UNA HISTORIA RESUMIDA DE
CANARIAS
PERIODO COLONIAL
1481-1490
CAPITULO II
Eduardo
Pedro Garcia Rodriguez
1481 Enero 17.
Valladolid.
La reina Isabel de Castilla da a conocer públicamente que “he mandado
conquistar, las yslas de Tenerife e
La Palma ,
que están en poder de infieles, e que
para ello he enviado mis gentes e capitanes que están en la dicha conquista...”
Se hace mención de este objetivo bélico en la carta de perdón a los
criminales del reino de Galicia que se alistasen a las órdenes de Pedro de Vera
en las hueestes conquistadoras de Gran Canaria (inédito).
Doña y sabel, por la graçia de
Dios reyna de Castilla e de León, de Aragón e de Seçilia e de Toledo, de
Valennia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdoba, de
Córçega, de Murcia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar,
condesa de Barçelona, señora de Viscaya e de Molina, duquesa de Athenas e de
Neopatria, condesa de Rosellón e de Çerdaña, marquesa de Oristán e de Goçiano.
Al príncipe don Juan, mi muy caro y amado hijo primogénito heredero destos mis
reynos, e a los infantes, perlados, duques, condes, marqueses, ricosomes,
maestres de las órdenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaydes de
los castillos e casas fuertes e llanas, e los del mi Consejo, oydores de la mi
Abdiençia, e al mi justiçia mayor e sus lugarestenientes, e a los alcaydes e
otras justiçias qualesquier de la mi casa e corte e Chançillería, e a todos los
corregidores e asistentes e alcaydes, merinos e otras justiçias qualesquier de
todas las çibdades e villas e logares de los mis reynos e señoríos, e a cada
uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado signado de
escrivano público, salud e graaçia. Sepades que después que yo mandé conquistar
la ysla de la Gran
Canaria , e por la graçia de nuestro Señor se ganó e los
infieles della se convirtieron a nuestra santa fee católica, yo, entendiendo
ser complidero e serviçio de Dios e mío e en acrecentamiento de nuestra santa
fee católica, he mandado conquistar las yslas de Tenerife e La Palma , que están en poder de
infieles, e para ello he enbiado mis gentes e capitanes que están en la dicha
conquista; e porque las dichas yslas non se pueden ansy enteramente acabar de
ganar e redusir los infieles dellas a la dicha nuestra santa fee sin que aya de
ir e vaya más gente para la dicha conquista; e acatando quanto nuestro señor
Dios sería servido que los dichos infieles sean convertidos a la dicha nuestra
santa fee o sean lançados de las dichas yslas; e porque a los reyes e prínçipes
pertenesce proveer e remediar lo semejante e usar de clemençia e piedad con sus
súbditos y naturales, espçial con aquellos que han selo del serviçio de Dios
fueren a la dicha conquista; e por quanto yo soy informada que en el reyno de
Galizia ay algunas personas que han fecho e cometido algunos delictos de
diversas calidades e salteamientos de yglesias e monasterios e otros exçesos
que se han fecho, por lo qual han caydo e incurrido en diversas penas çeviles e
creminales; e porque al presente yo non puedo ser informada ni saber
verdaderamente la calidad de los dichos delictos nin las penas que por ello
deben averlas quales es mi merçed e voluntad que sean en el serviçio que
fisieren los dichos delinquentes en la conquista de las dichas yslas, syrviendo
cada uno por su persona o con la gente que fuere acordada. E confiando de vos
don Fernando de Acuña, del mi Consejo y mi justiçia mayor en el dicho reyno de
Galisia, que soys tal persona que miraréys mi serviçio e bien e fielmente
faréys 1o que por mí vos fuere encomendado: por la presente, de mi propio motuo
e çierta sçiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte como reyna e
señora natural quiero usar e uso, e vos doy poder e facultad para que vos
podáys informar e informéys quién e quáles personas son las que han fecho e
cometido los dichos delictos, en los tiempos pasados fasta el día de la data
desta mi carta, de los vesinos e moradores de qualesquier çibdades e villas e
logares e valles e fregesías dese dicho reyno de Galizia; e podades concordar e
concordedes con ellos, e con cada uno dellos, que vayan a servir por sus
personas a las dichas yslas, e con quanta gente ayan de yr, e a su costa, al
