UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL
1501-1600
DECADA 1501-1510
CAPITULO IV-VI
Eduardo
Pedro García Rodríguez
1506 Junio 6.
757-37.-Juan de Benavente. Unas
tas. q. habrá 4 c. en Acentejo q. linda con Gentilmarao e Días e abajo con Juan
Delgado e con la mar e con la montaña e la otra parte unos dragos q. están en
el camino de Guadartava, e más vos do otro c. en Guadartava q. es desde la era
de Villera como va el camino facia ...camino del Realejo fasia la mar ...un
drago. Vos lo do lo de Acentejo con tal q. no sea lo q. di a Sancho de Vargas.
Lunes 6-VI-1506. (Datas de Tenerife, libros I al IV)
758-sin núm.-Alonso de Alcaraz. 5 f . y media encima de donde
toma el agua Antón Sanches q. es encima de la madre del agua en un zarzal
encima de lo de la ciudad en la montaña. S. f. [Testimonio de 1540]. (Datas de
Tenerife, libros I al IV).
1506 junio 16.
Contrato de
fletamento de Pedro Vallés (vecino de Palos, maestre del navío "San Juan", surto en el puerto de Las Muelas
de Sevilla) con Francisco de Lugo (mercader, estante en la ysla de Grand Canaria) y con Cosme de Berrio (genovés, estante en Sevilla, presente) para que,
en todo su navío
al través, puedan cargar las mercaderías que quisieren, obligándose a
darles el navío aparejado para el viaje que va a hacer a las yslas de
Canaria de hoy en ocho días y a ir a
Cádiz a cargar hasta 500 botas de vino,
y ropa, y partir luego para las yslas de (Canaria, a descargar allí; y cargar en Grand Canaria y
Tenerife toda la carga de azucar e orehi!la
que le den, estando 4 días en las yslas, no contándose 10 que tarde
en yr de una parte a otra; conviene a saber: en el Puerto de la Grand Canaria que
se diz de Las Ysletas y Puerto de San Dimas, y en Tenerife en el
Puerto de la Torre , si fuere nenester, hasta 15 días en cado uno, pagándole 500 maravedís cada dia de
demora; y si
al cabo de 30 días andados
fuese obligado a ir por carga
a la ysla de F'uerteventura o
a la de Lanzarote,
donde suelen cargar la mayor
parte de los navíos, o a la isla de Madera al finchal, que sea obligado de ir a una de
las de Fuerteventura o Lanzarote a cumplir
la demora, y volver
a Cádiz, donde dentro de los
tres días de su
llegada, se le dirá si descarga en Cádiz
o ha de ir a otras partes; y se le
pagará de flete, si descarga en Cádiz,
por cada caxa de azúcar 10 mrs. y por
cada quintal de orchilla 70 mrs. y escudo; si es a Valencia: escudo e 75 mrs. caxa de azúcar y 10 mrs. quintal
de orchilla; siendo para Marsella o
Aguas Muertas, caxa de
azúcar 210 mrs. y quintal
de orchilla 110 mrs.; a Génova caxa de azúcar 220 ms. y quintal
de orchilla 120 mrs.;a
Nápoles o Civita Vieja 160 mrs. caxa de azúcar y 150 mrs.
por quintal de orchilla; y a Venecia 385 mrs. cada caxa de azúcar y 150
mrs. cada quintal de orchilla: a pagar
este flete en los puertos o lugares que
descargare ... (B. Q., fol.
15-18). (Francisco Morales
Padrón, 1961)
1506 Junio 18.
503.- Fol.175 r. En xviii días
del mes de junio de mill e quinientos e seys años, entraron en Cabildo en las
casas del señor Adelantado don Alonso Fernandes de Lugo, el dicho señor
Adelantado, Mateo Viña e Lope Fernandes e Alonso de las Hijas e Pedro de
Vergara, donde se supo ser desestido e apartado el bachiller Valdés e entraron en Cabildo Fernando de Trugillo,
Fernando de Llerena e Guillén Castellano, el bachiller Pero Fernandes e Batysta
Ascaño, algualil mayor, Gonçalo Rodrigues, que dixeron ser proveydo de jurado ante
Sebastián Paes escrivano, y el teniente Sancho de Vargas.
