martes, 22 de enero de 2013

CAPITULO XIII (I)





EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA

UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
EPOCA COLONIAL. DECADA 1511-1520

CAPITULO XIII (I)






Guayre Adarguma Anez’ Ram n Yghasen


1513.
Capitulaciones que presentan los invasores colonos al Rey Fernando de Aragón como gobernador y administrador del reino de Castilla en nombre de su hija Juana la loca la isla de Chinech (T enerife,) por mano de mensajero.

Villa de San Cristóbal, fines de 1513.

Capítulos de Corte.-Los viejos.-Muy poderosa Señora-EI Concejo, governador, justicia, regidores, personero, cavalleros, escuderos, oficiales y onbres buenos desta isla de Tenerife, con el acatamiento e reverencia e acatamiento que devemos, besamos las reales manos de vuestra Alteza y le hacemos saver y suplicamos ciertas cosas cunplideras a su servicio y a la buena poblazón e enoblecimiento desta dicha isla, de que de yuso se hará mención en los capítulos seguientes y para las negociar e procurar embiamos nuestro procurador.

Primeramente, por otra petición que por otro nuestro procurador, que fue Pedro de Vergara, regidor y alguazil mayor desta dicha isla, hezimos saver a vuestra Alteza, como por ser esta isla nuevamente ganada de los infieles no avía en ella iglesia perrochial convenible, salvo una iglesia chiquita, que por reparo se hizo luego que se ganó la isla y por no aver avido posibilidad no se avía hecho otra mejor y que porque la dicha isla se enoblesca mucho y esperava noblescer y tenia necesidad de otra iglesia mejor, enviamos a suplicar a vuestra Alteza nos hiziese merced de alguna ayuda para edificación de una iglesia que se enpeçava de hazer en la villa de Sant Cristóval que es la principal poblazón y cabeça de la juridición de la dicha isla y por no tener con que la obra ansí enpeçada ha cesado y se pierde, suplicamos a vuestra Alteza agora de nuevo nos mande azer la dicha merced pues es servicio de Dios y onra y noblecimiento del pueblo.

11.--Otrosí, muy poderosa Señora, con el dicho Pedro de Vergara, nuestro procurador. fizimos saver a vuestra Alteza que una de las principales cabsas que avía hecho poblar esta isla era que nuestro Adelantado y governador, don Alonso Fernández de Lugo, como persona que tenía cargo de la poblazón en nonbre de vuestra Alteza, avía permetido franqueza de xxx años y enviamos a suplicar a vuestra Alteza que porque en ello no avía privilegio nos hiziese merced de confirmarnos los dichos treinta años de franqueza y vuestra Alteza hizo merced a la dicha isla de xxv años de franquesa, que se contasen de des que la isla se ganó y porque los que venieron a poblar en ella se metieron en hazer faziendas de açúcares que es lo principal de la isla y en ello gastaron lo que tenían y pudieron aver y por que por nuestros pecados sienpre a avido en la dicha isla e ay guzano que ha destruido e destruye todos los cañaverales y faziendas de açúcar y desta cabsa todos an estado y están muy fatigados, gastados e destruídos e muchas faziendas por acavar de hazer e si no oviesen de tener mas franqueza de lo que está por cunplir a los dichos xxv años los vezinos e otras personas no podrían zufrir y la isla receveria mucho danyo e muchos se irían della y venderían sus faziendas, de que vuestra Alteza sería deservida, suplicamos a vuestra Alteza nos haga merced de confirmar otros cinco años de franqueza, para cunplimiento de los treinta años, que el dicho vuestro adelantado, como poblador y en vuestro nonbre prometió, y demás desto nos haga merced de otros diez años de franqueza, por que entretanto la dicha isla se noblescerá mucho e se acavarán de fazer todas las faziendas della, de que después vuestra Alteza podrá ser muy servido e aprovechado.

