EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERÍODO COLONIAL 1501-1600
DÉCADA 1501-1510
CAPITULO IX (IV)
Guayre
Adarguma Anez’ Ram n Yghasen
1509 Julio 19. El documento que se publica a continuación es el
único texto conocido, dictado de un guanche en español y fechado el 19 de Julio
de 1509. Naturalmente los formulismos y conceptos legales y o religiosos al uso
en Castilla por aquellas fechas son vertidos por el escribano.
“Protocolo núm.14, 889 r.
Sepan quantos esta carta de
exençión e libertad e alhorrío vieren cómo yo, Pedro Guanche, natural e vezino
desta ysla de Thenerife, por quanto redemir al cabtivo es obra santa e pia de
que Dios Nuestro Señor es servido, especialmente quandoquier que la tal hobra
se haze en persona christiana convertida a nuestra santa fe católica, e aviendo
consideración por reverencia e acatamiento de Nuestro Señor Dios, quiero e he
por bien de mi grado e libre e propia e buena voluntad, sin premia ni fuerça ni
otro constreñimiento ni ynduzimiento alguno que me sea dicho ni fecho ni
cometido por alguna ni ninguna persona, de libertar e de alhorrar a vos,
Rodrigo Guanche, mi hermano y mi esclavo, natural de la dicha ysla, por vos ser
christiano convertido a nuestra santa fe católica y por vos fazer bien e
merced. Por ende otorgo e conosco por
mis herederos e susçesores
perpetuamente para siempre jamás que ahorro e do libertad y exención a vos, el
diho Rodrigo, para que seáys horro e libre y exento de todo cabtiverio e
servidumbre e subjeción, e así como horro y exento yo con los dichos mis
herederos e subgesores quiero y otorgo e prometo por mí y por ellos que no
seáys constreñido ni apremiado ni demandado ni enbargado en esta razón por
ninguna cabsa ni razón que sea ni ser pueda, e para firmeza e corroboraçión
deste dicho ahorramiento e libertad desde agora perpetuamente para siempre
jamás, para que yo ni los dichos mis herederos e subgesores no tengan recurso
ni derecho contra vos el dicho Rodrigo del cabtiverio e servidunbre que a mí e
a los dichos mis herederos e subgesores parto e quito e desapodero e desenvisto
e dexo e abro e aparto mano de vos, el dicho Rodrigo, mi esclavo de suso
nonbrado, de quanto poder e derecho e demanda de la tenenia e posesión,
propiedad e señorío e dominio vtile, juro e boz e razón e abçión e petiçión que
yo he los dichos mis herederos e subgesores vos he y an e oviéremos e nos pertenesca o puede o podía pertenesçer,
e vos apodero e reyntrego a vuestra persona de vos e para vos y en vos, el
dicho Rodrigo, la dicha libertad e alhorrío, traspasándovos como vos traspaso
la tenencia e posesión e propiedad e señorío que a vos pertenesge por razón
desta dicha libertad e alhorrío, sin ninguna condiçión ni contradiçión como tal
libre y exento para que podáis de vuestra persona fazer y disponer aquello que
quisierdes e por bien tuviérdes, como aquellas personas que son libres y
exentas. E por quanto yo podría desir e alegar, yo e los dichos mis herederos o
otra persona por nos, por razón. que vos, el dicho Rodrigo, no me hezistes
tales serviçios ni resebí de vos tales obras para que seáys dino de tal
galardón, quiero e consiento e me plaze que si lo tal dixéremos alegáremos que non nos vala en juizio ni
fuera dél a mí ni a otras personas en nuestro nonbre, avnque digamos o aleguemos
que debemos resçebir beneficio de restituçión y n yntregun e por la presente lo
renunçio y he por renunçiado, e si por razón desta libertad que yo así do a
vos, el dicho Rodrigo, alguna cosa fuésedes e soys obligado, otorgo que vos
fago graçia e donaçión pura, mera, perfeta e acabada quel derecho dize entre
bivos de todo aquello que en qualquier manera me soys a cargo por serviçiode
Dios Nuestro Señor, por la dicha obra santa e pía e porque segund la ley que
habla en razón de las donaçiones ninguno non puede fazer donaçión en mayor
contía de quinientos sueldos, y en lo demás non vala ni puede valer salvo si no
es o fuere ynformado ante alcalde o juez conpetente e nonbrado en el contrato.
