UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL 1501-1600
DECADA 1531-1540
CAPITULO VII-XIX
Eduardo
Pedro García Rodríguez
1540 Septiembre 20.
117.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Leonor Afonso, muger de Francisco Hernandes, vo de esta ysla de
Then.e en Tacoronte, con licencia de F. H., mi marido, que está presente, etc.
doy e otorgo todo mi poder cumplido etc. a Gaspar Afonso, vo de esta ysla, que
es ausente bien ansy como sy fuese presente especial e señaladamente para que
por mí y en mi nombre e como yo misma pueda parecer e paresca ante los
magníficos señores oydores de la ysla de Canaria e ante quien e con derecho
deva e seguir e fenecer un pleyto que he y tengo con Tomé Lorenzo en razón de
unas casas e sytio que le pido que son en el Sabzal como heredera legítima que
soy de Alonso Hernandes, el gallego, mi padre, e para que en razón del dicho
pleyto pueda hazer e haga todos los pedimentos, requerimientos e respuestas que
convengan e para dar e presentar testigos en provanzas e escrituras etc. Hecha
en la noble ciudad de San Cris- tóbal, que es en la ysla de T ., en 20-IX-1540.
E porque dixeron que no sabían escrevir a su ruegó lo firmó Gaspar Justiniano.
Testigos : Gonçalo García, Bastián de Mena e Gaspar Justiniano, vos de esta
ysla.-Por testigo, Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc.
públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 21.
118.-Sepan quantos ésta vieren
como yo Diego Alvares e Catalina Ribera, su muger, vezinos que somos de
Tegueste, término de esta ysla de Then.e, etc. vendemos agora e para syempre
jamás a vos Hernando de Llerena, hijo y heredero de Hernando de Llerena, vo. E
regidor que fue de esta ysla de T. difunto, e a Alonso de Llerena, vuestro tutor
e curador, en vuestro nombre, es a saber, 5 doblas, que suman y montan 2.500
maravedís, de tributo en cada un año perpetuamente que nos nuevamente ponemos e
situamos e señalamos sobre unas casas sobradadas de piedra y teja con su sitio
e sobre un barranco e molino e guerta con su fuente de agua, que nosotros
avemos e tenemos en Tegueste, término de esta ciudad, que alinda e a por
linderos de la una parte tierras de San Sebastián, e de la otra parte tierras
de los menores de Pedro Alvares, e de la otra parte viña de Juan Gonzales
Mexía, e de parte de abaxo tierras de los herederos de Juan Borjes, sobre los
quales dichos bienes e sobre sus rentas e alogueres ponemos e situamos e
señalamos las dichas cinco doblas de oro de tributo, las quales nos obligamos de
dar e pagar por nos e por nuestros herederos e sucesores e avientes cabsa a vos
H. de Ll., e después de vos a vuestros herederos e sucesores, en cada un año
pagados en fin de agosto de cada un año, que será la primera paga por en fin
del mes de agosto del año de 1541 , e así dende en adelante en cada un año una
paga en pos de otra so pena del doblo, la qual pena ansy queremos pagar como el
principal sy en ella cayéremos, véndida buena, sana etc. e servidumbres quantos
la casa, tierra, molino e guerta an e aver deven e les pertenece ansy de hecho
como de derecho por justo e derecho precio nombrado, conviene a saber, por
precio e contía de 50 doblas de oro castellanas que por compra del tributo
sobre los dichos bienes nos distes e pagastes e nos de vos recibimos en
presencia de Juan del Castillo, esc. públ. de esta ysla, e yo el dicho J. del
C. escribano público, doy fe que en mi presencia Nicolás Alvares dio e pagó en
nombre de A. de LI., curador del dicho menor, las 50 doblas a O. A. e C. R., en
dineros, doblas e reales y ellos las recibieron de N. A. por A. de LI., curador
del dicho menor, de las quales se dieron por contento, las quales cinco doblas
del tributo sobre los dichos bienes vos vendemos con las condiciones
syguientes:
Primeramente con condición que
cada y quando nos, o. A. y C. R., diéremos e pagáremos a vos H. de LI., e
después de nos nuestros herederos e suscesores a vos o a vuestros herederos, 50
doblas en una paga juntas, que las dichas casas e tierra e molino e guerta e
agua quede libre del tributo e que vos seáys obligado a las recibir e darnos
por libres del tributo e que los dichos nuestros bienes no sean más obligados a
tributo alguno e que no las queriendo recibir que deposytándolas a la justicia
que no seamos obligados a pagar más tributo alguno con tanto que vos paguemos
lo que oviere corrido del tributo hasta el día de la tal redención. Otros y con
condición que sy dos años, uno en pos de otro, estuviéremos nos e después de
nos nuestros herederos y suscesores que no dyéremos e pagáremos a vos H. de LI.
