Eduardo Pedro García Rodríguez
37
Orden real de
liberación de gunches de “las paces” cautivados, contra todo derecho, par el
capitán conquistador Alonso de Lugo. En la reclamación, presentada por Rodrigo de Bentanzos, se dan curiosos
pormenores" solbre la alianza concertada con Pedro ~ Vera por los bandos
de Güímar, Abona y Adeje (inédito**).
Alcalá
de Henares, 29 de marzo de 1498.
Los canarios
de la ysla de La Palma.
Para el governador de Canaria: secreste los canarios que
tyene vendidos.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos Lope Sánchez de Valençuela, nuestro governador de la
ysla de la Grand Canaria,
salud e graçia. Sepades que Rodrigo de Betanços, en nombre de çiertos canarios
de los vandos de Dexa e Bona e Güymar, nos fizo relaçión por su petiçión,
diziendo: que al tiempo que Alonso de. Lugo, nuestro governador de la ysla de
Tenerife, fue a conquistar la dicha ysla, los dichos vandos diz que guardando
las paçes que teman puestas e asentadas con Pedro de la Vera, nuestro governador que
fue de la dicha ysla por virtud de los
poderes que de nos tenía, diz que se juntaron con el dicho Alonso de Lugo para
conquistar la dicha ysla, e que fazían lo quel dicho Alonso de Lugo les
mandava, e que acogían en los dichos vandos a nuestras gentes e les amparaban e
defendían, e que les davan de sus mantenimientos; e que los dichos canarios de
los dichos bandos, faziendo todo lo susodicho e aviéndose convertido a nuestra
santa fee católica e seyendo christianos e libres, que el dicho Alonso de Lugo,
a bueltas de los otros que cautivó e tomó e conquistó de la otra tierra que no
heran de los dichos bandos, diz que tomó e cabtivó fasta mil ánimas de 1os
susodichos bandos de Dexa e Bona e Güymad, e que ha vendido parte dellos,
seyendo christianos e libres, en las dichas vezes; e porque diz que los dichos
canarios están en poder del dicho Alonso de Lugo fasta CCC ánimas, los quales
diz que quiere vender, nos suplicó e pidió por merced que los mandásemos poner
en su libertad, pues diz que heran cristianos e libres, o que sobre ello proveyésemos como la nuestra
merced fuese. Sobre lo cual nos mandamos aver çierta ynformaçión, la qual vista
en el nuestro Consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta
para vos en la dicha razón.
E nos
tovímoslo por bien: por que vos mandamos que vayáys luego a la dicha ysla de Tenerife e vos ynforméys qué canarios
están en poder del dicho Alonso de Lugo, o de otras personas de la dicha ysla,
de los dichos bandos de Dexa e Bona e Güymad o de qualesquier. dellos, e todos
los que asy fallardes de los susodichos bandos, los toméys en vuestro poder e
les pongáys en secrestación, e no acudan con ellos a persona alguna fasta tanto
que por nos sea visto lo que dellos se debe faser, e les embiemos a mandar a
quien acuda con ellos. E mandamos al dicho Alonso de Lugo e a otras qualesquier
personas, en cuyo poder estovieren, que vos los den e entreguen a vos, o a quien
vuestro poder oviere, so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes e
mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por
puestas; e vos damos poder conplido para las executar en los que remisos e
ynobedientes fueren e en sus bienes. Para lo qual as y faser e complir vos
damos poder complido e etc.
E non fagades
ende al. etc. Dada en Alcalá de Henares, a XXIX de março año de XCVIII. =
Juanes, episcopus astoriçensis. = Juanes, doctor. = Filipus, doctor. =
Franciscus, liçençiatus. = Juanes, liçençiatus. = Yo Luys del Castillo
escnvano. (A.S.: Registro del Sello.)
38
Los Reyes
Católicos ordenan, librar trecientos mil maravedis favor de Alonso deLugo como resto de otros
novecientos diez mil de que le había he cho merced en fecha anterior. Se hace
constar que el libramientol es “en hemienda de los gastos que fiso en la conquista… de Tenerife y de çierto flete que
pagó, a ciertas naos que anduvieron. ... en la dicha conquista” (inédito).
Granada,
2 de agosto de 1499.
Mandamiento
para librar a Alonso de Lugo. Año de I.U.D.I.
El Rey e la Reyna.
