viernes, 22 de junio de 2012

DOCUMENTOS RELATIVOS A LA INVASIÓN OCUPACION Y COLONIZACIÓN DE LA ISLA CHINECH (TENERIFE), HECHOS PUBLICOS POR RUMEU DE ARMAS


DOCUMENTOS RELATIVOS A LA INVASIÓN OCUPACION Y COLONIZACIÓN DE LA ISLA CHINECH (TENERIFE), HECHOS PUBLICOS POR RUMEU DE ARMAS


ANEXOS DUCUMENTALES 


Abusos y tropelías contra los guanches de las paces. Denuncias formuladas en la corte por causa de la arbitraria conducta del gobernador.

En 1497 había estado en Tenerife, en visita pastoral -como acabamos de referir-, el obispo de Rubicón-Canaria Diego de Muros, circunstancia que aprovechó para impartir personalmente el bautismo a infinito número de guanches. Pues bien, véase ahora lo que nos revelan dos testigos de cargo.

Ignoramos cualquier circunstancia personal que permita identificar a Betanzos. Sólo podemos asegurar que no era indígena, por cuanto se silencia esta circunstancia en la documentación de la época. Sí cabe destacar, por lo mucho que lo enaltece, el benéfico papel que asumió en defensa de los aborígenes, arrostrando quién sabe si iras y p.ersecuciones. Hay que sos- pechar que debió ser conquistador y poblador, por lo bien informado que aparece sobre las incidencias de la vida indígena.

Las denuncias que formula el mensajero sobre el comportamiento de Alonso de Lugo con respecto a los guanches no pueden ser más precisas y concretas.

Con carácter previo alude a la confederación estipulada antes de 1490, por mediación de Pedro de Vera: “Que al tienpo que Alonso de Lugo, nuestro govemador de la ysla de Tenerife, fue a conquistar la dicha ysla, por 1os dichos bandos, diz que guardando las pazes que tenían asentadas con Pedro de Vera (nuestro govemador que fue de la [Gran Canaria] ... por virtud de los poderes que de nos tenía) diz que se juntaron con el dicho Alonso de Lugo para conquistar la dicha ysla, e que fazían lo quel... les mandava; e que acogían en los dichos vandos a nuestras gentes e los anparavan e defendían e que les davan de sus mantenimientos...”.

La información en la corte debió efectuarla algun comisario particular o el Consejo real. Así se deduce de la cédula postrera que seguida comentaremos.

Una segunda información se ordenó llevar a cabo en Sevilla como punto estratégico particular, ya que el mayor número de las víctimas residían en la capital bética o en sus contornos. Esta misión le fue encomendada al licenciado Pedro de Maluenda, juez de términos y suplicaciones de dicha ciudad.

La tercera información debería acometerse en el archipiélago, quedando al cuidado de su obispo don Diego de Muros.

5. La comisión de Lope Sánchez de Valenzuela. Liberación definitiva de los guanches aliados.

La cédula real de que era portador fue pregonada por los cuatro confines de la isla, alcanzando con ella la libertad (secuestración) buen número de esclavos indebidamente sojuzgados.

De cómo y con qué seriedad se llevó a efecto esta importante comisión tenemos pruebas en las propias lamentaciones de Lugo: “Que Lope Sánchez trajo una carta del Rey y Reina, y la hizo apregonar en la isla de Tenerife. Que traía consigo un guanche canario, que andaba de casa en casa de los vecinos alborotando el pueblo y diciendo que todos los guanches eran horros, así los que venían en la carta como todos los otros.”

Los amigos del conquistador deponen en su favor en una curiosa información, de protesta (1 de agosto de 1498). Pese a su descarada parcialidad, algunas de sus manifestaciones son dignas de ser recogidas. En líneas generales se lamentan de que toda la isla estaba alborotada con la liberación de los esclavos, siendo preciso volverla a conquistar. Antonio de Peñalosa asegura “que de todo era sabidor el governador de Gran Canaria. .., y que vido venirse a quexar al governador y que el mismo decía que eran horros...”. Pantaleón Palomar “vio cómo, en presencia del governador, andavan sacando los esclavos de casa de los vecinos”. Alonso de Morales añade otros curiosos pormenores: “no solamente en la isla de Tenerife, donde traía comisión, pero también en la isla de Gran Canaria había embargado otros esclavos” (40).

“De acá fueron ciertos esclavos. Estos y los que se apregonaren serán de quien los tomase; y llamad todos los vecinos y fazer vuestras quadrillas de todos los onbres sueltos, y fáganse cinco o seys que vayan a buscar todos. Y yo los do por byen tomados, salvo los de Adexe y Abona y Anaga y Guymar; que todos se dé por cada uno mill maravedís. y esto tomad por máxima y por byen, para que por esto haced vuestros pregones; y por ésta lo prometo y asy lo prometer, y con toda diligencia. Que mucho vos ama = Alonso de Lugo” (41).

Desde 1498, los indígenas de los cuatro bandos de paces, residentes en Tenerife, tuvieron asegurada en plenitud la libertad.

Si la liberación de los guanches indebidamente sojuzgados fue tarea fácil dentro del archipiélago, por el conocimiento y comunicación que existía entre ellos y su concentración dentro de un área geográfica muy limitada, exactamente lo contrario ocurrió en la metrópoli, donde la dispersión, por un lado, y el ocultamiento, por otro, se convirtieron en escollos difíciles de superar y en muchos casos en obstáculos infranqueables.

Por eso la batalla de la liberación será larga y sembrada de dificultades y tropiezos.

Recordemos ahora las informaciones testificales que se habían encomendado al licenciado Maluenda y al obispo Muros. Estas se llevaron desde luego a efecto, aunque se hayan perdido posteriormente. Sabemos más: que el depositario de estas pesquisas fue el escribano de cámara Luis del Castillo. A él las reclamaba, en 1499, el mensajero Rodrigo de Betanzos, con objeto de presentarlas al Consejo real en defensa de la causa de los aborígenes (42).


DIPLOMATARIO DE LAS CANCILLERIAS REALES DE CASTILLA Y ARAGON

1º.- Los documentos que eran inéditos en 1952 (al publicarse la obra Alonso
de Lugo en la corte  de los  Reyes Católicos) van señalados con un asterisco (*) .

2º.- Los diplomas que eran inéditos en 1969 (al publicarse el libro La política indigenista de Isabel la Católica) van destacados con dos asteriscos (**).

3º.- Los documentos dados a conocer ahora por primera vez se distinguen con el adjetivo inédito entre paréntesis.

4º.- La reproducción se ha hecho de acuerdo con las normas de trascripción y edición de textos y documentos del Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Madrid, 1944.

1
La reina Isabel de Castilla da a conocer públicamente que  “he mandado  conquistar, las yslas de Tenerife e  La Palma, que están en poder de infieles, e  que para ello he enviado mis gentes e capitanes que están en la dicha conquista. ..”

Se hace mención de este objetivo bélico en la carta de perdón a los criminales del reino de Galicia que se alistasen a las órdenes de Pedro de Vera en las
hueestes conquistadoras de Gran Canaria (inédito) .

Valladolid, 17 de enero de 1481.

Doña y sabel, por la graçia de Dios reyna de Castilla e de León, de Aragón e de Seçilia e de Toledo, de Valennia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdoba, de Córçega, de Murcia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, condesa de Barçelona, señora de Viscaya e de Molina, duquesa de Athenas e de Neopatria, condesa de Rosellón e de Çerdaña, marquesa de Oristán e de Goçiano. Al príncipe don Juan, mi muy caro y amado hijo primogénito heredero destos mis reynos, e a los infantes, perlados, duques, condes, marqueses, ricosomes, maestres de las órdenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e los del mi Consejo, oydores de la mi Abdiençia, e al mi justiçia mayor e sus lugarestenientes, e a los alcaydes e otras justiçias qualesquier de la mi casa e corte e Chançillería, e a todos los corregidores e asistentes e alcaydes, merinos e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares de los mis reynos e señoríos, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado signado de escrivano público, salud e graaçia. Sepades que después que yo mandé conquistar la ysla de la Gran Canaria, e por la graçia de nuestro Señor se ganó e los infieles della se convirtieron a nuestra santa fee católica, yo, entendiendo ser complidero e serviçio de Dios e mío e en acrecentamiento de nuestra santa fee católica, he mandado conquistar las yslas de Tenerife e La Palma, que están en poder de infieles, e para ello he enbiado mis gentes e capitanes que están en la dicha conquista; e porque las dichas yslas non se pueden ansy enteramente acabar de ganar e redusir los infieles dellas a la dicha nuestra santa fee sin que aya de ir e vaya más gente para la dicha conquista; e acatando quanto nuestro señor Dios sería servido que los dichos infieles sean convertidos a la dicha nuestra santa fee o sean lançados de las dichas yslas; e porque a los reyes e prínçipes pertenesce proveer e remediar lo semejante e usar de clemençia e piedad con sus súbditos y naturales, espçial con aquellos que han selo del serviçio de Dios fueren a la dicha conquista; e por quanto yo soy informada que en el reyno de Galizia ay algunas personas que han fecho e cometido algunos delictos de diversas calidades e salteamientos de yglesias e monasterios e otros exçesos que se han fecho, por lo qual han caydo e incurrido en diversas penas çeviles e creminales; e porque al presente yo non puedo ser informada ni saber verdaderamente la calidad de los dichos delictos nin las penas que por ello deben averlas quales es mi merçed e voluntad que sean en el serviçio que fisieren los dichos delinquentes en la conquista de las dichas yslas, syrviendo cada uno por su persona o con la gente que fuere acordada. E confiando de vos don Fernando de Acuña, del mi Consejo y mi justiçia mayor en el dicho reyno de Galisia, que soys tal persona que miraréys mi serviçio e bien e fielmente faréys 1o que por mí vos fuere encomendado: por la presente, de mi propio motuo e çierta sçiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte como reyna e señora natural quiero usar e uso, e vos doy poder e facultad para que vos podáys informar e informéys quién e quáles personas son las que han fecho e cometido los dichos delictos, en los tiempos pasados fasta el día de la data desta mi carta, de los vesinos e moradores de qualesquier çibdades e villas e logares e valles e fregesías dese dicho reyno de Galizia; e podades concordar e concordedes con ellos, e con cada uno dellos, que vayan a servir por sus personas a las dichas yslas, e con quanta gente ayan de yr, e a su costa, al dicho serviçio a la dicha conquista de las dichas yslas, por el tiempo e tiempos que a vos bien visto fuere, con tanto que non puedan ser menos de seys meses, contados desde el día que se presentaren ante Pedro de Vera, mi govemador e capitán de las dichas yslas, e ante Michel de Moxica, mi receptor en ellas, fasta ser conplido el dicho tienpo; e prometer e segurar en mi nonbre que las tales personas que asy syrvieren en las dichas yslas (borrón) estaren el dicho tiempo, a su costa como dicho es, segund e cómo e con la gente que por vos el dicho don Fernando con ellos fuere asentada e conçertada; e mostrado la dicha concordia fecha por vos, firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano público, encorporada en ella el traslado desta mi carta e fee de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica de cómo se presentaron ante ellos e sirvieron el dicho tiempo, se guarda el tenor e forma desta dicha mi carta: sean e serán por mí perdonados de todos e qualesquier crímenes e exçesos e delictos e robos e fuerças e muertes de omes e sal-teamientos de caminos e quebrantamientos de yglesias e monasterios e otros qualesquier delictos, que ayan fecho e cometido, del caso mayor al menor inclusyve, fasta el día de la data desta mi carta, exçepto qualquier caso de trayçión o delito de falsear moneda o falsedad fecho en nonbre de rey o de reyna o delicto de sacar moneda o oro o plata destos mis rey nos; e las quales dichas personas, que ansy se conçertaren con vos el dicho don Fernando e sirvieren, a su costa, los dichos términos que asy por vos fueren conçertados o ygualados en la dicha conquista de las dichas yslas, guardando el thenor y forina de la dicha concordia, firmada de vos el dicho don Fernando e signada, como dicho es, e encorporada en ella esta dicha mi carta, e ansymismo fe de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica como se presentaron ante ellos e syrvieron el dicho tiempo, a su costa, cunpliendo lo contenido en la dicha concordia de los dichos mi propio motuo e çierta çiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte como reyna e señora quiero usar e uso, remito e perdono toda mi justiçia Cevil e creminal, que por cabsa e rasón de los dichos delitos, por ellos fechos e cometidos fasta aquí en qualquier manera, exçepto todos los casos susodichos, conviene a saber: qualquier caso de trayçión e delito de falsear moneda o falsear fecha de nonbre de rey o de reyna, o delito de sacar moneda o oro o plata destos mis reynos, a todas las penas çeviles e creminales en que por ello ayan caydo alço e quito dellos e de cada uno dellos toda mácula e infamia, que por haber fecho e cometido los tales crímenes e delitos o qualquier dellos ayan caydo incurrido, exçepto los casos susodichos, e los restituyr en toda su buena fama in integrun, segund e en el punto e estado en que estaban antes que por ellos lo susodicho fuese fecho e cometido. E por esta mi carta, o por su traslado signado, como dicho es, mando a mi justicia mayor e a los alcades de la mi casa y corte e Chançillería, e a todos los otros corregidores e asistentes e alcaldes e merinos e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares de los mis reynos e señoríos, que agora son o serán de aquí adelante, que mostrando la dicha concordia fecha por vos el dicho don Fernando, firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano público, como dicho es, seyendo en ella encorporada esta dicha mi carta e mostrando firmada de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica firmada e signada, como dicho es, de cómo aquellos se presentaron e sirvieron en las dichas yslas, los dichos tiempos, a su costa, seguyendo el thenor e forma de la dicha concordia, los quales han de ser contados desde el día de la dicha presentaçión fasta ser conplidos, les guarden e fagan guardar gan guardar este dicho perdón e remisión que yo fago en todo e por todo, según que en él se contiene, a las personas veçinos e moradores de qualesquier çibdades e villas e logares e feligresías e valles e cotos del dicho reyno de Galisia; e a cada uno dellos, que as y sirvieron, e por cabsa e rasón de lo susodicho, los non maten, nin fieran, nin lisyen, nin prendan, nin proçedan contra ellos, nin contra sus bienes y herederos en cosa alguna de su ofiçio, ni por petición de parte, ni del promotor fiscal, ni en otra manera color que sea o ser pueda, exçepto que solamente sean obligados, aviendo parte que los demande, a la restituçión çevil de los bienes que obieren tomado, sin pena alguna, non enbargante qualesquier porçesos e sentençias e encartamientos que contra ellos e contra qualquier dellos sean fechos por qualesquier mis corregidores asistentes e otras qualesquier justiçias, ca yo por la presente lo reboco, caso e anulo, e lo he todo por ninguno e de ningún valor e efecto; e quiero e mando que sea avida como si nunca pasara; e que mando a las dichas mis justiçias e cada una dellas del
conoçimiento dello; e quiero que sin enbargo alguno este dicho perdón e remisión, que fago, en todo sea guardado e conplido; e s y por rasón de los dichos delitos, contenidos en esta dicha mi carta de perdón, algunos de los bienes de los que fisieron el dicho serviçio estovieren entrados e ocupados, por esta mi carta mando que, fecho el dicho serviçio en la manera que dicha es, le sean tornados e restituydos, sin costa alguna; e es mi merçed e voluntad que las tales personas, que ansy fueren faser el dicho serviçio, non puedan ser nin será proçedido contra ellos ni contra sus bienes por rasón de los dichos delitos, que asy por ellos fueron cometidos, durante el tiempo que estovieren en el dicho serviçio en las dichas yslas; e después de ser acabado el dicho serviçio, les sea guardado este dicho perdón, mostrando las dichas fees, en la manera que dicha es.

Lo qual todo e cada cosa e parte della quiero e mando se faga e cunpla, non enbargante las leyes que el rey don juan, que santa gloria aya, fiso e ordenó en las Cortes de Briviesca, en que se contiene que las cartas e alvalaes de perdón non balgan, salvo si fueren escriptas de mano de mi escrivano de cámara e referendadas en las espaldas de dos del mi Consejo o de letrados; e las leyes que disen que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deben ser obedesçidas e non cunplidas, e que los fueros o derechos valederos non pueden ser derogados salvo por Cortes; e las leyes que disen que las cartas de perdón han de yr expresados los delitos fechos por la persona a quien se da el perdón; e las leyes que disen quel que una ves fuere perdonado, non puede gosar de otro
perdón, salvo si en la segunda carta fuere dicha minçión del primer perdón; nin otras qualesquier leyes nin fueros, ordenamientos e premáticas çensiones de nutros reynos que en contrario désta sean; ca yo de mi çierta çiençia, aviéndolo todo por inserto e incorporado, como si de palabra a palabra aquí fuese puesto, dispenso con ellos; e quiero y es mi merçed que sin enbargo alguno este dicho perdón e remisión que yo fago en todo valga e sea guardado; e mando a los del mi Consejo que, si neçesalio fuere, den e libren mis cartas e sobrecartas deste dicho perdón a las personas que ansy fisieren el dicho serviçio, en la manera que dicha es; las quales mando a mi chançiller e notario, que está a la tabla de los mis sellos, que libren e pasen e sellen; e mando que las dichas mis justiçias que lo fagan ansy pregonar públicamente por las plaças e mercados e otros logares del dicho reyno de Galisia, por que todos lo sepan. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de privaçón de los ofiçios e confiscaçión de los bienes, de los que lo contrario fisieren, para la mi cámara; además mando al ome que vos esta mi carta mostrare que los enplase que parescan ante mí en la mi corte, do quier que yo estoviere, del día que los enplasare fasta quinse días primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual mando a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, por que yo sepa cómo se cunple mi mandado. Dada en la noble villa de Valladolid, a diez e siete días de enero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroc;ientos e ochenta e un años. = Yola Reyna. = Yo Fernando Alvares de Toledo, secretario de nuestra señora la reyna, la fise escrevir por su mandado. = Registrada, doctor Diego Vasques, chançiller. En la forrna acordada. =Federicus, doctor ( A.S: Registro del Sello.Fol.194.).


2

Carta de comisión a fray Antón Cruzado, custadio de Sevilla, de la orden de frailes menores observantes, para que pudiese firmar “paces” con los indígenas de Tenerife y La Palma.

Murcia, 23 de julio de 1488.
 Poder al custodia de Sevilla o a su comisario para entender en la conversión de la Grand Canaria.

Don Fernando e doña Ysabel etc. Por quanto a nos es fecha relaçón que los vecinos e avitantes en las yslas de Tenerife e La Palma, conosiendo el yerro, gentelidad e ynfidelidad en que están, se quieren convertir a nuestra santa fe católica e estar a nuestra obediençia, como súditos e naturales, pues que las dichas yslas son de nuestra conquista; e anos pertenesçe proveer de personas que les maestren e enseñen e endereçen las cosas de nuestra santa fe católica; e confiando de la vida e conçiençia de vos el devoto religioso frey Antón cruzado, maestro en santa teología, de la horden de san Françisco de oservançia, custodio de la custodia de Sevilla, y de qualquier otro custodio de la dicha custodia, y del comisario e que vos el dicho custodio para el dicho cargo fuere nombrado, que soys tal que guardaréys el serviçio de Dios y nuestro e con toda deligençia entenderéys en la dicha conversión de los vecinos de las dichas yslas: mandamos dar esta nuestra carta para vos. Por la qual vos damos poder cumplido para que vos, o el comisario que por vos fuere nombrado, vades a las dichas yslas de Tenerife y La Palma e a qualquier dellas, libre e seguramente, e a entender en la dicha conversión de los vecinos de las dichas yslas, y los convertir a nuestra santa fe católica; e trabajéys con ellos de los traer a nuestra obediençia, como lo deven estar nuestros súditos e naturales; e para que podáys con ellos capitular e concertar e asentar las cosas que a vos e a vuestro comisario paresciere que más cumple a servicio de Dios e nuestro, e lo más prestamente que pudierdes los traer e convertir a nuestra santa fe católica; e porque asy, ellos convertydos e tomados a nuestra santa fe católica, los podáys asegu- rar e aseguréys: que por nuestros capitanes ni gentes de armas ni por nuestro  capitán ni capitanes de la Grand Canaria ni por Femand Peraça ni por doña Ynés, su madre, ni por sus gentes ni por otros ningunos ni algunos de nuestros súditos y naturales no les serán fechos mal ni daño alguno. E para que cerca de lo susodicho podades asentar e asentades todo lo que çerca de ello pareciere a vos e a vuestro comisario, lo qual vala e sea firme, como si por nos fuese asentado y mandado. Y mandamos a los nuestros capitanes e gentes darmas, e a Pedro de Vera, nuestro capitán de la Grand Canaria, e al dicho Femando Peraça e a doña Ynés, su madre, e a sus gentes e a nuestros capitanes de nuestra armada que guarden los seguros que vos el dicho comisario dierdes por el  tiempo e con las condiçiones que les otorgades, tomándose como dicho es los vecinos de las dichas yslas de La Palma e Tenerife christianos, so aquellas penas en que caen los que quebrantan seguro puesto e dado por su rey e reyna e señores naturales. Para lo qual todo que dicho es, con sus ynçidençias e dependençias, mergençias, anexidades e conexidades vos damos poder cumplido por  esta nuestra carta. E los unos ni los otros etc. Dada en la çibdad de Murcia, a XXIII días de jullio, año mill e quatroçientos e ochenta e ocho años. = Yo el Rey e Yo la Reyna.=Yo Alonso de Avila, secretario etc.=En forma acordada, Rodericus, doctor. (A. S.: Registro del Sello. Fol. 220.)


3

Concesión particular a Alonso de, Lugo de la mitad de los quintos de las presas
 efectuadas en la isla Tenerife y costa de Berberia.

Valladolid, 13 de julio de 1492.

Don Fernando y doña Ysabel etc. Por quanto vos Alonso de Lugo lleváys cargo por nuestro mandado de conquistar la ysla de La Palma, que está en poder de canarios ynfieles, e fue asentado con vos, por nuestro mandado avéys, que para las costas y gastos que fiziéredes en la dicha conquista os avíamos de faser merçed de la mitad de los quintos a nos pertenesientes de las cosas que fueren tomadas por vos (o por otras gentes que lleváredes para la dicha conquista o por las fustas e navíos que para ello lleváredes de qualesquier vecinos) de la ysla de Tenerife e de qua1esquier lugares de la Bervería. Por ende, por haser bien e merçed a vos Alonso de Lugo, en alguna enmienda de las costas e gastos que en la ysla de La Palma, que vos lleváys a cargo por nuestro mandado, avéys de faser , por la presente vos fazemos merçed de la mitad de los quintos que a nos pertenescen e nos avemos de aver de qualesquier tomas e cavalgadas que vos e las gentes que lleváredes o vuestros navíos e fustas para la dicha conquista tomaren de qualesquier vecinos de la ysla de Tenerife e de qualesquier lugares de Berbería; e la otra mitad, de los otros quintos, es nuestra merçed e voluntad que vos el dicho Alonso de Lugo la recibáys e cobréys para en quenta e parte de pago de las setecientos mill que nos vos avemos a dar para la dicha conquista de La Palma; e sy caso fuere que la mitad de los dichos quintos montare e valieren más de las dichas setecientos mill maravedís,
que vos avemos a dar por la dicha conquista, que seyendo pagado de la mitad de los quintos, a la persona o personas a quien nos mandaremos. E por que se sepa lo que ansí recebís e cobráys, mandamos que lo que ansí recibiéredes e cobráredes e a nos perteneçieren de la mitad de los dichos quintos lo recibáys por ante escrivano público, e dello tengáys cuenta e rasón, por que por virtud della se pueda saber e averiguar lo que por vos ansí fuere reçebido; e si viéremos que cunple a. nuestro serviçio embiar persona que esté presente al reçebir e cobrar de los dichos quintos, que lo podades fazer. E por esta nuestra carta: mandamos a qualesquier capitanes e maestres e contramaestres e otras qualesquier personas, que vos fueren a la dicha conquista, que vos acudan e fagan
acudir con los dichos quintos, que ansí anos perteneçieren de las cavalgadas que ansí fisieren en la dicha ysla de Tenerife e de qualesquier lugares de la Berhería, e que tomen vuestra carta de pago, con las quales, e con el traslado de esta nuestra carta, mandamos que les sean reçebidos e pagados en cuenta, e que les non sean pedidos nin demandados otra vez. E mandamos a los nuestros contadores maiores e a sus ofiçiales que ansy entren el traslado desta nuestra carta en los nuestros libros, e vos sobrescriban e den e tomen el oreginal, por que por virtud della vos sea acudido con los dichos quintos. E los unos ni los otros etc.(con enplazamiento etc.). Dada en Valladolid, a XIII de jullio de XCII años.= Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Ferrand Alvares.=Registrada, Rodericus, doctor. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 20. (Dominik Josef Wolfel: La Curia romana y la Corona de España en la defensa de los aborígenes canarios, en la revista Anthropos”, tomo XXV (año 1930), pág. 1063.)

Otro de los declarantes, el bachiller Pedro de Valdés, ratifica la denuncia de Alonso de las Hijas: «que oyó dezir públicamente por esta isla, que después que se ganó la dicha isla de Tenerife, que fizo llamar el dicho adelantado a los guanches de Adexe, de Abona de Anaga, que heran de pazes, que se vinieran a tomar chirstianos, que los llamava el obispo; e así se vinieron muchos e los tornó el obispo christinnos; y en acabánddoe de tornar christianos, los embarcaron e 1os llevaron n vender fuera de las islas... (pág. 94).



4
Los Reyes Católicos, de acuerdo con las capitulaciones dadas con Alonso de Lugo, conceden facultad al capitán conquistador para extraer de sus reinos, con exención de impuestos, mil cahices de trigo y harina, trecientos de cebada y dos mil quintales de bizcocho. Se señala como límite para disfrutar de la franquicia el 15 de marzo de 1494 (inédito).

Zaragoza, 24 de diciembre de 1493.

Alonso de Lugo. Merçed: que pueda sacar mill cahizes de trigo y CCC de cevada y otros mantenimientos para la conquista de la ysla de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto en la capitulación e asiento que, por nuestro mandado, se fiso con Alonso de Lugo, nuestro governador de la ysla de La Palma, sobre la conquista de la ysla de Tenerife, de que nos les avemos mandado dar cargo, se contiene: que le mandamos dar saca para mill cahises de trigo e arina e para tresientos cahises de cevada e dos milI quintales de biscocho, que será menester para el mantenimiento de la gente e bestias que oviere de yr con el dicho Alonso de Lugo a faser la dicha conquista, para que lo pueda llevar a la dicha ysla, e non a otra parte, franco de todos derechos. Por ende, nos, queriendo cunplir lo contenido en la dicha capitulación, por la presente damos licencia e poder e facultad a vos el dicho Alonso de Lugo, para que vos, o quien vuestro poder oviere, podades sacar de cualesquier cibdades e villas e lugares de nuestros reygnos e señoríos los dichos mill cahizes de trigo e tresientos cahizes de cevada e dos mill quintales de biscocho, e todas las otras cosas que cargardes e ovierdes menestcr para la dicha armada de la dicha conquista de Tenerife, francos de todos los derechos, con tanto que tengáys de término para la saca de los dichos mantenimientos e otras cosas de aquí a mediado el mes de março primero que viene del año de mill e quatrocientos e noventa e quatro años e non más. E por esta nuestra carta, o por su traslado sygnado de escrivano público, mandamos a los concejos, corregidores, asystentes, alcaldes e alguasiles e otras justiçias de todas e qualesquier cibdades e villas e lugares de los nuestros reygnos y señoríos e a la nuestra guarda mayor de la saca de pan asy (sic) del reygno de Andaluzía e sus lugarestenientes, como a los arrendadores fieles e cogedores e recebtores e almoxarifes e otras personas que tienen o tovieren cargo de resebir a recabdar qualesquier derechos de los dichos mante- nimientos e cosas susodichas, que son nescesarias para la dicha conquista, asy a los que agora son como a los que serán de aquí adelante: que vos consientan libremente sacar, de qualesquier de las dichas c;iudades e villas e lugares, los dichos mill cahises de trigo e tresientos cahises de cevada e dos mill quintales de biscocho e todas las otras cosas que fuesen necesarias para la dicha conquista, syn que dello ni de parte dello vos pidan ni demanden ni lleven derecho ni otra cosa alguna, ni vos pongan ni consientan poner en la saca dello enbargo ni contrario alguno, mas que libremente vos lo dexen sacar para la dicha ysla de Tenerife, segund dicho es; con tanto que los dichos mantenimientos e cosas, que as y sacardes para la dicha conquista, ayáys de registrar e poner por escripto, ante la persona que nos nombraremos e señalaremos e non en otra manera, por que no pueda aver fraude ni engaño alguno en ello, e con tanto que non saquedes el dicho pan de Sevilla ni de su tierra. E los unos ni los otros non fagades nin fagan ende al, etc. Con enplasamiento e pena de X. U. maravedis.
Dada en la çibdad de Garagoça, a XXIIII días del mes de disiembre año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Cristo de I.U.CCCCXCIII años. =Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Fernand Alvares de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores la fise escrivir por su mandado. =El comendador mayor.=EI adelantado don Juan Chacón.=Rodrigo de m loa. =Conforme a lo capitulado, Rodericus, dotor. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 189.)


