viernes, 21 de noviembre de 2014

EFEMERIDES DE LA NACION CANARIA


UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS

PERIODO COLONIAL 1481-1490


CAPITULO II




Eduardo Pedro Garcia Rodriguez


1481 Enero 17.
Valladolid.

La reina Isabel de Castilla da a conocer públicamente que  “he mandado  conquistar, las yslas de Tenerife e  La Palma, que están en poder de infieles, e  que para ello he enviado mis gentes e capitanes que están en la dicha conquista...”

Se hace mención de este objetivo bélico en la carta de perdón a los criminales del reino de Galicia que se alistasen a las órdenes de Pedro de Vera en las hueestes conquistadoras de Gran Canaria (inédito).

Doña y sabel, por la graçia de Dios reyna de Castilla e de León, de Aragón e de Seçilia e de Toledo, de Valennia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdoba, de Córçega, de Murcia, de Jahén, de los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, condesa de Barçelona, señora de Viscaya e de Molina, duquesa de Athenas e de Neopatria, condesa de Rosellón e de Çerdaña, marquesa de Oristán e de Goçiano. Al príncipe don Juan, mi muy caro y amado hijo primogénito heredero destos mis reynos, e a los infantes, perlados, duques, condes, marqueses, ricosomes, maestres de las órdenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e los del mi Consejo, oydores de la mi Abdiençia, e al mi justiçia mayor e sus lugarestenientes, e a los alcaydes e otras justiçias qualesquier de la mi casa e corte e Chançillería, e a todos los corregidores e asistentes e alcaydes, merinos e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares de los mis reynos e señoríos, e a cada uno de vos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado signado de escrivano público, salud e graaçia. Sepades que después que yo mandé conquistar la ysla de la Gran Canaria, e por la graçia de nuestro Señor se ganó e los infieles della se convirtieron a nuestra santa fee católica, yo, entendiendo ser complidero e serviçio de Dios e mío e en acrecentamiento de nuestra santa fee católica, he mandado conquistar las yslas de Tenerife e La Palma, que están en poder de infieles, e para ello he enbiado mis gentes e capitanes que están en la dicha conquista; e porque las dichas yslas non se pueden ansy enteramente acabar de ganar e redusir los infieles dellas a la dicha nuestra santa fee sin que aya de ir e vaya más gente para la dicha conquista; e acatando quanto nuestro señor Dios sería servido que los dichos infieles sean convertidos a la dicha nuestra santa fee o sean lançados de las dichas yslas; e porque a los reyes e prínçipes pertenesce proveer e remediar lo semejante e usar de clemençia e piedad con sus súbditos y naturales, espçial con aquellos que han selo del serviçio de Dios fueren a la dicha conquista; e por quanto yo soy informada que en el reyno de Galizia ay algunas personas que han fecho e cometido algunos delictos de diversas calidades e salteamientos de yglesias e monasterios e otros exçesos que se han fecho, por lo qual han caydo e incurrido en diversas penas çeviles e creminales; e porque al presente yo non puedo ser informada ni saber verdaderamente la calidad de los dichos delictos nin las penas que por ello deben averlas quales es mi merçed e voluntad que sean en el serviçio que fisieren los dichos delinquentes en la conquista de las dichas yslas, syrviendo cada uno por su persona o con la gente que fuere acordada. E confiando de vos don Fernando de Acuña, del mi Consejo y mi justiçia mayor en el dicho reyno de Galisia, que soys tal persona que miraréys mi serviçio e bien e fielmente faréys 1o que por mí vos fuere encomendado: por la presente, de mi propio motuo e çierta sçiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte como reyna e señora natural quiero usar e uso, e vos doy poder e facultad para que vos podáys informar e informéys quién e quáles personas son las que han fecho e cometido los dichos delictos, en los tiempos pasados fasta el día de la data desta mi carta, de los vesinos e moradores de qualesquier çibdades e villas e logares e valles e fregesías dese dicho reyno de Galizia; e podades concordar e concordedes con ellos, e con cada uno dellos, que vayan a servir por sus personas a las dichas yslas, e con quanta gente ayan de yr, e a su costa, al dicho serviçio a la dicha conquista de las dichas yslas, por el tiempo e tiempos que a vos bien visto fuere, con tanto que non puedan ser menos de seys meses, contados desde el día que se presentaren ante Pedro de Vera, mi govemador e capitán de las dichas yslas, e ante Michel de Moxica, mi receptor en ellas, fasta ser conplido el dicho tienpo; e prometer e segurar en mi nonbre que las tales personas que asy syrvieren en las dichas yslas (borrón) estaren el dicho tiempo, a su costa como dicho es, segund e cómo e con la gente que por vos el dicho don Fernando con ellos fuere asentada e conçertada; e mostrado la dicha concordia fecha por vos, firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano público, encorporada en ella el traslado