viernes, 10 de abril de 2015

EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA





UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS


PERIODO COLONIAL 1501-1600

DECADA 1501-1510

CAPITULO IV-VI



Eduardo Pedro García Rodríguez



1506 Junio 6.
757-37.-Juan de Benavente. Unas tas. q. habrá 4 c. en Acentejo q. linda con Gentilmarao e Días e abajo con Juan Delgado e con la mar e con la montaña e la otra parte unos dragos q. están en el camino de Guadartava, e más vos do otro c. en Guadartava q. es desde la era de Villera como va el camino facia ...camino del Realejo fasia la mar ...un drago. Vos lo do lo de Acentejo con tal q. no sea lo q. di a Sancho de Vargas. Lunes 6-VI-1506. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

758-sin núm.-Alonso de Alcaraz. 5 f. y media encima de donde toma el agua Antón Sanches q. es encima de la madre del agua en un zarzal encima de lo de la ciudad en la montaña. S. f. [Testimonio de 1540]. (Datas de Tenerife, libros I al IV).

1506 junio 16.
Contrato  de  fletamento  de  Pedro Vallés (vecino  de Palos, maestre del navío "San  Juan", surto en el puerto de Las Muelas de Sevilla)  con  Francisco de Lugo  (mercader, estante  en la ysla de Grand Canaria)  y con Cosme de Berrio  (genovés, estante en Sevilla, presente)  para que,  en  todo  su navío  al  través, puedan  cargar las mercaderías  que quisieren,  obligándose a  darles el navío  aparejado  para el viaje que va a hacer a las yslas de Canaria de hoy en ocho días y  a ir a Cádiz a cargar hasta  500 botas de vino, y  ropa, y partir  luego para las yslas de (Canaria,  a descargar allí; y cargar en Grand Canaria y Tenerife toda  la carga de azucar e  orehi!la  que le den,  estando 4  días en las yslas, no contándose 10 que tarde en yr de una parte a otra; conviene a saber: en el Puerto de la Grand Canaria que se  diz de Las Ysletas  y Puerto de San Dimas, y en Tenerife en el Puerto de la Torre,  si fuere nenester, hasta 15 días  en cado uno, pagándole 500 maravedís  cada dia de  demora;  y  si  al  cabo  de 30  días  andados  fuese  obligado  a  ir  por carga  a  la ysla  de F'uerteventura  o  a  la  de Lanzarote,  donde  suelen cargar la mayor parte de los navíos,  o  a la isla de Madera  al finchal, que sea obligado de ir a una de las de Fuerteventura o Lanzarote a cumplir  la demora,  y  volver  a Cádiz,  donde dentro de  los  tres  días  de  su llegada, se  le dirá si descarga en Cádiz o ha de ir a otras partes;  y se le pagará de flete,  si descarga en Cádiz, por cada caxa  de azúcar 10 mrs. y por cada quintal de orchilla 70 mrs. y escudo; si es a Valencia:  escudo e 75 mrs. caxa de azúcar y 10 mrs. quintal de orchilla; siendo para Marsella  o Aguas Muertas,  caxa  de  azúcar 210 mrs.  y  quintal  de orchilla  110 mrs.;  a Génova caxa de azúcar 220 ms. y  quintal  de orchilla  120 mrs.;a Nápoles  o Civita Vieja 160 mrs.  caxa de azúcar y  150 mrs.  por quintal de orchilla; y a Venecia 385 mrs. cada caxa de azúcar y 150 mrs. cada quintal de orchilla:  a pagar este flete en los puertos o  lugares que descargare  ... (B. Q.,  fol.  15-18). (Francisco  Morales Padrón, 1961) 

1506 Junio 18.

503.- Fol.175 r. En xviii días del mes de junio de mill e quinientos e seys años, entraron en Cabildo en las casas del señor Adelantado don Alonso Fernandes de Lugo, el dicho señor Adelantado, Mateo Viña e Lope Fernandes e Alonso de las Hijas e Pedro de Vergara, donde se supo ser desestido e apartado el bachiller Valdés e  entraron en Cabildo Fernando de Trugillo, Fernando de Llerena e Guillén Castellano, el bachiller Pero Fernandes e Batysta Ascaño, algualil mayor, Gonçalo Rodrigues, que dixeron ser proveydo de jurado ante Sebastián Paes escrivano, y el teniente Sancho de Vargas.