5

Carta real de promesa de la gobernación de Tenerife en favor del Alonso Lugo una vez que fuese “conquistada la dicha ysla” (inédito).

Zaragoza, 28 de diciembre de 1493.

Alonso de Lugo. Merçed de la governaçión de la ysla de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto nos avemos dado cargo de la conquista de la ysla de Tenerife, ques de ynfieles, a vos Alonso de Lugo, nuestro governador de la ysla de La Palma, segund se contiene en la capitulaçión que açerca dello con vos se fiso por nuestro mandado. Por ende, por la presente es nuestra merçed que, seyendo conquistada la dicha ysla e reducida a nuestro serviçio, vos el dicho Alonso de Lugo, dende en adelante, seades nuestro governador de la dicha ysla, e que tengades por nos e en nuestro nombre los ofiçios de la justiçia e juridiçión çevil e crimina de la dicha ysla de Tenerige, e usedes de los dichos ofiçios por vos e por vuestros lugartenientes, ques nuestra merçed que en los dichos ofiçios podades poner e pongades e podades quitar e admover e poner otro o otros en su lugar , cada que vos quisierdes e entendierdes que cumple a nuestro serviçio e execuçión de nuestra justiçia; e oyáys e libréys todos e qualesquier pleytos ceviles e creminales que en la dicha ysla se començaren e movieren; e ayades e llevedes la quitaçión e todos los otros derechos al dicho ofiçio perteneçientes, e que por rasón dél podades e devedes aver e llevar .E por esta nuestra carta mandamos al consejo, regidores, cavalleros, escuderos e ofiçiales e omes buenos de la dicha ysla de Tenerife: que juntos en su ayuntamiento o cabildo tomen e reçiban de vos el dicho Alonso de Lugo el juramento e solepnidad que en tal caso se requiere; el qual por vos asy fecho, vos ayan e reçiban e tengan por nuestro govemador de la dicha ysla e usen con vos e con los dichos vuestros lugartenientes, que vos en nuestro nombre pusierdes en el dicho ofiçio; e en todo lo a él conçemiente que vos recudan e fagan recudir con la quitaçión e derechos e salarios anexos e perteneçientes, e que en ello impedimento alguno vos non pongan ni consientan poner; otrosy, vos dexen e consyentan fazer todas e qualesquier pesquisas e cosas en los casos de derechos permisos; e otrosy, que si vos vierdes que cumple a nuestro serviçio e esecuçión de nuestra justiçia que qualesquier cavalleros e personas que en la dicha villa estuvieren o a ella vinieren salgan della e que no entren ni estén en ella, que vos lo podades mandar e mandedes de nuestra parte, a las
quales personas nos por la presente mandamos que dentro de término, e so la pena e penas que vos de nuestra parte les pusierdes, salgan della o no entren ni estén en ella so las dichas penas, las quales podamos executar en las personas e bienes de los que reveldes e ynovedientes fueren e que para usar del dicho ofiçio e conplir e executar la nuestra justiçia los delinquentes todos se junten e conformen con vos e vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidierdes e ovierdes menester. Para lo qual todo que dicho es, e para cada cosa e parte dello faser e conplir e esecutar, con todas sus ynçidençias e dependençias e mergençias, anexidades e conexidades, vos damos poder cumplido por esta nuestra carta; e es nuestra merçed que al tiempo que fuerdes resçibidos al dicho ofiçio tomen e reçiban de vos las fiançias que la ley por nos fecha en las Cortes de Toledo dispone e que faréys la resydençia que la dicha ley manda.

E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, etc. Dada en la çibdad de Çaragoça, a XXVIII días del mes de diziembre, año del nasçimiento del nuestro salvador Ihesu Christo de mi11 e quatroçientos e noventa e tre años. =

Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Femand Alvares de Toledo, secretario del rey e la reyna nuestros señores, la fise escrevir por su mandado. =El comendador mayor.=Adelantado Juan Chacón.=Rodrigo de Ulloa.-Conforme a lo capitulado.=Rodericus, dotor.  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 52.)

6

Poder a Alonso de Lugo para que una vez conquistada la isla de Tenerife proceda a efectuar , en unión de un comisionado regio, el repartimiento de sus tierras. Estaba prevista una población nicial de trescientos vecinos (inédito).

Zaragoza, 28 de diciembre de 1493.

Poder a Alonso de Lugo para que después de ganada la ysla de Tenerife faga el repartymiento.

Don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios rey e reyna, etc. Por quanto nos avemos dado cargo a vos Alonso de Lugo para que por nos e en nuestro nombre conquistes la ysla de Tenerife. que está en poder de ynfieles e la fagáys redusyr a nuestro serviçio e obediençia. Por ende, por la presente mandamos: que, después que la dicha ysla sea conquistada a redusyda a nuestro serviçio e obediençia, que se pueble de tresientos vecinos; e que vos, juntamente con la persona o personas que para ello por nos fueren nonbradas, repartáys las tierras e heredamientos de la dicha ysla por los dichos tresientos vecinos, de que es nuestra merçed que se pueble, dando a cada uno segund la calidad de la persona fuere; e que las dichas personas, que así poblaren en la dicha ysla, sean obligadas de tener en ella su casa poblada con su mujer e fijos por tiempo de çinco años, e que fasta ser cumplido este tiempo no se pueden vender los heredamientos e bienes que asy les dierdes de repartimiento; e que después de cumplido el dicho tiempo de los dichos çinco años, cumpliendo la dicha veçindad, según e como dicho es, puedan disponer de los dichos bienes, que así les fueron dados por repartimiento, como de cosa suya propia libre e quita e desembargada; e dello les dedes sus cartas de vesyndad e donaçión, firmadas de vuestros nombres e del escrivano por ante quien pasare el dicho repartimiento, las quales mandamos que valan e sean firmes. bien, asy e a tan cumplidamente como si fuese firmada de nuestro nombre; e para que mejor vos, e la persona o personas que asy por nos fueren nombradas para faser el dicho
repartimiento, mandamos que ante todas cosas fagáys escrivir en un libro todos los heredamientos que en la dicha ysla oviere, e asy fecho fagáys el dicho repartymiento por todos los veçinos de la dicha ysla, dando a cada uno segund que a vosotros bien visto fuere, dexando primeramente alguna parte que a vos e a la dicha persona pareçiere de los dichos heredamientos para la fábrica de la yglesia o yglesias, que se fisyeren e edificaren en la dicha ysla de Tenerife, e para propios de la dicha ysla, en el lugar que vosotros vierdes que sea más combenible para ello. Para lo qual faser e cumplir, vos damos poder cumplido por esta nuestra carta, con todas sus ynçidençias e dependençias, emergençias, anexidades e conexidades. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, etc. Dada en la çibdad de Çaragoça a veyntiocho días del mes de diziembre de mill e quatroçientos e noventa e tres años. = Yo el Rey.= Yo la Reyna.=Yo Fernand Alvares de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores. la fise escrevir por su mandado. En las espaldas: El comendador mayor.=Adelantado don Juan Chacón.=Rodrigo de mioa. Conforme a lo capitulado. = Rodericus, dotor. (A. S.: Regi.rtro del Sello Fol.51)


7

Orden para que Iñigo de Artieta, capitán general de la armada de Vizcaya, proceda a transportar en los navíos reales desde la metrópoli al archipiélago las tropas encargadas de la conquista de Tenerife. Se señala coma plazo límite para la partida el 15 de marzo de 1494 (inédito).

Zaragoza, 29 de diciembre de 1493.

Ruy. Para que Yñigo de Artieta pase çierta gente y mantenimientos a Canaria en el armada.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Fasemos saber a vos Yñigo de Artieta, capitán general de la nuestra armada, que nos avemos encomendado e dado cargo de la conquista de la ysla de Tenerife, ques de ynfieles, a Alonso de Lugo, nuestro govemador de la ysla de La Palma, en cierta forma contenida en el asyento que çerca dello por nuestro mandado se fiso con él; en el qual se contiene que le avíamos de mandar dar navíos, desa dicha nuestra armada, en que pueda pasar, desos nuestros reygnos a la dicha ysla de Tenerife, mill e quinientos peones e çiento de cavallo, e de las yslas de Canaria, que están pobladas de christianos, cuatraçientos peones e sesenta de cavallo, e asymismo mill cahizes de trigo e arina e tresientos cahizes de cevada e dos mill quintales de viscocho, e todos los otros mantenimientos e artillería e herramientas e bestias e otras cosas que son neçesarias para la dicha conquista, con tanto que sea de aquí a mediado el mes de março primero que verna del año de mill e quatroçientos e noventa e quatro años; resçibiendo la carga dello en las barcas de los dichos vuestros navios, para que dellas mismas lo descarguen en la dicha ysla de Tenerife, tomando lo que asy pasaren por cuenta e dándoselo por cuenta, sin que en ello aya falta nin engaño alguno; e que descargados los dichos navíos, se puedan bolver donde nos les mandaremos; e que desenbarcada la dicha gente en la dicha ysla de Tenerife, non se pueda sacar ninguna della para otra parte en los dichos navíos de nuestra armada en todo el tiempo que allí estoviere; e quel dicho Alonso de Lugo non sea obligado de pagar cosa alguna por el dicho pasaje, según más largamente se contiene en la capitulación que se fiso con el dicho Alonso de Lugo sobre la dicha conquista. E nos, queriendo conplir lo contenido en la dicha capitulaçión, mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha rasón. Por la qual vos mandamos que, seyendo requerido por el dicho Alonso de Lugo o por su parte, de aquí a mediado el dicho mes de março primero que verna, syn nos más requerir nin consultar nin esperar para ello otra nuestra carta ni mandamiento, le fagáys pasar en los navíos desa dicha núestra armada toda la dicha gente de cavallos e de pie e bestias e mantenimientos e artillería e otras cosas de suso nonbradas e declaradas, recibiéndolo en las barcas de la dicha nuestra armada para lo poner en las dichas naves e descargándolo con ellas, e fasyendo e cunpliendo lo que nos mandamos asentar con el dicho Alonso de Lugo çerca del pasaje de todo ello, segund e por la manera e forma que de suso se contiene; syn que en ello nin en parte dello aya falta escusa nin ynpedimiento alguno, por que asy cunple a nuestro serviçio. 

E mandamos a los capitanes e otras personas que tienen cargo de las fuerças e  navíos de la dicha armada que fagan e cunplan lo que vos el dicho Yñigo de  Arteyta les mandardes de nuestra parte çerca de lo que dicho es, so las penas que les pusierdes. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al, etc.

Dada en la çibdad de Çaragoça, a veynte y ocho días del mes de diziembre del  año del nasçimiento de nuestro salvador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e tres años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo Femán Alvares de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fise escrevir por su mandado. Va escrito sobre raydo una raya de manera que son cahises de trigo e harina. Señaladas con los nonbres siguientes: El comendador mayor. =Adelantado Juan Chacón.=Rodrigo de Ulloa. Conforme a lo capitulado.=Rodericus, dotor. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 51.)



8

Comisión real al asistente de Sevilla conde de Cifuentes para que se informe de la captura hecha, en abierta violación de lo convenido, de guanches de “paces” (inédito**)  Zaragoza, 30 de diciembre de 1493.

Comisyón al conde de Cifuentes: sobre los canarios que troxeron de Tenerife çiertos vecinos de Santa María del Puerto.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos don Juan de Sylva, conde de Cifuentes, nuestro alferes mayor e asystente de la çibdad de Sevilla, o a quien  vuestro poder oviere para lo que en esta nuestra carta será contenido, salud e graçia. Sepades que a nos es fecha relaçión que çiertos vesynos de la villa de Santa María del Puerto fueron a la ysla de Tenelife, e que en ella tomaron e catyvaron algunos canarios que se disen de las pazes, que tienen nuestro seguro, e asymismo tomaron e robaron çierta orchilla, que heran de los dichos canarios de las pazes que tenían cogido; e que como quiera que por su parte fueron avysados que heran de las pazes e que tenían nuestro seguro, e sobre ello fueron
requeridos que los soltasen e delibrasen e tornasen e restituyesen la dicha orchilla, e lo non quisyeron faser, antes dis que los truxeron a la dicha villa de Santa María del Puerto e a otras partes e a esa Andaluzía e los vendieron e fisyeron dellos e de la dicha orchilla lo que quesyeron e por bien tuvieron; e porque nos queremos que a los dichos canarios, que se disen de las pases, se les guarde el dicho nuestro seguro entera e conplidamente, e non reçiban agravio ni daño alguno, confiando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro servicio e el derecho de las partes e bien e fiel e deligentemente faréys lo que por nos os fuere mandado e encomendado, acordamos de vos encomendar e cometer , e por la presente vos encomendamos e cometemos, el dicho negoçio. E para ello mandamos dar esta nuestra carta para vos, o para quien el dicho vuestro poder oviere, en la dicha rasón. Por la qual vos mandamos: que luego veades o enbiedes a la dicha villa de Santa María del Puerto e a otras partes que vierdes que cunple, e fagades pesquisa e enquisyçión, por quantas partes e maneras mejor e más conplidamente la pudierdes faser, quién e quáles personas, vesynos de la dicha villa de Santa María del Puerto o de otras partes algunas, fueron en prender e cativar los dichos canarios de la dicha ysla de Tenerife, que se disen de las pases, que asy tienen el dicho nuestro seguro, e tomaron e robaron la dicha orchilla; e a los que hallardes en ello ser culpantes, prendedles los cuerpos e les secrestedes todos sus bienes muebles e rayses en poder de buenas personas llanas e abonadas e contyosas, e non acudades con ellos ni con cosa al-
guna ni parte dellos a persona alguna syn nuestra liçençia e espeçial mandado, e a ellos tengades presos a buen recabdo, fasta tanto que mandemos proveer sobre ello lo que de justiçia se deve faser; e a los dichos canarios de las dichas pazes, que por la dicha pesquisa fallardes que fueron presos e catyvados e traydos a esa dicha Andaluzía, los tome des de poder de qualquier o de cualesquier personas en cuyo poder los fallardes, e los dedes e entreguedes luego a Alonso de Lugo, nuestro governador de la dicha ysla, para que los tome e buelva a ella e sean libres, como lo heran de antes, e los conpradores dellos fagades e administredes, conplimiento de justiçia çerca del preçio que por ellos dieron; e la pesquisa que çerca de lo susodicho se fisyere, fyrmada de vuestro nombre o de quien el dicho vuestro poder oviere e synado de escrivano ante quien el dicho negoçio pasare, e serrada e sellada en manera que faga fe, la traygades o enbiedes ante nos, para que nos la mandemos ver e proveer en ello lo que devamos de justicia. E por esta dicha nuestra carta mandamos a qualesquier personas, de quien ovierdes de ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho, vengan e parescan ante vos, o ante quien el dicho vuestro poder oviere, e fagan juramento en forma de derecho, e digan sus dichos y dipusyçiones a los plasos.  So las penas que les pusyerdes o les fisierdes poner de nuestra parte; las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas; e vos damos poder e facultad para las esecutar en los tales culpantes e en sus bienes; e s y para faser e conplir e esecutar lo susodicho, e cada una cosa e parte dello, menester ovierdes favor e ayuda, por esta nuestra dicha carta mandamos a todos los conçejos e justiçias, asy de la dicha villa del Puerto de Santa María como de otras qualesquier partes, çibdades e villas e lugares de su comarca, que para ello fueren requeridos, que vos lo den e fagan dar, e que en ello ni en cosa alguna
ni parte dello enbargo ni contrario alguno vos non pongan ni consyentan ni poner. Para lo qual todo lo que dicho es, e para una cosa e parte dello con todas sus ynçidençias y dependençias, emerjençias e anexidades e conexidades, vos damos poder conplido por esta dicha nuestra carta. E los unos nin a los otros non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedís para la dicha nuestra cámara a cada uno que lo contrario fisyere; e demás mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que vos enplasare fasta quinse días primeros syguientes, So la dicha pena; so la qual mandarnos a qualquier escrivano, que para ello fuere llamado, que dé ende testimonio synado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado, Dada en la çibdad de çaragoça, a treynta días del mes de disyembre, año de mill e quatroçientos e noventa e quatro años. = Yo el Rey,=Yo la Reyna,=Yo Ferrand Alvares de Toledo, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fys escrevir por su mandado.

Comisyón en forma al conde de Cifuentes: sobre los canarios de la pas que dis que tornaron en Tenerife los de Santa María del Puerto, [Al margen.] Fue enbiada por Sus Altezas, porque les toca por el seguroque mandaron. (A.S.: Registro del Sello. Fol, 50.)


9

Carta de comisión del Consejo real dirigida al gobiernador de Gran Canaria para que administre, justicia al vecino de Las Palmas Ibone de Armas, El actor se querella contra el pesquisidor Francisco Maldonado por causa de las extorsciones de que fue víctima en 1492 en diversas entradas que tuvieron por  escenario las islas de La Palma y Tenerife (inédito),

Valladolid, 24 de enero de 1494.
Y borne de Armas. Comisyón.

Don Fernando e doña Ysabel, etc, A vos el que es o fuere nuestro governador o jues de resydençia de la ysla de la Gran Canaria, salud y graçia. Sepades que Y borne de Armas, vezino del Real de Las Palmas, que es en esta dicha ysla, nos fizo relaçión por petiçión, que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que se querellava de Francisco Maldonado, nuestro pesquesydor desta dicha ysla, que diz que podría aver dos años, poco más o menos, que el dicho pesquesidor diz que enbió tres navíos a La Palma e a Tenerife a saltear; e que él diz que fue por capitan de un navío, por mandado del dicho pesquesidor, e fizieron presas en las dichas yslas, y estando en La Palma diz que les faltó las bituallas y él diz que se bolvió; y él, con su liçençia, se torn,o a saltear, y diz que buscó bituallas, y diz que fueron con él çinquenta onbres en el dicho navío, e diz que a su cargo, e tomaron treynta canarios, e diz que vinieron con los dichos canarios a la dicha ysla de la Gran Canaria, donde quintaron al dicho pesquesidor; e el restante diz que lo tomó e ocupó e dio sus partes a los otros, e treze mill e quinientos maravedís, que le vinieron de su parte, como quiera que muchas vezes dis que fue requerido para que ge los diese, diz que nunca lo quiso fazer, e diz que porque no avía venido a donde estava para que él le fesiese parte del armada; lo qual claramente diz que era injusto y en nuestro deserviçio, y asimismo diziendo que él traxo, por mandado del dicho pesquesidor, que él traxo dozientos quintales de urchilla, por mandado del dicho
pesquesidor, e porque non sabía bolver secretamente a sacar urchilla, para que él diz que enbiase a otras partes, sin que viniese a la dicha ysla de la Gran Canaria donde toda la urchilla que se sacase avía de venir e darse cuenta della, a quien e como por nos está mandado, diz que detuvo en su poder la parte de 1os dichos quintales que le cabían, que eran ochenta quintales, e diz que fasta oy 1os tiene e a fecho dellos lo que a querido, en lo cual si así pasase él reçebiría mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que sobre ello le mandásemos proveer de remedio con justiçia, mandando al dicho pesquisidor le tomase e resumiese los dichos treze mill e quinientos maravedís e los dichos ochenta quintales de orchilla, con más las costas e daños que a esta causa se le an fecho, e que sobre ello le proveyésemos de remedio con justiçia, e como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien, e confiando de vos que soys tal que guardaréys nuestro serviçio e la justiçia de las partes, a bien e real diligentemente faréys lo que por nos os fuere encomendado e cometido, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho; e por la presente, vos lo encomendamos e cometemos, por que vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe lo más brevemente e syn dilaçión que ser pueda, sinplemente e de plano, sin escrépitu e figura de juyzio, solamente la verdad sabida, libredes e determinedes en lo sobredicho lo que fallardes por fuero e por derecho, por vuestra sentençia o sentençias, asy ynter- locutorias como definitivas; la qual e las quales, e el mandamiento o mandamiento que en la dicha rasón dierdes e pronunçiáredes, llevedes e fagades llevar a pura e devida esecuçión con efecto quanto e como con fuero e con derecho devades; e mandamos a las dichas partes a quien atañe e a otras cualesquier personas de quien entendiéredes ser ynformado que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamiento e enplasamientos, a los plasos e so las penas que vos de nuestra parte les pusyéredes, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas. Para lo qual, con sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, vos damos poder conplido. E non fagades ende al. Dada en Valladolid, XXIIII de enero de I.U.CCCCXCIIII años.=Don Alvaro.=
El doctor de Alcoc;er. =Liçençiado de Yllescas. =El liçençiado Malpartyda. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 81.)


10

Lope de Salazar concierta las paces con el bando indígena de Anaga, en la isla de Tenerite. El negociador se queja de los despojos de que ha sido víctima por parte del pesquisidor de la isla de Gran Canaria Francisco Moldonado.

Valladolid, 24 de enero de 1494.

Lope de Salazar .-Comisyón.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el governador o juez de residencia que es o fuere de la ysla de la Gran Canaria, salud e gracia. Sepades que Lope de Salazar, vesyno del Real de Las Palmas, que es en la dicha isla, nos hizo relación por su petición que ante nos en el nuestro Consejo presentó diziendo: que Francisco Maldonado, nuestro pesquisydor en la dicha ysla, le avía hecho muchos agravios e ynjusticias, especialmente que podía aver año e medio, poco más o menos, que por su mandado él fue a Tenerife al vando de Anaga, a concertar pazes entre la dicha ysla e el dicho vando de Anaga; e qué la paz se  avía concertado en cierta forma, que era que los de la dicha ysla pudiesen sal-
tear e cativar qualesquiera canarios que afuera de los dichos mojones que entre ellos fueron limitados se tomasen, si fuesen de los otros vandos e dentro de los dichos límites; asimismo y que podría aver seys meses, poco más o menos, quél avia ydo a saltear, e que tomó fuera de los dichos límites tres canarios del grand rey, el qual tiene la dicha isla por enemigo e contrario sin tener con él consideración alguna de paz, e dis que los dichos canarios pudieron ser tomados dentro de los dichos límites, pues no eran del vando de Anaga, e dis quel dicho pesquisidor los consintió vender; e que estando él rescatando los dichos tres canarios, quel dicho pesquisidor enbió a Rodrigo Maldonado, su alcalde, en un calanbre con hasta treinta ombres de armada, para que lo prendiese, di-
siendo quél por lo susodicho avía quebrantado la paz; e que como lo sintió e fue ynformado de su yntención que se fue por otra parte a la dicha villa de Las Palmas, donde el dicho pesquisidor estava, e se avía entrado en una iglesia porque de hecho o de contra derecho no procedieran contra él a pena de muerte e que asy lo avía dicho; e dis que en la dicha yglesia le hizo sacar con hasta treinta onbres, e que estando en ella le mandó pregonar como quebrantador de paz, no seyendo así; e quel alguasil, por su mandado, le tomó los dichos esclavos, quel avía dentro de la ysla e todos los otros hiso que tenía fuera, fuera de la dicha ysla, e que los tenía secrestados; e que para pagar la causa, quél avía armado para le prender, él avía vendido un esclavo suyo negro por doze; mill e quinientos maravedíes. E dis, que por los grandes agravios quel dicho pesquisidor le avía hecho, dio ocasión a que secretamente se saliese de la dicha ysla, e viniese a nuestra corte a pedir conplimiento de justicia. Por ende, que nos suplicava e pedía por merced sobre ello le proveyésemos de remedio con justicia, mandando alçar la secrestación de los dichos bienes e mandando se lo restituir, e condenásemos al dicho pesquisidor en los dichos doze mill e quinientos maravedíes e en todas las costas e daños que a esta cabsa se le avía recrescido.

E que a su noticia era venido que, después que salió de la dicha ysla, el dicho pesquesidor mandava vender los dichos sus bienes, avía vendido de sus bienes una caravela, que podía valer cinquenta mill maravedíes, e una yunta de bueyes e doze vacas; e dis que a cabsa de vender el dicho navío avía perdido cien mill maravedíes, poco más o menos, en lo qual él rescibía mucho agravio e daño. Asimismo nos suplicó cerca dello le mandásemos proveer de remedio con justicia, o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: confiando de vos que soys tal que guardaréys nuestro servicio e la justicia a las partes, bien e fiel e diligentemente faréys lo que por nos vos fuese encomendado e cometido; es nuestra merced de vos encomendar e cometer lo susodicho, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos. Por que vos mandamos que veades lo susodicho, e llamadas e oídas las partes a quien atañe, lo más
brevemente e syn dilación que ser pueda synplemente, de plano, syn escrépitu e figura de juysio, solamente la verdad sabida, libredese determinedes sobre ello lo que hallardes por derecho, por vuestra sentencia o sentencias así ynterlocutorias como definitivas; la qual e las quales, e el mandamiento o mandamientos que en la dicha rasón dierdes e pronunçiáredes lleve des e fagades llevar a devida esecución con efecto quanto e como con fuero e con derecho devades.

E mandamos a las partes a quien atañe, e a otras qualesquier personas de que entendiéredes ser informado, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos a los plasos e so las penas que vos de nuestra parte le ponemos e daremos por puestas. Para lo qual con sus yncidençias e dependencias, anexidades e conexidades vos damos poder conplido por esta nuestra carta. E no fagades ende al.

Dada en la noble villa de Valladolid, a veinte e quatro días del mes de enero del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e quatro años. =Don Albaro.=Johannes, dotor.=Liçençiatus de Illescas.=Françiscus, liçençiatus.=E yo Alonso del Mármol, etc. (A. S.: Registro del Sello. Fol. 84.)



11


Párrafos de la carta del secretario Hernando: de Zafra a los Reyes Católicos, con pormenores sobre la utilización de la armada de Vizcaya en la proyectada expedición conquisadora de Tenerife (inédito).

Granada, 12 de febrero de 1494.

Escribo esto a Vuestras Altezas, que como quiera que tenían mandado que esta armada fuese a Tenerife, hanlo por tan dificultoso todos los que en ello hablan, y tienen tantos inconvenientes como el arzobispo a Vuestras Altezas escribió, que creo que des que Vuestras Altezas lo hayan mandado ver mandarán mudar consejo, y si desto que tengo dicho Vuestras Altezas fueren servidos, esta armada ha de estar aparejada para en fin de abril, y Dios queriendo podrán ir a ver e tentar lo uno y lo otro, y como antes tengo dicho espero en Dios que se hará mucho, y cuando non se hiciere nada, lo que Dios no quiera, non se aventura costa ni gasto ninguno más del que ordinariamente Vuestras Altezas gastan en su armada, que esto sin esto o con esto se gasta, y es imposible que, Dios mediante, que non se haga muy mucho.

Las vidas e muy real estado de Vuestras Altezas guarde, prospere e acresciente Nuestro Señor con muchos más reinos e señorios a su servicio como Vuestras Altezas lo desean. De Granada, a 12 de hebrero. (A.S.: Mar y Tierra, leg. 1.315.)


