miércoles, 29 de julio de 2015

EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA



UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL 1501-1600
DECADA 1531-1540

CAPITULO VII-XIX



Eduardo Pedro García Rodríguez


1540 Septiembre 20.
117.-Sepan quantos esta carta vieren como yo Leonor Afonso, muger de Francisco Hernandes, vo de esta ysla de Then.e en Tacoronte, con licencia de F. H., mi marido, que está presente, etc. doy e otorgo todo mi poder cumplido etc. a Gaspar Afonso, vo de esta ysla, que es ausente bien ansy como sy fuese presente especial e señaladamente para que por mí y en mi nombre e como yo misma pueda parecer e paresca ante los magníficos señores oydores de la ysla de Canaria e ante quien e con derecho deva e seguir e fenecer un pleyto que he y tengo con Tomé Lorenzo en razón de unas casas e sytio que le pido que son en el Sabzal como heredera legítima que soy de Alonso Hernandes, el gallego, mi padre, e para que en razón del dicho pleyto pueda hazer e haga todos los pedimentos, requerimientos e respuestas que convengan e para dar e presentar testigos en provanzas e escrituras etc. Hecha en la noble ciudad de San Cris- tóbal, que es en la ysla de T ., en 20-IX-1540. E porque dixeron que no sabían escrevir a su ruegó lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos : Gonçalo García, Bastián de Mena e Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.-Por testigo, Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1540 Septiembre 21.
118.-Sepan quantos ésta vieren como yo Diego Alvares e Catalina Ribera, su muger, vezinos que somos de Tegueste, término de esta ysla de Then.e, etc. vendemos agora e para syempre jamás a vos Hernando de Llerena, hijo y heredero de Hernando de Llerena, vo. E regidor que fue de esta ysla de T. difunto, e a Alonso de Llerena, vuestro tutor e curador, en vuestro nombre, es a saber, 5 doblas, que suman y montan 2.500 maravedís, de tributo en cada un año perpetuamente que nos nuevamente ponemos e situamos e señalamos sobre unas casas sobradadas de piedra y teja con su sitio e sobre un barranco e molino e guerta con su fuente de agua, que nosotros avemos e tenemos en Tegueste, término de esta ciudad, que alinda e a por linderos de la una parte tierras de San Sebastián, e de la otra parte tierras de los menores de Pedro Alvares, e de la otra parte viña de Juan Gonzales Mexía, e de parte de abaxo tierras de los herederos de Juan Borjes, sobre los quales dichos bienes e sobre sus rentas e alogueres ponemos e situamos e señalamos las dichas cinco doblas de oro de tributo, las quales nos obligamos de dar e pagar por nos e por nuestros herederos e sucesores e avientes cabsa a vos H. de Ll., e después de vos a vuestros herederos e sucesores, en cada un año pagados en fin de agosto de cada un año, que será la primera paga por en fin del mes de agosto del año de 1541 , e así dende en adelante en cada un año una paga en pos de otra so pena del doblo, la qual pena ansy queremos pagar como el principal sy en ella cayéremos, véndida buena, sana etc. e servidumbres quantos la casa, tierra, molino e guerta an e aver deven e les pertenece ansy de hecho como de derecho por justo e derecho precio nombrado, conviene a saber, por precio e contía de 50 doblas de oro castellanas que por compra del tributo sobre los dichos bienes nos distes e pagastes e nos de vos recibimos en presencia de Juan del Castillo, esc. públ. de esta ysla, e yo el dicho J. del C. escribano público, doy fe que en mi presencia Nicolás Alvares dio e pagó en nombre de A. de LI., curador del dicho menor, las 50 doblas a O. A. e C. R., en dineros, doblas e reales y ellos las recibieron de N. A. por A. de LI., curador del dicho menor, de las quales se dieron por contento, las quales cinco doblas del tributo sobre los dichos bienes vos vendemos con las condiciones syguientes:

Primeramente con condición que cada y quando nos, o. A. y C. R., diéremos e pagáremos a vos H. de LI., e después de nos nuestros herederos e suscesores a vos o a vuestros herederos, 50 doblas en una paga juntas, que las dichas casas e tierra e molino e guerta e agua quede libre del tributo e que vos seáys obligado a las recibir e darnos por libres del tributo e que los dichos nuestros bienes no sean más obligados a tributo alguno e que no las queriendo recibir que deposytándolas a la justicia que no seamos obligados a pagar más tributo alguno con tanto que vos paguemos lo que oviere corrido del tributo hasta el día de la tal redención. Otros y con condición que sy dos años, uno en pos de otro, estuviéremos nos e después de nos nuestros herederos y suscesores que no dyéremos e pagáremos a vos H. de LI. e después de vos a vuestros herederos e sucesores e avientes causa las cinco doblas de tributo que ayamos caydo e caygamos en pena de comisos e ayamos perdydo e perdamos las dichas casas e tierra e guerta e agua con todo lo en ello hecho e mejorado e que vos, el dicho menor, nos lo podáys llevar e vos podáys entrar en ello y en todo ello syn licencia de la justicia e syn pena ni calunia alguna e nos podáys llevar la pena del doblo qual más quisiéredes e por bien tuviéredes. Otrosy con condición que todos los dichos bienes e las rentas e esquilmos de ello estén obligados y especialmente ypoteca- dos a la paga e seguridad del tributo. Otros y con condición que nos, D. A. y C. R., y después de nos nuestros herederos e suscesores e avientes causa no podamos ni puedan vender ni donar ni traspasar la tierra e casa e guerta e agua ni parte de ella a yglesya, ni a monasterio, ni a ospital, ni a cofradía, ni a persona poderosa ni de orden, ni religión, ni de fuera de los Reynos de Castilla, ni a donzella, ni escudero, salvo a personas llanas e abonadas e contiosas, legas, tales de quien buenamente vos H. de Llerena podáys aver el tributo de las cinco doblas en cada un año e que quando lo tal oviéremos de hazer que primeramente vos lo hagamos saber para que si vos H. de LI. La quisyéredes la podáys aver antes que otra persona alguna e que del precio que nos dieren vos demos la décima parte s y no lo quisyéredes e que s y la quisiéredes que vos descontemos la décima de lo que ansy montare la dicha venta e que vos demos reconocimiento de qualquier persona que oviéremos de vender los dichos bienes a nuestra costa, el qual se obligue de vos pagar el tributo según e de la forma e manera que esta carta es e será convenida ea los plazos dichos e que s y de otra manera lo hiziéremos que la tal véndida o enajenamiento no vala e que vos H. de LI. nos podáys entrar e tomar las dichas casas e tierras e guerta sin pena ni calunia alguna e nos podáys llevar la pena del doblo qual más quisyéredes e por bien tuviéredes.

Otrosy que de nueve en nueve años seamos obligados a hazer escritura nueva. E con las dichas condiciones vos vendemos los 2.500 mrs. de tributo en cada un año e sy por ventura agora o en tiempo alguno pudiese ser visto que estos maravedís de tributo en cada un año más valen o pueden valer sobre los dichos bienes de las 50 dobias de la tal demasía vos hazemos gracia e donación pura perfeta, ynrevocable, etc. En la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, en 21-IX-1540. E porque C. de R. dixo que no sabía escrevir a su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Pablo Ga- llego, Luys Perdomo e Gaspar Justiniano, v.os de esta ysla.- Diego Alvares.-Por testigo, Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1540 Septiembre 21.

 Testamento.
En el nombre de Dios, amén. Sepan quantos esta carta vieren como yo Pedro Suares, çurrador, estante en la ysla de Then.e, vo de San Pedro de Sar, que es en Portugal, estando enfermo del cuerpo e sano de la voluntad etc., otorgo e conosco por esta presente carta etc. e mando que sy de este mal que yo agora padezco falleciere que mi cuerpo sea sepultado en el monesterio de San Francisco en la sepultura que a mis albaceas pareciere. Ytem mando que el día de mi enterramiento sy pudiere ser, sy no otro día luego syguientes, me digan una misa cantada con su responso e se pague de mis bienes.

