domingo, 28 de junio de 2015

EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA



UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL 1501-1600
DECADA 1521-1530
CAPITULO VI-XXVI



Eduardo Pedro García Rodríguez
1526 Diciembre 7.

Real cédula es creada en Winiwuada n Tamaránt (Las Palmas de Gran Canaria) una Audiencia Territorial colonial.

«Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Romanos y Emperador semper Augusto, Doña Juana, su Madre, y el mesmo Don Carlos por la mesma gracia, Reyes de Castilla,
de León, dé Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Mallorca, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canaria, etc. Por quanto a Nos, como a Reyes y Señores conviene proveer, que la Justicia sea administrada a nuestros Súbditos con menos costa que ser pueda, dándoles Jueces que residan y estén en la parte más conveniente para ello, y conformándonos con esto, y como convenia que por algunos respetos que los Católicos Reyes nuestros Señores Padres y Abuelos, que santa Gloria hayan, proveyeron, y mandaron, que los Pleytos y causas que los vecinos de las islas de Gran Canaria, y Tenerife, y la Palma, y Lanzarote, y Fuerteventura, y la Gomera, y el Hierro en grado de apelación o suplicación viniesen ante el Presidente y Oidores de la nuestra Audiencia, y Chancillería, que reside en esta ciudad de Granada, y así se ha hecho: y agora, por más alivio de nuestros súbditos, acatando la gran distancia del camino, así por mar como por tierra, que hay de la dicha Ciudad a las dichas islas; y porque los vecinos de ellas no reciban vejación, ni fatiga en venir en seguimiento de los
dichos pleytos a la dicha Audiencia; y porque a menos costa suya los puedan seguir y más brevemente la justicia les sea administrada, teniendo en consideración a todo esto, y informados de las grandes costas y gastos que se les han recrecido y recrecen de venir a la dicha Audiencia, especialmente sobre causas que son de poca cantidad; practicando sobre ello con los del nuestro Consejo, y conmigo el Rey consultado, hemos acordado y tenemos por bien, que de aquí adelante en quanto nuestra merced y voluntad fuere, estén
y residan en la dicha isla de Gran Canaria tres Jueces, quales por Nos serán nombrados, que no sean naturales de las dichas islas, ni vecinos de ellas, a los quales dichos Jueces, que así nombraremos, damos poder y facultad para que todos tres juntamente conozcan de los pleytos y causas que ante ellos vinieren de los vecinos de las dichas islas, y su jurisdicción en grado de apelación, o suplicación, hasta en la quantía y según que en esta nuestra Carta será declarado, y no de otra manera.

Primeramente, ordenamos y mandamos que los dichos tres Jueces estén y residan en la dicha isla de Gran Canaria y allí tengan la Audiencia, y si por algún respeto necesario conviniere que se mude y discurra a otra parte de las dichas islas por algún tiempo, que sea lugar conveniente que lo puedan hacer.

Ytem ordenamos y mandamos que si, de los gobernadores de las dichas Islas o de sus Tenientes, o de otras cualesquiera Justicias de ellas, así Realengas como de Señorío,
fuere apelado y suplicado de los Pleytos y causas que ante ellos se tratan y trataren, que la apelación y suplicación de ellos en las causas civiles, sean para ante los dichos tres
Jueces, de qualquier cantidad que sean, y no para otra parte alguna; los quales reciban las tales apelaciones y suplicaciones, y en el dicho grado conozcan de las dichas causas
y las determinen; y si de ellos fuere apelado o suplicado, siendo la tal apelación o suplicación de quantía de cien mil maravedís arriba, mandamos que sean para ante los dichos nuestro presidente y Oidores de la dicha Audiencia; y si fuere de menos, que sea para ante los dichos tres Jueces, los quales en grado de revista determinen las dichas causas que fueren menos de la dicha quantía de todo en todo, por manera que allí se fenezcan y acaben y no tengan otro grado más de la dicha revista. Pero no es nuestra intención que se quiten al Regimiento de las dichas Islas y Pueblos, la costumbre y derecho que tienen para conocer por apelación de las causas que fueren de hasta en quantía de seis mil maravedís, según las Leyes de nuestros Reynos, y si tienen Provisión o Cédula para que algunos del Regimiento de las dichas islas puedan conocer en más cantidad de los dichos seis mil maravedís, mandamos que no usen de ellas, pues les damos Jueces de apelación.

