viernes, 16 de mayo de 2014

EFEMERIDES CANARIAS






UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

ÉPOCA COLONIAL: DECADA 1911-1920



CAPITULO-XXI


                                Eduardo Pedro García Rodríguez

Viene de la página anterior.
LUSIONES DE LA ASAMBLEA DE LAS PALMAS
1.° Que inmediatamente se abran las Cortes, se lleve a ellas un pro­yecto de Ley dividiendo al Archipiélago canario en dos provincias.
2.° Que dentro de este proyecto de división se otorgue la mayor descentralización administrativa posible para todas y cada una de las is­las.
3.° Creación del distrito electoral de Lanzarote y Fuerteventura, con los organismos necesarios, para que puedan hacerse las operaciones elec­torales con entera independencia.
4.° Creación de un Juzgado de primera instancia y de instrucción en Fuerteventura.
En esta Asamblea se gastó menos tiempo, porque apenas duró una hora; menos tinta como se ve; y menos conversación, porque sólo habló el Alcalde de Las Palmas; sin que a los otros dos Alcaldes de las capitales de Lanzarote y Fuerteventura, que también presidían, se les ocurriera decir una palabra sobre asuntos tan graves para sus islas, como los que trataban las conclusiones expuestas.
Hay que hacer constar que la isla de La Palma celebró también su Asamblea en medio del mayor entusiasmo; y predominando en ella, más acentuadas que en ninguna, las doctrinas autonomistas; pero, dentro de su grupo occidental, también se oponían a la división de la provincia.
El resultado de las Asambleas fue una orientación más o menos franca, más o menos vergonzante, en sentido autonomista, de las tres islas mayores; pero siempre aferradas a su obsesión de unitarismo o divisionismo provincial.
Y las huestes divisionistas acentúan su presión sobre el Gobierno, para que lleve a las Cortes el Proyecto de reformas de Canarias: y el 8 de mayo de 1911, se lee en el Congreso el Proyecto llamado de Merino, por ser el Ministro de la Gobernación que lo confeccionó.
Este Proyecto era radicalmente divisionista; y se concretaba exclu­sivamente a dividir, dentro de la vigente Ley provincial, en dos provincias el Archipiélago Canario. Nada de representación parlamentaria a cada isla; nada de Administración propia a los intereses exclusivos de cada una; nada de facultades autonómicas para fomentar cada cual sus intereses. Palma, Gomera y Hierro debían seguir unidas al yugo de Tenerife; y Lanzarote y Fuerteventura sólo cambiaban de amo y quedaban sujetas a Gran Canaria. No había redención. Los divisionistas habían triunfado en toda la línea.
Entonces, y puede afirmarlo el que suscribe, el Sr. Pi y Arsuaga celebra una detenida conferencia con el Sr. Canalejas, y en ella le demostró que la única solución justa, racional y política del problema canario, con­sistía en concederles las reformas plebiscitarias pedidas por las islas me­nores. Así debió entenderlo el eminente estadista, cuando le prometió, en la misma conferencia, incluir las bases del Plebiscito en las reformas que introduciría en el Proyecto. Promesa que la cumplió en el «Dictamen de la Comisión parlamentaria», leído en el Congreso el 10 de junio de 1911.
El Dictamen de la Comisión parlamentaria venía a ser un nuevo Proyecto de reforma administrativa de Canarias; pero en el fondo no era sino el mismo Proyecto divisionista de Merino, con ligeras variantes, in­cluyendo las bases autonómicas del Plebiscito.
En síntesis, dividía en dos provincias el Archipiélago canario, con­cediéndole primacía a la del grupo occidental, un diputado a Cortes a cada isla, y una autonomía inconcreta y concesiones administrativas a todas las islas.
