EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERÍODO COLONIAL 1501-1600
DÉCADA 1501-1510
CAPÍTULO VII (IX)
Guayre
Adarguma*
1507.
862-41.-Juan Benites y Francisco Ximenes. 8 f. para viñas en el Araotava
a la cabezada de mis [sus, testado] tas. q. no sea para cañas. «A xiii de M
dii» [sic, sin mes]. (Datas de Tenerife, libros I al IV)
1507. Fundación del
Hospital para colonos Santa María de la Antigua Misericordia
en un solar de la calle del Santo Espíritu, hoy de San Agustín.
1507.
La metrópoli concede a la isla de
Gran Canaria permiso para usar de un escudo heráldico a la usanza castellana,
lo cual contentó a los colonos establecidos en esta parte de la colonia.
“Copia de un manuscrito de puño y
letra de Don Juan del Castillo y Westerling, encontrado entre los papeles del
archivo de su casa, dice así:
Según Viera en el tomo II de la nueva edición de I859, página 1 a 5, dice:
"Que en I506 señaló el Monarca que la isla había de usar un
castillo de oro en campo de plata y un león de gules de color rojo. Después se
le añadieron dos mastines con una palma en medio y por orla diez espadas
cruzadas».
Galindo (Lib. II, cap. 26), dice: " Un castillo de oro en campo de
plata y un león rojo, que son las armas reales; y después la isla añadió dos
canes altos con una palma en medio y diez espadas cruzadas de dos en dos para
la orla».
Así pues: (dice D. Juan) el
escudo ponen abajo otro castillo con dos palmas y dos perros los creo
equivocados, y lo mismo digo del modo con que el Señor Viera lo refiere, pues
siendo las armas reales según dice Galindo, no puede ser castillo de oro sobre
campo de plata, sino castillo de oro sobre rojo, león rojo sobre plata y abajo
una palma con dos canes al pié que la guarden, y como estas figuras tienen que
ser de su color natural, ha de ponerse el fondo de metal y debe ponerse de
plata.
Las espadas de la orla, como han
de ser de metal forzosamente, poniendo la hoja de plata y el puño de oro,
tienen que ir sobre color.
El escudo es pues:
Corona real y dos ramas de palma
al exterior o por fuera.
Castillo de oro sobre rojo
León rojo sobre plata
Una palma y dos canes al pié que
la guardan, sobre plata
Orla con diez espadas cruzadas de
dos en dos sobre rojo, como campo de sangre y conquista o sobre azul por el mar
en que está la isla (1o usual fué campo rojo por orla).
En Julio 26/89 hallé entre unos
manuscritos antiguos, uno de letra de D. Pedro Agustín del Castillo (que
después he buscado y he podido encontrar) con una nota respecto de los
privilegios de la isla de Gran Canaria.
Dicho manuscrito dice así:
«En el año 1487 á 20 de Enero en
Salamanca, que fueran libres de pechos y alcábalas. y por el año 1507 se
reforzó el mismo título por la
Señora Reina Doña Juana y le dió por armas, castillo y león y
dos canes atados á dos palmas sobre peñas pardas y enmedio un castillo orlado
el escudo con dos espadas en cruz (debe decir diez).
Esta relación debe ser tomada del
libro de privilegios que existía en el Ayuntamiento de Las Palmas, hasta que en
1840 un incendio destruyó todo su archivo, y el cual D. Pedro Agustín del
Castillo pudo consultar y consignar estos datos sin los equívocos con que los
da Viera y que se notan a la simple lectura de este autor.” (En: José María
Pinto y de la Rosa.
1996)
1507 Enero 1.
77-38.-Juan d Espino. 50 f. en qualquier parte desta
isla. 7-1-1507. (Datas de
Tenerife, libros I AL IV)
1507 Enero 4. Se procede por parte de Ortiz de Zarate enviado de la
metrópoli en sesión solemne, estando presente el personero de Canaria, que lo
era entonces Bartolomé de Salamanca, con la asistencia del escribano de la
reforma Pedro Hernández Hidalgo a la revisión de los repartimientos que se
habían efectuado por anteriores gobernadores de las tierras usurpadas a los
canarios, se leyó la Real
Cédula de prórroga expedida el 15 de octubre de 1506 para que
se cumpliese en debida forma.
