremente vos lo dexen sacar para la dicha ysla de Tenerife, segund dicho es; con tanto que los dichos mantenimientos e cosas, que as y sacardes para la dicha conquista, ayáys de registrar e poner por escripto, ante la persona que nos nombraremos e señalaremos e non en otra manera, por que no pueda aver fraude ni engaño alguno en ello, e con tanto que non saquedes el dicho pan de Sevilla ni de su tierra. E los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al, etc. Con enplasamiento e pena de X. U. maravedis.

Dada en la çibdad de Garagoça, a XXIIII días del mes de disiembre año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Cristo de I.U.CCCCXCIII años. =Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Fernand Alvares de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores la fise escrivir por su mandado. =El comendador mayor.=EI adelantado don Juan Chacón.=Rodrigo de m loa. =Conforme a lo capitulado, Rodericus, dotor. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 189.)


5

Carta real de promesa de la gobernación de Tenerife en favor del Alonso Lugo una vez que fuese “conquistada la dicha ysla” (inédito).

Zaragoza, 28 de diciembre de 1493.

Alonso de Lugo. Merçed de la governaçión de la ysla de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto nos avemos dado cargo de la conquista de la ysla de Tenerife, ques de ynfieles, a vos Alonso de Lugo, nuestro governador de la ysla de La Palma, segund se contiene en la capitulaçión que açerca dello con vos se fiso por nuestro mandado. Por ende, por la presente es nuestra merçed que, seyendo conquistada la dicha ysla e reducida a nuestro serviçio, vos el dicho Alonso de Lugo, dende en adelante, seades nuestro governador de la dicha ysla, e que tengades por nos e en nuestro nombre los ofiçios de la justiçia e juridiçión çevil e crimina de la dicha ysla de Tenerige, e usedes de los dichos ofiçios por vos e por vuestros lugartenientes, ques nuestra merçed que en los dichos ofiçios podades poner e pongades e podades quitar e admover e poner otro o otros en su lugar , cada que vos quisierdes e entendierdes que cumple a nuestro serviçio e execuçión de nuestra justiçia; e oyáys e libréys todos e qualesquier pleytos ceviles e creminales que en la dicha ysla se començaren e movieren; e ayades e llevedes la quitaçión e todos los otros derechos al dicho ofiçio perteneçientes, e que por rasón dél podades e devedes aver e llevar .E por esta nuestra carta mandamos al consejo, regidores, cavalleros, escuderos e ofiçiales e omes buenos de la dicha ysla de Tenerife: que juntos en su ayuntamiento o cabildo tomen e reçiban de vos el dicho Alonso de Lugo el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere; el qual por vos asy fecho, vos ayan e reçiban e tengan por nuestro govemador de la dicha ysla e usen con vos e con los dichos vuestros lugartenientes, que vos en nuestro nombre pusierdes en el dicho ofiçio; e en todo lo a él conçemiente que vos recudan e fagan recudir con la quitaçión e derechos e salarios anexos e perteneçientes, e que en ello impedimento alguno vos non pongan ni consientan poner; otrosy, vos dexen e consyentan fazer todas e qualesquier pesquisas e cosas en los casos de derechos permisos; e otrosy, que si vos vierdes que cumple a nuestro serviçio e esecuçión de nuestra justiçia que qualesquier cavalleros e personas que en la dicha villa estuvieren o a ella vinieren salgan della e que no entren ni estén en ella, que vos lo podades mandar e mandedes de nuestra parte, a las
quales personas nos por la presente mandamos que dentro de término, e so la pena e penas que vos de nuestra parte les pusierdes, salgan della o no entren ni estén en ella so las dichas penas, las quales podamos executar en las personas e bienes de los que reveldes e ynovedientes fueren e que para usar del dicho ofiçio e conplir e executar la nuestra justiçia los delinquentes todos se junten e conformen con vos e vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidierdes e ovierdes menester. Para lo qual todo que dicho es, e para cada cosa e parte dello faser e conplir e esecutar, con todas sus ynçidençias e dependençias e mergençias, anexidades e conexidades, vos damos poder cumplido por esta nuestra carta; e es nuestra merçed que al tiempo que fuerdes resçibidos al dicho ofiçio tomen e reçiban de vos las fiançias que la ley por nos fecha en las Cortes de Toledo dispone e que faréys la resydençia que la dicha ley manda.

E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, etc. Dada en la çibdad de Çaragoça, a XXVIII días del mes de diziembre, año del nasçimiento del nuestro salvador Ihesu Christo de mi11 e quatroçientos e noventa e tre años. =

Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Femand Alvares de Toledo, secretario del rey e la reyna nuestros señores, la fise escrevir por su mandado. =El comendador mayor.=Adelantado Juan Chacón.=Rodrigo de Ulloa.-Conforme a lo capitulado.=Rodericus, dotor.  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 52.). (Antonio Rumeu de Armas.La conquista de Tenerife1494-1496. Pags.403-481.Aula de Cultura de Tenerife, 1975)


1 comentario:

  1. Quiero testificar sobre cómo me curaron del herpes. He estado viviendo con esta enfermedad durante los últimos 11 meses, he hecho todo lo posible para curar esta enfermedad, pero todos mis esfuerzos resultaron abortivos hasta que conocí a un viejo amigo mío que me contó sobre un médico a base de hierbas llamado Dr. Oniha, dijo. Me dijo que el Dr. Oniha tiene cura para todo tipo de enfermedades, aunque nunca creí en eso porque creo que no hay cura para la enfermedad del herpes. Pero decidí intentarlo cuando contacté al Dr. Oniha, me dijo que tiene una cura para el herpes que curó con hierbas medicinales. Ordeno la medicina a base de hierbas, que el Dr. Oniha me envió a través de un servicio de mensajería que utilizo y ahora he aquí que el herpes se ha ido y ahora tengo mi vida de regreso, si estás ahí viviendo viviendo con esta enfermedad, me agradarás para contactar también al Dr. Oniha y curar esta enfermedad de su cuerpo. Soy un testimonio vivo de la cura herbal del Dr. Oniha. Gracias una vez más al Dr. Oniha por ser enviado por Dios. contacte al Dr. oniha a través de su información de contacto.
    Correo electrónico: onihaherbalhome@gmail.com
    Número de Whatsapp: 1 (6692213962.
    Sitio web: www.onihaspelltemple.com

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