111.-Otrosí, muy poderosa Señora, en esta dicha villa de San Cristóval, que es la príncipal población y cavezera de la juredición de la dicha isla, segund dicho es, tiene mucha necesidad de agua para beber la gente e para su servicio, a lo menos en el verano y estío, porque un agua que avía se ha perdido e secado y en toda la mas de la gente del pueblo merca el agua y aun no puede aver la nescesaría, por donde muchas personas se han ido e van e otras dexan de venir a bevir a ella, y la dicha villa tiene una buena agua una legua poco más de la dicha villa, que se podría sacar e traher a ella Con dos mil ducados que se gastasen e sacándose e trayéndose la dicha agua la dicha villa ternía abundancia ese noblescería mucho e se aría una gran población en ella por ende que suplicamos a vuestra Alteza, por que la dicha isla por defeto de propios e por ser nuevamente ganada no tiene posibilidad para ello, en las penas de la cámara destas islas y en otras cosas de que más vuestra Alteza sea servida, nos haga merced para con que se pueda sacar e traer la dicha agua, porque sacándose y trayéndose no sería mucho hazerse un pueblo de tres o quatro mil vezinos e mas, según los términos e aparejo que ay.
IV .-Otrosí, muy poderoSa Señora, vuestro adelantado e governador de la dicha isla en nonbre de vuestra Alteza y por que vuestra Alteza mandó que heciese e críase regidores para regir el pueblo, luego que la dicha isla se ganó e después crió e fizo ciertos regidores de que algunos han fallescido en cuyo lugar e por muerte vuestra Alteza crió otros y otros están vivos que rígen la dicha isla, y estos dichos regidores an tenido e tienen mucho trabaxo en regir las cosas de la isla, por ser grande, como lo es, e la mayor de las islas de Canaria y por que las cosas e negocios Della al regimiento tocantes no an estado en horden fasta agora e no an avido ni an provecho alguno en remuneración desto y porque mas afeción tengan a hazer lo mejor, suplicamos a vuestra Alteza haga merced de mandarles señalar salarío en los propios de la isla e confirmarles los dichos oficios por sus vidas; porque demás de hacer merced a la dicha isla, son personas de quien Dios e vuestra Alteza asido e serán muy servidos y la isla e república della muy aprovechada.

V.-Otrosí, muy poderosa Señora, en esta isla se a cogido e coje mucho pan, muy mucho más de lo que la dicha isla a avido e a menester para sí, por que todos los mas o casi todos los vezinos e moradores de la dicha isla an sido e Son labradores e por la humidad de la tierra e calidad della el pan no se ha podido ni puede sostener de un año para otro, porque se ha podrído e pudre y por nose poder sacar para reinos estranjeros sin licencia e mandado de vuestra Alteza muchos an perdido su pan por no aver quien se lo mercase a razonable precio con que se podiesen  sostentar; de cuya causa muchas personas no solameriteno abían labrado lo que podieran mas acrecentar la lavor, antes an dexado la labor del pan porque las costas an sido e son muchas y los que no1o an dexado de labrar anse gastado e quedan alcanzados y así se a perdido e pierde mucho la lavor del pan.

Porque suplicamoS a vuestra Alteza haga merced a la dicha isla que los labradores e personas que lo senbraren e cogieren e quien ellos quisieren puedan sacar para qualesquier reinos de cristianos libre e desenbargadamente la mitad de todo el pan que cogieren, porque en la otra mitad avrá abundancia mucha esta dicha isla e para las otras de vuestra Alteza Comarcanas que dello tovieren necesidad desta manera cogerse a mucho mas pan y aprovecharse an muchas mas tierras que no están al presente aprovechadas ni se an aprovechado e la dicha isla se noblecerá e poblará mucho mas, de que Dios e vuestra Alteza será mas servido e los diezmos, tercias e rentas.

VI.-Otrosí, muy poderosa señora, porque esta isla tenía e tiene muy pocos propios, vuestra Alteza mandó por su comisión al Ldo. Cristóval Lebrón, lugarteniente de governador de la dicha Isla, que aplicase propios a la dicha isla e Concejo della de las cosas que le pareciesen y en cunplimiento de la dicha comisión e mandado de vuestra Alteza aplicó para los dichos propios ciertos hervajes de los ganados de los estrangeros e no vezinos de la dicha isla que estoviesen apacentados en ella para que se pagase por cabeça cierta cantidad cada año e asimismo que de las maderas que sacasen fuera de la dicha isla de cierta parte del la cierta cantidad e asimismo de la pez que se hiciese en la dicha isla pagasen cierta cantidad por quintal e aplicó otras cosas, segund parecerá por la dicha comisión y aplicación. Suplicamos a vuestra Alteza nos haga merced de confirmarnos los dichos propios y aplicación dellos.

VII.-Otrosí, muy poderosa Señora, en dicho vuestro adelantado, en nonbre de vuestra Alteza, luego  después que la dicha isla se ganó fizo e crió ciertos escrivanos públicos y después fizo número de quatro escrivanos y a suplicación del dicho adelantado e governador, juntamente con nos el Concejo desta dicha isla confirmó el dicho número y los dichos escrivanos públicos desde que así la dicha isla se ganó.

