UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL 1501-1600
DECADA 1521-1530
CAPITULO VI-XXVI
Eduardo
Pedro García Rodríguez
1526 Diciembre 7.
Real cédula es creada en
Winiwuada n Tamaránt (Las Palmas de Gran Canaria) una Audiencia Territorial
colonial.
«Don Carlos, por la gracia de
Dios, Rey de Romanos y Emperador semper Augusto, Doña Juana, su Madre, y el
mesmo Don Carlos por la mesma gracia, Reyes de Castilla,
de León, dé Aragón, de las dos
Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de
Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Mallorca, de Jaén, de los
Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las islas de Canaria, etc. Por quanto
a Nos, como a Reyes y Señores conviene proveer, que la Justicia sea administrada
a nuestros Súbditos con menos costa que ser pueda, dándoles Jueces que residan
y estén en la parte más conveniente para ello, y conformándonos con esto, y
como convenia que por algunos respetos que los Católicos Reyes nuestros Señores
Padres y Abuelos, que santa Gloria hayan, proveyeron, y mandaron, que los
Pleytos y causas que los vecinos de las islas de Gran Canaria, y Tenerife, y la Palma , y Lanzarote, y
Fuerteventura, y la Gomera ,
y el Hierro en grado de apelación o suplicación viniesen ante el Presidente y
Oidores de la nuestra Audiencia, y Chancillería, que reside en esta ciudad de
Granada, y así se ha hecho: y agora, por más alivio de nuestros súbditos,
acatando la gran distancia del camino, así por mar como por tierra, que hay de
la dicha Ciudad a las dichas islas; y porque los vecinos de ellas no reciban
vejación, ni fatiga en venir en seguimiento de los
dichos pleytos a la dicha
Audiencia; y porque a menos costa suya los puedan seguir y más brevemente la
justicia les sea administrada, teniendo en consideración a todo esto, y
informados de las grandes costas y gastos que se les han recrecido y recrecen
de venir a la dicha Audiencia, especialmente sobre causas que son de poca
cantidad; practicando sobre ello con los del nuestro Consejo, y conmigo el Rey
consultado, hemos acordado y tenemos por bien, que de aquí adelante en quanto
nuestra merced y voluntad fuere, estén
y residan en la dicha isla de
Gran Canaria tres Jueces, quales por Nos serán nombrados, que no sean naturales
de las dichas islas, ni vecinos de ellas, a los quales dichos Jueces, que así
nombraremos, damos poder y facultad para que todos tres juntamente conozcan de
los pleytos y causas que ante ellos vinieren de los vecinos de las dichas
islas, y su jurisdicción en grado de apelación, o suplicación, hasta en la
quantía y según que en esta nuestra Carta será declarado, y no de otra manera.
Primeramente, ordenamos y
mandamos que los dichos tres Jueces estén y residan en la dicha isla de Gran
Canaria y allí tengan la
Audiencia , y si por algún respeto necesario conviniere que se
mude y discurra a otra parte de las dichas islas por algún tiempo, que sea
lugar conveniente que lo puedan hacer.
Ytem ordenamos y mandamos que si,
de los gobernadores de las dichas Islas o de sus Tenientes, o de otras
cualesquiera Justicias de ellas, así Realengas como de Señorío,
fuere apelado y suplicado de los
Pleytos y causas que ante ellos se tratan y trataren, que la apelación y
suplicación de ellos en las causas civiles, sean para ante los dichos tres
Jueces, de qualquier cantidad que
sean, y no para otra parte alguna; los quales reciban las tales apelaciones y
suplicaciones, y en el dicho grado conozcan de las dichas causas
y las determinen; y si de ellos
fuere apelado o suplicado, siendo la tal apelación o suplicación de quantía de
cien mil maravedís arriba, mandamos que sean para ante los dichos nuestro
presidente y Oidores de la dicha Audiencia; y si fuere de menos, que sea para
ante los dichos tres Jueces, los quales en grado de revista determinen las
dichas causas que fueren menos de la dicha quantía de todo en todo, por manera
que allí se fenezcan y acaben y no tengan otro grado más de la dicha revista.