Nuestros
contadores maiores: nos vos mandamos que libredes a Alonso de Lugo, nuestro
governador que fue de las yslas de la Grand Canaria, CCC.U. maravedís para complimiento
de DCCCCX.U. maravedís de que le ovimos fecho merçed, en hemienda de los gastos
que fiso en la conquista de las islas de Tenerife e de çierto flete que pagó a
çiertas naos que andovieron en nuestro serviçio en la dicha conquista. Los
quales le librad en las nuestras rentas del año venidero de I.U.DI. años; e
para la recabdança dellos, le dad e librad desde luego nuestras cartas de
libramientos e provisiones que menester oviere, solamente por virtud desta
nuestra carta, syn le pedir otra rasón alguna.
E non fagades
ende al. Fecha en la çibdad de Granada, a dos días de agosto de XCIX años. = Yo
el Rey.=Yo la Reyna.=Por
mandado del rey e de la reyna nuestros señores. =Gaspar de Griçio. Cédula.
Diego de Buytrago.
Por virtud del
qual dicha Cédu1a, suso encorporada, se libran al dicho Alonso de Lugo las
dichas tresyentas mill maravedís en esta guisa.
Librados, por
carta dada en Granada a tres de septiembre de XCIX años, las dichas CCC. U.
maravedís, en el que fuere receptor de las rentas de las Alpuxarras del reyno
de Granada, del año de quinientos e uno. Llevó la carta, Ximón Ruis. (A.S.:
Mercedes y privilegios, leg. 75. rol.v).
39
Denuncias
formuladas contra el conquistador Alonso de Lugo por los despojos de que había hecho víctima al rey don Fernando de Anaga. Carta de
comisión al asistente de Sevilla para que administre justicia en el caso
(inédito**).
Granada,
16 de septiembre de 1500.
Canarios.
Comisión.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos don Juan de Sylva, conde de Çifuentes, nuestro alférez
mayor e del nuestro Consejo y nuestro asystente en la muy noble y muy leal
çibdad de Sevilla, salud e graçia. Sepades que el bachiller de Sepúlveda,
procurador de los pobres en esta nuestra corte, nos fizo relación por su
petizión diziendo: que Alfonso de Lugo, nuestro govemador de las yslas de
Tenerife e La Palma,
diz que tomó çiertos hatos de ganado e esclavos al rey que fue de Anaga, e
porque los otros pleitos sobre los canarios que pretenden libertad vos están
cometidos, nos suplicó e pidió por merçed que asymismo vos mandásemos cometer
este dicho negoçio, para que lo viésedes y breve-mente fiziésedes justiçia o
que sobre ello proveyésemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed
fuese. E nos tovímoslo por bien; e confiando de vos que soys tal persona que faréys
nuestro serviçio e el derecho de las partes, y bien y diligentemente faréys lo
que por nos vos fuere encomendado, es nuestra merçed de vos encomendar e
cometer e por la presente vos encomendamos e cometemos lo susodicho: por que
vos mandamos que veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien
atañe, synpliçiter e de plano, syn escrépitu ni fygura de juysio, solamente la
verdad sabida, libre des e determinedes sobre lo susodicho lo que fallardes por
justiçia, por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como
definitivas; la qual e las quales, o el mandamiento o mandamientos que en la
dicha rasón dierdes e pronunçiardes, fagades llevar a pura a devida execuçión,
con efecto quánto e cómo con fuero e con derecho devades, y mandamos a las
partes a quien lo susodicho toca e a otras qualesquier per- sonas, de quien
çerca de lo susodicho entendierdes ser ynformado, que vengan e parescan ante
vos a vuestros llamamientos e enplasamientos, a los plasos eso las penas que de
nuestra parte les pusierdes o mandardes poner, las quales nos por la presente
les ponemos e avemos por puestas. Para lo qual todo que dicho es por esta
nuestra carta vos damos poder complido con todas sus incidencias e dependençias
y merxençias, anexidades e conexidades. Y non fagades ende al por alguna
manera, etc. Dada en Granada, a dies e seys días del mes de septiembre de mil e
quinientos años. =
Johannes, episcopus ovetensis. =Pilipus, dottor. = Johannes, liçençiatus. =
Martinus, dottor. = Liçençiatus Çapata. = Fernand TelIes,
liçençiatus. = Yo Alonso del Mármol, etc. =Liçeniatus Alonso Peres (mbricado)
41. (A.S.: Registro del Sello).
40
El Consejo
real otorga libertad al guanche don. Enrique de Anaga, merced a la valiosa
mediación del procurador de los pobres bachiller Alonso de Sepúlveda
(inédito**).
Granada,
4 de junio de 1501.