Antes que se confirmase el dicho número por vuestra Alteza e después de confirmado sienpre usaron el oficio del escrivanía del crimen qualquier dellos in solidum, de lo qual la dicha isla e república fué bien aprovechada e el dicho oficio del crimen bien servido y administrado e siendo de esta manera, puede aver tres meses, poco mas o menos tienpo, que por parte de Hernando del Oyo, criado de la cámara de vuestra Alteza, fué presentada ante la justicia e regimiento desta dicha isla una provisión de vuestra Alteza en que hacía merced al dicho Hernando del Hoyo de la escrivanía del crimen para que él e quien su roder oviese, siendo escrivano del número de la dicha isla o de cámara de vuestra Alteza, usase el dicho oficio en su nonbre solamente e los escrivanos del dicho número ni qualquier dellos, por que diz que le fué pedido e suplicado en nonbre de la dicha isla. La qual dicha provisión fue por todos ovedecida y por la dicha justicia conplida por voto e parecer de la dicha justicia e de algunos de los dichos regidores por hacer e conplir el mandado de vuestra Alteza e porque al presente les pareció no ser en perjuicio de la dicha isla, no obstante que por algunos de los dichos regidores fue contradicho. Lo qual demas e allende de la dicha Isla no lo aver pedido ni publicado ni persona alguna con su poder ni comisión, salvo con falsa relación a sido y es perjuizio de la dicha isla y de la buena administración della, segund aparecido e parece por esperencia por algunas causas de que si nescesario fuere se hará relación a vuestra Alteza e por las siguIentes: 1o uno por que vuestra Alteza a nuestra suplicación nos fizo merced que cada e quando vacase alguno de los dichos escrivanos de los dichos cuatro escrivanos del número en que está el dicho oficio de escrivanía del crimen e lo tenían e poseían vacase que la justicia e regimiento desta dicha isla heligese escrivano que usase el dicho oficio de escrivanía, con todo lo a el anexo e concerniente. Y en la dicha merced que vuestra Alteza así fizo al dicho Hernando del Hoyo fué en perjuizio de dicho previllegio, porque elegir los dichos escrivanos e por consiguiente la escrivanía del crimen, pues estava incluída en las escrivanías del número, y en tal posesión estava, pertenescia a la dicha justicia e regimiento por virtud del dicho previllegio e merced fecha por su Alfeza, pues que aziendo merced de poder proveer las dichas escrivanías del número era visto vuestra Alteza conceder poder proveerlo al dicho oficio del crimen como dello anexo e perteneciente. Lo otro porque estando el dicho oficio en los dichos quatro escrivanos cada vecino del los se moderava en el llevar de sus derechos así viendo la necesidad de algunos letigantes porque a avido e ay muchos pobres en esta dicha isla como por cada uno dellos aplicar mas cabsas así lo que a sido ni es ni será estando en uno solo porque de necesidad será que todas las cabsas an de ocurrir a el y así a querido e quiere llevar los derechos por entero, de que se sigue perjuizio a los vecinos y moradores estantes en la dicha isla, especialmente a los letigantes. Y puesto, muy poderosa Señora, que en algunas cibdades o villas de estos reinos aya estado y esté
la escrivanía del crimen en uno, la calidad de esta dicha isla non lo sufre, especialmente por ser la dicha tierra nuevamente poblada e la justicia della necesitada, lo otro porque siendo los dichos escrivanos ofreciéndose, como cada día se ofrecen, que convenga ir el dicho a algún lugar o parte de la dicha isla, fuera de la dicha villa a hacer alguna pesquisa quedaría ante quien se hiciese información e pagasen otros abtos creminales y otras cabsas aviendo como ay muchos negocios en lo crimen que conviene aver los dichos quatro escrivanos e siendo uno solo el escrívano del crimen sería por el contrario que yendo a alguna parte a hazer información o a algún negocio o a vesitación con la justicia, por ser la isla grande e de muchos lugares e poblaciones muy apartados unos de otros, no quedaría ni avría ante quien se heciesen ni pasasen las otras cabsas e negocios ordinaríos e prencipalmente los que se ofrezen que de presto se devan remediar e proveer, en manera que sería y es grande inconveniente. Porque suplicamos a vuestra Alteza lo mande remediar e proveer mandando los dichos escrivanos del número usen del dicho oficio del crimen como de antes lo usavan y hexercitavan.