El efecto que el Dictamen produjo en el Archipiélago canario fue vario, como era de esperar. En Tenerife produjo una explosión de disgusto; pues no solamente mataba sus ideales dividiendo la provincia, sino que aflojaba las lazos burocráticos sobre las tres islas, que quedaban sujetas a su administración. Gran Canaria, aunque le halagaba su amor propio obte­ner la victoria y ser cabeza de provincia, le humillaba ser de categoría infe­rior, quedar en algunos extremos sujeta a Tenerife, y no se explicaba una capitalidad provincial sobre dos islas semiautónomas y semisujetas a Tenerife. A pesar de esto, su prensa, aunque con distingos y reservas, aplau­dió el Dictamen. Las islas menores, según el grupo a que pertenecían, veían la nueva reforma de distinta manera. Sólo los plebiscitarios, y no todos, se abrazaron al Dictamen como un paso gigantesco en la Autonomía canaria, esperando que el tiempo purificara sus impurezas. En este punto hay que consignar que, ya sea por las razones apuntadas, o por otras que descono­cemos, el caso fue que a pesar de lo relativamente numerosa que es la prensa periódica en Canarias, no hubo un periódico en el Archipiélago que defendiera de lleno la nueva reforma; sólo unos autonomistas de corazón fundaron en Santa Cruz de la Palma un modesto pero valiente y bien escri­to semanario titulado «El Dictamen», en defensa del nuevo proyecto. Y huel­ga decir que sufrió las iras, no sólo de la prensa de Tenerife sino aún de la misma de La Palma.
Tenerife, que vio reducidos sus dominios a menos de la mitad, y casi segura una completa derrota, redobla sus esfuerzos, enardeciendo a sus huestes con el fuego de la Autonomía. Y caen nuevas Comisiones so­bre Madrid, que ya plantean el Problema canario en sentido francamente autonomista, único que podía con lógica y con justicia resolver el conflicto.
Y se enardece, de nuevo, la pelea; y se abren, por el Gobierno, infor­maciones verbales en el Congreso, donde van los mejores paladines a rom­per sus lanzas; y el Sr. Canalejas, cumpliendo noblemente los compromisos contraídos, plantea en el Congreso el Problema canario, con toda la solem­nidad y amplitud que quieran darle los contendientes; y el fragor de la ba­talla llega a su período álgido con la presencia en Madrid de las numerosas Comisiones enviadas por Tenerife y Gran Canaria.
Y los esforzados campeones libran batallas homéricas defendiendo hasta las más débiles trincheras, y entran en fuego todas las armas de ambos contendientes, y se ponen en juego todos los medios defensores y destruc­tores, y llueven sobre el campo de batalla de Madrid y Canarias artículos de periódicos incendiarios, y se escriben libros y folletos, algunos tan nu­tridos de erudición, como vacíos de lógica y de moral, y se califica de traidor en calles y plazas al que tiene la osadía de tener criterio propio; y sur­can el aire, como áspides de fuego, la reticencia, la injuria, la calumnia y la amenaza, que el público enardecido comenta, y con ellas flagela a sus víc­timas, y durante muchas noches hubo que custodiar hogares modestos y tranquilos con guardias municipales y de Orden Público. ¡Sólo por el delito de defender la Autonomía canaria!
Y como los principios que cada bandera defendía eran viciosos, fácil le fue a su adversario destruirlos con la fuerza de la razón y de la lógi­ca; y se destruyeron mutuamente la unidad y la división; y resplandeció, como no podia ser menos, el principio autonómico plebiscitario. Su bon­dad no necesitaba defensa.
Allí se aquilata el oro puro, allí se contrasta el metal precioso de la justicia, de la equidad y de la razón, para convertirlo en preceptos coerciti­vos, en artículos de leyes y reglamentos que tracen los nuevos rumbos del porvenir del Archipiélago canario; y allí quedarán reducidos a escorias y materia vil las unidades y las divisiones, hijas de los egoísmos y de las concupiscencias
Y a las altas temperaturas de aquella jornada, la mayor que registra la Historia de Canarias, en la que todos lucharon como buenos; porque todos terminaron por defender la peña en que nacieron, sin miras egoístas de absorción de las demás islas, se destiló gota a gota el metal purísimo, mil veces más valioso que el oro y el radium, de la autonomía insular ple­biscitaria de Canarias.