Pero no es nuestra intención que se quiten al Regimiento de las dichas Islas y Pueblos,
la costumbre y derecho que tienen para conocer por apelación de las causas que
fueren de hasta en quantía de seis mil maravedís, según las Leyes de nuestros
Reynos, y si tienen Provisión o Cédula para que algunos del Regimiento de las
dichas islas puedan conocer en más cantidad de los dichos seis mil maravedís,
mandamos que no usen de ellas, pues les damos Jueces de apelación.
Otrosí, mandamos que los díchos
tres Jueces puedan conocer, punir y castigar los delitos que incidieren en las
causas que ante ellos se trataren en el dicho grado de ape-
lación o suplicación, así como
perjuros y desobediencias o cosas semejantes, sin que en ello por parte de los
Gobernadores, ni de sus Tenientes, ni de otras Justicias, ni personas algunas
les sea puesto impedimento alguno.
Otrosí, ordenamos y mandamos que
en el hacer de las Audiencias y ver, votar y determinar los pleytos, los dichos
tres Jueces en quanto a esto guarden la orden y manera que tienen y guardan los
Jueces de los grados de la
Ciudad de Sevilla.
Otrosí, por quanto así por
derecho común como por costumbre inmemorial, nos pertenece alzar las fuerzas
que los Jueces Ecláesiásticos y otras personas hacen en las causas que conocen,
no otorgando la apelación o apelaciones que de ellos legítimamente son interpuestas;
por ende, quando alguno viniere ante los dichos nuestros Jueces quejándose que
los Jueces Eclesiásticos que residen en las dichas islas, no les otorgan la
apelación que justamente interponen de ellos, que ellos manden que se la
otorguen, siendo de ellos legítimamente interpuesta; y no se la otorgando,
manden traer ante ellos el proceso Eclesiástico originalmente, y trído, luego
sin dilación lo vean y voten antes y primero que otro alguno, y si por él, constare que las apelaciones están legítimamente
interpuestas, alzando la fuerza provean que el tal Juez se la otorgue, porque
las partes puedan seguir su justicia ante quien y como deban, y repongan lo que
después de ella hovieren fecho, y si por el dicho proceso pareciere la dicha
apelación no justa y ilegítimamente interpuesta, remitir el tal proceso al Juez
Eclesiástico con condenación de costas, si les pareciere, para que él proceda y
haga justicia.
Los quales dichos Jueces mandamos
que hayan de salario, cada uno de ellos, ciento y veinte mil maravedís, que son
trescientos y sesenta mil maravedís cada año, y les sean pagados en esta
manera: que la dicha isla de Gran Canaria y su jurisdicción, pague la tercia
parte de ellos, y la otra tercia parte paguen las otras islas de suso
declaradas, así de Realengo como de Señorío, y la otra tercia parte se pague de
las penas pertenecientes a nuestra Cámara y Fisco, que los dichos nuestros
Jueces de apelación y Gobernadores y Justicias de las dichas islas condenaren;
y que sea pagado antes que otra libranza alguna que en ellas esté fecha, se
haga sin embargo de qualquier merced que hiciéremos de las dichas penas, porque
nuestra merced y voluntad es que primero se pague el dicho salario; y si en las
dichas penas no hoviere para pagar la dicha tercia parte, en tal caso mandamos
que lo que faltare se reparta por las dichas islas de suso declaradas, por
todas ellas, para que lo paguen demás de las dos tercias partes que les cabe a
pagar .