Ytem mando que en el dicho monesterio y los frayles de él me digan mis nueve días e cabo de nueve días e cabo de año todo ofrendado de pan e vino e cera e se pague lo que es costumbre. Mando a las Órdenes de la Santísima Trinidad e Cruzada e Redención de cativos e otras Órdenes acostumbradas a cada una 5 maravedís. Declaro que tengo en esta ysla de Then.e por mis bienes 42 hanegas de centeno en poder de la muger de Juan Donate, están a cargo de Juan Luys, mercader, yerno de Juan González, por quanto tiene la llave del granel.

Digo que del dicho senteno yo vendí 2 h. a Gonzalo Afonso aprecio de 41/2 reales, que tiene dado 6 reales nuevos e 30 mrs. mando que se le debe se cobre el resto. Declaro que me debe Diego Luys, vo de esta ysla, 8 doblas por un alvalá, mando que se cobren de él.

Declaro que me debe Blas Martín, vo del Sabzal, 4 doblas de oro de que tengo mandamiento de esecución, mando que se cobren de él. Declaro que me debe Mateo González, onbre trabajador, 51/2 reales nuevos.

Declaro que tengo en casa de Alexos Pires una caxa de pino, mando que se cobre. Me debe Luys Alvares, mi hermano, 16 ó 17 doblas como parecerá por el conocimiento, mando que se cobren de él, porque se las presté. Ytem declaro que la dicha caxa que declaro tener en poder de Alexos Pires se la vendí en 10 reales y de ellos le debo 7
reales o lo que él dixere, mando que se cobre el resto. Declaro que lo que pareciere yo deber por contratos e alvalaes mando que se pague.

E para cumplir e pagar este mi testamento dexo e nombro por mis albaceas e testamentarios a Juan Luys e Bastián González, yernos de Juan González, etc. E cumplido este mi testamento e las mandas en él contenidas dexo e nombro por mis herederos en el remaniente de mis bienes a Jordán, María e Ysabel, mis hijos legítimos e de Isabel Luys, mi muger, que están en el Reyno de Portugal en San Pedro de Sar en el Concejo de Laso, es por yguales partes, tanto el uno como el otro. Revoco e doy por ningunos todos e qualesquier testamentos, etc., salvo éste que yo agora hago en que se cumple mi última voluntad, etc. En la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, en 21-IX-1540. y porque dixo que no sabía escrevir a su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Juan González, herrero, e Juan González, su yerno,  Gaspar Justiniano, e Francisco Hernández, labrador.-Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1540 Septiembre 21.
120.-Sepan quantos esta carta vieren como yo Luys Perdomo e yo Florentina Viña, su muger, vezinos que somos de esta ciudad de san Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, y yo F. V. con licencia y espreso consentimiento de L. P ., mi marido, etc. otorgamos e conocemos que vendemos agora e para syempre jamás a vos Hernando Estevan Guerra, para vos e para vuestros herederos e suscesores e avientes cabsa, 3.500 maravedís de esta moneda de Then.e de tributo perpetuo en cada un año, los quales nos agora nuevamente ponemos e cituamos e señalamos sobre una heredad de tierras e aguas que son en el término de Daute e sobre sus rentas e frutos e bienhechorías agora e para syempre jamás que serán 12 hanegas de tierra con el agua que le pertenece por sus dulas, que alindan e an por linderos tierras de Pedro Ytaliano e de la otra parte tierras e hereda miento de los herederos de Gonzalo Yanes, los quales 3.500 mrs. del tributo vos vendemos, sobre los dichos bienes e nos obligamos por nos e por nuestros herederos de vos los dar e pagar en cada un año a vos, H. G., e después de vos a vuestros herederos e suscesores de oy día de la fecha en adelante para syempre jamás pagados por el día de Santa María de setiembre de cada un año, que es la primera paga por el día de Santa María de setiembre del año primero venidero de 1541, e las otras pagas por el dicho tiempo en cada un año una paga en pos de otra etc., con las condiciones syguientes :