desta mi carta e fee de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica de cómo se presentaron ante ellos e sirvieron el dicho tiempo, se guarda el tenor e forma desta dicha mi carta: sean e serán por mí perdonados de todos e qualesquier crímenes e exçesos e delictos e robos e fuerças e muertes de omes e sal-teamientos de caminos e quebrantamientos de yglesias e monasterios e otros qualesquier delictos, que ayan fecho e cometido, del caso mayor al menor inclusyve, fasta el día de la data desta mi carta, exçepto qualquier caso de trayçión o delito de falsear moneda o falsedad fecho en nonbre de rey o de reyna o delicto de sacar moneda o oro o plata destos mis rey nos; e las quales dichas personas, que ansy se conçertaren con vos el dicho don Fernando e sirvieren, a su costa, los dichos términos que asy por vos fueren conçertados o ygualados en la dicha conquista de las dichas yslas, guardando el thenor y forina de la dicha concordia, firmada de vos el dicho don Fernando e signada, como dicho es, e encorporada en ella esta dicha mi carta, e ansymismo fe de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica como se presentaron ante ellos e syrvieron el dicho tiempo, a su costa, cunpliendo lo contenido en la dicha concordia de los dichos mi propio motuo e çierta çiençia e poderío real absoluto, de que en esta parte como reyna e señora quiero usar e uso, remito e perdono toda mi justiçia Cevil e creminal, que por cabsa e rasón de los dichos delitos, por ellos fechos e cometidos fasta aquí en qualquier manera, exçepto todos los casos susodichos, conviene a saber: qualquier caso de trayçión e delito de falsear moneda o falsear fecha de nonbre de rey o de reyna, o delito de sacar moneda o oro o plata destos mis reynos, a todas las penas çeviles e creminales en que por ello ayan caydo alço e quito dellos e de cada uno dellos toda mácula e infamia, que por haber fecho e cometido los tales crímenes e delitos o qualquier dellos ayan caydo incurrido, exçepto los casos susodichos, e los restituyr en toda su buena fama in integrun, segund e en el punto e estado en que estaban antes que por ellos lo susodicho fuese fecho e cometido. E por esta mi carta, o por su traslado signado, como dicho es, mando a mi justicia mayor e a los alcades de la mi casa y corte e Chançillería, e a todos los otros corregidores e asistentes e alcaldes e merinos e otras justiçias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares de los mis reynos e señoríos, que agora son o serán de aquí adelante, que mostrando la dicha concordia fecha por vos el dicho don Fernando, firmada de vuestro nonbre e signada de escrivano público, como dicho es, seyendo en ella encorporada esta dicha mi carta e mostrando firmada de los dichos Pedro de Vera e Michel de Moxica firmada e signada, como dicho es, de cómo aquellos se presentaron e sirvieron en las dichas yslas, los dichos tiempos, a su costa, seguyendo el thenor e forma de la dicha concordia, los quales han de ser contados desde el día de la dicha presentaçión fasta ser conplidos, les guarden e fagan guardar gan guardar este dicho perdón e remisión que yo fago en todo e por todo, según que en él se contiene, a las personas veçinos e moradores de qualesquier çibdades e villas e logares e feligresías e valles e cotos del dicho reyno de Galisia; e a cada uno dellos, que as y sirvieron, e por cabsa e rasón de lo susodicho, los non maten, nin fieran, nin lisyen, nin prendan, nin proçedan contra ellos, nin contra sus bienes y herederos en cosa alguna de su ofiçio, ni por petición de parte, ni del promotor fiscal, ni en otra manera color que sea o ser pueda, exçepto que solamente sean obligados, aviendo parte que los demande, a la restituçión çevil de los bienes que obieren tomado, sin pena alguna, non enbargante qualesquier porçesos e sentençias e encartamientos que contra ellos e contra qualquier dellos sean fechos por qualesquier mis corregidores asistentes e otras qualesquier justiçias, ca yo por la presente lo reboco, caso e anulo, e lo he todo por ninguno e de ningún valor e efecto; e quiero e mando que sea avida como si nunca pasara; e que mando a las dichas mis justiçias e cada una dellas del conoçimiento dello; e quiero que sin enbargo alguno este dicho perdón e remisión, que fago, en todo sea guardado e conplido; e s y por rasón de los dichos delitos, contenidos en esta dicha mi carta de perdón, algunos de los bienes de los que fisieron el dicho serviçio estovieren entrados e ocupados, por esta mi carta mando que, fecho el dicho serviçio en la manera que dicha es, le sean tornados e restituydos, sin costa alguna; e es mi merçed e voluntad que las tales personas, que ansy fueren faser el dicho serviçio, non puedan ser nin será proçedido contra ellos ni contra sus bienes por rasón de los dichos delitos, que asy por ellos fueron cometidos, durante el tiempo que estovieren en el dicho serviçio en las dichas yslas; e después de ser acabado el dicho serviçio, les sea guardado este dicho perdón, mostrando las dichas fees, en la manera que dicha es.