dicho serviçio a la dicha conquista de las dichas yslas, por el tiempo e
tiempos que a vos bien visto fuere, con tanto que non puedan ser menos de seys
meses, contados desde el día que se presentaren ante Pedro de Vera, mi
govemador e capitán de las dichas yslas, e ante Michel de Moxica, mi receptor
en ellas, fasta ser conplido el dicho tienpo; e prometer e segurar en mi nonbre
que las tales personas que asy syrvieren en las dichas yslas (borrón) estaren
el dicho tiempo, a su costa como dicho es, segund e cómo e con la gente que por
vos el dicho don Fernando con ellos fuere asentada e conçertada; e mostrado la
dicha concordia fecha por vos, firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano
público, encorporada en ella el traslado desta mi carta e fee de los dichos
Pedro de Vera e Michel de Moxica de cómo se presentaron ante ellos e sirvieron
el dicho tiempo, se guarda el tenor e forma desta dicha mi carta: sean e serán
por mí perdonados de todos e qualesquier crímenes e exçesos e delictos e robos
e fuerças e muertes de omes e sal-teamientos de caminos e quebrantamientos de
yglesias e monasterios e otros qualesquier delictos, que ayan fecho e cometido,
del caso mayor al menor inclusyve, fasta el día de la data desta mi carta,
exçepto qualquier caso de trayçión o delito de falsear moneda o falsedad fecho
en nonbre de rey o de reyna o delicto de sacar moneda o oro o plata destos mis
rey nos; e las quales dichas personas, que ansy se conçertaren con vos el dicho
don Fernando e sirvieren, a su costa, los dichos términos que asy por vos
fueren conçertados o ygualados en la dicha conquista de las dichas yslas,
guardando el thenor y forina de la dicha concordia, firmada de vos el dicho don
Fernando e signada, como dicho es, e encorporada en ella esta dicha mi carta, e
ansymismo fe de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica como se presentaron
ante ellos e syrvieron el dicho tiempo, a su costa, cunpliendo lo contenido en
la dicha concordia de los dichos mi propio motuo e çierta çiençia e poderío
real absoluto, de que en esta parte como reyna e señora quiero usar e uso,
remito e perdono toda mi justiçia Cevil e creminal, que por cabsa e rasón de
los dichos delitos, por ellos fechos e cometidos fasta aquí en qualquier
manera, exçepto todos los casos susodichos, conviene a saber: qualquier caso de
trayçión e delito de falsear moneda o falsear fecha de nonbre de rey o de
reyna, o delito de sacar moneda o oro o plata destos mis reynos, a todas las
penas çeviles e creminales en que por ello ayan caydo alço e quito dellos e de
cada uno dellos toda mácula e infamia, que por haber fecho e cometido los tales
crímenes e delitos o qualquier dellos ayan caydo incurrido, exçepto los casos
susodichos, e los restituyr en toda su buena fama in integrun, segund e en el
punto e estado en que estaban antes que por ellos lo susodicho fuese fecho e
cometido. E por esta mi carta, o por su traslado signado, como dicho es, mando
a mi justicia mayor e a los alcades de la mi casa y corte e Chançillería, e a
todos los otros corregidores e asistentes e alcaldes e merinos e otras
justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares de los mis
reynos e señoríos, que agora son o serán de aquí adelante, que mostrando la
dicha concordia fecha por vos el dicho don Fernando, firmada de vuestro nonbre
e signada de escrivano público, como dicho es, seyendo en ella encorporada esta
dicha mi carta e mostrando firmada de los dichos Pedro de Vera e Michel de
Moxica firmada e signada, como dicho es, de cómo aquellos se presentaron e
sirvieron en las dichas yslas, los dichos tiempos, a su costa, seguyendo el
thenor e forma de la dicha concordia, los quales han de ser contados desde el
día de la dicha presentaçión fasta ser conplidos, les guarden e fagan guardar
gan guardar este dicho perdón e remisión que yo fago en todo e por todo, según
que en él se contiene, a las personas veçinos e moradores de qualesquier
çibdades e villas e logares e feligresías e valles e cotos del dicho reyno de
Galisia; e a cada uno dellos, que as y sirvieron, e por cabsa e rasón de lo
susodicho, los non maten, nin fieran, nin lisyen, nin prendan, nin proçedan
contra ellos, nin contra sus bienes y herederos en cosa alguna de su ofiçio, ni
