jueves, 12 de diciembre de 2013

CAPÍTULO XLI-II




EFEMERIDES CANARIAS
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERÍODO COLONIAL, DÉCADA 1791-1800 

CAPÍTULO XLI-II


Eduardo Pedro García Rodríguez

Viene de la página anterior.

40 Si alguna embarcación se encontrare en el mar, o se presentare en puertos de mis dominios sin conocimientos de la carga, u otros documentos por los quales constare a quien pertenezca, y sin gente de su propia tripulación, se tomarán declaraciones separadamente a la del apresador, y a su capitán, de las circunstancias en que la encontró, y se apoderó de e1la: se hará reconocer también la carga por inteligentes; y se practicarán las posibles diligencias para saber quien sea su dueño: en caso de no descubrirse éste, se inventariará el todo, y se tendrá en depósito, para restituirlo a quien dentro de un año y un día justificare serlo, como no haya motivo para declararla de buena presa, adjudicando siempre la tercera parte de su valor a los recobradores: no pareciendo el dueño dentro de dicho tiempo, se dividirán las dos terceras partes restantes, como bienes abandonados, en tres porciones; de las quales una se adjudicará a los mismos recobradores, y las otras dos (pertenecientes a mi Real Fisco según el artículo 117 del título 3 tratado 10 de las ordenanzas generales) se remitirán a la capital del Departamento, depositándose su importe en la Tesorería de él para socorros de los heridos y estropeados de los buques corsarios.

Reglas que se han de observar con las embarcaciones detenidas y conducidas a los puertos para calificarlas de presas legítimas.

41 En qualquiera de los casos referidos, luego que el corsario detenga alguna embarcación, tendrá cuidado de recoger todos sus papeles, de qualquier especie que sean; tomando el Escribano puntual razón de e1los, dando recibo de todos los substanciales al capitán o maestre de la embarcación detenida; y advirtiéndole, no oculte alguno de quantos tuviere, en inteligencia de que solo los que entonces presente serán admitidos para juzgar la presa. Hecho esto, el capitán del corsario cerrará y guardará los papeles en un saco o paquete se1lado, que deberá entregar al cabo de la presa, para que éste lo haga al Comandante militar de Marina del puerto adonde se dirija; y si entre
e1los se ha1laren algunos dignos de mi noticia, y cartas particulares, las pasará inmediatamente al Administrador de correos del parage adonde entrare; quien, si tuvieren especies que puedan contribuir á la substanciación de la causa, las trasladará al Juez de Marina para el uso de los procesos. El capitán del corsario o individuo de la tripulación que, con qualquiera fin que sea, ocultarse, rompiere o extraviare alguno de -
dichos papeles, será castigado corporalmente según lo exija el caso, con obligación el primero de resarcir los daños, y la pena de diez años de presidio o de arsenales al resto de la tripulación.

42 Al mismo tiempo cuidará el capitán del corsario de hacer clavar las escotillas de la embarcación detenida, y sellarlas de modo que no puedan abrirse sin romper el sello; recogerá las llaves de cámaras y otros parages, haciendo guardar los géneros que se hallaren sobre cubiertas; y tomará razón, quando el tiempo lo permita, de todo lo que
fácilmente pueda extraviarse, para ponerlo a cargo del que se destinare a mandar la propia embarcación.

43 No se permitirá saqueo de los géneros que se encontraren sobre cubiertas, en cámaras, camarotes y alojamientos de las tripulaciones; privándose absolutamente del derecho vulgarmente llamado del solo pendolage, el qual podrá tolerarse en los casos de haberse resistido la embarcación, hasta esperar que fuese abordada; pero con el cuidado de evitar los desordenes que puede producir la excesiva licencia.

44 Quando se conduzca la tripulación de una embarcación detenida a bordo del corsario, tomará el Escribano en presencia del capitán de éste declaración al de aquella, a su piloto y demas individuos que convenga, acerca de la navegación, carga y demás circunstancias de su viage; poniendo por escrito todas las que puedan conducir a juzgar la presa; preguntándoles también, si fuera de la carga, que conste por los conocimientos, conducen alhajas o géneros de valor, á fin de dar las providencias convenientes para que no se oculten.