Por ende, tantas quantas vezes traspasa y esçede esto que dicho es que os ha
sido en donaçión del dicho número e contía de los dichos quinientos sueldos,
tantas donaçión o donaçiones vos fago e cedo de todo ello y otorgo e se
entienda de mí a vos, el dicho Rodrigo, ser fechos bien así como si fuesen
muchas donaçiones que vos oviese fecho e otorgado en días e meses e tienpos de
partidos e cada vna dellas en el dicho numero e contía de quinientos sueldos, e si nesçesario e conviniente es o
fuere ynsinuaçión yo desde agora la ynsinúo y he por ynsinuada e renunçio todo
e qualquier derecho e recurso que por no ser ynsinuada me pertenesçe, e
oblígome de vos anparar e defender de qualquier persona que vos pida e demande
o en subjeçión e servidunbre vos enbargare. Otrosí me obligo de salir por abtor
e de tomar e resgebir en mí para vos, el dicho Rodrigo, la boz y difinsión de
qualesquier personas que los tales pleitos vos movieren del día que por vuestra
parte o por cualquier persona que en vuestro nonbre me fuere requerido fasta
tres días primeros siguientes de vos sacar a paz e a salvo de las tales
personas, no enbargante que la tal boz e difinsión sea guarioiosa e gratituida
e de derecho no la deviese tomar, e vos do poder e facultad para que vos vades
y podades yr por do quisierdes e por bien tuvierdes por todos los reynos e señoríos
de Castilla e como libre podades
paresger a parescades ante qualesquier juezes e justiçias de la Reyna Nuestra Señora
e fagáis todas las diligen9ias así en juizio como fuera dél que quisierdes e
por bien tuvierdes, ca por esta dicha carta de alhorría las he por buenas e
quiero que valan e sean firmes, e me obligo de no fazer conplimiento de derecho
sobre esta razón ante las dichas justi9ias e renun9io todas e cualesquier leyes
de que en este caso me pueda aprovechar, e prometo de no reclamar yo ni otro
por mí e si lo hiziere o reclamare o protestare en público o secreto o por
escrito ante cualquier juez o escribanos o otras qualesquier personas que yo o
otro por mí me pudiese ayudar e aprovechar para yr o venir contra esta dicha
libertad e alhorría, que me non vala a mí ni a los dichos mis herederos ni
subgesores en juizio ni fuera dél. E porque en esta carta ay renunçiamiento
general, renunçio espresamente la ley e regla del derecho en que diz que
general renunçiaçión que ome haga non vala e consiento en estar y / ser juzgado
en esta dicha carta de alhorría e libertad por la ley del Fuero Libro Juzgo, en
que se contiene que todos los puestos e posturas e convenençias que fueren
fechas entre las partes por escrito, en que fuere ynpuesto el día y el mes e
año y el lugar donde fueren fechas, que deven ser sienpre flrtnes para sienpre
jamás, e consiento e quiero que liguen contra mí e mis herederos todos estos
otorgamientos e promisiones e estipulaciones e renunçiamientos de leyes e pongo
de pena cada vez que lo removiere e fuere contra esta carta de libertad yo o
otro por mí de dozientas doblas de Sus Altezas e la otra mitad para vos, el
dicho Rodrigo, para la execuçión de lo qual do todo mi poder conplido a todas e
qualesquier justiçias de la
Reina Nuestra Señora e así eclesiásticas como seglares de los
sus reynos e señoríos de Castilla e desta dicha y sra, ala jurediçión de los
quales e de cada uno dellos me someto do e ante quién esta carta paresçiere e
della fuete pedido conplimiento de justiçia, para que vista por todos los
rigores del derecho me puedan prender e prendan el cuerpo e fazer e fagan
entrega y execuçión en los dichos mis bienes e los vendan e rematen segun fuero
e de los maravedís de su valor fazer e fagan entero pago a vos, el dicho Rodrigo,
de la dichá pena de las dichas doblas que así vos pertenesen, con más que
todavía me constringan e apremien a tener e guardar e conplir todo lo en ésta
contenido, bien así como si sobre ello oviésemos contendido ante juez
conpetente e dada sentençia difinitiva e por nos consentida e no apelada e
pasada en cosa juzgada. Fecha la carta en la villa de Sant Christóval que es en
la ysla de Thenerife, en dezinueve días del mes de julio, año del nasçimiento
de Nuestro Salvador Ihesuchristo de mill e quinientos e nueve años.-
Testigos que fueron presentes Alonso Gutierres e Fernando
Tacoronte, estantes en la dicha ysla, e firmólo a su ruego el dicho Alonso
Gutierres (Rubricado).” (Alejandro Ciuranescu: 1997)
1509 Julio 20.
65.-Cablldo. f. 177 r.
20 de julio de 1509, en la
iglesia de San Miguel. El Sr. Ad., B. Benites, L. Fernandes, Gallinato,
Llerena, Alc. m., Vargas, Las Hijas, Zorroza, Pers. Ante Vallejo.
