miércoles, 11 de diciembre de 2013

CAPÍTULO XLI-I




EFEMERIDES CANARIAS
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERÍODO COLONIAL, DÉCADA 1791-1800 

CAPÍTULO XLI-I


Eduardo Pedro García Rodríguez
1801.
Ya los vecinos del Arrecife (Lanzarote) eran dueños de cuatro barcos costeros y dos del cabotaje. El mismo año José Morales cons­truyó aquí una goleta de gabias en la cual hizo viaje con pasajeros para la Habana, de donde trajo a la vuelta una fragata, y fueron estas naves las primeras pertenecientes a este Puerto que navegaron a In­dias. Desbaratada la fragata en 1806, por no haber apariencias de que la guerra con la Gran Bretaña cesase, hizo viaje en otro bajel el menor a fines de 1807. Asimismo Dn. Francisco Cabrera López con otro buque que construyó al efecto en Garachico (Tenerife), hizo otra especula­ción a principios del siglo. (J. Álvarez Rixo, 1982:51)


1801 Marzo 6.
Una falúa inglesa apresa a unos pescadores en la bahía de Tedote en Benahuare, según recoge un acta del Cabildo Insular de estas fechas.

“El Cabildo atendiendo a las circunstancias de haber venido en esta noche pasada a las 3 de la madrugada una falúa inglesa que se acercó a los barquitos que estaban pescando, de los que apresó uno, que volvió a soltar, después de haberle preguntado por el corsario francés llamado la "Nueva Mosca", y por las dos presas que éste había hecho y tenía ancladas en este puerto con intención de llevárselas a Santa Cruz de Tenerife, y habiéndole respondido dicho pescador que la expresada "Mosca" no existía en este puerto, y sólo sí las dos presas aludidas, intentaron con el mismo barquillo sacarlas de esta bahía, según manifestaron los aludidos pescadores, quienes dicen haberles manifestado que estaban ya descargadas y muy armadas de fuego, y del mismo modo la
Plaza, con cuyo motivo y de venir ya el día se retiraron a bordo de sus buques, que son tres, y se conservan al frente de esta ciudad, y así deseando la Sala tomar en tiempo diligencias preventivas, tomó algunas disposiciones, entre las cuales se acordó que los archivos públicos se llevasen al Pago de las Nieves, y que se designasen las casas de Don Nicolás Massieu, en el barranco de Dolores, para Hospital de enfermos y heridos, como otras veces se ha acostumbrado hacer en el mismo edificio.

(Citada por Lorenzo Rodríguez, Juan B., Noticias págs. 316,317).


1801 Abril 1.
En la noche, en el Puerto Mequínez (Puerto de la Cruz) en Chinech (Tenerife), el bergantín propiedad de don Mauricio Trujillo. El Pícaro, dedicado al cabotaje entre islas, al romper las estachas fue arrojado por la fuerza de la marea contra el risco del Prix, en el fondeadero de Rey, hundiéndose con la carga de piedras de ca que transportaba.

1801 Junio 20.
En la metrópoli el rey Carlos IV dicta una serie de normas o leyes mediante las que pretende regular la piratería con patentes de corso, disposiciones a las que se acogieron los inmediatamente algunos de colonos y criollos de la colonia de Canarias, pues estas prácticas eran habituales en las islas desde los primeros momentos de la invasión y conquista de las mismas por aventureros europeos.

D. Cárlos IV en Segovia por ordenanza de 20 de Junio de 180I. Reglas con que se ha de hacer el corso de los particulares contra los enemigos de la Corona.