VIII.-Otrosí, muy poderosa Señora, en la dicha isla a avido e ay muchos pleitos e negocios que an sucedido e suceden cada día ceviles de cantidad o estimación de dies mill mrs. de buena moneda fasta quinze, veinte, treinta e cinquenta mili mrs. e muchas veles las partes an sido e son agraviadas y segund por las leyes de nuestros reinos está mandado los agraviados no pueden apelar salvo para su Real Audiencia que reside en la cibdad de Granada e allí an de seguir las cabsas muchos agraviados por via de apelación e an sigui do y siguen sus cabsas en la dicha vuestra Real Abdiencia y como ay mucha distancia de mar e tierra, que son trescientas leguas, poco mas o menos, dilaciones e en ir e venir y estar an gastado e gastan gran parte de lo que montan los pleitos y aun algunos los que montan e mas y an dexado e dexan desaviadas sus haciendas y an avido e ay muchos peligros e trabaxos y aun ahogándose algunos, especialmente en los otoños e inviernos que comunmente ay tenpestad en la mar, por donde les fuera mejor no seguir sus cabsas e agravios e otros muchos tomando en exenplo en estos y por escusar los dichos inconvenientes no an siguido ni siguen sus cabsas, aun agraviándose en las dichas cantidades, de que se a seguido y sigue y espera seguir a muchos mucho daño, gastos e costas, sobre lo qual por nuestro procurador suplicamos otra vez a nuestra Alteza nos heciese merced, por bien e provecho de los letigantes, que como la justicia e regimiento por la ley de vuestros reinos podía conocer juntamente con el juez en las cabsas de tres mil1 mrs. que se estendiese a poder conocer de más cantidad e vuestra Alteza, por le azer merced, concedió que el dicho Cavildo e ayuntamiento por vía de apelación podiese conocer de las cabsas fasta en diez mil mrs. de buena moneda. Y, muy poderosa Señora, aunque esto fué algund remedio no fué en todo bastante para escusar los dichos inconvenientes, porque suplicamos a vuestra Alteza nos haga merced que el dicho Cavildo, justicia e regimiento, juntamente con el juez, pueda conocer e conozca de las cabsas por vía de apelación fasta en quantía de los dichos cinquenta miI1
mrs. de buena moneda y que la dicha ley se estienda fasta esta dicha cantidad de cinquenta milI mrs. o sobre todo provea como más convenga a su servicio y al bien común desta dicha isla.

IX.-Otrosí, muy poderosa Señora, a causa de la dicha mucha distancia de mar e tierra e de otros inconvenientes de suso declarados, muchos condenados por vía de crimen en penas pecuniarias e destierros e dende abaxo an dexado e dexan aunque agraviados dejar de apelar e seguir su justicia y por no estar entretanto presos y aun de esta causa algunos juezes saviendo que no se an de seguir las causas heceden y se desmoderan algo de lo que de otra manera harían y así muchos quedan afrontados e agraviados sin merecello por tener el remedio lexos y algunos por no tener qué gastar y otros por no hacer muchos gastos y por no estar presos entretanto y por escusar otros inconvenientes.

Porque suplicamos a vuestra Alteza lo mande remediar e proveer dando facultad que de las causas criminales que no fueren de açotes ni mutilación de mienbro ni de muerte, salvo de relegación o pena pecuniaria o otras cabsas livianas, las partes que se sentieren agraviadas puedan e ayan de apelar para el dicho Cabildo y que dos regidores del dicho Cabildo señalados por el dicho Cabildo juntamente con el juez ayan de conoscer e conoscan de las tales causas criminales e sentenciarlas e determinarlas en tal manera que se fenescan allí e sobre todo provea como la su merced fuere.

X.-Asimismo, muy poderosa Señora, segund la hagrura e grande espesuras de las montañas desta dicha isla, muchos ganados de vacas, puercos e ovejas e cabras e bestias cavallares e asnales andan alçados e se haz en bravos sin que sus dueños los puedan herretar ni marcar quando van a herrarlos e marcarlos, de quya cabsa muchos ganados de los susodichos, que se llaman guaniles, an andado e andan perdidos por las sierras e montañas e sobre ellos a avido e ay muchos devates y diferencias y los de la orden de Merced e Trinidad y algunos que tienen cargo de la Santa Cruzada e conpusición anlo pedido e piden por mostrencos, so colores e formas esquesitas. Porque suplicamos a vuestra Alteza los haga merced que los tales animales e ganados guaniles ayan de ser e sean de los criadores, pues que de sus ganados y animales proceden y entre ellos se repartan prorrata, segund el ganado e animales tiene o como la su merced sea.