504. -E luego el señor Adelantado platycó e dixo que en Castilla y en Portogal avia hanbre e pestilencia e que venían a esta ysla muchos portogueses e que no se devía dar lugar para que ningund pan trigo ni cevada  saliese de la ysla, porque la ysla e vecinos della non rescibiese detrimento e que para el remedio desto, porque no aya fraude en sacar del pan ni entren portugueses ningunos, que devía estar un regidor segund le copiese de ocho a ocho días, el qual regidor toviese cargo de no dexar enbarcar ningund trigo ni dexar entrar ningund portogués e para faler e filiese todo lo que se deve faler, cerca de lo qual oviese entero poder e facultad para defender el daño de la dicha ysla en lo susodicho y en todo lo demás; por tanto que cada uno de los regidores presentes voten sobre ello, que él vota y le parescia que deve ser como lo dile, entiéndese pan, trigo y cevada.

505.-E luego Fernando de Trugillo votó lo mesmo que el señor Adelantado.

E luego votó lo mesmo Lope Fetnandes, regidor, 1o mesmo que el señor Adelantado. Batysta Ascaño votó lo mesmo que el dicho señor Adelantado.

El bachiller Pedro Fernandes votó lo mesmo que el señor Adelantado. E Pedro de Vergara votó lo mesmo que el señor Adelantado votó. E su teniente Sancho de Vargas votó lo mesmo.
506.- Todos los otros regidores contravotaron que no votan lo mesmo que el
señor Adelantado y los dichos regidores.

507.- E luego el dicho señor Adelantado con los dichos regidores y teniente e alguazil mayor que se conformaron con él, mandaron e hordenaron que lo susodicho sea asy fecho e conplido, en manera que cada regidor vaya y este en Santa Cruz y puerto de ocho a ocho días, cunpla e faga lo susodicho, en manera que no .dexen sacar ningund pan ni trigo ni cevada ni dexe desenbarcar ningunos portogueses; e en los casos de la Justicia tenga facultad de oyr e librar e conoscer los pleytos cyviles e creminales e faler todo aquello que el señor Adelantado puede fazer, ecebto ahorcar; e ansy en todas las otras cosas que el tal regidor viere que vale a servicio de sus Altezas e bien e pro e utylidad de la dicha ysla e guarda del dicho puerto. Cerca de lo qual el señor Adelantado les da poder bastante en manera que esté cada regidor ocho días quando le copiere; e para más abtoridad trayga vara de Justicia.

508.-E luego fué ordenado que no aya otra guarda salvo el dicho regidor,  porque an de ser veedores y tengan facultad el tal regidor el tienpo que le copiere de poner una persona por guarda estando el dicho regidor en Santa a Crus, el y la guarda que elegia el dicho tienpo; y que revocan la guarda, que es Fernando Días, para que no tenga el cargo; y las penas y caluyas, de que al dicho Fernando Días pertenescia cierta parte, dan al tal regidor para que él lo aya e lleve para sy.

509.- fol.75 v.
Todos los dichos señores Adelantado, teniente, alguazil mayor e regidores, que en este dicho Cabildo estavan, Juraron de las penas e caluyas en que yncurrieren qualesquier personas, de lo que les copiere de no soltar cosa alguna; ésto porque asy sea esecutado e aya rigor en la dicha esecución de justicia e de todo lo susodicho.

510.-E luego el dicho señor Adelantado mandó que de lo susodicho sea sacado un ystrumento el qual sea entregado al primer regidor por donde se rija e faga lo susodicho; y el primero lo entregue al segundo y el segundo al tercero y asy de mano en mano.