Seguíase para esta pesquisa una
tramitación especial. Dábase principio en determinados días por repetir el
pregonero, en alta voz y en la plaza pública, el edicto en que se insertaba la
autorización real, designándose los bienes que iban a ser objeto del examen del
juez pesquisidor, y en aquel acto se presentaban los títulos de las fincas,
concediéndose tres días de término a aquellos que querían contradecir para que
lo hiciesen, abriéndose una especie de juicio que resolvía el juez con arreglo a los documentos exhibidos, sin
más recursos ni apelaciones.
Es de suponer que estuviera muy
bien sentada la reputación de este magistrado y que sus resoluciones fueran muy
ajustadas a la ley y a la justicia, porque en lo sucesivo las quejas
disminuyeron y apenas de vez en cuando encontramos alguna reclamación,
provocada por injustificadas preferencias de los gobernadores o intempestivas
donaciones a sus parientes o amigos.
1507 Enero 8.
680.-Cablldo. Fol. 104 r.
En viernes ocho días del mes de
enero de mili e quinientos e syete años estando en Cabildo juntos en las casas
del señor Adelantado los señores don Pero Fernandes de Lugo e Bartolomé
Benítez, tenyente de Governador, e Gerónimo de Valdés e Lope Fernandes e
Guyllén Castellano e el bachiller Pero Fernandes e Sancho de Varagas e Fernando
de Llerena e Alonso de las Hijas, regidores, e Gonçalo Rodríguez, Juan Perdomo,
jurados, e Antón Galíndez, alguasyl.
681.- Tasa del calçado.
Los señores del Cabildo
platicaron cerca del calçado e dixeron questava muy caro, de cuya cabsa la
respública recibía mucho agravio e daño e que no se devía recibir porque avía
asaz cueros en esta ysla, asy vacaries como de cordovanes e badanas, e que los
cueros los çapateros mercavan a rasonables precios, tan barato o más que en
Castilla e quel cortir e otras cosas necesarias al oficio de çapatería non les
costava caro y que los oficiales se desmoderavan en el vender del dicho
calçado, porque vendían un par de borzeguíes, a muchas personas, por seys
reales y unos altorques por dos reales e medio e al respeto el otro calçado, e
porquesto se devía remediar acordaron de moderar el dicho calçado a los precios
syguientes:
Un par de borzeguíes con sus xervillas,
buenos de cordován, cinco reales.
Un par de çapatos de cordován,
real e medio.
Un par de çapatos de cordován,
zayenes, bien fechos e de buen cuero e
buena suela, setenta mrs.
Un par de xervillas de
borzeguíes, quinse mrs.
Un par de altorques de cordován,
buenos e bien fechos e con buena suela,
real e medio.
Un par de pantufos de cordován,
bien fechos, dos reales.
Un par de chapeles e chapines de
muger, de cordován, real e medio.
Unos botines de muger, de
cordován, dos reales.
Unos çapatos de vaca con su buena
suela, de hombres, dos reales.
Un par de suelas de correa, un
real.
Un par de suelas de çapatos de
obra prima, veynte e cinco mrs.
Unas xervillas de cordován, de
mugeres, treynta e cinco mrs.
Unos borzeguíes cabeceados de
buena suela rezia, real e medio,
fol. 104 v.
Unas cabeçadas de borzeguís para
debaxo del çapato, un real. Esto todo se entiende que sea de cordován, salvo
las xervillas para los borzeguís, e que todo lo de suso sea de nueve puntos
arriba e que ningund çapatero labre badana alguna, salvo para haser xervillas
para los dichos borzeguíes; y de ocho puntos abaxo hasta seys puntos a treynta
e cinco mrs. los çapatos y de cinco puntos abaxo, calçado de muchachos, a medio
real; e questo se entiende para los çapateros e mercaderes que de fuera
vinieren, que no vendan
ninguna obra de badana, salvo
xervillas, so la dicha pena.
E que ningun c;apatero ni otra
persona qualquier pueda vender el dicho calçado a más precio de los susodichos,
ya menos precio dellos los pueda vender segund que se ygualare.