Primeramente con condición que cada e quando que nos L.P. e F.V. o nuestros herederos e suscesores diéremos e pagáremos a vos H. E. G. o a vuestros herederos e suscesores e avientes causa las dichas 70 doblas en una paga juntas que seáys obligado a las recibir ea nos dar por libres e quitos del tributo e nos ni los dichos bienes no seamos obligados a pagar tributo alguno dende en adelante con tanto que paguemos los tributos corridos hasta el día de la tal redención del dicho tributo. Otrosy con condición que s y dos a dos, uno en pos de etc., salvo éste que yo agora hago en que se cumple mi última voluntad, etc. En la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, en 21-IX-1540. y porque dixo que no sabía escrevir a su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Juan González, herrero, e Juan González, su yerno,  Gaspar Justiniano, e Francisco Hernández, labrador.-Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo,
esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1540 Septiembre 22.
120.-Sepan quantos esta carta vieren como yo Luys Perdomo e yo Florentina Viña, su muger, vezinos que somos de esta ciudad de san Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, y yo F. V. con licencia y espreso consentimiento de L. P ., mi marido, etc. otorgamos e conocemos que vendemos agora e para syempre jamás a vos Hernando Estevan Guerra, para vos e para vuestros herederos e suscesores e avientes cabsa, 3.500 maravedís de esta moneda de Then.e de tributo perpetuo en cada un año, los quales nos agora nuevamente ponemos e cituamos e señalamos sobre una heredad de tierras e aguas que son en el término de Daute e sobre sus rentas e frutos e bienhechorías agora e para syempre jamás que serán 12 hanegas de tierra con el agua que le pertenece por sus dulas, que alindan e an por linderos tierras de Pedro Ytaliano e de la otra parte tierras e hereda miento de los herederos de Gonzalo Yanes, los quales 3.500 mrs. del tributo vos vendemos,sobre los dichos bienes e nos obligamos por nos e por nuestros herederos de vos los dar e pagar en cada un año a vos, H. G., e después de vos a vuestros herederos e suscesores de oy día de la fecha en adelante para syempre jamás pagados por el día de Santa María de setiembre de cada un año, que es la primera paga por el día de Santa María de setiembre del año primero venidero de 1541, e las otras pagas por el dicho tiempo en cada un año una paga en pos de otra etc., con las condiciones syguientes:

Primeramente con condición que cada e quando que nos L.P. e F.V. o nuestros herederos e suscesores diéremos e pagáremos a vos H. E. G. o a vuestros herederos e suscesores e avientes causa las dichas 70 doblas en una paga juntas que seáys obligado a las recibir ea nos dar por libres e quitos del tributo e nos ni los dichos bienes no seamos obligados a pagar tributo alguno dende en adelante con tanto que paguemos los tributos corridos hasta el día de la tal redención del dicho tributo. Otrosy con condición que sy dos a dos, uno en pos de otro, nos L.P. y F. V., estuviéremos nos e después de nos nuestros herederos e suscesores que no diéremos e pagáremos a vos H. G., e después de vos a vuestros herederos e suscesores los 3.500 mrs. de tributo en cada un año que en tal caso ayamos caydo e caygamos en pena de comisos e ayamos perdido e perdamos todas las dichas tierras e aguas con los mejoramientos y hedeficios en ellas hechas e que nos
las podáys entrar e tomar e nos podáys llevar la pena del doblo qual más quisiéredes e por bien tuviéredes. Otrosy con condición que nos L. P. y F. V. e después de nos nuestros herederos e suscesores seamos obligados e nos obligamos de tener las dichas tierras reparadas e labradas según que conviniere para que en ellas e en sus rentas esté seguro e bien parado el dicho tributo e no venga ni pueda venir en menoscabo alguno.