por petición de parte, ni del promotor fiscal, ni en otra manera color que sea
o ser pueda, exçepto que solamente sean obligados, aviendo parte que los
demande, a la restituçión çevil de los bienes que obieren tomado, sin pena
alguna, non enbargante qualesquier porçesos e sentençias e encartamientos que
contra ellos e contra qualquier dellos sean fechos por qualesquier mis
corregidores asistentes e otras qualesquier justiçias, ca yo por la presente lo
reboco, caso e anulo, e lo he todo por ninguno e de ningún valor e efecto; e
quiero e mando que sea avida como si nunca pasara; e que mando a las dichas mis
justiçias e cada una dellas del conoçimiento dello; e quiero que sin enbargo
alguno este dicho perdón e remisión, que fago, en todo sea guardado e conplido;
e s y por rasón de los dichos delitos, contenidos en esta dicha mi carta de
perdón, algunos de los bienes de los que fisieron el dicho serviçio estovieren
entrados e ocupados, por esta mi carta mando que, fecho el dicho serviçio en la
manera que dicha es, le sean tornados e restituydos, sin costa alguna; e es mi
merçed e voluntad que las tales personas, que ansy fueren faser el dicho
serviçio, non puedan ser nin será proçedido contra ellos ni contra sus bienes
por rasón de los dichos delitos, que asy por ellos fueron cometidos, durante el
tiempo que estovieren en el dicho serviçio en las dichas yslas; e después de
ser acabado el dicho serviçio, les sea guardado este dicho perdón, mostrando
las dichas fees, en la manera que dicha es.
Lo qual todo e cada cosa e parte
della quiero e mando se faga e cunpla, non enbargante las leyes que el rey don
juan, que santa gloria aya, fiso e ordenó en las Cortes de Briviesca, en que se
contiene que las cartas e alvalaes de perdón non balgan, salvo si fueren
escriptas de mano de mi escrivano de cámara e referendadas en las espaldas de
dos del mi Consejo o de letrados; e las leyes que disen que las cartas dadas
contra ley, fuero o derecho deben ser obedesçidas e non cunplidas, e que los
fueros o derechos valederos non pueden ser derogados salvo por Cortes; e las
leyes que disen que las cartas de perdón han de yr expresados los delitos
fechos por la persona a quien se da el perdón; e las leyes que disen quel que
una ves fuere perdonado, non puede gosar de otro
perdón, salvo si en la segunda
carta fuere dicha minçión del primer perdón; nin otras qualesquier leyes nin
fueros, ordenamientos e premáticas çensiones de nutros reynos que en contrario
désta sean; ca yo de mi çierta çiençia, aviéndolo todo por inserto e
incorporado, como si de palabra a palabra aquí fuese puesto, dispenso con
ellos; e quiero y es mi merçed que sin enbargo alguno este dicho perdón e
remisión que yo fago en todo valga e sea guardado; e mando a los del mi Consejo
que, si neçesalio fuere, den e libren mis cartas e sobrecartas deste dicho
perdón a las personas que ansy fisieren el dicho serviçio, en la manera que
dicha es; las quales mando a mi chançiller e notario, que está a la tabla de
los mis sellos, que libren e pasen e sellen; e mando que las dichas mis
justiçias que lo fagan ansy pregonar públicamente por las plaças e mercados e
otros logares del dicho reyno de Galisia, por que todos lo sepan. E los unos
nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi
merçed e de privaçón de los ofiçios e confiscaçión de los bienes, de los que lo
contrario fisieren, para la mi cámara; además mando al ome que vos esta mi
carta mostrare que los enplase que parescan ante mí en la mi corte, do quier
que yo estoviere, del día que los enplasare fasta quinse días primeros
siguientes, so la dicha pena; so la qual mando a qualquier escrivano público,
que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado
con su signo, por que yo sepa cómo se cunple mi mandado. Dada en la noble villa
de Valladolid, a diez e siete días de enero, año del nasçimiento de nuestro
señor Ihesu Christo de mill e quatroc;ientos e ochenta e un años. = Yola Reyna.
= Yo Fernando Alvares de Toledo, secretario de nuestra señora la reyna, la fise
escrevir por su mandado. = Registrada, doctor Diego Vasques, chançiller. En la
forrna acordada. =Federicus, doctor (A.S: Registro del Sello.Fol.194.). (En:
Antonio Rumeu de Armas, 1975)
1481 Enero 2. La nefasta Isabel la Católica instalaba en
Sevilla el Tribunal de la Fe.
