martes, 28 de julio de 2015

EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA



UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL 1501-1600
DECADA 1531-1540

CAPITULO VII-XVIII



Eduardo Pedro García Rodríguez

1540 Junio 18.
Llamaba la atención del emperador Carlos V a las autoridades coloniales de Canarias sobre los manejos de los portugueses y otros pilotos extranjeros que, fingiendo que cargaban sus navíos para las Canarias, se dirigían desde ellas a la Española, clandestinamente, para comerciar, convirtiéndose además en "corsarios" declarados.

Por Real cédula expedida en Madrid en dicho año prohibía el César a los isleños cargar sus mercaderías en navíos portugueses o de otra "nación extranjera" para llevarlas a las Indias.

1540 Junio 19. En la sesión celebrada por el Cabildo eclesiástico en Winiwuada (Las Palmas) , se acordaba: «Que por cuanto en las personas del canónigo Francisco Espino y del canónigo Juan Carrillo y del racionero Marcos Espino, que por su poca edad y ejercicio que en el estudio han tenido hay el defecto de no saber leer, para cumplir con aquello a que están obligados al servicio de la Iglesia, para que más dignamente lleven la renta de sus prebendas, se mandó que fuesen obligados a aprender gramática, leer y contar". También se tomó el mismo acuerdo con el canónigo y racionero Trujillo.

1540 Agosto 20.
116.-Sepan quantos esta carta vieren como yo Bastián Rodríguez Blanco e yo Catalina González, su muger, vos que somos en esta ciudad de San Cristóbal de esta ysla de Then.e, e yo C. a. con licencia e consentimiento de B. R. B., etc., por ende nos, los dichos B.R.B. e C. a., ambos a dos de mancomún, etc., otorgamos e conocemos que de nuestro grado e buena voluntad syn ser para ello apremiados ni ynduzidos por alguna ni algunas personas antes leyendo como somos ciertos e sabedores de nuestro derecho otorgamos e conocemos por esta presente carta que vendemos agora e para siempre jamás a vos Hernando de Llerena, hijo de Hernando de Llerena, vo e regidor que fue de esta ysla de Then.e, difunto que es en gloria, e a Alonso de Llerena, vuestro tutor, en vuestro nombre, es a saber, mil maravedís de esta moneda de Then.c de tributo en cada un año para syempre jamás, los quales dichos mil maravedís de tributo nosotros agora nuevamente ynponemos e cetuamos e señalamos sobre unas casas e solar que avemos e tenemos en esta ciudad de San Cristóbal, que alinda  por linderos de la una parte solar e cercado de Tomás Mañanas e de la otra parte corrales de la de Montarroyo e corrales de Bartolomé Sanches e por detrás corrales de la casa que fue de Juan Peres de Virués e por delante la calle real, e sobre sus rentas e vendemos vos avemos de dar e pagar en cada un año por en fin del mes de agosto de cada uno, que será la primera paga por en fin del mes de agosto del año 1541 , e ansy dende en adelante en cada un año, etc., los quales maravedís de tributo que vos ansy vendemos sobre los dichos bienes declaramos que no están los dichos bienes obligados a otro tributo alguno ni están ypotecados ni enajenados por ninguna ni alguna vía, véndida buena sana justa derecha leal e verda- dera con todas sus entradas e salidas e derechos e pertenencias usos e costumbres e servidumbres quantas las dichas casa e solar an e aver deven e les pertenece ansy de hecho como de derecho, por justo e derecho precio nombrado por precio e contía de 10.000 mrs. de esta moneda de Then.e que por compra de los mil maravedís nos dyo e pagó Niculás Álvares, vo de esta ysla, en nombre de Alonso de Llerena, regidor de ella, vuestro tutor e curador de que somos contentos, etc. vos vendemos con las condiciones siguientes :

Primeramente con condición que sy cada e quando vos B.B. e C.G., su muger, o nuestros herederos e sucesores e avientes cabsa, diéremos e pagáremos a vos H. de LI. o a vuestros herederos e subcesores e avientes cabsa que dandos en una paga juntas las dichas veynte doblas que estáys obligados a lo recibir e darnos por libres e quitos del tributo e que dende en adelante sean los dichos bienes libres e quitos con que paguemos la corrido del tributo hasta la redención del dicho tributo que ansy redemiéremos.

Otrosy con condición que sy nos B.B. e C.G., su muger, estuviéremos nos e después de nos nuestros herederos e suscesores e avientes causa que no dyéremos e pagáremos a vos H. de L., menor, e después de vos a vuestros herederos e suscesores e avientes causa dos años, uno en pos de otro, el tributo que por el mismo hecho ayamos caydo e caygamos en pena de comisos e ayamos perdydo e perdamos las dichas casas con la en
ellas hecho e edyficado e que no las podáys llevar so la pena del doblo qual más quisiéredes e por bien tuviéredes. Otrosy con condición que todas las rentas e alogueres de la dicha casa e solar estén e sean obligados y especialmente ypotecados a la paga e seguridad del tributo. Otros y con condición que seamos obligados nos B.B. e su muger
e después de nos nuestros herederos e suscesores en tener enhiesta e reparada la dicha casa según que oy día está e mejor en tal manera que en sus rentas e alogueres esté seguro e bien parado el dicho tributo e no venga ni pueda venir en menoscabo alguno.