Don Enrrique,
canario. Executoria.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A los del nuestro Consejo e oydores de la nuestra Audiencia,
alcaldes, alguasiles de la nuestra casa e corte e Chancillería, e a todos los
corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles e otras justicias qualesquier de
todas las villas e lugares de los nuestros reygnos e señoríos, e a cada uno e
qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones a quien esta nuestra carta
fuere mostrada, o el traslado della signado de escrivano público, salud e
gracia. Sepades que plito se trató ante nos en el nuestro Consejo entre partes:
de la una el bachiller de Sepúlveda, procurador de los pobres en nuestra corte
e en nonbre de don Enrrique, canario, e Pedro Patiño, contino de
nuestra casa,
de la otra, sobre rasón quel dicho bachiller dixo: ser el dicho don Enrrique,
canario, horro e libre de todo cativerio e servidumbre, e el dicho Pedro Patiño
tenerle cativo contra justicia; sobre lo qual los del nuestro Consejo
rescibieron, a amas las dichas partes, a la prueva, e cada uno dellos fiso
suprovanca, e la truxeron e presentaron ante ellos e fue fecha publicación
dellas, e fue alegado de bien provado, e dixeron e alegaron de bien provado e en
guarda de su derecho, todo lo que desir e alegar quisyeron, fasta tanto que
concluyeron: e por los del nuestro Consejo fue avido el dicho plito por
concluso, e por ellos, visto el proceso del dicho plito, dieron e pronunciaron
en él sentencia: en que fallaron, que atentos los autos e méritos deste
proceso, que devían dar e dieron al dicho Enrrique, canario, por libre e quito
de toda servidunbre e catyverio en que esté puesto, para que faga de sy lo que
quisyere e por bien toviere, asy como persona libre e fuera de cativerio. E
mandaron que agora nin en algund tiempo sea constreñido nin apremiado a
servidunbre nin cativerio alguno, por el dicho Pedro Patiño nin por otro en su
nonbre; e por algunas causas e rasones que a ello les movieron non fisieren
condenación de costas a ninguna nin alguna de las partes, salvo que cada una
dellas se paren a las que fiso; e por su sentencia, jusgando ansy, lo
sentenciaron e pronunciaron, e mandaron en sus escriptos e por ellos. E agora
el dicho bachiller de Sepúlveda, en nonbre del dicho don Enrrique, canario,
paresció ante nos en el nuestro Consejo e nos suplicó e pedió por merced que
mandásemos dar nuestra carta executoria de la dicha sentencia, o que sobre ello
proveyésemos como la nuestra merced fuese.
E nos
tovímoslo por bien: por que vos mandamos, a todos e a cada uno de vos en
vuestros lugares e juridiciones, veades la dicha sentencia, que de suso va
encorporada, que asy por los del nuestro Consejo fue dada, e la guardedes e
cunpláys e executéys e fagáys guardar e cunplir e executar en todo e por todo,
segund en ella se contiene; e en guardándola e cunpliéndola, contra el tenor e
forma della non vades nin pasedes nin consientades yr nin pasar en tiempo
alguno nin por alguna manera. E los unos nin los otros non fagades nin fagan
ende al, so pena de la nuestra merçed e de diez milI maravedís para la nuestra
cámara. Dada en la nombrada e grand çibdad de Granada, a quatro días del mes de
junio, año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quinientos
e un año, etc. Está firmada de todos los del Consejo.=E yo Juan Ramires,
escrivano, etc. =Alonso Peres (rubricado). (A.S.: Registro del Sello).
41
El rey d"
Anaga don Fernando denuncia los atentados cometidos contra su persona por el
capitán-conquistador Alonso de Lugo. Incitativa del Consejo real para que el
gobernador de Gran Canaria administre justicia en el caso (inédito**).
Sevilla,
22 de febrero de 1502.
Don Fernando,
rey canario. Ynçitativa.