Lo qual todo mandamos a los del
nuestro Consejo, Presidentes y Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes,
Alguaciles de la nuestra Casa, Corte y Chancilleria, ya los Gobernadores de las
dichas islas ya sus Lugares-Tenientes ya otras qualesquier Justicias de ellas,
así de Realengo como de Señorío, que guarden y cumplan y hagan guardar y
cumplir; y que contra el tenor y forma de lo en esta nuestra Carta contenido no
vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar y porque venga a noticia de todos,
mandamos que esta
nuestra Carta sea pregonada
públicamente en las dichas islas por pregonero y ante Escribano público, y los
unos ni los otros no fagades en de ál. Dada en la Ciudad de Granada a siete
días del mes de Diciembre de mil y quinientos y veinte y seis años. YO EL REY.
Yo Francisco de los Cobos, secretario de su Cesárea Cathólicas Magestades, la
fice escribir por su mandado: Compostellanus: Licenciatus de Sanctiago.-Doctor
Cabrero.-Acuña Licenciatus.-Martinus Doctor.-EI Lic. Medina. Registrada.
Licenciatus Ximenez Orbma por Chanciller».(En: A.Millares torres
1977,t.III:343-5)
1526 Diciembre 7. Ante la necesidad de controlar la horda de
invasores conquistadores, colonos y criollos de primera generación y empleados
de la metrópoli establecidos en la colonia de Canarias, gente levantisca
aventurera y de pocos o nulos principios morales, el gobierno de Castilla
decide instalar en la colonia un Tribunal a imagen y semejanza de los de
Castilla, remitiendo como es natural los correspondientes empleados desde la
metrópoli. Tal como recogió el historiador criollo Agustín Millares: “Un nuevo
tribunal de gran importancia para las Canarias fue creado por el Emperador y su
madre doña Juana, en Real Cédula de 7 de diciembre de 1526. Teniendo en
consideración los reyes de Castilla, la conveniencia y necesidad de que sus
súbditos canarios tuviesen jueces residentes en las islas que les administrasen
justicia, evitándoles de este modo los peligros de una larga navegación y los
gastos de un viaje que pocas familias podían sufragar, ordenaron la
constitución de un Tribunal de Alzada o Real Acuerdo que había de establecerse
en Las Palmas, nombrando para desempeñar sus cargos a tres magistrados o
jueces, que lo fueron los licenciados Pedro González de Paradinas, Pedro de
Adurza y Pedro Ruiz de Zorita.
En la citada Real Cédula se
prescribía, en primer lugar, «que los dichos tres jueces estén y residan en la
isla de Gran Canaria y allí tengan la Audiencia ; y si por algún respeto necesario
conviniera que se mude y discurra a otra parte de las dichas islas por algún
tiempo, que sea lugar conveniente que lo pueda hacer».
Las instrucciones dadas para su
buen régimen y gobierno llevan la fecha de 5 de julio de 1527 y en ellas se
ordenaba que a cada magistrado se le acudiese con 120.000 maravedíes de
salario, sacados de los dos tercios de una sisa o contribución que se debía
imponer a los vecinos y el tercio restante de las penas de Cámara.
De los tres oidores nombrados que
lo eran, Pedro González y Pedro de Adurza llegaron a Las Palmas el 16 de
septiembre de 1527 y presentaron el 20 sus títulos y despachos al gobernador de
la isla, Martín Fernández Cerón, sucesor de Diego de Herrera, ya su
ayuntamiento, cuyos títulos fueron inmediatamente obedecidos no sólo en Gran
Canaria sino en Tenerife y La
Palma.
Hasta entonces la Justicia y Regimiento de
cada isla conocían en grado de apelación de todas las causas y demandas
incoadas ante todos los alcaldes mayores, hasta la suma de 6.000 maravedíes;
pero desde esa cantidad a la de 100.000 había de pertenecer en adelante a la Audiencia , reservándose
a la Chancillería
de Granada los negocios que excedieran en cuantía.
