UNA HISTORIA
RESUMIDA DE CANARIAS
ÉPOCA COLONIAL: DECADA 1911-1920
CAPITULO-XXI
Eduardo Pedro García
Rodríguez
Viene de la página anterior.
LUSIONES DE LA ASAMBLEA DE LAS PALMAS
1.° Que inmediatamente se
abran las Cortes, se lleve a ellas un proyecto de Ley
dividiendo al Archipiélago canario en dos provincias.
2.° Que dentro de este proyecto de división se
otorgue la mayor descentralización
administrativa posible para todas y cada una de las islas.
3.° Creación del distrito
electoral de Lanzarote y Fuerteventura, con los organismos
necesarios, para que puedan hacerse las operaciones electorales con entera independencia.
4.° Creación de un Juzgado
de primera instancia y de instrucción en Fuerteventura.
En esta Asamblea se gastó menos tiempo, porque
apenas duró una hora; menos tinta como se
ve; y menos conversación, porque sólo habló el Alcalde de Las Palmas; sin que a los otros dos Alcaldes de las
capitales de Lanzarote y
Fuerteventura, que también presidían, se les ocurriera decir una palabra sobre asuntos tan graves para sus
islas, como los que trataban las
conclusiones expuestas.
Hay que hacer constar que
la isla de La Palma
celebró también su Asamblea en medio del mayor entusiasmo; y
predominando en ella, más acentuadas que en
ninguna, las doctrinas autonomistas; pero, dentro de su grupo occidental, también se oponían a la
división de la provincia.
El resultado de las Asambleas fue una
orientación más o menos franca, más o menos
vergonzante, en sentido autonomista, de las tres islas mayores; pero siempre aferradas a su obsesión de
unitarismo o divisionismo provincial.
Y las huestes
divisionistas acentúan su presión sobre el Gobierno, para que lleve a las
Cortes el Proyecto de reformas de Canarias: y el 8 de mayo de 1911, se lee en el Congreso el Proyecto
llamado de Merino, por ser el Ministro
de la Gobernación
que lo confeccionó.
Este Proyecto era
radicalmente divisionista; y se concretaba exclusivamente a dividir, dentro de
la vigente Ley provincial, en dos provincias el Archipiélago Canario. Nada de representación parlamentaria a cada
isla; nada de Administración propia a los intereses exclusivos de cada una;
nada de facultades autonómicas para fomentar cada cual
sus intereses. Palma, Gomera y Hierro debían
seguir unidas al yugo de Tenerife; y Lanzarote y Fuerteventura sólo cambiaban de amo y quedaban sujetas a Gran Canaria. No había redención. Los divisionistas habían
triunfado en toda la línea.
Entonces, y puede afirmarlo
el que suscribe, el Sr. Pi y Arsuaga celebra una detenida conferencia con el Sr. Canalejas, y en ella le
demostró que la única solución justa, racional y política del problema
canario, consistía en concederles las reformas
plebiscitarias pedidas por las islas menores. Así debió entenderlo el eminente
estadista, cuando le prometió, en la misma conferencia, incluir las bases del
Plebiscito en las reformas que introduciría
en el Proyecto. Promesa que la cumplió en el «Dictamen de la Comisión parlamentaria», leído en el Congreso el 10 de
junio de 1911.
El Dictamen de la Comisión parlamentaria
venía a ser un nuevo Proyecto de reforma administrativa de Canarias; pero en el
fondo no era sino el mismo Proyecto divisionista de Merino, con ligeras
variantes, incluyendo las bases autonómicas
del Plebiscito.
En síntesis, dividía en
dos provincias el Archipiélago canario, concediéndole primacía a la del grupo
occidental, un diputado a Cortes a cada isla, y una autonomía inconcreta y
concesiones administrativas a todas las islas.
El efecto que el Dictamen
produjo en el Archipiélago canario fue vario, como era de esperar. En Tenerife produjo una explosión de
disgusto; pues no solamente mataba sus
ideales dividiendo la provincia, sino que aflojaba las
lazos burocráticos sobre las tres islas, que quedaban sujetas a su administración. Gran Canaria, aunque le
halagaba su amor propio obtener la
victoria y ser cabeza de provincia, le humillaba ser de categoría inferior,
quedar en algunos extremos sujeta a Tenerife, y no se explicaba una capitalidad provincial sobre dos islas
semiautónomas y semisujetas a Tenerife.