Los paternales cuidados con que siempre he procurado el bien de mis vasallos, la justa satisfaccion que exige el decoro de mi Corona, y el sincero deseo de procurar por todos los medios posibles, que cesen los funestos desórdenes que produce en la Europa una guerra larga y sanguinaria me obligan a valerme para ello de quantos medios dicta la experiencia; y siendo uno de estos la conservación de los bienes de mis súbditos, cuya navegacion y comercio se verá expuesta á los insultos de los armamentos y corsarios enemigos; he tenido por conveniente usar de igual arbitrio, promoviendo y fomentando el corso particular en todos los mares, y auxiliando a todos y a qualequiera individuos que se hallen establecidos en mis dominios, para que puedan hacerlo baxo aquellas leyes, que autorizan el Derecho comun y las costumbres recibidas entre las Naciones cultas, que en las actuales circunstancias reduzco a una ordenanza, cuyos artículos son los siguientes:

Diligencias que han de practicar los que quieran armar en corso; y auxilios que deben darles los Comandantes de Marina en los Puertos.

Art. I El vasallo mío que quisiere armar en corso contra enemigos de mi Corona, ha de recurrir al Comandante militar de Marina de la provincia donde pretendiere armar, para obtener permiso con patente formal que le habilite a este fin, explicando en la instancia la clase de embarcación que tuviere destinada, su porte, armas, pertrechos y gente de dotacion, así como las fianzas abonadas que ofreciere para seguridad de su conducta, y puntual observancia de quanto en esta ordenanza se previene, de no cometer hostilidad, ni ocasionar daño á mis vasallos, ni a los de otros Príncipes o Estados que no tengan guerra con mi Corona. Satisfecho el mi Comandante de las fianzas, que por mayor suma se fixarán en sesenta mil reales de vellon, y que a prudente juicio pueden moderarse con respecto a la entidad de la embarcacion corsaria, le entregará la patente; y no teniéndola, la pedirá para hacerlo al Capitan general del Departamento, o bien a mi Secretario del ac o ina se un las órdenes con que se halle.

2 Concedido el permiso para armar en corso, facilitará el Comandante militar de Marina la pronta habilitacion del buque por todos los medios que dependan de sus facultades, consintiéndole, que reciba toda la gente que quisiere, a reserva de la que estuviere embargada para mi servicio, o actualmente en él; con prevención de que solo pueda llevar la quarta parte de la matriculada, y que las otras tres sean de individuos hábiles, y bien dispuestos para el manejo de las armas.

Concluída la habilitacion, entregará al capitan copia de esta ordenanza, y de las prevenciones que se le comunicaren por la via reservada de Marina, sobre el modo con que deba comportarse en algunos casos con las embarcaciones neutrales, especialmente con las de las Naciones cuyas banderas gozaren de inmunidades, o privilegios fundados en los tratados o convenios hechos con ellas, para su puntual observancia en la parte que le tocare.

3 Para el mas pronto apresto de los tales armamentos es mi voluntad, que si los armadores y corsarios pidieren artillería, armas, pólvora y otras municiones, por no hallarlas en otros parages, se les franqueen de mis arsenales y almacenes a costo y costas, con tal que no hagan falta para los baxeles de mi Armada; y que si no pudiesen pagar al contado, se les conceda un plazo de seis meses para satisfacer su importe, haciendo ántes constar la existencia del buque, y todo lo demas preciso para su habilitacion, y dando fianza competente del valor de las municiones que se les suministren. Si concluido su corso, o el referido plazo, las devolviesen en todo o en parte, se recibirán, sin cargarles mas que las que hubieren consumido; y si naufragare o fuere apresada la embarcacion, quedarán libres de responsabilidad y de la fianza, presentando justificación que no dexe duda de la pérdida o apresamiento.

Privilegios y fuero de Marina en favor de los empleados en el corso; y premios por las presas y prisioneros que hicieren.

4 Se reputarán los servicios que hicieren los gefes y cabos de dichas embarcaciones, durante el tiempo que se dediquen al corso, como si los executasen en mi Real Armada; ya los que sobresalieren en acciones señaladas, se les concederán recompensas particulares, como son privilegios de nobleza, pensiones, empleos y grados militares, segun la fuerza de los baxeles de guerra, o corsarios enemigos que apresaren, y la naturaleza de los combates que sostuvieren.

5 La gente de la tripulación de las propias embarcaciones, que no fuere matriculada, gozará el fuero de Marina mientras estuviere sirviendo en ellas, y podrá usar a bordo solamente de pistolas, y otras armas propias de su exercicio.