Zorroza dijo que los trabajadores
que sirven en las labores del pan llevan las soldadas muy crecidas en demasiada
manera y no quieren recibir el pagamiento en trigo, como está ordenado, y
cuando lo reciben lo quieren tomar en tan bajo precio que todo lo que los
dichos trabajadores han aprovechado no basta para pagar sus soldadas, de que
los labradores están para se perder, que no basta lo que tienen para les pagar
y se van de sus haciendas. Fué platicado y después de muy altercado, ordenaron:
que los trabajadores que han servido en las labores del pan en este agosto
reciban en trigo aprecio de 150 mrs. la hanega, puesto en esta villa. (Acuerdos
del Cabildo colonial de Chinet=Tenerife, t.II)
1509 Julio 27.
66.-Cabildo. f. 177 v.
Viernes 27 de julio de 1509, en
la iglesia de San Miguel. El Sr. Ad., Llerena, Alc. m.;
Mesa, Castellano, Br. P.
Fernandes, Regs., Las Hijas, fiel; y Zorroza, Pers.
Las Hijas dijo que le fué
cometido la vesitación de la villa de Santa Cruz por petición de los vecinos de
ella y que fué a dicha villa y de consentimiento de los vecinos hizo cierto
asiento y ordenanza por do fuese regida la dicha villa; que se viese y si les
pareciese lo aprueben y se les mande dar para que por ello se rijan, el tenor
de lo cual es este que se sigue-aquí entra-.
Lo aprueban. [Al margen «está en
el legajo del Cabildo todo ordenado].
Zorroza pidió que le mandasen al
escribano sacase en pública forma las ordenanzas sobre herbaje. Dijo que ya
saben la necesidad que tiene esta isla y que lo que agora está a la mano de
cobrar son los herbajes, que son obligados a pagar los que no son vecinos, que
son Pedro de Ervás, el Arcediano, León de Lanzarote, los Bermejos, Perucho de
Fuerteventura, Gregorio Ruiz de Lanzarote, y otros, a ellos o a sus guardadores
se asentasen a cuenta dentro de breve término. Asimismo dijo que el Sr. Alcalde
mayor Llerena tiene a su cargo cierto ganado de su suegro Alonso de Morales y
de Perucho, su cuñado, vecinos de Lanzarote, que le mandasen que se asentase
luego a cuenta y que pagase el dicho herbaje. El dicho Alcalde mayor dijo que
está presto a asentarse a cuenta y pagar luego el dinero que le alcanzase,
según hasta aquí se ha pagado. Lo
acuerdan así. f. 178 r.
30 de julio de 1509, se pregonó
lo de los trabajadores del agosto en audiencia pública. Ts. sebastián Paes,
Antón Galindes, hermano de Batista Ascaño, Alonso Manuel, Juan Navarro, Filipo
Gonzales, Diego Amarillo, alguacil; Alonso Velasques. Alonso Lopes y otros.
(Acuerdos del Cabildo colonial de Chinet=Tenerife, t.II)
1509 Agosto 3.
67 -Cabildo.
Viernes 3 de agosto de 1509, en
la iglesia de San Miguel. El Sr. Ad., Llerena, Alc. m. L. Fernandes, Gallinato,
Castellano, Vargas, Br. P. Fernandes, Regs.; Las Hijas, fiel y Zorroza, Pers.
f. 178 v.
L. Fernandes dijo que ya saben
que fué acordado se adobasen los caños del agua que viene a la plaza, porque
estaban dañados y no venía el agua a derecho y que convenía haber unas
herramientas hechizas que tenía Gerónimo de Valdés y para las comprar,
juntamente con ciertos caños, le dieron
comisión y se convino por once mil mrs. a pagar de ayer que pasó en dos
meses en dinero y L. Fernández salió por fiador y pedía se le librasen los
dichos mrs. Dijeron que si por menos precio se pudiere haber la dicha
herramienta que se haya y con los caños y que se dé comisión al alcalde mayor.
Se acordó que se escriba al
procurador de la isla que va a la
Corte, P. de Vergara, que traiga o envíe por fe de escribano
los padrones de la ciudad de Sevilla, de la medida del trigo, de almudes y de
onzas de pescado y carne y de varas de medir, Gallinato se fué después que pasó
lo susodicho. f. 179 f.
Pero Fernandes dijo que a su
noticia es venido que pocos días ha que estando él ausente se hizo una
ordenanza en que se mandó que a los trabajadores se les pagase en trigo, a
razón de 150 mrs. y que esto a su parecer era perjuicio de la isla, porque los
trabajadores se irían porque valía el trigo de contado a dos reales y menos y
que tomarlo en 150 mrs. era agravio por do los tales trabajadores se andaban
quejando; que pedía tornasen a ver la tal ordenanza y la revocasen. Guillén
Castellano dijo lo mismo, y luego Zorroza dijo que él en nombre del pueblo, a
petición de muchos vecinos, pidió al Cabildo se hiciese la dicha ordenanza,
porque los vecinos han cogido menos pan que años pasados y los trabajadores han
llevado sus soldadas en mucho más cantidad que solían llevar y que deshaciendo:
lo ordenado viene mucho perjuicio, por falta de dineros, como es notorio y no
pueden pagar sino en aquello que cogen y si menos se recibiese los trabajadores
habrán el dinero que hay y pan y se irán y quedarán los vecinos despojados y será
causa de despoblar la isla; y que se mantenga lo ordenado so protesta que hace
que se quejará
de ello a sus Altezas, porque
además de ser a pedimiento del pueblo fué bien visto y platicado.