12

Carta de lñigo de Artieta, capitán general de  la armada, dirigida a Hernando de Zafra, secretario de Fernando e Isabel, haciendo sus reparos a la orden de transportar el ejército conquistador a Tenerife (inédito).

Cádiz, 28 de febrero de 1494.

Sobre apresto de navíos.

Muy virtuoso señor:

A los veinte e tres del presente llegué aquí, y luego hice el inventario de los aparejos e pertrechos e armas de la carraca, el cual envío a vuestra merced jurado e firmado de mi nombre, y en él van la jarcia y cables, todo cuanto agora traje de Sevilla, según que vuestra merced quiso que- (roto) si otra cosa en esto manda, que por servicio del rey e de la reina nuestros señores (roto) de hacer; todo lo que Sus Altezas enviaron mandar estoy para compli (roto') ora espero la venida de los contadores. El gobernador Alonso de Lugo en (roto) me hizo un requirimiento, cuyo traslado envío a vuestra merced. Por mi parte le fue respondido, todo lo que cumplía al servicio de Sus Altezas; pero antes quél me hiciese el requirimiento con un día, envíe la nao de Loyola e de Antón Pérez de Leyzola, e a María Galant para el Puerto de Santa Maria, para que en él estuviese, rescibiendo lo que en ellas quería cargar, aunque non era obligado a las enviar, sino porque en esto me parescía que non había inconviniente, antes sus Altezas eran en ello servidos, y porque también si Sus Altezas mandasen que todavía fuese el armada, algo para el efecto estoviere hecho, y no paresciere otra cosa, salvo poner en obra lo que Sus Altezas enviasen mandar.

Agora me parece que cae el dicho Alonso de Lugo que más haría por él haber otras naos que las del armda, mayormente las grandes, y sobresto ha querido enviar a Sus Altezas e yo también he escrito sobrello. Con mucho deseo espero lo que en esto Sus Altezas enviaran a mandar. Pídoos, señor, por merced, que luego en sabiendo lo uno o lo otro me lo mande hacer saber, por que aquello se ponga en obra. Pídoos, señor, por merced, quiera escribir sobre los cien mil maravedís del doctor de Villalón. La pólvora de Ecija aún no se ha traído, porque según la poca que hay en la armada y el artillería grande que
trae non bastarán tres tiros a cada lombarda los veinte quintales que en Ecija nos mandasteis dar. Por ende, señor, para bastecer lo que cumple, es necesario haber otros veinte quintales: plégaos, señor, de lo mandar librar para que todo se traya junto. Otra cosa non sé que escriba a vuestra merced, salvo que Nuestro Señor guarde la muy noble persona e casa de vuestra merced. De la bahía de Cádiz, a 28 de febrero de 94. A lo que, señor, vuestra merced mandare. =Iñigo de Artieta.

Sobre: Al muy virtuoso señor el señor Fernando de Zafra, secretario del Consejo del rey e de la reina nuestros señores. (12 A. S.: Mar y Tierra, leg. 1.315.)



13

Misiva de los Reyes Católicos a Alonso de Lugo encareciéndole que acepte la colaboración  económica  doña Beatriz  Bobadilla en la conquista de Tenerife(inédito).

Medina del Campo, 29 de marzo de 1494.

El Rey e la Reyna.

Alonso de Lugo, nuestro governador de la ysla de Palma, dízennos que avéys de dar parte de la conquista de la ysla de Tenerife a algunas personas; sy asy es, avemos plaser que dedes parte a doña Beatriz de Bovadilla antes que a otro. De Medina del Canpo, a XXIX de março de XCIIII años. (A. S.: Libros de cédulas de la Cámara. Núm. I, fol. 23 v.)


14


Orden real prorrogando por diez meses más el plazo inicial concedida a Alonso de Lugo por idéntico período de tiempo.. para dar remate a las operaciones de conquista de la isla de Tenerife (inédito).

[Madrid], 8 de noviembre de 1494.

El Rey e la Reyna.

Por quanto en el asiento que por nuestro mandado se tomó con Alonso de Lugo sobre la conquista de la ysla de Tenerife, que es una de las Canarias, se asentó que dentro de diez meses contados desde el día que desenbarcase en la dicha ysla la diese ganada; lo qual, por algunos justos ynpedimentos, dis que lo no a podido haser, e nuestra merçed  e voluntad es que la dicha conquista se continúe. Por la presente prorrogamos el dicho término de los dichos diez meses para lo susodicho por otros dies meses conplidos, contados desde el día que se feneçieren los otros dies meses primeros. De lo qual mandamos dar la presente, firmada de nuestros nombres e fecha a VIII de noviembre de XCIIII años. = Yo el Rey. =Yo la Reyna. (A.S.: Libros de cédulas de la Cámara. Núm. I, fol. 195).


15


Carta de Fernando e Isabel a doña Inés Peraza señora de Lanzarote y Fuerteventura.. encareciendole el alistamiento de; sus vasallos en las huestes conquistadoras de Tenerife.. Se admite la participación de «foraxidos» (inédito)

Madrid, 8 de noviembre de 1494.

El Rey e la Reyna.

Doña Ynés Peraça: Ya sabéys lo que vos ovimos escrito rogándovos y encargándovos que diése des a Alonso de Lugo toda la gente y favor y ayuda que pudiésedes para la conquista de la ysla Tenerife, de quél tiene cargo; y porque agora dis que la ha más menester, y todavía tiene el dicho cargo que nos se le prorrogamos, nos vos mandamos y encargamos le fagáys dar toda la gente de cavallo e de pie e foraxidos que podáys, como por cosa de nuestro serviçio.

En lo qual mucho plaser e serviçio nos faréis. Dada en Madrid, a VIII de No-
viembre de XCIIII años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna 15. (A.S.: Libros de cédulas de la Cámara. Núm. I, fol. 195).


16

Misiva de los Ryes católicos a doña Beatriz de Bobadilla, señora tutríz de La Gomera y El Hierro, con el encarga expreso de alistar huestes conquistadoras de Tenerife (inédito)

Madrid, 8 de

El Rey e la Reyna.

Doña Beatrís de Bovadilla: Ya sabéys lo que vos ovimos escrito rogándovos y encargándovos que diésedes a Alonso de Lugo toda la gente, favor e ayuda que pudiésedes para la conquista de la ysla de Tenerife, de que él tiene cargo; y porque agora diz que la ha más menester, y todavía tiene el dicho cargo que nos se le prorrogamos, nos vos mandamos y encargamos le fagáys dar toda la gente de cavallo e pie y favor y ayuda que podáys como por cosa de nuestro serviçio. En lo qual mucho plaser e serviçio nos haréis. De Madrid, a ocho de noviembre de XCIIII años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna. (Libro de cédulas de la Cámara. Nº. 1, fol. 195 vº)


17

Incitativa del Consejo real, a petición de Andrés Fernández Sillera y cansortes, en la reclamación de los bienes de Benito de Arévala, vecino de Telde, que resultó muerto en un asalta llevado a cabo en la isla de Tenerife. La expedición se había verificado en 1491 (inédito).

Madrid, 25 de noviembre de 1494.
Andres Ferrandes Syllero. Ynçitativa.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro govemador o jues de resydençia de la ysla de la Grand Canaria, salud e graçia. Sepades que Andrés Ferrandes Syllero, vecino de la çibdad de Telde, por sy y en nombre de Pedro Gonçales, cardador, e de María, sus hermanos legítimos, herederos que dis que son de Benito de Arévalo, su hermano defunto, nos fiso relalçión por su petiçión, que ante nos en el nuestro Consejo presentó, disiendo: que puede aver tres años, poco más o menos, quel dicho Benito de Arévalo fallesçió desta presente vida, el qual dis que fue muerto en nuestro serviçio en
una armada que fiso para la ysla de Tenerife; y que al tienpo que fallesió dexó muchos bienes muebles e raíses en la villa de Telde, ques en la dicha ysla, adonde era vesino, e que algunos dellos fueron depositados por el governador de la dicha isla para sus herederos; y nos suplicó e pidió por merçed, para sy y en 1os dichos nombres, que sobre ello le proveyésemos de remedio con justiçia, mandándovos que syn ningund dilaçión le fuesen entregados todos los dichos bienes muebles e raíses e debdas e sueldos quel dicho Benito de Arévalo, su hermano, dexó al tienpo de su fin, para que él e los dichos sus hermanos, como sus legítimos herederos, los oviesen e heredasen, pues querían e aceptavan su herençia o como la nuestra merçed fuese. y nos tovímoslo por bien:  por que vos mandamos que veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente, syn dar lugar a luengas ni dilaçiones de maliçia, fagades e administredes al dicho Andrés Ferrandes Syllero y a los dichos sus hermanos entero conplimiento de justiçia, en manera que la ayan e alcancen, e por defecto della non tengan cabsa ni rasón de se nos más venir ni enbiar a quexar sobrello. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merc;ed e de dies mill maravedís para la nuestra cámara; e demás mandamos al ome, que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del día que vos enplasare a quinse días primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual man-damos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que ge la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a veinte çinco días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e quatro años. =Don Alvaro. =Johanes, doctor. =Andreas, doctor. =Gundisalvus, lic;enciatus.=Filipus, doctor.=Yo Alfon del Mármol, escrivano de cámara del rey e de la reyna nuestros señores, la fis escrevir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 293).

18

Carta real de amparo y concesión de mercedes en beneficio de los hijos del adalid Gonzalo de Buendía, fallecido en las operaciones de la conquista de Tenerife (inédito).

Madrid, 26 de febrero de 1495.

Hijos de Gonzalo de Buendía.

Licencia para haser una venta.

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. Por quanto Gonçalo de Buendía, nuestro adalid, ya defunto, nos avía fecho relación diziendo: que en el camino que va de la villa de Quesada a la cibdad de Baça ay (blanco') leguas de despoblado e que los caminantes que por allí pasan reçiben mucha pena e detrimento, por no tener a do alvergarse en todo aquel camino, de manera que ay mucha neçesydad de una venta. Por ende, que nos suplicava e pedía por mered, que pues es cosa tan necesaria para aquella tierra e Dios, nuestro señor, es en ello servido, le diésemos liçençia e facultad para poder faser e hedificar la dicha venta, para tener en ella todas las cosas neçesarias a los caminantes que por allí pasan e para que fallen en que se puedan reparar e alvergar , o como la nuestra merçed fuese. E nos acatando ser cosa tan neçesaria e ser Dios, nuestro señor, servido en que aya la dicha venta, por que en ella los caminantes fallen en que se puedan reparar e alvergar; por le faser bien e merçed, en remuneraçión de los muchos e buenos serviçios que nos avía fecho, tovímoslo por bien o ovímosle fecho la dicha merc;ed. E porque agora el dicho Gonzalo de Buendía murió en la ysla de Tenerife, en nuestro serviçio, por la presente damos liçençia e facultad a los fijos legítimos que quedaron del dicho Gonzalo de Buendía para que ellos puedan faser e hedificar la dicha venta, en el término de los Hinojares en la cabeça de Turrilla, que es como va de la villa de Quesada a la dicha çibdad de Baça, e vender en ella todas las cosas neçesarias para los caminantes que por ella pasan. E otros y fasemos merçed a los dichos sus hijos de dies fanegadas de tierras a la redonda en el término de la dicha venta, la qual dicha venta e dies fanegadas de tierras los dichos sus fijos del dicho Gonzalo de Buendía e sus herederos e subçesores, agora e en todo tiempo para syenpre jamás, puedan arrendar e vender e dar e donar e trocar e cambiar e enajenar e faser dello e en ello como de cosa suya propia libre e desembargada e toda su voluntad, con tanto que non la vendan ni enagenen en poder de persona poderosa nin de yglesia nin monasterio nin persona de religíón y syn nuestra espeçial liçençia e mandado. E por esta nuestra carta mandamos a qualesquier nuestras justiçias, asy de la dicha çibdad de Baça e villa de Quesada como de todas las otras çibdades e villas e logares de los nuestros reinos e señoríos e a otras qualesquier personas, que les guarden e cumplan e fagan guardar e complir esta dicha merc;ed que nos les fasemos, e que contra el thenor e forma d'ella les non vayan nin pasen nin consyentan yr nin pasar en tiempo alguno nin por alguna manera. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo asy faser e complir; e demás mandamos al ome, que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del día que vos enplasare fasta quinse días primeros syguientes so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a veynte e seys días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroc;ientos e noventa e çinco años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Acordada en forma. =Rodericus, dotor.  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 8).

Carta de comisión del Consejo real al gobernador de Gran Cana'ria para que administrase justicia a los vecinos de Palos Diego y Cristóbal Garrido, cuya nao había naufragado en las operaciones preliminares de la conquista de Tenerife. (inédita) .

Madrid, ...febrero de 1495.

Diego Garrido e Christóval Garrido.

Comisión.
Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro govemador de la Grand Canaria, salud e graçia. Sepades que Diego Garrido e Christóval Garrido, vecinos de la villa de Palos, nos fizieron relaçión por su petiçión, deziendo: que este verano pasado, yendo con un navío llamado Garrida e con çierta ropa de Mateo Viñán, como capitán que era de dicho navío, en conpañía de Alonso de Lugo e de otros conpañeros suyos genoveses, que yban para la conquista de Tenerife en vuestro serviçio; y estando ya çerca de dicha ysla, y podiendo yr de día a ella, los sobredichos de un acuerdo de amarrar de día las velas, por que los canarios no viesen, para fazer salto en ella; y luego, en anocheçiendo,
diz que alçaron todas las velas para fazer el salto que a ellos cunplía, y yendo su viaje, a causa que enteramente no sabían los puertos, el qual dicho su navío entró en una peña e se perdió, de manera que ellos quedaron perdydos e syn nyngún remedio; e como quiera que de aqueste saltos, que fizieron, sacaron çiento e quarenta esclavos e XX mill caveças de ganado, e como quiera que ellos les dixieron que les secrestarían de aquella cavalgada, non lo an fecho ni querido fazer; los qual diz que están en la dicha Tenerife, e que no an podido alcançar con ellos conplimiento de justiçia; e no[s] suplicó e pidyó por merced çerca d'ello, con remedyo de justiçia, les proveyésemos Como la nuestra fuese.

E nos tovímoslo por vien; e confiando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro serviçio e el derecho a cada una de las partes, e vien e fielmente faréys lo que por nos vos fuera encomendado e cometido, es nuestra merced e voluntad de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomendamos e cometemos, lo susodicho: por que vos mandamos que luego vea des lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente e syn dilaçión que ser pueda, non dando lugar a luengas nin dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes conplimiento de justiçia por vuestra sentençia o sentençias asy ynlocutorias (sic) como difinitivas; las quales, el mandamiento o mandamientos que la dicha razón dyerdes e pronunçiardes llegades e fagades llegar apura e devida execuçión con efecto, quanto como con fuero e con derecho devades; e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe e a otras qualesquier personas que para ellos deven ser llamados e vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos e enplazamientos (sic), a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les, pusyerdes o mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e abemos por puestas.

Para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte d'ello, vos damos poder conplido por esta nuestra carta, con todas sus ynçiden~ias e dependençias, emergençias, anexidades e conexidades. E non fagades ende hal. Dada en la villa de Madrid, a (blanco días del mes en (blanco), año del nasçimiento de nuestro señor Jhesu Christo de milI e quatroientos e nobenta e cinco años. =Don Alvaro. = Johannes, episcopus astoricensis. =Antoninus, dotor. =Gundysalvus, liçençciatus. =Felipus, dotor. = Johannes, liçençiatus. = Yo Luys del Castillo, etc. (A. S.: Registro del Sello. Fo1. 133).


20


Alonso de Lugo y los socios armadores de la conquista de Tenerife gestionan y obtienen exención del derecho de alcabalas para las ventas de esclavos guanches que mandaban a la metrópoli, en paridad con las calbalgadas en tierra de moros (inédito**) .

Madrid, 4 de marzo de 1495.

Alonso de Lugo y otros ginoveses. Ynserta una ley del quaderno.

Don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León y de Aragón, etc. A los corregidores, asystentes, alcaldes, alguaciles y otras justiçias qualesquier de todas las Çibdades y villas e logares de los nuestros reynos y señoríos, e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, y a qualesquier nuestros arrendadores y desmeros y recabdadores y portadgueros de los puertos destos nuestros reynos y señorlos y de otras personas qualesquier a quien toca y ataña lo en esta nuestra carta contenido, salud y gracia.

Sepades que Alonso de Lugo, nuestro capitán de la conquista de la ysla de Tenerife, y Niculido Angelat y Guillelmo Blanco y Françisco Palomar y Mateo Viña, armadores de la dicha armada y conquista de Tenerife, nos fisieron relación por su petiçión que ante nos en nuestro Consejo fue presentada diziendo: que ellos e los cavalleros y peones que están en dicha conquista enbían a estas dichas çibdades y villas algunos esclavos y cabtyvos de la dicha ysla, de los quales caben de sus partes, a vender o para sus casas, e que en esas dichascibdades e villas e logares e puertos les pedís y demandáys derechos, asy de la entrada como de la venta dellos, y dis que les ponéys demandas e enbargos a los dichos esclavos y bienes dellos, disiéndovos los dichos arrendadores que estos cabtyvos non son de tierra de moros ni son moros y que son obligados a pagar derechos, porque para de tal armada y conquista no se entiende la ley del nuestro quaderno, salvo a las cavalgadas que se hasen en tierra de moros; y que siendo la dicha armada e conquista fecha por nuestro mandado, y seyendo ynfieles y pagando quinto como se pagava, aviendo de pagar otros derechos de primera ystancia, como les demandávades vos los dichos arrendadores, ellos serían muy agraviados y recibirían mucho daño. Por ende, que nos suplicavan y pedian por merced que sobre ello les proveyésemos, mandando guardar la dicha ley de nuestro quaderno que sobre las dichas cavalgadas disponía o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto en el nuestro Consejo y con nos consultado fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros y cada uno de vos en la dicha rasón, ynserta en ella la dicha ley, su tenor de la qual es este que sigue:

“Otrosí es nuestra merced que non se pague alcavala alguna de los dichos cabtyvos y de los ganados y otras cosas qualesquier que qualesquier personas, asy de cavallo como de pie, sacaren de tierra de moros, en tienpo de guerra, y las vendieren en estos nuestros reynos, de la primera venta que dellos hisieren los tales cavalleros y peones, o otros por ellos después de sacado y puesto en salvo.”

Y nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos, a todos ya cada uno de vos, en vuestros lugares y juridiciones, que veades la dicha ley, que de suso va encorporada, e la guardedes y cunplades y fagades guardar y conplir en todo y por todo, sygund que en ella se contiene, asy en lo que toca a los dichos esclavos y cabtyvos, que los susodichos enbiaren a vender o  para sus casas de los de la ysla de Tenerife, como sy fuesen de cavalgadas que se hisiesen en tierra de moros; por quanto nuestra merced y voluntad es que asy se entienda la dicha ley, en quanto toca a los cabtyvos desta conquista; y mandamos que por ello non se faga descuento alguno a vos los dichos arrendadores e contra el thenor y forma de la dicha ley non vades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tiempo alguno ni por ninguna manera. E los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de nuestra merced y de dos mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer y conplir, y más mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en !a nuestra corte, a doquier que nos seamos del día que vos enplasare a quinse días primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a quatro días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill y quatroçientos y noventa y çinco años. (A.S.: Registro del Sello. Fo1).


21


Los escuderos y peones que habían participado en la primera entrada y más tarde en la construcción y defensa de las torres, cuando la fase inicial del segundo desembarco, reclaman sus sueldos al capitán conquistador Alonso de Lugo.

Carta de comisión a Alonso Fajardo, gobernador de Gran Canaria, para que les administre “entero cumplimiento de justicia” (inédito)

Tortosa, 20 de enero de 1496.

Alonso Fajardo, governador de Canaria. Sueldo de peones. Comisión al governador Alfonso Fajardo sobre el sueldo que Alonso de Lugo deve a ciertos escuderos y peones, que fueron en la conquista de la ysla de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el bachiller Alonso Fajardo, nuestro governador en la ysla de la Grand Canaria, salud e gracia. Sepades que por parte de los escuderos e peones que fueron con Alfonso de Lugo a la conquista de la ysla de Tenerife nos fue fecha relación disyendo: quellos fueron, en nuestro serviçio, con el dicho Alonso de Lugo, e que la primera vez e después otras muchas en la dicha conquista se hallaron con él, donde diz que fueron muertos muchos dellos e robados e feridos; e se fueron a la ysla de la Grand Canaria, para allí se reparar fasta LX de cavallo e tresyentos peones; e quel dicho Alonso de Lugo les rogó, pues que en ello usasen temor de Dios e nuestro, que se fuesen con él a la dicha ysla de Tenerife a faser dos fortalesas; e que ellos, por nos servir e por los juramentos e promesas quel dicho Alonso de Lugo les fiso que serían pagados e satisfechos, e se bolvieron e fueron con él; e que estovieron travajando en las dichas fortalesas e en la villa que se fase, peleando e fasyendo la guerra a los canarios, donde diz que fueron muertos los más dellos; e que el dicho Alonso de Lugo dis que no les ha querido pagar cosa alguna del dicho serviçio, aunque por su parte a seydo requerido muchas veses, poniendo a ello sus escusas e dilaçiones; e que a cabsa dello andan destruydos e perdidos, pidiendo por Dios, e soplicándonos e pidiéndonos por merçed les mandásemos remediar con justicia, o como la nuestra merced fuese.

E nos tovímoslo por bien; e confyando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro servircio y el derecho de 1as partes, e con diligençia faréys lo que por nos vos fuere encomendado e mandado, nuestra merced e voluntad es de vos encomendar e cometer. E por la presente vos encomendamos e cometemos, el dicho negoçio o cabsa: por que vos mandamos que llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe lo susodicho, breve e sumariamente, syn dar lugar a luengas ni dilaciones de malicia, so1amente savida la verdad, syn pleito e costas, fagades e administredes entero complimiento de justicia a los dichos escuderos y peones, por manera que, por falta della, no tengan causa ni razón de se nos venir más a quexar sobre ello; e mandamos a las personas a quien toca e atañe lo susodicho, e a qualesquier otras personas que para ello devían ser llamadas e de quien entendierdes de ser ynformados, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e emplasamientos, a los plasos e so las penas
que les pusyerdes, etc. Ca para todo ello, con sus ynçidençias, etc., vos damos poder complido. Dada en la Çibdad de Tortosa, XX de enero año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Juan de la Parra, etc. Acordada.=Rodericus. (A.S.: Regirtro del Sello. Fol. 23).


22


Provisión del Consejo real para que el gobernador de Gran Canaria Alonso Fajardo resuelva en del derecho sobre el débito de seiscientos mil maravedíes que doña Inés Peraza, señora de Lanzarote, reclamaba a Alonso de Lugo, gobernador de Ternerite (inédito).

Morón, 29 de mayo de 1496.

Doña Ynés de Peraza. Comisyón.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el bachiller Alonso Fajardo, nuestro govemador de la Gran Canaria, salud e graçia. Sepades que doña Ynés Peraça, vesina de la çibdad de Sevilla, nos hiso relaçión por su petiçión, que ante nos en el nuestro Consejo presentó, disienndo: que Alonso de Lugo, govemador ques de las yslas de Canaria e Tenerife, dis que le deve y es obligado a pagar seyscientas mill maravedís; las quales dis que como quier que por su parte muchas vezes ha seydo requerido el dicho Alonso de Lugo que ge los dé e pague, que lo non ha querido nin quiere faser, poniendo a ello sus escusas y dilaçiones indevidas, en lo que dis que ella ha resçebido mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que sobre ello proveyésemos, mandando al dicho Alonso de Lugo que luego le diese e pagase las dichas seysçientas mill maravedís, o como la nuestra merçed fuese. E nos tuvímoslo por bien; e confiando
de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro serviçio e el derecho de las partes, e bien e fiel e diligentemente faréys lo que por nos vos fuese encomendado e cometido, es nuestra merçed e voluntad de vos lo encomendar e cometer lo susodicho; e por la presente vos lo encomendamos e cometemos. Por que vos mandamos: que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e syn dilaçión que ser pueda, syn estrépito nin figura de juiçio, solamente la verdad sabida, libredes e determinedes en ello lo que fallardes por fuero e por derecho, por vuestra sentençia o sentençias asy ynterlocutorias como definitivas; la qual e las quales, e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razón dierdes e pronunciardes, lleve des e fagades llevar a pura e devida execuçión, con efecto quanto e como con fuero e con derecho devades; e mandamos a las partes a quien toca e atañe e a otras qualesquier personas, de quien entendiéredes ser ynformado e mejor saber la verdad çerca de lo susodicho, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos, a los plasos e so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes o ynviardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas. Para lo qual todo lo que dicho es, vos damos poder conplido por esta nuestra carta, con todas sus ynçidençias, dependençias, anexidades e conexidades. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de dies mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la villa de Morón, a veinte e nueve dyas del mes de mayo del año del nasçimiento de nues-
tro salvador Jhesu Christo de mill e quatroientos e noventa e seys años. = Johannes, episcopus astoriensis.=Johannes, doctor. =Andrés, doctor. =Franciscus, liçençiatus.=Petrus, doctor.=Ego Alonso del Mármol, escrivano de cámara, etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 30).



23
Seres humnos como monedas de cambio para pagar deudas….

Francico Gorvalán reclama de Alonso de Lugo el salario que le correspondía como criado y conquistador y por tiempo de cuatro años y medio de servicio, más cierta cantidad en metálico “que avía gastado. ..en cosas a él necesarias e conplideras”.

Incitativa del Consejo real para que las autoridaldes del reino, y de manera particular las de Sévilla, le administrasen “entero cumplimiento de justicia” (inédito) .

Soria, 23 de julio de 1496.

Francisco Gorvalán. Ynçitativa.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcaldes e juezes e justicias qualesquier, ansy de la çibdad de Sevilla como de todas las otras çibdades e villas e logares de los nuestros regnos e señoríos, e a cada uno e qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que Francisco Gorvalán, veçino de la dicha çibdad de Sevilla, nos fizo relaçión, etc., diziendo: que ha que bive con el governador Alonso de Lugo quatro años e medio, por que le diese por cada un año nueve mill maravedís de salario, que montan quarenta mill e quinientos maravedís, según parece por un conosçimiento, firmado de su nonbre e de ciertos testigos, que ante nos hizo presentaçión; e diz que le devía más el dicho governador otros quinze mill maravedís que él diz que avía gastado, por él y por su mandado, en cosas a él neçesarias e conplideras, según que paresçía por una carta cuenta que él tenía; e que como quiera que por él muchas vces por él le avían seydo pedidos todos los dichos maravedís, que nunca los avía querido pagar nin parte alguna dellos, en lo qual diz quél avía rescibido e resçibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que sobre ello proveyésemos, mandándole dar nuestra carta para qualesquier personas que algunas contías de maravedíes le deviesen, que las toviesen enbargados en sy, fasta quél fuese pagado, de lo que ansy el dicho govemador Alonso de Lugo le devía, o como la nuestra
merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe, breve e sumariamente, non dando lugar a luengas nin dilaçiones de maliçia, solamente la verdad sabida, fagades e administrades al dicho Francisco Gorvalán entero conplimiento de justiçia; por manera que la él aya e alcançe, e por virtud della non tenga causa nin razón de se nos más venir ni enbiar a quexar sobre ello. E los unos nin los otros, etc. Dada en Soria, a veynte e tres días de jullio de noventa y seys años. = Johannes, episcopus astoriçensis. = Johannes, doctor. = Gundisalvus, liçençiatus.=Petrus, doctor. =Yo Alonso del Mármol. etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 33).


24

Incitativa del Consejo real dirigida al alcalde del Puerto de; Santa María para que resolviese en justicia la reclamación de Francisco Gorvalán. Este protestaba de la incautación de seis esclavos guanches por parte de los socios armadores, que le habían sido donados por Alonso de Lugo en pago de sus servicios
“e de cierta harina que llevó para la conquista” (inédito).

