UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL 1501-1600
DECADA 1531-1540
CAPITULO VII-VIII
Eduardo
Pedro García Rodríguez
1535. Gran Canaria, esta parte de la colonia canaria había sido
administrada por el empleado de la metrópoli, el licenciado Agustín de
Zurbarán, el cual, viendo la ciudad privada de los más indispensables elementos
de progreso, se propuso dotarla de algunos edificios públicos, fuentes y
paseos, dando principio por levantar en la plaza principal un hermoso palacio
que sirviese por casas consistoriales, cárcel, archivo y Audiencia.
Construyó después un matadero
público con lonjas para la venta de carnes y frutos y embelleció la fuente que
ocupaba entonces el centro de la plaza de Santa Ana, arreglando el piso de las
calles. Este gobernador volvió a ejercer
este cargo en 1540, concluyendo estas obras y emprendiendo otras no menos
útiles para la higiene y policía: de la población.
1535 Enero 3.
110.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Alonso Vello, vo del Sabzal devo a vos Hernán Rodrigues, estante
y abitante en esta dicha ysla, es a saber, dobla y media de oro las quales son
por razón de tanto trigo que de vos rescibí y pagar por el día de Pascua
florida, primera venidera de presente año en paz y sin pleyto. Hecha en el
Sabzal en 3-1-1535. Testigos: Blanca Afonso, Jorge Yanes y Angrote Gil,
vos y estantes en esta ysla, y firmóla
de su nombre en el registro.-Alonso Vello. (Datas de Tenerife, libro V de datas
originales)
1535 Enero 7.
99.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Juan Gutiérrez, vecino del lugar del Sabzal, que es en la ysla
de T, otorgo y conosco por esta presente carta que devo dar y pagar a vos,
Diego Váez, estante y abitante en esta ysla, en el Sabzal, etc., nueve doblas
de oro castellanas de esta moneda corriente en Thene., las quales son por razón
de un buey, llamado Mansito, que de vos compré etc. E prometo e me obligo de
vos dar e pagar las nueve doblas de oro, que vos así devo, por mediado el mes
de agosto primero venidero de este presente año, en paz y en salvo, etc., etc.
Hecha en el Sabzal a 7 -1-1535. Testigos : Vasco González, Francisco Pérez,
Gregorio Afonso y Alonso Vello, vos y estantes en esta ysla, y porque Juan
Gutiérrez dixo que no sabía escrevir rogó a Alonso Vello lo firmase por él, el
qual lo firmó en el registro.-Por testigo, Alonso Vello. (Datas de Tenerife,
libro V de datas originales)
1535 Enero 7.
101.-Sepan quantos esta carta
vieren como yo Cristóbal de Belasco, vecino de esta ysla de T., en el lugar del
Sabzal, otorgo y conosco por la presente carta que devo dar y pagar a vos Diego
Váez, trabajador, estante y abitante en ella, o a quien vuestro poder oviere y
esta carta por vos mostrare, es a saber, cinco doblas y media de oro, de esta
moneda corriente en Thene., las quales son por razón de una bota de vino que de
vos rescibí comprada por el dicho precio etc. E prometo y me obligo de vos dar
y pagar vuestras cinco doblas y media que vos así devo, por en fin del mes de
agosto, primero venidero de este presente año, en paz y en salvo, etc. En el
Sabzal en 7-1-1535. Testigos: Vasco González, Francisco Pérez, Gregorio Afonso
y Alonso Vello, vos. y estantes en la dicha ysla, y porque dixo que no sabía
escrevir rogó a Alonso Vello que lo firmase por él, el qual lo firmó en el
registro.-Por testigo, Alonso Vello. (Datas de Tenerife, libro V de datas
originales)
1535 enero 21.
FRANCISCO
SÁNCHEZ DE LOS PALACIOS VENDE DOS
SUERTES DE TIERRA DONDE DICEN LA CAPELLANÍA DE ALONSO
DE MATOS EN TELDE, LINDANTES CON LA IGLESIA DE SAN JUAN. Las Palmas.