45 Al cabo destinado para mandar la embarcación detenida se le dará noticia individual de lo que constare por estas declaraciones, haciéndole responsable de quanto por su culpa u omisión faltare y declaro, que qualquiera individuo que abriere sin licencia las escotillas selladas, arcas, fardos, pipas, sacas o alacenas en que haya mercaderías y géneros, no solo perderá la parte que debiera tocarle, siendo declarada de buena presa, sino que se le formará causa, y castigará según de ella resulte.

46 Las embarcaciones detenidas se destinarán al puerto del armamento del corsario, si fuese posible, y en su defecto al de mis dominios que estuviere más cerca del parage de la detención, con tal que haya en él Comandante militar de Marina, o sea capital de Departamento; evitando, que entren en los extrangeros, o en los de mis presidios de África, excepto en los casos de urgente precision, que deberán justificarse; y quedará al arbitrio del mismo corsario enviarlas separadas, o mantenerlas en su conserva, según le conviniere pero en el primer caso deberán ir en ellas los papeles que han de servir para el juicio, como también sus capitanes o maestres, y algunos individuos de sus tripulaciones que puedan declarar lo que quieran deducir para su defensa; y en el segundo el capitán del corsario, llegado a puerto, los presentará, y dará las demás noticias que se les pidan al intento.

47 Si las expresadas embarcaciones se conduxeren a puerto que no sea cabeza de provincia, y no pareciere conveniente exponerlas al riesgo que puede sobrevenirles de trasladarlas a él, se remitirán al Comandante militar los papeles y documentos necesarios, para que determine sobre la legitimidad de la presa con atención a las declaraciones hechas por sus respectivos capitanes o maestres, y a la relación que presentaren los cabos de presa al Subdelegado de Marina, de cuyo cargo será hacer el inventario con presencia de todos estos interesados.

48 Para determinar la legitimidad de las presas, no han de admitirse otros papeles que los hallados y manifestados en sus bordos con todo, si en faltando los documentos precisos para formar el juicio, se ofreciere su capitán a justificar haberlos perdido por accidente inevitable, señalará el Comandante militar, o la Junta, término competente para dicho efecto, según la brevedad con que deben determinarse estas causas, como se previene en el artículo 12.

Casos en que se podrá descargar y vender el todo o parte de las presas antes de ser juzgadas; y penas de los que oculten géneros de ellas.
49 Si antes de sentenciar la presa, fuese necesario desembarcar el todo o parte de la carga para evitar que se pierda, se abrirán las escotillas en presencia del Comandante militar, y de los respectivos interesados que deberán concurrir a dicho acto; y formando inventario de los géneros que se descarguen, se depositarán, con intervención del dependiente de Rentas que destine el Administrador de Aduanas, en persona de satisfacción, o en almacenes de los quales tendrá una llave el capitán o maestre de la embarcación detenida.

50 En caso que fuere preciso vender algunos géneros, por no ser posible conservarlos, se celebrará la venta, a presencia del capitán detenido, en almoneda pública con las solemnidades acostumbradas, y con la misma intervención del dependiente de Rentas, poniéndose el producto en manos de persona abonada, para entregarlo a quien perteneciere después de sentenciada la presa.

51 Ninguna persona, de qualquiera grado o condición que sea, comprará sigilosamente, ni ocultará género alguno que conozca pertenecer a la presa, o a la embarcación detenida, pena de restitución y de multa del triplicado valor de los géneros ocultados o comprados clandestinamente, y aun de castigo corporal, según lo exija el caso; y este conocimiento será privativo del Juzgado de presas como incidente de ellas.

Restitución de las embarcaciones detenidas que se declaren libres en juicio de presas; y destino de las declaradas de buena presa.

52 Si la embarcación detenida no se diere judicialmente por buena presa, se restablecerá inmediatamente en posesión de ella al capitan o dueño con sus oficiales y gente, a quienes se restituirá todo quanto les pertenezca sin retener la menor cosa. Se la proveerá del salvoconducto conveniente para que sin nueva detención continúe su viage, sin obligarle a la paga de derechos de ancorage u otros algunos; y al contrario se la satisfará por el apresador, antes de su salida del puerto, los gastos, daños y perjuicios que se la hubieren causado, y reclamado en justicia, si se hallare comprehendida en los casos prevenidos en los artículos 14 y 15: pero no habrá lugar a semejante reclamación, si hu- biere dado dicha embarcación justos motivos de sospecha, u otros declarados en esta ordenanza, y por los quales se la hubiese formado proceso, lo que deberá precisamente constar de los autos que se han seguido en su conseqüencia.