El Ad. y regidores dijeron que
confirman la ordenanza. f. 179 v.
Dicho personero dijo que a su noticia es venido que una
fuente que es en la montaña de García, que es de la isla, y reformada por el
Reformador, Mateo Viña, indebidamente, en perjuicio de la isla, se quería
entremeter en la ocupar y que porque de no irle a la mano vernía mucha pérdida,
especial a los de Tacoronte, que estan necesarío para las labranzas del pan y
rentas de propios, pidió que no lo consientan.
El Ad. mandó al personero que traiga los títulos que la isla tiene para
ello. (Acuerdos del Cabildo colonial de Chinet=Tenerife, t.II)
1509 Agosto 8.
68.-Cabildo.
Miércoles,8 de agosto de 1509, en
la iglesia de San Miguel. El Sr. Ad., Alc. m. Lle-
rena; J. Benites, Alg.; B.
Benites, Gallinato, Mesa, Vargas, Br. P. fernandes, Regs.;
Las Hijas, fiel; Zorroza, Pers.
En este día se otorgó el poder para el procurador que va a la Corte, y se otorgaron los
capítulos y se firmaron todos. (Acuerdos del Cabildo colonial de
Chinet=Tenerife, t.II)
1509 Agosto 16.
448-25.-María de Liria. Digo q.
por cuanto yo hove dado a Juan Benítez, alguacil mayor, un solar en la Laguna, a las espaldas de
Juan Bordón, segund se contiene en la albalá de la dha. data, e agora el dho.
J. Benítez hizo donación a vos M. de L., q. yo he por bien e de nuevo vos lo do
a vos la dha. M. de L. Digo q. he por bien el traspaso q. hizo el dho. alg.
mayor. 16-VIII-1509. Digo yo Juan Benítez, alg. mayor, q. por cuanto el Sr.
Adelantado ...me hizo merced de un solar para una casa en la Laguna, q. vos lo doy a vos
la dha. M. de L. Fecha ut supra. Ts. el bachiller Riquel, Pedro Negrín,
Francisco Guillén, Alo López. (Datas de Tenerife, libros I al IV)
1509 Agosto 17.
69.-Cabildo.
Viernes, 17 de agosto de 1509, en
la villa de Santa Cruz, dentro de las casas del Sr. Ad. El Ad., su Alc. m.
Llerena; J. Behites, Alg; B. Benites, Gallinato, L. Fernandes, Trugillo,
Vargas, P. fernandes, el bachiller, Regs.; Zorroza, Pers., ante Vallejo.
E así siendo asentado el cabildo
susodicho, el dicho Sr. Ad. e señores fueron a la iglesia de Santa Cruz de la
dicha villa, do pasó lo de yuso escripto… f 180r.
E luego así el dicho Sr. Ad.,
alcalde mayor, alguacil mayor e regidores platicoron sobre que se debía dar
poder a Juan Peres de Çorroça, presonero de la isla, para que procure todo
aquello que pertenesce al Concejo e para cobrar las penas de los propios de las
personas que incurren en ellas e además del poder e facultad que tiene de su
oficio de personería. E platicado dieron e otorgaron todo su poder conplído
general al dicho Juan Peres de Çorroça como a procurador síndico y como tal por
fuero e juisio así en demandando tomo en defendiendo y para demandar, recabdar,
rescibir, aver e cobrar todos los mrs. e otras cosas que se devieren al dicho
Concejo, diéronle e otorgáronle su poder [Firma del Adelantado]
Se platicó cobre el salario que
se le avia aver el personero por razón de su ofício de personero y procurador
síndico y se le asentó cuatro mil mrs. en cada año, pagados de los bienes y
rentas de la isla y que corra el salario de mayo que pasó en adelante .
El personero dijo que ya sabían
como Santaella era obligado al Concejo a hacer la mancebia en cierta forma y
que no ha querido hacer ni cumplir y pidió que le compeliese; porque así no lo
había cumplido, y había hecho muchos excesos contra las mujeres públicas,
cohechándolas y llevándoles dineros y prendas injustamente. f.1.180 v.