Lo qual todo e cada cosa e parte della quiero e mando se faga e cunpla, non enbargante las leyes que el rey don juan, que santa gloria aya, fiso e ordenó en las Cortes de Briviesca, en que se contiene que las cartas e alvalaes de perdón non balgan, salvo si fueren escriptas de mano de mi escrivano de cámara e referendadas en las espaldas de dos del mi Consejo o de letrados; e las leyes que disen que las cartas dadas contra ley, fuero o derecho deben ser obedesçidas e non cunplidas, e que los fueros o derechos valederos non pueden ser derogados salvo por Cortes; e las leyes que disen que las cartas de perdón han de yr expresados los delitos fechos por la persona a quien se da el perdón; e las leyes que disen quel que una ves fuere perdonado, non puede gosar de otro
perdón, salvo si en la segunda carta fuere dicha minçión del primer perdón; nin otras qualesquier leyes nin fueros, ordenamientos e premáticas çensiones de nutros reynos que en contrario désta sean; ca yo de mi çierta çiençia, aviéndolo todo por inserto e incorporado, como si de palabra a palabra aquí fuese puesto, dispenso con ellos; e quiero y es mi merçed que sin enbargo alguno este dicho perdón e remisión que yo fago en todo valga e sea guardado; e mando a los del mi Consejo que, si neçesalio fuere, den e libren mis cartas e sobrecartas deste dicho perdón a las personas que ansy fisieren el dicho serviçio, en la manera que dicha es; las quales mando a mi chançiller e notario, que está a la tabla de los mis sellos, que libren e pasen e sellen; e mando que las dichas mis justiçias que lo fagan ansy pregonar públicamente por las plaças e mercados e otros logares del dicho reyno de Galisia, por que todos lo sepan. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de privaçón de los ofiçios e confiscaçión de los bienes, de los que lo contrario fisieren, para la mi cámara; además mando al ome que vos esta mi carta mostrare que los enplase que parescan ante mí en la mi corte, do quier que yo estoviere, del día que los enplasare fasta quinse días primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual mando a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo, por que yo sepa cómo se cunple mi mandado. Dada en la noble villa de Valladolid, a diez e siete días de enero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroc;ientos e ochenta e un años. = Yola Reyna. = Yo Fernando Alvares de Toledo, secretario de nuestra señora la reyna, la fise escrevir por su mandado. = Registrada, doctor Diego Vasques, chançiller. En la forrna acordada. =Federicus, doctor (A.S: Registro del Sello.Fol.194.). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)


1481 Enero 2. La nefasta Isabel la Católica instalaba en Sevilla el Tribunal de la Fe.

Los primeros edictos habían llevado a los pies de aquellos jueces un gran número de moriscos y judíos que, tibios en sus nuevas creencias y temiendo los resultados de una delación, se apresuraban a presentarse espontáneamente, implorando clemencia y creyendo con cándida sencillez en la piedad y justicia de los delegados de la reina. Mas, poco tardaron estos crédulos conversos en conocer la verdadera significación de aquellas falsas promesas. Las cárceles no bastaron en breve a contener los -marcados con la nota de herejía o de sospechosos en la fe. Tormentos horribles, azotes y exhibiciones públicas, sambenitos y corozas, confiscación de bienes e inhabilitaciones perpetuas para sí y para sus descendientes, y por último, la muerte en una hoguera, fue el complemento obligado de la creación de ese tribunal, baldón de nuestra España y causa inmediata de su rápida decadencia intelectual, moral y política.