6 Los individuos de dichas tripulaciones corsarias, que por heridas recibidas en sus combates quedaren inválidos, serán atendidos para el goce de ellos, conforme a las propuestas que los capitanes y comandantes de los buques harán al propio fin a los Capitanes Generales de los respectivos Departamentos; que las pasarán a mi noticia, con expresión de las circunstancias de los interesados, y del asiento que tuvieren formado en las Contadurías de Marina, si son matriculados, o de la clase en que servian para el corso, si no la fueren; y tambien concederé pensiones a las viudas de muertos en semejantes combates.

7 Para mayor estímulo de los que se emplearen en hacer el corso, mando, que además de las embarcaciones apresadas, sus aparejos, pertrechos, artillería y carga, que enteramente han de percibir, se les abone por la Tesorería de Marina del Departamento respectivo las gratificaciones asignadas (*).

8 Estas gratificaciones se aumentarán una quarta parte, siempre que el baxel de guerra, o corsario enemigo, haya sido apresado al abordage, o tuviere mayor número de cañones que el corsario apresador; y también quando concurra una de estas circunstancias en el
combate, y ser el buque enemigo armado en guerra y mercancía.

9 Para el abono de prisioneros se hará la cuenta por el número efectivo de hombres que existian antes de empezar el combate, justificándolo por el rolo lista del equipage, y por las declaraciones del capitan y de mas individuos de la embarcación apresada; y por el inventario de pertrechos se acreditará el número y calibres de los cañones tomados.

10 Del total valor que resulte de la venta de las presas hechas por buques de guerra, se harán dos porciones, la una de tres quintos para la tripulación y guarnición, y la otra de dos quintos para la Oficialidad y mando, que a ningún individuo, sea de Marina o de otro Cuerpo, que se halle embarcado de transporte o de pasage en los citados buques al tiempo del apresamiento, se le incluya baxo pretexto alguno en el reparto (I); pero será obligación del Comandante del baxel, dar cuenta al Gefe de Marina del parage donde se haga la distribución de la presa, si algún individuo de los embarcados de transporte o pasage ha contraído mérito muy distinguido en la acción, para que, si le pareciere justo, mande se le dé la parte de presa correspondiente a su clase, como si hubiese sido de la dotación del buque.

Conocimiento de las causas de presas; y modo de proceder en ellas, con las apelaciones al Consejo de Guerra.

II El conocimiento de las presas que los corsarios conduxeren ó remitieren a los puertos, pertenecerá privativa y absolutamente a los Comandantes militares de Marina de las provincias con asistencia de sus Asesores, e inhibición de los Capitanes o Comandantes Generales de las provincias, de las Audiencias, lntendentes de Exército, Corregidores y Justicias ordinarias, a quienes prohibo toda intervencion directa o indirecta sobre esta materia: pero en lo relativo a buques enemigos, que por temporal u otro accidente se rindan a castillo, torre, fortaleza o destacamento de las costas, conocerá el Gobernador o Comandante militar de la jurisdicción del distrito, baxo las reglas que se prescriben en esta ordenanza.

12 Si las presas fueren conducidas a la capital del Departamento, conocerá de ellas y de todas sus incidencias la Junta establecida en él con asistencia del Auditor; y si hubiere discordia, remitirá los autos a mi Consejo de Guerra con noticia de las partes.

13 Luego que la presa haya sido conducida a puerto, el Comandante militar de Marina examinará sin la menor dilacion y con preferencia a toda otra diligencia (con asistencia de su Asesor, y si fuere necesario con la de un interprete de la lengua o Nacion a quien pertenezca) los papeles que se hubieren encontrado en ella, y fueren presentados por el apresador, así como si ha arreglado este su conducta a lo prevenido en el art. 21 de esta ordenanza, para acreditar debidamente la identidad de tales documentos. No hallando cumplida en esta parte la disposición del artículo, impondrá al corsario por la primera vez la multa de doscientos ducados aplicados al Real Fisco, y por la segunda le recogerá la patente, declarándole inhábil para hacer el corso. Verificado este exámen, podrá oír en sumario a las partes sobre los cargos que puedan hacerse recíprocamente, y en su conseqüencia declarará dicho Comandante con parecer de su Asesor, dentro de veinte y quatro horas, o antes si fuere posible, si es de buena o mala presa, o si hay o no lugar para su detencion con arreglo a los artículos de esta ordenanza. Si se ofreciere alguna duda o reparo que obligase a suspender o retardar esta declaración, podrá dilatarse el tiempo preciso para las diligencias o averiguaciones que convenga practicar, por no faltar en cosa alguna a la escrupulosa atención con que debe procederse al referido exámen. -