53 Para que el tiempo que se restituyan estas embarcaciones dadas por libres, no se susciten dudas y altercados sobre las pretensiones que formaren sus dueños o capitanes, supuesto el primer inventario que el artículo 42 previene se haga, al tiempo de apoderarse de ellas, persona de satisfaccion, o en almacenes de los quales tendrá una llave el capitán o maestre de la embarcación detenida de quanto estuviere expuesto a fácil extravío; mando, que en llegando al puerto, se forme nuevo inventario por el Comandante militar de Marina con asistencia de dichos capitanes interesados, y de los cabos de presas; de las quales no se permitirá desembarcar a ningun individuo, ni que otros pasen a sus bordos, hasta estar practicada dicha diligencia.

54 Declarada la embarcación detenida por de buena presa, se permitirá su libre uso a los apresadores, después de pagados los derechos debidos a mi Real Hacienda, en los términos que en resolución separada decidiré para evitar fraudes, y las dudas que en este punto pudiesen ocurrir; pero no pagarán derechos por la parte que de los efectos apresados tomen para su uso y consumo propio: y el Comandante militar de Marina les auxiliará en la descarga, para que no padezcan extravíos; y procurará, que así en esta como en la conclusión de particiones, según las contratas o convenios hechos entre los interesados, se proceda con el mejor órden y armonía, teniendo presente, que del producto total de las presas han de satisfacerse con preferencia los gastos legítimos que hubiesen ocasionado.

55 Si en el puerto donde se hubiere conducido la presa no se hallare proporción de vender su carga, podrá arbitrarse que pase a otro, aunque sea extrangero; advirtiendo, que el sugeto que la conduxere a él, deberá dar noticia de ello al Cónsul o Vice-Cónsul, únicamente para que estos le auxilien, y que por su medio conste en España el destino y venta, sin que por esto les puedan causar gasto, perjuicio ni detención los expresados Cónsules o Vice-Cónsules Nacionales.

Casos en que se permite a los corsarios vender, recibir rescate, y abandonar en el mar las presas que no puedan retener.

56 En caso de hallarse imposible la conservacion de una presa hecha sobre el enemigo, y que por esta razón sea preciso venderla, tratar de su rescate con el dueño o maestre, o bien quemarla, o echarla a pique-, quando no haya otro arbitrio, se proveerá a la seguridad de los prisioneros, ya sea recogiéndolos el apresador a su bordo, o disponien-
do su embarco en alguna de las presas, si exigiere esta resolución la falta de otro medio.

57 Siempre que se tomen semejantes resoluciones sobre presas, han de cuidar los apresadores de recoger todos los papeles y documentos pertenecientes a ellas, y conducir a lo menos dos de los principales oficiales de cada presa, para que sirvan a justificar su conducta; pena de ser privados de lo que les podrá tocar en las presas, y aun de mayor castigo si el caso lo pidiere.

Modo de tratar a los prisioneros hechos en las presas; y de entregarlos en los puertos.

58 Los prisioneros que se hicieren en dichas presas se repartirán según se expresa en el artículo 46, tratando a todos con humanidad, y con distinción a los que lo merezcan según su clase; y no podrán arbitrar los capitanes de los corsarios en dexarlos abandonados en islas o costas remotas, pena de ser castigados con todo el rigor que corresponda, debiendo entregarlos todos en los puertos a que les conduxeren, o hacer constar el paradero de los que faltaren.

59 La entrega de estos se hará, en llegando al puerto, al Gobernador de la Plaza o Comandante de Marina, a fin de que disponga de ellos según las órdenes con que se hallare. Los piratas se entregarán a este último, para que, en conformidad del artículo 109. tit. 3. trat. 10. de las ordenanzas generales de la Armada (2), les forme proceso sin dilación, remitiéndole con parecer del Asesor, y su declaración de deber ser tenidos por piratas, a la Junta del Departamento, como también los reos; y si no hubiere facilidad para ello, se entregarán a la Justicia ordinaria para su castigo.