A pesar de esto, su prensa, aunque con distingos y reservas, aplaudió el Dictamen. Las islas menores, según el grupo
a que pertenecían, veían la nueva
reforma de distinta manera. Sólo los plebiscitarios, y no todos, se abrazaron
al Dictamen como un paso gigantesco en la Autonomía canaria, esperando que el tiempo
purificara sus impurezas. En este punto hay que consignar que, ya sea por las
razones apuntadas, o por otras que desconocemos,
el caso fue que a pesar de lo relativamente numerosa que es la prensa periódica en Canarias, no hubo un
periódico en el Archipiélago que defendiera de lleno la nueva reforma; sólo
unos autonomistas de corazón fundaron
en Santa Cruz de la Palma
un modesto pero valiente y bien escrito
semanario titulado «El Dictamen», en defensa del nuevo proyecto. Y huelga decir que sufrió las iras, no sólo de la
prensa de Tenerife sino aún de la misma
de La Palma.
Tenerife, que vio reducidos
sus dominios a menos de la mitad, y casi segura una completa derrota, redobla
sus esfuerzos, enardeciendo a sus huestes
con el fuego de la
Autonomía. Y caen nuevas Comisiones sobre Madrid, que ya
plantean el Problema canario en sentido francamente autonomista, único que podía con lógica y con
justicia resolver el conflicto.
Y se enardece, de nuevo,
la pelea; y se abren, por el Gobierno, informaciones verbales en el Congreso, donde van los mejores paladines a
romper sus lanzas; y el Sr. Canalejas, cumpliendo noblemente los compromisos contraídos, plantea en el Congreso el Problema
canario, con toda la solemnidad y amplitud que quieran
darle los contendientes; y el fragor de la batalla
llega a su período álgido con la presencia en Madrid de las numerosas Comisiones enviadas por Tenerife y Gran Canaria.
Y los esforzados campeones
libran batallas homéricas defendiendo hasta las más débiles trincheras, y entran en fuego todas las armas de
ambos contendientes, y se ponen en
juego todos los medios defensores y destructores, y
llueven sobre el campo de batalla de Madrid y Canarias artículos de periódicos incendiarios, y se escriben libros
y folletos, algunos tan nutridos de erudición, como vacíos de lógica y de
moral, y se califica de traidor en
calles y plazas al que tiene la osadía de tener criterio propio; y surcan el aire, como áspides de fuego, la reticencia,
la injuria, la calumnia y la amenaza, que
el público enardecido comenta, y con ellas flagela a sus víctimas, y durante muchas noches hubo que custodiar
hogares modestos y tranquilos con guardias
municipales y de Orden Público. ¡Sólo por el delito de defender la Autonomía canaria!
Y como los principios que cada bandera defendía
eran viciosos, fácil le fue a su adversario
destruirlos con la fuerza de la razón y de la lógica; y se destruyeron
mutuamente la unidad y la división; y resplandeció, como no podia ser menos, el principio autonómico plebiscitario. Su bondad no necesitaba defensa.
Allí se aquilata el oro
puro, allí se contrasta el metal precioso de la justicia, de la equidad y de la
razón, para convertirlo en preceptos coercitivos, en artículos de leyes y reglamentos que tracen los nuevos rumbos
del porvenir del Archipiélago canario; y allí quedarán reducidos a escorias y materia vil las unidades y las divisiones, hijas de
los egoísmos y de las concupiscencias
Y a las altas temperaturas
de aquella jornada, la mayor que registra la Historia de Canarias, en la que todos lucharon como buenos;
porque todos terminaron por defender la
peña en que nacieron, sin miras egoístas de absorción
de las demás islas, se destiló gota a gota el metal purísimo, mil veces más valioso que el oro y el radium, de
la autonomía insular plebiscitaria
de Canarias.