504. -E luego el señor Adelantado
platycó e dixo que en Castilla y en Portogal avia hanbre e pestilencia e que
venían a esta ysla muchos portogueses e que no se devía dar lugar para que
ningund pan trigo ni cevada saliese de
la ysla, porque la ysla e vecinos della non rescibiese detrimento e que para el
remedio desto, porque no aya fraude en sacar del pan ni entren portugueses
ningunos, que devía estar un regidor segund le copiese de ocho a ocho días, el
qual regidor toviese cargo de no dexar enbarcar ningund trigo ni dexar entrar
ningund portogués e para faler e filiese todo lo que se deve faler, cerca de lo
qual oviese entero poder e facultad para defender el daño de la dicha ysla en
lo susodicho y en todo lo demás; por tanto que cada uno de los regidores
presentes voten sobre ello, que él vota y le parescia que deve ser como lo
dile, entiéndese pan, trigo y cevada.
505.-E luego Fernando de Trugillo
votó lo mesmo que el señor Adelantado.
E luego votó lo mesmo Lope
Fetnandes, regidor, 1o mesmo que el señor Adelantado. Batysta Ascaño votó lo
mesmo que el dicho señor Adelantado.
El bachiller Pedro Fernandes votó
lo mesmo que el señor Adelantado. E Pedro de Vergara votó lo mesmo que el señor
Adelantado votó. E su teniente Sancho de Vargas votó lo mesmo.
506.- Todos los otros regidores
contravotaron que no votan lo mesmo que el
señor Adelantado y los dichos
regidores.
507.- E luego el dicho señor
Adelantado con los dichos regidores y teniente e alguazil mayor que se
conformaron con él, mandaron e hordenaron que lo susodicho sea asy fecho e
conplido, en manera que cada regidor vaya y este en Santa Cruz y puerto de ocho
a ocho días, cunpla e faga lo susodicho, en manera que no .dexen sacar ningund
pan ni trigo ni cevada ni dexe desenbarcar ningunos portogueses; e en los casos
de la Justicia
tenga facultad de oyr e librar e conoscer los pleytos cyviles e creminales e
faler todo aquello que el señor Adelantado puede fazer, ecebto ahorcar; e ansy
en todas las otras cosas que el tal regidor viere que vale a servicio de sus
Altezas e bien e pro e utylidad de la dicha ysla e guarda del dicho puerto.
Cerca de lo qual el señor Adelantado les da poder bastante en manera que esté
cada regidor ocho días quando le copiere; e para más abtoridad trayga vara de
Justicia.
508.-E luego fué ordenado que no
aya otra guarda salvo el dicho regidor,
porque an de ser veedores y tengan facultad el tal regidor el tienpo que
le copiere de poner una persona por guarda estando el dicho regidor en Santa a
Crus, el y la guarda que elegia el dicho tienpo; y que revocan la guarda, que
es Fernando Días, para que no tenga el cargo; y las penas y caluyas, de que al
dicho Fernando Días pertenescia cierta parte, dan al tal regidor para que él lo
aya e lleve para sy.
509.- fol.75 v.
Todos los dichos señores
Adelantado, teniente, alguazil mayor e regidores, que en este dicho Cabildo
estavan, Juraron de las penas e caluyas en que yncurrieren qualesquier
personas, de lo que les copiere de no soltar cosa alguna; ésto porque asy sea
esecutado e aya rigor en la dicha esecución de justicia e de todo lo susodicho.
510.-E luego el dicho señor
Adelantado mandó que de lo susodicho sea sacado un ystrumento el qual sea
entregado al primer regidor por donde se rija e faga lo susodicho; y el primero
lo entregue al segundo y el segundo al tercero y asy de mano en mano.
511.- E luego para que el primero
fuese al dicho puerto, fueron escriptos los nonbres del dicho teniente,
alguazil e regidores en unos papelitos e fueron echados en un bonete e salió el
primero y segundo y dende en adelante, en esta guisa: El primero es Fernando de
Llerena. Alonso de las Hijas, sesto Guyllen Castellano el segundo. Sancho de
Vargas, septimo. Pero de Vergara el tercero. El bachiller Pero Fernandes,
ochavo.