e después de vos a vuestros herederos e sucesores e avientes causa las cinco
doblas de tributo que ayamos caydo e caygamos en pena de comisos e ayamos
perdydo e perdamos las dichas casas e tierra e guerta e agua con todo lo en
ello hecho e mejorado e que vos, el dicho menor, nos lo podáys llevar e vos
podáys entrar en ello y en todo ello syn licencia de la justicia e syn pena ni
calunia alguna e nos podáys llevar la pena del doblo qual más quisiéredes e por
bien tuviéredes. Otrosy con condición que todos los dichos bienes e las rentas
e esquilmos de ello estén obligados y especialmente ypoteca- dos a la paga e
seguridad del tributo. Otros y con condición que nos, D. A. y C. R., y después
de nos nuestros herederos e suscesores e avientes causa no podamos ni puedan
vender ni donar ni traspasar la tierra e casa e guerta e agua ni parte de ella
a yglesya, ni a monasterio, ni a ospital, ni a cofradía, ni a persona poderosa
ni de orden, ni religión, ni de fuera de los Reynos de Castilla, ni a donzella,
ni escudero, salvo a personas llanas e abonadas e contiosas, legas, tales de
quien buenamente vos H. de Llerena podáys aver el tributo de las cinco doblas
en cada un año e que quando lo tal oviéremos de hazer que primeramente vos lo
hagamos saber para que si vos H. de LI. La quisyéredes la podáys aver antes que
otra persona alguna e que del precio que nos dieren vos demos la décima parte s
y no lo quisyéredes e que s y la quisiéredes que vos descontemos la décima de
lo que ansy montare la dicha venta e que vos demos reconocimiento de qualquier
persona que oviéremos de vender los dichos bienes a nuestra costa, el qual se
obligue de vos pagar el tributo según e de la forma e manera que esta carta es
e será convenida ea los plazos dichos e que s y de otra manera lo hiziéremos
que la tal véndida o enajenamiento no vala e que vos H. de LI. nos podáys
entrar e tomar las dichas casas e tierras e guerta sin pena ni calunia alguna e
nos podáys llevar la pena del doblo qual más quisyéredes e por bien tuviéredes.
Otrosy que de nueve en nueve años
seamos obligados a hazer escritura nueva. E con las dichas condiciones vos
vendemos los 2.500 mrs. de tributo en cada un año e sy por ventura agora o en
tiempo alguno pudiese ser visto que estos maravedís de tributo en cada un año
más valen o pueden valer sobre los dichos bienes de las 50 dobias de la tal
demasía vos hazemos gracia e donación pura perfeta, ynrevocable, etc. En la
noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, en 21-IX-1540. E
porque C. de R. dixo que no sabía escrevir a su ruego lo firmó Gaspar
Justiniano. Testigos: Pablo Ga- llego, Luys Perdomo e Gaspar Justiniano, v.os
de esta ysla.- Diego Alvares.-Por testigo, Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí,
Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 21.
Testamento.
En el nombre de Dios, amén. Sepan
quantos esta carta vieren como yo Pedro Suares, çurrador, estante en la ysla de
Then.e, vo de San Pedro de Sar, que es en Portugal, estando enfermo del cuerpo
e sano de la voluntad etc., otorgo e conosco por esta presente carta etc. e
mando que sy de este mal que yo agora padezco falleciere que mi cuerpo sea
sepultado en el monesterio de San Francisco en la sepultura que a mis albaceas
pareciere. Ytem mando que el día de mi enterramiento sy pudiere ser, sy no otro
día luego syguientes, me digan una misa cantada con su responso e se pague de
mis bienes.