Don Fernando y
doña Ysabel por la graçia de Dios rey y reyna de Castilla, de León, de Aragón,
de Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Gallisya, de Mallorcas, de
Sevilla, de Çerdeña, de C6rdova, de C6rcega, de Murçia, de Jahén, de los
Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, condes de Barçelona
e señores de Vyscaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de
Ruysellón e de Çerdania, marqueses de Oristán e de Goçeano. A vos el que es o
fuere nuestro governador de la ysla de la Gran Canaria, o a
vuestro lugartheniente en el dicho oficio, e a cada uno de vos a quien esta
nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que don Fernando, rey que
fue de Naga, canario de la isla de Thenerife, nos fizo relación por su petiçión
diziendo: que al tiempo que, por nuestro mandado, se pasó de la dicha ysla de
Thenerife a esa dicha ysla de la Gran Canaria, dis que Alonso de Lugo, nuestro
governador de la dicha isla de Tenerife, no le dexó pasar su hazienda, segund
que por nos le avía sido mandado; y que demás desto le tomó dos esclavos que
compró dél, porque heran sus parientes, e que asimismo le tomó la mitad de sus
ganados e otros muchos agravios, que dis que le fizo ynjustamente; en lo qual
él dis que a rescibido mucho agravio e daño, e nos suplicó e pidió por merçed
çerca dello le mandásemos proveer de remedio con justiçia, mandándole dar
nuestra carta para vos, para que oviésedes ynformaçión cerca de lo susodicho, e
sobre todo le fizyerdes brevemente complimiento de justiçia e como la nuestra
merced fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo fue acordado que
devyamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rasón. E nos tovímoslo por
bien: por que vos mandamos que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas
las partes a quien atañe, lo más brevemente e sin dilación que ser pueda,
fagades e administredes a las dichas partes breve complimiento de justicia, por
manera que la aya e alcancen, e por defecto de ella no tengan razón de se
quexar más sobre ello ante nos. E otrosí, por esta nuestra carta vos mandamos
que fasyendo ante vos el dicho don Fernando, rey que fue de Anaga, el juramento
e solemnidad de pobre, que la ley en tal caso dispone, fagáys que un letrado e
procurador de esa dicha ysla le ayude en lo susodicho al dicho don Fernando, e
los escrivanos públicos de esa dicha ysla non le lleven derechos algunos de las
escripturas que ante ellos pasaren sobre el dicho caso; a los quales mandamos
que así lo guarden e cumplan, so las penas que les vos pusierdes o mandardes
poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por
puestas. E no fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e
de diez mil maravedís para la nuestra cámara a cada uno que lo contrario
fiziere. Dada en la muy noble çibdad de Sevilla, a veynte e dos días del mes de
febrero, año del nascimiento del nuestro salvador Jhesu Christo, de mill e
quinientos e dos años.=Don Alvaro.=Obispo de Oviedo.= Fernandus, licenciatus. =
Joanes, licenciatus. =Licenciatus Çapata. =Liçençiatus Moxica.=Yo Bartolomé
Ruyz de Castañeda, escrivano de cámara del reye de la reyna nuestros señores,
la fize escrevir por su mandado, con acuerdo de los de su Consejo.
Yncitativa al
governador de la isla de la
Gran Canaria, a pedimiento de don Fernando, rey que fue de
Naga, sobre ciertos bienes. Syn derechos. (A.S.: Registro del Sello).
42
Orden de los
Reyes Católicos al tesorero de los descargos para que proceda a pagar al
contino Diego Maldoniado el sueldo que le correspondía! como conquistador de
Tenerife, a razón de cuarenta mil maravedíes por año. Estuvo en campaña
veintidos meses (inédito).
Madrid,
28 de diciembre de 1502.
El Rey e la Reyna.
Martín de
Salynas, thesorero de nuestros descargos; nos vos mandamos que de qualesquier
maravedís de vuestro cargo de des e paguedes a Diego Maldonado, contino de
nuestra casa, çinquenta e cinco mill e seyscientos e dies e seys maravedís, que
le son devidos en esta manera; del año de noventa e quatro, desde primero de
enero fasta mediado abril del dicho año, siete mill y dosientos e ochenta
maravedís, a respeto de los veynte e çinco mill maravedís de su ración e
quitación; desde mediado el dicho mes de abril fasta mediado el mes de hebrero
del año de noventa e seys, que son veynte e dos meses, setenta e tres mill e
tresientos e veynte maravedís, a rasón de quarenta mill maravedís, que ovo de
aver por año del tiempo que sirvió por nuestro mandado en las yslas de la Grand Canaria, en
los quales dichos quarenta mill maravedís se ovo de consumir la dicha su ración
e quitación del dicho tiempo; de los quales dichos setenta e tres mill e
trezientos e veynte maravedís le fueron librados, los veynte y cinco mill
maravedís dellos de su raçión e quitación del año de noventa e cinco, por
manera que resta que se le deven los dichos cinquenta e çinco mill e seysçientos
e dies e seis maravedís, asy de lo que ovo de aver el dicho año de noventa e
quatro, por contino, como del dicho tiempo que sirvió en la dicha Canaria, por
nuestro mandado, segund fue asentado con él y está averiguado en el abdiençia
de nuestros descargos. Los quales le dad e pagad en dineros contados, e tomad
su carta de pago, o de quien su poder oviere; con la cual e con esta nuestra
çédula, mandamos que vos sean recibidos en cuenta los dichos çinquenta e cinco
mill a seysçientos e dies e seys maravedís. E mandamos a los nuestros
contadores mayores que asyenten el traslado desta nuestra cédula, en los
nuestros libros que ellos tienen, e tomen ansy la dicha çédula que de suso se
fase mención; e sobreescripta e librada dellos, den e tomen esta original al dicho
Diego Maldonado, para que lo en ella contenido aya efecto.