Otrosí, mandamos que los díchos tres Jueces puedan conocer, punir y castigar los delitos que incidieren en las causas que ante ellos se trataren en el dicho grado de ape-
lación o suplicación, así como perjuros y desobediencias o cosas semejantes, sin que en ello por parte de los Gobernadores, ni de sus Tenientes, ni de otras Justicias, ni personas algunas les sea puesto impedimento alguno.

Otrosí, ordenamos y mandamos que en el hacer de las Audiencias y ver, votar y determinar los pleytos, los dichos tres Jueces en quanto a esto guarden la orden y manera que tienen y guardan los Jueces de los grados de la Ciudad de Sevilla.

Otrosí, por quanto así por derecho común como por costumbre inmemorial, nos pertenece alzar las fuerzas que los Jueces Ecláesiásticos y otras personas hacen en las causas que conocen, no otorgando la apelación o apelaciones que de ellos legítimamente son interpuestas; por ende, quando alguno viniere ante los dichos nuestros Jueces quejándose que los Jueces Eclesiásticos que residen en las dichas islas, no les otorgan la apelación que justamente interponen de ellos, que ellos manden que se la otorguen, siendo de ellos legítimamente interpuesta; y no se la otorgando, manden traer ante ellos el proceso Eclesiástico originalmente, y trído, luego sin dilación lo vean y voten antes y primero que otro alguno, y si por él,  constare que las apelaciones están legítimamente interpuestas, alzando la fuerza provean que el tal Juez se la otorgue, porque las partes puedan seguir su justicia ante quien y como deban, y repongan lo que después de ella hovieren fecho, y si por el dicho proceso pareciere la dicha apelación no justa y ilegítimamente interpuesta, remitir el tal proceso al Juez Eclesiástico con condenación de costas, si les pareciere, para que él proceda y haga justicia.

Los quales dichos Jueces mandamos que hayan de salario, cada uno de ellos, ciento y veinte mil maravedís, que son trescientos y sesenta mil maravedís cada año, y les sean pagados en esta manera: que la dicha isla de Gran Canaria y su jurisdicción, pague la tercia parte de ellos, y la otra tercia parte paguen las otras islas de suso declaradas, así de Realengo como de Señorío, y la otra tercia parte se pague de las penas pertenecientes a nuestra Cámara y Fisco, que los dichos nuestros Jueces de apelación y Gobernadores y Justicias de las dichas islas condenaren; y que sea pagado antes que otra libranza alguna que en ellas esté fecha, se haga sin embargo de qualquier merced que hiciéremos de las dichas penas, porque nuestra merced y voluntad es que primero se pague el dicho salario; y si en las dichas penas no hoviere para pagar la dicha tercia parte, en tal caso mandamos que lo que faltare se reparta por las dichas islas de suso declaradas, por todas ellas, para que lo paguen demás de las dos tercias partes que les cabe a pagar .

Lo qual todo mandamos a los del nuestro Consejo, Presidentes y Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Casa, Corte y Chancilleria, ya los Gobernadores de las dichas islas ya sus Lugares-Tenientes ya otras qualesquier Justicias de ellas, así de Realengo como de Señorío, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir; y que contra el tenor y forma de lo en esta nuestra Carta contenido no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar y porque venga a noticia de todos, mandamos que esta
nuestra Carta sea pregonada públicamente en las dichas islas por pregonero y ante Escribano público, y los unos ni los otros no fagades en de ál. Dada en la Ciudad de Granada a siete días del mes de Diciembre de mil y quinientos y veinte y seis años. YO EL REY. Yo Francisco de los Cobos, secretario de su Cesárea Cathólicas Magestades, la fice escribir por su mandado: Compostellanus: Licenciatus de Sanctiago.-Doctor Cabrero.-Acuña Licenciatus.-Martinus Doctor.-EI Lic. Medina. Registrada. Licenciatus Ximenez Orbma por Chanciller».(En: A.Millares torres 1977,t.III:343-5)


1526 Diciembre 7. Ante la necesidad de controlar la horda de invasores conquistadores, colonos y criollos de primera generación y empleados de la metrópoli establecidos en la colonia de Canarias, gente levantisca aventurera y de pocos o nulos principios morales, el gobierno de Castilla decide instalar en la colonia un Tribunal a imagen y semejanza de los de Castilla, remitiendo como es natural los correspondientes empleados desde la metrópoli. Tal como recogió el historiador criollo Agustín Millares: “Un nuevo tribunal de gran importancia para las Canarias fue creado por el Emperador y su madre doña Juana, en Real Cédula de 7 de diciembre de 1526. Teniendo en consideración los reyes de Castilla, la conveniencia y necesidad de que sus súbditos canarios tuviesen jueces residentes en las islas que les administrasen justicia, evitándoles de este modo los peligros de una larga navegación y los gastos de un viaje que pocas familias podían sufragar, ordenaron la constitución de un Tribunal de Alzada o Real Acuerdo que había de establecerse en Las Palmas, nombrando para desempeñar sus cargos a tres magistrados o jueces, que lo fueron los licenciados Pedro González de Paradinas, Pedro de Adurza y Pedro Ruiz de Zorita.