Ley V.
El mismo por céd. del Cons. de Guerra de 1797.
Reglas que han de observarse en causas de presas.

Deseando evitar en las causas de presas las dudas que puedan ser motivo de daños y demoras en perjuicio de los interesados, y desavenencias con las demas Córtes; he venido en resolver lo contenido en los artículos siguientes:

1 La inmunidad de las costas de todos mis dominios no ha de ser marcada como hasta aquí por el dudoso e incierto alcance del cañón, sino por la distancia de dos millas de novecientas cincuenta toesas cada una.

2 Las presas hechas dentro de dichas dos millas han de ser juzgadas por los Tribunales de los Gobernadores y Comandantes de mis puertos, a quienes tengo confiada esta jurisdicción, y en la forma establecida y acostumbrada.

3 Ninguna presa será bien hecha dentro de la distancia prefixada, a no ser que sea de Potencia con quien yo estuviere en guerra; y solo por formalidad se tomará entonces noticia o justificación de ella en los puertos donde llegare, siempre que compongan la mitad del valor del cargamento, ha de ser juzgada toda la presa por mis Tribunales; pero si no llegasen a la mitad del valor del cargamento, han de conocer de ella los del apresador.

4 Las presas que se hagan fuera de la distancia señalada se han de entender hechas en alta mar, y serán juzgadas por el Tribunal del apresador.

5 Las presas hechas en alta mar, que viniesen a los puertos de mis dominios, no han de poder vender sus cargamentos, si fuesen de géneros prohibidos; pero si no fuesen de esta clase, y estuvieren expuestos a averiarse, se permitirá su venta.

6 Quando conduzcan á mis puertos presas hechas fuera de la distancia territorial, solamente se ha de poder hacer una justificación del hecho por los agentes del apresador, y por el Gobernador del puerto o Capitan General a quien perteneciere, para que con ella puedan acudir los interesados al Tribunal correspondiente.

7 Si el buque neutral apresado fuera de la distancia territorial y conducido a mis puertos contuviere efectos de propiedad española,

8 Si los buques neutrales apresados fuera de la distancia territorial, y conducidos a mis puertos, contuviesen efectos de propiedad española, que no lleguen a la mitad del cargamento, no se han de poder vender, lo mismo que si todos fueran de extrangeros, a menos que, no siendo prohibidos, esten expuestos a averiarse.

Ley VI.
El mismo en la Real ordenanza de las matrículas de mar de 2 de Agosto de 1802 tit. 10. art. 6,7,8 y 9.

Modo de habilitar [as embarcaciones para el corso; facultad y fuero de los corsarios; y documentos con que deben salir de los puertos.

Art. 6 Antes de facilitar aun armador la patente de corso, ha de constar al Comandante principal la clase de embarcación que pretendiere destinar al efecto, su porte y demas circunstancias de su habilitación, capitán o patrón a quien se confiera su mando, y gente que le haya de equipar; así como las fianzas abonadas que ofreciere para seguridad de su conducta, y de que no faltará a la observancia de las instrucciones que se le comunicasen, abusando de sus fuerzas para turbar el comercio lícito de los de mas vasallos, ni el de las otras Potencias amigas o neutrales: todo lo qual deberá expresarse circunstanciadamente en la instancia del interesado, confirmándose con el informe del Comandante de Marina de la provincia; y solo así concederá el Comandante principal el permiso para el armamento, y facilitará al del partido la correspondiente Real patente en blanco, para que la llene, y entregue al interesado en virtud de decreto que al efecto expedirá al margen de la instancia, si no hubiere motivo en contrario; avisando de todo al Capitán General del Departamento, y al Gefe superior de mi Armada.

7 Con la patente Real para el armamento de un corsario queda este facultado a su habilitación, y que se le faciliten en todos los puertos de mis dominios, adonde llegare de resultas de sus cruceros, quantos auxilios necesitare, y sin repugnarle el enganchamiento de gente que pudiere ofrecérsele, con tal que no éste embargada ni convocada para mi servicio, debiendo no exceder de la quarta parte de su equipage el número de matriculados que embarcare, y los restantes a su dotación, aunque de gente no matriculada; pero útil para el manejo de las armas; la que, mientras estuviere en semejante destino, gozará el fuero de Marina con sujeción a los Gefes de ella.