14 Resultando de dicho exámen no ser legitima la presa, o no haber lugar para su detención, se pondrá incontinenti en libertad, sin causarla el menor gasto; pues es mi voluntad, que no se la cobre derecho alguno de ancorage, visita de sanidad, y demás a que pudieran estar sujetos los de mas buques de comercio: y si baxo de este o otro pre- texto se la detuviere mas tiempo, serán de cargo de los causantes de esta nueva detención los daños y perjuicios que resultaren á los propietarios.

15 Si el corsario apresador no estuviere satisfecho de la declaracion del Comandante militar de la provincia, y quisiere seguir la instancia, se le admitirá la demanda; precediendo la competente fianza, que deberá dar á satisfacción del capitán apresado ántes de comenzar los autos, para responder a este de los daños y perjuicios que por razón de estarías, averías, y deterioración del buque y de la carga, pérdida de  tiempo y fletes, y de mas ocurrencias, reclamare contra dicho apresador, después de confirmada la primer sentencia dada sumariamente en vista de los papeles recogidos: estos perjuicios, con las costas del proceso, los deberá pagar este último al capitán apresado antes de su salida del puerto; y si no se hallare en estado de hacer dicho pago, serecurrirá a la fianza ó al fiador que hubiese dado, obligándole a lo mismo, sin otra formalidad  es era con todo el rigor de las leyes. Los Comandantes militares de Marina de las provincias y sus Asesores fijarán responsables de la falta de cumplimiento de lo prevenido en este artículo y en los anteriores; y lo mismo se entenderá con las Juntas de
 los Departamentos, cuyos Auditores deberán responder principalmente de las providencias que en esta parte tomaren a consulta suya las propias Juntas.

16 En caso que por dicha sentencia sumaria se declare ser legítima la presa, se procederá desde luego a justificar legalmente las causas que intervinieron para hacerla, oyendo á las partes en juicio contradictorio, el qual se ha de substanciar y determinar en el preciso término de quince días, sin admitir baxo ningun pretexto las pruebas de nuevos papeles y documentos, que sin embargo de hallarse expresamente prohibidos por ordenanza, se han introducido a veces en estos juicios baxo el especioso título de comprobantes.

17 De las sentencias de los Comandantes militares de los puertos podrán apelar las partes a la Junta del Departamento, y de ella a mi Consejo de la Guerra, o bien a este mismo Tribunal en derechura, según mas les conviniere; y lo mismo podrán practicar en apelación de las sentencias en primera instancia de la Junta del Departamento: pero de las que se cumplieren en el primer Juzgado sin apelación, dará el Comandante puntual noticia a la Junta por medio del Capitán General, con remisión de los autos en que las hubiere fundado, para que se archive todo en la Contaduría del Departamento.

18 Ningún individuo, que goce sueldo por Marina, ha de exigir estipendio o contribución por las diligencias en que se hubiere empleado en el Juzgado de presas; y se les prohíbe, se adjudiquen o apropien mercaderías u otros efectos de ellas, pena de confiscación y de privación de empleo.