Batysta Ascaño el quarto. Lope
fernandes el noveno Fernando de Trugillo, quynto. Mateo Viña el postrero.
E las dichas señorías fueron
sacadas de un bonete por el dicho señor Adelantado, uno a uno en la forma que
de suso se contiene.
512.-Puercos, pena grande.
Mandaron e hordenaron que porque
la pena de la carne es grave, la qual moderando, mandan que todas aquellas
personas en que an yncurrido en vender pern[ eado ] e no sea esecutado y en los
que de aquí adelante yncurrieren paguen la carne perdida e no más; la tercia
parte para los propios y la otra tercia parte para el jues que lo jusgare y la
otra tercia parte para el acusador; lo qual an de jusgar los diputados que sean
o fueren. E la pena de los dos mili mrs. revocan, que no se lleve, salvo la
pena susodicha.
513.-Diputados.
E luego fueron elegidos por
diputados Pedro de Vergara e el bachiller Pedro Fernandes, regidores, para que
entiendan los negocios que los diputados deven entender, tienpo y espacio de
cuatro meses.
514.-Mandan que las hordenanças
primeramente fechas, antes deste Cabildo, que sean pregonadas públicamente.
(Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)
v. I:94 )
1506 Junio 25.
893-7.-Francisco Borjas [el
título escribe Borges]. 3 c. en las lomas de Yquoden linde tas. del Adelantado,
los riscos. «Digo q. por quanto se vos perdió otro alvalá q. yo ove mi
información q. yo vos ove dado el dho. alvalá con personas q. lo juraron en
sacris más que yo vos lo hove dho. y lo poseéis, por tanto mando que se vos
asiente. El Adelantado». 25-VI-1506. (Datas de Tenerife, libros I al IV)
1506 Junio 28.
Cabildo. Fol. 76 r. 515.
En xxviii de junio de Mdvi años,
dentro de las casas del señor Adelantado, el dicho señor Adelantado e Lope
Fernandes, Guillén Castellano, Alonso de las Hijas e Pedro de Vergara e
Fernando de Lerena e Gonçalo Rodrígues, jurado. E luego vino Mateo Viña,
regidor e luego vino el bachiller Pero Fernandes, regidor.
516.-E luego paresció ende
presente Pero Lopes de Villera, vezino de la ysla de Tenerife e dixo que él
como uno del pueblo, por sy y en nonbre de todos aquellos vezinos que tyenen
vacas que a él se quisyeren allegar, que notyficava e notyficó al dicho señor
Adelantado e regidores e jurado que las vacas desta ysla se mueren de sed e se
pierden por mengua de agua, lo qual se puede remediar echándolas en el valle de
Tegueste porque ay ende allí un arroyo de agua que liega a la mar y ay ende
valdíos do se pueden apacentar; que por tanto que pedía e pidió al dicho señor
Adelantado e regidores e jurado que las dichas vacas se echen en el dicho valle
porque serán remediadas e pidiólo por testimonio.
517.-E luego el señor Adelantado
e regidores dixeron: que por quanto está ordenado que saquen las vacas del
término desta villa e dehesa, de aquellas pessonas que non son vezinos de la
ysla, so cierta pena, que agora, contynuando el efeto del conplimiento de la
dicha ordenança; hordenan que salgan las dichas vacas de la dicha dehesa e sus
términos e las lieven Adexe ea las otras partes que está hordenado, no
enbargante que devieran ser esecutados las penas segund el tenor de la dicha
hordenança, e aviéndose bien, prorrogan término diez días desde el día que ésta
hordenança se pregonare que las saquen e las lieven a los dichos términos,
fuera destos dichos términos, e asy non lo haziendo e conpliendo que se
esecuten las penas de la dicha hordenança segund que en ella se contiene; para
la qual esecución e cobrar de las dichas penas dan poder e facultad a Lope
Fernandes, regidor, para lo susodicho, lo qual el dicho señor Adelantado dixo
que le mandava e mandó.