Los dichos señores mandaron que
ninguno fuese osado de yr ni venir contra lo susodicho, so pena de perder el
calçado e de trezientos mrs., el un tercio para el acusador e el otro tercio
para el juez que lo judgare e el otro tercio para los propios desta ysla; y en
lo demás que aquí no va especificado que los dichos çapateros se consygan con
el aranzel de los çapateros e oficiales de Castilla so las penas en el aranzel
contenidas e mandáronlo pregonar públicamente por que todos lo sepan e non
pretenda ninguno ynorancia.
682.-Que la Justicia examine los
titulol de letrados e procuradores.
Los señores del Cabildo dixeron
que en quanto al examen de los títulos de los letrados e procuradores lo
cometieron a la Justicia
e deputados para que todos juntamente lo vean e determinen en ello lo que
fallaren por derecho, conforme a las leyes e premáticas de su Altesa, para lo
qual les dieron e otorgaron todo poder conplido.
683.-Deputados.
Los señores hizieron deputados a
Sancho de Varagas e por los señores hisieron deputados a Fernando de Trogillo e
al bachiller Pero Fernandes a los quales les cupieron por suertes, e dieronles
todo poder conplido para usar del dicho oficio.
684.- Taverneros. Fol. 105 r.
Los señores platicaron sobre el
dar de comer en las tavernas e mandaron que
por quanto avían ordenado una constitución por la qual, por cabsas
justas que al tienpo que la hordenaron les movieron, mandaron que ningund
tavernero pudiese dar de comer a los onbres trabajadores e vergantes,
porquestos fuesen a trabajar y oviese personas que trabajasen en las haliendas,
so cierta pena, en la dicha hordenança
contenida; e porque agora heran ynformados que muchos trabajadores antes
que hallasen con quien trabajar non hallavan quien les diesen de comer ni aún a
las veles lo hallaban en la plaça mantenimientos ni cosas de comer porque
muchas veses avía necesidades en la ysla de mantenimientos y porque esto hera
cosa en alguna manera grave, mandaron que oviese
dos tavernas cosarias en las
quales diesen de comer a los trabajadores e otras qualesquier personas con tal
que se moderasen en el precio e que non les diesen más de pan e vino por un día
e una noche, entretanto que buscasen con quien trabajar, y en lo que asy
toviesen las dichas tavernas fuesen dos buenas personas puestas e nonbradas por
los deputados; e quel tavernero que lo contrario hiciere yncurriese e yncurra
en pena de seyscientos mrs., el tercio para el acusador e dos tercios para los
propios desta ysla e que s y no oviere denunciador quel tercio sea para los
juezes que lo sentenciaren; e que no den de comer a trabajadores que tengan
amos ni a esclavos, so la dicha pena. y porque venga a noticia de todos
mandáronlo pregonar.
685.-Quel açúcar valga por moneda
amonedada.
Los dichos señores del Cabildo
mandaron e fisieron ley en que se contiene e dile asy: Otrosy quel açúcar que
pase en esta ysla por moneda amonedada, a tresientos mrs. el arrova, seyendo
bueno lealdado, en pago de qualquier cosa que sea, asy a los vesinos como a los
mercaderes e forasteros, so pena de seyscientos mrs. a quien no lo quisiere e
que le apremien que no reciba otra paga salvo el dicho açúcar .
686.-Que ningund mercader torne a
vender el açúcar que conprare en esta ysla.
Otrosy ordenaron e mandaron los
dichos señores que ningund mercador estante ni morador en esta ysla, el açúcar
que conprare o le dieren en pago de lo que le devieren, non lo torne a vender
en esta ysla so pena el que lo vendiere que pierda el dicho açúcar, el un
tercio para el acusador e los dos tercios para los propios desta ysla.
687.-Quel mercador que fletare
nayio de un tercio a 1os vecinos e moradores desta ylla.