Y el español ilustre, el nunca
bien alabado en Canarias, el verdadero padre del Archipiélago, porque a él le debemos principalmente la
vida de la libertad, de la justicia y
del amor, que es la verdadera vida de los pueblos cultos; el gran Canalejas, tomó sobre sus hombros todo el peso
de la Ley,
razonándola él solo en el Congreso, como celoso de que alguien le disputara la gloria de su paternidad; y aceleró su
aprobación, como temiendo por misterioso
presentimiento que le faltara vida para legar a Canarias el tesoro de su porvenir. Él y su Gobierno presentaron a las
Cortes y éstas votaron la siguiente:
LEY
Artículo 1.° El territorio de la Nación española que
constituye el Archipiélago canario, cuya capitalidad reside en Santa Cruz de
Tenerife, conservará su unidad, atendiéndose
los servicios públicos en el modo y forma que se determina en esta ley.
Art. 2.° El
Archipiélago canario mantendrá su organización actual en los ramos militar y
judicial, continuando como hasta aquí establecidas, con jurisdicción en todo él, la Capitanía General
en Santa Cruz de Tenerife y la Audiencia Territorial en Las Palmas.
Art. 3.°
Completando su organización, se establecerá por el Ministerio de la Guerra un Gobierno militar en la isla de La Palma, que será desempeñado por un general de brigada.
Art. 4.°
Para facilitar la más pronta y económica administración de los asuntos
judiciales, por el Ministerio de Gracia y Justicia se creará una Audiencia provincial en Santa Cruz de Tenerife, en
iguales condiciones que las existentes en las
demás capitales de provincia, con facultades para el nombramiento de los jueces, fiscales y adjuntos de los Tribunales
municipales de Tenerife, Palma,
Gomera y Hierro, funcionando en ella el Tribunal
Contencioso-administrativo.
Para la celebración de los
juicios orales en lo criminal continuarán actuando las secciones como hasta aquí, constituyéndose en las
poblaciones del Archipiélago indicadas por la ley.
Por el Ministerio de Gracia y Justicia se
crearán Juzgados de primera instancia e
instrucción en los pueblos de Los Llanos, en la isla de La Palma, en las capitales de las islas de Hierro y
Fuerteventura, uno en Icod de la isla de Tenerife, y habrá dos en Las
Palmas, que se denominarán de Triana y Vegueta. La creación de los nuevos
Juzgados no alterará el número de Diputados provinciales que corresponda
elegir en cada isla o comarca.
Art. 5.° Se
crearán Corporaciones administrativas denominadas Cabildos Insulares en cada una de las siete islas que forman el
Archipiélago canario.
El Cabildo
insular tendrá un número de vocales proporcional a la población de su isla respectiva, siendo los de
Tenerife y Gran Canaria uno por cada
5.000; los de La Palma,
uno por cada 2.000 y los de las cuatro islas restantes, uno
por cada 1.000.
La elección
de los vocales se hará por sufragio directo en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del
reglamento de esta ley, renovándose en lo sucesivo por mitad cada dos años en
la época de la elección bienal de los
Ayuntamientos.
Las atribuciones de los Cabildos
serán:
a) Propias, o sea, de la
exclusiva competencia de los mismos.
Las que el
artículo 74 de la ley Provincial atribuye a las Diputaciones provinciales, en cuanto sea propio y peculiar de
cada una de las islas.
b) Como Corporaciones de categoría superior a los
Ayuntamientos,las que se atribuyen a las
Diputaciones y Comisiones provinciales por los
artículos 75 de la ley Provincial, y 7, 21,76 y 165 de la ley Municipal y Realdecreto de 24 de marzo de 1891.
artículos 75 de la ley Provincial, y 7, 21,76 y 165 de la ley Municipal y Realdecreto de 24 de marzo de 1891.
c) Funciones consultivas en materia de aguas, fomento,
instrucción,sanidad, beneficencia y obras
públicas, en todo lo que respecta a cada unay según se determina en el artículo
102 de la ley Provincial.
La
Hacienda de los Cabildos insulares estará
constituida:
Primero: Por los recursos que
procedan, así de rentas o productos de toda clase de bienes, derechos o
capitales que por cualquier concepto les
pertenezcan y no formen parte hoy de la Hacienda provincial o de establecimientos que dependan de los Cabildos, como
las obras públicas, instituciones o
servicios costeados de sus fondos.
Segundo: Por las subvenciones
voluntarias de los Ayuntamientos.
Tercero:
Por los arbitrios y demás recursos autorizados por la ley Municipal a los
Ayuntamientos, previo informe de los mismos.