518.-E luego los dichos señores
Adelantado, e regidores dieron licencia e facultad a Fernando de Espinar,
vaquero, que está presente, para que meta las vacas de los vezinos en Tegueste
porque allí ay agua e pastos e que non meta ningunas vacas de los forasteros; e
que sy daño fizieren en los panes que pague la pena e daño. A lo qual se qbligó
el dichoFfernando de Espinar e fué contento dello.
1506 Julio 1.
En primero de julio de Mdvi años.
519.-Viscocho que ninguno lo
haga. fol.76 v.
Manda el señor Adelantado como
Governador en nonbre de sus Altezas con acuerdo de ]os señores del Cabildo, que
ninguna persona vezinos e moradores estantes e abitantes desta ysla ni otras
personas non sean osados de hazer viscocho poco ni mucho syn licencia del dicho
señor Adelantado e del Cabildo; e que esta tal persona que lo deva de hazer con
la dicha licencia sea vezino de la ysla e non otra persona ni ningund maestre,
piloto ni marinero, ni otra ninguna ni alguna persona non lo saque syn la dicha
licencia, so pena que la persona que lo hiziere syn la dicha licencia, pierda
el dicho viscocho e más seyscientos mrs. por cada vez repartido en tres partes, la una para el
acusa- dor y la otra para los propios de la ysla e la otra para e] jues que lo
jusgare. E la persona que lo sacare desta villa para otra parte o de la villa
de Santa Crus lo enbarque pierda el dicho viscocho y más el navío perdido en
que se enbarcare y la barca que lo levare y más las bestyas que 1o levaren,
todo syn licencja segund dicho es. Lo qual sea repartido en la forma susodicha
en el acusador y jues e propios.
1506 Julio 2.
520.-En dos días del mes de
junio deste presente año de Mdvi años,
Mateo Viña vezino desta ysla paresció en presencia de mí, Antón de Vallejo,
escrivano público e del Concejo, e dixo que desestía e desystió del regimiento
e que es su voluntad de no ser regidor ni usallo ni exercitallo. E en
testimonio dello lo firmó de su nonbre, pidiéndome se lo diese por fee e
testimonio. Testigos, Fernando de Castro e Juan Marques.=Matheo Viña.
1506 Julio 4.
545-13.-Juan de Vargas, fijo de
Sancho de Vargas regidor 100 f .
adonde Lope Fernandes vos las señalare y dentro de un año comenceis a deficar
en las dhas. tas. 4-VII-1506. [En 25 agosto Lope le señala con tas. suyas en
Tacoronte hacia el barranco de
Tegueste]. (Datas de Tenerife, libros I al IV)
1506 Julio 5.
521.-En domingo cinco del mes de
jullio de Mdvi años se pregonaron las hordenanças del viscocho y vacas e
maderas e caxerías de las montañas, que son quatro hordenanças, las quales
fueron apregonadas en la plaça pública desta villa, yo el escrívano de Concejo
leyendo e Macías, pregonero en alta boz pregonando. Y asy fueron pregonadas.
Testigos, Juan Mendes e Gonçalo Vaez e Diego Dorador e Miculás, herrero e otras
muchas personas, vezinos e moradores de la dicha ysla. = Antón de Vallejo,
escrivano público e de Concejo.
1506 Julio 7.
522.- Como fue criado por jurado
Juan Perdomo.
En siete días del mes de jullio
de Mdvi años, el señor Adelantado don Alonso Fernandes de Lugo en nonbre de sus
Altezas asy como Governador desta ysla de Tenerífe, proveyendo el bien e pro e
utylidad de la dicha ysla e comunidad de vezinos e moradores della, cría por
jurado desta ysla a Juan Perdomo, vezino de la dicha ysla, al qual dixo que da
va e dió poder e facultad para que use y exercite el dicho oficio de jurado en
todas aquellas cosas que tocan a servicio de Dios e pro común de la dicha ysla
e vezinos e moractores della. E para lo asy usar en nonbre de sus Altezas le
dió poder e
facultad. E asy el dicho señor
Adelantado como Fernando de Trugillo, Lope Fernandes, regidores, para esto
syendo juntos, le rescibieron por tal jurado e fué rescibido de la solenydad
del juramento que en tal caso se requiere, el qual juró e prestó el dicho
juramento e prometyó so cargo dél de fazer aquellas cosas e cada una dellas que
fuesen servicio de Dios e de sus Altezas e pro común de la dicha ysla; e
guardaría el secreto de los Cabildos en aquello que de derecho deviese tener
secreto. El dicho Juan Perdomo pidiólo por testimonio, mandaron se lo dar.
