UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL
1491-1500
CAPITULO I-XXXVI
Eduardo Pedro García
Rodríguez
1496 noviembre 9.
Constanza Espinosa
(vecina de Sevilla en
la collación de Santa María)
vende al Bachiller Luis de
Herrera, vecino de
Sevilla, una esclava canaria de color lora, de nombre Beatriz,
de edad de veynte años y natural
de la Ysla de La Palma ,
por precio de
tres mil maravedís, que
declara haber recibido. (L.
G. C., fol. 542 v.). (Francisco
Morales Padrón. Canarias en el Archivo de protocolos de Sevilla, en: mdc)
1496 Noviembre 15. Burgos.
Carta real concediendo poder y facultad a A1onso de: Lugo para el repartimiento
de tierras usurpadas en la isla de Benahuare (La Palma. )
[Al margen: ] El Rey e la Reyna.
Poder Alfonso de Lugo para que pueda repartir las tierras de
la ysla de Saut Miguel de La
Palma.
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
Por quanto vos Alonso de Lugo, nuestro governador de la ysla de Sant Miguel de La Palma , fuystes por nuestro
mandado a la conquistar , e la conquistastes la dicha ysla de La Palma e la ganastes, e nos
querriamos que la dicha ysla se poblase, e que las dichas tierras e casas e
heredades que en ella ay se repartiesen e diesen a las personas que a ella
fuesen a poblar .Por esta nuestra carta damos poder e facultad para que vos
podáys hazer e hagáys el dIcho repartimiento, segund que a vos bien visto fuese
que se deve hazer para que la dicha ysla se pueble; que por esta nuestra carta
vos damos poder para ello como dicho es, e fazemos merced alas pernas que vos
dierdes e repartierdes e señalardes qualesquier tierras e heredades dierdes
vuestra carta firmada de vuestro nonbre e synada de escrivano público para que
sea suya e puedahazer della e en ella segund e como e de la forma e manera que
ge lo dierdese con las mismas condi<;iones. De lo qual vos mandamos dar la
presente, firmadade; nuestros nonbres e sellada con nuestro sello. Dada en la
cibdad de Burgos,a quinze días del mes de novienbre, año del nascimiento de
nuestro salvadorJhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e seys años. =
Yo el Rey. = Yola Reyna. =E yo Miguel Pérez de Almaçan, secretario del rey e de
la reyna, lo fiz escrevir por su mandado.=Y en las espaldas, M.
doctor.=Licencciatus de Talavera. = Licenciatus Zapata. = Uarez (sic), in
decretis baccalareus (rubricado). (En: A. Rumeu 1975:451)
1496 Noviembre 15. Burgos. Poder a Alonso de Lugo, gobernador de
San Miguel de la Palma ,
para hacer el repartimiento de tierras en dicha isla. El Rey y la Reina. Almazán. Respaldo: Martinus. Tala vera.
Zapata. . (E. Aznar; 1981)
1496 Noviembre 15.
92.- Carta de Repartymiento de
Juan Byscayno, de la
Palma. Sepan quantos esta carta de repartymiento e donación
vieren como yo don A. F. de L., Adelantado de... etc., etc. ove hecho
repartymiento en vos e a vos e para vos Juan Vyscayno, vo de la ysla de la Palma , etc. ciertas tas. de
r. e s. segund se contiene en ciertos alvalaes vos dy firmadas de mi nombre,
las quales para validación de vuestro derecho asentastes e hezistes asentar en
el libro del repartimiento de la ysla de la Palma , etc.
-Traslado del poder dado al
Adelantado por los Reyes concediéndole la facultad de repartir tierras, aguas y
otros heredamientos e la isla de San Miguel de la Palma. Hecho en la
ciudad de Burgos 15-XI-1496.
-Yo don A. F. de L. Adelantado
etc., etc. hago merced a vos J. V. de las tierras que pudiéredes aprovechar
arriba de las 60 f .
que vos tenés asentadas en la
Puntallana , que se entiende linde con syete sercos por parte
de arriba e de la otra parte el señor teniente e de la otra Juan de Y ni esta o
Luis B.?, hecho a 23-IX-1503. El Adelantado.
-Yo don A. F. de L. etc. hago
merced a vos J. V., v.o de la
Palma , de 2 f .
de ta. para una guerta con el agua de una fuente que es encima de las montañas
de los Vinaoyas que se dize de carta gosase él no perjudicando al pueblo en la
dicha agua. Hecho en martes 14-X-1505. Que digo que me plaze con (que) quede
lugar de 60 pasos con un dornajo en que (beban) los ganados e vos que vos
cerquéis fuera de los 60 pasos. El Adelantado.