Soria, 23 de julio de 1496.

Francisco Gorvalán.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asistentes, alcaldes e otros juezes e justiçias qualesquier , así de la villa de Puerto de Santa María como de todas las otras çibdades e villas e lugares de nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que Francisco Gorvalán, veçino de la çibdad de Sevilla, nos hizo relaçión, etc., diziendo: quél fue a la conquista de la ysla de Tenerife con el governador Alonso de Lugo, e diz que estuvo en ella hasta que se ganó e bolvió con él a Castilla; e diz que ovo de su cavallería e cavalgadas e de çierta harina que llevó para la conquista seys piezas de esclavos y escla-
vas; y como salió con ellos en el Puerto de Santa María, diz que los dichos esclavos le fueron enbargados por vos, la justiçia de la dicha villa, a pedimiento de Guillelmo de Blanco e de Niculao Angelato, mercadero, diziendo quél los avía robado en la conquista e que les pertenesçía a ellos, porque tenían parte en la dicha conquista; e diz que non enbargante que muchas vezes pidió los dichos esclavos, a vos las dichas justiçias, e os mostró un testimonio finnado del alcalde e del escrivano de la dicha ysla de cómo él los avía avido por la razón que susodicho tenía, nunca ge los quisistes dar nin desenbargar; e como vido que se perdían los dichos esclavos y esclavas, diz que pidió, a vos las dichas justiçias de la dicha villa, que los vendiésedes e pusiésedes el dinero en deposito, hasta tanto que por nos fuese mandado lo que sobre ello se fiziese; e diz que vosotros los vendistes los çinco dellos y el dinero dellos pusistes en depósito, y quel dicho Guillelmo de Blanco tomó él uno dellos e lo vendió y tomó el dinero e se aprovechó dello, y que nunca ge lo ha querido dar; en lo qual diz que él ha rescebido e rescebe mucho agravio e daño, e nos suplicó e pidió por merçed que sobre ello proveyésemos, mandándole dar todo el dinero, porque se avían vendido los dichos esclavos, pues eran suyos, e como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a todos ea cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones que luego veades 1o susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien toca, breve e sumariamente, non dando lugar a luengas nin delaçiones de inaliçia, solamente la verdad sabida, fagades e administrades al dicho Francisco Gorvalán entero conplimiento de justiçia; por manera que la él aya e alcançe e por defecto dello non tenga cabsa nin razón de se nos más venir nin enbiar a quexar sobre ello. E los unos nin los otros, etc. Dada en la cibdad de Soria, a veynte e tres días del mes de jullio de noventa e seys años, etc. =El obispo de Astorga. =El dotor de Alcoçer, etc. = El liçençiado de Yllescas, etc.=EI doctor de Oropesa.=Yo Alfonso del Mármol etc. A.S.: Registro del Sello. Fol. 34).




25
Fernando de Aragón concede al embajador de Venecia Francesco Capello el título de conde de Rosas de los Caníbales. En la carta de privilegio se hace expresa mención del obsequio a la Señoría de uno de los nueve reyes de la isla de Tenerife.

Gerona, 1 de septiembre de 1496.

Francisci Capelli, veneti, oratoris ad dominos Regem et Reginam nostros. Pateat vniuersis quod nos Ferdinandus, Dei gratia Rex Castellae, Aragonum, Legionis, Sicilie, Granatae, Toleti, Valentiae, Galletiae, Maioricarum, Ispalis, Sardiniae, Cordubae, Corsice, Murcia, etc. Cum virtus nobilitatem pariat et plures honoris et dignitatum gradus ex nobilitate sepenumero proficiscantur , ob id ad nos merito attinere putamus vt eos, qui natura et moribus nobilitatem ipsam sunt iam consecuti, ad llaiores alias et clariores dignitates erigamus, presertim cum illorum officia talia mereri videntur.

Recolentes igitur memoria vos nobilem magnificum et dilectum consiliarium nostrum. Franciscum Capellum, equitem. illustrissimi Dominii venetorom apud nos oratorem clarissimum, multa memoratu digna in hac legatione vestra nobis officia et obsequia exhibuisse et prestitisse, ob que ad aliquem extollendum honorem dignum merito censeremus, propterea vos equitem superioribus diebus facientes, debida militiae insignia vobis duximus conferenda. At quia vos tanta prudentia, sagacitate et sollicitudine continuo perseuerastis in talibus exhibendis atque prestandis officiis, quod nedum nobis et illustrissimo ducali Dominio venetorum, verunetiam vniuersae Sanc-tissimae et Serenissimae Ligae et confederationi nostrae summam vtilitatem et commodum hactenus attulerunt ac sunt deinde allatura, placuit nobis, subasta deditíonem nostram Tanarifae insula, que inter alias nostras Canarie insulas vna ex prestantioribus annumeratur, vnum ex nouem regulis, iure belli captis, quos ex ipsa Tanarifae insula captiuos nobis attulerunt, digniorem, vobis dono dare, non tamen vt vnius reguli munere vos honestaremus, sed etiam vt amores nostrum et beniuolentiam, quibus excellentem rempublicam venetam prosequemur, Cunctis vberius ostenderemus. Nunc vero, recensentes precIara vestra obsequia et officia, maxima animi integritate, prudentia adque sapientia, in dies ad acta multo maiora, id est quam amplissimam a nobis mercedem merito desiderare et expectare debere, vos propterea decorare voluimus infrascripto comitali honore et dignitate, adeo vt aliquia par vestris meritis a nobis remuneratio tribuatur.

Quapropter, cum plures sint insule Athlanticae, per Columbum, classis nostrae prefectum, in Oceano mari nostrae ditioni subactae, quae vulgariter insulae indianae vocantur , motu nostro proprio decrevimus insignibus et titulo comitis insulae de Rosas siue Cannivaliae vos decorare, extollere et honestare; presertim cum nobis cedat ad gloriam preclaros et sapientes viros, vobis similes, ad dtbita honoris et dignitatis fastigia sublimare, et eisdem nostra latera munire atque ornare. Igitur cum presenti charta nostra, cunctis  perpetuis temporibus valitura, insulam predictam de Rosas siue Cannivaliam ad nomen et dignitatem comitatus erigimus, vosque dictum Franciscum Capellum et successores vestros, ex legittimo matrimonio procreatis et procreandos per rectam lineam, singulatim adque gradatim, a vobis, ut dictum est, legittime descendentes, de nostrae regiae  potestatis plenitudine ad Comiten et Comites ipsius lnsulae de Rosas siue Canniualiae promouemos; et exinde imperpetuum dicimus, nunciamus, nominamus  et intitulamus, dicique nunciari, nominari et intitulari deinde volumus, concedimus et decernimus, in quibuscumque priuilegiis, chartis, instrumentis, actis, prouisionibus, litteris et aliis scripturis, tam nostris tamquam publicis et priuatis, quam aliis quibuscumque, in quibus vos et dictos succesores vestros singulatim atque gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, opportuerit scribi et ominari. Volentes et concedentes quod vos, et ipsi sucesores vestri, tam in vexillis ferendis, quam in omnibus aliis et singulis ad hunc titulum comitalem competentibus et competere debentibus, gaudeatis et vtamini et gaudere ac vti possitis et valeatis eis vniuersis et singulis honoribus, priuilegiis,  praerogatiuis, antelationibus, praeeminentiis, facultatibus, inmunitatibus et aliis, jequibus gaudent et vtuntur , et vti et gaudere possunt et debent, alii comites et cornitali titulo insigniti, in regnis omnibus atque terris, in quibus, tanquam rex actore domino presidemus. Vt autem ex erectione et promotione huiusmodi nihil honoris vel iuris nostro diademati subtrahatur, decemimus quod in dicta insula, nunc autem comitatu de Rosas siue Canniualiae ac in ipsius comitatus decorato titulo et honore, omnia iura nostra sa1ua sint semper et illesa remaneant sicut ante, nihilque depereat vel decrescat in iuribus nostris propter erectionem, concessionem et promotionem huiusmodi, quas inde vobis facimus, vt prefertur.

Quocirca il1ustrissimo Joanni, principi Asturiarum et Gerundae, primogenito nostro charissimo, et, post felices ac longeuos dies nostros, in omnibus regnis et terris nostris inmediato heredi et succesori, intentum nostrum declarantes, sub patemae benedictionis obtentu, dicimus; il1ustribus vero reuerendis et venerabilibus in Christo patribus, spectabilibus nobilibus, magnificis, dilectis consiliariis et fidelibus nostris quibuscumque, locumtenentibus generalibus, cancel1arioque et vicecancel1ario nostris ac nostram cancel1ariam regentibus viceregentibus quoque, gerentibusque vices nostri genera1is gubematoris, thesaurario genera1i, baiulis generalibus et procuratoribus regiis, justiciis, preterea vicariis, calmedinis, merinis, supraiunctariis, necnon scribae portionis domus nostrae, prothonotario item et secretariis ac scribis nostris, ceterisque demum vniuersis et singulis officialibus et subditis nostris, tam dictae domus nostrae, quam a1iis vbiuis ditionis nostrae constitutis et constituendis, ac dictorum officialium locumtenentibus siue officia ipsa regentibus, presentibus ac futuris, ac aliis subditis nostris, ad quos spectet, dicimus et iubemus, expresse et de eadem nostra certa scientia, sub nostrae gratiae et amoris obtentu, ireque et indignationis incursu, ac pena florenorum auri Aragonum quinque milium, nostris inferendorum erariis, que nostram huiusmodi comitalem crectionem et concessionem tenentes et obseruantes, tenerique et obseruari firmiter facientes, iuxta sui seriem et tenorem, vos predictum Franciscum Capel1um vestrosque successores, singulatim atque gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, comitem et comites Comitatus insulae de Rosas siue Canniualiae, deinceps imperpetuum dicant, nuncient, intitulent et nominent, dicique intitulari et nominari habeant et permittant, quenadmodum nos disimus, nunciamus, intitulamus et nominamus, vt prefertur, atque vti et gaudere sinant et permittant, honoribus, prelationibus, priuilegiis, prerogatiuis et aliis cunctis supradictis, neque secus faciant seu fieri sinant, aliqua racione vel causa, cum ita omnino de mente nostra procedat. In cuius rei testimonium presentem fieri iussimus, nostro sigil1o impendenti
munitam. Data in ciuitate Gerunda, die primo mensis septembris, anno a natiuitate Domini mil1essime CCCCLXXXXVI, regnorumque nostrorum videlicet: Siciliae anno xxvirn, Castel1ae et Legiones xxrn, Aragonum et aliorum xvrn, Granatae autem quinto.
Signum t Ferdinandi,_Dei gratia Regis Castel1ae, etc.=Yo el Rey.

Testes sunt: Reuerendus in Christo pater Didacus de Deca, episcopus Salamantinensis.
Spectabiles Rodericus Alfonsus Pimentel, comes Benauentis. Lodouicus d'Ixar, comes de Belchit. Magnifici Joannes Cabrero, regius camerarius. et Fetrus Ferdinandus de Corduba, equites, regii consiliarii.  Sig t num mei Michaelis Perez d' Almaçan, prefati serenissimi et POtentissimi Domini Regís secretarii, eiusque auctoritate per vniuersam terram suma publici notari, qui predicta, de suae maiestatis mandato, scribi feci. Dominus Rex mandauit mihi Michaeli Perez d' Almaçan, visa per generalem thesaura-
rium et A. Boneti, pro generali conseruatore.  (A.C. A.: Registro 3.699, fols. 63-64).



26

Carta real canfirmatoria de la gobernación de T enerife en favor de Alvnso de Lugo, por haberse “acavado de ganar' la dicha isla”. Se le concede dicho cargo can carácter vitalicio.

Burgos, 5 de noviembre de 1496.

 [Al margen:] El Rey e la Reyna. .

Merced de la governación de la ysla de Thenerife Alonso de Lugo.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto en cierto asyento e capitulación que por nuestro mandado se tomó con vos, Alonso de Lugo, al tiempo que por nuestro mandado fuystes a conquistas a la ysla de Thenerifee, se contiene que acavada de ganar la dicha ysla vos haríamos merced de la governación della en quanto nuestra merced e voluntad fuese; e agora que a Nuestro Señor ha plazido que se ganase la dicha ysla de Thenerifee por vuestra mano e travajo, poniendo como pusistes vuestra persona a muchos peligros en la dicha conquista; lo qual por nos visto e acatado, e los muchos servicios que de vos avemos rescebido e vuestra suficiencia e ydoneidad. thenemos por bien e es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seades nuestro governador de la dicha ysla de Thenerifee, e tengades por nos e en nuestro nombre los oficios e justicia e juridición cevil e criminal de la dicha ysla de Thenerife. e usedes de los dichos oficios por vos e por vuestros lugarestenientes, asy alcaldes como alguaziles, que es nuestra merced que 1os dichos oficios podades poner e pongades; los quales podades quitar e admover e poner otro o otros en su lugar, cada que vos quisierdes e entendierdes que cunple a nuestro servicio ea esecución de nuestra justicia; e oyades e libredes todos e qualesquier pleitos ceviles e criminales que en la dicha ysla están movi-
dos e pendientes, e se començaren e movieren; e ayades e llevedes la quitación e todos los otros derechos al dicho oficio pertenecientes e que por raz6n dél podades e avedes aver e llevar .E por esta nuestra carta mandamos a los concejos. cavalleros. regidores, escuderos. oficiales e omes buenos de la ysla de Thenerifee que, juntos en sus cavildos e ajuntamientos. tomen e resciban de vos el dicho Alonso de Lugo el juramento e solenidad que en tal caso se requiere; e por vos as y fecho, vos ayan e resçiban e tengan por nuestro governador de la dicha ysla, e usen con vos e con los dichos vuestros lugartenientes e ofiçiales que vos en nuestro nombre recibierdes en el dicho ofiçio e en todo lo a él concerniente, e vos recudan e fagan recudir con la quitaçión e derechos e sa-
larios anexos a pertenecientes; e que en ello ni en parte dello ynpedimiento alguno vos non pongan ni consyentan poner; e otrosy, vos consientan e dexe hazer todas e quales pesquisas e cosas en los casos de derecho prevysos; e otrosy que si vos vierdes que cunple a nuestro serviçio e esecuçión de nuestra justiçia qualesquier personas que en la dicha ysla estovieren o a ella venieren salgan della e que no entren ni estén en ella, e que vos lo podades mandar e mandedes de nuestra parte; a las quales personas nos por la presente mandamos que dentro del término e so la pena e penas que vos de nuestra parte les pusierdes, salgan della e non entren ni estén con ella, so las dichas penas; las quales podades esecutar en las personas e bienes de los que rebeldes e ynobedientes fueren; e que para usar el dicho ofiçio e conplir e esecutar la dicha justiçia en los delinquentes, todos se junten e conformen con vos e vos den e fagan dar todo favor e ayuda que vos pidierdes e ovierdes menester; e que las penas en que condenardes vos o los dichos vuestros ofiçiales pertençientes a nuestra cámara los pongades en poder del escrivano del conçejo, para que los tenga de manifiesto e faga libro dellos, para fazer dellos lo que nos mandamos. Para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello fazer e cunplir e executar con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, vos damos poder conplido por esta nuestra carta. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de novienbre año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=E yo Miguel Peres de Almaçán, secretario del rey e de la reyna, la fiz escrevir por su mandado. = Licenciatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado)  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 122).

27

Poder a Alonso de Lugo para que pudiese realizar  por  propia decisión, el repartimiento de las tierras de la isla de Tenerife. Se rectifica así la carta real de 28 de diciembre de 1493, que exigía la intervención simultánea de un comisionado regio.

Burgos, 5 de noviembre de 1496.

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Poder Alfonso de Lugo para que él sólo pueda fazer e faga el repartimiento de las tierras de la ysla de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto al tiempo que vos Alonso de  lugo, nuestro governador de la ysla de Thenerifee, fuystes por nuestro mandado a conquistar la dicha ysla, se asentó con vos, por nuestro mandado, que acavada de ganar la dicha ysla mandaríamos nonbrar una persona que junto con vos entendiese en el repartimiento de las tierras, casas e heredades que en la dicha ysla ay, para lo dar e repartir a las personas que a ella fuesen a poblar, lo qual repartiesedes segund que a vosotros bien visto fuese; e porque agora nuestra merçed e voluntad es que vos solo entendays en fazer e fagades el dicho repartimiento, por esta nuestra carta vos damos poder e facultad para que vos sólo podays fazer e fagades el dicho repartimiento, segund que a vos bien visto fuere que se deve hazer para que la dicha ysla pueble. E por esta nuestra carta vos damos poder e facultad para ello, segund dicho es; e fazemos merced a las personas a quien vos dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la dicha ysla de Tenerifee, e dello le dierdes vuestra carta, para que sea suyo e puedan fazer dello segund e como e de la forma e manera que ge los vos dierdes, e con las mismas condiçiones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de nobienbre, año del nasç;imiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=Yo Miguel Peres d'Almalçán, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.
E en las espaldas, M dottor. =Archidiaconus de Talabera. =Licenciatus Çapata.=Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado)  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 9).


28

Carta de merced para que Alonso de Lugo pueda añadir en su escudo de armas un cuartel más “con, dos yslas e dos fortalezas” (inédito*).

Burgos, 5 de noviembre de 1496.

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Merçed para que Alonso de Lugo pueda traher ciertas armas.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto a los reyes e prínçipes es propia cosa honrrar e sublimar a fazer graçias e merçedes a sus súbditos e naturales especialmente aquellos que bien e lealmente les syrven; lo qual por nos acatado, e considerado los muchos e buenos e leales serviçios que vos Alonso de Lugo nos avedes fecho e fazedes de cada día, especialmente en las conquistas de las yslas de Thenerifee e Sant Miguel de La Palma que vos por nuestro mandado fuystes a conquistar e conquistastes, e las reduzistes a serviçio de Dios e nuestro, donde pusystes vuestra persona a mucho arrisco e peligro, e truxistes a los que se llamavan reyes de las dichas yslas a nos dar la obediençia e reberençia que devían; e por que quede memoria de tan señalados serviçios de vos e de vuestro linaje e deçendientes, thenemos por bien e es nuestra voluntad emerced: que alende e demás de vuestras armas, de vos dar por armas las dichas dos yslas e dos fortalezas en medio dellas, para que las podáys meter e metáys en el escudo de las dichas armas que agora vos thenéys; las quales vos tengáys e traygáys en vuestro escudo e reposteros e después de vos vuestros deçendientes e linaje. E mandamos que sean conocidas por vuestras armas e de vuestro linaje, e que por persona ni personas algunas non vos sea puesto ynpedimento alguno en el traer dellas, por quanto nos vos las damos e mandamos que las ayaes e sean conoçidas por vuestras doquier que las pusyerdes.

De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de novienbre, año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e seys años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=E yo Miguel Peres d' Almaçán, secretario del rey e de la reyna, lo fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas: M. el doctor. =Archidiaconus de Talavera.=Licenciado Çapata. = Uarez (sic) , in decretis baccalareur (rubricado) (A. S..: Registro del Sello. Fol.8.)


29

Inçitativa del Consejo real a los gobernadores de Gran Canaria y Tenerife para que obligen a los vasallos de doña Inés Peraza, señara de Lanzarote y Fuerteventura  que le paguen  los derechos  de 1o que de estas islas sacaron y llevaron a aquellas (inédito*) .

Burgos, 14 de noviembre de 1496.

[Al margen:] Doña Ynés Peraza. Ynçitativa.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los nuestros govemadores de la Grand Canaria e de la ysla de Tenerifee e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que doña Ynés Peraça nos hizo relaçión por su petiçión e carta, diziendo: que quatro vasallos suyos, de una su ysla, se le avían y do y llevado sus faziendas syn le pagar los derechos a ella devidos e pertenescientes; e diz que asymismo le avían levado furtados çiertos ganados suyos, en lo qual diz que ella avia rescibido e rescibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que sobrello proveyésemos mandándole dar nuestra carta para vosotros, para que donde quiera que los dichos sus vasallos pudiesen ser avidos los constriniésedes e apremiásedes a que le pagasen sus derechos e le tornases e restituyesen lo que asy le avían levado; e que vosotros de aquí adelante les fisyésedes buena vezindad e non consyntiésedes que ascondidamente le fuesen levados los dichos sus vasallos syn que primeramente le pagasen lo que le deviesen, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a vos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiçiones que luego veades lo susodicho e, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e syn dilaçión que ser pueda, no dando lagar a luengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida. fagáys e administréys a la dicha doña Ynés Peraça entero conplimiento de justiçia, por manera que la ella aya e alcance e por defecto della no tenga cabsa ni rasón de se nos más venir ni enviar a quexar sobrello. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en la çibdad de Burgos, a XIIII días del mes de novienbre de mill CCCCXCVI años.=Don Alvaro.=Johanes, doctor. =Andrés, doctor. =Filipus, doctor. = Françiscus, liçençiatus. = Johanes, liçençiatus. = Yo Alonso del Mármol, escrivano de cámara, etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 129).


30

Carta real concediendo, poder y facultad a Alonso de Lugo parar el repartimiento de tierras en la isla de La Palma (inédito*).

Burgos, 15 de noviembre de 1496.

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Poder Alfonso de Lugo para que pueda repartir las tierras de la ysla de Sant Miguel de La Palma.
Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto vos Alonso de Lugo, nuestro govemador de la ysla de Sant Miguel de La Palma, fuystes por nuestro mandado a la conquistar , e la conquistastes la dicha ysla de La Palma e la ganastes, e nos querríamos que la dicha ysla se poblase, e que las dichas tierras e casas e heredades que en ella ay se repartiesen e diesen a las personas que a ella fuesen a poblar Por esta nuestra carta damos poder e facultad para que vos podáys hazer e hagáys el dicho repartimiento, segund que a vos bien visto fuese que se deve hazer para que la dicha ysla se pueble; que por esta nuestra
carta vos damos poder para ello como dicho es, e fazemos merçed a las personas que vos dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la dicha ysla de La Palma e dello les dierdes vuestra carta finnada de vuestro nonbre e synada de escrivano público para que sea suya e pueda hazer della e en ella segund e como e de la forma e manera que ge lo dierdes e con las mismas condiçiones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a quinze días del mes de novienbre, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yo la Reyna. =E yo Miguel Pérez d' Almaçán, secretario del rey e de la reyna, lo
fiz escrevir por su mandado.=Y en las espaldas, M. doctor.=Liçençiatus de Talavera. = Liçençiatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado) (A.S.: Registro del Sello. Fols. 125/126).



31

Revalidación a favor de Alonso de Lugo de la pragmática  de1481 para que puedan trasladarse a las islas de Tenerife y La Palma todos los vecinos de la isla de Gran Canaria  y otras comarcanas que deseen ir a poblar  aquéllas.

Burgos, 20 de noviembre de 1496.

[Al margen:] Alonso de Lugo.

Inxerta la ley de los que se van a avezindar de unos logares a otros.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, ansí de las yslas de la Grand Canaria como de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta prematyca sençión, escripta en papel e firmada de nuestros nonbres e librada en las espaldas de los del nuestro Consejo, el tenor de la qual es esta que se sygue:

Don Fernando e doña Y sabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias; conde y condesa de Barr;elona; señores de Vizcaya e de Molina; duques de Atenas e de Neopatria; condes de Rosellón e de Çerdania; marqueses de Oristán e de Goçiano. A los duques, marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas fuertes, e las conçejos e asistentes, corregidores, alcaldes e alguaziles, veinte e quatro, cavalleros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e logares, así de la nuestra Abdiençia como de todos los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado sygnado de escrivano público, salud e graçia. Sepades que por parte de algunos nuestros súbditos e naturales nos es fecha relaçión, quellos, seyendo vezinos e moradores en algunas desas dichas cibdades, villas e logares, conosçiendo que les viene bien e que es cunplidero a ellos pasarse a bevir e a morar a otro o otros logares e se avecindar en ellos, se van e pasan con sus mugeres e fijos a los otros logares que más les plase, e que por esta cabsa los conçejos e ofiçiales e omes buenos de los 1ogares donde primeramente eran vezinos, e los dueños los ynpiden e perturban, directe o yndirecte, que no lo hagan, haziendo vedamientos e mandamientos para que ningund vezino de aquel logar donde primeramente bivían no pueda sacar ni saque dél ni de su término sus ganados ni su pan ni vino e los otros sus mandamientos (81) e bienes muebles que en el tal logar tyenen; e otrosy, vedando e defendiendo e mandando a los otros sus vasallos e vezinos del tal logar que non conpren los tales bienes rayzes desos tales que asy dexan aquel logar para se pasar e bivir a otro, ni los arrienden ellos; por las quales cosas e vedamientos e mandamientos, diz que calladamente se ynduce especie de servidumbre a los ombres libres, para que non puedan bevir e morar donde quisyeren, e que contra su voluntad ayan de ser detenidos de morada en los logares que los dueños dellos e sus conçejos quesyeren, donde ellos no quieren bevir. Lo qual diz que sy asy pasase, sería muy injusto e contra todo derecho e razón; sobre lo qual nos fue suplicado que mandásemos proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien, e mandamos dar sobrello esta nuestra carta e prematyca sançión, la qual queremos e mandamos que de aquí adelante aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese hecha e promulgada en Cortes generales; por la qual mandamos a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones, que de aquí adelante dexedes e consyntades, libre e desenbargadamente, a qualquier e a qualesquier ombres e mugeres, vezinos e moradores de qualquier desas dichas çibdades e villas e logares, yrse e pasarse a bevir e a morar a otra e otras qualesquier çibdades e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señoríos, asy de lo realengo como de lo abadengo e señoríos e órdenes e behetrías, que ellos quisyeren e por bien tovieren, e se avezindar en ellos, e sacar sus ganados e pan e vino e otros man-
tenimientos e todos los otros sus bienes muebles que tovieren en los logares donde primeramente bivían e rnoravan, y los pasar e llevar a los otros logares e partes donde nuevamente se avezindaren; y no los enpachedes ni perturbedes que vendan sus bienes rayses, e los arrienden a quien quisyeren, ni enpachedes a los que los quisyeren conprar o arrendar que los conpren o arrienden; e si contra esto algunos estatutos e ordenanças e mandamientos tenedes techos o dados, las revoquedes e anulades luego por ante escrivano público; e nos por la presente, los revocamos e anulamos e queremos que non valan ni ayan fuerça ni vigor de aquí adelante, e vos mandamos e defendemos que non usedes dellos, salvo sy por concordia e común consentymiento de los concejos donde primeramente bivían las tales personas e donde nuevamente se van a bevir, estuviere fecha yguala e espresa convención, en la forma e con la solenidad que se requiere, para que los vezinos de un logar non se puedan pasar a bevir e morar al otro. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de nuestra merced a qualquiera que lo contrario fiziere; sy fuere concejo o universidad caya e yncurra en pena de mill doblas de la vanda para la nuestra cámara por cada vez que lo contrario hiziere; e sy fuere otra qualquier persona, de qualquier estado o condición, preheminencia, dignidad que sea, por ese mismo fecho aya perdido e pierda todas e qualesquier maravedíes e otras cosas que en los nuestros libros toviere, asy de merced por juro de heredad como de por vida o de ración o quitación o en otra qualquier manera; e mas caya e curra en pena de mili doblas de la vanda para la nuestra cámara; demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que vos enplazare hasta quinze días primeros syguientes, so la dicha pena; solo qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Medina del Campo, a veynte e ocho días del mes de otubre, año del Señor de mill e quatrocientos e ochenta e un años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Alonso de Avila, secretario, etc.