XI.-Otrosí, muy poderosa Señora, en esta dicha isla ay seiscientas personas e mas guanches, naturales de la dicha isla, en que avrá doscientos honbres de pelea, poco más o menos, y la estada e bevienda destos en la dicha isla no asido ni es provechosa al servicio de Dios ni de vuestra Alteza ni al bien común de la dicha isla, salvo muy dañosa. [E todo por algunas cabsas, especialmente por las siguientes: lo uno por que casi todos estos dichos guanches o los más dellos no tienen otra manera de bivir sino por criar cabras y ovejas e puercos, porque en el tienpo que heran infieles e fueron sojusgados no tenían ni savian otra bevienda sino criar las dichas cabras e ovejas, de que se sustentavan. (I) Que de su propio natural ellos son olgazanes e no aplicados a ningund servicio ni industria, ni otro trabaxo, salvo algunos andar tras de cabras, biviendo en los canpos, cuevas e montaña, non queriendo bevir en poblado, aunque se les ha mandado muchas veces por la justicia y como así biven en los canpos hurtan e roban los ganados de los vezinos de la dicha isla y házenlo tan sagazmente que no se puede bien vereficar, salvo por presunciones, porque aunque muchos del los no tengan ganados, ni donde los puedan aver, holgando e sin industria ni trabaxo, en poco tienpo demás de comer e bever como comen y beven an e tienen muchos ganados de cabras y los ganados de los vezinos se disminuen e menoscaban porque si los guardan algunos pastores que no sean guanches húrtanselos e róbanselos y es veresímile que lo haz en los dichos guanches; así por que ellos en el tienpo que heran infieles tenían por estilo comunmente de hurtarse e robarse unos a otros 1o dichos ganados, como por ser como son personas muy ligeras e muy astutos y criados en los canpos e montañas tras las cabras e ovejas. y si los dichos ganados de los vecinos e moradores los guardan algunos pastores guanches esclavos estos tales tienen tal sagacidad y poco a poco hurtan a sus amos del ganado e guardan y danlos a los otros guanches libres y después mércanlos e ahórranlos con lo que así an avido de lo que así hurtaron a sus señores y aun los dichos
amos  no se 1o osanl reprender porque no se le alzen e huigan a las montañas y les destruigan los que les quedan y demás desto muchos esclavos guanches que se huen andan alzados cinco o seis años entre los libres, porque como todos son de una nación y biven en los canpos e sierras acójense y encúbrense unos a otros y esto hácenlo tan sagazmente, de más de ser la sierra aparejada para ello, segund los barrancos e malezas e cuebas y asperujas que no se puede saver sino por presunciones.

Especialmente por que es jente que aunque unos a otros se quieran mal encúbrense tanto e guárdanse los secretos que antes morirán que descobrirse y tienen esto por honra y este estilo tenían antes que la dicha isla se ganase y todavía se les a quedado, pues saverlo del los por tormentos es inposible aunque los hagan pedazos, por que jamás por tormento declaran verdad y por ser de esta condición e manera es gente muy dañosa. En algunas partes, señaladamente en la isla de la [Gomera (I)] Madera
y en la isla de Gran Canaria los mandaron echar y hecharon desterrados perpetuamente por vía de Consejo, porque no se podían valer ni remediar con ellos, quanto más en esta dicha isla, donde son naturales e criados e siendo la dicha isla aparejada para los dichos sus hecesos y muchos de los dichos guanches desterrados de otras partes se an venido a esta dicha isla pobres ly sin traer un pan (I) I. E sin trabajar ni tener donde les venga, salvo holgando e comiendo, tienen ganados muchos y los dichos vecinos e moradores que así los tenían se les an deminuido y demás desto, muy poderosa Señora, si acaheciese en tienpo de guerras, lo que Dios no quiera, venir alguna jente estraña a esta dicha isla aviendo como ay de los dichos guanches doscientos honbres de pelea dispuestos e criados en la tierra e savidores della e jente de sierra y siendo como son nuestros henemigos, por que les tomamos la tierra, ellos mismos nos podrían hazer muchos mas dapño que no los estraños, porque doscientos honbres del los con los que más se van acrecentando cada día y en tierra tan áspera como esta harían mucho dapño, casi irreparable. Porque suplicamos a vuestra Alteza los mande hechar de la dicha isla, pues ni Dios ni vuestra Alteza no son servidos dellos, ni la isla aprovechada, o provea sobrello como más convenga a su servicio.