-Yo don A. F. de L. hago merced a
vos J. V., v.o de la ysla de la
Palma , de 2 cahíces de ta. de s. que son al puerto de la Puntallana que es abaxo
de la montaña que se dize del Queso para que pongáys de viñas e de lo que vos
quisiéredes. Hecho a 9-111-1506. Lo qual es donde agora vos tenéis puestos tres
mil sarmientos, digo que es para viña que seáis obligados a poner en dos años.
El Adelantado.
-Yo don A. F. de L. etc., por
quanto vos J. V., vo de la ysla de la
Palma , fuistes conquistador e ayudaste a ganar la dicha ysla,
de que sois di(g)no e merecedor de ser galardonado, por ende en nombre etc.,
etc. vos hago graacia e donación de dos suertes de ta. de r. en los llanos de
Tazacorte, térmyno de la dicha ysla, las quales mando que vos sean dadas con el
agua que les pertenesciere, las quales dos suertes de ta. mando que vos den
sobre una suerte que primeramente yo vos tengo mandado dar en los llano de
Tazacorte. 13- V -1506. El Adelantado.
-Yo don A. F. de L. etc., etc.
hago merced e donación a vos J. V., vo y regidor de esta ysla de San Miguel de la Palma , de 2 cahíces de ta.
montes en el Saynal arriba del puerto de la Puntallana , la qual
alinda con un barranco de la una parte e otro de la otra parte. 20-IX-1507. Que
vos lo do si no es dado. El Adelantado.
Por ende yo don A. F. de L. etc.,
etc. ove hecho repartymiento en vos J. V., vo de la ysla de la Palma , por virtud de los
alvalaes de suso encorporados, de lo qual no se vos avía dado carta pública de
aprovación para firmeza de lo qual digo que usando del poder vos torno a dar a
vos J. v. las dichas tas. de r. e s. de suso contenidas en mis alvalaes en
aquellos días, meses e años e so aquellos linderos e cantydades en vezindad en
nombre de su alteza la Reyna ,
nuestra señora, e del derecho e acón, posesyón e señorío que su alteza ha e
tyene a las dichas tas. de r. e s. en su nombre aparto e quito e desenvisto a
su
alteza syn dexar ni retener cosa
alguna ni parte de ellas e las renuscio e traspaso en vos ya vos e para
vuestros herederos e suscesores para agora e para syempre jamás, con todas sus
entradas e salidas e usos e costumbres servidumbres quantos an e aver deben e
les pertenecen asy de fuero como de derecho e de uso e de costumbre e segund y
como a sus altezas pertenescen e pueden pertenescer en cualquier manera y por
qualquier cabsa, para que las podáys vender, trocar y cambiar e enagenar , dar
y donar e hacer de ellas y en ellas como de cosa vuestra, propia, libre e
quita, para syempre jamás. La qual dicha donación y repartymiento que as y en
vos y en los vuestros herederos e suscesores hago, en nombre de sus altezas,
sea y pase syn embargo de la ley de 500 sueldos que habla en razón de las
donaciones yo la renuscio en nombre de su alteza e por esta presente carta de
parte de su alteza exhorto e requiero e de la mía mucho ruego a qualesquier
justicia e juezes asy de la Casa
y corte de la Reyna ,
nuestra señora, como de todas las ciudades e villas e lugares de todos los sus
Reynos e señoríos y en especial de la ysla de la Palma ante quien esta carta
paresciere e de ella o de parte de ella fuere pedido cumplimiento de justicia
la guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir en todo y por todo y contra el
tenor y forma de ella y de lo en ella contenido no nos consyentan yr ni venir
ni pasar agora ni en algund tiempo ni por alguna manera e yo, en nombre de su
alteza, prometo a vos J. v. que esa data y donación y repartymiento vos no será
revocada quitandoos las dichas tierras ni cosa ninguna ni parte de ellas por
ninguna causa ni razón que sea ni ser pueda en testimonio de lo qual vos di la
presente carta de repartymiento e donación e aprobación firmada de mi nombre e
rogué a Antón de Vallejo, esc. Público e del Concejo de la ysla de Tenerife,
que la firmase por más firmeza e la sygnase con su sygno. Dada en la ysla de T.
en el oficio de Antón de Vallejo, esc. púb. e del Concejo, a 5-1-1508. Testigos
que fueron presentes y vieron los alvalaes originales: Martín Jaymes, regidor
de la Palma , e
Luis de Belmonte, esc. púb. de la dicha ysla, e Juan Marques, estante en la
ysla de T. El Adelantado. E yo A. de V., esc. públ. e del C. de la ysla de T .,
presente fuy en uno con el señor Adelantado al tiempo que aquí firmó su nombre
e de su mandamiento e pedimento de Juan Vyscayno esta carta escreví e por ende
fiz aquíeste mío sygno a tal en testimonio de verdad. Antón de Vallejo, esc.
público y del Concejo.