511.- E luego para que el primero fuese al dicho puerto, fueron escriptos los nonbres del dicho teniente, alguazil e regidores en unos papelitos e fueron echados en un bonete e salió el primero y segundo y dende en adelante, en esta guisa: El primero es Fernando de Llerena. Alonso de las Hijas, sesto Guyllen Castellano el segundo. Sancho de Vargas, septimo. Pero de Vergara el tercero. El bachiller Pero Fernandes, ochavo.
Batysta Ascaño el quarto. Lope fernandes el noveno Fernando de Trugillo, quynto. Mateo Viña el postrero.

E las dichas señorías fueron sacadas de un bonete por el dicho señor Adelantado, uno a uno en la forma que de suso se contiene.

512.-Puercos, pena grande.

Mandaron e hordenaron que porque la pena de la carne es grave, la qual moderando, mandan que todas aquellas personas en que an yncurrido en vender pern[ eado ] e no sea esecutado y en los que de aquí adelante yncurrieren paguen la carne perdida e no más; la tercia parte para los propios y la otra tercia parte para el jues que lo jusgare y la otra tercia parte para el acusador; lo qual an de jusgar los diputados que sean o fueren. E la pena de los dos mili mrs. revocan, que no se lleve, salvo la pena susodicha.

513.-Diputados.

E luego fueron elegidos por diputados Pedro de Vergara e el bachiller Pedro Fernandes, regidores, para que entiendan los negocios que los diputados deven entender, tienpo y espacio de cuatro meses.

514.-Mandan que las hordenanças primeramente fechas, antes deste Cabildo, que sean pregonadas públicamente. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:94 )

1506 Junio 25.
893-7.-Francisco Borjas [el título escribe Borges]. 3 c. en las lomas de Yquoden linde tas. del Adelantado, los riscos. «Digo q. por quanto se vos perdió otro alvalá q. yo ove mi información q. yo vos ove dado el dho. alvalá con personas q. lo juraron en sacris más que yo vos lo hove dho. y lo poseéis, por tanto mando que se vos asiente. El Adelantado». 25-VI-1506. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

1506 Junio 28.
Cabildo. Fol. 76 r. 515.
En xxviii de junio de Mdvi años, dentro de las casas del señor Adelantado, el dicho señor Adelantado e Lope Fernandes, Guillén Castellano, Alonso de las Hijas e Pedro de Vergara e Fernando de Lerena e Gonçalo Rodrígues, jurado. E luego vino Mateo Viña, regidor e luego vino el bachiller Pero Fernandes, regidor.

516.-E luego paresció ende presente Pero Lopes de Villera, vezino de la ysla de Tenerife e dixo que él como uno del pueblo, por sy y en nonbre de todos aquellos vezinos que tyenen vacas que a él se quisyeren allegar, que notyficava e notyficó al dicho señor Adelantado e regidores e jurado que las vacas desta ysla se mueren de sed e se pierden por mengua de agua, lo qual se puede remediar echándolas en el valle de Tegueste porque ay ende allí un arroyo de agua que liega a la mar y ay ende valdíos do se pueden apacentar; que por tanto que pedía e pidió al dicho señor Adelantado e regidores e jurado que las dichas vacas se echen en el dicho valle porque serán remediadas e pidiólo por testimonio.

517.-E luego el señor Adelantado e regidores dixeron: que por quanto está ordenado que saquen las vacas del término desta villa e dehesa, de aquellas pessonas que non son vezinos de la ysla, so cierta pena, que agora, contynuando el efeto del conplimiento de la dicha ordenança; hordenan que salgan las dichas vacas de la dicha dehesa e sus términos e las lieven Adexe ea las otras partes que está hordenado, no enbargante que devieran ser esecutados las penas segund el tenor de la dicha hordenança, e aviéndose bien, prorrogan término diez días desde el día que ésta hordenança se pregonare que las saquen e las lieven a los dichos términos, fuera destos dichos términos, e asy non lo haziendo e conpliendo que se esecuten las penas de la dicha hordenança segund que en ella se contiene; para la qual esecución e cobrar de las dichas penas dan poder e facultad a Lope Fernandes, regidor, para lo susodicho, lo qual el dicho señor Adelantado dixo que le mandava e mandó.