8 A la partida del corsario le entregará el Comandante del partido un exemplar de la última ordenanza de corso (ley 4.), sus adiciones, y las instrucciones particulares que se hubieren comunicado sobre el manejo de semejantes embarcaciones.

9 En las de tráfico, y en las de corso y mercancía, además de la patente Real deberá llevar el capitán o patrón para su salvoconducto; las escrituras de pertenencia, contratos de fletamento, conocimientos de su carga; lista de pasageros, si fueren muchos, y el rol de su tripulacion, con la nota de los que se transportasen, siendo pocos, firmada una y otra por el Comandante de la provincia o Ayudante del distrito.

LEY VII.
El mismo en la dicha orden. tit. II. art. 19.

Modo de habilitar en las Provincias Vascongadas las embarcaciones destinadas al corso.

Art. 19 Para que una embarcación pueda armarse en corso en los puertos de las Provincias de Marina de Bilbao y San Sebastian, que comprehenden la primera el Señorío de Vizcaya con sus Encartaciones, y la segunda la Provincia de Guipuzcoa, precederá aviso del Comandante de Marina respectivo con arreglo a las instrucciones con que se hallare; y después de cumplidas las circunstancias y formalidades prevenidas en la ley precedente para los otros puertos del Reyno, entregará mi Real patente al capitán o patrón del buque, que ha de estar autorizado para ello con previa licencia de su Diputacion: perteneciendo privadamente el conocimiento de las presas hechas por armadores Vascongados, o de qualquiera otras provincias, al Comandante de Marina del puerto a que fueren conducidas.

Ley VIII.
El mismo en la dicha ordenanza tit. 6 art. 4. hasta 9.

Conocimiento de las causas de presas perteneciente a la jurisdicción de Marina; y modo de proceder en los juicios de ellas.

Art. 4 El conocimiento de las presas, que los corsarios conduxeren o remitieren a los puertos de las provincias, corresponderá a los respectivos Comandantes de ellas, sin que ninguna otra jurisdicción pueda intervenir directa ni indirectamente en estas materias.

Solo en el caso de que los buques enemigos por temporal u otro accidente se hubiesen rendido a las fortalezas o destacamentos de mis costas, el Gobernador o Comandante de Armas de aquel parage será el que entienda por sí en las causas de su apresamiento; pero aun en este caso, viniendo el enemigo perseguido por buque de guerra o corsario Español, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Marina.

5 Desde luego examinará el Comandante militar de Marina, que hubiere de entender en causas de presas, todos los papeles correspondientes al buque apresado, y oirá sumariamente a los apresadores y apresados, para que en vista de las principales circunstancias del hecho, y precedido el dictámen del Auditor, pronuncie en su honor y
conciencia la legitimidad o invalidación de la presa sin la menor demora, siendo posible ántes de las veinte y quatro horas, a no encontrar motivos de suspender el juicio, a fin de no aventurarlo en materia tan escrupulosa, y en que debe proceder como responsable a las resultas.

En estas determinaciones, que avisará al Capitán General del Departamento por mano del Comandante principal, tendrá presente el Comandante militar de1a Marina lo prevenido en la ordenanza particular de corso y presas (ley 4. de este tit.I, y lo declarado en órdenes particulares posteriores, que habrán debido comunicarle los Capitanes Ge-nerales por medio de los principales, quienes responderán de las conseqüencias que se originasen, si hubiesen pendido de su omisión en circular las providencias.

6 También será de la privativa inspección de los Comandantes de provincia intervenir con los interesados en la custodia de las presas y sus efectos hasta la terminación del juicio, reintegrar de su valor los gastos que ocasionasen, y conocer de todas las pretensiones y pleytos que resultaren de la partición, con presencia de las contratas y convenios celebrados entre los armadores, capitanes y equipages de las embarcaciones, igualmente que de la ocultación o venta fraudulenta de algunos de dichos efectos, de qualquiera jurisdicción que fuere el íncursor.