Un velo de sangre, un estremecimiento de horror y espanto, una desolación inmensa se apoderó en pocos meses de una gran parte de la península ibérica. Despobláronse comarcas enteras, huyendo sus industriosos moradores a países más libres; el pensamiento se escondió en lo más profundo del cerebro y la ciencia reconoció, con dolorosa sorpresa, hasta qué límite en España le era permitido llevar sus  investigaciones.

Entre aquellos miles de miserables perseguidos sin descanso por implacables verdugos, hubo algunos que creyeron escapar a su venganza refugiándose en las Canarias, como lugar situado, según ellos, en tan apartada colonia que no era posible que les alcanzara allí el ojo investigador de los inquisidores. Uno de estos prófugos, tal vez el más importante por su inteligencia, recursos y travesuras, era Gonzalo de Burgos, amigo y protegido de Pedro de Vera, a quien había acompañado en la conquista de Gran Canaria y del cual había recibido, como recompensa de sus servicios, algunas aranzadas de terreno y aceptado el honroso cargo de escribano de Cabildo, todo lo cual revelaba el cargo de confianza que la colonia le dispensaba.

Era este Gonzalo un judío converso de esos que sólo el miedo había obligado a recibir el bautismo, pero que, en su foro interno, conservaba fielmente el culto de su ley practicando en secreto los ritos y ceremonias de su vieja religión.

Otros conversos, como Luís Álvarez y Bartolomé Páez, procedentes de Portugal, se habían con él asociado asistiendo a sus ocultos conciliábolos, no sin que algo se sospechara en la población, produciendo una general alarma que se aumentó al saberse que había llegado a la ciudad la orden de conducir preso al castillo de Triana al rebelde escribano, a quien parece que se le había seguido en otro tiempo un proceso por actos
de apostasía. A pesar de la protección que le dispensaba el general, se cumplió el mandato de los inquisidores, siendo trasladado a Sevilla en 1489 en el mismo buque que llevaba a Pedro de Vera; pero tuvo la suerte entonces de que, o por recomendaciones de éste o, como en aquellos días se aseguró, valiéndose de dádivas y falsos documentos, le pusieran en libertad, volviendo a Las Palmas a ejercer su oficio sin que le aprovechase
mucho el peligro que había corrido.

Cinco años después, en 1494, se recibió nuevo despacho dirigido al provisor y canónigo don Martín Sánchez de Barrientos para que, recibiendo secretas declaraciones a las personas más respetables de la población, se averiguase cuál fuera la conducta pública y privada del sospechoso funcionario. De esta pesquisa resultó que declarasen en ella el chantre don Francisco de Argumedo, el tesorero don Diego de Cazorla, los canónigos
Jorge de Vera (hijo del general) y Alfonso de Samarinas, el racionero Luís Guerra, el comisario general de San Francisco, fray Pedro de Cardona, fray Juan de Villadiego y los vecinos Fernando de Porras, Fernando de Miranda, Diego de Zorita y Bartolomé Pérez, los cuales, unánimes, manifestaron que Gonzalo de Burgos era un buen cristiano temeroso de Dios y cumplidor devoto y exacto de los preceptos de la Iglesia, adelantando algunos que a sus buenos consejos se debía la conclusión y arreglo amistoso de muchos pleitos y querellas criminales que habían amenazado perturbar la paz y tranquilidad de algunas familias.

Este documento, que se remitió original a Sevilla, desvaneció por entonces las desconfianzas del Santo Oficio y permitió al astuto converso vivir tranquilamente en el pueblo de su adopción, donde contaba con gran número de amigos y ocultos correligionarios.