Luego el Sr. Ad. y señores
cometieron todo lo susodicho a Llerena, Alc. m.. fué platicado sobre la razón
del precio que se lleva por la molienda en las atahonas, porque la cebada está a
bajo precio; mandaron que nadie sea osado de llevar más por cada hanega de
trigo de molienda 34 mrs. y que esto se lleve en la villa de San Cristóbal; en
la villa de Santa Cruz 140 mrs.
Se platicó sobre razón que Martín
Lopes, calderero, se quería ir de la isla y porque es buen oficial de su oficio
para los ingenios, que es cosa muy necesaria porque sin él la dicha isla
recibiría mucho inconveniente, por eso cada señor de ingenio o su arrendador le
pague cada un año dos mil mrs., que sean muertos para el dicho Martín Lopes y
que además de esto sean obligados a le pagar las obras que el hiciere en su
justo precio y los dos mil mrs. le paguen en tanto azúcar que lo vala. y le
dieron facultad para que examinase los oficiales de su oficio.
20 de agosto de 1509, se pregonó lo de atahonas
públicamente. Ts. Diego de catres, Alonso Manuel, Martín de Xerés, Lope
d'Arceo, Alonso Velasques y otros. (Acuerdos del Cabildo colonial de
Chinet=Tenerife, t.II)
1509 Agosto 17. Expediente incoado por Lope de Sosa, Gobernador de
la metrópoli en Tamarant (Gran Canaria), como reformador de los repartimientos
de las tierras y aguas usurpadas en la isla de Chinet (Tenerife), a petición
del personero Juan Pérez de Zorroza, para señalamiento de Propios y otros
bienes a la isla. Villa de San Cristóbal, 17 de agosto de 1509.
Comienza el expediente con la copia del acuerdo del cabildo
de 17 de agosto de 1509 por el que la Justicia y Regimiento dan poder al personero Juan
Pérez de Zorroza para que procure todo lo conveniente al concejo (pág. 41).
Sigue copia de un escrito presentado a Lope de Sosa por
Pérez de Zorroza, firmado por el bachiller Pedro de Oóngora, que dice:]
Noble e muy virtuoso señor:=Juan
Peres de Zorroza presonero e vezino de la isla de Tenerife como tal presonero e
síndico procurador del concejo de la dicha isla de Tenerife beso las manos de
vuestra merced e le suplico le plega saber que puede haber dos meses, poco más
o menos, que nuevamente vino a mi noticia que Mateo Viña, ginovés, vezino de la
dicha isla, se entremetía a hedeficar ciertas tierras con cierta agua que son
en el término de Tacoronte, dentro de la montaña arriba del camino real e el
agua de una fuente que se dice la fuente de García e quel canónigo Alonso de
Samarinas asimismo se entremetía a hedeficar otras tierras que son en el dicho
término de Tacoronte, en la dicha montaña arriba del camino real que va para
nuestra señora la
Candelaria, con otra fuente que se dice la fuente de los
Berros e que Bartolomé Benítez se entremetía a hedeficar otras tierras que son
en el término de Tegueste, arriba de las tierras que heran del señor obispo don
Diego de Muros, que santa gloria aya, con el agua que viene de la montaña de
Tegueste e porque así hera que las dichas aguas pertenecían a los propios del
dicho concejo de la dicha isla, yo como presonero e síndico procurador del
concejo de ella, fize cierto requerimiento ala justícia e regimiento de la
dicha isla, juntos en su cabildo, en que les pedí e requerí que mamparasen e
defendiesen en las dichas aguas a los dichos propios, no consintíendo e
defendiendo a las personas susodichas que no se entremetíesen a hedificar las
dichas tierras con las dichas aguas, e si las avían comenzado a hedificar
cesasen de las edeficar dende en adelante, segund que más largamente en el
dicho mi requerimiento se contiene; e fuéme respondido por los dichos señores
del dicho cabildo que yo les mostrase los títulos que los dichos propios tenían
a las dichas aguas e que ellos farían lo que fuese justicia con cargo que si no
les mostrase que fuese a mi cargo e culpa todo el daño que a los dichos propios
se les recresiesen, e porque yo avía presentado los dichos títulos de las
dichas aguas ante vuestra merced pidiéndole como a reformador las mandase
reformar, no las pude venir a pedir a vuestra merced para que me las mandase
dar para las presentar, porque estuve detenido e empedido con cierta enfermedad
que tuve; e demás e aliende del dicho requerimiento que hize al dicho Cabildo
fize otro requerimiento al dicho Mateo Viña que no se entremetiese a edeficar
las dichas tierras con la dicha agua e otros tales requerimientos quise hacer e
hiciera a las otras personas, lo cual no ovo logar porque estaban absentes de
la dicha isla de la Villa
de San Cristóbal de La Laguna;
después de lo cual torné a hacer otro requerimiento a los dichos sefiores del
Cabildo haciendo relación de como había requerido al dicho Mateo Viña, lo que
dicho tengo que le requerí, para que todavía le compeliesen que cesase de
hedificar las dichas tierras con la dicha agua, porque hasta entonces no lo
habían querido hacer e los dichos señores en respondiendo me mandaron que a
costa de los propios de la dicha isla
yo viniese a pedir los dichos
títulos de las dichas aguas a vuestra merced e asimismo a le pedir como a
reformador de la dicha isla proveyese e remediase en ello amparando e
defendiendo en las dichas aguas a los dichos propios e a mí en su nonbre,
mandando e defendiendo a las dichas personas ea qualquier del las no se
entremetiesen a hedificar ni de aquí adelante hedificasen cosa alguna con las
dichas aguas e sobre todo vuestra merced proveyese lo que fuese iustícia, según
que más largamente todo lo suso dicho por lo abtuado puede parescer a que me
refiero.