“Francisco Sánchez de los
Palacios, vecino de Gran Canaria, vende
al magnífico señor protonotario don Zoilo Ramírez, maestrescuela y canónigo de
Canarias dos suertes de tierra en la Vega Mayor de Telde que se dicen de la capellanía de Alonso de Matos, las cuales tienen por tiempo
de siete a partir del mes y
medio antes, en que tomó la posesión de
ellas ante Fernán Gutiérrez,
escribano público de
Telde, al cabo
de siete años
habrá de devolverlas a Alonso de
Matos o a quien hubiere
de poseerlas. Están situ- adas a la espalda de la iglesia de San Juan de
Telde, linda con un parral de Gonzalo
Pérez y de María
Fernández Calva y por la parte
de arriba el camino de Melenara. Precio de la venta 180
doblas de oro castellanas.
Ts. Bartolomé de Tovilleja,Juan
Ramírez, Alonso Sánchez y Bernardino de Vesga, vecinos y estantes. Francisco
Sánchez.” .(Rafael Sánchez Valerón y
Felipe Enrique Martín Santiago. Génesis
y desarrollo de Ingenio durante el siglo XVI)
1535 Enero 22. Capitulaciones del monarca de la metrópoli con el colono natural de
Sevilla establecido en Chinech Pedro Fernández de Lugo, gobernador que había
sido de Chinech (Tenerife) y Benahuare (La Palma) hijo y heredero del
esclavista Alonso de Lugo, con las indicaciones de las normas que debía adoptar
con los habitantes de los territorios invadidos, normas que jamás fueron
cumplidas, no pasando de ser un documento de buenas intenciones, pues a partir
de la promulgación de las mismas, los indígenas dejaron de ser considerados por los invasores tanto
laicos como clericales como “salvajes” para convertirlos en “antropófagos” y
así poder continuar exterminándolos.
“…Y porque siendo informado de los males y desórdenes que en los
descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hacen, y para que nos, con
buena conciencia, podamos dar licencia para los hacer, para remedio de lo cual
con acuerdo de los del nuestro Consejo y consulta nuestra está ordenada y
despachada una provisión general de capítulos sobre lo que vos habéis de
guardar en la dicha población y descubrimiento, lo cual aquí mandamos
incorporar, su tenor del cual es este que se sigue:
Don Carlos, etc. Por cuanto nos
somos certificados y es notorio que por la desordenada codicia de algunos de nuestros
súbditos que pasaron a las nuestras islas y Tierra Firme del Mar Océano, por el
mal tratamiento que hicieron a los indios naturales de las dichas islas y
Tierra Firme, así en los grandes y excesivos trabajos que les daban,
teniéndolos en las minas para sacar oro y en las pesquerías de las perlas y en
otras labores y granjerías, haciéndoles trabajar excesiva e inmoderadamente, no
les dando el vestir ni el mantenimiento necesario para sustentación de sus vidas, tratándolos con crueldad y
desamor, mucho peor que si fueran esclavos, lo cual todo ha sido y fue causa de
la muerte de gran número de los dichos indios, en tanta cantidad que muchas de
las dichas islas y parte de Tierra Firme quedaron Yermas y sin población alguna
de los dichos indios naturales de ellas, y que otros huyesen y se fuesen a los
montes y otros lugares para salvar sus vidas y salir de la dicha sujeción y mal
tratamiento, lo cual fue también grande estorbo a haber venido todos ellos
entera y generalmente a verdadero conocimiento de ella, de que Dios, Nuestro
Señor, es muy deservido. Y asimismo somos informados que los capitanes y otra
gente que por nuestro mandado y con nuestra licencia fueron a descubrir y a
poblar algunas de las dichas Indias y Tierra Firme, siendo, como fue y es nuestro
principal intento y deseo de traer a los dichos indios en conocimiento
verdadero de Dios, Nuestro Señor, y de su Santa Fe, con predicación de ella y
ejemplo de personas doctas y buenos religiosos, por les hacer buenas obras y
tratamientos de prójimos sin que personas doctas y buenos religiosos, por les hacer buenas obras y