Otrosy que qualquier mercador que
traxere a esta ysla algund navío fletado o lo fletare en esta dicha ysla, o
otra qualquier persona que lo fletare, que sea obligado a dar el un tercio del
dicho navío a las personas vecinos moradores estantes en esta dicha ysla que lo
quisieren cargar para que 1l carguen, por manera quel dicho mercador o la
persona que fletare el dicho navío no cargue más de los dos tercios del navío,
e las otras personas que quisieren, el otro tercio; e que asy lo fagan e
cunplan so pena de diez mill mrs., el un tercio para quien lo acusare e el otro
tercio para la camara e fisco de su Altesa e el otro tercio para los propios
desta ysla. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife) v. I:143)
1507 Enero 10.
56-18.-Ruy Díaz Cerón e a vuestro
hermano Luis Cerón porque vengáis a bevir con vuestras casas e mugeres. 400 f. de ta. de s. encima de
Taoro linde con las tas. de mi escrivano Valdás, las q. oviere medidas por los
repartidores desta isla de buena medida
e las restantes a complimiento de las dhas. 400 en las tas.
q. heran de Alvaro Gonzales de las Alas por quanto no es casado e se fue desta
isla e no edificó en ella cosa alguna. 10-1-1507. (Datas de Tenerife, libros I
AL IV)
1507 Enero 10.
688.-Pregón. fol. 105 v.
Domingo diez días de enero de
mill e quinientos e syete años, Lope Macías, pregonero del Concejo de la dicha
ysla, a la puerta de la yglesia de señora Santa María de la villa de Sant
Christóval, en saliendo la gente de misa mayor, en faz de toda la gente o de la
mayor parte que de la yglesia salía, alçó la boz e pregonó las ordenanças
fechas por el Cabildo el viernes próximo pasado, de los precios del calçado e
quel açúcar pase por moneda en esta ysla e que los mercadores no tornen a
vender el açúcar que conpraren o les fuere dado en pago de lo que les devieren
e que asy mismo el que fletare cualquier navío que dexe el tercio dé!
desembargado para quien lo quisiere cargar; las quales dichas ordenanças se
pregonaron de verbo ad verbo como en ellas se contiene. Testigos que fueron
presentes Alonso de las Fijas e Fernando de Trogillo e Fernando de Llerena,
regidores de la dicha ysla, e otros vecinos de la dicha ysla. (Acuerdos Cabildo
colonial de Chinet (Tenerife) v. I: 146)
1507 Enero 14.
938-52.-EI padre Ruy Blas. «Sois
clérigo sacerdote de misa e ha ocho años q. sois vo e vivís en la dha. isla de
Tenerife e habéis aministrado en el dho. tiempo los ecclesiásticos sacramentos
por cuya cabsa e razón de recibir los dhos. sacramentos e decir las vuestras
misas algunas gentes poblaron las partes de Ycode e Dabte en q. habéis servido
a Su Alteza. queriendo remunerar e galardonar vuestro oficio os do unas tas. en
Ycode. linderos Estevan Muniz e Juan de Vitoria. Diego de León. los bresos q.
están encima de la fuente del barranco. q. tenéis plantadas de viñas y licencia
q. podáis compar 4 f.
en el dho. barranco de Ycode e 50
f. de s. en la vega de Ycode de Rodrigo de Jaén.
Digo q. vos acreciento dos f.
sobre las q. comprastes de Hernando Guadarteme. 14-1-1507. (Datas de Tenerife,
libros I al IV)
1507 Enero 15.
689.-Cabildo.
Viernes quinze días de enero de
mill e quinientos e syete años, estando en Cabildo juntos en casa del señor
Adelantado, el señor don Pero Fernandes de Lugo e Fernando de Trogillo e Sancho
de Varagas e Alonso de las Fijas e GuiIlén Castellano e Fernando de Llerena e
Lope Fernandes e Gerónimo de Valdés e Diego de Mesa e el bachiller Pero
Fernandes, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Antón Galíndez, alguazil mayor.
690.-Taverneros.
Los señores ordenaron e mandaron
que todos e qualesquier taverneros de toda esta ysla puedan dar de comer a
todas e qualesquier personas que a sus casas e tavernas e mesones vynieren a
comer, pan e vino, carne e pescado e frutas e otros mantenimientos, con tal
cargo que conpren la carne e pescado de la carnecería e plaças e no de otra
parte alguna y asy mismo que no dé de comer a ningund trabajador vergante más
de noche y día, porque no estén ociosos y vayan a trabajar porque Se halle
quien faga las haziendas so pena quel que lo contrario hiziere yncurra en pena
de seyscientos mrs. los dos ter- cios para los propios desta ysla e el otro
tercio para el acusador por la primera vez, e por la segunda vez que la
quebrantare yncurra en pena de mill mrs. repartydos de la manera de suso
contenida, e por la tercera vez que lo quebrantare que le sean dados ciento
açotes públicamente por las calles acostunbradas desta villa de San Christóval
por boz de pregonero, lo qual mandaron syn enbargo de qualquier constitución o
constituciones que en contrario desto se ayan fecho, por quanto por la rasón
porque se ordenaron cesa agora al presente.