En la citada Real Cédula se prescribía, en primer lugar, «que los dichos tres jueces estén y residan en la isla de Gran Canaria y allí tengan la Audiencia; y si por algún respeto necesario conviniera que se mude y discurra a otra parte de las dichas islas por algún tiempo, que sea lugar conveniente que lo pueda hacer».

Las instrucciones dadas para su buen régimen y gobierno llevan la fecha de 5 de julio de 1527 y en ellas se ordenaba que a cada magistrado se le acudiese con 120.000 maravedíes de salario, sacados de los dos tercios de una sisa o contribución que se debía imponer a los vecinos y el tercio restante de las penas de Cámara.

De los tres oidores nombrados que lo eran, Pedro González y Pedro de Adurza llegaron a Las Palmas el 16 de septiembre de 1527 y presentaron el 20 sus títulos y despachos al gobernador de la isla, Martín Fernández Cerón, sucesor de Diego de Herrera, ya su ayuntamiento, cuyos títulos fueron inmediatamente obedecidos no sólo en Gran Canaria sino en Tenerife y La Palma.

Hasta entonces la Justicia y Regimiento de cada isla conocían en grado de apelación de todas las causas y demandas incoadas ante todos los alcaldes mayores, hasta la suma de 6.000 maravedíes; pero desde esa cantidad a la de 100.000 había de pertenecer en adelante a la Audiencia, reservándose a la Chancillería de Granada los negocios que excedieran en cuantía.

Vino enseguida el Santo Oficio a aumentar la confusión y el desacuerdo, adelantándose a procesar a Ruiz de Zorita por haber llegado a su noticia que este oidor se ocupaba en comentar a su manera los Salmos de David, encontrando en su interpretación, según él decía, profecías referentes a sucesos contemporáneos relacionados con la vida pública y privada del Emperador (Sus compañeros Pedro de Paradinas y Pedro Adurza prestaron declaraciones ante el inquisidor el 2 de junio y 6 de julio, confirmando la certeza de los hechos.).

Más grave fue todavía por sus consecuencias la cuestión suscitada por el nuevo gobernador de Canaria, Bernardino del Nero, natural de Florencia y sucesor de Cerón, y el oidor Adurza, respecto a ciertos asuntos gubernativos que cada uno juzgaba según su criterio. Auxiliado el gobernador por tres regidores influyentes, le declaró procesado y lo envió a España, suspendiéndole de empleo y sueldo. Semejante atropello, de que se quejó el preso a su llegada a la Corte, dio lugar a que viniese de juez pesquisidor el licenciado Pedro Fernández de Reyna, que estaba en Tenerife residenciando al segundo Adelantado; cuyo juez principió a instruir las oportunas diligencias, resultando que el gobernador, temiendo el fallo, escapó en secreto y se refugió en Portugal, siendo los tres regidores, sus cómplices, desterrados con multas y volviendo triunfante a Canarias el oidor Adurza. (Aunque los historiadores Castillo y Viera aseguran que Adurza se retiró a Vizcaya, lo encontramos en Las Palmas el 21 de marzo de 1531 declarando ante el in-
quisidor Padilla.)

Las continuas quejas de los municipios y las enmarañadas cuestiones de jurisdicción que no habían podido obtener una solución satisfactoria, movieron el ánimo del Emperador castellano y su Consejo a enviar a Canaria un comisionado especial, que lo fue el licenciado Francisco Ruiz de Melgarejo, persona idónea, instruida y de suficiente autoridad para que resolviese los conflictos pendientes y redactase unas ordenanzas que fijaran para en adelante las respectivas atribuciones de los ayuntamientos y Audiencia.