tratamientos de prójimos sin que por sus personas y bienes no recibiesen fuerza
ni premio, daño ni desaguisado alguno; y habiendo sido todo esto así por nos
ordenado y mandado, llevándolo los dichos capitanes y otros nuestros oficiales
y gente de las tales armadas por mandamiento e instrucción particular, movidos
con la dicha codicia, olvidando el servicio de Dios, Nuestro Señor, y nuestro,
hicieron y mataron a muchos de los dichos indios en los descubrimientos y
conquistas y les tomaron sus bienes sin que los dichos indios en los
descubrimientos y conquistas y les tomaron sus bienes sin que los dichos indios
les hubiesen dado causa justa para ello ni hubiesen precedido ni hecho las
amonestaciones que eran tenidos de les hacer, ni hecho a los cristianos
resistencia ni daño alguno para la predicación de nuestra Santa Fe, lo cual,
demás de haber sido en grande ofensa de Dios, Nuestro Señor, dio ocasión y fue
causa que no solamente los dichos indios que recibieron las dichas fuerzas,
daños, agravios, pero todos muchos de ellos y aún a los religiosos y personas
eclesiásticas que ninguna culpa tuvieron de ello noticia y sabiduría se
levantaron y juntaron con mano armada contra los cristianos, nuestros
súbditos y mataron muchos de ellos y aun
a los religiosos y personas eclesiásticas que ningún culpa tuvieron y como
mártires padecieron predicando la Fe Cristiana , por lo cual todo suspendimos y
sobreseímos en el dar de las licencias para las dichas conquistas y dichas
conquistas y descubrimientos y poblaciones que de aquí adelante se hubieren de
hacer salgan sin ofensa de Dios y sin muerte ni robo de los dichos indios y sin
cautivarlos por esclavos indebidamente, de manera que el deseo que habemos
tenido y tenemos es de ampliar Nuestra
Santa Fe,
y que los dichos indios e infieles vengan en conocimiento de ella, se haga sin
cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito y la intensión y
obra de los Católicos Reyes, nuestros señores y abuelos, en todas aquellas
partes de las islas y Tierra Firme del Mar Océano que son de nuestra conquista
y quedan por descubrir y poblar, lo cual visto con grande liberación por los
del nuestro Consejo de las Indias y con nos consultado, fue acordado que
debíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón por la cual ordenamos
y mandamos que ahora y de aquí adelante así para remedio de lo pasado como en
los descubrimientos y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nombre
se hicieren en las dichas isla y Tierra Firme del Mar Océano, descubiertas y
por descubrir y nuestros límites y demarcaciones, se guarde y cumpla lo que de
uso será contenido en esta guisa: primeramente ordenamos y mandamos que luego
sean dadas nuestras cartas y provisiones para los oidores de nuestra Audiencia
en la ciudad de Santo Domingo de la isla Española, y para los gobernadores y
otras justicias que ahora son o fueren de la dicha isla y de las otras islas de
San Juan, Cuba y Jamaica, y para los gobernadores, alcaldes y otras justicias,
así de Tierra Firme como de la
Nueva España y de las otras provincias del Panuco y de la Higueras , y de la Florida , y Tierra Nueva, y
para las otras persona que nuestra voluntad fuere de lo someter y encomendar
para que cada uno con gran cuidado y diligencia, cada uno en su lugar y
jurisdicción se informe cuáles de nuestros súbditos y naturales y así capitanes como oficiales y otras
cualesquier persona, hicieron la dichas muerte y robos y excesos y
desaguisados, y erraron indios contra razón y justicia, y de los que se
hallaren culpados en su jurisdicción envíen ante nos en el nuestro Consejo de
las Indias la relación de la culpa con su parecer del castigo que se debe sobre
ello hacer, lo que sea servicio de Dios Nuestro Señor, y nuestro y convenga a
la ejecución de nuestra justicia.