1496 Noviembre 20. Burgos. Orden a las justicias de Gran Canaria y
a las demás del Reino, para que, a petición de Alonso de Lugo, gobernador de
Tenerife y San Miguel de La
Palma , permitan pasar a dichas islas a los vecinos de Gran
Canaria y de algunas ciudades y villas de Andalucía que desean hacerlo, en
cumplimiento de la pragmática de 28 de Octubre de 1481, que se inserta, que
permite a los habitantes del Reino pasar a vivir de un lugar a otro. El Rey y la Reina. Parra.
Respaldo: Don Alvaro. Johannes episcopus. Johannes. Andreas. Antonius. Petrus.
Johannes licenciatus. . (E. Aznar; 1981)
1496 Noviembre 20.
Revalidacion a favor de de Alonsa de Lugo de la pragmática de
1481 para que puedan trasladarse a las islas de Chinech (Tenerife) y Benahuare
(La Palma )
todos los vecinos de la isla de Gran Canaria y otras comarcanas que deseen ir a! poblar aquéllas .
Burgos, de [Al margen:] Alonso de Lugo.
Inxerta la ley de los que se van
a avezindar de unos logares a otros.
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A todos los corregidores, justicias, regidores, cavalleros, escuderos,
oficiales e omes buenos, ansí de las yslas de la Grand Canaria como
de todas las cibdades e villas e logares de los nuestros reynos e señoríos, e a
cada uno e qualquier de vos ante quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud
e gra"ia. Sepades que nos mandamos dar e dimos una nuestra carta prematyca
sención, escripta en papel e firmada de nuestros nonbres e librada en las
espaldas de los del nuestro Consejo, el tenor de la qual es esta que se sygue :
Don Fernando e doña Y sabel, por
la grac;ia de Dios rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Cilia, de
Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de
Cerdeña, de Córdova, de Córc;ega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de
Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canarias; conde y condesa de Barcelona;
señores de Vizcaya e de Molina; duques de Atenas e de Neopatria; condes de
Rosellón e de Cerdania; marqueses de Oristán e de Gociano. A los duques,
marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores,
comendadores, alcaydes e tenedores de los castillos e casas fuertes, e las
concejos e asistentes, corregidores, alcaldes e alguaziles, veinte e quatro,
cavalleros, regidores, jurados, escuderos, oficiales e omes buenos de todas e
qualesquier cibdades e villas e logares, así de la nuestra Abdiencia como de
todos los nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quier
esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado sygnado de escrivano público
salud e gra~ia. Sepades que por parte de algunos nuestros súbditos e naturale
nos es fecha relación, quellos, seyendo vezinos e moradores en algunas dedichas
cibdades, villas e logares, conos~iendo que les viene bien e que es cunplidero
a ellos pasarse a bevir e a morar a otro o otros logares e se abezinda en
ellos, se van e pasan con sus mugeres e fijos a los otros logares que máles
plase, e que por esta cabsa los con~ejos e oficiales e omes buenos de los
1ogares donde primeramente eran vezinos, e los dueños los ynpiden e perturban,
directe o yndirecte, que no lo hagan, haziendo vedamientos e mandamiento para que
ningund vezino de aquel logar donde primeramente bivían no pueda sacar ni saque
dél ni de su término sus ganados ni su pan ni vino e los otros sus
mandamientos e bienes muebles que en el
tallogar tyenen; e otrosy, vecidando e defendiendo e mandando a los otros sus
vasallos e vezinos del tal logar que non conpren los tales bienes rayzes desos
tales que asy dexan aquel logar para se pasar e bivir a otro, ni los arrienden