Los primeros edictos habían
llevado a los pies de aquellos jueces un gran número de moriscos y judíos que,
tibios en sus nuevas creencias y temiendo los resultados de una delación, se
apresuraban a presentarse espontáneamente, implorando clemencia y creyendo con
cándida sencillez en la piedad y justicia de los delegados de la reina. Mas,
poco tardaron estos crédulos conversos en conocer la verdadera significación de
aquellas falsas promesas. Las cárceles no bastaron en breve a contener los
-marcados con la nota de herejía o de sospechosos en la fe. Tormentos
horribles, azotes y exhibiciones públicas, sambenitos y corozas, confiscación
de bienes e inhabilitaciones perpetuas para sí y para sus descendientes, y por
último, la muerte en una hoguera, fue el complemento obligado de la creación de
ese tribunal, baldón de nuestra España y causa inmediata de su rápida
decadencia intelectual, moral y política.
Un velo de sangre, un
estremecimiento de horror y espanto, una desolación inmensa se apoderó en pocos
meses de una gran parte de la península ibérica. Despobláronse comarcas
enteras, huyendo sus industriosos moradores a países más libres; el pensamiento
se escondió en lo más profundo del cerebro y la ciencia reconoció, con dolorosa
sorpresa, hasta qué límite en España le era permitido llevar sus investigaciones.
Entre aquellos miles de
miserables perseguidos sin descanso por implacables verdugos, hubo algunos que
creyeron escapar a su venganza refugiándose en las Canarias, como lugar
situado, según ellos, en tan apartada colonia que no era posible que les
alcanzara allí el ojo investigador de los inquisidores. Uno de estos prófugos,
tal vez el más importante por su inteligencia, recursos y travesuras, era
Gonzalo de Burgos, amigo y protegido de Pedro de Vera, a quien había acompañado
en la conquista de Gran Canaria y del cual había recibido, como recompensa de
sus servicios, algunas aranzadas de terreno y aceptado el honroso cargo de
escribano de Cabildo, todo lo cual revelaba el cargo de confianza que la
colonia le dispensaba.
Era este Gonzalo un judío
converso de esos que sólo el miedo había obligado a recibir el bautismo, pero
que, en su foro interno, conservaba fielmente el culto de su ley practicando en
secreto los ritos y ceremonias de su vieja religión.
Otros conversos, como Luís
Álvarez y Bartolomé Páez, procedentes de Portugal, se habían con él asociado
asistiendo a sus ocultos conciliábolos, no sin que algo se sospechara en la
población, produciendo una general alarma que se aumentó al saberse que había
llegado a la ciudad la orden de conducir preso al castillo de Triana al rebelde
escribano, a quien parece que se le había seguido en otro tiempo un proceso por
actos
de apostasía. A pesar de la
protección que le dispensaba el general, se cumplió el mandato de los
inquisidores, siendo trasladado a Sevilla en 1489 en el mismo buque que llevaba
a Pedro de Vera; pero tuvo la suerte entonces de que, o por recomendaciones de
éste o, como en aquellos días se aseguró, valiéndose de dádivas y falsos
documentos, le pusieran en libertad, volviendo a Las Palmas a ejercer su oficio
sin que le aprovechase
mucho el peligro que había
corrido.
Cinco años después, en 1494, se
recibió nuevo despacho dirigido al provisor y canónigo don Martín Sánchez de
Barrientos para que, recibiendo secretas declaraciones a las personas más
respetables de la población, se averiguase cuál fuera la conducta pública y
privada del sospechoso funcionario. De esta pesquisa resultó que declarasen en
ella el chantre don Francisco de Argumedo, el tesorero don Diego de Cazorla,
los canónigos
Jorge de Vera (hijo del general)
y Alfonso de Samarinas, el racionero Luís Guerra, el comisario general de San
Francisco, fray Pedro de Cardona, fray Juan de Villadiego y los vecinos
Fernando de Porras, Fernando de Miranda, Diego de Zorita y Bartolomé Pérez, los
cuales, unánimes, manifestaron que Gonzalo de Burgos era un buen cristiano
temeroso de Dios y cumplidor devoto y exacto de los preceptos de la Iglesia , adelantando
algunos que a sus buenos consejos se debía la conclusión y arreglo amistoso de
muchos pleitos y querellas criminales que habían amenazado perturbar la paz y
tranquilidad de algunas familias.
Este documento, que se remitió
original a Sevilla, desvaneció por entonces las desconfianzas del Santo Oficio
y permitió al astuto converso vivir tranquilamente en el pueblo de su adopción,
donde contaba con gran número de amigos y ocultos correligionarios.