Por ende a vuestra merced pido e
suplico en la mejor forma e manera que de derecho aya lugar, como a reformador
desta isla e de la dicha isla de Tenerife e de la isla de Sant Miguel de la Palma por la reina nuestra
señora, mande que me sean dados los dichos títulos de las dichas aguas, los
quales ante vuestra merced tengo presentados como dicho tengo, para que por mi
presentados ante los dichos señores del dicho regimiento como por ellos me fué
pedido, fagan e provean lo que les tengo pedido e requerido y esto con
protestacíón que hago que no sea ni soy visto de apartarme del derecho por aver
presentado los dichos títulos ante vuestra merced, pidiéndole como le pedí la
dicha reformación de las dichas aguas pertenesca e pueda pertenescer a los
dichos propios de la dicha isIa o si a vuestra merced más justo e más convenible
le paresciere e mas conviniente sea al derecho de los dichos propios me mande
dar e dé su mandamiento o mandamientos quales complieren e menester sean en la
dicha razón para las personas susodichas e para qualesquier dellas para que no
se entremetan a hedificar cosa alguna con las dichas aguas e si se an
entremetído a las hedificar cesen de aquí adelante de las hedificar hasta tanto
que vuestra merced lo vea e determine e faga en ello 1o que fuere justicia,
porque de otra manera podría ser que los dichos propios rescebieren mucho daño
e perjuizio, en lo que vuestra merced puede 0 debe remediar, en 1o que aliende
de administrar justícia rescibiré mucho bien e merced para lo qual y en 1o
nescesario e conplidero ymploro el noble oficio de vuestra merced. El bachiller
Pedro de Oongora.
Otrosí digo, señor, que a mi
noticia es venido que Pedro Hernandes Hidalgo, escribano de la reformación,
tíene en su poder otros ciertos títulos de otras aguas y dehesas
pertenescientes a los dichos propios de la dicha isla, los quales vinieron al
poder del dicho Pedro Hernandes en cierta manera, syendo escrivano de la dicha
reformación quando el licenciado Zárate ovo cargo de la dicha reformación como
reformador destas islas, e por que a mi cargo e oficio conviene e así me es mandado
pedir e cobrar los dichos títulos pido a vuestra rrierced mande al dicho Pedro
Hernández me los dé y entregue en la mejor forma e manera que deva por que yo
así los pueda llevar e presentar en el dicho cabildo e regimiento de la dicha
isla e para hazer con ellos aquellas diligencias que convengan para guarda e
conservación del derecho de los dichos propios, lo qual digo e pido a vuestra
merced en la mejor forma e manera que de derecho aya lugar e para ello imploro
su noble oficio e yo estoy presto de pagar a dicho Pedro Hernandes su justo e
devido salario.
El dicho escrito presentado en la
manera que dicha es, luego el dicho señor governador e reformador dixo que lo
vería e haría lo que fuese justicia. Testigos Pedro de Vargas e Cristóval
Gonzales de la Puebla,
vezinos de la dicha isla.
En este dicho día mes e año
susodicho el dicho señor governador e reformador susodicho dixo que mandaba e
mandó a mi el dicho escribano que sacase un treslado de los títulos e
sentencias que tocan al Concejo de la dicha isla de Tenerife e lo dé y entregue
al dicho presonero en pública forma.