ellos; por las quales cosas e vedamientos e mandamientos, diz que calladamente
se ynduce especie de servidumbre a los ombres libres, para que non puedan bevir
e morar donde quisyeren, e que contra su voluntad ayan de ser detenidos de
morada en los logares que los dueños dellos e sus concejos quesyeren, donde
ellos no quieren bevir. Lo qual diz que s y as y pasase, sería muy injusto e
contra todo derecho e razón; sobre lo qual nos fue suplicado que mandásemos
proveer de remedio con justicia o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo
por bien, e mandamos dar sobrello esta nuestra carta e prematyca sanción, la
qual queremos e mandamos que de aquí adelante aya fuerza e vigor de ley, bien
asy como sy fuese hecha e promulgada.en Cortes generales; por la qual mandamos
a cada uno de vos en vuestros logares e jurediciones, que de aquí adelante dexedes
e consyntades, libre e desenbargadamente, a qualquier ea qualesquier ombres e
mugeres, vezinos e moradores de qualquier desas dichas cibdades e villas e
logares, yrse e pasarse a bevir e a morar a otra e otras qualesquier c;ibdades
e villas e logares de los dichos nuestros reynos e señoríos, asy de lo realengo
como de lo abadengo e señoríos e órdenes e behetrías, que ellos quisyeren e por
bien tovieren, e se avezindar en ellos, e sacar sus ganados e pan e vino e
otros man-
tenirnientos e todos los otros sus bienes muebles que
tovieren en los logares donde primeramente bivían e moravan, y los pasar e
llevar a los otros logares e partes donde nuevamente se avezindaren; y no los
enpachedes ni perturbedes que vendan sus bienes rayses, e los arrienden a quien
quisyeren, ni enpachedes a los que los quisyeren conprar o arrendar que los
conpren o arrienden; e si contra esto algunos estatutos e ordenancas e
mandamientos tenedes fechos o dados, las revoquedes e anulades luego por ante
escrivano público; e nos por la presente, los revocamos e anulamos e queremos
que non valan ni ayan fuerc;a ni vigor de aquí adelante, e vos mandamos e
defendemos que non usedes dellos, salvo sy por concordia e común consentymiento
de los concejos donde primeramente bivían las tales personas e donde nuevamente
se van a bevir, estoviere fecha yguala e espresa conven<;i6n, en la forma e
con la solepnidad que se requiere, para que los vezinos de un 10gar non se
puedan pasar a bevir e morar al otro, E los unos ni los otros non fagades ni fagan
ende al por alguna manera, So pena de nuestra mer<;ed a qualquiera que lo
contrario fiziere; s y fuereconcejo o universidad caya e yncurra en pena de
milI doblas de la vanda para la nuestra cámara pm' cada vez que lo contrario
hiziere; e s y fuere otra qualquier persona, de qualquier estado o condísción,
preheminencia, dignidad que ea, por ese mismo fecho aya perdido e pierda todas
e qualesquier maravedíes e otras cosas que en los nuestros libros toviere, as y
de merc;ed por juro de heredad como de por vida o de rac;i6n o quitac;ión o en
otra qualquier manera; e mas caya e curra en pena de mili doblas de la vanda
para la nuestra cámara;
demás, mandamos al ome que vos esta nuestra carta
mostrare, que vos enplaze que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier
que nos seamos, del día que vos enplazare hasta quinze días primeros
syguientes, so la dicha pena; so lú qual mandamos a qualquier escrivano
público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare,
testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro
mandado. Dada en la noble villa de Medina del Campo, a veynte e ocho días del
mes de otubre, año del Señor de milI e quatrosientos e ochenta e un años,=Yo el
Rey.=Yo la Reyna ,=Yo
Alonso de Avila, secretario, etc.