Prevenciones y reglas que deben observar los corsarios; y penas de los excesos que cometieren

19 Los baxeles armados en corso podrán reconocer las embarcaciones de comercio de qualquiera nación, obligándolas a que manifiesten sus patentes y pasaportes, escrituras de pertenencia, y contratas de fletamento con los diarios de navegación y roles, o listas de las tripulaciones y pasageros. Esta averiguación se executará sin usar de violencia, ni ocasionar perjuicios ó atraso considerable á las embarcaciones, pasando a reconocerlas a su bordo, o haciendo venir al patrón o capitán con los papeles expresados, los qua les se examinaran con cuidado por el capitán del corsario, o por el intérprete que llevare a su
bordo para estos casos; y no habiendo causa para detenerlas mas tiempo, se las dexará continuar libremente su navegación. Si alguna resistiere sujetarse a este regular exámen, podrá obligarla por la fuerza; pero en ningún caso podrán los oficiales e individuos de las tripulaciones de los corsarios exigir contribución alguna de los capitanes, mari- neros y pasageros de las embarcaciones que reconozcan, ni hacerles, ó permitir que les hagan extorsion o violencia de qualquiera clase, pena de ser castigados exemplarmente, extendiendo el castigo hasta la de muerte según la gravedad de los casos.

20 Si por el exámen de los papeles referidos, u otros que se le presentaren, resultare alguna sospecha de pertenecer a enemigos la embarcación o su carga, o de componerse esta de algunos géneros prohibidos, de que se hará mención mas adelante; o bien si por falta de intérprete, o de alguna persona que entienda el contenido de dichos papeles, no pudiese hacer el exámen de ellos, como se previene en el artículo anterior, podrá el corsario conducir la embarcación al puerto mas cercano, donde no se la detendrá sino el tiempo preciso para dicho exámen y averiguación en la forma prescrita en el artículo 13 de esta ordenanza.

21 Se dexarán navegar libremente y sin la menor detención á  embarcaciones cuyos capitanes presentaren de buena fe todos sus papeles, y constare por ellos la propiedad neutral de las mismas y de sus cargas, aunque sean destinadas para puertos enemigos; con tal que estos no estén bloqueados, y que aquellas no conduzcan géneros prohibidos y reputados de contrabando; y con tal que los enemigos observen la misma conducta con los buques y efectos neutros.

22 Si en estos y otros casos fueren detenidas las embarcaciones pertenecientes a vasallos míos, ó Naciones aliadas y neutrales, y conducidas á puertos diferentes de sus destinos contra las reglas expresadas, y sin haber dado justa causa a ello por sus rumbos, papeles, resistencias, fugas sospechosas, calidad de sus cargas y demás legítimas razones fundadas en tratados y costumbre general de las Naciones, serán condenados los corsarios, que causaren la detención, a la paga de estarías, y de todos los daños, perjuicios y costas causadas ala embarcación detenida, con arreglo a los artículos 14 y 15 de esta ordenanza y si los baxeles que hubieren causado el daño fueren de mi Armada, darán cuenta inmediatamente las Juntas o Jueces de Marina, con justificación y su dictámen, por la Secretaría del Despacho de ella, para que yo resuelva la indemnización, y lo de mas que corresponda para corregir el daño, y evitarlo en lo futuro.

Embarcaciones que se deben detener y conducir a los puertos como sospechosas para su exámen.

23 Deberá ser detenida toda embarcación de fábrica enemiga, o que hubiese pertenecido a enemigos, como el capitán o maestre no manifieste escritura auténtica, que asegure la propiedad neutral.

También se detendrá el buque cuyo dueño, o capitán que le mande, fuere de Nación enemiga, conduciéndole a puertos de mis dominios, para que si reconozca, se debe o no darse por buena presa, en cumplimiento de las ordenes que a este fin hubiere yo expedido.

24 Igualmente se detendrá toda embarcación que con destino lleve a su bordo Oficiales de guerra enemigos, maestre, sobrecargo, administrador o mercader de Nación enemiga, o que de ella se componga mas de la tercera parte de su tripulación; a fin de que en el puerto a que sea conducida se examinen los motivos que obligaron á servirse de esta gente, y según ellos y las órdenes dadas se determine lo que deba practicarse,

25 Las embarcaciones en cuyo bordo se hallasen géneros, mercaderías y efectos pertenecientes al enemigo, se conducirán de la misma suerte a puerto de mis dominios, y se detendrán en él hasta que se haga constar, que no niegan la inmunidad, y que antes bien la observan los mismos enemigos a quienes perteneciesen los efectos detenidos; pero si no lo justificasen, serán declarados de buena presa, y se dexarán libres todos los de mas que pudiese haber en el mismo buque de pertenencia neutra.