Y el español ilustre, el nunca bien alabado en Canarias, el verdade­ro padre del Archipiélago, porque a él le debemos principalmente la vida de la libertad, de la justicia y del amor, que es la verdadera vida de los pueblos cultos; el gran Canalejas, tomó sobre sus hombros todo el peso de la Ley, razonándola él solo en el Congreso, como celoso de que alguien le disputara la gloria de su paternidad; y aceleró su aprobación, como te­miendo por misterioso presentimiento que le faltara vida para legar a Canarias el tesoro de su porvenir. Él y su Gobierno presentaron a las Cortes y éstas votaron la siguiente:
LEY
Artículo 1.° El territorio de la Nación española que constituye el Archipiélago canario, cuya capitalidad reside en Santa Cruz de Tenerife, conservará su unidad, atendiéndose los servicios públicos en el modo y forma que se determina en esta ley.
Art. 2.° El Archipiélago canario mantendrá su organización actual en los ramos militar y judicial, continuando como hasta aquí establecidas, con jurisdicción en todo él, la Capitanía General en Santa Cruz de Tenerife y la Audiencia Territorial en Las Palmas.
Art. 3.° Completando su organización, se establecerá por el Minis­terio de la Guerra un Gobierno militar en la isla de La Palma, que será desem­peñado por un general de brigada.
Art. 4.° Para facilitar la más pronta y económica administración de los asuntos judiciales, por el Ministerio de Gracia y Justicia se creará una Audiencia provincial en Santa Cruz de Tenerife, en iguales condiciones que las existentes en las demás capitales de provincia, con facultades para el nombramiento de los jueces, fiscales y adjuntos de los Tribunales muni­cipales de Tenerife, Palma, Gomera y Hierro, funcionando en ella el Tribu­nal Contencioso-administrativo.
Para la celebración de los juicios orales en lo criminal continuarán actuando las secciones como hasta aquí, constituyéndose en las poblacio­nes del Archipiélago indicadas por la ley.
Por el Ministerio de Gracia y Justicia se crearán Juzgados de pri­mera instancia e instrucción en los pueblos de Los Llanos, en la isla de La Palma, en las capitales de las islas de Hierro y Fuerteventura, uno en Icod de la isla de Tenerife, y habrá dos en Las Palmas, que se denominarán de Triana y Vegueta. La creación de los nuevos Juzgados no alterará el nú­mero de Diputados provinciales que corresponda elegir en cada isla o co­marca.
Art. 5.° Se crearán Corporaciones administrativas denominadas Cabildos Insulares en cada una de las siete islas que forman el Archipiéla­go canario.
El Cabildo insular tendrá un número de vocales proporcional a la población de su isla respectiva, siendo los de Tenerife y Gran Canaria uno por cada 5.000; los de La Palma, uno por cada 2.000 y los de las cuatro islas restantes, uno por cada 1.000.
La elección de los vocales se hará por sufragio directo en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del reglamento de esta ley, renovándose en lo sucesivo por mitad cada dos años en la época de la elección bienal de los Ayuntamientos.
Las atribuciones de los Cabildos serán:
a)  Propias, o sea, de la exclusiva competencia de los mismos.
Las que el artículo 74 de la ley Provincial atribuye a las Diputacio­nes provinciales, en cuanto sea propio y peculiar de cada una de las islas.
b)  Como Corporaciones de categoría superior a los Ayuntamientos,las que se atribuyen a las Diputaciones y Comisiones provinciales por los
artículos 75 de la ley Provincial, y 7, 21,76 y 165 de la ley Municipal y Realdecreto de 24 de marzo de 1891.
c)       Funciones consultivas en materia de aguas, fomento, instrucción,sanidad, beneficencia y obras públicas, en todo lo que respecta a cada unay según se determina en el artículo 102 de la ley Provincial.
La Hacienda de los Cabildos insulares estará constituida:
Primero: Por los recursos que procedan, así de rentas o productos de toda clase de bienes, derechos o capitales que por cualquier concepto les pertenezcan y no formen parte hoy de la Hacienda provincial o de esta­blecimientos que dependan de los Cabildos, como las obras públicas, ins­tituciones o servicios costeados de sus fondos.
Segundo: Por las subvenciones voluntarias de los Ayuntamientos.
Tercero: Por los arbitrios y demás recursos autorizados por la ley Municipal a los Ayuntamientos, previo informe de los mismos.
Los Cabildos insulares consignarán como primera partida de su pre­supuesto anual la suma que les haya sido repartida por las Diputaciones provinciales en concepto de contingente.
Un reglamento dictado por el Gobierno dentro del plazo de cuatro meses a partir de esta ley, determinará el funcionamiento de los Cabildos insulares, el carácter de sus resoluciones y los recursos que contra los mis­mos proceda.
Para asuntos de interés común a dos o más islas se autorizan las mancomunidades de Cabildos.
Art. 6.° La Diputación provincial del Archipiélago canario funcio­nará con arreglo a lo prevenido en la ley Orgánica de 29 de agosto de 1882 y demás disposiciones vigentes en todo lo que sea compatible con los Ca­bildos insulares.
El Gobierno podrá establecer delegaciones en el Archipiélago ca­nario con arreglo a las disposiciones vigentes.
Art. 7.° Se crearán en la ciudad de Las Palmas una Jefatura de Obras Públicas y organismos para los servicios económicos del Estado con igua­les funciones que los establecidos en las capitales de provincia. En cada isla menor se creará una Depositaría-Pagaduría.