106 r. 691.- Fol. Que den cuenta
al Cabildo 1os deputados.
Los dichos señores ordenaron e
mandaron que todos los deputados que agora son o fueren de aquí adelante, que
cunplido el tienpo de su oficio den cuenta al Cabildo de las penas que
condenaren en el tienpo de su oficio y de los mrs. en cuyo poder estovieren,
por manera que den razón e cuenta del dicho tíenpo que del dicho cargo
tovieren. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife) v. I:146)
1507 Enero 19.
692.- Cabildo.
En martes, diez e nueve días de
enero de mill e quinientos e syete años, estando en Cabildo juntos, en casa del
señor Adelantado, los señores Bartolomé Benítez, tenyente de Governador, e
Pedro de Vergara alcalde mayor, e Lope Fernandes e Alonso de las Hijas e
Guyllén Castellano e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo, jurado e
Antón Galindes, alguazil mayor. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinech
(Tenerife) v. I:147)
1507 Enero 22.
693.- Cabildo.
En viernes, veynte e dos días de
enero de milI e quinientos e syete años, estando en Cabildo junto, en las casas
del señor Adelantado los señores don Pero Fernandes de Lugo e Bartolomé
Benítez, tenyente de Governador, e Fernando de Trogillo, e el bachiller Pero
Fernandes e Sancho de Varagas e Lope Fernandes e Alonso de las Hijas e Guyllén
Castellano, regidores, e Gonzalo Rodrigues e Juan Perdomo, jurados e Antón
Galindez, alguazil mayor .
694.-Calçado.
Juan Perdomo e Gonçalo Rodrigues,
jurados, dixeron que ya sabían que por la mucha deshorden que en esta ysla avía
cerca del calçado, avían mandado moderar los precios justamente con consejo de
oficiales que de lo sabíanie que agora los çapateros desta dicha ysla se avían
juntado de conformarse de manera que no querían vender el calçado ni usar de
sus oficios a cabsa que les alçasen los precios, por necesidad que del los
tenían, e que s y asy pasase la república desta ysla recebiría, como al
presente recibía, mucho daño; por ende les pedía proveyendo cerca dello,
mandando a los dichos oficiales que usasen sus oficios pues heran públicos
vendiendo el calçado conforme alas hordenanças desta ysla, donde quel que non
lo quisiese hacer ni usar que le privasen del
oficio porque sabiendo quellos
estavan ay, non vernían otros oficiales sy no supiesen questavan privados de
los oficios.
695. -Yden. fol. 106 v.
E luego los dichos señores
mandaron que los dichos oficiales desta ysla tengan e guarden lo contenido en
la hordenança fecha de los precios del calçado e fagan sus oficios segund que
de antes lo hazían e usaban, con apercibimiento que sy non lo fizieren e
cunplieren luego, que sean prívados de sus oficios en esta dicha ysla, que non
lo puedan usar so pena de dos mill mrs. para los propios desta ysla e que asy
mismo porque los dichos oficiales no pretendan ynorancia mandaron que cada un
oficial tenga la hordenança de los precios del dicho calçado dentro en su casa
en lugar público donde quien fuere a comprar el calçado vean los precios de lo
que conprare so pena que sy non lo toviere en lugar público dentro en su casa,
segund dicho es, que por cada vez que lo quebrantare yncurra en pena de dozientos
mrs. para los propios desta ysla.
696.- Quel açunbre de leche vala
diez mrs.
Los señores mandaron quel açunbre
de la leche se venda a. diez mrs. E que se venda dentro en esta villa de San
Chrístóval e en los otros pueblos desta ysla, so pena que qualquier persona que
la vendiere fuera de los pueblos, que yncurra en pena de seyscientos mrs. para
los propios desta ysla por cada vez que la vendiere.
697. -Berlanga, escrivano público
recibido por el Cabildo.