E agora Alonso de Lugo, nuestro
govemador de las yslas de Tenerife e Sant Miguel, nos hizo relac;ión por su
petyción que ante nos en el nuestro Consejo presentó, diziendo: que aunque
algunos vezino¡, as y de la dicha Grand Canaria como de algunas cibdades e
villas e logares del Andaluzía, se querían yr a bevir e morar a las dichas
yslas de Tenerife e Sant Miguel de La
Palma , diz que vosotros e algunos de vosotro's non ge lo
consentys e sobrello diz que les tomáys e enbargáys sus bienes e les haséys otros
agravios e sinrazones, en lo qual a nos viene deservicio, porque es cabsa que
las dichas yslas non se pueblen; e nos suplicó e pidió por merced que sobrello
proveyésemos, mandando dar nuestra carta para vosotros, para que dexásedes e
consyntyésedes a todos
los vezinos desas dichas cibdades, e villas e logares que
quisieren yr a bevir a las dichas yslas que lo podiesen haser libremente, e que
en ello no les posisedes ynpedimento alguno, o como la nuestra merced fuese. E
nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que veades la dicha nuestra carta
e prematyca sanción, que de suso va encorporada, e las guardedes e cunplades e
Agadez guardar e conplir e esecutar en todo e por todo, segund que en ella se
contiene; e contra el tenor e forma della non vayades ni pasedes en tiempo
alguno ni por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de las penas en la
dicha carta suso encorporada contenidas; e demás, mandamos al que vos esta
carta mostrare que vos emplase que parescades ante nos, en la nuestra corte doquier
que nos seamos, del día que vos emplazare hasta quince días primeros
syguientes, so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano
público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare
testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro
mandado. Dada en la cibdad de Burgos, a veynte días del mes de noviembre, año
del Señor de mill e quatrocientos e noventa e seys años. = Yo el Rey. = Yola
Reyna. = Yo Juan de la Parra ,
secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fize escrivir por su
mandado. En las espaldas: don Alvaro.=Johanes, episcopus.=Johanes, doctor.
=Andrea, doctor. =Antonius, doctor. =Petrus, doctor.=Iohanes, licenciatus.).
(En: A. Rumeu 1975:452). (En: A. Rumeu
1975:452)
1496 Noviembre 21. Burgos. Carta de comisión para que se resolviese
por arbitraje las diferencias surgidas entre Alonso de Lugo y los socios
armadores el reparto del botín de la invasión y conquista de Chinech
(Tenerife.) Eran designados árbitros Andres de
Odón y Francisco Riberol.
[Al margen:] Alonso
de Lugo y Francisco Palomar y otros.
Comisión sobre las diferencias de invasión y conquista de
Tenerife.
Don Fernando e doña Ysabel por la gracia de Dios, etc. A
vos Andrea de Hodón, arcediano de Reyna, e Francisco de Ryberol, mercader
genobés, amos a dos juntamente, e no al uno syn el otro, salud e gracia.
Sepades que Alonso de Lugo, nuestro goyernador de las yslas de Tenerife e La Palma , e Francisco Palomar e
Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao Angelate, mercaderes, nos hizieron
relación que los dichos mercaderes hizieron ciertos asyentos e capitulaciones
sobre la conquista de la dicha ysla de Tenerife, de quel dicho Alonso de Lugo
tova cargo, e cierta forma e conciertas condiciones contenydas en los dichos
asyentos e capitulaciones; e que as y sobre las cosas que se hizieron en la
dicha conquista como en los esclabos e ganados e otras cosas que en ella se
adquirieron e tomaron, ay e se esperan aver muchas dyferencias e de- bates
entre ellos para la aberyguación de lo sobre dicho, e que para averiguar e
terminar entre ellos todas las dichas dyferencias e debates e quentas, por
víade justcia e de concordya, ellos heran concertados de tomar por juezes a vos
los dichos Andrea de Hodón, arcedyano de Reyna, e Francisco de Ryberol; e que
en cosa de vosotros fuésedes discordes, e que podyésedes tomar por tercero a la
persona que bosotros nonbrásedes, para que lo que uno de vosotros junta con el
dicho tercero determinásedes a lo que pasase por determinación, e que de la
sentencia o sentencias que por vosotros, o, seyendo dyscordes, por el uno de
vosotros juntamente con el dicho tercero, fuesen dadas e pronunciadas en las
dichas diferencias e debates, heran concertados e que no pudiesen aver ni
hobiesen apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni
estrahordinario; e que para que oviese más conplido hefeto lo que vos los
dichos juezes determynásedes, o el uno de vosotros con el dicho tercero, e que
los mandásemos dar nuestra carta de comysyón, por virtud de la qual pudiésedes
concer e determinar lo sobre dicho, según dicho es, o corno la nuestra merced
fuese. E nos, de consentymiento de las dichas partes e a suplicación, tovímoslo