Este celoso funcionario, desde su llegada a Las Palmas, dio principio a su ardua tarea con tanta circunspección, imparcialidad y buena fortuna, que consiguió al fin redactar unas ordenanzas que todos aceptaron, sirviendo de regla al tribunal en sus actos de régimen interior y siendo luego confirmadas por Felipe II en 1553. (Decía el rey: "Mandamos que en cada un año, el primer día de enero que se hiciere Audiencia, los jueces hagan ayuntar todos los oficiales de la dicha Audiencia, y allí se lean públicamente estas leyes y ordenanzas, y las demás que adelante mandaremos hacer y ordenar para esa Audiencia; y asimismo lo proveído por comisión nuestra persona el licenciado Melgarejo para la buena administración y despacho de los negocios".
Recopilación, ley 17, título 3.0, libro 3.0.)

Al concluir aquel año llegó también el juez Pedro Ruiz de Zorita, estando de este modo completo el tribunal que principió a ejercer sus funciones con la solemnidad propia de su alta jerarquía.

No tardó, sin embargo, en alterarse esta momentánea tranquilidad desde el instante en que empezaron a fijarse los límites de las jurisdicciones entre los municipios y la Audiencia, complicándose estas diferencias con miserables cuestiones de tratamiento y preferencia de bancos y almohadas en los actos de carácter político.

Respecto a las ordenanzas municipales, tuvo especial cuidado en conservar aquellas que no se oponían a las atribuciones del Real Acuerdo; modificó otras que el progreso de los tiempos exigía y añadió algunas que el uso y la costumbre habian introducido con grandes ventajas para los vecinos y pobladores (Fueron aprobadas en 23 de junio de 1531.)

En ellas había reglas para vender el vino, pescado, carnes, pan, hortalizas, miel, cera y sebo, fijando precios e imponiendo penas a los contraventores. Se prohibía la exporta-ción de cueros, vacas y yeguas sin licencia expresa del consejo. Se reglamentaban los mesones y tabernas, mandándose que sólo hubiese seis en Las Palmas, que habían de satisfacer una contribución especial para los propios. Los gremios de artes y oficios estaban sujetos a severa disciplina, señalándose a cada uno sus obligaciones respectivas y estipulando las condiciones y requisitos de los que deseaban ingresar como aprendices.

Por último, se imponía pena de cárcel y azotes a los esclavos que, después del toque de oraciones, se encontrasen en las calles, negándoles el derecho de comprar bebidas sin orden de sus amos.

Concluido el objeto de su misión y antes de dejar las islas, vio Melgarejo llegar a ellas dos nuevos oidores que venían a ocupar las vacantes de Paradinas y Adurza, y eran Pedro Fernández de Reyna, gobernador que había sido de Canaria, y Alonso Sans de Olivares, que luego se fijó en el Archipiélago (Sus títulos fueron expedidos en Medina del Campo a 7 de octubre de 1531.)

Estos magistrados presentaron sus títulos al ayuntamiento de La Laguna, a cuya población se había trasladado la Audiencia huyendo de la peste que seguía azotando a Las Palmas. Tal novedad, que en cierto modo limitaba las atribuciones de la aristocrática corporación, fiscalizando sus actos y censurando sus acuerdos, no era del agrado de los regidores, que veían con enojo la residencia de los oidores en aquella capital y ya fuese obteniendo algunas reales cédulas que afirmasen algunas de sus prerrogativas, ya alegando que el tribunal tenía desde su creación asiento fijo para administrar justicia, consiguió que volviese a Las Palmas y permaneciese allí sin intentar nuevas traslaciones (Sin embargo, en 1548 volvió por segunda y última vez a La Laguna, donde estuvo corto tiempo.).

Cuando el Real Acuerdo, después de momentánea traslación a La Laguna, volvió de nuevo a Las Palmas, se reprodujeron los conflictos con el ayuntamiento, el Cabildo Eclesiástico y el tribunal del Santo Oficio, turbando la paz de las islas que en repetidas quejas pedían alivio a estos males. Vino a conocer de estas diferencias el visitador don García Sarmiento, quien, a pesar de su buena voluntad, no pudo conseguir ningún resultado favorable. Entonces, los criollos canarios enviaron de mensajero a la Corte al regidor Alonso de Herrera con el fin de que alcanzase del rey la provisión de otros oidores, pues por no haber el Consejo consultado sobre ello a s. M. padecían las islas notables vejaciones, siendo los Jueces de Alzada emparentados con los vecinos y arraigados en la tierra con posesiones, de manera que los deudos hallaban en ellos favores y ellos tenían discusiones entre sí mismos con general escándalo.