E non fagades
ende al. Fecha en la villa de Madrid, a veynteocho días del mes de deziembre de
quinientos e dos años. = Yo el Rey. = Yola Reyna (firmas autografas).=Por
mandado del rey e de la reyna.=Gaspar de Grizio (rubricado).
Conozco yo
Diego Maldonado en esta cédula de Sus Altesas, de suso es cripta contenido, que
resebí de vos Martín de Salinas, thesorero de los descargos de Sus Altesas, los
cinquenta e cinco mill e seyst;ientos e diez e seys maravedís, en esta dicha
cédula de Sus Altesas de suso escripta contenidos, que Sus Altesas por ella me
mandan dar, e porque es verdad vos diese consentimiento firmado de mi nombre.
Fecho en la villa de Alcalá de Henares, a cinco días del mes de hebrero de mill
e quinientos e tres años. =Diego Maldonado (rubricado).
A Martín de
Salinas que pague a Diego Maldonado, contino de Vuestras Altezas, L V. U .DCXVI
maravedís que le son devidos, para cunplimiento de todo lo que ovo de aver del
tiempo que sirvió en la
Grand Canaria con Alonso de Lugo, por mandado de Vuestras
Altezas, los años de XCIIII, XCV, XCVI.
[Al dorso:]
Martín de Salinas, tesorero de los descargos del rey e de la reyna nuestros
señores, en esta cédula de Sus Altezas desta otra parte escripta contenido,
vedla e conplidla, en todo e por todo, segund que en ella se contiene. E Sus
Altezas por ella vos lo enbían a mandar, e avéys de pagar los dichos maravedís,
la mitad luego e la otra mitad en fin del mes de hebrero del año venidero de
quinientos e tres años. Descargos (rubricado).= Guevara. = Licenciatus Moxica.
=Franciscus, licenciatus. =Francscus. =Christóval d' Avila. Fernando de
Medyna.=Yñigo López (rubricados).=Asentada (rúbrica). Çédula del Rey e de la Reyna nuestros señores por
donde fueron pagados a Diego Maldonado, contyno de Sus Altezas, LV.U.DCXVI
maravedís. (A.S.: Casa y Sitios Reales, 1eg. 5, fo1. 193).
43
El Consejo
real da comisión al gobernador de Gran Canaria Lope de Sosa para averiguar qué
tierras había repartido indebidamente el capitán conquistador Alonso de Lugo en
la isla de Tenerife (inédito).
Medina
del Campo, 10 de julio de 1504.
[En el margen
] De oficio.
Para que Lope
de Sosa, governador de Tenerífe, aya ynformación qué tierras son las que Alonso
de Lugo dio, e los oficios que dio, sy los dio a sus parientes, e sobre otras
muchas cosas, e la envíe al Consejo.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos Lope de Sosa, nuestro governador de las yslas de
Canaria, salud e gracia. Sepades que a nos es fecha relación que don Alonso
Fernandes de Lugo, nuestro adelantado de las yslas de Canaría e nuestro
governador de las yslas de Tenerife e La Palma, diz que ha fecho e consyente que se faga
en las dichas yslas de Tenerífe e La
Palma muchos agravios e fuerças e synrazones a los vecinos de
las dichas yslas, asy tomándoles sus mugeres como en tomarles lo suyo e
atríbutar para sy las tierras y heredades de las dichas yslas, y pagar con
ellas sus debdas; y especialmente diz que teniendo, como tiene, poder de nos
para repartir las tierras y heredades de las dichas yslas a las personas que
viniesen a bivir e poblar en ellas con sus casas e asyentos, diz que, syn
nuestra liçençia e mandado e syn tener poder ni fa-cultad para ello, ha dado
muchas tierras y heredades yaguas y heridos de en- genios para alçúcar a muchas
personas estrangeros, que no han de bivir en las dichas yslas de Tenerife e La Palma, algunas dellas por
que ha sydo su voluntad de las dar e otras en precio de algunas contías de
maravedís que les devía; y espec;ialmente diz que dio en la dicha ysla de
Tenerife a Blisyno, ytaliano, por çierta contía de maravedís que le devía,
çiertas tierras de regadío para sembrar alçucar e un asiento de un engenio para
moler el dicho açúcar, lo qual después de fecho diz que puede valer trezientas
mill maravedís de renta en cada un año; e que dio a Mateo Vinan, ginovés, otra
çierta cantidad de tierras con çierta agua para las regar por otras contías de
maravedís que les devía, e que aliende desto le fizo recabdador de la dicha
ysla; e que asymismo dio a Luis de Sepúlveda, criado que fue de Gutierre de
Cárdenas, comendador mayor de León, ya defunto, un herido de un engenio e çinco
o seis suertes de tierras que hedeficadas con el dicho engenio, diz que valen
de renta en cada un año dozientos e çncuenta mill maravedís; e çambién diz que
prometió de dar a Johan sorio, nuestro repostero de plata, por que le ayudase
en sus negocios, tierras onde pudiese aver dozientas mill maravedís de renta en