E yo el dicho escribano por
virtud del dicho mandamiento busqué en ciertos registros que en mi poder están,
que pasaron en mi presencia ante el señor licenciado Juan Hortiz de Zarate al
tienpo que fué reformador de las dichas islas, entre las quales hallé una
escritura sinada e firmada de Antón de Vallejo, escriyano público de la dicha
isla de Tenerife, segund que por ella parescía, la qual presentó ante el dicho
señor licenciado e reformador susodicho Alonso Sánchez de Morales presonero que
a la sasón hera, en siete días del mes de abril de mil e quinientos e seis
años, en las espaldas de la qual está una sentencia que el dicho señor
licenciado Juan Hortiz de Zarate dió e pronunció en mi presencia e la firmó de
su nonbre en catorze días del mes de julio del dicho año de mil e quinientos e
seis años, de que fueron testigos que -se la vieron leer e pronunciar fernando
del Hoyo e Aloriso Pérez Navarrete e Pedro de Isasaga e lionel de Cervantes,
vecinos de la dicha isl~,su tenor de lo qual uno en pos de otro es este que se
sigue:
En veinte e nueve de dizienbre de
milI e quinientos e seis, en este día estando en cabildo en las casas del señor
adelantado don Alonso Hernández de L,ugo donde estava el dicho señor adelantado
e su theniente el bachiller Alonso de Belmonte e Fernando de Trugillo e lope
fernandes e Guillén Castellano e Alonso de las Hijas e fernando de Llerena e
Sancho de Vargas rigidores e Jaime Joven mayordomo jurado de la dicha isla e Gonzalo del
Castillo (I) e así estando ayuntados todos los dichos regidores e personas
platicaron con el dicho señor adelantado todos los dichos señores sobre razón
diziendo que les diese algunas aguas e otras cosas de que tuviese renta la isla
apropiados a ella e los dichos señores nonbraron e le pidieron el agua de la Punta del Hidalgo e las dos
aguas del valle donde mora el Obispo e otra agua que está detrás de la cunbre
de la casa del Obispo e luego el dicho señor adelantado dixo que hera contento
que él, en nonbre de la reyna nuestra señora, asy como governador e repartidor
destas islas, dava a los propios desta isla las dichas aguas de su.so
nonbradas, si no heran dadas, desta forma para que el concejo desta isla las
traiga a la plaza pública desta villa para que ende salgan para provisión, de
aí que la lleven adonde vieren que cunple e se aprovechen para los propios e
mandó que se asiente así en los libros de los repartimientos. Item a pedimiento
de los suso dichos dió e aplicó para los propios desta isla el dicho señor
adelantado, todas las puterías desta isla para que el concejo se aproveche del
las e las fagan para los propios segund dicho es, para que de la venta dellas
goze la dicha isla como en cosa suya propia; y él en la forma suso dicha a
pedimiento de los suso dichos dió e aplicó para los propios desta isla todos
los bodegones ventas siguientes: una en el
camino de Taoro e el otro en la
caleta de Taoro del Araotava e el otro en la caleta de fernando de Castro e el
otro entre Taoro e Icode, otro en la caleta de Garachico, que dizen la caleta
del Genovés. Igualmente todos los bodegones desde la punta de Dabte hasta la
punta de Anaga por barlovento, lo qual todo aplicó para los dichos propios e se
lo aplicó e da al concejo sin perjuizio que se entiende si el señor adelantado
no lo a dado antes de agora e que ninguna persona no pueda usar de bodegonería,
ni mesonería, ni venta, ni de vino, ni de otras cosas, salvo aquellas personas
que tuvieren en ellos puestos por el concejo ecebto en esta villa de Sant
Cristóbal e de Santa Cruz -e el lugar del Araotava y en qualquier lugar que
oviere población de vecinos e que le mandava e mandó asentar así en los libros
de los repartimientos e que así lo dava e díó en repartimíento perpetuamente
para siempre jamás. Yo Antón de Vallejo escrivano público e del concejo de la
dícha isla de Tenerife presente fuy en uno con el dicho señor adelantado e
regimiento segund que de suso se contiene e por en'de fize aquí este mio signo
a tal en testimonio de verdad. Antón de Vallejo, escrivano público e del
concejo.
En catorze días del mes de julio
de mill e quinientos e seis años el dicho señor reformador pronunció la dicha
sentencia en la dicha villa de San Cristóval de La Laguna. Testigos
que fueron presentes fernando del Hoyo e Alonso Pérez Navarrete y Pedro de
Isasaga e Leonel de Cervantes, vecinos de la dicha isla. E después de lo suso
dicho, en ocho días del mes de Setienbre del dicho año de mil e quinientos e
seís años el dicho señor reformador mandó dar e dió un su mandamíento firmado
de su nonbre e de mí el dicho escrivano segund que por él paresce, su tenor del
qual es este que se sigue-va entre renglones, do diz escrivano.