Se creará un distrito forestal en Las Palmas y una oficina auxiliar del distrito forestal, hoy existente, en Santa Cruz de La Palma.
Esta última tendrá además una Administración-Depositaria, una oficina auxiliar de Obras públicas, una Administración de Correos en San­ta Cruz de La Palma y una estafeta de Correos en Los Llanos. Se creará una oficina auxiliar en Arrecife.
Por el Ministerio de Hacienda se creará una Administración subal­terna en Arrecife y por el de Fomento se creará una Granja Agrícola en Guía de Gran Canaria. Y se creará una hijuela de la Granja Agrícola de Canarias en el Valle de la Orotava.
Art. 8.° Se autoriza al Ministerio de Instrucción pública en La La­guna para establecer centros docentes en relación con las necesidades del Archipiélago.
Se crearán Escuelas de Artes y Oficios en las islas de la Palma, Lanzarote y Gomera, y una Escuela de Comercio en Las Palmas.
La Escuela Municipal de Artes y Oficios que existe en Santa Cruz de Tenerife se elevará a Escuela del Estado, ingresando su profesorado en el escalafón oficial.
Art. 9.° La provincia de Canarias elegirá tres Senadores como ac­tualmente. En cada isla y ante las Secciones de la Junta Provincial del Censo, votarán los respectivos compromisarios y diputados provinciales y el escrutinio general se verificará en la capital de la provincia.
La división electoral para Diputados a Cortes será la siguiente:
1.° La isla de Tenerife formará un distrito que elegirá tres Diputa­dos; la de La Palma nombrará uno, como actualmente, y las de Gomera y Hierro constituirán cada una un distrito, eligiendo su Diputado; estable­ciéndose Secciones independientes de la Junta provincial del Censo, las que han de funcionar en Santa Cruz de La Palma, en San Sebastián de la
Gomera y en Valverde. Si el censo de población de la isla de La Palma acusase cifra mayor a 50.000 almas, elegirá dos Diputados: uno por el dis­trito de Santa Cruz de la Palma y otro por el distrito de los Llanos.
2.° La isla de Gran Canaria formará un distrito que elegirá tres Di­putados, la de Lanzarote uno y la de Fuerteventura otro, constituyendo Secciones independientes de la Junta provincial del Censo que deben es­tablecerse en Arrecife y Puerto de Cabras.
Art. 10.° Se autoriza al Ministro de Hacienda para que promulgada la presente ley requiera a la Sociedad Arrendataria de Tabacos para conve­nir el restablecimiento de lo estipulado en la base 8.a del contrato que se celebró el 20 de octubre de 1900 entre el Estado y dicha Compañía, por el cual se adquirían anualmente hasta 100.000 kilogramos de tabaco en rama de producción canaria, y para convenir también la venta en comisión del tabaco elaborado de la provincia.
En su virtud, quedan derogadas las Reales órdenes del 23 de no­viembre de 1899; 19 de febrero y 1.° de noviembre de 1903, y el tabaco en rama producido y cultivado en Canarias, y la elaboración del mismo por la industria del país se considerará como producción española, quedando, por tanto, comprendido entre los demás productos exceptuados que se enumeran en el artículo 7 de la ley de 5 de marzo de 1900, siempre que el referido tabaco en rama sea destinado a las fábricas del monopolio, y el elaborado a la venta en comisión por la Sociedad Arrendataria. Dicha co­misión se fijará por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Compañía, pues nunca podrá exceder del 25 por 100 sobre el precio convenido para la venta al público del producto elaborado.
Art. 11.° Sin perjuicio de las actuales franquicias arancelarias, que disfruta el Archipiélago canario, se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas, Santa Cruz de La Palma y Arrecife, zonas libres para las mercancías de tránsito a plazas extranjeras.
Art. 12.° La nueva organización determinada por esta Ley sólo po­drá ser modificada por otra Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley se convocarán las elecciones de Diputados a Cortes por los nuevos distritos de Lanzarote, Gomera, Fuerteventura y Hierro.
Segunda. La organización establecida por la presente ley quedará implantada dentro del término de seis meses, debiendo dictar el Gobierno, con la conveniente anticipación, las disposiciones reglamentarias que juz­gue pertinentes.
Tercera. Cuidará también el Gobierno, al organizar los servicios ad­ministrativos de Canarias, de unificar las gratificaciones de residencia y cómputo, el tiempo de servicio de que disfrutan los funcionarios del Esta­do en dichas islas, fijando las que deben percibir desde la fecha indicada en la primera de estas disposiciones.
ARTÍCULOS ADICIONALES
Primero. Esta ley no empezará a regir mientras no se dicte el Regla­mento de los Cabildos insulares, el cual quedará publicado en el improrro­gable término de cuatro meses.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opon­gan al cumplimiento y ejecución de la presente Ley.
Por tanto:
Mandamos a todos los tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la pre­sente ley en todas sus partes.
Dado en Palacio, a once de julio de mil novecientos doce.
YO  EL REY El Presidente del Consejo de Ministros, José Canalejas.