XII.-Otrosí, muy poderosa Señora, muchos esclavos guanches e negros e moríscos de los vezinos e moradores de la dicha isla se an huido e ausentado e huyen de cada día e se an andado e andan por las sierras e montañas un año e dos e quatro e cinco e más tienpo que jamás los an podido ni pueden tomar por la asperidad de la tierra e razones susodichas; y sabiendo esto cada esclavo se osa absentar e haz en sus partidos con los señores con que porque sus señores no osan hazer otra cosa y desta cabsa muchos venden sus esclavos y dexan de mercar otros y se sirven de honbres de soldada a quien dan demasiadas soldadas y aun no los pueden aver y así se dexan de hazer muchas haziendas y se destruen muchos vezinos a cabsa desto por que suplicamos a vuestra Alteza mande que qualquier esclavo que se huiere e absentare de su señor e no bolbiere dentro de tres meses por la primera vez muera por ello e si no bolbiere al dicho su señor que aya la misma pena, porque por no incorrir en la pena se bolbería antes de tres. meses e después tornarseía a alçar e bolberseía dentro de un mes e tornarseía de nuevo a huir e así se andaría de nuevo toda su vida y que los otros señores de esclavos paguen a su dueño diez mil mrs. por el tal esclavo y esto prorrata segund los esclavos que cada uno toviere; desta manera no se osarán huir porque esto mismo vuestra Alteza concedió a la isla de Gran Canaria e sobre ello provea como más fuere su merced.


XIII.-Asimismo, muy poderosa Señora, como la cabecera deste obispado es la isla de Gran Canaria donde está la iglesia catedral e allí suele residir el provisor y el obispo cuando lo hay y está en este obispado, en las cabsas e pleitos eclesiásticos que suceden en esta dicha isla los obispos e provisores y otros ofeciales que tienen cargo de la juridición eclesiástica en todas las más cabsas o en muchas dellas, los con pelen e haz en ir a seguirlas desde la dicha isla de Tenerife a la isla de Oran Canaria, de que se le siguen mucho dapno y peligro así en pasar veinte leguas que hay de golfo e mar brava como en gastos e costas que las partes faz en y en dexar desaviadas sus haziendas.

Porque suplicamos a vuestra Alteza lo mande remediar e proveer pues en esta is.la ay tantas e más causas que no en Gran Canaria y es tan noble como ella y es justo que así por ser derecho como lo demás los letigantes no sean sacados ni convenidos fuera de la dicha isla, salvo que en ella sean convenidos e demandados e tengan para ello un juez que en la dicha isla conosca de las causas segund que se haze en la isla de Gran Canaria.

XIV.-Otrosí, muy poderosa Señora, esta dicha isla es la mayor e mas fértil de todas las islas de Canaria e la más poblada, do viven muchos hidalgos y honbres honrados y en esta dicha isla que tiene veinte leguas e más de término es la cabeça esta dicha villa de Sant Cristóval que es mayor pueblo que la cibdad del Real de las Palmas de la isla de Gran Canaria y por consiguiente que todos los pueblos que ay en las dichas islas y espérase de cada día hazerse muy mayor, segund la mucha largura e aparejo de la tierra,

Porque suplicamos a vuestra Alteza que pues esta dicha isla e villa de San Cristóval es mayor e más poblada que la dicha isla de Gran Canaria e cibdad de Las Palmas intitule esta dicha villa de cibdád y goze de las preminencias que las cibdades suelen gozar; e asimismo que vuestra alteza mande proveer e provea como el coro de la dicha iglesia catedral deste obispado que al presente reside en la dicha isla de Gran Canaria y en la cibdad del Real de las Palmas se devida de por medio el coro y en aquella dicha cibdad y en esta villa de San Cristóval. Por que desta manera esta dicha isla e villa será más noblecida y la iglesia della bien servida, porque el servicio que se haze en la iglesia desta dicha villa aun no es para una aldea de cinquenta vezinos dando esta dicha isla como da tantos diesmos e primicias que la dicha, isla de Gran Canaria; en la qual demás de ser así servicio de Dios e de vuestra Alteza y noblescimiento desta dicha isla e villa, nos hará señalada merced.( I) Testadas las palabras entre corchetes.- (I) Testado todo el párrafo entre corchetes.- (Actas del Cabildo colonial de Tenerife, t.II)