Otrosy con condición que nos L. P. e F. V. e después de nos nuestros herederos y suscesores no podamos ni puedan vender ni enagenar ni traspasar las dichas tierras e agua a yglesia ni a monasterio ni ospital ni cofradía ni a persona poderosa ni de fuera
de los Reynos de Castilla, salvo a personas legas, llanas e abonadas e contiosas, tales de quien buenamente vos H.G. o vuestros herederos podáys aver e cobrar los 3.500 mrs. de tributo en cada un año e que quando lo tal oviéremos de hazer seamos obligados e nos obligamos a hazéroslo saber primeramente ea deziros el verdadero precio que por la dicha tierra nos dan e pagan de venta e traspaso para que sy la quisyéredes por el tanto la podáys aver antes que otra persona o que del precio que ansy se montare queriendo vos la dicha tierra e aguas seamos obligados a vos quitar la décima parte e que sy no la quisyéredes que vos demos la décima parte de lo que ansy nos dieren de venta por la dicha tierra e agua e que vos daremos reconocimiento de la tal persona que la oviere de aver en que se obligue de vos pagar este tributo, según que esta escritura es e será contenido, el qual reconocimiento daremos a nuestra costa para que lo tengáys por título del dicho tributo, so pena que s y ansy no lo hiziéremos que la tal véndida o enagenación sea en s y ninguna e no vala e ayamos caydo e caygamos en pena de comisos e ayamos perdido e perdamos las dichas tierras e aguas con todo lo en ellas hecho, labrado e mejorado, e que vos H. G. podáys entrar e tomar las dichas tierras e aguas por vuestra propia autoridad syn licencia de la justicia para vos e nos podays llevar la pena del doblo qual más quisyéredes e por bien tuviéredes e con las dichas condiciones vos vendemos los 3.500 maravedís de tributo sobre los dichos bienes, véndida buena, sana justa, derecha, leal e verdadera con todas sus entradas e salidas, etc., conviene a saber, por precio e contía de 70 doblas de oro castellanas que recibimos en presencia de Juan del Castillo, esc. públ., de esta carta. E yo J. del C., esc. públ. susodicho, doy fe que L.P. y F.V. recibieron las 70 doblas en dinero de contado y se dieron por contentos y sy por ventura agora o en tiempo alguno pudiese ser visto que estos 3.500 mrs. de tributo que asy nos vendemos más valen sobre los dichos bienes de la tal demasía que ansy mas valen nos hazemos gracia e donación pura, perfecta, ynrrevocable hecha entre vivos etc. En la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, a 22-IX-1540. Luys Perdomo lo firmó e porque dixo que no sabía es-
crevir F.V. a su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Liendre Perdomo, Alonso Miraval, Luys de Betancor y Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.-Luys Perdomo.-Por testigo, Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. público.

Sepan quantos esta carta vieren como yo Liandre Perdomo, vo de esta ysla de Then.e, otorgo e conosco por esta presente carta a vos Hernán Guerra, vo. desta ysla, e digo que por quanto Luys Perdomo, mi hermano, y Florentina Viña, su muger, vos vendieron 3.500 maravedís de tributo, censo perpetuo de cada un año, las quales pusieron e cituaron sobre 12 hanegadas de tierra con el agua que le pertenece por sus dulas, que tienen e poseen en término de Dabte, linde con el heredamiento e tierras de Pedro Ytaliano e de otra parte con el heredamiento e tierras de los herederos de Gonzalo Yanes e sobre sus rentas e esquilmos e bienhechorías e se obligaron a vos pagar el dicho tributo de oy en adelante en cada un año por el día de Santa María de septiembre e con ciertas condiciones cargos como se contiene en la escritura del dicho tributo que hizo oy día de la fecha ante el escribano público yuso escrito, el qua! tributo vos vendieron por 70 doblas que recibieron de vos e porque vos teméys que agora o en algún tiempo los dichos tributarios o alguno de ellos o sus herederos se esemirán por justicia de pagar el dicho tributo o ellos o alguno de ellos o otra persona alguna pedirán la dicha escritura se dé por ninguna e librarán los dichos bienes del tributo por alguna causa justa o ynjusta, por ende para vuestro saneamiento yo, Leandre Perdomo, me obligo por mí e por mis bienes y herederos que el dicho tributo vos será cierto etc. En la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de T., a 22-IX-1540 e firmólo. Testigos: Luys de Betancor, Luys Perdomo e Gaspar Justiniano, v.os de esta ysla.-Leandre Perdomo.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)


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