viernes, 10 de abril de 2015

DOCUMENTOS RELATIVOS A LA HISTORIA COLONIAL DE CANARIAS-XXXIII


Documentos recopilados por Eduardo Pedro García Rodríguez

DOCUEMENTOS RELATIVOS A LA INVASION DE TENERIFE EXTRAIDOS DE LA CONQUISTA DE TENERIFE DEL DR. ANTONIO RUMEU DE ARMAS

26

1496 Noviembre 5.
Burgos.

Carta real canfirmatoria de la gobernación de T enerife en favor de Alvnso de Lugo, por haberse “acavado de ganar' la dicha isla”. Se le concede dicho cargo can carácter vitalicio.

 [Al margen:] El Rey e la Reyna. .

Merced de la governación de la ysla de Thenerife Alonso de Lugo.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto en cierto asyento e capitulación que por nuestro mandado se tomó con vos, Alonso de Lugo, al tiempo que por nuestro mandado fuystes a conquistas a la ysla de Thenerifee, se contiene que acavada de ganar la dicha ysla vos haríamos merced de la governación della en quanto nuestra merced e voluntad fuese; e agora que a Nuestro Señor ha plazido que se ganase la dicha ysla de Thenerifee por vuestra mano e travajo, poniendo como pusistes vuestra persona a muchos peligros en la dicha conquista; lo qual por nos visto e acatado, e los muchos servicios que de vos avemos rescebido e vuestra suficiencia e ydoneidad. thenemos por bien e es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seades nuestro governador de la dicha ysla de Thenerifee, e tengades por nos e en nuestro nombre los oficios e justicia e juridición cevil e criminal de la dicha ysla de Thenerife. e usedes de los dichos oficios por vos e por vuestros lugarestenientes, asy alcaldes como alguaziles, que es nuestra merced que 1os dichos oficios podades poner e pongades; los quales podades quitar e admover e poner otro o otros en su lugar, cada que vos quisierdes e entendierdes que cunple a nuestro servicio ea esecución de nuestra justicia; e oyades e libredes todos e qualesquier pleitos ceviles e criminales que en la dicha ysla están movi-
dos e pendientes, e se començaren e movieren; e ayades e llevedes la quitación e todos los otros derechos al dicho oficio pertenecientes e que por raz6n dél podades e avedes aver e llevar .E por esta nuestra carta mandamos a los concejos. cavalleros. regidores, escuderos. oficiales e omes buenos de la ysla de Thenerifee que, juntos en sus cavildos e ajuntamientos. tomen e resciban de vos el dicho Alonso de Lugo el juramento e solenidad que en tal caso se requiere; e por vos as y fecho, vos ayan e resçiban e tengan por nuestro governador de la dicha ysla, e usen con vos e con los dichos vuestros lugartenientes e ofiçiales que vos en nuestro nombre recibierdes en el dicho ofiçio e en todo lo a él concerniente, e vos recudan e fagan recudir con la quitaçión e derechos e sa-
larios anexos a pertenecientes; e que en ello ni en parte dello ynpedimiento alguno vos non pongan ni consyentan poner; e otrosy, vos consientan e dexe hazer todas e quales pesquisas e cosas en los casos de derecho prevysos; e otrosy que si vos vierdes que cunple a nuestro serviçio e esecuçión de nuestra justiçia qualesquier personas que en la dicha ysla estovieren o a ella venieren salgan della e que no entren ni estén en ella, e que vos lo podades mandar e mandedes de nuestra parte; a las quales personas nos por la presente mandamos que dentro del término e so la pena e penas que vos de nuestra parte les pusierdes, salgan della e non entren ni estén con ella, so las dichas penas; las quales podades esecutar en las personas e bienes de los que rebeldes e ynobedientes fueren; e que para usar el dicho ofiçio e conplir e esecutar la dicha justiçia en los delinquentes, todos se junten e conformen con vos e vos den e fagan dar todo favor e ayuda que vos pidierdes e ovierdes menester; e que las penas en que condenardes vos o los dichos vuestros ofiçiales pertençientes a nuestra cámara los pongades en poder del escrivano del conçejo, para que los tenga de manifiesto e faga libro dellos, para fazer dellos lo que nos mandamos. Para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello fazer e cunplir e executar con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, vos damos poder conplido por esta nuestra carta. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de novienbre año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=E yo Miguel Peres de Almaçán, secretario del rey e de la reyna, la fiz escrevir por su mandado. = Licenciatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado)  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 122). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

27

1496 Noviembre 5.
Burgos.
Poder a Alonso de Lugo para que pudiese realizar  por  propia decisión, el repartimiento de las tierras de la isla de Tenerife. Se rectifica así la carta real de 28 de diciembre de 1493, que exigía la intervención simultánea de un comisionado regio.