1513. En la rada de Añazu (Santa Cruz) los invasores colonos europeos comienzan a trabajar en un muelle del cual poco sabemos. Trece años más tarde Juan de Aguirre en representación del Cabildo de la isla solicita a la Corte española, entre otros asuntos y por primera vez, ayuda económica para construir un muelle. Esta solicitud no fue atendida pero no impidió a los colonos el inicio de las obras del muelle de Añazu (Santa Cruz) como buenamente  pudieron. Esta obra que partía desde la playa no tardaría en sufrir los primeros desperfectos. En 1551 el Cabildo se hacía eco de la tempestad que en octubre de ese año había arruinado al primitivo muelle. Se ejecutaron arreglos en años posteriores pero cada cierto tiempo, por su mala ubicación y sus pésimos materiales, el mar volvía a destrozarlo. Posteriormente se solicita una nueva ayuda a la Corte española que en esta ocasión concedió, en 1567, 300 ducados (a cuenta de las rentas) por un periodo de seis años. Se mejoraron los materiales y se trabajó en las estructuras típicas de albañilería, cantería y carpintería. Pero de nuevo la ruina por desastres naturales en 1585 generó un estado de desánimo en el Cabildo. Se llegó a plantear cambiarlo de lugar pero esta idea no se hizo efectiva.

1513. La metrópoli crea la Real Audiencia de Canarias, con sede en Tamaránt (Gran Canaria), organismo que representaba a la Corona castellana en la colonia de Canarias para dirimir litigios, fue creada en 1513, su poder estaba por encima de los gobernadores y no era bien visto por estos.  El cultivo de la caña y la obtención del azúcar empezaban a estar en auge en la colonia. En 1515 en Tamaránt (Gran Canaria) existían 25 ingenios azucareros, 13 en Chinet (Tenerife), 6 en Benhuare (La Palma) y 5 en La Gomera.
1513. Los colonos castellanos de Chinet (Tenerife) conocen   el estado de guerra entre los reinos de Castilla y Francia. Convocados con urgencia todos los regidores, en nombre de la reina Juana la loca y en lógica inquietud de guardar "la entrada del puerto principal haciéndole fortaleza y poniéndole tiros de fuego", habrá largas discusiones, pero no la deseada torre o fortaleza que requiere la defensa del desembarcadero que sostiene latente el ritmo socio-económico. No hay forma de levantar siquiera sea un humilde edificio defensivo de aquel tipo y se opta de un reparo para esa finalidad, la albarrada que tampoco resultaría eficaz, ya que "nos toman los navíos del puerto, sin lo poder resistir". Sí resultó eficiente el servicio de guardas y atalayeros sobre la visual del puerto de Añazu (Santa Cruz) con señales de humo convenidas cuando descubrían velas extrañas al rutinario anclaje en el desembarcadero principal de la isla. Se comprende que si a la misión positiva de esos vigías, desde la parte oriental de Anaga y su línea de costa hacia el puerto de los Caballos, no se le apoyaba con piezas artilleras persuasivas o críticas, ningún adelanto se obtenía en la seguridad del Puerto de Añazu.
1513. Se comienza a trabajar en un muelle en Añazu n Chinet (Santa Cruz de Tenerife) y del cual pocas noticias han dejado los colonizadores.
1513. Tomó posesión del obispado de la secta católica en la colonia de Canarias Fernando Vázquez de Arce, prior que había sido de la iglesia de Osma y comendador de la Orden de Calatrava: “Desde su llegada, se dedicó a preparar todo lo necesario para la
celebración de un Sínodo que diese reglas a su clero, corrigiendo los abusos últimamente introducidos, mejorando las costumbres y estableciendo cierto orden de relaciones entre las jurisdicciones coloniales civil y eclesiástica. Con este objeto se dirigió a todos los ayuntamientos de las islas reclamando su asistencia por medio de comisionados, a fin de que expusieran lo que cada uno juzgara más útil a sus intereses.

El Sínodo se abrió en Las Palmas en 1514, y el 7 de diciembre se leyeron en la Catedral y se publicaron solemnemente las constituciones aprobadas en número de 162. Confirmábase lo establecido por don Diego de Muros en la manera de vivir y de vestir honestamente los individuos del clero y la prohibición de juegos de azar, de asistir a bodas y bautismos y de hacer mandas, donaciones o legados «a mujer ninguna con quien sea infamado o la tenga por concubina, so pena de 2.000 maravedises para nuestra Cámara, y esta misma prohibición e pena extendemos contra cualquier clérigo que sea compañero con sus hijos o nietos o yernos o los trujera para que le ayuden misa, e que
los tales hijos o yernos no entren con ellos en el coro...».

Se establecían reglas respecto a los delincuentes que se acogían al asilo de las iglesias y se disponía que, si fueran escandalosos o deshonestos, «sean echados a cadenas o cepo o sean encerrados e retraídos de manera que sean punidos por lo fecho...».

Se creaban fiscales en cada isla, nombrados por el obispo para que denunciasen los pecados públicos y todo lo que fuese digno de corrección y enmienda, llevando como premio de sus delaciones el quinto de las multas que por tal concepto se impusieran.