cada un año, e que gora avía y do un hijo del dicho Juan Osario a tomar la
posesión dellas e a las abrar; e asymismo diz que dio en la dicha ysla de La Palma a Pedro de Be-
navente,
catalán, e a otras personas estrangeras, otras muchas tierras y heredades en
pago de algunas contías de maravedís que les devía; e que a un Xuares de
Quemada, criado del duque de Medina çidonia, le dio en la dicha ysla de
Tenerife çierta cantidad de tierras en pago de ochocientas mill maravedís quel
dicho don Alonso de Lugo diz que devía al dicho duque, las quales diz que agora
posee el dicho Xuares de Quemada; e que a otras muchas personas ha dado otras
muchas heredades E; aguas e heridos para engenios; e que allende de todo esto
el dicho Alonso Fernandes de Lugo, por su propia abtoridad, diz que ha tomado
para sy muchas tierras e aguas que diz que valen más de tres cuentos de
maravedís de renta en cada un año, e que a consentido e consyente cargar pan de
las dichas yslas para el reyno de Portugal; e diz que los cargos de la justiçia
los ha dado e da a sus parientes e las escrivanías a sus criados; e diz que por
algunas personas de las dichas yslas le han dicho que remedie lo susodicho, los
ha maltratado e tomado sus bienes o sy alguno quería venir a nos faser saber lo
susodicho le ha fecho prender e manda que non les den navíos en que vengan, por
escusar que nos no fuésemos ynformados de las cosas quel dicho governador fazía
en las dichas yslas; e como por estas cabsas las dichas yslas no están pobladas
ny ay persona que se quiera avezin- dar en ellas. E porque nos queremos ser informados
de todo lo susodicho, para
mandar proveer
e remediar, como cumpla a nuestro serviçio e al bien e pro común de las dichas
yslas e de los vecinos dellas, confiando de vos que soys tal persona que
guardaréys nuestro serviçio e bien e fiel e diligentemente faréys lo que por
nos vos fuere mandado es nuestra merçed de vos encomendar e cometer lo
susodicho: por que vos mandarnos que, luego que esta nuestra carta vos fuere
notyficada, ayáys vuestra ynformación çierta de lo susodicho e de cada cosa e
parte dello, e cómo e de qué manera ha pasado e pasa, e quáles e quántas
tierras e heredades e aguas e heridos para engenios han sydo los quel dicho don
Alonso de Lugo e otras personas por su mandado e en su nombre han vendido o
dado a las dichas personas de suso declaradas e a otras qualesquier que sean; e
asymismo qué otras tierras son las que se han dado a otras personas, con
condiçión que diesen la meytad de lo que rentasen al dicho don Alonso. e sy el
dicho don Alonso dio algunas de las dichas tierras e asientos de engenios a las
dichas personas en pago de algunas contías de maravedís que les devía, e cómo e
en qué manera ge las dio, e porque tanto tiempo, e qué es lo que pueden valer
de renta en cada un año todas las dichas tierras e aguas heridos para engenios
que el dicho don Alonso Fernandes ha vendido e dado e tomado para sy; e
asymismo qué fuerças e agravios son los quel don Alonso Fernandes e sus
oficiales han fecho a los vecinos de la dicha ysla, e sy los oficiales e
escrivanos que tiene puestos son sus parientes e criados, e qué es el dapño e
perjuizio que a venido e viene a las dichas yslas e vecinos dellas en se aver
fecho lo susodicho, e sy por ello se a impedido o impide que las dichas yslas
no se pueblen, e qué es lo que conviene que se provea e se remedie çerca de
todo ello, e para que las dichas yslas se pueblen como cumple a nuestro
serviçio, e de todo lo otro que vos vierdes que vos deváys ynformar para mejor
saber la verdad çerca de todo ello; e la dicha ynformaçión avida e la verdad
sabida, escripta en limpio e firmada de vuestro nombre e signada del escribano
ante quien pasare, e çerrada e sellada en pública forma en manera que haga fee,
la embiad ante nos al nuestro Consejo, para que nos la mandemos ver e proveer
sobrello lo que sea justicia. E mandamos a qualesquier personas de quien
enterdierdes ser ynformado, para mejor saber la verdad çerca de lo susodicho,
que venga e paresca ante vos a vuestros llamamientos e emplazamientos e diga
sus dichos a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes o
mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por
puestas. E non fagades ende al. Dada en la villa de Medina del Campo, a dies
días del mes de jullio de quinientos e quatro años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna. =Episcopus
cartajenensis. =El doctor Angulo. =Liçençiado Çapata. = Licenciado Tello.