Ytem mando que en el dicho
monesterio y los frayles de él me digan mis nueve días e cabo de nueve días e
cabo de año todo ofrendado de pan e vino e cera e se pague lo que es costumbre.
Mando a las Órdenes de la
Santísima Trinidad e Cruzada e Redención de cativos e otras
Órdenes acostumbradas a cada una 5 maravedís. Declaro que tengo en esta ysla de
Then.e por mis bienes 42 hanegas de centeno en poder de la muger de Juan
Donate, están a cargo de Juan Luys, mercader, yerno de Juan González, por
quanto tiene la llave del granel.
Digo que del dicho senteno yo
vendí 2 h. a Gonzalo Afonso aprecio de 41/2 reales, que tiene dado 6 reales
nuevos e 30 mrs. mando que se le debe se cobre el resto. Declaro que me debe
Diego Luys, vo de esta ysla, 8 doblas por un alvalá, mando que se cobren de él.
Declaro que me debe Blas Martín,
vo del Sabzal, 4 doblas de oro de que tengo mandamiento de esecución, mando que
se cobren de él. Declaro que me debe Mateo González, onbre trabajador, 51/2
reales nuevos.
Declaro que tengo en casa de
Alexos Pires una caxa de pino, mando que se cobre. Me debe Luys Alvares, mi
hermano, 16 ó 17 doblas como parecerá por el conocimiento, mando que se cobren
de él, porque se las presté. Ytem declaro que la dicha caxa que declaro tener
en poder de Alexos Pires se la vendí en 10 reales y de ellos le debo 7
reales o lo que él dixere, mando
que se cobre el resto. Declaro que lo que pareciere yo deber por contratos e
alvalaes mando que se pague.
E para cumplir e pagar este mi
testamento dexo e nombro por mis albaceas e testamentarios a Juan Luys e
Bastián González, yernos de Juan González, etc. E cumplido este mi testamento e
las mandas en él contenidas dexo e nombro por mis herederos en el remaniente de
mis bienes a Jordán, María e Ysabel, mis hijos legítimos e de Isabel Luys, mi
muger, que están en el Reyno de Portugal en San Pedro de Sar en el Concejo de
Laso, es por yguales partes, tanto el uno como el otro. Revoco e doy por
ningunos todos e qualesquier testamentos, etc., salvo éste que yo agora hago en
que se cumple mi última voluntad, etc. En la noble ciudad de San Cristóbal, que
es en la ysla de Then.e, en 21-IX-1540. y porque dixo que no sabía escrevir a
su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Juan González, herrero, e Juan
González, su yerno, Gaspar Justiniano, e
Francisco Hernández, labrador.-Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del
Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
1540 Septiembre 21.
120.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Luys Perdomo e yo Florentina Viña, su muger, vezinos que somos
de esta ciudad de san Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, y yo F. V. con
licencia y espreso consentimiento de L. P ., mi marido, etc. otorgamos e
conocemos que vendemos agora e para syempre jamás a vos Hernando Estevan
Guerra, para vos e para vuestros herederos e suscesores e avientes cabsa, 3.500
maravedís de esta moneda de Then.e de tributo perpetuo en cada un año, los
quales nos agora nuevamente ponemos e cituamos e señalamos sobre una heredad de
tierras e aguas que son en el término de Daute e sobre sus rentas e frutos e
bienhechorías agora e para syempre jamás que serán 12 hanegas de tierra con el
agua que le pertenece por sus dulas, que alindan e an por linderos tierras de
Pedro Ytaliano e de la otra parte tierras e hereda miento de los herederos de
Gonzalo Yanes, los quales 3.500 mrs. del tributo vos vendemos, sobre los dichos
bienes e nos obligamos por nos e por nuestros herederos de vos los dar e pagar
en cada un año a vos, H. G., e después de vos a vuestros herederos e suscesores
de oy día de la fecha en adelante para syempre jamás pagados por el día de
Santa María de setiembre de cada un año, que es la primera paga por el día de
Santa María de setiembre del año primero venidero de 1541, e las otras pagas
por el dicho tiempo en cada un año una paga en pos de otra etc., con las
condiciones syguientes :
Primeramente con condición que
cada e quando que nos L.P. e F.V. o nuestros herederos e suscesores diéremos e
pagáremos a vos H. E. G. o a vuestros herederos e suscesores e avientes causa
las dichas 70 doblas en una paga juntas que seáys obligado a las recibir ea nos
dar por libres e quitos del tributo e nos ni los dichos bienes no seamos
obligados a pagar tributo alguno dende en adelante con tanto que paguemos los
tributos corridos hasta el día de la tal redención del dicho tributo. Otrosy
con condición que s y dos a dos, uno en pos de etc., salvo éste que yo agora
hago en que se cumple mi última voluntad, etc. En la noble ciudad de San
Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, en 21-IX-1540. y porque dixo que no
sabía escrevir a su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Juan González,
herrero, e Juan González, su yerno,
Gaspar Justiniano, e Francisco Hernández, labrador.-Gaspar
Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo,
esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas
originales)