Este día ambos señores del
Cabildo, ecebto el bachiller Pero Fernandes, regidor, que no estava ay, Juan
Ruiz de Berlanga presentó una carta de los señores Rey don Fernando e Rey don
felipo e Reyna doña Juana por la qual parece que le hizieron merced de la
escrivanía que Lope de Arzeo, escrívano público del número, tenía en esta ysla
e pidió que la cunpliesen en todo e por todo como en ella se contiene.
698.-Yden. E luego los dichos
señores del Cabildo tomaron la dicha carta en sus manos e la besaron e pusieron
sobre sus cabeças e dixeron que la obedecían e obedecieron e recibieron al
dicho Juan Ruiz de Berlanga por escrivano público desta ysla en logar del dicho
Lope d Arzeo. E recibieron dél juramento que bien e fielmente usaría del dicho
oficio de escrivano público a servicio de Dios nuestro señor e de su Alteza e
miraría el bien pro común desta ysla e llevaría los derechos conforme a los
alanzeles de sus Altezas.
699.- Yden.
E luego el dicho Bartolomé
Benites dixo quél non se determina en cosa alguna e que sy obedeció la dicha
carta fué porque sonava en ella la
Reyna nuestra señora y que lo tornará a lo reveer asy mismo y
fará aquello que debe haser como es obligado, lo qual dixo en presencia del
dicho señor don Pero Fernandes e Antón Galíndez. alguasil mayor, e Diego
Dorador, portero del Cabildo. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet
(Tenerife) v. I:147)
1507 Febrero 5.
700.-Cabildo. Fol. 107 r.
En viernes cínco días del mes de
hebrero de mill e quinientos e siete años,
estando junto en Cabildo en las casas de la morada del señor Adelantado,
el señor don Pero Fernandes de Lugo e Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Sancho
de Varagas e Guillén Castellano e Alonso de las Hijas e Fernando de Llerena,
regidores, e Juan Perdomo, jurado.
701.-Que se guarde la premática
de 1os paños.
E luego el dicho Juan Perdomo,
jurado, dixo que por quanto en esta ysla está pregonado la premátyca de sus
Altezas sobre los paños e que aquella no se guarda ni ha avido efecto en la
execución della; e contra el tenor e forma della, los traperos e mercadores
desta ysla venden los paños syn mojar ni tondir y syn los medir en tabla y asy
mismo venden un paño por otro, de lo qual se sygue mucho daño e perjuyzio a
esta ysla ea los vezinos y pobladores della. Pidió que cunpla la premátyca de
sus Altezas que sobresto habla en todos e por todo como en ella se contyene e
so la pena en ella contenida.
Los señores dixeron que ellos lo
proveerán conforme ala premátyca de sus Altezas. (Acuerdos Cabildo colonial de
Chinet (Tenerife) v. I:149)
1507 Febrero 9. Palencia. Notificación a Pedro de Alcázar,
arrendador y recaudador mayor de los derechos del tres por ciento y tercias de
las islas de Canaria, de la puja del cuarto que en dichas rentas hizo Diego de
Herrera, vecino de Toledo, para que pueda comparecer ante los contadores mayores
a defender sus derechos. Fernando Jiménez. Velasco. Palacios Rubios. Doctor de
Avila. Vázquez. Laguna. (E.Aznar; 1981)
1507 Febrero 12.
702. -Cabildo.
Viernes doze días de febrero de
mili e quinientos e syete años, estando en Cabildo juntos en casa del señor
Adelantado, los señores tenyente Bartolomé Benítes e Sancho de Varagas e
Guyllén Castellano e el bachiller Pero Fernandes e Fernando de LIerena,
regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Antón Galíndez, alguazil.
703.-Que Garcia Páez sea alguazil
mayor.
Antón Galíndez, alguazil, dixo
que por rasón quél va a la
Bervería a entender en el rescate de los rehenes, que en
nonbre de Antón Galindes su hermano,
alguazil mayor desta ysla, sostituya o sostituyó por virtud del poder que dél
tyene, por alguazil mayor desta ysla a García Páez que hera presente, vezino
desta ysla, conosciendo dél que hera persona ábile e soficiente para usar el
dicho oficio e quand conplido e bastante poder como él ha e tiene del dicho
Bautista Escaño, alguasyl mayor para usar, exercer el dicho oficio e poner e
quitar tenyentes e llevar los derechos al dicho oficio anexos e pertenecientes,
otro tal e tan conplido e tan bastante e ese mismo dió e otorgó al dicho García
Páez con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades em
conexidades.