Exigía, sin embargo, su conducta un tacto exquisito para no exponerse de nuevo a ser delatado, en cuyo caso ni sus falsedades ni sus dádivas podrían servirle en Sevilla; tanto más cuanto que ya en Las Palmas había fijado su residencia un comisario especial del Santo Oficio, bachiller en leyes, llamado Pedro de Valdés, vicario general que era de la diócesis por delegación del Sr. obispo Miguel López de la Serna y dignidad de arcediano de Tenerife, cuyo funcionario recibía toda clase de testificaciones con el celo ardiente que desplegaban estos delegados en el desempeño de su religiosa misión.

No aparece que en los años sucesivos fuera perseguido Gonzalo en Las Palmas, hasta que, por impremeditado descuido o por ilimitada confianza, mientras autorizaba como escribano la toma de posesión de Tagaost e Ifni en compañía del gobernador Valenzuela, cometió la imprudencia de manifestar a los jefes de aquellos aduares que, si bien estaba bautizado, se hallaba dispuesto a vender sus bienes y pasar a Berbería, donde se tornaría moro y viviría con los usos y costumbres de aquellos naturales. No satisfecho con estas peligrosas confidencias, reveló a algunos judíos que su padre había vivido y muerto en la ley de Moisés y que en la misma quería también vivir y morir, con cuyo objeto enajenaría secretamente su hacienda y se establecería en Marruecos, libre de toda persecución. De este modo, era para unos moro y para otros judío, aunque para el Santo Oficio sólo fuese apóstata.

No se comprende cómo un hombre tan hábil y astuto cometiera semejante ligereza y revelase tales secretos a personas que le eran desconocidas. Sucedió, pues, que en junio de aquel año, hallándose en Tagaost el maestro albañil Lope Fernández, que había pasado a «Mar Pequeña a fazer la fortaleza» (3), oyó asegurar al alcaide de la Alcazaba y a un rico judío llamado Mataut los proyectos del converso, creyéndose obligado, en virtud de las severas prescripciones del edicto de la fe, a denunciar esos hechos desde que llegó a las islas. Esta denuncia se vio luego confirmada por la declaración del mismo don Alonso de Lugo, que también lo había oído en Tagaost.

Tales noticias y las referentes a otros moros y judíos conversos refugiados en Canarias, llamaron al fin la atención del Santo Tribunal que, en averiguación de estos crímenes de apostasía y herética pravedad que se cometían o pudieran cometerse en este Archipiélago, envió un nuevo comisario llamado don Bartolomé Ramírez Nieto, sujeto idóneo y práctico en esta clase de pesquisas, residente a la sazón en Las Palmas, quien, después de haber recibido sus despachos, dio principio a una secreta investigación instruyendo un voluminoso proceso sobre las palabras que se atribuían a Burgos y llevando su celo hasta el extremo de enviar a Tagaost un oficial de su confianza que averiguase la certeza de aquellos hechos. Pertrechado con estos y otros materiales, tanto más terribles cuanto más ocultos eran, obtuvo del gobernador la orden de constituir en prisión al escribano, noticia que comunicó al tribunal de Sevilla en oficio de 31 de agosto de 1502.

Detenido, pues, en la cárcel de Las Palmas y confiscados sus bienes, sin más sentencia ni apelación salió Burgos del puerto de las Isletas en el mismo buque que conducía a España al mismo gobernador Antonio de Torres, sucesor en el mando de la isla de Lope Sánchez de Valenzuela, y bien custodiado se le remitió a los calabozos del castillo de Triana; aunque, como él decía, no había perdido las esperanzas de un cambio de fortuna, para lo cual llevaba en el cinto doscientos justos de oro con los cuales se comprometía comprar en Sevilla su libertad.

Pero este atrevido converso, en su desprecio general hacia los hombres y las instituciones, no contaba con otro tribunal más alto que iba a juzgarle sumariamente antes de llegar a su destino. En efecto, en la mañana del 24 de octubre, al entrar en Cádiz el buque que le conducía, se fue instantáneamente a fondo pereciendo el gobernador Torres y toda la tripulación y salvándose sólo dos marineros que a nado llegaron a tierra y por los cuales se supo el nombre de las personas que a bordo llevaba la nao.

La Inquisición, entonces, eliminó de su registro al escribano, pero apoderándose antes de sus bienes en beneficio de su institución y en interés del estado. (Agustín Millares Torres, 1977,t.III:32-36).


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