Los
Cabildos insulares consignarán como primera partida de su presupuesto anual la suma que les haya sido repartida
por las Diputaciones provinciales en concepto de contingente.
Un
reglamento dictado por el Gobierno dentro del plazo de cuatro meses
a partir de esta ley, determinará el funcionamiento de los Cabildos insulares, el carácter de sus resoluciones y los
recursos que contra los mismos
proceda.
Para asuntos
de interés común a dos o más islas se autorizan las mancomunidades
de Cabildos.
Art. 6.° La Diputación provincial
del Archipiélago canario funcionará con arreglo a lo prevenido en la ley
Orgánica de 29 de agosto de 1882 y demás
disposiciones vigentes en todo lo que sea compatible con los Cabildos
insulares.
El Gobierno
podrá establecer delegaciones en el Archipiélago canario con
arreglo a las disposiciones vigentes.
Art. 7.° Se
crearán en la ciudad de Las Palmas una Jefatura de Obras Públicas y organismos para los servicios económicos
del Estado con iguales funciones que los establecidos en las
capitales de provincia. En cada isla menor se creará una Depositaría-Pagaduría.
Se creará un distrito
forestal en Las Palmas y una oficina auxiliar del distrito forestal, hoy
existente, en Santa Cruz de La
Palma.
Esta última
tendrá además una Administración-Depositaria, una oficina auxiliar de Obras públicas, una Administración de Correos en
Santa Cruz de La Palma y una estafeta de
Correos en Los Llanos. Se creará una oficina auxiliar en Arrecife.
Por el
Ministerio de Hacienda se creará una Administración subalterna
en Arrecife y por el de Fomento se creará una Granja Agrícola en Guía de Gran Canaria. Y se creará una hijuela de la Granja Agrícola de
Canarias en el Valle de la
Orotava.
Art. 8.° Se
autoriza al Ministerio de Instrucción pública en La Laguna para establecer centros docentes en relación con las necesidades del Archipiélago.
Se crearán
Escuelas de Artes y Oficios en las islas de la Palma, Lanzarote y
Gomera, y una Escuela de Comercio en Las Palmas.
La
Escuela Municipal de Artes y
Oficios que existe en Santa Cruz de Tenerife se elevará a Escuela del Estado,
ingresando su profesorado en el escalafón
oficial.
Art. 9.° La
provincia de Canarias elegirá tres Senadores como actualmente. En cada isla y ante las Secciones de la Junta Provincial
del Censo, votarán los respectivos
compromisarios y diputados provinciales y el escrutinio general se verificará en la capital de la provincia.
La división electoral para
Diputados a Cortes será la siguiente:
1.° La isla
de Tenerife formará un distrito que elegirá tres Diputados; la de La Palma nombrará uno, como
actualmente, y las de Gomera y Hierro
constituirán cada una un distrito, eligiendo su Diputado; estableciéndose
Secciones independientes de la
Junta provincial del Censo, las que han de funcionar en Santa
Cruz de La Palma,
en San Sebastián de la
Gomera y en Valverde. Si el censo de población de la
isla de La Palma
acusase cifra mayor a 50.000 almas, elegirá
dos Diputados: uno por el distrito de Santa Cruz de la Palma y otro por el distrito
de los Llanos.
2.° La isla
de Gran Canaria formará un distrito que elegirá tres Diputados, la de Lanzarote uno y la de Fuerteventura otro,
constituyendo Secciones independientes de la Junta provincial del Censo
que deben establecerse en Arrecife y Puerto
de Cabras.
Art. 10.°
Se autoriza al Ministro de Hacienda para que promulgada la presente ley
requiera a la
Sociedad Arrendataria de Tabacos para convenir
el restablecimiento de lo estipulado en la base 8.a del contrato que
se celebró el 20 de octubre de 1900 entre
el Estado y dicha Compañía, por el cual se adquirían anualmente hasta 100.000 kilogramos
de tabaco en rama de producción canaria, y para convenir también la
venta en comisión del tabaco elaborado de la provincia.