E agora Alonso de Lugo, nuestro govemador de las yslas de Tenerife e Sant Miguel, nos hizo relación por su petyción que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que aunque algunos vezinos, asy de la dicha Grand Canaria como de algunas cibdades e villas e logares del Andaluzía, se querían yr a bevir e morar a las dichas yslas de Tenerife e Sant Miguel de La Palma, diz que vosotros e algunos de vosotros non ge lo consentys e sobrello diz que les tomáys e enbargáys sus bienes e les haséys otros agravios e sinrazones, en 1o qual a nos viene deservicio, porque es cabsa que las dichas yslas non se pueblen; e nos suplicó e pidió por merced que sobrello proveyésemos, mandando dar nuestra carta para vosotros, para que dexásedes e consyntyésedes a todos
los vezinos desas dichas cibdades, e villas e logares que quisieren yr a bevir a las dichas yslas que lo podiesen haser libremente, e que en ello no les posisedes ynpedimento alguno, o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que veades la dicha nuestra carta e prematyca sançión, que de suso va encorporada, e las guardedes e cunplades e hagades guardar e conplir e esecutar en todo e por todo, segund que en ella se contiene; e contra el tenor e forma della non vayades ni pasedes en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de las penas en la dicha carta suso encorporada contenidas; e demás, mandamos al que vos esta carta mostrare que vos emplase que parescades ante nos, en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que vos emplazare hasta quince días primeros syguientes so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público. que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno. por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Burgos. a veynte días del mes de noviembre, año del Señor de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo  Juan de la Parra. secretario del rey e de la reyna nuestros señores. la fize escrivir por su mandado. En las espaldas: don Alvaro. = Johanes. episcopus. =Johanes. doctor. = Andrea, doctor.= Antonius. doctor. = Petrus. doctor. = Johanes, licenciatus. (81) Errata por «mantenimientos”. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 128.)


25
Fernando de Aragón concede al embajador de Venecia Francesco Capello el título de conde de Rosas de los Caníbales. En la carta de privilegio se hace expresa mención del obsequio a la Señoría de uno de los nueve reyes de la isla de Tenerife.

Gerona, 1 de septiembre de 1496.

Francisci Capelli, veneti, oratoris ad dominos Regem et Reginam nostros. Pateat vniuersis quod nos Ferdinandus, Dei gratia Rex Castellae, Aragonum, Legionis, Sicilie, Granatae, Toleti, Valentiae, Galletiae, Maioricarum, Ispalis, Sardiniae, Cordubae, Corsice, Murcia, etc. Cum virtus nobilitatem pariat et plures honoris et dignitatum gradus ex nobilitate sepenumero proficiscantur , ob id ad nos merito attinere putamus vt eos, qui natura et moribus nobilitatem ipsam sunt iam consecuti, ad llaiores alias et clariores dignitates erigamus, presertim cum illorum officia talia mereri videntur.

Recolentes igitur memoria vos nobilem magnificum et dilectum consiliarium nostrum. Franciscum Capellum, equitem. illustrissimi Dominii venetorom apud nos oratorem clarissimum, multa memoratu digna in hac legatione vestra nobis officia et obsequia exhibuisse et prestitisse, ob que ad aliquem extollendum honorem dignum merito censeremus, propterea vos equitem superioribus diebus facientes, debida militiae insignia vobis duximus conferenda. At quia vos tanta prudentia, sagacitate et sollicitudine continuo perseuerastis in talibus exhibendis atque prestandis officiis, quod nedum nobis et illustrissimo ducali Dominio venetorum, verunetiam vniuersae Sanc-tissimae et Serenissimae Ligae et confederationi nostrae summam vtilitatem et commodum hactenus attulerunt ac sunt deinde allatura, placuit nobis, subasta deditíonem nostram Tanarifae insula, que inter alias nostras Canarie insulas vna ex prestantioribus annumeratur, vnum ex nouem regulis, iure belli captis, quos ex ipsa Tanarifae insula captiuos nobis attulerunt, digniorem, vobis dono dare, non tamen vt vnius reguli munere vos honestaremus, sed etiam vt amores nostrum et beniuolentiam, quibus excellentem rempublicam venetam prosequemur, Cunctis vberius ostenderemus. Nunc vero, recensentes precIara vestra obsequia et officia, maxima animi integritate, prudentia adque sapientia, in dies ad acta multo maiora, id est quam amplissimam a nobis mercedem merito desiderare et expectare debere, vos propterea decorare voluimus infrascripto comitali honore et dignitate, adeo vt aliquia par vestris meritis a nobis remuneratio tribuatur.

Quapropter, cum plures sint insule Athlanticae, per Columbum, classis nostrae prefectum, in Oceano mari nostrae ditioni subactae, quae vulgariter insulae indianae vocantur , motu nostro proprio decrevimus insignibus et titulo comitis insulae de Rosas siue Cannivaliae vos decorare, extollere et honestare; presertim cum nobis cedat ad gloriam preclaros et sapientes viros, vobis similes, ad dtbita honoris et dignitatis fastigia sublimare, et eisdem nostra latera munire atque ornare. Igitur cum presenti charta nostra, cunctis  perpetuis temporibus valitura, insulam predictam de Rosas siue Cannivaliam ad nomen et dignitatem comitatus erigimus, vosque dictum Franciscum Capellum et successores vestros, ex legittimo matrimonio procreatis et procreandos per rectam lineam, singulatim adque gradatim, a vobis, ut dictum est, legittime descendentes, de nostrae regiae  potestatis plenitudine ad Comiten et Comites ipsius lnsulae de Rosas siue Canniualiae promouemos; et exinde imperpetuum dicimus, nunciamus, nominamus  et intitulamus, dicique nunciari, nominari et intitulari deinde volumus, concedimus et decernimus, in quibuscumque priuilegiis, chartis, instrumentis, actis, prouisionibus, litteris et aliis scripturis, tam nostris tamquam publicis et priuatis, quam aliis quibuscumque, in quibus vos et dictos succesores vestros singulatim atque gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, opportuerit scribi et ominari. Volentes et concedentes quod vos, et ipsi sucesores vestri, tam in vexillis ferendis, quam in omnibus aliis et singulis ad hunc titulum comitalem competentibus et competere debentibus, gaudeatis et vtamini et gaudere ac vti possitis et valeatis eis vniuersis et singulis honoribus, priuilegiis,  praerogatiuis, antelationibus, praeeminentiis, facultatibus, inmunitatibus et aliis, jequibus gaudent et vtuntur , et vti et gaudere possunt et debent, alii comites et cornitali titulo insigniti, in regnis omnibus atque terris, in quibus, tanquam rex actore domino presidemus. Vt autem ex erectione et promotione huiusmodi nihil honoris vel iuris nostro diademati subtrahatur, decemimus quod in dicta insula, nunc autem comitatu de Rosas siue Canniualiae ac in ipsius comitatus decorato titulo et honore, omnia iura nostra sa1ua sint semper et illesa remaneant sicut ante, nihilque depereat vel decrescat in iuribus nostris propter erectionem, concessionem et promotionem huiusmodi, quas inde vobis facimus, vt prefertur.

Quocirca il1ustrissimo Joanni, principi Asturiarum et Gerundae, primogenito nostro charissimo, et, post felices ac longeuos dies nostros, in omnibus regnis et terris nostris inmediato heredi et succesori, intentum nostrum declarantes, sub patemae benedictionis obtentu, dicimus; il1ustribus vero reuerendis et venerabilibus in Christo patribus, spectabilibus nobilibus, magnificis, dilectis consiliariis et fidelibus nostris quibuscumque, locumtenentibus generalibus, cancel1arioque et vicecancel1ario nostris ac nostram cancel1ariam regentibus viceregentibus quoque, gerentibusque vices nostri genera1is gubematoris, thesaurario genera1i, baiulis generalibus et procuratoribus regiis, justiciis, preterea vicariis, calmedinis, merinis, supraiunctariis, necnon scribae portionis domus nostrae, prothonotario item et secretariis ac scribis nostris, ceterisque demum vniuersis et singulis officialibus et subditis nostris, tam dictae domus nostrae, quam a1iis vbiuis ditionis nostrae constitutis et constituendis, ac dictorum officialium locumtenentibus siue officia ipsa regentibus, presentibus ac futuris, ac aliis subditis nostris, ad quos spectet, dicimus et iubemus, expresse et de eadem nostra certa scientia, sub nostrae gratiae et amoris obtentu, ireque et indignationis incursu, ac pena florenorum auri Aragonum quinque milium, nostris inferendorum erariis, que nostram huiusmodi comitalem crectionem et concessionem tenentes et obseruantes, tenerique et obseruari firmiter facientes, iuxta sui seriem et tenorem, vos predictum Franciscum Capel1um vestrosque successores, singulatim atque gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, comitem et comites Comitatus insulae de Rosas siue Canniualiae, deinceps imperpetuum dicant, nuncient, intitulent et nominent, dicique intitulari et nominari habeant et permittant, quenadmodum nos disimus, nunciamus, intitulamus et nominamus, vt prefertur, atque vti et gaudere sinant et permittant, honoribus, prelationibus, priuilegiis, prerogatiuis et aliis cunctis supradictis, neque secus faciant seu fieri sinant, aliqua racione vel causa, cum ita omnino de mente nostra procedat. In cuius rei testimonium presentem fieri iussimus, nostro sigil1o impendenti
munitam. Data in ciuitate Gerunda, die primo mensis septembris, anno a natiuitate Domini mil1essime CCCCLXXXXVI, regnorumque nostrorum videlicet: Siciliae anno xxvirn, Castel1ae et Legiones xxrn, Aragonum et aliorum xvrn, Granatae autem quinto.
Signum t Ferdinandi,_Dei gratia Regis Castel1ae, etc.=Yo el Rey.
Testes sunt: Reuerendus in Christo pater Didacus de Deca, episcopus Salamantinensis.
Spectabiles Rodericus Alfonsus Pimentel, comes Benauentis. Lodouicus d'Ixar, comes de Belchit. Magnifici Joannes Cabrero, regius camerarius. et Fetrus Ferdinandus de Corduba, equites, regii consiliarii.  Sig t num mei Michaelis Perez d' Almaçan, prefati serenissimi et POtentissimi Domini Regís secretarii, eiusque auctoritate per vniuersam terram suma publici notari, qui predicta, de suae maiestatis mandato, scribi feci. Dominus Rex mandauit mihi Michaeli Perez d' Almaçan, visa per generalem thesaura-
rium et A. Boneti, pro generali conseruatore.  (A.C. A.: Registro 3.699, fols. 63-64).


26

Carta real canfirmatoria de la gobernación de T enerife en favor de Alvnso de Lugo, por haberse “acavado de ganar' la dicha isla”. Se le concede dicho cargo can carácter vitalicio.

Burgos, 5 de noviembre de 1496.

 [Al margen:] El Rey e la Reyna. .

Merced de la governación de la ysla de Thenerife Alonso de Lugo.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto en cierto asyento e capitulación que por nuestro mandado se tomó con vos, Alonso de Lugo, al tiempo que por nuestro mandado fuystes a conquistas a la ysla de Thenerifee, se contiene que acavada de ganar la dicha ysla vos haríamos merced de la governación della en quanto nuestra merced e voluntad fuese; e agora que a Nuestro Señor ha plazido que se ganase la dicha ysla de Thenerifee por vuestra mano e travajo, poniendo como pusistes vuestra persona a muchos peligros en la dicha conquista; lo qual por nos visto e acatado, e los muchos servicios que de vos avemos rescebido e vuestra suficiencia e ydoneidad. thenemos por bien e es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seades nuestro governador de la dicha ysla de Thenerifee, e tengades por nos e en nuestro nombre los oficios e justicia e juridición cevil e criminal de la dicha ysla de Thenerife. e usedes de los dichos oficios por vos e por vuestros lugarestenientes, asy alcaldes como alguaziles, que es nuestra merced que 1os dichos oficios podades poner e pongades; los quales podades quitar e admover e poner otro o otros en su lugar, cada que vos quisierdes e entendierdes que cunple a nuestro servicio ea esecución de nuestra justicia; e oyades e libredes todos e qualesquier pleitos ceviles e criminales que en la dicha ysla están movi-
dos e pendientes, e se començaren e movieren; e ayades e llevedes la quitación e todos los otros derechos al dicho oficio pertenecientes e que por raz6n dél podades e avedes aver e llevar .E por esta nuestra carta mandamos a los concejos. cavalleros. regidores, escuderos. oficiales e omes buenos de la ysla de Thenerifee que, juntos en sus cavildos e ajuntamientos. tomen e resciban de vos el dicho Alonso de Lugo el juramento e solenidad que en tal caso se requiere; e por vos as y fecho, vos ayan e resçiban e tengan por nuestro governador de la dicha ysla, e usen con vos e con los dichos vuestros lugartenientes e ofiçiales que vos en nuestro nombre recibierdes en el dicho ofiçio e en todo lo a él concerniente, e vos recudan e fagan recudir con la quitaçión e derechos e sa-
larios anexos a pertenecientes; e que en ello ni en parte dello ynpedimiento alguno vos non pongan ni consyentan poner; e otrosy, vos consientan e dexe hazer todas e quales pesquisas e cosas en los casos de derecho prevysos; e otrosy que si vos vierdes que cunple a nuestro serviçio e esecuçión de nuestra justiçia qualesquier personas que en la dicha ysla estovieren o a ella venieren salgan della e que no entren ni estén en ella, e que vos lo podades mandar e mandedes de nuestra parte; a las quales personas nos por la presente mandamos que dentro del término e so la pena e penas que vos de nuestra parte les pusierdes, salgan della e non entren ni estén con ella, so las dichas penas; las quales podades esecutar en las personas e bienes de los que rebeldes e ynobedientes fueren; e que para usar el dicho ofiçio e conplir e esecutar la dicha justiçia en los delinquentes, todos se junten e conformen con vos e vos den e fagan dar todo favor e ayuda que vos pidierdes e ovierdes menester; e que las penas en que condenardes vos o los dichos vuestros ofiçiales pertençientes a nuestra cámara los pongades en poder del escrivano del conçejo, para que los tenga de manifiesto e faga libro dellos, para fazer dellos lo que nos mandamos. Para lo qual todo que dicho es e para cada cosa e parte dello fazer e cunplir e executar con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades, vos damos poder conplido por esta nuestra carta. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de diez mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de novienbre año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=E yo Miguel Peres de Almaçán, secretario del rey e de la reyna, la fiz escrevir por su mandado. = Licenciatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado)  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 122).

27

Poder a Alonso de Lugo para que pudiese realizar  por  propia decisión, el repartimiento de las tierras de la isla de Tenerife. Se rectifica así la carta real de 28 de diciembre de 1493, que exigía la intervención simultánea de un comisionado regio.

Burgos, 5 de noviembre de 1496.

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Poder Alfonso de Lugo para que él sólo pueda fazer e faga el repartimiento de las tierras de la ysla de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto al tiempo que vos Alonso de  lugo, nuestro governador de la ysla de Thenerifee, fuystes por nuestro mandado a conquistar la dicha ysla, se asentó con vos, por nuestro mandado, que acavada de ganar la dicha ysla mandaríamos nonbrar una persona que junto con vos entendiese en el repartimiento de las tierras, casas e heredades que en la dicha ysla ay, para lo dar e repartir a las personas que a ella fuesen a poblar, lo qual repartiesedes segund que a vosotros bien visto fuese; e porque agora nuestra merçed e voluntad es que vos solo entendays en fazer e fagades el dicho repartimiento, por esta nuestra carta vos damos poder e facultad para que vos sólo podays fazer e fagades el dicho repartimiento, segund que a vos bien visto fuere que se deve hazer para que la dicha ysla pueble. E por esta nuestra carta vos damos poder e facultad para ello, segund dicho es; e fazemos merced a las personas a quien vos dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la dicha ysla de Tenerifee, e dello le dierdes vuestra carta, para que sea suyo e puedan fazer dello segund e como e de la forma e manera que ge los vos dierdes, e con las mismas condiçiones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de nobienbre, año del nasç;imiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey. =Yo la Reyna.=Yo Miguel Peres d'Almalçán, secretario del rey e de la reyna, nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado.
E en las espaldas, M dottor. =Archidiaconus de Talabera. =Licenciatus Çapata.=Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado)  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 9).


28

Carta de merced para que Alonso de Lugo pueda añadir en su escudo de armas un cuartel más “con, dos yslas e dos fortalezas” (inédito*).

Burgos, 5 de noviembre de 1496.

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Merçed para que Alonso de Lugo pueda traher ciertas armas.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto a los reyes e prínçipes es propia cosa honrrar e sublimar a fazer graçias e merçedes a sus súbditos e naturales especialmente aquellos que bien e lealmente les syrven; lo qual por nos acatado, e considerado los muchos e buenos e leales serviçios que vos Alonso de Lugo nos avedes fecho e fazedes de cada día, especialmente en las conquistas de las yslas de Thenerifee e Sant Miguel de La Palma que vos por nuestro mandado fuystes a conquistar e conquistastes, e las reduzistes a serviçio de Dios e nuestro, donde pusystes vuestra persona a mucho arrisco e peligro, e truxistes a los que se llamavan reyes de las dichas yslas a nos dar la obediençia e reberençia que devían; e por que quede memoria de tan señalados serviçios de vos e de vuestro linaje e deçendientes, thenemos por bien e es nuestra voluntad emerced: que alende e demás de vuestras armas, de vos dar por armas las dichas dos yslas e dos fortalezas en medio dellas, para que las podáys meter e metáys en el escudo de las dichas armas que agora vos thenéys; las quales vos tengáys e traygáys en vuestro escudo e reposteros e después de vos vuestros deçendientes e linaje. E mandamos que sean conocidas por vuestras armas e de vuestro linaje, e que por persona ni personas algunas non vos sea puesto ynpedimento alguno en el traer dellas, por quanto nos vos las damos e mandamos que las ayaes e sean conoçidas por vuestras doquier que las pusyerdes.

De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a çinco días del mes de novienbre, año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e seys años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=E yo Miguel Peres d' Almaçán, secretario del rey e de la reyna, lo fiz escrevir por su mandado. E en las espaldas: M. el doctor. =Archidiaconus de Talavera.=Licenciado Çapata. = Uarez (sic) , in decretis baccalareur (rubricado) (A. S..: Registro del Sello. Fol.8.)


29

Inçitativa del Consejo real a los gobernadores de Gran Canaria y Tenerife para que obligen a los vasallos de doña Inés Peraza, señara de Lanzarote y Fuerteventura  que le paguen  los derechos  de 1o que de estas islas sacaron y llevaron a aquellas (inédito*) .

Burgos, 14 de noviembre de 1496.

[Al margen:] Doña Ynés Peraza. Ynçitativa.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos los nuestros govemadores de la Grand Canaria e de la ysla de Tenerifee e a cada uno de vos, salud e graçia.

Sepades que doña Ynés Peraça nos hizo relaçión por su petiçión e carta, diziendo: que quatro vasallos suyos, de una su ysla, se le avían y do y llevado sus faziendas syn le pagar los derechos a ella devidos e pertenescientes; e diz que asymismo le avían levado furtados çiertos ganados suyos, en lo qual diz que ella avia rescibido e rescibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que sobrello proveyésemos mandándole dar nuestra carta para vosotros, para que donde quiera que los dichos sus vasallos pudiesen ser avidos los constriniésedes e apremiásedes a que le pagasen sus derechos e le tornases e restituyesen lo que asy le avían levado; e que vosotros de aquí adelante les fisyésedes buena vezindad e non consyntiésedes que ascondidamente le fuesen levados los dichos sus vasallos syn que primeramente le pagasen lo que le deviesen, o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a vos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurisdiçiones que luego veades lo susodicho e, llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e syn dilaçión que ser pueda, no dando lagar a luengas ni dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida. fagáys e administréys a la dicha doña Ynés Peraça entero conplimiento de justiçia, por manera que la ella aya e alcance e por defecto della no tenga cabsa ni rasón de se nos más venir ni enviar a quexar sobrello. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al, etc.

Dada en la çibdad de Burgos, a XIIII días del mes de novienbre de mill CCCCXCVI años.=Don Alvaro.=Johanes, doctor. =Andrés, doctor. =Filipus, doctor. = Françiscus, liçençiatus. = Johanes, liçençiatus. = Yo Alonso del Mármol, escrivano de cámara, etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 129).


30

Carta real concediendo, poder y facultad a Alonso de Lugo parar el repartimiento de tierras en la isla de La Palma (inédito*).

Burgos, 15 de noviembre de 1496.

[Al margen:] El Rey e la Reyna.

Poder Alfonso de Lugo para que pueda repartir las tierras de la ysla de Sant Miguel de La Palma.
Don Fernando e doña Ysabel, etc. Por quanto vos Alonso de Lugo, nuestro govemador de la ysla de Sant Miguel de La Palma, fuystes por nuestro mandado a la conquistar , e la conquistastes la dicha ysla de La Palma e la ganastes, e nos querríamos que la dicha ysla se poblase, e que las dichas tierras e casas e heredades que en ella ay se repartiesen e diesen a las personas que a ella fuesen a poblar Por esta nuestra carta damos poder e facultad para que vos podáys hazer e hagáys el dicho repartimiento, segund que a vos bien visto fuese que se deve hazer para que la dicha ysla se pueble; que por esta nuestra
carta vos damos poder para ello como dicho es, e fazemos merçed a las personas que vos dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredamientos de la dicha ysla de La Palma e dello les dierdes vuestra carta finnada de vuestro nonbre e synada de escrivano público para que sea suya e pueda hazer della e en ella segund e como e de la forma e manera que ge lo dierdes e con las mismas condiçiones. De lo qual vos mandamos dar la presente, firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la çibdad de Burgos, a quinze días del mes de novienbre, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yo la Reyna. =E yo Miguel Pérez d' Almaçán, secretario del rey e de la reyna, lo
fiz escrevir por su mandado.=Y en las espaldas, M. doctor.=Liçençiatus de Talavera. = Liçençiatus Çapata. = Uarez (sic), in decretis baccalareus (rubricado) (A.S.: Registro del Sello. Fols. 125/126).


31

Revalidación a favor de Alonso de Lugo de la pragmática  de1481 para que puedan trasladarse a las islas de Tenerife y La Palma todos los vecinos de la isla de Gran Canaria  y otras comarcanas que deseen ir a poblar  aquéllas.

Burgos, 20 de noviembre de 1496.

[Al margen:] Alonso de Lugo.

Inxerta la ley de los que se van a avezindar de unos logares a otros.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, justiçias, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos, ansí de las yslas de la Grand Canaria como de todas las çibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia.

Sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta prematyca sençión, escripta en papel e firmada de nuestros nonbres e librada en las espaldas de los del nuestro Consejo, el tenor de la qual es esta que se sygue:

Don Fernando e doña Y sabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias; conde y condesa de Barr;elona; señores de Vizcaya e de Molina; duques de Atenas e de Neopatria; condes de Rosellón e de Çerdania; marqueses de Oristán e de Goçiano. A los duques, marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas fuertes, e las conçejos e asistentes, corregidores, alcaldes e alguaziles, veinte e quatro, cavalleros, regidores, jurados, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e logares, así de la nuestra Abdiençia como de todos los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado sygnado de escrivano público, salud e graçia. Sepades que por parte de algunos nuestros súbditos e naturales nos es fecha relaçión, quellos, seyendo vezinos e moradores en algunas desas dichas cibdades, villas e logares, conosçiendo que les viene bien e que es cunplidero a ellos pasarse a bevir e a morar a otro o otros logares e se avecindar en ellos, se van e pasan con sus mugeres e fijos a los otros logares que más les plase, e que por esta cabsa los conçejos e ofiçiales e omes buenos de los 1ogares donde primeramente eran vezinos, e los dueños los ynpiden e perturban, directe o yndirecte, que no lo hagan, haziendo vedamientos e mandamientos para que ningund vezino de aquel logar donde primeramente bivían no pueda sacar ni saque dél ni de su término sus ganados ni su pan ni vino e los otros sus mandamientos (81) e bienes muebles que en el tal logar tyenen; e otrosy, vedando e defendiendo e mandando a los otros sus vasallos e vezinos del tal logar que non conpren los tales bienes rayzes desos tales que asy dexan aquel logar para se pasar e bivir a otro, ni los arrienden ellos; por las quales cosas e vedamientos e mandamientos, diz que calladamente se ynduce especie de servidumbre a los ombres libres, para que non puedan bevir e morar donde quisyeren, e que contra su voluntad ayan de ser detenidos de morada en los logares que los dueños dellos e sus conçejos quesyeren, donde ellos no quieren bevir. Lo qual diz que sy asy pasase, sería muy injusto e contra todo derecho e razón; sobre lo qual nos fue suplicado que mandásemos proveer de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien, e mandamos dar sobrello esta nuestra carta e prematyca sançión, la qual queremos e mandamos que de aquí adelante aya fuerza e vigor de ley, bien asy como sy fuese hecha e promulgada en Cortes generales; por la qual mandamos a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones, que de aquí adelante dexedes e consyntades, libre e desenbargadamente, a qualquier e a qualesquier ombres e mugeres, vezinos e moradores de qualquier desas dichas çibdades e villas e logares, yrse e pasarse a bevir e a morar a otra e otras qualesquier çibdades e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señoríos, asy de lo realengo como de lo abadengo e señoríos e órdenes e behetrías, que ellos quisyeren e por bien tovieren, e se avezindar en ellos, e sacar sus ganados e pan e vino e otros man-
tenimientos e todos los otros sus bienes muebles que tovieren en los logares donde primeramente bivían e rnoravan, y los pasar e llevar a los otros logares e partes donde nuevamente se avezindaren; y no los enpachedes ni perturbedes que vendan sus bienes rayses, e los arrienden a quien quisyeren, ni enpachedes a los que los quisyeren conprar o arrendar que los conpren o arrienden; e si contra esto algunos estatutos e ordenanças e mandamientos tenedes techos o dados, las revoquedes e anulades luego por ante escrivano público; e nos por la presente, los revocamos e anulamos e queremos que non valan ni ayan fuerça ni vigor de aquí adelante, e vos mandamos e defendemos que non usedes dellos, salvo sy por concordia e común consentymiento de los concejos donde primeramente bivían las tales personas e donde nuevamente se van a bevir, estuviere fecha yguala e espresa convención, en la forma e con la solenidad que se requiere, para que los vezinos de un logar non se puedan pasar a bevir e morar al otro. E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de nuestra merced a qualquiera que lo contrario fiziere; sy fuere concejo o universidad caya e yncurra en pena de mill doblas de la vanda para la nuestra cámara por cada vez que lo contrario hiziere; e sy fuere otra qualquier persona, de qualquier estado o condición, preheminencia, dignidad que sea, por ese mismo fecho aya perdido e pierda todas e qualesquier maravedíes e otras cosas que en los nuestros libros toviere, asy de merced por juro de heredad como de por vida o de ración o quitación o en otra qualquier manera; e mas caya e curra en pena de mili doblas de la vanda para la nuestra cámara; demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos, del día que vos enplazare hasta quinze días primeros syguientes, so la dicha pena; solo qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la noble villa de Medina del Campo, a veynte e ocho días del mes de otubre, año del Señor de mill e quatrocientos e ochenta e un años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Alonso de Avila, secretario, etc.

E agora Alonso de Lugo, nuestro govemador de las yslas de Tenerife e Sant Miguel, nos hizo relación por su petyción que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que aunque algunos vezinos, asy de la dicha Grand Canaria como de algunas cibdades e villas e logares del Andaluzía, se querían yr a bevir e morar a las dichas yslas de Tenerife e Sant Miguel de La Palma, diz que vosotros e algunos de vosotros non ge lo consentys e sobrello diz que les tomáys e enbargáys sus bienes e les haséys otros agravios e sinrazones, en 1o qual a nos viene deservicio, porque es cabsa que las dichas yslas non se pueblen; e nos suplicó e pidió por merced que sobrello proveyésemos, mandando dar nuestra carta para vosotros, para que dexásedes e consyntyésedes a todos
los vezinos desas dichas cibdades, e villas e logares que quisieren yr a bevir a las dichas yslas que lo podiesen haser libremente, e que en ello no les posisedes ynpedimento alguno, o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que veades la dicha nuestra carta e prematyca sançión, que de suso va encorporada, e las guardedes e cunplades e hagades guardar e conplir e esecutar en todo e por todo, segund que en ella se contiene; e contra el tenor e forma della non vayades ni pasedes en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de las penas en la dicha carta suso encorporada contenidas; e demás, mandamos al que vos esta carta mostrare que vos emplase que parescades ante nos, en la nuestra corte doquier que nos seamos del día que vos emplazare hasta quince días primeros syguientes so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público. que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno. por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la çibdad de Burgos. a veynte días del mes de noviembre, año del Señor de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo  Juan de la Parra. secretario del rey e de la reyna nuestros señores. la fize escrivir por su mandado. En las espaldas: don Alvaro. = Johanes. episcopus. =Johanes. doctor. = Andrea, doctor.= Antonius. doctor. = Petrus. doctor. = Johanes, licenciatus. (81) Errata por «mantenimientos”. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 128.)