por [bien] , e confyando de vosotros que soys tales que guardaréysel derecho de
las partes e acordamos de vos cometer lo sobre dicho: por que vos mandamos que
fagáys parescer ante vosotros los dichos Alonso de Lugo e Francisco Palomares e
Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao Angelate,e veáys las escrituras de
conciertos e asyentos que entre ellos pasaron sobre lo que toca a la dicha
conquista de la dicha ysla de Tenerife, e en las otras escrituras e provanças e
otras escrituras ante vosotros por ellos serán allegadas, evistas, averigüéys e
determinéys por vía de justicia o de concordia, como a vosotros vien visto
fuere, las dichas diferencias, debates e cuentas que entre los sobre dichos ay,
por vuestra sentencia o sentencias asy ynterlocutorias como difinitibas, las
qua!es podades llegar a devida execución con efetto, quanto e como con derecho
debades; e mandamos a las dichas partes e a las otras personas de quien
entendemos ser ynformados cerca de lo sobre dicho, que vengan e parescan ante
vosotros a vuestros llamamientos e enplazamientos, en los plazos e so las penas
que les pusiéredes o enbiardes poner de nuestra parte, las quales nos por la
presente les ponemos e avemos por puestas e vos damospoder conplido para lo
esecutar en las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieran. Para lo qual
todo vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e
conexidades; e s y vos los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de
Ryberol no fuéredes concordes, en la ss determinacion de lo sobre dicho,
mandamos a la persona que bosotros nonbráredes e separedes, que se junte con
vosotros para ello por tercero, e que lo que el unode vosotros determinare en
lo sobre dicho juntamente, aquello pase e goardepor las dichas partes; e
queremos e mandamos que de lo que por vosotros losdichos Andrea de Hodón, arcediano,
e Francisco de Riberol fuere determinado cerca de lo que dicho es, o por el uno
de vosotros juntamente con el dicho tercero, non aya apelación ni suplicac;ión
ni otro remedio alguno hordinario niestrahordinario; para lo qual vos damos
poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades. E
non fagades ende al, etc. Dada en la cibdad de Burgos, a veynte un días del mes
de noviembre de XCVI años. =Don Alvaro. = Iohanes, episcopus asturicensis. =
Iohanes, dottor. = Andrea,dottor.=Filipus, dottor.=Petrus, dottor.=Yo Alonso
del Mármol, etc. (En: A. Rumeu 1975:455)
1496 Noviembre 21. Burgos. Comisión a Andrea de Hodón, arcediano de
Reina, y Francisco Riberol, mercader genovés, para que actuen en las
diferencias entre Alonso de Lugo, gobernador de Tenerife y La Palma , y los mercaderes
Francisco Palomar, Marco Viña, Guillermo de Blanco y Nicolao Angelate a
propósito de las capitulaciones que hicieron para la conquista de Tenerife. Los
dos comisionados pueden, en caso de desacuerdo, nombrar una tercera persona que
determine con ellos en este litigio. Don Alvaro. Episcopus astoricensis.
Juanes. Andreas. Filipus. Petrus. Mármol. . (E. Aznar; 1981)
1496 Noviembre 26.
Comienza el reparto por parte de
los invasores del botín de guerra, adjudicándose para si las tierras usurpadas
de Taoro en la isla Chinech (Tenerife).
Este pueblo afortunado, situado
en uno de los terrenos más favorecidos de la naturaleza, mereció desde luego
muy particular atención a los conquistadores. En nada se echó tanto de ver la
predilección del adelantado por ellos como en el repartimiento de las aguas y
tierras de Taoro. Él pasó a este valle en 26 de noviembre de 1496 y ejecutó las
datas con la curiosa economía que apuntaremos en una nota. Pero, habiendo
sobrevenido después algunas dudas en los límites, tuvieron encargo de medir de
nuevo las tierras y aclarar los mojones Diego de Mesa y Guillén Castellano,
regidores y asesores del adelantado en las leyes agrarias de aquel distrito.
El primer uso que por decreto del
mismo repartidor tuvieron estas tierras yaguas, so pena de perderlas, fue el
plantío de las cañas de azúcar. Pero reconociéndose después que el fruto no era
correspondiente al trabajo, se dedicaron a las viñas. Poblaron La Orotava invasores y
colonos denominados: Gallinatos, Lugos, Benítez de Lugo y de las Cuevas, Mesas,
Gallegos, Vergaras,Samartines, etc. No es todavía tiempo de hacer la historia
circunstanciada de este gran pueblo. Nosotros le veremos ennoblecido de un
numeroso vecindario, adornado de parroquias, conventos, monasterios y estudios
de la secta católica, dueño de un puerto frecuentado de comerciantes,
enriquecido de más de 40 mayorazgos, honrado de criollos sobresalientes en
armas, y otras y dignidades. En fin, nosotros le veremos cabeza de partido y
villa exenta. El primer alcalde de La Orotava de que hay memoria fue Alonso Pérez
Navarrete.
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