Cumpliendo lo preceptuado por la Ley en su Art. 5.°, el Gobierno aprobó el «Reglamento provisional para el régimen de los Cabildos insula­res en las islas Canarias» en 14 de octubre del mismo año. Consta de 84 artículos y de 4 disposiciones transitorias. No solamente desarrolla los fun­damentos de la Ley sin alterarlos, sino que fija y precisa las atribuciones, organización y funcionamiento de los Cabildos insulares, constituyendo organismos autónomos tan perfectos, en cada isla, que son reputados, por toda la prensa de la provincia, como verdaderas Diputaciones provin­ciales, resultando cada isla, en lo que le es propio y peculiar, regida y ad­ministrada por sí misma, sin intervención de las demás islas. Más aún, tienen la capacidad legal para mancomunarse entre sí dos o más islas, en todo lo que sea de interés común para las mismas. Munificencia espléndi­da de las Cortes con el País canario, que le da a cada isla una facultad soberana de Estado autónomo, en todo lo que se relacione con sus intere­ses morales y materiales. ¡Supremo ideal de los autonomistas plebiscítanos pedido en su base tercera y facultad no soñada siquiera por ningún políti­co canario!
Comparemos las peticiones plebiscitarias con las concesiones legales que esencialmente reforman la antigua Ley.
Nada esencial concede la nueva Ley de Canarias que no se pida en el Plebiscito.
POST NUBILA PHOEBUS
Ya todas las islas Canarias son mayores de edad y tienen represen­tación en el Parlamento: ya todas se gobiernan y administran a sí mismas: y ya no hay injerencias ni absorciones políticas ni económicas de unas a otras, si cada una es digna de los derechos que le ha concedido la Repre­sentación Nacional: ya cada una tiene personalidad jurídica para desarro­llar y fomentar sus intereses morales y materiales, sin que legalmente pue­da haber quien la cohiba ni limite en un ápice, teniendo, como tienen, representación en Cortes que defienda sus derechos.
Si la esclavitud ha echado tan hondas raíces en el corazón canario, que no pueda vivir sin amos que lo exploten; perdido es el fruto de tamaña jornada. Pero si se dan cuenta de su libertad actual, de sus derechos y de sus deberes, para con su tierra y para consigo mismos, los Cabildos serán lo que deben ser, el núcleo de los hombres amantes de su isla, que tracen el rumbo que la conduzca a su prosperidad y engrandecimiento; disponien­do de sus representantes en Cortes como de sus mandatarios legales: ideal plebiscitario.
Los que amamos a la autonomía y al engrandecimiento de Cana­rias, debemos tener confianza en el porvenir. El hombre que hoy rige los destinos de la Nación fue el que resucitó el Problema canario', fue el primer político de altura que vino a estas islas, acompañando a S.M. de Ministro de jornada, a estudiar, sobre el terreno, sus necesidades; y el primero que se penetró del estado monstruoso político-social de este Archipiélago. Por eso prestó su decidido y eficaz apoyo al Plebiscito de las islas menores, en 1910, siendo Presidente del Congreso, tomando a su cargo su defensa, por considerarla la más justa causa del Problema canario. Esas promesas que hizo efectivas presidiendo el Congreso, las ha hecho también presidiendo al Consejo de Ministros. La muerte nos arrebató a un Pi y Arsuaga y a un Canalejas; pero la estrella de Canarias, que hoy empieza a brillar, nos ha dado a un Conde de Romanones, heredero digno de aquellos grandes hom­bres.
Al tinerfeño, al acanariado, al enemigo de Las Palmas, al hombre con el corazón lleno de odio, pues con todos esos hombres se ha motejado al firmante, sólo le queda la satisfacción del deber cumplido, por haber aportado su grano de arena a la regeneración del Archipiélago canario; el júbilo inmenso de poder abrazar a todos los canarios como hombres libres, que sabrán realizar los ideales de cada isla, sin que les preocupen los pri­meros pasos, que forzosamente han de ser vacilantes; pero que nada signi­fican en la vida de los pueblos; y el orgullo legítimo de ver desencantada a su Dulcinea, la tierra canaria de malandrinescas tutelas, que tantas amar­guras le hicieron pasar en la Diputación Provincial.
Libres sois, para recoger el fruto de esa jornada cruenta, o para es­terilizarla; pero no olvidéis jamás, rindiendo un tributo de justicia, que esa libertad la debéis a los esfuerzos titánicos de los divisionistas canarios, sin los cuales hubiera sido vuestra esclavitud eterna.
Si sois agradecidos, levantadle en vuestro corazón un monumento a las grandes figuras de Pi y Arsuaga y Canalejas, verdaderos padres de Canarias: y haced que sus retratos ocupen sitio preferente en las Salas Capitulares de vuestros Cabildos: que, seguramente, nadie lo podrá atri­buir a adulación, y su falta, sí, a negra ingratitud.
No olvidéis, por último, que si la Representación Nacional os con­cedió tal número de libertades y privilegios, es porque os reputó hombres, íntegros y patriotas, no sólo individual, sino colectivamente. Y que una Ley se revoca con otra Ley. (Manuel Velásquez Cabrera: 29 y ss.) Las Palmas, febrero 1.° de 1913.