Exigía, sin embargo, su conducta
un tacto exquisito para no exponerse de nuevo a ser delatado, en cuyo caso ni
sus falsedades ni sus dádivas podrían servirle en Sevilla; tanto más cuanto que
ya en Las Palmas había fijado su residencia un comisario especial del Santo
Oficio, bachiller en leyes, llamado Pedro de Valdés, vicario general que era de
la diócesis por delegación del Sr. obispo Miguel López de la Serna y dignidad de
arcediano de Tenerife, cuyo funcionario recibía toda clase de testificaciones
con el celo ardiente que desplegaban estos delegados en el desempeño de su
religiosa misión.
No aparece que en los años
sucesivos fuera perseguido Gonzalo en Las Palmas, hasta que, por impremeditado
descuido o por ilimitada confianza, mientras autorizaba como escribano la toma
de posesión de Tagaost e Ifni en compañía del gobernador Valenzuela, cometió la
imprudencia de manifestar a los jefes de aquellos aduares que, si bien estaba
bautizado, se hallaba dispuesto a vender sus bienes y pasar a Berbería, donde
se tornaría moro y viviría con los usos y costumbres de aquellos naturales. No
satisfecho con estas peligrosas confidencias, reveló a algunos judíos que su
padre había vivido y muerto en la ley de Moisés y que en la misma quería
también vivir y morir, con cuyo objeto enajenaría secretamente su hacienda y se
establecería en Marruecos, libre de toda persecución. De este modo, era para
unos moro y para otros judío, aunque para el Santo Oficio sólo fuese apóstata.
No se comprende cómo un hombre
tan hábil y astuto cometiera semejante ligereza y revelase tales secretos a
personas que le eran desconocidas. Sucedió, pues, que en junio de aquel año,
hallándose en Tagaost el maestro albañil Lope Fernández, que había pasado a
«Mar Pequeña a fazer la fortaleza» (3), oyó asegurar al alcaide de la Alcazaba y a un rico
judío llamado Mataut los proyectos del converso, creyéndose obligado, en virtud
de las severas prescripciones del edicto de la fe, a denunciar esos hechos
desde que llegó a las islas. Esta denuncia se vio luego confirmada por la
declaración del mismo don Alonso de Lugo, que también lo había oído en Tagaost.
Tales noticias y las referentes a
otros moros y judíos conversos refugiados en Canarias, llamaron al fin la
atención del Santo Tribunal que, en averiguación de estos crímenes de apostasía
y herética pravedad que se cometían o pudieran cometerse en este Archipiélago,
envió un nuevo comisario llamado don Bartolomé Ramírez Nieto, sujeto idóneo y
práctico en esta clase de pesquisas, residente a la sazón en Las Palmas, quien,
después de haber recibido sus despachos, dio principio a una secreta
investigación instruyendo un voluminoso proceso sobre las palabras que se
atribuían a Burgos y llevando su celo hasta el extremo de enviar a Tagaost un
oficial de su confianza que averiguase la certeza de aquellos hechos.
Pertrechado con estos y otros materiales, tanto más terribles cuanto más
ocultos eran, obtuvo del gobernador la orden de constituir en prisión al
escribano, noticia que comunicó al tribunal de Sevilla en oficio de 31 de
agosto de 1502.
Detenido, pues, en la cárcel de
Las Palmas y confiscados sus bienes, sin más sentencia ni apelación salió
Burgos del puerto de las Isletas en el mismo buque que conducía a España al
mismo gobernador Antonio de Torres, sucesor en el mando de la isla de Lope
Sánchez de Valenzuela, y bien custodiado se le remitió a los calabozos del
castillo de Triana; aunque, como él decía, no había perdido las esperanzas de
un cambio de fortuna, para lo cual llevaba en el cinto doscientos justos de oro
con los cuales se comprometía comprar en Sevilla su libertad.
Pero este atrevido converso, en
su desprecio general hacia los hombres y las instituciones, no contaba con otro
tribunal más alto que iba a juzgarle sumariamente antes de llegar a su destino.
En efecto, en la mañana del 24 de octubre, al entrar en Cádiz el buque que le
conducía, se fue instantáneamente a fondo pereciendo el gobernador Torres y
toda la tripulación y salvándose sólo dos marineros que a nado llegaron a
tierra y por los cuales se supo el nombre de las personas que a bordo llevaba
la nao.
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