Yo, el licenciado Juan Hortiz de
C;árate, reformador de estas islas de Oran Canaria e Tenerife e San Miguel de la Palma por sus Altezas, hago
saber a todos los vecinos e moradores de esta dicha isla de Tenerife como en
catorze días del mes de Julio que a postre pasó de este año de quinientos e
seis años, reformando como reformé la dehesa de esta viJla de San Cristóval a
pedimiento de Alonso Sánchez, presonero de esta dicha villa e la confirmé,
conforme a los poderes de sus Altezas, para que el dicho concejo e vecinos de
la dicha isla la tengan e posean por dehesa común para los pastos de sus ganados
e bestias, segund e en la manera que hasta aquí la han tenido e acostunbrado,
conviene a saber desde el peñol de Tegueste fasta el corral del herradero e d.e
allí hasta el camino que va desde esta dicha villa a la montaña a la fuente del
Governador e de allí al camino de las Carretas abaxo yendo por el camino fasta
el asomada de esta dicha villa e dénde yendo hazia la dicha villa aman derecha
por la falda de la montaña e de allí derecho a la cumbre del tejar de Alonso
Galán e de allí el cochillo en la mano hasta el asomada de Tahodio e de allí al
valladar del Obispo e de allí por el cochillo fasta el peñol aguas vertientes a
la Laguna así
que es la dicha dehesa de circuito de los dichos linderos e dentro la qual
dicha dehesa por mí fué confirmada por los dichos límites e mojones con tanto
que si alguno o algunas personas quisieren facer e fabricar algunas casas las
labren e fabriquen fazia la parte del puerto de Santa Cruz e fazia la Villa de arriba fazia la
parte de las montañuelas e dexen el paso para el abrevadero de la laguna por do
puedan entrar e salir los ganados libremente a la dicha laguna segund que fasta
aqui a estado y está e que ninguna persona pueda hacer ni haga casa ni otro
hedeficio alguno desde la casa de Pedro de Isasaga hasta la casa de Sancho de
Vargas, las quales dava e dio por linderos e mojones de la dicha dehesa para
que desde las dichas casas del dicho Pedro de Isasaga e Sancho de Vargas fazia
la casa del Obispo no se pueda hacer ni haga casa ni otro hedeficio alguno, de
esquina a esquina de las dichas casas sea amo-
jonado e quede por dehesa para
agora e para siempre jamás e quien quiera que quisiera hacer casas que las haga
a las partes de suso declaradas aviendo primeramente para ello licencia e
facultad de quien la deve av,er, segund que es uso e costunbre e todos aquellos
que tuvieren tierras de pan llevar desde la huerta de Antón Martín Sardo hasta
la casa de Alonso Galán las cerquen en manera que no puedan rescebir daño en
ellas e que dentro de un año primero siguiente las pongan de viñas e árboles e
guertas ca para esto se les da licencia que las puedan tener e con condición
que no las puedan senbrar e que si las senbraren por la primera vez las ayan
perdido e queden por dehesa común e que no puedan hacer en ellas otro hedeficio
alguno so la dicha pena e todas otras qualesquier heredades que hayan sido
dadas e repartidas dentro de los dichos límites de la dicha dehesa doy por
ningunos e de ninguno hefeto e valor ecebto la huerta de juan Páez e lo que
está confirmado a Antón Martín Sardo e las viñas que están junto con la laguna
las quales son de Gonzalu de Castañeda e de Fernando de Trujillo e de Alonso de
las Hijas e de Miguel Márquez e de Fernando de Llerena e de Juan Çapata e otra
viña de Juan Rodríguez zapatero por quanto paresce que está cercado e plantado
y es en honrra desta dicha villa con tal que no se entiendan a labrar ni
plantar más de lo que oy día tienen cercado ellos ni otros algunos, hasta que
se señale pago donde puedan plan tar viñas, así dentro de los dichos límites
como fuera de ellos con tal que si oviere de ser sea desde el portezuelo de
Tegueste hazia el dicho peñol e no en otra parte e las viñas e huertas que
tuvieren dentro de los dichos límites las tengan cercadas, de manera que
ningund ganado vaquno o otro qualquier que devci e pueda andar por la dicha
dehesa non pueda entrar ni hacer daño en las dichas huertas e viñas e si
entraren que non las puedan pedir ni llevar por ello pena ni daño ni otra cosa
alguna, lo qual se manda pregonar publicamente para que todos lo sepan e
ninguno pretenda inorancia. fecho a ocho días del mes de setienbre año del
nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mil e quinientos e seis
años.-Ellicenciado de Çárate.-Por su mandado-Pero Fernandes.
En el dicho día, ocho días del
dicho mes de setienbre del dicho año de milI e quinientos e seis años por
mandado del dicho señor reformador yo, Pero Hernández escrivano de sus Altezas
e de la dicha reformación, fize pregonar este dicho mandamiento en mi presencia
e de los testigos de yuso escritos, el qual apregonó Lope Macías, pregonero de
la dicha isla, en la plaza pública de la villa de San Cristóval, de berbo ad
berbum, segund que en él se contiene. Testigos que fueron presentes Guillén
Castellano regidor e Alonso Oalán e Oarcia Páez e otros muchos vezinos de la
dicha isla.
Continua en la entrega siguiente
No hay comentarios:
Publicar un comentario