Entre las instrucciones que llevaba el mensajero, hubo algunas referentes a la conclusión de un proceso pendiente en el Consejo sobre los beneficios patrimoniales de Gáldar y Guía y sobre las medidas que deberían adoptarse para que el almojarifazgo de Gran Canaria se administrase por su ayuntamiento. Pedíanse también algunos tiros de artillería y se suplicaba al rey que el gobernador no fuese residenciado, ni sustituidos por jueces letrados, porque, decían, habemos menester más un caballero valeroso que nos defienda que no un letrado, que no entiende de mas que de su judicatura.

Entretanto, el capitán Martín Gutiérrez Cerón había vuelto a ejercer el cargo de gobernador de Gran Canaria al tiempo que los corsarios franceses, alentados por una constante impunidad, repetían sus atrevidas correrías en el Atlántico interrumpiendo las comunicaciones y saqueando  los pueblos del litoral. Era en verdad un caso raro  y anómalo que, una nación tan poderosa como la española, no tuviese un buque de guerra que enviar a Las Canarias para defender su ultrajado pabellón y redimir a los colonos isleños de tan humillante servidumbre.

No faltó, sin embargo, un criollo canario osado y valiente que lo intentara en medio del aplauso unánime de todos sus conciudadanos. Era este criollo canario el regidor y alguacil mayor de la Inquisición, Bernardino de Lezcano Mujica, hombre resuelto y amante de su país, que con indignación veía cruzar diariamente por el horizonte aquellos corsarios y atacar los buques que con bandera española se dirigían a, nuestros puertos. La casa de Bernardino, situada en el, barrio de Triana de Las Palmas, era una especie de fortaleza artillada y defendida por piezas de cañón que él mismo había traído de España.

Cuéntase que, hallándose en Guipúzcoa, asiento y solar de su casa, encargó a una com-
pañía de navieros la construcción de una gruesa nao y la de dos más pequeñas, que armadas en corso pudieran recorrer el Archipiélago y limpiar de piratas el país.

Luego que los buques se concluyeron, encargó a un experto marino, natural del Algarbe y llamado Simón Lorenzo, que tomara posesión de ellos, los pertrechara y tripulase con gente aguerrida y acostumbrada a las faenas del mar, conduciendo la escuadrilla a Las Palmas como centro de acción para las operaciones sucesivas de la campaña que meditaba (La nao grande se llamó Galeón Almirante y
las dos pequeñas la Pintadilla y el San Juan Bautista.)

Tan pronto las naves llegaron al puerto y se completó su tripulación, se embarcó Lezcano en la nave capitana y recorrió una gran parte del litoral canario y la del continente, consiguiendo apresar algunos buques enemigos y ahuyentar los demás, creyéndose estos con fuerzas suficientes para luchar con la flotilla.

En una de aquellas excursiones, hallándose un día fondeado el buque almirante en la rada principal de Santa Cruz de La Palma al mando de Simón Lorenzo, señaló el vigía dos embarcaciones francesas armadas en guerra que pasaban a la vista del puerto, ignorando sin duda la presencia del galeón canario. Eran aquellas dos embarcaciones pertenecientes a dos afortunados corsarios que llevaban bien atestadas sus bodegas de abundantes riquezas en telas, metálico y piedras preciosas, adquiridas en sus combates con las flotas españolas a su regreso del Nuevo Mundo.

Al descubrir Lorenzo las naves francesas decidió atacarlas inmediatamente y, mandando
levar anclas, se fue sobre ellas lanzándose al abordaje después de un vivo y prolongado cañoneo.

El triunfo fue completo para el capitán español, que pudo al fin rendir los dos corsarios, apoderarse de un rico botín y hacer prisionera toda su tripulación. Celebróse con gran regocijo esta brillante victoria, tanto más gloriosa cuanto con ella se conseguía la libertad de cuarenta españoles, entre los cuales iban algunos frailes y monjas apresados
en la travesía (Estos hechos se encuentran consignados en la información practicada por Remando de Lezcano Mujica y su hijo, en Las Palmas a 12 de marzo de 1592.).

Mientras estos sucesos se realizaban por la iniciativa de un simple particular, sucedían a los Adelantados en el gobierno de Tenerife y La Palma una larga serie de gobernadores que con mayor o menor acierto dirigían los negocios políticos y admistrativos de ambas islas, con la intervención mal definida del municipio de La Laguna, que se reservaba siempre la aprobación o censura de sus actos. (Agustín Millares Torres; 1977, t. III: 100-5)


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