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Poder Alfonso de Lugo para que él sólo pueda fazer e faga el repartimiento de las tierras de la ysla de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto al tiempo que vos Alonso de  lugo, nuestro governador de la ysla de Thenerifee, fuystes por nuestro mandado a conquistar la dicha ysla, se asentó con vos, por nuestro mandado, que acavada de ganar la dicha ysla mandaríamos nonbrar una persona que junto con vos entendiese en el repartimiento de las tierras, casas e heredades que en la dicha ysla ay, para lo dar e repartir a las personas que a ella fuesen a poblar, lo qual repartiesedes segund que a vosotros bien visto fuese; e porque agora nuestra merçed e voluntad es que vos solo entendays en fazer e fagades el dicho repartimiento, por esta nuestra carta vos damos poder e facultad para que vos sólo podays fazer e fagades el dicho repartimiento, segund que a vos bien visto fuere que se deve hazer para que la dicha ysla pueble. E por esta nuestra carta vos damos poder e facultad para ello, segund dicho es; e fazemos merced a las personas a quien vos dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la dicha ysla de Tenerifee, e dello le dierdes vuestra carta, para que sea suyo e puedan fazer dello segund e como e de la forma e manera que ge los vos dierdes, e con las mismas condiçiones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de nobienbre, año del nasç;imiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=Yo Miguel Peres d'Almalçán, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.
E en las espaldas, M dottor. =Archidiaconus de Talabera. =Licenciatus Çapata.=Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado)  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 9). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

28

1496 Noviembre 5.
Burgos.

Carta de merced para que Alonso de Lugo pueda añadir en su escudo de armas un cuartel más “con, dos yslas e dos fortalezas” (inédito*).

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Merçed para que Alonso de Lugo pueda traher ciertas armas.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto a los reyes e prínçipes es propia cosa honrrar e sublimar a fazer graçias e merçedes a sus súbditos e naturales especialmente aquellos que bien e lealmente les syrven; lo qual por nos acatado, e considerado los muchos e buenos e leales serviçios que vos Alonso de Lugo nos avedes fecho e fazedes de cada día, especialmente en las conquistas de las yslas de Thenerifee e Sant Miguel de La Palma que vos por nuestro mandado fuystes a conquistar e conquistastes, e las reduzistes a serviçio de Dios e nuestro, donde pusystes vuestra persona a mucho arrisco e peligro, e truxistes a los que se llamavan reyes de las dichas yslas a nos dar la obediençia e reberençia que devían; e por que quede memoria de tan señalados serviçios de vos e de vuestro linaje e deçendientes, thenemos por bien e es nuestra voluntad emerced: que alende e demás de vuestras armas, de vos dar por armas las dichas dos yslas e dos fortalezas en medio dellas, para que las podáys meter e metáys en el escudo de las dichas armas que agora vos thenéys; las quales vos tengáys e traygáys en vuestro escudo e reposteros e después de vos vuestros deçendientes e linaje. E mandamos que sean conocidas por vuestras armas e de vuestro linaje, e que por persona ni personas algunas non vos sea puesto ynpedimento alguno en el traer dellas, por quanto nos vos las damos e mandamos que las ayaes e sean conoçidas por vuestras doquier que las pusyerdes.

De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de novienbre, año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e seys años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=E yo Miguel Peres d' Almaçán, secretario del rey e de la reyna, lo fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas: M. el doctor. =Archidiaconus de Talavera.=Licenciado Çapata. = Uarez (sic) , in decretis baccalareur (rubricado) (A. S..: Registro del Sello. Fol.8.) (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

29
1496 Noviembre 14.
Burgos.

Inçitativa del Consejo real a los gobernadores de Gran Canaria y Tenerife para que obligen a los vasallos de doña Inés Peraza, señara de Lanzarote y Fuerteventura  que le paguen  los derechos  de 1o que de estas islas sacaron y llevaron a aquellas (inédito*) .

[Al margen:] Doña Ynés Peraza. Ynçitativa.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los nuestros govemadores de la Grand Canaria e de la ysla de Tenerifee e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que doña Ynés Peraça nos hizo relaçión por su petiçión e carta, diziendo: que quatro vasallos suyos, de una su ysla, se le avían y do y llevado sus faziendas syn le pagar los derechos a ella devidos e pertenescientes; e diz que asymismo le avían levado furtados çiertos ganados suyos, en lo qual diz que ella avia rescibido e rescibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que sobrello proveyésemos mandándole dar nuestra carta para vosotros, para que donde quiera que los dichos sus vasallos pudiesen ser avidos los constriniésedes e apremiásedes a que le pagasen sus derechos e le tornases e restituyesen lo que asy le avían levado; e que vosotros de aquí adelante les fisyésedes buena vezindad e non consyntiésedes que ascondidamente le fuesen levados los dichos sus vasallos syn que primeramente le pagasen lo que le deviesen, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a vos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiçiones que luego veades lo susodicho e, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e syn dilaçión que ser pueda, no dando lagar a luengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida. fagáys e administréys a la dicha doña Ynés Peraça entero conplimiento de justiçia, por manera que la ella aya e alcance e por defecto della no tenga cabsa ni rasón de se nos más venir ni enviar a quexar sobrello. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en la çibdad de Burgos, a XIIII días del mes de novienbre de mill CCCCXCVI años.=Don Alvaro.=Johanes, doctor. =Andrés, doctor. =Filipus, doctor. = Françiscus, liçençiatus. = Johanes, liçençiatus. = Yo Alonso del Mármol, escrivano de cámara, etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 129). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