7 Como en todas las sentencias dadas por los Comandantes militares de las provincias podrán apelar las partes, que se juzgaren agraviadas de resultas de algún juicio de presas, al Capitán General del Departamento para su decisión conforme a justicia; sobre estos recursos, después de vistos y ventilados en Junta de Departamento, á que asistirán el Comandante principal de los Tercios y el Auditor de Marina, se resolverá en la misma Junta lo conveniente; y si los interesados no se conformasen con esta sentencia, podrán recurrir en última instancia a mi Consejo de la Guerra.

8 Miéntras durase el juicio sobre la legitimidad de una presa, limitarán los Jueces de Rentas sus providencias al mero resguardo del contrabando, sin dar otras que alteren de modo alguno la integridad del inventario, ni se opongan a las disposiciones para el depósito y custodia de los efectos del cargamento, que hubiere dado el Gefe de Marina, quien auxiliará, en quanto de él pendiese, todas las medidas regulares para el resguardo de mis Rentas.

9 Si conduxeren presas de piratas o levantados, se entregarán todos a la disposición de los Gefes de Marina, para que sin dilación les formen su causa criminal por el órden de pruebas establecido para la indagación de los hechos; remitiendo después los autos con el dictámen del Auditor al Comandante principal de los Tercios, para que los ponga en manos del Capitán General del Departamento para su conclusion final.

(Novísima recopilación de las Leyes de España. tomo 111, libros VI y VII, título VIII, páginas 122 a 135).

Notas:
(1) Las gratificaciones que asigna este artículo 10  en la formula siguiente: Por cada cañón del calibre de a 12, ó mayor, tomado en baxel de guerra enemigo, 1200. n = Porcada cañón de 4 a 12 idem, 800. = Por cada prisionero hecho en los buques de guerra, 200. = Si las embarcaciones fueren corsarias, por cada cañón de a 12, ó mayor calibre, 900 = En las mismas por cada uno de 4 a 12, 600 = Porcada prisionero, 160. = En los baxeles mercantes por cada cañon de a 12, o mayor calibre, 600. =Por cada uno desde 4 a 12, 400. =Porcada prisionero, 120

En Real órden de 12 de Agosto de 1802, á consulta del Consejo de la Guerra de 29 de Julio, se sirvió S.M. resolver, que se observe este articulo 10, sin embargo del artículo 58 del tratado de presas de la ordenanza general de la Real Armada, que concedía a los Oficiales, Tropas y gente de mar, en los casos de ir de transporte en los baxcles de guerra, la parte correspondiente á sus clases de las presas que hiciesen los mismo buques.

(2) Por el citado art. 109. tit. 3. trat. 10. de las ordenanzas generales de la Armada de primero de Enero de 1751 se previno lo siguiente: "Si se conduxeren presas de piratas o levantados, se entregarán al Ministro de Marina los prisioneros, pura que sin dilación de la pirateria o levantamiento; y con el parecer del Asesor, y su declaración de deber ser tenidos por piratas, remitirá los autos y reos a la capital del Departamento; o si no hubiere facilidad para esto, los entregará a la Justicia ordinaria, a fin de que por esta sean castigados con el último suplicio, como enemigos comunes del género humano y de su legitimo natural comercio".

1806.
Los barquichuelos y lanchillas de pescar existentes en el Puerto de Arrecife, no hay duda eran 18 a 19, porque habiéndose cogido 60, toninas, que se repartieron por iguales partes entre ellos a 3 por cada barco, y otra parte igual al patrono de la parroquia S. Ginés, resultan 20 partes.

También había, seis lanchones o barcos mayores para cargar barrilla.

Algunos de estos y los grandes de cubierta se construyeron aquí mismos con maderas traídas de otras islas y con pedazos aprovecha­dos de los muchos que vienen a desbaratarse a este puerto para hacer valer su leña y aparejos. Por lo mismo, los mareantes fecundos para apodos, al ver fabricar un bergantín en 1806, con resagos de muchas embarcaciones la denominaron Potage, nombre con que fue conocido hasta que los ingleses lo atraparon en el tráfico de la costa y dos goletas el año 1808. (J. Álvarez Rixo, 1982:51)








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