En su virtud, quedan derogadas
las Reales órdenes del 23 de noviembre de
1899; 19 de febrero y 1.° de noviembre de 1903, y el tabaco en rama producido y cultivado en Canarias, y la
elaboración del mismo por la industria
del país se considerará como producción española, quedando, por tanto, comprendido entre los demás productos
exceptuados que se enumeran en el
artículo 7 de la ley de 5 de marzo de 1900, siempre que el referido
tabaco en rama sea destinado a las fábricas del monopolio, y el elaborado a la venta en comisión por la Sociedad Arrendataria.
Dicha comisión se fijará por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Compañía, pues nunca
podrá exceder del 25 por 100 sobre el precio convenido para la venta al
público del producto elaborado.
Art. 11.°
Sin perjuicio de las actuales franquicias arancelarias, que disfruta el
Archipiélago canario, se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer
en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas, Santa Cruz de La Palma y Arrecife, zonas libres para las
mercancías de tránsito a plazas extranjeras.
Art.
12.° La nueva organización determinada por esta Ley sólo podrá ser modificada
por otra Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro de los seis meses siguientes a la
publicación de esta
ley se convocarán las elecciones de Diputados a Cortes por los nuevos distritos de Lanzarote, Gomera, Fuerteventura y
Hierro.
Segunda. La organización
establecida por la presente ley quedará implantada
dentro del término de seis meses, debiendo dictar el Gobierno, con la
conveniente anticipación, las disposiciones reglamentarias que juzgue pertinentes.
Tercera. Cuidará
también el Gobierno, al organizar los servicios administrativos de Canarias, de unificar las
gratificaciones de residencia y cómputo, el tiempo de servicio de que disfrutan los funcionarios del Estado en dichas islas,
fijando las que deben percibir desde la fecha indicada en la primera de estas
disposiciones.
ARTÍCULOS
ADICIONALES
Primero. Esta ley no empezará a regir mientras no se
dicte el Reglamento
de los Cabildos insulares, el cual quedará publicado en el improrrogable término de cuatro
meses.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que
se opongan al cumplimiento y
ejecución de la presente Ley.
Por
tanto:
Mandamos a todos los
tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás
Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar,
cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio, a once de julio
de mil novecientos doce.
YO EL REY El Presidente del Consejo de Ministros, José Canalejas.
Cumpliendo lo preceptuado
por la Ley en su
Art. 5.°, el Gobierno aprobó el «Reglamento
provisional para el régimen de los Cabildos insulares en las islas Canarias» en 14 de octubre del mismo año. Consta de
84 artículos y de 4 disposiciones
transitorias. No solamente desarrolla los fundamentos de la Ley
sin alterarlos, sino que fija y precisa las atribuciones, organización y funcionamiento de los Cabildos
insulares, constituyendo organismos
autónomos tan perfectos, en cada isla, que son reputados, por toda la prensa de la provincia, como verdaderas
Diputaciones provinciales, resultando cada
isla, en lo que le es propio y peculiar, regida y administrada por sí misma, sin intervención de las demás islas. Más aún,
tienen la capacidad legal para mancomunarse
entre sí dos o más islas, en todo lo que
sea de interés común para las mismas. Munificencia espléndida de las Cortes con el País canario, que le da a
cada isla una facultad soberana de Estado
autónomo, en todo lo que se relacione con sus intereses morales y materiales. ¡Supremo ideal de los autonomistas
plebiscítanos pedido en su base tercera y
facultad no soñada siquiera por ningún político canario!
Comparemos las peticiones
plebiscitarias con las concesiones legales que esencialmente reforman la
antigua Ley.
Nada esencial concede la
nueva Ley de Canarias que no se pida en el Plebiscito.
POST NUBILA PHOEBUS
Ya todas las islas
Canarias son mayores de edad y tienen representación en el Parlamento: ya
todas se gobiernan y administran a sí mismas: y ya no hay
injerencias ni absorciones políticas ni económicas de unas a otras, si cada una
es digna de los derechos que le ha concedido la Representación Nacional: ya cada una tiene
personalidad jurídica para desarrollar
y fomentar sus intereses morales y materiales, sin que legalmente pueda haber quien la cohiba ni limite en un ápice,
teniendo, como tienen, representación
en Cortes que defienda sus derechos.