518.-E luego los dichos señores Adelantado, e regidores dieron licencia e facultad a Fernando de Espinar, vaquero, que está presente, para que meta las vacas de los vezinos en Tegueste porque allí ay agua e pastos e que non meta ningunas vacas de los forasteros; e que sy daño fizieren en los panes que pague la pena e daño. A lo qual se qbligó el dichoFfernando de Espinar e fué contento dello.

1506 Julio 1.
En primero de julio de Mdvi años.

519.-Viscocho que ninguno lo haga. fol.76 v.

Manda el señor Adelantado como Governador en nonbre de sus Altezas con acuerdo de ]os señores del Cabildo, que ninguna persona vezinos e moradores estantes e abitantes desta ysla ni otras personas non sean osados de hazer viscocho poco ni mucho syn licencia del dicho señor Adelantado e del Cabildo; e que esta tal persona que lo deva de hazer con la dicha licencia sea vezino de la ysla e non otra persona ni ningund maestre, piloto ni marinero, ni otra ninguna ni alguna persona non lo saque syn la dicha licencia, so pena que la persona que lo hiziere syn la dicha licencia, pierda el dicho viscocho e más seyscientos mrs. por cada vez  repartido en tres partes, la una para el acusa- dor y la otra para los propios de la ysla e la otra para e] jues que lo jusgare. E la persona que lo sacare desta villa para otra parte o de la villa de Santa Crus lo enbarque pierda el dicho viscocho y más el navío perdido en que se enbarcare y la barca que lo levare y más las bestyas que 1o levaren, todo syn licencja segund dicho es. Lo qual sea repartido en la forma susodicha en el acusador y jues e propios.

1506 Julio 2.

520.-En dos días del mes de junio  deste presente año de Mdvi años, Mateo Viña vezino desta ysla paresció en presencia de mí, Antón de Vallejo, escrivano público e del Concejo, e dixo que desestía e desystió del regimiento e que es su voluntad de no ser regidor ni usallo ni exercitallo. E en testimonio dello lo firmó de su nonbre, pidiéndome se lo diese por fee e testimonio. Testigos, Fernando de Castro e Juan Marques.=Matheo Viña.

1506 Julio 4.
545-13.-Juan de Vargas, fijo de Sancho de Vargas regidor 100 f. adonde Lope Fernandes vos las señalare y dentro de un año comenceis a deficar en las dhas. tas. 4-VII-1506. [En 25 agosto Lope le señala con tas. suyas en Tacoronte hacia el barranco de
Tegueste]. (Datas de Tenerife, libros I al IV)

 1506 Julio 5.

521.-En domingo cinco del mes de jullio de Mdvi años se pregonaron las hordenanças del viscocho y vacas e maderas e caxerías de las montañas, que son quatro hordenanças, las quales fueron apregonadas en la plaça pública desta villa, yo el escrívano de Concejo leyendo e Macías, pregonero en alta boz pregonando. Y asy fueron pregonadas. Testigos, Juan Mendes e Gonçalo Vaez e Diego Dorador e Miculás, herrero e otras muchas personas, vezinos e moradores de la dicha ysla. = Antón de Vallejo, escrivano público e de Concejo.


1506 Julio 7.

522.- Como fue criado por jurado Juan Perdomo.
En siete días del mes de jullio de Mdvi años, el señor Adelantado don Alonso Fernandes de Lugo en nonbre de sus Altezas asy como Governador desta ysla de Tenerífe, proveyendo el bien e pro e utylidad de la dicha ysla e comunidad de vezinos e moradores della, cría por jurado desta ysla a Juan Perdomo, vezino de la dicha ysla, al qual dixo que da va e dió poder e facultad para que use y exercite el dicho oficio de jurado en todas aquellas cosas que tocan a servicio de Dios e pro común de la dicha ysla e vezinos e moractores della. E para lo asy usar en nonbre de sus Altezas le dió poder e
facultad. E asy el dicho señor Adelantado como Fernando de Trugillo, Lope Fernandes, regidores, para esto syendo juntos, le rescibieron por tal jurado e fué rescibido de la solenydad del juramento que en tal caso se requiere, el qual juró e prestó el dicho juramento e prometyó so cargo dél de fazer aquellas cosas e cada una dellas que fuesen servicio de Dios e de sus Altezas e pro común de la dicha ysla; e guardaría el secreto de los Cabildos en aquello que de derecho deviese tener secreto. El dicho Juan Perdomo pidiólo por testimonio, mandaron se lo dar.