Otrosí
ordenamos y mandamos que sí las dichas nuestras justicias por la dicha
información o informaciones hallaren que algunos de nuestros súbditos de
cualquier calidad o condición que sean, y otros cualesquier que tuvieren
algunos indios esclavos sacados y
traídos de sus tierras y naturaleza injusta e indebidamente los saquen de su
poder y, queriendo los tales indios, los hagan volver a sus tierras si
buenamente y sin incomodidad se pudiere hacer y no se pudiendo esto hacer
cómoda y buenamente, los pongan en aquella libertad o enmienda que de razón y de justicia, según la calidad
y capacidad y habilidad de las personas, hubiere lugar, teniendo siempre
respeto y consideración al bien y provecho de los dichos indios, para que sean
tratados como libres y no como esclavos y que sean bien mantenidos y gobernados
y que no se les dé trabajo demasiado y que no los traigan en las minas contra
su voluntad. Lo cual han de hacer con parecer del prelado y de su oficial,
habiéndolo en el dicho lugar, y en su ausencia con acuerdo y parecer del cura o
su teniente de la iglesia que allí estuviere. Sobre lo cual encargamos a todos
las conciencias. Y si los dichos indios fueren cristianos, no se han de
volver a sus tierras aunque ellos lo quieran, si no estuvieren convertidos a
nuestra Santa Fe Católica, por el peligro que de sus ánimas se les puede
seguir. Otrosí ordenamos y mandamos que ahora y de aquí adelante cualesquier
capitanes y oficiales y otros cualesquier nuestros súbditos y naturales y de
nuestros Reinos que con nuestra licencia y mandado hubieren de ir o fueren a
descubrir y poblar y rescatar en alguna de las islas y Tierra Firme del Mar
Océano en nuestros límites y demarcaciones, sean tenidos y obligados antes que
salgan de estos nuestros Reinos, cuando se embarcaren para hacer su viaje, a
llevar, a lo menos, dos religiosos o clérigos de misa en su compañía, los
cuales nombren ante los del nuestro Consejo de las Indias, y por ellos, habida
información de su vida, doctrina y ejemplo, sean aprobados por tales cuales
conviene al servicio de Dios, Nuestro Señor, y para la instrucción y
enseñamiento de los dichos indios y predicación y conversión, conforme a la
bula de la concesión de las dichas Indias para la Corona Real de estos
Reinos.
Otrosí
ordenamos y mandamos que los dichos religiosos o clérigos tengan muy grande
cuidado y diligencia en procurar que los indios sean bien tratados y como
cristianos mirados y favorecidos, y que no consientan que les sean hechas fuerzas,
ni robos, ni daños, ni desaguisados, ni mal tratamiento alguno, y si lo
contrario se hiciere por cualquier persona de cualquier calidad condición que
sea, tengan muy gran cuidado y solicitud de nos avisar luego, en pudiendo
particularmente de ello para que nos o los del nuestro Consejo lo mandemos
proveer y castigar con todo rigor.
Otrosí
ordenamos y mandamos que los dichos capitanes y otras personas que con nuestra
licencia fueren a hacer descubrimiento o población o rescate, cuando hubieren
de salir en alguna isla o Tierra Firme que hallaren durante la navegación o
viaje en nuestra demarcación o en los límites de los que les fuere
particularmente señalado en la dicha licencia, lo hayan de hacer y hagan con
acuerdo y parecer de nuestro oficiales que para ello fueren por nos nombrados y
de los dichos religiosos o clérigos que fueren con ellos, y no de otra manera,
so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes al que hiciere lo
contrario para nuestra cámara y físico.
Otrosí
mandamos que la primera y principal cosa que después de salidos en tierra los
dichos capitanes y nuestros oficiales y otras cualesquier gentes hubieren de
hacer, sea procurar que por lengua de intérpretes, que entiendan los indios y
moradores de la tal tierra o isla, les digan y declaren cómo nos les enviamos
para les enseñar buenas costumbres y apartarles de vicios y comer carne humana,
y a instruirlos en nuestra Santa Fe y predicársela para que se salven, y a
traerlos a nuestro señorío para que sean tratados muy mejor que lo son y
favorecidos y mirados como los otros nuestros súbditos cristianos, y les digan
todo lo demás que fue ordenado por los dichos Reyes Católicos, que les había de
ser dicho, manifestado y requerido. Y mandamos que lleven el dicho
requerimiento firmado de Francisco de los Cobos, nuestro secretario y del
nuestro Consejo, y que se lo notifiquen y hagan entender particularmente por
los dichos intérpretes una y dos y más veces, cuantas pareciere a los dichos
religiosos y clérigos que conviene y fuere necesario para que la entienda, por
manera que nuestras conciencias quedan descargadas sobre lo que encargamos a
los dichos religiosos o clérigos, descubridores o pobladores sus conciencias.