1540 Septiembre 22.
120.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Luys Perdomo e yo Florentina Viña, su muger, vezinos que somos
de esta ciudad de san Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, y yo F. V. con
licencia y espreso consentimiento de L. P ., mi marido, etc. otorgamos e
conocemos que vendemos agora e para syempre jamás a vos Hernando Estevan
Guerra, para vos e para vuestros herederos e suscesores e avientes cabsa, 3.500
maravedís de esta moneda de Then.e de tributo perpetuo en cada un año, los
quales nos agora nuevamente ponemos e cituamos e señalamos sobre una heredad de
tierras e aguas que son en el término de Daute e sobre sus rentas e frutos e
bienhechorías agora e para syempre jamás que serán 12 hanegas de tierra con el
agua que le pertenece por sus dulas, que alindan e an por linderos tierras de
Pedro Ytaliano e de la otra parte tierras e hereda miento de los herederos de
Gonzalo Yanes, los quales 3.500 mrs. del tributo vos vendemos,sobre los dichos
bienes e nos obligamos por nos e por nuestros herederos de vos los dar e pagar en
cada un año a vos, H. G., e después de vos a vuestros herederos e suscesores de
oy día de la fecha en adelante para syempre jamás pagados por el día de Santa
María de setiembre de cada un año, que es la primera paga por el día de Santa
María de setiembre del año primero venidero de 1541, e las otras pagas por el
dicho tiempo en cada un año una paga en pos de otra etc., con las condiciones
syguientes:
Primeramente con condición que
cada e quando que nos L.P. e F.V. o nuestros herederos e suscesores diéremos e
pagáremos a vos H. E. G. o a vuestros herederos e suscesores e avientes causa
las dichas 70 doblas en una paga juntas que seáys obligado a las recibir ea nos
dar por libres e quitos del tributo e nos ni los dichos bienes no seamos
obligados a pagar tributo alguno dende en adelante con tanto que paguemos los
tributos corridos hasta el día de la tal redención del dicho tributo. Otrosy
con condición que sy dos a dos, uno en pos de otro, nos L.P. y F. V.,
estuviéremos nos e después de nos nuestros herederos e suscesores que no
diéremos e pagáremos a vos H. G., e después de vos a vuestros herederos e
suscesores los 3.500 mrs. de tributo en cada un año que en tal caso ayamos
caydo e caygamos en pena de comisos e ayamos perdido e perdamos todas las
dichas tierras e aguas con los mejoramientos y hedeficios en ellas hechas e que
nos
las podáys entrar e tomar e nos
podáys llevar la pena del doblo qual más quisiéredes e por bien tuviéredes.
Otrosy con condición que nos L. P. y F. V. e después de nos nuestros herederos
e suscesores seamos obligados e nos obligamos de tener las dichas tierras
reparadas e labradas según que conviniere para que en ellas e en sus rentas
esté seguro e bien parado el dicho tributo e no venga ni pueda venir en
menoscabo alguno.
Otrosy con condición que nos L.