30

1496 Noviembre 15.
Burgos.

Carta real concediendo, poder y facultad a Alonso de Lugo parar el repartimiento de tierras en la isla de La Palma (inédito*).

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Poder Alfonso de Lugo para que pueda repartir las tierras de la ysla de Sant Miguel de La Palma.
Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto vos Alonso de Lugo, nuestro govemador de la ysla de Sant Miguel de La Palma, fuystes por nuestro mandado a la conquistar , e la conquistastes la dicha ysla de La Palma e la ganastes, e nos querríamos que la dicha ysla se poblase, e que las dichas tierras e casas e heredades que en ella ay se repartiesen e diesen a las personas que a ella fuesen a poblar Por esta nuestra carta damos poder e facultad para que vos podáys hazer e hagáys el dicho repartimiento, segund que a vos bien visto fuese que se deve hazer para que la dicha ysla se pueble; que por esta nuestra
carta vos damos poder para ello como dicho es, e fazemos merçed a las personas que vos dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la dicha ysla de La Palma e dello les dierdes vuestra carta finnada de vuestro nonbre e synada de escrivano público para que sea suya e pueda hazer della e en ella segund e como e de la forma e manera que ge lo dierdes e con las mismas condiçiones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a quinze días del mes de novienbre, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yo la Reyna. =E yo Miguel Pérez d' Almaçán, secretario del rey e de la reyna, lo
fiz escrevir por su mandado.=Y en las espaldas, M. doctor.=Liçençiatus de Talavera. = Liçençiatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado) (A.S.: Registro del Sello. Fols. 125/126). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

31

1496 Noviembre 20.
Burgos.

Revalidación a favor de Alonso de Lugo de la pragmática  de1481 para que puedan trasladarse a las islas de Tenerife y La Palma todos los vecinos de la isla de Gran Canaria  y otras comarcanas que deseen ir a poblar  aquéllas.

[Al margen:] Alonso de Lugo.

Inxerta la ley de los que se van a avezindar de unos logares a otros.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, ansí de las yslas de la Grand Canaria como de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta prematyca sençión, escripta en papel e firmada de nuestros nonbres e librada en las espaldas de los del nuestro Consejo, el tenor de la qual es esta que se sygue:

Don Fernando e doña Y sabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias; conde y condesa de Barr;elona; señores de Vizcaya e de Molina; duques de Atenas e de Neopatria; condes de Rosellón e de Çerdania; marqueses de Oristán e de Goçiano. A los duques, marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas fuertes, e las conçejos e asistentes, corregidores, alcaldes e alguaziles, veinte e quatro, cavalleros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e logares, así de la nuestra Abdiençia como de todos los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado sygnado de escrivano público, salud e graçia. Sepades que por parte de algunos nuestros súbditos e naturales nos es fecha relaçión, quellos, seyendo vezinos e moradores en algunas desas dichas cibdades, villas e logares, conosçiendo que les viene bien e que es cunplidero a ellos pasarse a bevir e a morar a otro o otros logares e se avecindar en ellos, se van e pasan con sus mugeres e fijos a los otros logares que más les plase, e que por esta cabsa los conçejos e ofiçiales e omes buenos de los 1ogares donde primeramente eran vezinos, e los dueños los ynpiden e perturban, directe o yndirecte, que no lo hagan, haziendo vedamientos e mandamientos para que ningund vezino de aquel logar donde primeramente bivían no pueda sacar ni saque dél ni de su término sus ganados ni su pan ni vino e los otros sus mandamientos (81) e bienes muebles que en el tal logar tyenen; e otrosy, vedando e defendiendo e mandando a los otros sus vasallos e vezinos del tal logar que non conpren los tales bienes rayzes desos tales que asy dexan aquel logar para se pasar e bivir a otro, ni los arrienden ellos; por las quales cosas e vedamientos e mandamientos, diz que calladamente se ynduce especie de servidumbre a los ombres libres, para que non puedan bevir e morar donde quisyeren, e que contra su voluntad ayan de ser detenidos de morada en los logares que los dueños dellos e sus conçejos quesyeren, donde ellos no quieren bevir. Lo qual diz que sy asy pasase, sería muy injusto e contra todo derecho e razón; sobre lo qual nos fue suplicado que mandásemos proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien, e mandamos dar sobrello esta nuestra carta e prematyca sançión, la qual queremos e mandamos que de aquí adelante aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese hecha e promulgada en Cortes generales; por la qual mandamos a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones, que de aquí adelante dexedes e consyntades, libre e desenbargadamente, a qualquier e a qualesquier ombres e mugeres, vezinos e moradores de qualquier desas dichas çibdades e villas e logares, yrse e pasarse a bevir e a morar a otra e otras qualesquier çibdades e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señoríos, asy de lo realengo como de lo abadengo e señoríos e órdenes e behetrías, que ellos quisyeren e por bien tovieren, e se avezindar en ellos, e sacar sus ganados e pan e vino e otros man-
tenimientos e todos los otros sus bienes muebles que tovieren en los logares donde primeramente bivían e rnoravan, y los pasar e llevar a los otros logares e partes donde nuevamente se avezindaren; y no los enpachedes ni perturbedes que vendan sus bienes rayses, e los arrienden a quien quisyeren, ni enpachedes a los que los quisyeren conprar o arrendar que los conpren o arrienden; e si contra esto algunos estatutos e ordenanças e mandamientos tenedes techos o dados, las revoquedes e anulades luego por ante escrivano público; e nos por la presente, los revocamos e anulamos e queremos que non valan ni ayan fuerça ni vigor de aquí adelante, e vos mandamos e defendemos que non usedes dellos, salvo sy por concordia e común consentymiento de los concejos donde primeramente bivían las tales personas e donde nuevamente se van a bevir, estuviere fecha yguala e espresa convención, en la forma e con la solenidad que se requiere, para que los vezinos de un logar non se puedan pasar a bevir e morar al otro. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de nuestra merced a qualquiera que lo contrario fiziere; sy fuere concejo o universidad caya e yncurra en pena de mill doblas de la vanda para la nuestra cámara por cada vez que lo contrario hiziere; e sy fuere otra qualquier persona, de qualquier estado o condición, preheminencia, dignidad que sea, por ese mismo fecho aya perdido e pierda todas e qualesquier maravedíes e otras cosas que en los nuestros libros toviere, asy de merced por juro de heredad como de por vida o de ración o quitación o en otra qualquier manera; e mas caya e curra en pena de mili doblas de la vanda para la nuestra cámara; demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que vos enplazare hasta quinze días primeros syguientes, so la dicha pena; solo qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Medina del Campo, a veynte e ocho días del mes de otubre, año del Señor de mill e quatrocientos e ochenta e un años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Alonso de Avila, secretario, etc.

E agora Alonso de Lugo, nuestro govemador de las yslas de Tenerife e Sant Miguel, nos hizo relación por su petyción que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que aunque algunos vezinos, asy de la dicha Grand Canaria como de algunas cibdades e villas e logares del Andaluzía, se querían yr a bevir e morar a las dichas yslas de Tenerife e Sant Miguel de La Palma, diz que vosotros e algunos de vosotros non ge lo consentys e sobrello diz que les tomáys e enbargáys sus bienes e les haséys otros agravios e sinrazones, en 1o qual a nos viene deservicio, porque es cabsa que las dichas yslas non se pueblen; e nos suplicó e pidió por merced que sobrello proveyésemos, mandando dar nuestra carta para vosotros, para que dexásedes e consyntyésedes a todos
los vezinos desas dichas cibdades, e villas e logares que quisieren yr a bevir a las dichas yslas que lo podiesen haser libremente, e que en ello no les posisedes ynpedimento alguno, o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que veades la dicha nuestra carta e prematyca sançión, que de suso va encorporada, e las guardedes e cunplades e hagades guardar e conplir e esecutar en todo e por todo, segund que en ella se contiene; e contra el tenor e forma della non vayades ni pasedes en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de las penas en la dicha carta suso encorporada contenidas; e demás, mandamos al que vos esta carta mostrare que vos emplase que parescades ante nos, en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que vos emplazare hasta quince días primeros syguientes so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público. que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno. por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Burgos. a veynte días del mes de noviembre, año del Señor de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo  Juan de la Parra. secretario del rey e de la reyna nuestros señores. la fize escrivir por su mandado. En las espaldas: don Alvaro. = Johanes. episcopus. =Johanes. doctor. = Andrea, doctor.= Antonius. doctor. = Petrus. doctor. = Johanes, licenciatus. (81) Errata por «mantenimientos”. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 128.) (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)


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