Otrosí
mandamos que después de hecha y dada a entender la dicha amonestación y
requerimiento a los dichos indios, según y como se contiene en el capítulo
supra próximo, si viereis que conviene y es necesario para servicio de dios,
Nuestro Señor, y seguridad vuestra y de los que adelante hubieren de vivir y
morar en las dichas islas, establecer algunas fortalezas o casas fuertes o
llanas para vuestras moradas, procurad con mucha diligencia y cuidado de las
hacer en las partes y lugares donde estén mejor y se puedan conservar y
perpetuar, procurando que se hagan con el menor daño y prejuicio que ser pueda,
sin les herir ni matar por causa de las hacer, y sin les tomar por fuerza sus
bienes y hacienda. Antes mandamos que les hagan buen tratamiento y buenas obras
y les animen y alleguen y traten como a prójimos, de manera que por ello o por
ejemplo de sus vidas de los dichos religiosos o clérigos o por su doctrina de
predicación e instrucción, vengan en conocimiento de nuestra Fe y en amor de
ser nuestros vasallos y de estar y perseverar en nuestro servicio, como los
otros nuestros vasallos, súbditos y naturales.
Otrosí
mandamos que la misma forma y orden guarden y cumplan en los rescates y en
todas las otras contrataciones que hubieren de hacer o hicieren con todos los
dichos indios, sin les tomar por fuerza ni contra su voluntad ni les hacer mal
ni daño en sus personas, dando a los dichos indios, por lo que tuvieren y los
dichos españoles quisieren haber, satisfacción o equivalencia de manera que
ellos queden contentos.
Otrosí
mandamos que ninguno no pueda tomar ni tome por esclavo a ninguno de los dichos
indios, so pena de perdimiento de todos su bienes y oficios y mercedes y las
personas, o lo que nuestra merced fuere, salvo en caso que los dichos indios no
consientan que los dichos religiosos o clérigos eclesiásticos estén entre ellos
y les instruyan buenos usos y costumbres y que les prediquen nuestra Santa Fe
Católica o no quisieren darnos la obediencia, o no consintieren, resistiendo o
defendiendo con mano armada, que no se busquen minas ni saquen de ellas oro o
los otros metales que se hallaren. Y en estos casos permitimos que por ello y
en defensión de sus bienes y vidas los dichos religiosos o clérigos, siendo
conformes y firmándolo de sus nombres, hacer guerra y hacer en ella aquello que
los doctores en nuestra Santa Fe Católica y religión cristiana permiten y
mandan que se haga y pueda hacer, y no en otra manera ni en otro caso alguno,
so la dicha pena.
Otrosí mandamos que
los dichos capitanes ni otras gentes no puedan apremiar ni compeler a los
dichos indios a que vayan a las minas de oro ni otros metales ni pesquería de
perlas ni otras granjerías suyas propias, so pena de perdimiento de sus oficios
y bienes para nuestra cámara. Pero si los dichos indios quisieren ir a trabajar
de voluntad, bien permitimos que se puedan servir y aprovechar de ellos como de
personas libres, tratándolos como tales, no les dando trabajos demasiados,
teniendo especial cuidado de los enseñar buenos usos y costumbres y de
apartarlos de los vicios y de comer carne humana y de adorar ídolos y del pecado
y delito contra natura y de los atraer a que se conviertan a nuestra Fe y vivan
en ella, y procurando la vida y salud de los dichos indios como de las suyas propias, dándoles y
pagándoles por su trabajo y servicio lo
que merecieren y fuere razonable, considerada la calidad de sus personas y
condición de la tierra y a su trabajo y siguiendo cercad de todo esto lo que
dicho es, el parecer de los dichos religiosos o clérigos, de lo cual todo y en
especial del buen tratamiento de los dichos indios, les mandamos que tengan
especial cuidado de manera que ninguna cosa se haga con cargo o peligro de
nuestras conciencias, y sobre ello les encargamos las suyas, de manera que
contra el voto y parecer de los dichos religiosos y clérigos no puedan hacer ni
hagan cosa alguna de las susodichas contenidas en este capítulo y en los otros
que disponen la manera y orden que habían de ser tratados los dichos indios.