1506 Julio 8.
323-50.-Juan Beltrán. 3 c. en Ycode en un lomo questá encima
de Guaço y si este lomo estoviera tomado q. vos las doy en mis tierras.
8-VlII-1506. (Datas de Tenerife, libros I al IV).
1506 julio 8.
Poder del
Jurado Francisco del Alcázar
(vecino de Sevilla en la collación de San Bartolomé) en nombre de Pedro del Alcázar (su padre,
de quien tiene poder, vecino de Sevilla) a Luys Alvarez (vecino de Sevilla en la
collación de Santa María la
Blanca , estante en la
Ysla de la
Gran Canaria ) para que en el nombre de su dicho padre, y
juntamente con Christóval de Serpa,
estante en la Ysla
de Gran Canaria, hagan la cobranza
general de la renta del tres por ciento y
al-moxarifazgo, .que este año
tiene arrendado Pedro del Alcázar de Sus Magestades ... (F. SE., 2.", fol. 562). (Francisco Morales Padrón, 1961)
1506 Julio 9. Dto. 585-49.- Antón
de Tegueste y Bastián de San Clemente, 50 pasos de ta. de solar en q.
fagáis dos casas los cuales solares vos doy en la villa de Arriba q. lindan con
Fernando de Tacoronte e por delante la calle real. Digo q. vos do el solar para
ambos y vos den sendos c. de ta. 9-VII-1506.
1506 Julio 10.
El invasor Alonso de Lugo nombra
a Sancho de Vargas por su teniente. Villa de San Cristóbal, 10 de Julio de
1506.
En la villa de San Cristóval que
es en la isla de Tenerife dentro de las casas del muy magnífico señor don
Alonso Fernandes de Lugo, adelantado de las islas de Canaria e governador de
las islas de Tenerife e San Miguel de la Palma por sus Altezas, en diez días del mes de
Julio año del nacimicnto de nuestro Salvador Jesucristo de mili e quinientos e
seis años, en presencia de mi Antón de Vallejo escrivano público e del Concejo
de la dicha isla de Tenerife e de otros señores de yuso escriptos, el dicho
señor Adelantado dixo e razonó que él ovo dado la vara de la justicia de la
dicha isla de Tenerife a Sancho de Vargas, para que fuese su lugarteniente e
usase y exercitase el dicho oficio, oyendo e librando los pleitos ceviles e
cremina1es que anté el viniesen con todas las cosas al dicho oficio anexas e
concernientes e para virtud de lo que dicho es el dicho el dicho (sic) Sancho
de Vargas a usado y exercitado el dicho oficio en lo qual todo el dicho señor
Adelantado dixo que se ratificava e ratificó e lo aprovava e aprovó por bien e
todo lo fecho por tal con justicia hasta aquí e que para que mejor con toda
facultad el dicho oficio use y exercite dixo que le dava e dio todo su poder
bastante para que use el dicho oficio como todo teniente en su nombre lo puede
e deve hacer e oiga e libre los pleitos ceviles e creminales que anté el vengan
e aquellos sentenciar e elevar a devida esecución con efeto, ecebto en quanto a
sentenciar a muerte que no se pueda facer ni faga sin consultallo con el dicho
señor Adelantado. Para lo qual y en todo le dió e otorgó su poder bastante con
todas sus incidencias y dependencias, mergencias, anexidades y conexidades e
con todo lo a ello anexo e conexo, sus consiguientes e dependientes. Fecha a
diez días del mes de julio de DVJ años. Testigos que fueron presentes Jacome de
Caciana, Manuel Consuera, Diego Peres. firma-EI Adelantado.
(Arch. MI. La Laguna , Libro tercero de
RR. CC. y provisiones del oficio primero, folio 395). (En: Actas del Cabildo
colonial de Tenerife, t.II)
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