704.- fol. 107 v.
Yden.
E luego los dichos señores del
Cabildo recibieron al dicho García Páez al dicho oficio de alguazil mayor e lo
aprovaron a él e confiando dél ser persona tal que bien e fielmente usará el
dicho oficio e recibieron dél juramento sobre la señal de la cruz segund forma del derecho, so cargo del
qual le mandaron que bien e fielmente use este oficio del alguasyl mayor del
ques encargado, mirando el servicio de su Alteza e bien pro común desta ysla,
esecutando los mandamientos que por la Justicia le fueren dados, guardando el secreto de
la Justicia
de las cosas que en el Cabildo pasaren. El qual dicho
García Páez fiso el dicho
juramento e otorgó en s y la jura e en fin dixosy juro e amen-so cargo del qual
prometió de haser e conplir lo de suso por los señores del Cabildo mandado.
E luego vynieron al dicho Cabildo
Fernando de Trogillo e Alonso de las fijas, regidores.
705.- Teja e ladrillo.
Los señores del Cabildo mandaron
pregonar que ningund tejero de los que oy día están e biven en esta ysla e de
los que de aquí adelante vynieren a bevir, morar a esta ysla, no fagan teja ni
ladrillo alguno syn que primeramente paresca ante los señores del Cabildo para
que le den la forma e orden que han de tener en el faser de la dicha teja e
ladrillo, so pena de dos mill mrs. para los propios desta ysla.
706.-Que no pasten en la laguna
cavallos de albarda ni bestia salvaje.
Los señores del Cabildo dixeron
que por rasón que la dehesa de la laguna está comida e destruída de los cavallos
de albarda e de las bestias salvajes de que vyene mucho daño e perjuizio a los
bueyes desta ysla, ordenaron e mandaron que de aquí adelante, en ningund tienpo
que sea, no echen ni anden ni pasten ningund cavallo de albarda ni bestia
salvaje en la dehesa de la laguna, que se entiende yendo por el camino de la Villa de Arriba a dar,
alrededor de las viñas, a dar al camino que va sobre las casas del francés
hazia la laguna queda la dehesa, por quanto al tienpo que los bueyes entran en
la
dehesa ay paja e cevada que
pueden dar a las bestias e cavallos de lo qual los bueyes no se pueden
aprovechar salvo del pasto de la dicha dehesa, so las penas de las otras
bestias en las hordenanças desta ysla contenidas. E mandáronlo pregonar
públicamente porque todos lo sepan e ninguno pueda pretender ynorancia.
707.- Fol. 108 r. Que no conpren
los regatones las mercaderias dentro de nueve dias.
Ordenaron e mandaron los dichos
señores del Cabildo que todas e qualesquier mercaderías que a esta ysla
vynieren a se vender ningund regatón ni otra persona alguna dentro de nueve
días primeros syguientes después que a esta ysla vynieron non lo pueda conprar
para 1o tornar a revender fasta que los vezinos, moradores, estantes en la
dicha ysla conpren lo que quisieren de las dichas mercadorías para proveymiento de sus casas,
so pena que la persona o personas que en el dicho término de los dichos nueve
días conprare las dichas mercaderías o alguna parte dellas para las revender
que los vezinos, moradores, estantes en esta ysla gelo puedan tomar por el
tanto que las conprare e más que yncurra de pena de seyscientos mrs., la tercia
parte para el acusador e los dos tercios para los propios desta ysla; y esto
porque syenpre esta ley ha sydo usada e guardada en esta ysla e mandáronlo pregonar
para que todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancia.
708.-Que no lleven pan al puerto.
Los señores mandaron pregonar que
ninguna persona vezino, morador e estante en esta ysla, no lleven trigo ni
cebada alguna en bestias ni carretas a ningund puerto desta ysla so pena de
perdimiento de las bestias e carretas e bueyes en que lo llevare para los
propios desta ysla. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife) v. I: 149)
1507 Febrero 14.
709.-Pregón.
Domingo xiiii de febrero de Mdvii
años se pregonó por Lope Macías, pregonero, las hordenanças quel viernes pasado
se hordenaron. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife) v. I:151).
No hay comentarios:
Publicar un comentario