=Licenciado Moxica. =Licenciado Santiago. =Licenciatus Polanco (rubricado).
(A.S.: Registro del Sello).
44
El capitán
Bartolomé de Estopiñán se queja del despojo por parte de Alonso de Lugo de las
tierras que había recibido en repartimiento como recompensa por sus importantes
servicios en la conquista de Tenerife. El Consejo real ordena al gobernador de
Gran Canaria que incoe la oportuna información sobre el particular, remitiéndola
para resolución al alto organismo (inédito).
Medina
del Campo, 5 de octubre de 1504.
Que ayan
ynformaçión sobre lo que a servido.
Don Fernando e
doña Ysabel, etc. A vos el nuestro governador de la ysla de Gran Canaria, salud
e graçia. Sepades que Bartolomé de Estopiñán, vezino de Xerez de la Frontera, nos hizo
relaçión por su petición: que Alonso de Lugo, adelantado que agora es de la
ysla de la Grand Canaria,
estando en la conquista de la ysla de Tenerife fue desbaratado por los canarios
e le mataron çiertos onbres e le echaron fuera de la dicha ysla; e quél se pasó
a la dicha ysla de Gran Canaria, e de
allí enbió a pedir socorro al duque de Medina Sidonia, el qual dicho duque, por
serviçio de Dios e nuestro, le envió a socorrer con mill onbres a pie e
çinquenta de cavallo enbió al dicho Bartolomé de Estopyñán de la dicha gente,
con la qual el dicho adelantado e él tornaron a la conquis-
ta de la dicha
ysla, e estovieron en ella dos años hasta que se acabó de ganar la dicha ysla,
peleando muchas vezes por batallas con los dichos canarios, de manera que,
después de Dios, por lo mucho quél trabajó quedó la ysla ganada; e que por lo
quél trabajó le fue señalado por el dicho adelantado una parte de tierras, con
su agua para regar los cañaverales que en dichas tierras se oviesen de sembrar,
e asymismo agua para el yngenio; e que estando el dicho asiento señalado por
suyo en su nombre, e aun no seyendo tanto ni tal segund lo qué trabajó, agora el dicho adelantado, syn
ninguna cabsa, le ha quitado las dichas tierras e agua, non dándole ni
señalándole otras ningunas, de lo qual reçibía agravio; e nos suplicó e pidió
por merçed non diésemos lugar quél fuese agraviado, e le mandásemos hazer
merçed no solamente de aquello que hera suyo,
más de otro
mucho más; e que para que mejor fuésemos ynformados dello mandásemos a vos, el
dicho nuestro govemador, que oviésedes ynformaçión de todo lo susodicho e
viésedes dende las dichas tierras e agua; asymismo oviésedes ynformaçión de lo
quél trabajó e syrvió en la dicha conquista; e la ynformaçión avida de todo
ello, la enbiásedes ante nos o como la nuestra merced fuese. E nos tovímoslo
por bien: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a quyen atañe,
ayáys informaçión e sepáys la verdad çerca de lo susodicho, e asy por los
testigos que las partes quisyeren presentar como por los que vos de vuestro
ofiçio vierdes que se deven reçibir para mejor saber la
verdad; e la
ynformaçión avida e la verdad sabida, concluso el negocio para sentençia
difinitiva, e escrito en limpio e firmado de vuestro nombre e çerrado y sellado
en pública forma e en manera que faga fee, lo enbiad ante nos al nuestro
Consejo, para que en él visto se provea lo que fuere justiçia. Para lo qual
todo que dicho por esta nuestra carta, vos damos poder cumplido, con todas sus
ynçidençias e dependençias, anexidades e conexidades. E no fagades ende al.
Dada en la villa de Medina del Campo, çinco días del mes de octubre año del
nasçimiento del nuestro señor Jhesu Christo de mill e quinientos e quatro años.
=M. doctor.=Archiepiscopus de Talavera.=Liçençiatus Çapata.=Françiscus Tello,
liçençiatus. =Liçençiatus Moxica. =Liçençiatus de Santiago. =Johanes, doctor. =
E yo Alonso del Mármol, escrivano de cámara del rey e de la reyna nuestros
señores, la fize escrevir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo.