Si la esclavitud ha echado
tan hondas raíces en el corazón canario, que no pueda vivir sin amos que lo exploten; perdido es el fruto de
tamaña jornada. Pero si se dan cuenta de
su libertad actual, de sus derechos y de sus deberes,
para con su tierra y para consigo mismos, los Cabildos serán lo que deben ser, el núcleo de los hombres amantes
de su isla, que tracen el rumbo que la conduzca a su prosperidad y
engrandecimiento; disponiendo de sus
representantes en Cortes como de sus mandatarios legales: ideal plebiscitario.
Los que amamos a la autonomía y al
engrandecimiento de Canarias, debemos tener confianza en el porvenir. El
hombre que hoy rige los destinos de la Nación fue el que resucitó
el Problema canario', fue el primer político de altura que vino a
estas islas, acompañando a S.M. de Ministro de jornada, a estudiar, sobre el
terreno, sus necesidades; y el primero que se
penetró del estado monstruoso político-social de este Archipiélago. Por eso
prestó su decidido y eficaz apoyo al Plebiscito de las islas menores, en 1910, siendo Presidente del Congreso, tomando a
su cargo su defensa, por considerarla
la más justa causa del Problema canario. Esas promesas que hizo
efectivas presidiendo el Congreso, las ha hecho también presidiendo al
Consejo de Ministros. La muerte nos arrebató a un Pi y Arsuaga y a un Canalejas; pero la estrella de Canarias, que hoy
empieza a brillar, nos ha dado a un
Conde de Romanones, heredero digno de aquellos grandes hombres.
Al tinerfeño, al acanariado, al enemigo de Las
Palmas, al hombre con el corazón lleno de
odio, pues con todos esos hombres se ha motejado al firmante, sólo le
queda la satisfacción del deber cumplido, por haber aportado su grano de arena
a la regeneración del Archipiélago canario; el júbilo inmenso de poder abrazar a todos los canarios como hombres
libres, que sabrán realizar los ideales de cada isla, sin que les
preocupen los primeros pasos, que
forzosamente han de ser vacilantes; pero que nada significan en la vida de los
pueblos; y el orgullo legítimo de ver desencantada a su Dulcinea, la
tierra canaria de malandrinescas tutelas, que tantas amarguras le hicieron
pasar en la
Diputación Provincial.
Libres sois, para recoger
el fruto de esa jornada cruenta, o para esterilizarla; pero no olvidéis jamás, rindiendo un tributo de justicia,
que esa libertad la debéis a los
esfuerzos titánicos de los divisionistas canarios, sin los cuales hubiera sido vuestra esclavitud eterna.
Si sois agradecidos, levantadle en vuestro
corazón un monumento a las grandes figuras de Pi y Arsuaga y Canalejas,
verdaderos padres de Canarias: y haced que
sus retratos ocupen sitio preferente en las Salas Capitulares de vuestros Cabildos: que,
seguramente, nadie lo podrá atribuir a adulación, y su falta, sí, a negra
ingratitud.
No olvidéis, por último, que si la Representación Nacional
os concedió tal número de libertades y privilegios, es porque os reputó
hombres, íntegros y patriotas, no sólo
individual, sino colectivamente. Y que una Ley se revoca con otra Ley. (Manuel Velásquez Cabrera: 29 y
ss.) Las Palmas, febrero 1.° de 1913.
1913 Marzo 16. La
constitución del Cabildo de Tenerife tuvo lugar el 16 de marzo de 1913, a las 14,30 horas, en
el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Los principales acuerdos de esta
primera sesión fueron la elección por práctica unanimidad del presidente,
Eduardo Domínguez Alfonso; vicepresidentes, procuradores síndicos y Comisión de
Gobierno.
Asistieron a la sesión los consejeros electos Agustín Rodríguez Pérez,
Juan Febles Campos Manuel Feria Concepción, Vicente Cambreleng y González de
Mesa, Ignacio González y García, Mario Arozena, Manuel Rallo, José Bello y Feo,
Eduardo Domínguez Alfonso, Carlos Calzadilla y Sayer, Francisco Guerra Barrinso,
Arturo Ascanio y Cruzat, José Suárez y González, Patricio Estévanez y Murphi,
Agustín Cabrera Díaz, Ignacio Llerena y Monteverde, Antonio Martínez de la Peña y Fajardo, Rafael Martín
Hernández, Saturio Fuentes y González, Felipe Machado y Benítez de Lugo, José
Gutiérrez Estévez, Agustín Estrada y Madan, Bernardo Benítez de Lugo y del
Hoyo, Martín Rodríguez y Díaz Llanos, Ramón Peraza y Pérez, Eladio Alfonso y
González y Federico Jordán y González.