26 Quando los capitanes de las embarcaciones en que se hallaren algunos efectos de enemigos, declaren de buena fe que lo son, se executará su transbordo, sin interrumpirles su navegacion, ni detenerlos mas tiempo que el necesario, permitiéndolo la seguridad de la embarcacion; y en el expresado caso se dará a dichos capitanes recibo de los efectos que se transborden, explicando en él todas las circunstancias que ocurran; y no pudiéndose pagarles en efectivo el flete que les corresponda por dichos efectos hasta el parage de su destino, con arreglo a los conocimientos o á las contratas de fletamento, se les firmará un pagaré o libranza de su importe á cargo del armador o dueño del corsario, que estará obligado á satisfacerlo á su presentación, Si el buque apresador fuese de mi Real Armada, la libranza por el importe del flete se hará contra el Intendente del Departamento a quien correspondiere; y dando éste aviso de ello por la via reservada de Marina, se tomarán las providencias que convengan para su pago: pero si se verificase, que dichos efectos pertenecen a enemigos de mi Corona, según lo que resultase del proceso que se formará y substanciará en la manera acostumbrada en los Juzgados de Marina, quedarán declarados por de buena presa.
Embarcaciones y géneros de contrabando que se han de considerar y declarar por de buena presa.

27 Las embarcaciones que se encontraren navegando sin patente legítima de Príncipe, República o Estado que tenga facultad de expedirla, serán detenidas, así como las que pelearen con otra bandera que la del Príncipe o Estado de quien fuere su patente, y las que la tuvieren de diversos Príncipes y Estados; declarándose unas y otras de buena presa, y en caso de estar armadas en guerra, sus cabos y oficiales serán tenidos por piratas.

28 Serán de buena presa las embarcaciones de piratas y levantados, con todos los efectos de su pertenencia que se encontraren en sus bordos; pero los que se justificase pertenecer a sugetos que no hubiesen contribuido directa o indirectamente a la piratería, ni sean enemigos de mi Corona, se les devolverán, si los reclamaren dentro de un año y un día después de la declaración de la presa, descontando una tercera parte de su valor para gratificación de los apresadores.

29 No siendo lícito a mis vasallos armar en guerra embarcación alguna sin mi licencia, ni admitir a este fin patente o comisión de otro Príncipe o Estado, aunque sea aliado mío; qualquiera que se encontrare corriendo el mar con semejantes despachos, o sin alguno, será de buena presa, y su capitán o patrón castigado como pirata.

30 Toda embarcación de qualquiera especie armada en guerra o mercancía, que navegue con bandera ó patente de Príncipes o Estados enemigos, será buena presa con todos los efectos que á bordo tuviere, aunque pertenezcan a vasallos míos, en caso de haberlos embarcado despues de la declaración de guerra, y de pasado el tiempo suficiente para poder tener noticia de ella.

31 La embarcación de comercio, de qualquiera Nación que sea, que hiciese alguna defensa después que el corsario hubiese asegurado su bandera, será declarada de buena presa, a menos que su capitán justifique haberle dado el corsario fundado motivo para resistirle.

32 Qualquiera embarcación que careciese de los papeles que se expresan en el artículo 19 de esta ordenanza, o de los mas principales, como son la patente, los conocimientos de la carga, u otros que acrediten la propiedad neutral de esta y aquella, será declarada de buena presa, a menos que se verifique haberlos perdido por accidente inevitable. Todos los papeles que se presenten deberán ser firmados como corresponde, para ser admitidos, pues serán nulos los que carezcan de este requisito.

33 Si los capitanes u otros individuos de las embarcaciones detenidas por los corsarios, y asimismo por buques de mi Real Armada, arrojasen papeles al mar, y esto se justificase en debida forma, serán por solo este hecho declaradas de buena presa; y así se deben entender el artículo antecedente, y otros de la ordenanza que tratan de este asunto.