=Liçençiatus Polanco (rubricado). (A.S.: Registro del Sello).
45
Segunda
reclamación del capitán Bartolomé de Estopiñán contra el despojo de tierras en
la isla de Tenerife, que le habían sido asignadas como recompensa por sus
servicios en la conquista. Fallida la información decretada por el Consejo
real, se ordena ahora al gobernador de Gran Canaria administrar pronta justicia
al demandante (inédito).
Toro,
22 de abril de 1505.
De Bartolomé
d'Estopiñán.
Comisión en
forma para el governador de la ysla de la Grand Canaria para
que faga justicia.
Doña Juana,
etc. A vos el que es o fuere mi governador e jues de residencia en la ysla de la Grand Canaria o a
vuestro lugarteniente en el dicho oficio, salud e graçia. Sepades que Bartolomé
d'Estopiñán, vesino de la çibdad de Xerez de la Frontera, me fizo
relación por su petición diciendo: que puede aver nueve o diez años, poco más o
menos, que estando el adelantado Alonso de Lugo en esa dicha ysla él fue con
gente armada, por mandado del duque de Medina Sidonia, su señor, a le socorrer,
e que con su ayuda e yndustrya le hizo ganar la ysla de Thenerife; e que, en
remuneración de lo que allí me sirvió, el dicho adelantado le dio ciertas
tierras en la dicha ysla e agua para regar los cañaverales que en ella se
senbrasen e para el yngenio; las quales dis que después acá le ha quitado, non
aviendo cabsa para ello; e porque se me quexó el dicho adelantado, yo le mandé
dar mi carta, avrá un año, para el governador que se esperava yr a esa dicha
ysla, que se informase por qué rasón se le avían dado las dichas tierras e qué
cabsa avía tenido para gelas quitar el dicho adelantado, e de lo que avía
seruido; y avida, la enbiase ante mí, para que vista mandase proveer en ello lo
que fuese justicia; e que a cabsa que en el dicho tienpo el dicho govemador non
fue a esa dicha ysla, dis quel dicho adelantado repartió las dichas tierras en
otras personas, e que non ha podidoalcançar cunplimiento de justiçia, nin se
han fecho ni cunplido cosa alguna de lo en la dicha mi carta contenido; en lo
qual que sy asy pasase él resçibiría en
ello mucho agravio e daño, e me suplicó e pedió por merçed que sobre ello le
proveyese con justiçia, mandándole bolver las dichas tierras, que asy el dicho
adelantado le dio en remuneración de lo que me avía servido, pues non ovo cabsa
alguna por que gelas deviese quitar, e como la mi merced fuese.
E yo tóvelo
por bien: por que vos mando que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas
las partes a quien tocare, lo más brevemente e syn dilación que ser pueda, non
dando logar a largas nin dilaciones de maliçia, salvo solamente la verdad
sabida, libredes e determinedes en ello lo que halláredes por justicia, por
vuestra sentencia o sentencias, asy ynterlocutorias como definitivas; la qual e
las quales e el mandamiento o mandamientos que en la dicha rasón dierdes e
pronunciáredes , llevedes e fagades llevar a pura e devida execuci n, con
efecto tanto como con fuero e con derecho debades. E mando a las partes a quien
atañe e a otras qualesquier personas, de quien entendiéredes
ser ynformado
e saber la verdad cerca de lo susodicho, que vengan e parescan ante vos
personalmente a vuestros llamamientos y enplasamientos e fagan juramento e
digan sus dichos e depusyçiones, a los plasos e so las penas que vos de mi
parte les pusyéredes e mandáredes poner, las quales yo por la presente les
pongo y he por puestas. Para lo qual todo que dicho es asy faser e cumplir e
executar, por esta mi carta vos doy poder conplido con todas sus ynçidençias e
dependençias, anexidades e conexidades. E los unos nin los otros, etc.
Dada en la çibdad de Toro, a veynte e dos
días del mes de abril de mill e quinientos e cinco años. = Johannes episcopus
cordubensis. = Liçençiatus Çapata. =Fernandus Tello, liçençiatus.=Dottor
Carvajal.=Liçençiatus de Santiago.= Johannes, dottor. = Yo Luys del Castillo,
etc. = Liçençiatus Polanco (Rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (Antonio
Rumeu de Armas.La conquista de Tenerife1494-1496. Pags.403-481.Aula de Cultura
de Tenerife, 1975)
Imagen: Fragmento de “Drago” de Luís
Morera Felipe.
No hay comentarios:
Publicar un comentario