Inicialmente presidió el acto el gobernador civil colonial, Antonio
Eulate y Fery, hasta que se constituyó la mesa de edad, compuesta por Felipe
Machado y Benítez de Lugo, como presidente, y por José Bello y Feo y Antonio
Martínez de la Peña,
como secretarios.
Mediante voto secreto se eligió a Eduardo Domínguez Alfonso como
presidente; a Felipe Machado y a Patricio Estévanez como vicepresidentes
primero y segundo, respectivamente, y Antonio Martínez de la Peña y Manuel Feria como
procuradores síndicos.
Tras un discurso de salutación del nuevo presidente se eligió la
comisión permanente del Cabildo, formada por los siguientes consejeros: Juan
Febles Campos, Carlos Calzadilla, Mario Arozena, Agustín Cabrera, Vicente
Cambreleng e Ignacio Llerena. Todos los nombramientos se produjeron con 26
votos. La segunda sesión se celebró al día siguiente.
1913 abril 29.
Durante las fiestas de San Pedro Mártir, en Las Palmas de Gran Canaria
y ante los atónitos ojos de la muchedumbre que se agolpaba en calles y azoteas,
un extraño artefacto surcaba los aires de gran Canaria pilotado por el francés
Leoncio Garnier.
Garnier llego al Puerto de La
Luz, procedente de Sevilla en el barco donde transportaba su
aeroplano, un Bleriot XI equipado con un motor de 25HP y acompañado de su
mecánico Mañero. En Guanarteme y en unos terrenos preparados muy próximos al
actual Auditorio, preparados a tal efecto, Garnier y Mañero montaron el
artilugio que quedó expuesto a la curiosidad publica. El 30 de abril se
realizaron dos vuelos de ocho y siete minutos respectivamente sin más percances
que la rotura de la mano del mecánico Mañero al recibir un golpe de la hélice
tras un intento de puesta en marcha del motor. En el segundo de ellos el
aeroplano siguió la carretera del puerto llegando hasta las proximidades del
hotel Santa Catalina. Al día siguiente fueron realizados otros dos vuelos que
entusiasmaron a los cerca de ocho mil espectadores asistentes que contemplaban
el espectáculo sobre todo en los momentos de despegue y aterrizaje. El domingo
4 de mayo realizó cuatro vuelos, en el segundo de ellos llegó hasta Arucas y en
el cuarto sobrevoló Las Palmas llegando hasta la plaza de Santo Domingo. El
entusiasmo de la concurrencia estaba más que justificado ya que era la primera
vez que un aparato más pesado que el aire y tripulado volaba en el cielo
canario.
En los primeros días del mes de mayo, Leoncio Garnier con su esposa, el
mecánico Mañero y el Bleriot desmontado, se trasladaron a Tenerife. El primer
vuelo en aeroplano en tierras tinerfeñas se llevó a cabo el 10 de mayo de aquel
crucial año de 1913 llevando Garnier, en esta ocasión, como pasajero al
ingeniero señor Santa Cruz. Se realizaron allí varios vuelos despertando el
mismo entusiasmo que en Gran Canaria aunque no pudo prodigarse en sus hábiles
maniobras acrobáticas por diversas averías sufridas como las del mismo ida 10
al aterrizar, sin mayores consecuencias que el susto y los desperfectos del
aparato, si fue mas grave el accidente que le ocurrió al estrellarse contra un
muro al aterrizar el valle de La
Orotava
Los desperfectos ocasionados al aeroplano, aunque el piloto no sufrió
más que magulladuras, fueron lo suficientemente importantes para poner fin a
sus exhibiciones en canarias. Una vez mas, desmantelado el Bleriot, Garnier,
junto a su esposa y su mecánico regresó a la Península Ibérica.
Leoncio Garnier, as de la aviación francesa murió en Biarritz en el año 1962
después de haber combatido en las dos grandes guerras de este siglo defendiendo
a su país y que salvo los vuelos realizados en Canarias y en las citadas dos
acciones bélicas se mantuvo alejado de la aviación activa hasta el día de su
muerte. (Historia de la aviación en Canarias)
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