1913 Marzo 16. La constitución del Cabildo de Tenerife tuvo lugar el 16 de marzo de 1913, a las 14,30 horas, en el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Los principales acuerdos de esta primera sesión fueron la elección por práctica unanimidad del presidente, Eduardo Domínguez Alfonso; vicepresidentes, procuradores síndicos y Comisión de Gobierno.
Asistieron a la sesión los consejeros electos Agustín Rodríguez Pérez, Juan Febles Campos Manuel Feria Concepción, Vicente Cambreleng y González de Mesa, Ignacio González y García, Mario Arozena, Manuel Rallo, José Bello y Feo, Eduardo Domínguez Alfonso, Carlos Calzadilla y Sayer, Francisco Guerra Barrinso, Arturo Ascanio y Cruzat, José Suárez y González, Patricio Estévanez y Murphi, Agustín Cabrera Díaz, Ignacio Llerena y Monteverde, Antonio Martínez de la Peña y Fajardo, Rafael Martín Hernández, Saturio Fuentes y González, Felipe Machado y Benítez de Lugo, José Gutiérrez Estévez, Agustín Estrada y Madan, Bernardo Benítez de Lugo y del Hoyo, Martín Rodríguez y Díaz Llanos, Ramón Peraza y Pérez, Eladio Alfonso y González y Federico Jordán y González.
Inicialmente presidió el acto el gobernador civil colonial, Antonio Eulate y Fery, hasta que se constituyó la mesa de edad, compuesta por Felipe Machado y Benítez de Lugo, como presidente, y por José Bello y Feo y Antonio Martínez de la Peña, como secretarios.