·
Otrosí mandamos que si, vista
la calidad o condición de los dichos indios, pareciere a los dichos religiosos o
clérigos que es servicio de Dios y bien de los dichos indios, que para que se
aparten de sus vicios y especialmente del delito nefando y de comer carne
humana, y para ser industriados y enseñados en buenos usos y costumbres y en
nuestra Fe y doctrina cristiana y para que vivan en policía, conviene y sea
necesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan de ellos como
de personas libres, que los dichos religiosos y clérigos los puedan encomendar,
siendo ambos conformes según y de la manera que ellos ordenaren, teniendo
siempre respeto al servicio de Dios, bien y utilidad y buen tratamiento de los
dichos indios y a que en ninguna cosa nuestras conciencias puedan ser
encargadas de los que hiciereis y ordenareis, sobre lo cual les encargamos las suyas.
Y mandamos que ninguno vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los dichos
religiosos o clérigos en razón de la dicha encomienda, so la dicha pena, y que
con el primer navío que viniere a estos nuestros Reinos nos envíen los dichos
religiosos y clérigos la información verdadera de la calidad y habilidad de los
dichos indios y relación que de cerca de
ello hubieren ordenado, parra que lo mandemos ver en nuestro Consejo de
las Indias para que se apruebe y
confirme lo que fuere justo en servicio de Dios y nuestro, sin daño de los
dichos indios y de su libertad y vidas, y se excusen los daños e inconvenientes
pasados.
Item ordenamos y
mandamos que los pobladores y conquistadores que con nuestra licencia ahora y
de aquí adelante fueren a recatar y poblar y descubrir dentro de los límites de
nuestra demarcación, sean tenidos y obligados de llevar la gente que con ellos
hubiere de ir a cualesquier de las dichas cosas, de estos nuestros Reinos de
Castilla o de las otras partes que no fueren expresamente prohibidas, sin que
puedan llevar ni lleven de los vecinos y moradores y estantes en las islas y
Tierra Firme del dicho Mar Océano, ni de alguno de ellos, si no fuere una o dos
personas en cada descubrimiento para lengua y otras cosas necesarias a los tales
viajes, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes para nuestra
cámara, al poblador o conquistador o maestro que los llevare sin nuestra
licencia expresa.
Por ende por la presente, haciendo el dicho adelantado lo
susodicho a su costa y según y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la
dicha provisión que de suso va incorporada, y todas las otras instrucciones que
adelante le mandaremos dar y hacer para la dicha tierra y para el buen
tratamiento y conversión a nuestra Santa Fe Católica de los naturales de ella,
digo y prometo que le será guardada esta capitulación y todo lo en ella
contenido en todo y por todo, según que de suso se contiene. Y no lo haciendo
ni cumpliendo así, no seamos obligados a le guardar y cumplir lo susodicho ni
cosa alguna de ello, antes le mandaremos dar la presente firmada de mi nombre y
refrendada de mí, infrascrito secretario.
Hecho en la villa del Madrid, a veinte y dos días del mes
de enero de mil y quinientos y treinta y cinco años. Yo, el Rey. Por mandado de
Su Majestad, Cobos. Comendador mayor. Señalada del conde, y Beltrán, Carvajal y
Mercado.” (Friede, Documentos, III, pag. 201-210)
No hay comentarios:
Publicar un comentario