34 Serán siempre de buena presa todos los géneros prohibidos y de contrabando que se transportaren para el servicio de enemigos en qualesquiera embarcaciones que se encuentren y baxo de este nombre se entienden los siguientes; armas, cañones, morteros, obuses, granadas, petardos, pedreros, bombas con sus espoletas; trabucos,
mosquetes, fusiles, pistolas, balas y demás efectos relativos a su uso; pólvora, salitre, mechas, picas, espadas, lanzas, dardos, alabardas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, y otras defensas de esta especie propias para armar a los soldados; portabosquetes, bandoleras, caballos con sus arneses, y otros instrumentos preparados para la guerra de mar y tierra, también se considerarán como géneros prohibidos y de contrabando todos los comestibles, de qualquiera especie que sean, en caso de ir destinados para plaza enemiga bloqueada por mar o tierra; pero no estándolo, se dexarán conducir libremente a su destino, siempre que los enemigos de mi Corona observen por su parte la misma conducta.

Casos en que los corsarios no deben apresar embarcaciones enemigas; y restitución de las amigas represadas.

35 Prohibo a los corsarios, que ataquen, hostilicen de manera alguna, o apresen las embarcaciones enemigas que se hallaren en los puertos de Príncipes o Estados aliados mios o neutrales, como asimismo las que estuvieren baxo el tiro de cañón de sus fortificaciones; declarando, para obviar toda duda, que la jurisdiccion del tiro del cañón
se ha de entender, aun quando no haya baterías en el parage donde se hiciere la presa, con tal que la distancia sea la misma, y que los enemigos respeten igualmente la inmunidad en el territorio de las Potencias neutras y aliadas.

36 Declaro también por de mala presa la embarcación que los corsarios hiciesen en los puertos, y baxo el alcance del cañón del territorio de los Soberanos aliados míos o neutrales, aun quando ella les viniese persiguiendo y atacando de mar afuera, como rendida en parage que debe gozar de inmunidad, siempre que los enemigos la respeten  de la misma manera.

37 Mando a los Capitanes Generales ya los Comandantes militares de las provincias de ella, que guarden y observen con particular cuidado las órdenes que he dado (ley siguiente) y, diere sobre estos asuntos, ya sean por regla general ya para casos particulares; y que hagan a los corsarios las prevenciones correspondientes, a que por ningun término contravengan á lo resuelto en ellas.

38 Toda embarcacion de mis vasallos y de los de mis aliados, que apresada por los enemigos de mi Corona, fuese represada por los buques de mi Armada o por corsarios particulares, se devolverá, hechos los examenes de todos sus papeles, a la Potencia o a los particulares a quienes perteneciere, no resultando que en su carga tengan intereses, mis enemigos. Los buques de mi Armada no percibirán cosa alguna por la represa de un buque Nacional; pero se les abonará una octava parte del valor de ella, si perteneciere la presa a los aliados, y la sexta parte a los corsarios particulares en igual caso; haciéndose la formal entrega de la embarcación represada al apoderado de sus dueños, o al Cónsul de la Nación a quien corresponda, residentes en el parage donde se haya formalizado la causa, exigiendo de ellos el correspondiente recibo legalizado en debida forma: bien entendido, que la observancia de este artículo tendrá solo efecto si las Potencias, a quienes pertenezcan los buques represados, observasen igual conducta con nosotros;  reteniéndose los que lo fuesen, hasta que dichas Potencias den el mismo exemplo, o se obliguen formalmente a practicarlo así.

39 Todo corsario que represe un buque Nacional en el término de veinte y quatro horas de su apresamiento, será gratificado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño primitivo del barco represado, y haciéndose esta división breve y sumariamente, a fin de moderar quanto sea dable las costas; pero si la represa se ha hecho pasadas las veinte y quatro horas del primer apresamiento, será del corsario apresador todo el valor de ella.

Diligencias que han de preceder para la aplicación del valor de las embarcaciones cuya pertenencia se ignore.

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