1506 Julio 8.
323-50.-Juan Beltrán. 3 c. en Ycode en un lomo questá encima de Guaço y si este lomo estoviera tomado q. vos las doy en mis tierras. 8-VlII-1506. (Datas de Tenerife, libros I al IV).

1506 julio 8.
Poder  del  Jurado Francisco  del Alcázar (vecino de Sevilla en la collación de San Bartolomé)  en nombre de Pedro del Alcázar  (su padre,  de quien  tiene poder,  vecino de Sevilla)  a Luys Alvarez (vecino de Sevilla en la collación de Santa María la Blanca, estante en la Ysla de la Gran Canaria) para que en el nombre de su dicho padre, y juntamente  con Christóval de Serpa, estante en la Ysla de Gran Canaria, hagan  la cobranza general de la renta del tres por ciento y  al-moxarifazgo, .que  este año tiene arrendado Pedro del Alcázar de Sus Magestades  ... (F. SE., 2.",  fol. 562). (Francisco  Morales Padrón, 1961) 

1506 Julio 9. Dto. 585-49.- Antón de Tegueste y Bastián de San Clemente, 50 pasos de ta. de solar en q. fagáis dos casas los cuales solares vos doy en la villa de Arriba q. lindan con Fernando de Tacoronte e por delante la calle real. Digo q. vos do el solar para ambos y vos den sendos c. de ta. 9-VII-1506.

1506 Julio 10.
El invasor Alonso de Lugo nombra a Sancho de Vargas por su teniente. Villa de San Cristóbal, 10 de Julio de 1506.

En la villa de San Cristóval que es en la isla de Tenerife dentro de las casas del muy magnífico señor don Alonso Fernandes de Lugo, adelantado de las islas de Canaria e governador de las islas de Tenerife e San Miguel de la Palma por sus Altezas, en diez días del mes de Julio año del nacimicnto de nuestro Salvador Jesucristo de mili e quinientos e seis años, en presencia de mi Antón de Vallejo escrivano público e del Concejo de la dicha isla de Tenerife e de otros señores de yuso escriptos, el dicho señor Adelantado dixo e razonó que él ovo dado la vara de la justicia de la dicha isla de Tenerife a Sancho de Vargas, para que fuese su lugarteniente e usase y exercitase el dicho oficio, oyendo e librando los pleitos ceviles e cremina1es que anté el viniesen con todas las cosas al dicho oficio anexas e concernientes e para virtud de lo que dicho es el dicho el dicho (sic) Sancho de Vargas a usado y exercitado el dicho oficio en lo qual todo el dicho señor Adelantado dixo que se ratificava e ratificó e lo aprovava e aprovó por bien e todo lo fecho por tal con justicia hasta aquí e que para que mejor con toda facultad el dicho oficio use y exercite dixo que le dava e dio todo su poder bastante para que use el dicho oficio como todo teniente en su nombre lo puede e deve hacer e oiga e libre los pleitos ceviles e creminales que anté el vengan e aquellos sentenciar e elevar a devida esecución con efeto, ecebto en quanto a sentenciar a muerte que no se pueda facer ni faga sin consultallo con el dicho señor Adelantado. Para lo qual y en todo le dió e otorgó su poder bastante con todas sus incidencias y dependencias, mergencias, anexidades y conexidades e con todo lo a ello anexo e conexo, sus consiguientes e dependientes. Fecha a diez días del mes de julio de DVJ años. Testigos que fueron presentes Jacome de Caciana, Manuel Consuera, Diego Peres. firma-EI Adelantado.

(Arch. MI. La Laguna, Libro tercero de RR. CC. y provisiones del oficio primero, folio 395). (En: Actas del Cabildo colonial de Tenerife, t.II)


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