32

Carta de comisión para que se resolviesen por arbitraje las diferencias surgidas entre Alonso de Lugo y los socios armadores sobre el resto del botín de la conquista de Tenerife. Eran designados árbitros Andrea de Odón y Francisco Riberol (inédito*).

Burgos, 21 de noviembre de 1496.

[Al margen:] Alonso de Lugo y Francisco Palomar y otros.

Comisión sobre las diferencias de la conquista de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel por la gracia de Dios, etc. A vos Andrea de Hodón, arcediano de Reyna, e Francisco de Ryberol, mercader genobés. Amos a dos juntamente. e no al uno syn el otro, salud e gracia. Sepades que Alonso de Lugo. nuestro govemador de las yslas de Tenerife e La Palma, e Francisco Palomar e Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao Angelate mercaderes, nos hizieron relacón que los dichos mercaderes hizieron ciertos asyentos e capitulaciones sobre la conquista de la dicha ysla de Tenerife, de quel dicho Alonso de Lugo tovo cargo, e cierta forma e con Ciertas condiciones contenydas en los dichos asyentos e capitulaciones; e que as y sobre las cosas que se hizieron en la dicha conquista como en los esclabos e ganados e otras cosas que en ella se adquirieron e tomaron, ay e se esperan aver muchas dyferencias e debates entre ellos para la aberyguación de lo sobre dicho, e que para averiguar e terminar entre ellos todas las dichas dyferencias e debates e quentas, por vía de justicia e de concordya, ellos heran concertados de tomar por juezes a vos los dichos Andrea de Hodón, arcedyano de Reyna, e Francisco de Ryberol; e que en cosa de vosotros fuésedes discordes, e que podyésedes tomar por tercero a la persona que bosotros nonbrásedes, para que lo que uno de vosotros juntamente con el dicho tercero determinasedes a lo que pasase por determinación; e que de la sentenc;ia o sentenc;ias que por vosotros, o, seyendo dyscordes, por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, fuesen dadas e pronunciadas en las dichas diferencias e debates, heran concertados e que no pudiesen aver ni hobiesen apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni estrahordinario; e que para que oviese más conplido hefeto lo que vos los dichos juezes determynásedes, o el uno de vosotros con el dicho tercero, e que los mandásemos dar nuestra carta de comysyón, por virtud de la qual pudiésedes conocer e determinar lo sobre dicho, según dicho es, o como la nuestra merced fuese. E nos, de consentymiento de las dichas partes e a suplicación, tovímoslo por [bien] , e confyando de vosotros que soys tales que guardaréys el derecho de las partes e acordamos de vos cometer lo sobre dicho: por que vos mandamos que fagáys parescer ante vosotros los dichos Alonso de Lugo e Francisco Palomares e Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao Angelate, e veáys las escrituras de conciertos e asyentos que entre ellos pasaron sobre lo que toca a la dicha conquista de la dicha ysla de Tenerife, e en las otras escrituras e provancas e otras escrituras ante vosotros por ellos serán allegadas, e vistas, averigüéys e determinéys por vía de justicia o de concordia, como a vosotros vien visto fuere, las dichas diferencias, debates e cuentas que entre los sobre dichos ay, por vuestra sentencia o sentencias asy ynterlocutorias como difinitibas, las quales podades llegar a devida execución con efetto, quanto e como con derecho debades; e mandamos a las dichas partes e a las otras personas de quien entendemos ser ynformados c;erca de lo sobre dicho, que vengan e parescan ante vosotros a vuestros llamamientos e enplazamientos, en los plazos e so las penas que les pusiéredes o enbiardes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas e vos damos poder conplido para lo esecutar en las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieran. Para lo qual todo vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e sy vos los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Ryberol no fuéredes concordes, en la (38) determina-
ción de lo sobre dicho, mandamos a la persona que bosotros nonbráredes e sepaláredes, que se junte con vosotros para ello por terçero, e que lo que el uno de vosotros determinare en lo sobre dicho juntamente, aquello pase e goarde por las dichas partes; e queremos e mandamos que de lo que por vosotros los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Riberol fuere determinado cerca de lo que dicho es, o por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, non aya apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni estrahordinario; para lo qual vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades. E non fagades ende al, etc. Dada en la cibdad de Burgos, a veynte un días del mes de noviembre de XCVI años. = Don Alvaro. = Johanes, episcopus asturicensis. = Johanes, dottor. = Andrea, dottor.=Filipus, dottor.=Petrus, dottor.=Yo Alonso del Mármol, etc. (38 “Sea”. errata, en el texto original, por: en la.) (A.S.: Registro del Sello. Fol. 124.)

Fernando el Católico escribe a su embajador en Roma, García Lasso de la Vega, int,eresándole en favor del clérigo mallorquín Nicolás Angelate (Inédito)


Burgos, 16 de diciembre de 1496.

El Rey.

Garcilasso de la Vega, del mi Consejo e mi embaxador en corte de Roma.

Yo scrivo a nuestro muy Sancto Padre suplicando a Su Santidad le plega conceder su gracia de reservación a Nicolás Angelate, natural de la ysla de Mallorcas, para que pueda haver la primera dignidad e una canongía que vacare  en la yglesia de Mallorcas,. ahunque sea reservada, como veréys por el traslado de mi carta que aquí va inclusa, en la qual remito creencia a vos sobre ello. E porque yo querría que hoviese effecto, por los cargos que del dicho Nicolao Angelate tengo, especialmente por los muchos servicios que a Dios nuestro señor e a mí fizo en la conquista de la isla de Tenerife, que es en las Canarias, que agora nuevamente se conquistó e ganó, yo vos mando y encargo que deys mi carta a Su Santidad, e le supliquéys de mi parte, con mucha instancia, le plega conceder mi suplicación; e vos entended en el despacho de ello, por manera que haya buena e breve expedición; en lo qual me faréys mucho plazer e servicio. De la ciudat de Burgos, a XVI días de deziembre del LXXXXVI años.=Yo el Rey.=Por mandado dei rey, Joan de Coloma 83.

34

El Rey Católico solicita del papa Alejandro VI una canonjía en la catedral de Mallorca para Nicolás Angelate (inédito*).

Burgos, 16 de diciembre de 1496.
[Al margen:] Nicolai d' Angelate.

Muy Santo Padre. Vuestro humilde e devoto fijo el Rey de Castilla, de León, d' Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., beso vuestros pies e sanctas manos e nos encomendamos en Vuestra Santidad; a la qual plega saber, que por algunos cargos que tenemos de Nicolás Angelate, natural de nuestra ysla de Mallorcas, por servicios que nos ha fecho, nos querríamos que él fuese beneficiado en la yglesia de Dios, e que hoviesse la primera dignidad e una canongía que vacasse en la yglesia de Mallorcas, por ser en su naturaleza e ser él persona sufficiente para la tener. Por ende, muy humildemente supplicamos a Vuestra Santidad le plega conceder su gracia de reservaci6n con las derogaciones e pre-rrogativas que fuere menester, para que el dicho Nicolás Angelate pueda haver la primera dignidad e una canongía que vacare en la dicha iglesia de Mallorcas, ahunque sea reservada; en lo qual recebiremos mucha gracia e beneficio de Vuestra Santidad; e porque sobre ello escrevimos más largo a Garcilasso de la Vega, nuestro embaxador en vuestra corte, suplicamos a Vuestra Santidad le plega mandarle oyr e dar fe. Muy Santo Padre: Dios Nuestro Señor guarde vuestra muy Sancta persona a bueno e próspero reguimiento de su universal Yglesia. Scripta en la nuestra ciudad de Burgos, a XVI días del mes de deziembre de mil CCCC LXXXX VI años. De Vuestra Santidad, muy humilde e devoto fijo que los santos pies e manos de Vuestra Santidad besa. =El Rey de
Castilla, d'Aragón e de Granada. =Colona. (A.C. A.: Registro 3.685, fol. 145).


35

Carta  comisión para que Pedro de Cervantes, juez ejecutor de la Santa Hermandad, procediese averiguar los esclavos y ganados procedentes de la conquista de Tenerife, que le habían sido sustraídos  Alonso de Lugo por diversas personas. Asimismo debería tomar cuenta de las libranzas hechas por el capitán conquistador para el avituallamiento del ejército expedicionario, que estaba pendientes de justificación por parte de sus poderhabientes (inédito).

Burgos, 23 de diciembre de 1496.

Alonso de Lugo.

Comysyón sobre los que tomaron bienes de la conquista de Canaria.

Don Fernando e doña Ysabel por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Varçelona e señores de Biscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellón e de Cerdania, marqueses de Oristán e de Goçiano. A vos el comendador Pedro Cervantes, juez executor de la hermandad de Sevilla e su probincia, salud e graçia. Sepades que Alonso de Lugo tovo cargo por nuestro mandado de la conquista de la ysla de Tanarife, segund se contiene en la capitulaçión e asyento que con él se hizo, la qual dicha ysla se a ganado por la graçia de Dios e está redusida a nuestro serviçio; e el dicho Alonso de Lugo nos hizo relaçión que durante el tiempo de la dicha conquista e después algunas presonas diz que tomaron e furtaron e llevaron muchos canarios e canarias, que en la dicha ysla se tomaron de los de la guerra, asy mismo ganados y otras cosas, lo qual todo perteneçia a él e es suyo, por ser de buena guerra, por virtud de la dicha capitulación e asyento; e otras personas tienen reçibidas algunas quantias de maravedis e pan e otros mantenimientos e cosas que les fueron encomendadas por el dicho Alonso de Lugo e por otras personas, para el proveymiento de la dicha conquista, de que dis que no han dado cuenta ni rasón alguna; en lo qual él ha reçibido mucho daño e pérdida, suplicándonos le mandásemos dar un juez syn sospecha ante quien él pudiese pedir e demandar por justicia los dichos canarios e canarias e ganados e otros bienes que asy le fueron tomados e furtados de la dicha conquista que a él pertencen, e podiese pedir cuenta e razón de lo que asy dio él e otros por él a las dichas personas, de que no han dado cuenta ni razón o le mandásemos probeher cerca dello, como la nuestra merçed fuese. E nos, confyando de vos que soys persona que guardaréys nuestro servicio e el derecho a las partes e fiel e deligentemente haréys lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, acordamos de vos encomendar e cometer lo susodicho: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a quien lo sobredicho toca, brebe- mente e syn dar lugar a dilación de malicia, solamente sabida la verdad, determinéys cerca dello lo que fallardes por justicia, por vuestra sentencia o  sentencias, asy entrelocutorias como definitivas; las quales, e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razón diéredes,  podades llevar a debida esecuçión, con efeto tanto e como con fuero e con derecho debades; e mandamosa las dichas partes, e a las otras personas de quien entendiéredes ser ynformado cerca de lo susodicho, que bengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e emplasamientos, a los plasos e so las penas que les posierdes e embiardes poner de nuestra parte; las quales nos por la presente les ponemos
e avemos por puestas, e vos damos poder e facultad para les esecutar en las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieren. E por quel dicho Alonso de Lugo nos hiso relaçión de algunos de los dichos canarios e canarias e ganados e otras cosas, que asy les fueren tomados e llevados de la dicha conquista que a él pertenescen, e las personas que no le an dado la dicha cuenta de lo que asy reçebieron por la dicha conquista, dis que están e quedaron en las yslas de Canaria o en alguna dellas o en otras partes e lugares, que ante vos entiende declarar, e que sy ante los jueses ordinarios les oviese de demandar reçebiria mucho daño, en la dilaçión que en ello se darla. Por ende, es nuestra merced e mandamos que para lo que toca a lo sobredicho, que es fuera desa çibdad e su comarca, podades sostytuir, por virtud desta nuestra carta, un juez o dos e más quantos bierdes, que conbiene que sean personas syn sospecha, para que conoscan e puedan conoçer e determinar por justicia lo sobredicho, según que vos lo pudiéredes faser por virtud desta nuestra carta; que nos por la presente damos poder complido a las persona. que vos sostituyéredes para ello.

E para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello, vos damos poder conplido, con todas sus yncidençias e dependencias, anexidades e conexidades, pero es nuestra merced que non podáys llamar vos, e el dicho jues que vos subdalegáredes, a ninguno fuera de su jurediçión más de ocho leguas de su casa, e que s y más lexos fuere que no sea obligado de benir a vuestros llamamientos. E non fagades ende al. Dada en la çibdad de Burgos, a XXIII días del mes de deziembre año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatrocrientos e noventa e seys años. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 16).





36

Albalá de la reina Isabel designando paje suyo a Pedro Fernández Lugo. (inédito*).

Burgos, 20 de febrero de 1497.

[Al margen:] Reyna. Paje. Año de I.U. CCCC XC VII. Pedro Fernándes de Lugo.

Mostró un alvalá de la Reyna nuestra señora fyrmado de su nonbre fecha en esta guisa:

Yo la Reyna fago saber a vos el mi mayordomo e contadores mayores de la despensa e ración de mi casa, que mi merced e voluntad es de tomar por mi paje a Pedro Hernandes de Lugo, hijo de Alonso de Lugo, e que aya e tenga de mí de ración e quitación en cada un año nueve mill e quinientos maravedís.

Por que vos mando: que lo pongades e asentedes asy en los mis libros e nóminas de las raciones e quitaciones, que vosotros tenedes, e libredes al dicho Pero Hemandes los dichos maravedís en este presente año de la fecha deste mi alvalá, e dende en adelante en cada un año, segund e quando librades a las otras personas de mi casa, que tienen los semejantes maravedís; e tomad en vos el treslado desta dicha mi alvalá e asentadle en los dichos mis libros; e dad e tornad ese original, sobreescrito e librado de vosotros, el dicho Pero Hemandes.

E no fagades ende al. Fecho en la cibdad de Burgos, a veynte días del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e siete años.=Yo la Reyna.=Yo Juan de la Parra, secretario de la Reyna, nuestra señora, lo fise escrevir por su mandado.

Fue sobreescripta, levóla en su poder como se asentó en los libros. Año de XCVII
Librados al dicho Pero Femandes los mina fecha a III de abril de XCVIII
[Al margen:] IX U CCCC. (A.S.: Casa Real de Castillo, leg. 65).


37

Orden real de liberación de gunches de “las paces” cautivados, contra todo derecho, par el capitán conquistador Alonso de Lugo. En la reclamación, presentada  por Rodrigo de Bentanzos, se dan curiosos pormenores" solbre la alianza concertada con Pedro ~ Vera por los bandos de Güímar, Abona y Adeje (inédito**).

Alcalá de Henares, 29 de marzo de 1498.

Los canarios de la ysla de La Palma. Para el governador de Canaria: secreste los canarios que tyene vendidos.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Lope Sánchez de Valençuela, nuestro governador de la ysla de la Grand Canaria, salud e graçia. Sepades que Rodrigo de Betanços, en nombre de çiertos canarios de los vandos de Dexa e Bona e Güymar, nos fizo relaçión por su petiçión, diziendo: que al tiempo que Alonso de. Lugo, nuestro governador de la ysla de Tenerife, fue a conquistar la dicha ysla, los dichos vandos diz que guardando las paçes que teman puestas e asentadas con Pedro de la Vera, nuestro governador que fue de la dicha ysla por  virtud de los poderes que de nos tenía, diz que se juntaron con el dicho Alonso de Lugo para conquistar la dicha ysla, e que fazían lo quel dicho Alonso de Lugo les mandava, e que acogían en los dichos vandos a nuestras gentes e les amparaban e defendían, e que les davan de sus mantenimientos; e que los dichos canarios de los dichos bandos, faziendo todo lo susodicho e aviéndose convertido a nuestra santa fee católica e seyendo christianos e libres, que el dicho Alonso de Lugo, a bueltas de los otros que cautivó e tomó e conquistó de la otra tierra que no heran de los dichos bandos, diz que tomó e cabtivó fasta mil ánimas de 1os susodichos bandos de Dexa e Bona e Güymad, e que ha vendido parte dellos, seyendo christianos e libres, en las dichas vezes; e porque diz que los dichos canarios están en poder del dicho Alonso de Lugo fasta CCC ánimas, los quales diz que quiere vender, nos suplicó e pidió por merced que los mandásemos poner en su libertad, pues diz que heran cristianos e libres,  o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese. Sobre lo cual nos mandamos aver çierta ynformaçión, la qual vista en el nuestro Consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón.

E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que vayáys luego a la dicha  ysla de Tenerife e vos ynforméys qué canarios están en poder del dicho Alonso de Lugo, o de otras personas de la dicha ysla, de los dichos bandos de Dexa e Bona e Güymad o de qualesquier. dellos, e todos los que asy fallardes de los susodichos bandos, los toméys en vuestro poder e les pongáys en secrestación, e no acudan con ellos a persona alguna fasta tanto que por nos sea visto lo que dellos se debe faser, e les embiemos a mandar a quien acuda con ellos. E mandamos al dicho Alonso de Lugo e a otras qualesquier personas, en cuyo poder estovieren, que vos los den e entreguen a vos, o a quien vuestro poder oviere, so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes e mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas; e vos damos poder conplido para las executar en los que remisos e ynobedientes fueren e en sus bienes. Para lo qual as y faser e complir vos damos poder complido e etc.

E non fagades ende al. etc. Dada en Alcalá de Henares, a XXIX de março año de XCVIII. = Juanes, episcopus astoriçensis. = Juanes, doctor. = Filipus, doctor. = Franciscus, liçençiatus. = Juanes, liçençiatus. = Yo Luys del Castillo escnvano. (A.S.: Registro del Sello.)

38

Los Reyes Católicos ordenan, librar trecientos mil maravedis  favor de Alonso deLugo como resto de otros novecientos diez mil de que le había he cho merced en fecha anterior. Se hace constar que el libramientol es “en hemienda de los gastos que fiso en la  conquista… de Tenerife y de çierto flete que pagó, a ciertas naos que anduvieron. ... en la dicha conquista” (inédito).

Granada, 2 de agosto de 1499.
Mandamiento para librar a Alonso de Lugo. Año de I.U.D.I.

El Rey e la Reyna.

Nuestros contadores maiores: nos vos mandamos que libredes a Alonso de Lugo, nuestro governador que fue de las yslas de la Grand Canaria, CCC.U. maravedís para complimiento de DCCCCX.U. maravedís de que le ovimos fecho merçed, en hemienda de los gastos que fiso en la conquista de las islas de Tenerife e de çierto flete que pagó a çiertas naos que andovieron en nuestro serviçio en la dicha conquista. Los quales le librad en las nuestras rentas del año venidero de I.U.DI. años; e para la recabdança dellos, le dad e librad desde luego nuestras cartas de libramientos e provisiones que menester oviere, solamente por virtud desta nuestra carta, syn le pedir otra rasón alguna.
E non fagades ende al. Fecha en la çibdad de Granada, a dos días de agosto de XCIX años. = Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Por mandado del rey e de la reyna nuestros señores. =Gaspar de Griçio. Cédula. Diego de Buytrago.

Por virtud del qual dicha Cédu1a, suso encorporada, se libran al dicho Alonso de Lugo las dichas tresyentas mill maravedís en esta guisa.

Librados, por carta dada en Granada a tres de septiembre de XCIX años, las dichas CCC. U. maravedís, en el que fuere receptor de las rentas de las Alpuxarras del reyno de Granada, del año de quinientos e uno. Llevó la carta, Ximón Ruis. (A.S.: Mercedes y privilegios, leg. 75. rol.v).

39


Denuncias formuladas contra el conquistador Alonso de Lugo por  los despojos de que había hecho víctima  al rey don Fernando de Anaga. Carta de comisión al asistente de Sevilla para que administre justicia en el caso (inédito**).

Granada, 16 de septiembre de 1500.

Canarios. Comisión.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos don Juan de Sylva, conde de Çifuentes, nuestro alférez mayor e del nuestro Consejo y nuestro asystente en la muy noble y muy leal çibdad de Sevilla, salud e graçia. Sepades que el bachiller de Sepúlveda, procurador de los pobres en esta nuestra corte, nos fizo relación por su petizión diziendo: que Alfonso de Lugo, nuestro govemador de las yslas de Tenerife e La Palma, diz que tomó çiertos hatos de ganado e esclavos al rey que fue de Anaga, e porque los otros pleitos sobre los canarios que pretenden libertad vos están cometidos, nos suplicó e pidió por merçed que asymismo vos mandásemos cometer este dicho negoçio, para que lo viésedes y breve-mente fiziésedes justiçia o que sobre ello proveyésemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien; e confiando de vos que soys tal persona que faréys nuestro serviçio e el derecho de las partes, y bien y diligentemente faréys lo que por nos vos fuere encomendado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer e por la presente vos encomendamos e cometemos lo susodicho: por que vos mandamos que veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, synpliçiter e de plano, syn escrépitu ni fygura de juysio, solamente la verdad sabida, libre des e determinedes sobre lo susodicho lo que fallardes por justiçia, por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como definitivas; la qual e las quales, o el mandamiento o mandamientos que en la dicha rasón dierdes e pronunçiardes, fagades llevar a pura a devida execuçión, con efecto quánto e cómo con fuero e con derecho devades, y mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e a otras qualesquier per- sonas, de quien çerca de lo susodicho entendierdes ser ynformado, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos, a los plasos eso las penas que de nuestra parte les pusierdes o mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas. Para lo qual todo que dicho es por esta nuestra carta vos damos poder complido con todas sus incidencias e dependençias y merxençias, anexidades e conexidades. Y non fagades ende al por alguna manera, etc. Dada en Granada, a dies e seys días del mes de septiembre de mil e quinientos años. = Johannes, episcopus ovetensis. =Pilipus, dottor. = Johannes, liçençiatus. = Martinus, dottor. = Liçençiatus Çapata. = Fernand TelIes, liçençiatus. = Yo Alonso del Mármol, etc. =Liçeniatus Alonso Peres (Rubricado) 41. (A.S.: Registro del Sello).


40

El Consejo real otorga libertad al guanche don. Enrique de Anaga, merced a la valiosa mediación del procurador de los pobres bachiller Alonso de Sepúlveda (inédito**).

Granada, 4 de junio de 1501.

Don Enrrique, canario. Executoria.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los del nuestro Consejo e oydores de la nuestra Audiencia, alcaldes, alguasiles de la nuestra casa e corte e Chancillería, e a todos los corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles e otras justicias qualesquier de todas las villas e lugares de los nuestros reygnos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escrivano público, salud e gracia. Sepades que plito se trató ante nos en el nuestro Consejo entre partes: de la una el bachiller de Sepúlveda, procurador de los pobres en nuestra corte e en nonbre de don Enrrique, canario, e Pedro Patiño, contino de
nuestra casa, de la otra, sobre rasón quel dicho bachiller dixo: ser el dicho don Enrrique, canario, horro e libre de todo cativerio e servidumbre, e el dicho Pedro Patiño tenerle cativo contra justicia; sobre lo qual los del nuestro Consejo rescibieron, a amas las dichas partes, a la prueva, e cada uno dellos fiso suprovanca, e la truxeron e presentaron ante ellos e fue fecha publicación dellas, e fue alegado de bien provado, e dixeron e alegaron de bien provado e en guarda de su derecho, todo lo que desir e alegar quisyeron, fasta tanto que concluyeron: e por los del nuestro Consejo fue avido el dicho plito por concluso, e por ellos, visto el proceso del dicho plito, dieron e pronunciaron en él sentencia: en que fallaron, que atentos los autos e méritos deste proceso, que devían dar e dieron al dicho Enrrique, canario, por libre e quito de toda servidunbre e catyverio en que esté puesto, para que faga de sy lo que quisyere e por bien toviere, asy como persona libre e fuera de cativerio. E mandaron que agora nin en algund tiempo sea constreñido nin apremiado a servidunbre nin cativerio alguno, por el dicho Pedro Patiño nin por otro en su nonbre; e por algunas causas e rasones que a ello les movieron non fisieren condenación de costas a ninguna nin alguna de las partes, salvo que cada una dellas se paren a las que fiso; e por su sentencia, jusgando ansy, lo sentenciaron e pronunciaron, e mandaron en sus escriptos e por ellos. E agora el dicho bachiller de Sepúlveda, en nonbre del dicho don Enrrique, canario, paresció ante nos en el nuestro Consejo e nos suplicó e pedió por merced que mandásemos dar nuestra carta executoria de la dicha sentencia, o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese.

E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos, a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones, veades la dicha sentencia, que de suso va encorporada, que asy por los del nuestro Consejo fue dada, e la guardedes e cunpláys e executéys e fagáys guardar e cunplir e executar en todo e por todo, segund en ella se contiene; e en guardándola e cunpliéndola, contra el tenor e forma della non vades nin pasedes nin consientades yr nin pasar en tiempo alguno nin por alguna manera. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al, so pena de la nuestra merçed e de diez milI maravedís para la nuestra cámara. Dada en la nombrada e grand çibdad de Granada, a quatro días del mes de junio, año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quinientos e un año, etc. Está firmada de todos los del Consejo.=E yo Juan Ramires, escrivano, etc. =Alonso Peres (rubricado). (A.S.: Registro del Sello).


41

El rey d" Anaga don Fernando denuncia los atentados cometidos contra su persona por el capitán-conquistador Alonso de Lugo. Incitativa del Consejo real para que el gobernador de Gran Canaria administre justicia en el caso (inédito**).

Sevilla, 22 de febrero de 1502.

Don Fernando, rey canario. Ynçitativa.

Don Fernando y doña Ysabel por la graçia de Dios rey y reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Gallisya, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de C6rdova, de C6rcega, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, condes de Barçelona e señores de Vyscaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruysellón e de Çerdania, marqueses de Oristán e de Goçeano. A vos el que es o fuere nuestro governador de la ysla de la Gran Canaria, o a vuestro lugartheniente en el dicho oficio, e a cada uno de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que don Fernando, rey que fue de Naga, canario de la isla de Thenerife, nos fizo relación por su petiçión diziendo: que al tiempo que, por nuestro mandado, se pasó de la dicha ysla de Thenerife a esa dicha ysla de la Gran Canaria, dis que Alonso de Lugo, nuestro governador de la dicha isla de Tenerife, no le dexó pasar su hazienda, segund que por nos le avía sido mandado; y que demás desto le tomó dos esclavos que compró dél, porque heran sus parientes, e que asimismo le tomó la mitad de sus ganados e otros muchos agravios, que dis que le fizo ynjustamente; en lo qual él dis que a rescibido mucho agravio e daño, e nos suplicó e pidió por merçed çerca dello le mandásemos proveer de remedio con justiçia, mandándole dar nuestra carta para vos, para que oviésedes ynformaçión cerca de lo susodicho, e sobre todo le fizyerdes brevemente complimiento de justiçia e como la nuestra merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo fue acordado que devyamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rasón. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e sin dilación que ser pueda, fagades e administredes a las dichas partes breve complimiento de justicia, por manera que la aya e alcancen, e por defecto de ella no tengan razón de se quexar más sobre ello ante nos. E otrosí, por esta nuestra carta vos mandamos que fasyendo ante vos el dicho don Fernando, rey que fue de Anaga, el juramento e solemnidad de pobre, que la ley en tal caso dispone, fagáys que un letrado e procurador de esa dicha ysla le ayude en lo susodicho al dicho don Fernando, e los escrivanos públicos de esa dicha ysla non le lleven derechos algunos de las escripturas que ante ellos pasaren sobre el dicho caso; a los quales mandamos que así lo guarden e cumplan, so las penas que les vos pusierdes o mandardes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas. E no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mil maravedís para la nuestra cámara a cada uno que lo contrario fiziere. Dada en la muy noble çibdad de Sevilla, a veynte e dos días del mes de febrero, año del nascimiento del nuestro salvador Jhesu Christo, de mill e quinientos e dos años.=Don Alvaro.=Obispo de Oviedo.= Fernandus, licenciatus. = Joanes, licenciatus. =Licenciatus Çapata. =Liçençiatus Moxica.=Yo Bartolomé Ruyz de Castañeda, escrivano de cámara del reye de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado, con acuerdo de los de su Consejo.