Vino enseguida el Santo Oficio a aumentar la confusión y el
desacuerdo, adelantándose a procesar a Ruiz de Zorita por haber llegado a su
noticia que este oidor se ocupaba en comentar a su manera los Salmos de David,
encontrando en su interpretación, según él decía, profecías referentes a
sucesos contemporáneos relacionados con la vida pública y privada del Emperador
(Sus compañeros Pedro de Paradinas y Pedro Adurza prestaron declaraciones ante
el inquisidor el 2 de junio y 6 de julio, confirmando la certeza de los
hechos.).
Más grave fue todavía por sus
consecuencias la cuestión suscitada por el nuevo gobernador de Canaria,
Bernardino del Nero, natural de Florencia y sucesor de Cerón, y el oidor
Adurza, respecto a ciertos asuntos gubernativos que cada uno juzgaba según su
criterio. Auxiliado el gobernador por tres regidores influyentes, le declaró
procesado y lo envió a España, suspendiéndole de empleo y sueldo. Semejante
atropello, de que se quejó el preso a su llegada a la Corte , dio lugar a que
viniese de juez pesquisidor el licenciado Pedro Fernández de Reyna, que estaba
en Tenerife residenciando al segundo Adelantado; cuyo juez principió a instruir
las oportunas diligencias, resultando que el gobernador, temiendo el fallo,
escapó en secreto y se refugió en Portugal, siendo los tres regidores, sus
cómplices, desterrados con multas y volviendo triunfante a Canarias el oidor
Adurza. (Aunque los historiadores Castillo y Viera aseguran que Adurza se
retiró a Vizcaya, lo encontramos en Las Palmas el 21 de marzo de 1531
declarando ante el in-
quisidor Padilla.)
Las continuas quejas de los
municipios y las enmarañadas cuestiones de jurisdicción que no habían podido
obtener una solución satisfactoria, movieron el ánimo del Emperador castellano
y su Consejo a enviar a Canaria un comisionado especial, que lo fue el
licenciado Francisco Ruiz de Melgarejo, persona idónea, instruida y de
suficiente autoridad para que resolviese los conflictos pendientes y redactase
unas ordenanzas que fijaran para en adelante las respectivas atribuciones de
los ayuntamientos y Audiencia.
Este celoso funcionario, desde su
llegada a Las Palmas, dio principio a su ardua tarea con tanta circunspección,
imparcialidad y buena fortuna, que consiguió al fin redactar unas ordenanzas
que todos aceptaron, sirviendo de regla al tribunal en sus actos de régimen
interior y siendo luego confirmadas por Felipe II en 1553. (Decía el rey:
"Mandamos que en cada un año, el primer día de enero que se hiciere Audiencia,
los jueces hagan ayuntar todos los oficiales de la dicha Audiencia, y allí se
lean públicamente estas leyes y ordenanzas, y las demás que adelante mandaremos
hacer y ordenar para esa Audiencia; y asimismo lo proveído por comisión nuestra
persona el licenciado Melgarejo para la buena administración y despacho de los
negocios".
Recopilación, ley 17, título 3.0,
libro 3.0.)
Al concluir aquel año llegó también el juez Pedro Ruiz de
Zorita, estando de este modo completo el tribunal que principió a ejercer sus
funciones con la solemnidad propia de su alta jerarquía.
No tardó, sin embargo, en
alterarse esta momentánea tranquilidad desde el instante en que empezaron a
fijarse los límites de las jurisdicciones entre los municipios y la Audiencia , complicándose
estas diferencias con miserables cuestiones de tratamiento y preferencia de
bancos y almohadas en los actos de carácter político.
Respecto a las ordenanzas
municipales, tuvo especial cuidado en conservar aquellas que no se oponían a
las atribuciones del Real Acuerdo; modificó otras que el progreso de los
tiempos exigía y añadió algunas que el uso y la costumbre habian introducido
con grandes ventajas para los vecinos y pobladores (Fueron aprobadas en 23 de
junio de 1531.)