P. e F. V. e después de nos nuestros herederos y suscesores no podamos ni
puedan vender ni enagenar ni traspasar las dichas tierras e agua a yglesia ni a
monasterio ni ospital ni cofradía ni a persona poderosa ni de fuera
de los Reynos de Castilla, salvo
a personas legas, llanas e abonadas e contiosas, tales de quien buenamente vos
H.G. o vuestros herederos podáys aver e cobrar los 3.500 mrs. de tributo en
cada un año e que quando lo tal oviéremos de hazer seamos obligados e nos obligamos
a hazéroslo saber primeramente ea deziros el verdadero precio que por la dicha
tierra nos dan e pagan de venta e traspaso para que sy la quisyéredes por el
tanto la podáys aver antes que otra persona o que del precio que ansy se
montare queriendo vos la dicha tierra e aguas seamos obligados a vos quitar la
décima parte e que sy no la quisyéredes que vos demos la décima parte de lo que
ansy nos dieren de venta por la dicha tierra e agua e que vos daremos
reconocimiento de la tal persona que la oviere de aver en que se obligue de vos
pagar este tributo, según que esta escritura es e será contenido, el qual
reconocimiento daremos a nuestra costa para que lo tengáys por título del dicho
tributo, so pena que s y ansy no lo hiziéremos que la tal véndida o enagenación
sea en s y ninguna e no vala e ayamos caydo e caygamos en pena de comisos e
ayamos perdido e perdamos las dichas tierras e aguas con todo lo en ellas
hecho, labrado e mejorado, e que vos H. G. podáys entrar e tomar las dichas
tierras e aguas por vuestra propia autoridad syn licencia de la justicia para
vos e nos podays llevar la pena del doblo qual más quisyéredes e por bien
tuviéredes e con las dichas condiciones vos vendemos los 3.500 maravedís de
tributo sobre los dichos bienes, véndida buena, sana justa, derecha, leal e
verdadera con todas sus entradas e salidas, etc., conviene a saber, por precio
e contía de 70 doblas de oro castellanas que recibimos en presencia de Juan del
Castillo, esc. públ., de esta carta. E yo J. del C., esc. públ. susodicho, doy
fe que L.P. y F.V. recibieron las 70 doblas en dinero de contado y se dieron
por contentos y sy por ventura agora o en tiempo alguno pudiese ser visto que
estos 3.500 mrs. de tributo que asy nos vendemos más valen sobre los dichos
bienes de la tal demasía que ansy mas valen nos hazemos gracia e donación pura,
perfecta, ynrrevocable hecha entre vivos etc. En la noble ciudad de San
Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, a 22-IX-1540. Luys Perdomo lo firmó e
porque dixo que no sabía es-
crevir F.V. a su ruego lo firmó
Gaspar Justiniano. Testigos: Liendre Perdomo, Alonso Miraval, Luys de Betancor
y Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.-Luys Perdomo.-Por testigo, Gaspar
Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. público.
Sepan quantos esta carta vieren
como yo Liandre Perdomo, vo de esta ysla de Then.e, otorgo e conosco por esta
presente carta a vos Hernán Guerra, vo. desta ysla, e digo que por quanto Luys
Perdomo, mi hermano, y Florentina Viña, su muger, vos vendieron 3.500 maravedís
de tributo, censo perpetuo de cada un año, las quales pusieron e cituaron sobre
12 hanegadas de tierra con el agua que le pertenece por sus dulas, que tienen e
poseen en término de Dabte, linde con el heredamiento e tierras de Pedro
Ytaliano e de otra parte con el heredamiento e tierras de los herederos de
Gonzalo Yanes e sobre sus rentas e esquilmos e bienhechorías e se obligaron a
vos pagar el dicho tributo de oy en adelante en cada un año por el día de Santa
María de septiembre e con ciertas condiciones cargos como se contiene en la
escritura del dicho tributo que hizo oy día de la fecha ante el escribano
público yuso escrito, el qua! tributo vos vendieron por 70 doblas que
recibieron de vos e porque vos teméys que agora o en algún tiempo los dichos
tributarios o alguno de ellos o sus herederos se esemirán por justicia de pagar
el dicho tributo o ellos o alguno de ellos o otra persona alguna pedirán la
dicha escritura se dé por ninguna e librarán los dichos bienes del tributo por
alguna causa justa o ynjusta, por ende para vuestro saneamiento yo, Leandre
Perdomo, me obligo por mí e por mis bienes y herederos que el dicho tributo vos
será cierto etc. En la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de T.,
a 22-IX-1540 e firmólo. Testigos: Luys de Betancor, Luys Perdomo e Gaspar
Justiniano, v.os de esta ysla.-Leandre Perdomo.-Pasó ante mí, Juan del
Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)
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