Yncitativa al governador de la isla de la Gran Canaria, a pedimiento de don Fernando, rey que fue de Naga, sobre ciertos bienes. Syn derechos. (A.S.: Registro del Sello).


42

Orden de los Reyes Católicos al tesorero de los descargos para que proceda a pagar al contino Diego Maldoniado el sueldo que le correspondía! como conquistador de Tenerife, a razón de cuarenta mil maravedíes por año. Estuvo en campaña veintidos meses (inédito).


Madrid, 28 de diciembre de 1502.

El Rey e la Reyna.

Martín de Salynas, thesorero de nuestros descargos; nos vos mandamos que de qualesquier maravedís de vuestro cargo de des e paguedes a Diego Maldonado, contino de nuestra casa, çinquenta e cinco mill e seyscientos e dies e seys maravedís, que le son devidos en esta manera; del año de noventa e quatro, desde primero de enero fasta mediado abril del dicho año, siete mill y dosientos e ochenta maravedís, a respeto de los veynte e çinco mill maravedís de su ración e quitación; desde mediado el dicho mes de abril fasta mediado el mes de hebrero del año de noventa e seys, que son veynte e dos meses, setenta e tres mill e tresientos e veynte maravedís, a rasón de quarenta mill maravedís, que ovo de aver por año del tiempo que sirvió por nuestro mandado en las yslas de la Grand Canaria, en los quales dichos quarenta mill maravedís se ovo de consumir la dicha su ración e quitación del dicho tiempo; de los quales dichos setenta e tres mill e trezientos e veynte maravedís le fueron librados, los veynte y cinco mill maravedís dellos de su raçión e quitación del año de noventa e cinco, por manera que resta que se le deven los dichos cinquenta e çinco mill e seysçientos e dies e seis maravedís, asy de lo que ovo de aver el dicho año de noventa e quatro, por contino, como del dicho tiempo que sirvió en la dicha Canaria, por nuestro mandado, segund fue asentado con él y está averiguado en el abdiençia de nuestros descargos. Los quales le dad e pagad en dineros contados, e tomad su carta de pago, o de quien su poder oviere; con la cual e con esta nuestra çédula, mandamos que vos sean recibidos en cuenta los dichos çinquenta e cinco mill a seysçientos e dies e seys maravedís. E mandamos a los nuestros contadores mayores que asyenten el traslado desta nuestra cédula, en los nuestros libros que ellos tienen, e tomen ansy la dicha çédula que de suso se fase mención; e sobreescripta e librada dellos, den e tomen esta original al dicho Diego Maldonado, para que lo en ella contenido aya efecto.

E non fagades ende al. Fecha en la villa de Madrid, a veynteocho días del mes de deziembre de quinientos e dos años. = Yo el Rey. = Yola Reyna (firmas autografas).=Por mandado del rey e de la reyna.=Gaspar de Grizio (rubricado).

Conozco yo Diego Maldonado en esta cédula de Sus Altesas, de suso es cripta contenido, que resebí de vos Martín de Salinas, thesorero de los descargos de Sus Altesas, los cinquenta e cinco mill e seyst;ientos e diez e seys maravedís, en esta dicha cédula de Sus Altesas de suso escripta contenidos, que Sus Altesas por ella me mandan dar, e porque es verdad vos diese consentimiento firmado de mi nombre. Fecho en la villa de Alcalá de Henares, a cinco días del mes de hebrero de mill e quinientos e tres años. =Diego Maldonado (rubricado).

A Martín de Salinas que pague a Diego Maldonado, contino de Vuestras Altezas, L V. U .DCXVI maravedís que le son devidos, para cunplimiento de todo lo que ovo de aver del tiempo que sirvió en la Grand Canaria con Alonso de Lugo, por mandado de Vuestras Altezas, los años de XCIIII, XCV, XCVI.

[Al dorso:] Martín de Salinas, tesorero de los descargos del rey e de la reyna nuestros señores, en esta cédula de Sus Altezas desta otra parte escripta contenido, vedla e conplidla, en todo e por todo, segund que en ella se contiene. E Sus Altezas por ella vos lo enbían a mandar, e avéys de pagar los dichos maravedís, la mitad luego e la otra mitad en fin del mes de hebrero del año venidero de quinientos e tres años. Descargos (rubricado).= Guevara. = Licenciatus Moxica. =Franciscus, licenciatus. =Francscus. =Christóval d' Avila. Fernando de Medyna.=Yñigo López (rubricados).=Asentada (rúbrica). Çédula del Rey e de la Reyna nuestros señores por donde fueron pagados a Diego Maldonado, contyno de Sus Altezas, LV.U.DCXVI maravedís. (A.S.: Casa y Sitios Reales, 1eg. 5, fo1. 193).


43


El Consejo real da comisión al gobernador  de  Gran Canaria Lope de Sosa para averiguar qué tierras había repartido indebidamente el capitán conquistador Alonso de Lugo en la isla de Tenerife (inédito).

Medina del Campo, 10 de julio de 1504.

[En el margen ] De oficio.

Para que Lope de Sosa, governador de Tenerífe, aya ynformación qué tierras son las que Alonso de Lugo dio, e los oficios que dio, sy los dio a sus parientes, e sobre otras muchas cosas, e la envíe al Consejo.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Lope de Sosa, nuestro governador de las yslas de Canaria, salud e gracia. Sepades que a nos es fecha relación que don Alonso Fernandes de Lugo, nuestro adelantado de las yslas de Canaría e nuestro governador de las yslas de Tenerife e La Palma, diz que ha fecho e consyente que se faga en las dichas yslas de Tenerífe e La Palma muchos agravios e fuerças e synrazones a los vecinos de las dichas yslas, asy tomándoles sus mugeres como en tomarles lo suyo e atríbutar para sy las tierras y heredades de las dichas yslas, y pagar con ellas sus debdas; y especialmente diz que teniendo, como tiene, poder de nos para repartir las tierras y heredades de las dichas yslas a las personas que viniesen a bivir e poblar en ellas con sus casas e asyentos, diz que, syn nuestra liçençia e mandado e syn tener poder ni fa-cultad para ello, ha dado muchas tierras y heredades yaguas y heridos de en- genios para alçúcar a muchas personas estrangeros, que no han de bivir en las dichas yslas de Tenerife e La Palma, algunas dellas por que ha sydo su voluntad de las dar e otras en precio de algunas contías de maravedís que les devía; y espec;ialmente diz que dio en la dicha ysla de Tenerife a Blisyno, ytaliano, por çierta contía de maravedís que le devía, çiertas tierras de regadío para sembrar alçucar e un asiento de un engenio para moler el dicho açúcar, lo qual después de fecho diz que puede valer trezientas mill maravedís de renta en cada un año; e que dio a Mateo Vinan, ginovés, otra çierta cantidad de tierras con çierta agua para las regar por otras contías de maravedís que les devía, e que aliende desto le fizo recabdador de la dicha ysla; e que asymismo dio a Luis de Sepúlveda, criado que fue de Gutierre de Cárdenas, comendador mayor de León, ya defunto, un herido de un engenio e çinco o seis suertes de tierras que hedeficadas con el dicho engenio, diz que valen de renta en cada un año dozientos e çncuenta mill maravedís; e çambién diz que prometió de dar a Johan sorio, nuestro repostero de plata, por que le ayudase en sus negocios, tierras onde pudiese aver dozientas mill maravedís de renta en cada un año, e que gora avía y do un hijo del dicho Juan Osario a tomar la posesión dellas e a las abrar; e asymismo diz que dio en la dicha ysla de La Palma a Pedro de Be-
navente, catalán, e a otras personas estrangeras, otras muchas tierras y heredades en pago de algunas contías de maravedís que les devía; e que a un Xuares de Quemada, criado del duque de Medina çidonia, le dio en la dicha ysla de Tenerife çierta cantidad de tierras en pago de ochocientas mill maravedís quel dicho don Alonso de Lugo diz que devía al dicho duque, las quales diz que agora posee el dicho Xuares de Quemada; e que a otras muchas personas ha dado otras muchas heredades E; aguas e heridos para engenios; e que allende de todo esto el dicho Alonso Fernandes de Lugo, por su propia abtoridad, diz que ha tomado para sy muchas tierras e aguas que diz que valen más de tres cuentos de maravedís de renta en cada un año, e que a consentido e consyente cargar pan de las dichas yslas para el reyno de Portugal; e diz que los cargos de la justiçia los ha dado e da a sus parientes e las escrivanías a sus criados; e diz que por algunas personas de las dichas yslas le han dicho que remedie lo susodicho, los ha maltratado e tomado sus bienes o sy alguno quería venir a nos faser saber lo susodicho le ha fecho prender e manda que non les den navíos en que vengan, por escusar que nos no fuésemos ynformados de las cosas quel dicho governador fazía en las dichas yslas; e como por estas cabsas las dichas yslas no están pobladas ny ay persona que se quiera avezin- dar en ellas. E porque nos queremos ser informados de todo lo susodicho, para
mandar proveer e remediar, como cumpla a nuestro serviçio e al bien e pro común de las dichas yslas e de los vecinos dellas, confiando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro serviçio e bien e fiel e diligentemente faréys lo que por nos vos fuere mandado es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho: por que vos mandarnos que, luego que esta nuestra carta vos fuere notyficada, ayáys vuestra ynformación çierta de lo susodicho e de cada cosa e parte dello, e cómo e de qué manera ha pasado e pasa, e quáles e quántas tierras e heredades e aguas e heridos para engenios han sydo los quel dicho don Alonso de Lugo e otras personas por su mandado e en su nombre han vendido o dado a las dichas personas de suso declaradas e a otras qualesquier que sean; e asymismo qué otras tierras son las que se han dado a otras personas, con condiçión que diesen la meytad de lo que rentasen al dicho don Alonso. e sy el dicho don Alonso dio algunas de las dichas tierras e asientos de engenios a las dichas personas en pago de algunas contías de maravedís que les devía, e cómo e en qué manera ge las dio, e porque tanto tiempo, e qué es lo que pueden valer de renta en cada un año todas las dichas tierras e aguas heridos para engenios que el dicho don Alonso Fernandes ha vendido e dado e tomado para sy; e asymismo qué fuerças e agravios son los quel don Alonso Fernandes e sus oficiales han fecho a los vecinos de la dicha ysla, e sy los oficiales e escrivanos que tiene puestos son sus parientes e criados, e qué es el dapño e perjuizio que a venido e viene a las dichas yslas e vecinos dellas en se aver fecho lo susodicho, e sy por ello se a impedido o impide que las dichas yslas no se pueblen, e qué es lo que conviene que se provea e se remedie çerca de todo ello, e para que las dichas yslas se pueblen como cumple a nuestro serviçio, e de todo lo otro que vos vierdes que vos deváys ynformar para mejor saber la verdad çerca de todo ello; e la dicha ynformaçión avida e la verdad sabida, escripta en limpio e firmada de vuestro nombre e signada del escribano ante quien pasare, e çerrada e sellada en pública forma en manera que haga fee, la embiad ante nos al nuestro Consejo, para que nos la mandemos ver e proveer sobrello lo que sea justicia. E mandamos a qualesquier personas de quien enterdierdes ser ynformado, para mejor saber la verdad çerca de lo susodicho, que venga e paresca ante vos a vuestros llamamientos e emplazamientos e diga sus dichos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes o mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas. E non fagades ende al. Dada en la villa de Medina del Campo, a dies días del mes de jullio de quinientos e quatro años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna. =Episcopus cartajenensis. =El doctor Angulo. =Liçençiado Çapata. = Licenciado Tello. =Licenciado Moxica. =Licenciado Santiago. =Licenciatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello).


44

El capitán Bartolomé de Estopiñán se queja del despojo por parte de Alonso de Lugo de las tierras que había recibido en repartimiento como recompensa por sus importantes servicios en la conquista de Tenerife. El Consejo real ordena al gobernador de Gran Canaria que incoe la oportuna información sobre el particular, remitiéndola para resolución al alto organismo (inédito).

Medina del Campo, 5 de octubre de 1504.

Que ayan ynformaçión sobre lo que a servido.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro governador de la ysla de Gran Canaria, salud e graçia. Sepades que Bartolomé de Estopiñán, vezino de Xerez de la Frontera, nos hizo relaçión por su petición: que Alonso de Lugo, adelantado que agora es de la ysla de la Grand Canaria, estando en la conquista de la ysla de Tenerife fue desbaratado por los canarios e le mataron çiertos onbres e le echaron fuera de la dicha ysla; e quél se pasó a la dicha ysla  de Gran Canaria, e de allí enbió a pedir socorro al duque de Medina Sidonia, el qual dicho duque, por serviçio de Dios e nuestro, le envió a socorrer con mill onbres a pie e çinquenta de cavallo enbió al dicho Bartolomé de Estopyñán de la dicha gente, con la qual el dicho adelantado e él tornaron a la conquis-
ta de la dicha ysla, e estovieron en ella dos años hasta que se acabó de ganar la dicha ysla, peleando muchas vezes por batallas con los dichos canarios, de manera que, después de Dios, por lo mucho quél trabajó quedó la ysla ganada; e que por lo quél trabajó le fue señalado por el dicho adelantado una parte de tierras, con su agua para regar los cañaverales que en dichas tierras se oviesen de sembrar, e asymismo agua para el yngenio; e que estando el dicho asiento señalado por suyo en su nombre, e aun no seyendo tanto ni tal segund lo qué  trabajó, agora el dicho adelantado, syn ninguna cabsa, le ha quitado las dichas tierras e agua, non dándole ni señalándole otras ningunas, de lo qual reçibía agravio; e nos suplicó e pidió por merçed non diésemos lugar quél fuese agraviado, e le mandásemos hazer merçed no solamente de aquello que hera suyo,
más de otro mucho más; e que para que mejor fuésemos ynformados dello mandásemos a vos, el dicho nuestro govemador, que oviésedes ynformaçión de todo lo susodicho e viésedes dende las dichas tierras e agua; asymismo oviésedes ynformaçión de lo quél trabajó e syrvió en la dicha conquista; e la ynformaçión avida de todo ello, la enbiásedes ante nos o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a quyen atañe, ayáys informaçión e sepáys la verdad çerca de lo susodicho, e asy por los testigos que las partes quisyeren presentar como por los que vos de vuestro ofiçio vierdes que se deven reçibir para mejor saber la
verdad; e la ynformaçión avida e la verdad sabida, concluso el negocio para sentençia difinitiva, e escrito en limpio e firmado de vuestro nombre e çerrado y sellado en pública forma e en manera que faga fee, lo enbiad ante nos al nuestro Consejo, para que en él visto se provea lo que fuere justiçia. Para lo qual todo que dicho por esta nuestra carta, vos damos poder cumplido, con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades. E no fagades ende al. Dada en la villa de Medina del Campo, çinco días del mes de octubre año del nasçimiento del nuestro señor Jhesu Christo de mill e quinientos e quatro años. =M. doctor.=Archiepiscopus de Talavera.=Liçençiatus Çapata.=Françiscus Tello, liçençiatus. =Liçençiatus Moxica. =Liçençiatus de Santiago. =Johanes, doctor. = E yo Alonso del Mármol, escrivano de cámara del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrevir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo. =Liçençiatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello).


45

Segunda reclamación del capitán Bartolomé de Estopiñán contra el despojo de tierras en la isla de Tenerife, que le habían sido asignadas como recompensa por sus servicios en la conquista. Fallida la información decretada por el Consejo real, se ordena ahora al gobernador de Gran Canaria administrar pronta justicia al demandante (inédito).

Toro, 22 de abril de 1505.

De Bartolomé d'Estopiñán.

Comisión en forma para el governador de la ysla de la Grand Canaria para que faga justicia.

Doña Juana, etc. A vos el que es o fuere mi governador e jues de residencia en la ysla de la Grand Canaria o a vuestro lugarteniente en el dicho oficio, salud e graçia. Sepades que Bartolomé d'Estopiñán, vesino de la çibdad de Xerez de la Frontera, me fizo relación por su petición diciendo: que puede aver nueve o diez años, poco más o menos, que estando el adelantado Alonso de Lugo en esa dicha ysla él fue con gente armada, por mandado del duque de Medina Sidonia, su señor, a le socorrer, e que con su ayuda e yndustrya le hizo ganar la ysla de Thenerife; e que, en remuneración de lo que allí me sirvió, el dicho adelantado le dio ciertas tierras en la dicha ysla e agua para regar los cañaverales que en ella se senbrasen e para el yngenio; las quales dis que después acá le ha quitado, non aviendo cabsa para ello; e porque se me quexó el dicho adelantado, yo le mandé dar mi carta, avrá un año, para el governador que se esperava yr a esa dicha ysla, que se informase por qué rasón se le avían dado las dichas tierras e qué cabsa avía tenido para gelas quitar el dicho adelantado, e de lo que avía seruido; y avida, la enbiase ante mí, para que vista mandase proveer en ello lo que fuese justicia; e que a cabsa que en el dicho tienpo el dicho govemador non fue a esa dicha ysla, dis quel dicho adelantado repartió las dichas tierras en otras personas, e que non ha podidoalcançar cunplimiento de justiçia, nin se han fecho ni cunplido cosa alguna de lo en la dicha mi carta contenido; en lo qual  que sy asy pasase él resçibiría en ello mucho agravio e daño, e me suplicó e pedió por merçed que sobre ello le proveyese con justiçia, mandándole bolver las dichas tierras, que asy el dicho adelantado le dio en remuneración de lo que me avía servido, pues non ovo cabsa alguna por que gelas deviese quitar, e como la mi merced fuese.

E yo tóvelo por bien: por que vos mando que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien tocare, lo más brevemente e syn dilación que ser pueda, non dando logar a largas nin dilaciones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, libredes e determinedes en ello lo que halláredes por justicia, por vuestra sentencia o sentencias, asy ynterlocutorias como definitivas; la qual e las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha rasón dierdes e pronunciáredes , llevedes e fagades llevar a pura e devida execuci n, con efecto tanto como con fuero e con derecho debades. E mando a las partes a quien atañe e a otras qualesquier personas, de quien entendiéredes
ser ynformado e saber la verdad cerca de lo susodicho, que vengan e parescan ante vos personalmente a vuestros llamamientos y enplasamientos e fagan juramento e digan sus dichos e depusyçiones, a los plasos e so las penas que vos de mi parte les pusyéredes e mandáredes poner, las quales yo por la presente les pongo y he por puestas. Para lo qual todo que dicho es asy faser e cumplir e executar, por esta mi carta vos doy poder conplido con todas sus ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades. E los unos nin los otros, etc.

Dada en la çibdad de Toro, a veynte e dos días del mes de abril de mill e quinientos e cinco años. = Johannes episcopus cordubensis. = Liçençiatus Çapata. =Fernandus Tello, liçençiatus.=Dottor Carvajal.=Liçençiatus de Santiago.= Johannes, dottor. = Yo Luys del Castillo, etc. = Liçençiatus Polanco (Rubricado). (A.S.: Registro del Sello).


46


La reina doña Juana de Castilla expide carta de merced de dos caballerias de tierras en Tenerife a favor del continc Diego Maldonado, como recompensa a sus destacados servicios en la conquista de dicha isla (inédito) .

Toro, 22 de abril de 1505.

A Diego Maldonado. Merçed de dos cavallerías de tierras de riego.

Doña Juana, por la graçia de Dios reyna de Castilla, etc. Por haser bien e merçed a vos Diego Maldonado, contino de mi casa, acatando algunos buenos servicios que me avéys hecho e hazéys de cada día e espero que me haréys de aquí adelante, e porque ayudastes a conquistar la ysla de Tenerife, por la presente vos fago merçed, graçia e donaçi n, pura e perfeta, non rebocable, que es dicha entre bivos, para agora e para siempre jamás, de dos cavallerías de tierra de riego en la dicha ysla de Tenerifee, en el valle de Taoro o en otra qualquier parte de la dicha ysla que las aya, syn perjuysio de mis rentas e de terçero, e después de conplidas las dichas mercedes quel rey mi señor, administrador e governador destos mis reynos e señoríos, e la reyna, mi señora madre que aya santa gloria, o qualquier dellos, ayan fecho fasta agora; para que sean vuestros e de vuestros herederos e subcesores e de qualquier o qualesquier que de vos o de aquéllos ovieren título, cabsa o rasón, e para que las podades e puedan vender, dar e donar, trocar, canbiar, enagenar e faser dellas e en ellas todo lo que quisyerdes e por bien tovierdes como de cosa vuestra propia avida por justo e derecho título. E mando a don Alfonso Fernandes de Lugo, mi adelantado e governador de las yslas de Tenerifee e La Palma, o
otro qualquier governador o juez de resydençia que fuere de las dichas yslas, que luego que por vuestra parte con esta mi carta fuere requerido de vos dé e entregue, o a quien vuestro poder oviere, las dichas dos cavallerías de tierra de riego en el dicho valle e en otra qualquier parte de la dicha ysla, que sea syn perjuyzio de las dichas mis rentas e terçero, e después de conplidas las dichas merçedes como dicho es, medidas las dichas tierras con las medidas con que en la ysla de la Grand Canaria se acostunbra medir las otras cavallerías de tierras; e vos anparen e defiendan en ella, e non consyentan ni dé lugar que Della seades despojado, agora ni en algund tienpo ni por alguna manera, syn ser primeramente sobre ello oydo e vençido por fuero e por derecho ante quien e como
deváys. E non fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e do dos mill maravedís para la mi cámara, a cada uno que lo contrario fiziere.

Dada en la cibdad de Toro, a veynte e dos días del mes de abril año del nascimiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quinientos e çinco años. =

Yo el Rey. = Yo Gaspar de Grizio, secretario de la reyna nuestra señora, la fise escrivir por mandado del señor rey su padre, como administrador e governador destos sus reynos. E en las espaldas estava firmada, do desía. =Licençiatus Çapata. = Registrada, licençiatus Polanco. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 58).

47


El rey don Diego de Adeje se queja del gobernador Alonso de Lugo, quien pone cortapisas a su libertad y le tiene ocupada la hacienda. Comisión al gobernador de Gran Canaria para que restablezca la justicia (inédito**).

Segovia, 5 de junio de 1505.

Comisión al governador o jues de residençia de la ysla de la Grand Canaria.

De don Diego, rey que fue de Adex.

Doña Juana, por la gracia de Dios, etc. A vos el que es o fuere mi governador o corregidor o juez de residençia de la ysla de la Canaria, o a vuestro alcalde en el dicho ofiçio, salud e graçia. Sepades que don Diego, rey que fue de Adex, me fizo relacón por su petición, que en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que Alonso de Lugo, nuestro governador de las yslas de Tenerife e de La Palma, le tiene a él e a toda su hacienda por fuerça, non aviendo cabsa nin razón para ello, lo qual diz ques a cabsa que no venga a mi corte a se me quexar de las muchas ynjustic;ias e synrazones, de lo qual diz quél recibe mucho agravio e daño; e me suplicó e pidió por merçed sobre ello le mandásemos proveer de remedio con justicia, mandándovos que le fiziésedes Conpli-miento de justicia, dexando salir a él e a sus parientes, con sus ganados e fazienda, a donde quesyese, pues que heran mis vasallos, por manera quél fuese libre e esento de las prysyones que asy le tenía, o Como la mi merced fuese.

Lo qual visto en el mi Consejo fue acordado que devíamos mandar dar esta mi carta en la dicha razón. E yo tóvelo por bien, e confiando de vos que soys tal persona que guardaréys mi servicio e el derecho de las partes, e bien e fiel e deligentemente faréys lo que por mí vos fuere encomendado e cometido es mi merçed de vos encomendar e cometer lo susodicho e por la presente vos lo encomiendo e cometo: por que vos mando que luego veades lo susodicho, llamadas e oydas las partes a quien atañe, syn estrépihl nin figura de juizio, salvo solamente la verdad savida, libredes e determinedes çerca de lo susodicho lo que falláredes por justiçia, por vuestra sentencia o sentencias, asy ynterlocutrias como definitibas. La qual o las quales, e el mandamiento o mandamientos
que en la dicha razón diéredes e pronunçiáredes, llevedes e fagades llevar a, pura e devida execuçión con efecto quánto e cómo con fuero e con derecho devades; e mando a las partes a quien lo susodicho atañe, e a otras qualesquier personas que entendiéredes ser ynformado e saber la verdad çerca de lo susodicho, que vengan e parezcan e se presenten ante vos, a vuestros llamamientos e enplazamientos, e so las penas que vos de nuestra parte les pusyéredes e mandáredes poner, que yo por la presente las pongo e he por puestas.

Para lo qual todo que dicho es por esta mi carta vos doy poder conplido, con todas sus yncidencias e dependençias, anexidades e conexidades. E los unos  nin los otros non fagades ende al, etc. Dada en Segovia, a cinco días del mes  de junio de mill e quinientos e cinco años. = Joanes, episcopus cordobensys. = Licençiatus Çapata. =Fernandus Tello. =Liçenciatus de Caravajal. =Liçenciatus de Santiago.=Yo Luis Peres de Medina, escrivano. etc.=Liçençiatus Polanco (Rubricado). (A.S.: Regirtro del Sello).



48


Al cabo de nueve años de finalizada la conquista de Tenerife, el mercader sevillano Jerónimo de Herrera prosigue en sus reclamaciones contra Alonso de Lugo por débitos contraídos al suministrarle armas, vestimenta y calzado para  la tropa. El Consejo real, ante quien se ventilaba el pleito en grada de apelación, emplaza al capitán conquistador para que se persone en el mismo en defensa de sus intereses y justificación de su conducta (inédito).

Segovia, 1 de septiembre de 1505.

Gerónimo de Herrera. Emplazamiento.

Doña Juana, por la gracia de Dios reyna de Castilla, etc. A vos don Al fonso Fernandes de Lugo, adelantado de las yslas de Canaria, salud e graçia.