En ellas había reglas para vender
el vino, pescado, carnes, pan, hortalizas, miel, cera y sebo, fijando precios e
imponiendo penas a los contraventores. Se prohibía la exporta-ción de cueros,
vacas y yeguas sin licencia expresa del consejo. Se reglamentaban los mesones y
tabernas, mandándose que sólo hubiese seis en Las Palmas, que habían de
satisfacer una contribución especial para los propios. Los gremios de artes y
oficios estaban sujetos a severa disciplina, señalándose a cada uno sus
obligaciones respectivas y estipulando las condiciones y requisitos de los que
deseaban ingresar como aprendices.
Por último, se imponía pena de
cárcel y azotes a los esclavos que, después del toque de oraciones, se
encontrasen en las calles, negándoles el derecho de comprar bebidas sin orden
de sus amos.
Concluido el objeto de su misión y antes de dejar las islas,
vio Melgarejo llegar a ellas dos nuevos oidores que venían a ocupar las
vacantes de Paradinas y Adurza, y eran Pedro Fernández de Reyna, gobernador que
había sido de Canaria, y Alonso Sans de Olivares, que luego se fijó en el
Archipiélago (Sus títulos fueron expedidos en Medina del Campo a 7 de octubre
de 1531.)
Estos magistrados presentaron sus
títulos al ayuntamiento de La
Laguna , a cuya población se había trasladado la Audiencia huyendo de la
peste que seguía azotando a Las Palmas. Tal novedad, que en cierto modo
limitaba las atribuciones de la aristocrática corporación, fiscalizando sus
actos y censurando sus acuerdos, no era del agrado de los regidores, que veían
con enojo la residencia de los oidores en aquella capital y ya fuese obteniendo
algunas reales cédulas que afirmasen algunas de sus prerrogativas, ya alegando
que el tribunal tenía desde su creación asiento fijo para administrar justicia,
consiguió que volviese a Las Palmas y permaneciese allí sin intentar nuevas
traslaciones (Sin embargo, en 1548 volvió por segunda y última vez a La Laguna , donde estuvo corto
tiempo.).
Cuando el Real Acuerdo, después
de momentánea traslación a La
Laguna , volvió de nuevo a Las Palmas, se reprodujeron los
conflictos con el ayuntamiento, el Cabildo Eclesiástico y el tribunal del Santo
Oficio, turbando la paz de las islas que en repetidas quejas pedían alivio a
estos males. Vino a conocer de estas diferencias el visitador don García
Sarmiento, quien, a pesar de su buena voluntad, no pudo conseguir ningún
resultado favorable. Entonces, los criollos canarios enviaron de mensajero a la Corte al regidor Alonso de
Herrera con el fin de que alcanzase del rey la provisión de otros oidores, pues
por no haber el Consejo consultado sobre ello a s. M. padecían las islas
notables vejaciones, siendo los Jueces de Alzada emparentados con los vecinos y
arraigados en la tierra con posesiones, de manera que los deudos hallaban en
ellos favores y ellos tenían discusiones entre sí mismos con general escándalo.
Entre las instrucciones que
llevaba el mensajero, hubo algunas referentes a la conclusión de un proceso
pendiente en el Consejo sobre los beneficios patrimoniales de Gáldar y Guía y
sobre las medidas que deberían adoptarse para que el almojarifazgo de Gran
Canaria se administrase por su ayuntamiento. Pedíanse también algunos tiros de
artillería y se suplicaba al rey que el gobernador no fuese residenciado, ni
sustituidos por jueces letrados, porque, decían, habemos menester más un
caballero valeroso que nos defienda que no un letrado, que no entiende de mas
que de su judicatura.