Mediante voto secreto se eligió a Eduardo Domínguez Alfonso como presidente; a Felipe Machado y a Patricio Estévanez como vicepresidentes primero y segundo, respectivamente, y Antonio Martínez de la Peña y Manuel Feria como procuradores síndicos.

Tras un discurso de salutación del nuevo presidente se eligió la comisión permanente del Cabildo, formada por los siguientes consejeros: Juan Febles Campos, Carlos Calzadilla, Mario Arozena, Agustín Cabrera, Vicente Cambreleng e Ignacio Llerena. Todos los nombramientos se produjeron con 26 votos. La segunda sesión se celebró al día siguiente.

1913 abril 29.
Durante las fiestas de San Pedro Mártir, en Las Palmas de Gran Canaria y ante los atónitos ojos de la muchedumbre que se agolpaba en calles y azoteas, un extraño artefacto surcaba los aires de gran Canaria pilotado por el francés Leoncio Garnier.

Garnier llego al Puerto de La Luz, procedente de Sevilla en el barco donde transportaba su aeroplano, un Bleriot XI equipado con un motor de 25HP y acompañado de su mecánico Mañero. En Guanarteme y en unos terrenos preparados muy próximos al actual Auditorio, preparados a tal efecto, Garnier y Mañero montaron el artilugio que quedó expuesto a la curiosidad publica. El 30 de abril se realizaron dos vuelos de ocho y siete minutos respectivamente sin más percances que la rotura de la mano del mecánico Mañero al recibir un golpe de la hélice tras un intento de puesta en marcha del motor. En el segundo de ellos el aeroplano siguió la carretera del puerto llegando hasta las proximidades del hotel Santa Catalina. Al día siguiente fueron realizados otros dos vuelos que entusiasmaron a los cerca de ocho mil espectadores asistentes que contemplaban el espectáculo sobre todo en los momentos de despegue y aterrizaje. El domingo 4 de mayo realizó cuatro vuelos, en el segundo de ellos llegó hasta Arucas y en el cuarto sobrevoló Las Palmas llegando hasta la plaza de Santo Domingo. El entusiasmo de la concurrencia estaba más que justificado ya que era la primera vez que un aparato más pesado que el aire y tripulado volaba en el cielo canario.

En los primeros días del mes de mayo, Leoncio Garnier con su esposa, el mecánico Mañero y el Bleriot desmontado, se trasladaron a Tenerife. El primer vuelo en aeroplano en tierras tinerfeñas se llevó a cabo el 10 de mayo de aquel crucial año de 1913 llevando Garnier, en esta ocasión, como pasajero al ingeniero señor Santa Cruz. Se realizaron allí varios vuelos despertando el mismo entusiasmo que en Gran Canaria aunque no pudo prodigarse en sus hábiles maniobras acrobáticas por diversas averías sufridas como las del mismo ida 10 al aterrizar, sin mayores consecuencias que el susto y los desperfectos del aparato, si fue mas grave el accidente que le ocurrió al estrellarse contra un muro al aterrizar el valle de La Orotava

Los desperfectos ocasionados al aeroplano, aunque el piloto no sufrió más que magulladuras, fueron lo suficientemente importantes para poner fin a sus exhibiciones en canarias. Una vez mas, desmantelado el Bleriot, Garnier, junto a su esposa y su mecánico regresó a la Península Ibérica. Leoncio Garnier, as de la aviación francesa murió en Biarritz en el año 1962 después de haber combatido en las dos grandes guerras de este siglo defendiendo a su país y que salvo los vuelos realizados en Canarias y en las citadas dos acciones bélicas se mantuvo alejado de la aviación activa hasta el día de su muerte. (Historia de la aviación en Canarias)

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