Sepades que Gyrónimo de Herrera, vezyno de la çibdad de Sevilla, me fyso relaçión por su petiçión disyendo: que bien savía el pleito que ante los del mi Consejo estava pendiente, entre él de la una parte e vos de la otra, sobre rasón que dis quél ovo enbiado un fator suyo, quando se ganó la ysla de Tenerife, con çiertas mercadurías para vender a la gente de la armada, que en la dicha ysla estava; e que vos avíades tomado al dicho su fattor quatroientos capotes, que valían cada uno syete reales, e tresyentas e dies espadas, que valían cada una uno dovla castellana, e tresyentos pares de alpergates, que valían a dos reales cada par, e tresyentas camisas, que valían cada una cinco reales; e que havíades quedado obligado de ge lo pagar, e sobre las otras cabsas e rasones en el proçeso del dicho pleito contenidas; e como por los del mi Consejo avíades seydo resçibido a prueva, con çierto término, e le avía seydo dado mi carta de receptoría, para tomar sus testigos, e como en la dicha mi carta avía mandado que primeramente vos fuese notificada, para que fuésedes a ver faser la dicha provança e ver jurar e conoser los testigos que por su parte fuesen presentados, sy quisiésedes; en lo qual dis que, sy as y pasase, resçibiría mucho agravio e daño; por ende, que me suplicava e pedía por merçed que por escusar las costas e gastos que se pudieran resçibir en os yr a notificar la dicha carta de receptoría, le mandase dar mi carta de suplicaçión para vos, para que biniéedes e enbiásedes procurador en seguimiento de la dicha. cabsa, e para que fuésedes presente a ver faser la dicha provança e ver jurar e conoçer los dichos testigos, e para todos los otros abtos deste dicho proçeso pleito a que de derecho devíades ser presente, e llamado fasta la sentencia difinitiva e tasaçión de costas, sy las oviere, o como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del mi Consejo, por quanto para todo lo susodicho devéys ser llamado e oydo, fue acordado que debía mandar dar esta mi carta en la dicha rasón, E yo tóvelo por bien: por que vos mando que del día que esta mi carta vos fuere leyda e notificada, en vuestra presencia sy pudiésedes ser avido, sy no ante las puertas de las casas de vuestra morada disyéndolo o fasyéndolo saber a vuestra muger e fijos si los avedes e si no a vuestros escuderos o criados para que vos lo digan e fagan saber e dello no podades pretender ynorançia, fasta çient días primeros siguientes, los quales bos doy e asygno por primero e segundo e tercero plaso e término perentorio, vengades e parescades ante los del mi Consejo en seguimiento del dicho pleito, por vos o por vuestro procurador suficiente, con vuestro poder bastante, bien escripto e ynformado cerca de lo susodicho, asy para ver presentar, jurar e conosçer los testigos e provanças, que por parte del dicho Gyrónimo de Herrera sean presentados en el dicho pleito, como para ver faser publicaçión dellos, e a desir e alegar çerca dello, en guarda de vuestro derecho, todo lo que desir e alegar quisierdes e para lo qual todo que dicho es, e para todos los otros abtos de este pleito y de derecho debades ser presente llamado, e para oyr sentençia o sentencias e va' urar e tasar costas, sy las oviere. Por esta mi carta vos llamo e çito e pongo plaso perentoriamente, con aperçebimiento que os fago que sy en el dicho término pareçiéredes ante los del mi Consejo, como dicho es, que ellos vos oirán e guardarán en todo vuestro derecho, en otra manera, vuestra absençia e rebeldía, no embargante aviéndola por presenicia, oyrán a la parte del dicho Girónimo de Herrera todo lo que desir e alegar quisiere, e determinarán sobre ello lo que fallaren por dere-cho, syn vos más llamar ni çitar ni entender sobre ello; e de como esta mi carta vos fuere leyda e notificada e la cumpliedes, mando, so la pena de mi merçed  e de dies mill maravedís para la mi cámara, a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, quede ende, al que vos la mostrare, testimonio sygnado con su sygno, por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado. Dada en la çibdad de Segovia, a primero día del mes de setiembre, año del nasçimiento del nuestro salvador Jhesu Chnsto, de mill e quinientos e çinco años. = Johannes, episcopus corduvensis. =Liçeniçiatus de la Fuente. =Dottor Carvajal. =Liçençiatus de Santiago. =Liçençiatus de Polanco. = Yo Bartholomé Ruis de Castañeda, escrivano de cámara de la reyna nuestra señora, la fise escrevir por mandado del señor rey su padre administrador e govemador destos sus reynos. == Liçençiatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello).


49

En el pleito entablado por el mercader  Jerónimo de Herrera. Para que el capitán conquistador Alonso de Lugo, el Consejo real solicita de éste último que preste declaración bajo juramento. (inedito)

Segovia, 9 de septiembre de 1505


Jerónimo de Herrera. Para que Alonso de Lugo responda a unas pusyçiones.

Doña Juana, por la gracia de Dios, etc, A vos el que es o fuere mi governador o jues de resydençia de la ysla de Gran Canaria e a vuestro lugarteniente en el dicho oficio e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que Girónimo de Herrera, veçino de la çibdad de Sevilla me fiso relación por su petición disyendo: que bien sabía el pleito que ante los del mi Consejo estava pendiente entre él de la una parte e don Alfonso Ferrandes de Lugo, adelantado de las yslas de Canaria, e su procurador en su nonbre de la otra, sobre rasón de çiertas mercaderías quel dicho adelantado dixo que avía tomado a un su fator que avía enbiado con ellas para las vender a la gente de la armada quando se ganó la ysla de Tenerife; e como por los del mi Consejo avían seydo resçíbidos a prueva con çierto término; e porque él se entendía aprovechar de su derecho e dispusiçión del dicho adelantado en el dicho pleito, me suplicó e pidió por merced çerca dello le mandase proveer, mandando quel dicho don Alfonso Femandes de Lugo fysiese juramento de calunia ante vos, e respondiese sy consejo declarado a los artículos e posiciones que por su parte le fuesen puestos, conforme a la hodenança de Madrid que çerca desto dispone, e so la pena de la dicha hordenança, e como la mi merced fuese. Lo qual visto por los del mi Consejo fue acordado que devía mandar dar esta mi carta en la dicha rasón. E yo tóvelo por bien: por que vos mando  que luego, que esta mi carta fuerdes requerido, costringades e apremiades al  dicho don Alonso Femandes de Lugo a que faga Juramento de caluma e responda a las pusyçiones que por parte del dicho Girónimo de Berrera serán puestas, conforme a la dicha hordenanza eso la pena della, en el qual dicho juramento mando al dicho don Alonso Femandes de Lugo que faga luego ante vos u que responda a las dichas Pusyçiones, conforme a la dicha hordenança e so la pena en ella contenida. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de dies mill maravedís para la mi cámara. Dada en la çibdad de Segovia, a nueve días del mes de setienbre año del nascimiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quinientos e çinco años. = J ohannes, episcopus corduvensis.=Femán Tello, licenciatus.=Dotor Carvajal.=Johannes, dotor.= Licenciatus Polanco. = Yo Bartolorné Ruys de Castañeda, escrivano de cámara
de la reyna nuestra señora, la fize escrivir por mandado del señor rey su padre administrador e governador destos sus reynos. = Liçençiatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello).

50

Receptoria del Consejo real en el pleito incoado en grado, de apelaciónpor Jerónimo de Berrera contra Alonso de Lugo,. Se autoriza al primero para efectuar la prueba documental y testifical ante la justicia de Sevilla o en otras ciudades que mejor le convengan (inédito).

Salamanca, 24 de diciembre de 1505.

Gerónimo de Berrera. Receptoria.

Doña Juana, por la graçia de Dios reyna de Castilla, etc. A los alcaldes de la mi casa e corte e Chançyllerías e a todos los corregidores, asystentes, governadores, alcaldes e otras justiçias e jueses qualesquier, asy de la muy noble çibdad de Sevilla e de la ysla de la Grand Canaria como de todas las otras cibdades, villas e logares de los mis regnos e señoríos, e cada uno ea cualquier de vos, en vuestros lugares e juridiçiones, a quien esta mi carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que pleito está pendiente ante los del mi Consejo entre Gerónimo de Berrera, vesyno de la dicha çibdad de Sevilla, e su procurador en su nombre, de la una parte, e don Alfonso Femandes de Lugo adelantado de las yslas de la Grand Canaria e su procurador en su nombre, de la otra; el qual primeramente pendya ante el licençiado Gonçalo Femandes Gallego, alcalde de mi casa e corte, e vino ante los del mi Consejo en grado de apelación de una sentencia, que en el dicho pleito dyo e pronunçió el dicho licenciado Gonçalo Femandes Gallego; el qua! dicho pleito es sobre rasón que el dicho Gerónimo de Herrera diz que ovo enviado un fattor suyo, quando se ganó la ysla de Tenerife, con ciertas mercaderías para vender a la gente del armada que en la dicha ysla estava, e que el dicho don Alonso de Lugo havía tomado quatrocientos capotes, que valían cada uno syete reales, e tresyentas e diez espa-
das, que valían cada una una dobla castellana, e tresientos pares de alpargatas, que valían a dos reales cada par , e tresyentas camisas, que valían cada vna çinco reales; lo qual todo havía tomado el dicho Alonso de Lugo a su cargo, e havía quedado obligado de ge lo pagar a los dichos presçios en la dicha cibdad de Sevilla, luego que viniese de la dicha ysla, e que el dicho don Alonso de Lugo havía cobrado e rescibido de los dichos prescios de las dichas mercaderías, lo qual diz que hasta agora no le ha dado ni pagado; e sobre las otras cabsas e rasones en el proceso del dicho pleito contenidas, en lo qual por amas las dichas partes fueron dichas e alegadas muchas rasones fasta tanto que concluyeron, e por el dicho alcalde fue dada sentenl;ia difinitiva en favor del dicho
adelantado; por ante los del mi Consejo, y en grado de la dicha apelación, dixo e alegó ciertas rasones en guarda de su derecho, fasta tanto que el dicho pleito fue avido por concluso, e por los del mi Consejo fue dada e pronunçiada en él sentençia por la qual rescibieron al dicho Gerónimo de Herrera a prueva, de lo por su parte ante ellos nuevamente dicho e alegado, en esta ynstancia de apelación, e de lo alegado e no provado en la primera ynstancia deste pleito, para que lo provase en esta manera lo alegado e no provado en la primera ynstancia deste pleyto, por escrepturas públicas e abténtycas e por confisión del dicho Alonso de Lugo, e non en otra manera; e lo nuevamente ante ellos dicho e alegado en esta ynstancia de apelación, por aquella manera de prueva que de derecho en tal caso oviere lugar , segund el estado en que este
pleyto estava, e al dicho don Alonso de Lugo a provar lo contrario, sy quisyere, salvo jure impertinençium et non admitendorum; para la qual prueba faser, e la traher e presentar ante ellos, les dieron e asygnaron plaso e término, de cien días primeros siguientes, por todo plazo e término perentorio, segund que más largamente en la dicha sentencia se contiene; después de lo qual, el dicho Gerónimo de Herrera paresció ante los del mi Consejo y dixo que los testigos de que se entendía aprovechar, para haser la dicha su provança, los abía e tenía en la dicha Cibdad de Sevilla e en otras çibdades e villas e lugares destos mis reynos e señoríos, e me suplicó le mandase dar mi carta de recebtoria para haser la dicha su provança o como la mi merçed fuese. E yo tóvelo por
bien: por lo que vos mando, a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, que s y dentro del dicho término de los dichos cient días, los quales mando que corran e se cuenten desde el día que esta mi carta fuere notificada al dicho don Alfonso Fernandes de Lugo en adelante, la parte del dicho Gerónimo de Herrera paresçieron ante vos o ante qualquier de vos, e vos requirieren con esta mi carta, siendo notificada primeramente como dicho es al dicho don Alonso de Lugo para que pueda faser ante vos o ante cualquier de vos su provança sobre lo susodicho s y quisiese, la fagáys venir e para ante vos e ante cada uno de vos en vuestra jurediçión los testygos de que el dicho Gerónimo de Herrera dixere que se entiende aprovechar para faser la dicha su provança; e asy paresçidos tomedes e resçibades dellos e de cada uno de ellos juramento en forma devida de derecho e sus dichos e depusiçiones, de cada uno de los dichos testigos sobre sy secreta e apartadamente, preguntándoles ante todas cosas a cada uno de los dichos testygos qué hedad tyenen, o si fueren sobornados o corrutos o atemorizado por alguna de las dichas partes, para que dixese lo contrario de la verdad, o sy es pariente en grado de consanguinidad o afynidad de alguna dellas, o agraviado, o sy desea que alguna de las dichas partes vençiese esta pleyto más que la otra aunque no to-viese justiçia; y esto ansy fecho, preguntadles por las preguntas del ynterrogatorio, que por parte del dicho Gerónimo de Herrera ante vos serán presentados; a lo qual los dichos testigos dixeron que lo saben, preguntaldes cómo lo saben, e lo que dixeren que lo crehen, preguntaldes que cómo lo creen, e a los que dixeren que lo oyeron dezir, preguntaldes a quién e quáles personas e en qué tiempo lo oyeron dezir; por que cada uno de los dichos testigos dé rasón sufiçiente de su dicho e depusiçión; e so cargo del dicho juramento, dezid a los dichos testigos que no digan nada ni descubran cosa alguna de lo que ovieren dicho a ninguna de las partes fusta que sea fecha públicarrlente de la dicha provança en el mi Consejo; e lo que as y dixeren e depusieren, fazedlo escrevir en limpio al escrivano o escrivanos ante quien pasaren, e sygnado de su sygno e çerrado e sellado en pública forma e manera que faga fee, lo dad y entregad a la parte del dicho Gerónimo de Herrera, pagando por ello primeramente al escrivano o escrivanos ante quien pasaren su justo e debido salario que por ello ovieren de aver; y esto fazed e compliz asy, aunque la parte del dicho don Alonso de Lugo, después que esta mi carta le fuere noteficada como dicho es, non paresca ante vos a ver presentar, jurar e conoscer los testigos e provanças, que por parte del dicho Gerónimo de Herrera ante vos fueren presentados, por quanto por los del mi Consejo le fue asynado el dicho término para ello. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de dies mill maravedís para la mi cámara a cada uno que lo contrario fysiere; e demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare, que vos emplase que parescades ante mí en la mi corte doquier que yo sea, del día que vos emplasare fasta quinse días primeros syguientes. so la dicha pena; so la qual mando a qualquier escrivano p'úblico que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que yo sepa en cómo se cumple mi mandado.

Dada en la çibdad de Salamanca, a veynte e quatro días del mes de diziembre, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quinientos e çinco años. =Johannes, episcopus corduvensis. =Licenciatus Çapata. = Licenciatus Moxica. = Licençiatus de Santiago. =Licenciatus Polanco. = Yo Bartholomé Ruis de Castañeda, escrivano de cámara de la reyna nuestra señora, la fize escrevir por mandado del señor rey su padre administrador e governador destos sus reynos. = Licenciatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello).

APÉNDICE DOCUMENTAL


Apéndice I: DOCUMENTOS

Diplomatario de las cancillerías reales de Castilla y Aragón.

1. La reina Isabel de Castilla da a conocer públicamente que “he mandado conquistar las yslas de Tenerife e La Palma, que están en poder de infieles, e que para ello he enviado mis gentes e capitanes que están en la dicha conquista...” Se hace mención de este objetivo bélico en la carta de perdón a los criminales del reino de Galicia que se alistasen a las órdenes de Pedro de Vera en las huestes conquistadoras de Gran Canaria. Valladolid, 17 de enero de 1481

2. Carta de comisión a fray Antón Cruzado, custodio de Sevilla, de la orden de frailes menores observantes, para que pudiese firmar “paces” con los bandos indígenas de Tenerife y La Palma. Murcia, 23 de julio de 1488

3. Concesión particular a Alonso de Lugo de la mitad de los quintos de las presas efectuadas en la isla de Tenerife y costa de Berberia. Valladolid, 13 de julio de 1492.

4. Los Reyes Católicos, de acuerdo con las capitulaciones Estipuladas con Alonso de Lugo, conceden facultad al capitán conquistador para extraer de sus reinos, con exención de impuestos, mil cahices de trigo y harina, trescientos de cebada y dos mil quintales de bizcocho. Se señala como limite para disfrutar de la franquicia el 15 de marzo de 1494. Zaragoza, 24 de diciembre de 1493

5. Carta real de promesa de la gobernación de Tenerife a favor de Alonso de Lugo una vez que fuese “conquistada la dicha ysla”. Zaragoza, 28 de diciembre de 1493.

 6. Poder a Alonso de Lugo para que una vez conquistada la isla de Tenerife proceda a efectuar, en unión de un comisionado regio, el repartimiento de tierras. Estaba prevista una población inicial de trescientos vecinos. Zaragoza, 28 de diciembre de 1493.

7. Orden para que Iñigo de Artieta, capitán general de la armada de Vizcaya, proceda a transportar en los navios reales desde la metrópoli al archipiélago las tropas encargadas de la conquista de Tenerife. Se señala como plazo limite de partida el 15 de marzo de 1494. Zaragoza, 29 de diciembre de 1493.

 8. Comisión real al asistente de Sevilla conde de Cifuentes para que se informe de la captura hecha, en abierta violación de lo convenido, de guanches de “las paces”. Zaragoza, 30 de diciembre de 1493.

 9. Carta de comisión del Consejo real dirigida al gobernador de Gran Canaria para que administre justicia al vecino de Las Palmas Ibone de Armas. El actor se querella contra el pesquisidor Francisco Maldonado por causa de las extorsiones de que fue víctima en 1492 en diversas entradas que tuvieron por escenario las islas de La Palma y Tenerife. Valladolid, 24 de enero de 1494.

10. Lope de Salazar concierta paces con el bando indígena de Anaga, en la isla de Tenerife. El negociador se queja de los despojos de que ha sido victima por parte del pesquisidor de la isla de Gran Canaria Francisco Maldonado. Valladolid, 24 de enero
de 1494.

11. Párrafos de la carta del secretario Hernando de Zafra a los Reyes Católicos, con pormenores sobre la utilización de la armada de Vizcaya en la proyectada expedición conquistadora de Tenerife. Granada, 12 de febrero de 1494.

12. Carta de Iñigo de Artieta, capitán general de la armada, dirigida a Hernando de Zafra, secretario de Fernando e Isabel, oponiendo sus reparos a la orden de transportar el ejército conquistador de Tenerife. Cádiz, 28 de febrero de 1494.

13. Misiva de los Reyes Católicos a Alonso de Lugo encareciéndole que acepte la colaboración económica de doña Beatriz de Bobadilla en la conquista de Tenerife. Medina del Campo, 29 de marzo de 1494.

 14. Orden real prorrogando por diez meses más el plazo inicial concedido a Alonso de Lugo, por idéntico periodo de tiempo, para dar remate a las operaciones de conquista de la isla de Tenerife. [Madrid], 8 de noviembre de 1494.

15. Carta de Fernando e Isabel a doña Inés Peraza, señora de Lanzarote y Fuerteventura, encareciéndole el alistamiento de sus vasallos en las huestes conquistadoras de Tenerife. Se admite la participación de «foraxidos». Madrid, 8 de noviembre de 1494.

16. Misiva de los Reyes Católicos a doña Beatriz de Bobadilla, señora tutriz de La Gomera y El Hierro, con -el encargo expreso de alistar a sus vasallos en las huestes Conquistadoras de Tenerife. Madrid, 8 de noviembre de 1494.

17. Incitativa del Consejo real, a petición de Andrés Fernández Sillero y consortes, en la reclamación de los bienes de Benito de Arévalo, vecino de Telde, que resultó muerto en un asalto llevado acabo en la isla de Tenerife. La expedición se había verificado en 1491. Madrid, 25 de noviembre de 1494.

18. Carta real de amparo y concesión de mercedes en beneficio de los hijos del adalid Gonzalo de Buendia, fallecido en las operaciones de la conquista de Tenerife. Madrid, 26 de febrero de 1495.

19. Carta de comisión del Consejo real al gobernador de Gran Canaria para que administrase justicia a los vecinos de Palos Diego y Cristóbal Garrido, cuya nao habia naufragado en las operaciones preliminares de la conquista de Tenerife. Madrid, ...febrero de 1495.

20. Alonso de Lugo y los socios armadores de la conquista de Tenerife gestionan y obtienen exención del derecho de alcabalas para las ventas de esclavos guanches que arribaban a la metrópoli, en paridad con las cabalgadas en tierras de moros. Madrid, 4 de marzo de 1495.

21. Los escuderos y peones que habían participado en la primera entrada y más tarde en la construcción y defensa de las torres, cuando la fase inicial del segundo desembarco, reclaman sus sueldos al capitán conquistador Alonso de Lugo. Carta de comisión a Alonso Fajardo, gobernador de Gran Canaria, para que les administre “entero cumplimiento de justicia”. Tortosa, 20 de enero de 1496.

22. Provisión del Consejo real para que el gobernador de Gran Canaria Alonso Fajardo resuelva en derecho sobre el débito de seiscientos mil maravedíes que doña Inés Peraza, seliora de Lanzarote, reclamaba a Alonso de Lugo, gobernador de Tenerife. Morón, 29 de mayo de 1496.

 23. Francisco Gorvalán reclama de Alonso de Lugo el salario que le correspondía como criado y conquistador por tiempo de cuatro años y medio de servicios, más cierta cantidad en metálico “que avía gastado... en cosas a él necesarias e conplideras”. Incita-
tiva del Consejo real para que las autoridades del reino, y de manera particular las de Sevilla, le administrasen “entero conplimiento de justicia”. Soria, 23 de julio de 1496.

24. Incitativa del Consejo real dirigida al alcalde del Puerto de Santa María para que resolviese en justicia la reclamación de Francisco Gorvalán. Este protestaba de la incautación de seis esclavos guanches por parte de los socios armadores, que le habían sido donados por Alonso de Lugo en pago de sus servicios “e de çierta harina que llevó para la conquista”. Soria, 23 de julio de 1496.

25. Fernando de Aragón concede al embajador de Venecia Francesco Capello el título de conde de Rosas de los Caníbales. En la carta de privilegio se hace expresa mención del obsequio a la Señoría de uno de los nueve reyes de la isla de Tenerife. Gerona, 1 de septiembre de 1496.

26. Carta real confirmatoria de la gobernación de Tenerife a favor de Alonso de Lugo, por haberse “acavado de ganar la dicha isla”. Se le concede dicho cargo con carácter vitalicio. Burgos, 5 de noviembre de 1496.

 27. Poder a Alonso de Lugo para que pudiese realizar, por propia decisión, el repartimiento de las tierras de la isla de Tenerife. Se rectifica así la carta real de 28 de diciembre de 1493, que exigía la intervención simultánea de un comisionado regio. Burgos, 5 de noviembre de 1496.

 28. Carta de merced para que Alonso de Lugo pueda añadir en su escudo de armas un cuartel más “con dos yslas e dos fortalezas”. Burgos, 5 de noviembre de 1496.

29. Incitativa del Consejo real a los gobernadores de Gran Canaria y Tenerife para que obliguen a los vasallos de doña Inés Peraza, señora de Lanzarote y Fuerteventura, a que le paguen los derechos de lo que de estas islas sacaron y llevaron a aquéllas. Burgos, 14 de noviembre de 1496.

 30. Carta real concediendo poder y facultad a Alonso de Lugo para el repartimiento de tierras en la isla de La Palma. Burgos, 15 de noviembre de 1496.

 31. Revalidación a favor de Alonso de Lugo de la pragmática de 1481 para que puedan trasladarse a las islas de Tenerife y La Palma todos los vecinos de la isla de Gran Canaria y otras comarcanas que deseen ir a poblar aquéllas. Burgos. 20 de noviembre de 1496.
 32. Carta de comisión para que se resolviesen por arbitraje las diferencias surgidas entre Alonso de Lugo y los socios armadores sobre el reparto del botín de la conquista de Tenerife. Eran designados árbitros Andrea de Odón y Francisco de Riberol. Burgos, 21 de noviembre de 1496.

 33. Fernando el Católico escribe a su embajador en Roma, García Lasso de la Vega, interesándole a favor del clérigo mallorquín Nicolás Angelate. Burgos, 16 de diciembre de 1496.

 34. El Rey Católico solicita del papa Alejandro VI una canonjía en la catedral de Mallorca para Nicolás Angelate. Burgos, 16 de diciembre de 1496.

 35. Carta de comisión para que Pedro de Cervantes, juez ejecutor de la Santa Hermandad, procediese a averiguar los esclavos y ganados procedentes de la conquista de Tenerife, que le habían sido sustraídos a Alonso de Lugo por diversas personas. Asi-
mismo deberia tomar cuenta de las libranzas hechas por el capitán conquistador para el avituallamiento del ejército expedicionario, que estaban pendientes de justificación por parte de sus poderhabientes. Burgos, 23 de diciembre de 1496.

36. Albalá de la reina Isabel designando paje suyo a Pedro Fernández de Lugo. Burgos, 20 de febrero de 1497.

37. Orden real de liberación de guanches de “las paces” cautivados, contra todo derecho, por el capitán conquistador Alonso de Lugo. En la reclamación, formulada por Rodrigo de Betanzos, se dan curiosos pormenores sobre la alianza concertada con Pedro de Vera por los bandos de Güímar, Abona y Adeje. Alcalá de Henares, 29 de marzo de 1497.

38. Los Reyes Católicos ordenan librar trescientos mil maravedies a favor de Alonso de Lugo como resto de otros novecientos diez mil de que le habían hecho merced en fecha anterior. Se hace constar que el libramiento es “en hemienda de los gastos que fiso en la conquista. ..de Tenerife e de çierto flete que pagó a ciertas naos que andovieron. ..en la dicha conquista”. Granada, 2 de agosto de 1499.

 39. Denuncias formuladas contra el conquistador Alonso de Lugo por los despojos de que habla hecho víctima al rey don Fernando de Anaga Carta de comisión al asistente de Sevilla para que administre justicia en el caso. Granada, 16 de septiembre de 1500.

 40. El Consejo real otorga libertad al guanche don Enrique de Anaga, merced a la valiosa mediación del procurador de los pobres bachiller Alonso de Sepúlveda. Granada, 4 de junio de 1501.

41. El rey de Anaga don Fernando denuncia los atentados cometidos contra su persona por el capitán-conquistador Alonso de Lugo. Incitativa del Consejo real para que el gobernador de Gran Canaria administre justicia en el caso. Sevilla, 22 de febrero de 1502.

 42. Orden de los Reyes Católicos al tesorero de los descargos para que proceda a pagar al contino Diego Maldonado el sueldo que le correspondía como conquistador de Tenerife, a razón de cuarenta mil maravedies por año. Estuvo en campaña veintidós me- ses. Madrid, 28 de diciembre de 1502.

 43. El Consejo real da comisión al gobernador de Gran Canaria Lope de Sosa para averiguar qué tierras había repartido indebidamente el capitán conquistador Alonso de Lugo en la isla de Tenerife. Medina del Campo, 10 de julio de 1504.

 44. El capitán Bartolomé de Estopiñán se queja del despojo por parte de Alonso de Lugo de las tierras que habla recibido en repartimiento como recompensa por sus importantes servicios en la conquista de Tenerife. El Consejo real ordena al gobernador de Gran Canaria que incoe la oportuna información sobre el particular, remitiéndola para resolución al alto organismo. Medina del Campo, 5 de octubre de 1504.

 45. Segunda reclamación del capitán Bartolomé de Estopiñán contra el despojo de tierras en la isla de Tenerife, que le hablan sido asignadas como recompensa por sus servicios en la conquista. Fallida la información decretada por el Consejo real, se ordena ahora al gobernador de Gran Canaria administrar pronta justicia al demandante. Toro, 22 de abril de 1505.

 46. La reina doña .Juana de Castilla expide carta de merced de dos caballerías de tierras en Tenerife a favor del contino Diego Maldonado, como recompensa a sus destacados servicios en la conquista de dicha isla. Toro, 22 de abril de 1505.

 47. El rey don Diego de Adeje se queja al gobernador Alonso de Lugo, quien pone cortapisas a su libertad y le tiene ocupada la hacienda. Comisión al gobernador de Gran Canaria para que restablezca la justicia. Segovia, 5 de junio de 1505.

48. Al cabo de nueve años de finalizada la conquista de Tenerife, el mercader sevillano Jerónimo de Herrera prosigue en sus reclamaciones contra Alonso de Lugo por débitos contraidos al suministrarle armas, vestimenta y calzado para la tropa. El Consejo real, ante quien se ventilaba el pleito en grado de apelación, emplaza al capitán conquistador para que se persone en el mismo en defensa de sus intereses y justificación de su con-
ducta. Segovia, 1 de septiembre de 1505.

49. En el pleito entablado por el mercader Jerónimo de Herrera contra el capitán conquistador Alonso de Lugo, el Consejo real solicita de este último que preste declaración bajo juramento. Segovia, 9 de septiembre de 1505.

50. Receptoria del Consejo real en el pleito incoado en grado de apelación por Jerónimo de Herrera contra Alonso de Lugo. Se autoriza al primero para efectuar la prueba documental y testifical ante la justicia de Sevilla o de otras ciudades que mejor le con-vengan. Salamanca, 24 de diciembre de 1505.


Fuente:
Antonio Rumeu de Armas
La conquista de Tenerife
1494-1496. Pags.403-481
Aula de Cultura de Tenerife, 1975















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