Entretanto, el capitán Martín
Gutiérrez Cerón había vuelto a ejercer el cargo de gobernador de Gran Canaria
al tiempo que los corsarios franceses, alentados por una constante impunidad,
repetían sus atrevidas correrías en el Atlántico interrumpiendo las
comunicaciones y saqueando los pueblos
del litoral. Era en verdad un caso raro
y anómalo que, una nación tan poderosa como la española, no tuviese un
buque de guerra que enviar a Las Canarias para defender su ultrajado pabellón y
redimir a los colonos isleños de tan humillante servidumbre.
No faltó, sin embargo, un criollo
canario osado y valiente que lo intentara en medio del aplauso unánime de todos
sus conciudadanos. Era este criollo canario el regidor y alguacil mayor de la Inquisición ,
Bernardino de Lezcano Mujica, hombre resuelto y amante de su país, que con
indignación veía cruzar diariamente por el horizonte aquellos corsarios y atacar
los buques que con bandera española se dirigían a, nuestros puertos. La casa de
Bernardino, situada en el, barrio de Triana de Las Palmas, era una especie de
fortaleza artillada y defendida por piezas de cañón que él mismo había traído
de España.
Cuéntase que, hallándose en
Guipúzcoa, asiento y solar de su casa, encargó a una com-
pañía de navieros la construcción
de una gruesa nao y la de dos más pequeñas, que armadas en corso pudieran
recorrer el Archipiélago y limpiar de piratas el país.
Luego que los buques se
concluyeron, encargó a un experto marino, natural del Algarbe y llamado Simón
Lorenzo, que tomara posesión de ellos, los pertrechara y tripulase con gente
aguerrida y acostumbrada a las faenas del mar, conduciendo la escuadrilla a Las
Palmas como centro de acción para las operaciones sucesivas de la campaña que
meditaba (La nao grande se llamó Galeón Almirante y
las dos pequeñas la Pintadilla y el San
Juan Bautista.)
Tan pronto las naves llegaron al
puerto y se completó su tripulación, se embarcó Lezcano en la nave capitana y
recorrió una gran parte del litoral canario y la del continente, consiguiendo
apresar algunos buques enemigos y ahuyentar los demás, creyéndose estos con
fuerzas suficientes para luchar con la flotilla.
En una de aquellas excursiones,
hallándose un día fondeado el buque almirante en la rada principal de Santa
Cruz de La Palma
al mando de Simón Lorenzo, señaló el vigía dos embarcaciones francesas armadas
en guerra que pasaban a la vista del puerto, ignorando sin duda la presencia
del galeón canario. Eran aquellas dos embarcaciones pertenecientes a dos
afortunados corsarios que llevaban bien atestadas sus bodegas de abundantes
riquezas en telas, metálico y piedras preciosas, adquiridas en sus combates con
las flotas españolas a su regreso del Nuevo Mundo.
Al descubrir Lorenzo las naves
francesas decidió atacarlas inmediatamente y, mandando
levar anclas, se fue sobre ellas
lanzándose al abordaje después de un vivo y prolongado cañoneo.
El triunfo fue completo para el
capitán español, que pudo al fin rendir los dos corsarios, apoderarse de un
rico botín y hacer prisionera toda su tripulación. Celebróse con gran regocijo
esta brillante victoria, tanto más gloriosa cuanto con ella se conseguía la
libertad de cuarenta españoles, entre los cuales iban algunos frailes y monjas
apresados
en la travesía (Estos hechos se
encuentran consignados en la información practicada por Remando de Lezcano
Mujica y su hijo, en Las Palmas a 12 de marzo de 1592.).
Mientras estos sucesos se
realizaban por la iniciativa de un simple particular, sucedían a los
Adelantados en el gobierno de Tenerife y La Palma una larga serie de gobernadores que con
mayor o menor acierto dirigían los negocios políticos y admistrativos de ambas
islas, con la intervención mal definida del municipio de La Laguna , que se reservaba
siempre la aprobación o censura de sus actos. (Agustín Millares Torres; 1977,
t. III: 100-5)
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