Velando el prelado por los progresos de la enseñanza, ordenaba «que en esta ciudad Real de Las Palmas, cabeza de nuestro obispado, haya de estar e de continuo resida un maestro de gramática, hábil e suficiente para enseñar gramática a todos los que la quisieren aprender de nuestra diócesis, el cual sea obligado a leer dos lociones cada día, una a la mañana e otra a la tarde, e que haya el salario de todo el montón de los diezmos; en un año cincuenta doblas de oro o 25.000 mrs. de esta moneda de Canarias, los cuales se saquen de los dichos diezmos antes que ningún repartimiento se haga, e que aliende desto el dicho maestro de gramática pueda llevar de cada estudiante a quien enseñare cuatro doblas o 2.000 mrs. desta moneda, sino fueren personas beneficiadas desta nuestra iglesia o sus familiares, que a estos no pueda llevar cosa alguna, e asimesmo sea obligado a enseñar gratis a nuestros familiares e continuos comensales e de nuestros subcesores..., e que cualquier beneficiado deste nuestro obispado pueda enviar al dicho estudio un criado que sea contino comensal, a los cuales sea obligado el dicho bachiller a les enseñar, no llevando por los tales familiares más de mil mrs.».

Aprobaba el obispo lo ordenado por su antecesor Muros respecto a padrones o listas de confesados y no confesados, imponiendo a éstos la pena de ser expulsados del templo y no ser enterrados en tierra sagrada.

Se dio fin a este Sínodo el 23 de abril de 1515, mandándose guardar y cumplir sus constituciones y que se librasen copias para todas las iglesias de la diócesis.

Las costumbres del clero continuaban, sin embargo, no siendo muy correctas, porque encontramos en los acuerdos del Cabildo uno que prescribía que ningún capitular saliera por las calles tañendo vihuelas ni lo hiciera bajo puertas y ventanas.

Con frecuencia vemos también imponer severas penitencias a los que se conducían deshonestamente o reñían dentro o fuera del coro con palabras descompuestas, profanando el templo y llevando el escándalo a aquel sagrado recinto.” (Agustín Millares Torres; 1977,t.III:76-8)

1513 Enero 1. Los invasores  colonos europeos se continúan sintiéndose inseguros ante los ataques de los defensores alzados guanches, por ello deciden rearmarse, desición que tomaron en reunión del Cabildo de esa fecha:  En las casas de consistorio. El Sr. Tte. Lebrón; Vergara, Alg. m.; Gallinato, Castellano, Corvalán, Regs.; Las Hijas, Fiel; Llerena, Reg., ante Vallejo.

Fueron acordadas las armas y cosas que se habían de traer de Castilla y mandaron que se pusiesen aquí por memoría, para que se nombren diputados para que hagan los precios y esto hecho le hagan la obligación a Rafael Fonte:

Setecientas lanzas.
Un quintal de plomo.
Ciento y cincuenta casquetes.
Cien docenas de saetas con su casquillo.
Un quintal de pólvora.

Luego los señores dijeron que en lugar de B. Benites se obligase Pedro de Vergara con Gallínato y Llerena y que a estos tres señores se les da cargo y comisión para que en nombre de todo el Cabildo hagall los precios con el dicho Fonte y asienten el tiempo en que lo ha de traer y que sea a su riesgo hasta lo poner en la villa de Santa Cruz. y visto que Gallinato, Vergara y Llerena se quieren obligar para servicio de su Alteza, que demás y allende la hipoteca que se ha hecho de las rentas y condenaciones, quedando en su fuerza y vigor, que para la paga de lo susodicho, de los mrs. a que es obligado Diego Flores por la renta del peso, el mayordomo no se desprenda ni gaste cosa alguna sin especial licencia de los dichos Gallinato, Vergara y Llerena. .

Mandaron que se pregone publicamente que por ser como es servicio de la  Reina y bien de la dicha isla para resistir los enemigos, que cada vecino y estante y habitante que sea desde diez y ocho años arriba hasta sesenta años, es obligado de hoy en cuarenta días de tener hecha y aderezada cada uno de ellos una tarja encorada, que sea de drago, a lo menos de tres palmos hasta cuatro en ancho, lo cual se les manda que así tengan de hoy en cuarenta días, desde el día que se pregone, so las penas señaladas; y dió mandamiento a Juan Navarro, alguacil, para que las pregone en Taoro del Araotava y lo haga saber en las otras partes de la isla.

Enero de 2013.

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