Otrosy con condición que nos B.R.B. e C.G., su muger, no podamos nos ni después de nos nuestros herederos e suscesores vender, ni donar , ni traspasar la dicha casa e solar ni parte dél a yglesia, ni a monasterio, ni a ospital, ni cofradía, ni a persona poderosa, ni de fuera de los Reynos e señoríos de Castilla, salvo a personas legas, llanas e abonadas e contiosas tales de quien buenamente vos H. de LI. e después de vos vuestros herederos e suscesores podáys aver e cobrar el tributo en cada un año e que quando lo tal oviéremos de hazer que primero e ante todas cosas vos lo hagamos saber para que si lo quisiéredes por el tanto que otro nos diere que lo podáys aver antes que otra persona alguna e que queriendo vos lo demos la décima parte menos e que no la queriendo seamos obligados e nos obligamos a vos dar la décima parte del precio que ansy nos dieren de traspaso del dicho solar e casa e que vos daremos reconocimiento de la tal persona que lo oviere que se obligue a pagar los mil maravedís de tributo en cada un año según e de la forma que esta carta es e será contenido a nuestra quenta o mención, etc. Por ende desde oy día que esta carta es hecha en adelante para syempre jamás nos desapoderamos, partimos e quitamos del señorío dyreto del solar e casa e apoderamos y entregamos en él a vos H. de LI. e retenemos en nos el dominio útil de la dicha casa e solar para que sobre ello tengáys los mil maravedís de tributo en cada un año e vos damos poder cumplido según de derecho se requiere para que vos o quien vuestro poder oviere pueda entrar e tomar la posesión del solar e casa sin licencia de la justicia e syn por ello caer en pena alguna, etc. Hecha la carta en la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de Then.e, a 20- V111-1540, e porque dixeron que no sabían escrevir a su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos: Alvaro Hernandes, Pablo Gallego e Gaspar Justiniano,vos de esta dicha ysla.-Por testigo, Gaspar Justiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo escribano público.

Redención de tributo.
Para quantos esta carta vieren como yo Niculás Alvares el Mozo, vo de esta ysla de Then.e, en esta ciudad, en nombre y en boz de Alonso de Llerena curador de Hernando de Llerena, hijo y heredero de Hernando de Llerena, v .o e regidor que fue de esta ysla de Then.e, e por virtud del poder que de él tengo para lo de yuso contenido que es su tenor del dicho poder de verbo al berbum el siguiente:

Sepan quantos esta carta de poder e sustitución vieren como yo Alonso de Llerena, v.o e regidor de esta ysla de Then.e, ...bos y en nombre e ansy como curador que soy de la persona e bienes de Hernando de Llerena, menor, y heredero de Hernando de Llerena, vo e regidor que fue de esta ysla; e Ana Sanches de Liria, su legítima muger, e por virtud de la carta de curadoría que dél tengo por autoridad de jues competente, otorgo e conosco por esta presente carta que en mi lugar y en el dicho nombre hago procurador sustituto a Nicolás Álvarez el Moso, vo de esta ysla, especialmente para que en el dicho
nombre pueda recibir y reciba de Marina Hernandes, muger que fue de Juan de Almança, vo de esta ysla, difunto, que aya gloria, 50 doblas de oro, que la susodicha deve a H. de LI., menor, para redemir cinco doblas de tributo que ella le deve al dicho menor sobre ciertos bienes suyos y en la escritura del dicho contiene cláusula para que
las pueda redemir conforme a la cláusula de la escritura de tributo que M. N. hizo a H. de LI. e syendo asy que las pueda redemir le dé carta de pago de ellas e de todo la que recibiere e asymismo conforme a la escritura aviendo recibido los dichos maravedís le puede dar e dé por libre e quita del dicho tributo conforme a la escritura e carta de ello pueda otorgar la escritura que convenga. etc. En el lugar del Arota va, que es en la ysla de Then.e, en 17- IX -1540 e firmélo de mi nombre. Testigos: Diego Sanches, Jácome de Belanda e Francisco González, vos y estantes en esta dicha ysla. E yo Miguel Ruiz de Estrada, escribano público del lugar del Arotava, a todo la que dicho es presente fui en uno con los dichos testigos e por ende fis aquí este mío signo en fe e testimonio de verdad.- Miguel Ruiz de Estrada, esc. públ.

Por ende en el dicho nombre y por virtud del dicho poder otorgo e conosco a vos Marina Hernandes, muger de Juan de Almança, difunto que es en gloria, e digo que por quanto vos M. H. vendistes a Hernando de Llerena, menor, cinco doblas de tributo en cada un año, pagadas por en fin de julio, sobre unas tierras e casas de piedra e teja, que tenéys en el término de Tegueste, las quales casas e tierras alindan e an por linderos de la una parte y de la otra tierras de los menores vuestros hijos e hijos de Juan de Almança, e por abajo un barranco que va a la hazienda de San Sebastián e por arriba la
montaña e cerro, e la casa está en las dichas tierras con ciertas condiciones, penas e posturas e obligaciones, entre las quales está una condición que cada e quando que vos M. H. o vuestros herederos e suscesores dyéredes o pagáredes a H. de LI., menor, o a sus herederos e suscesores o avientes cavsa, 50 doblas de oro, que son 25.000 mrs. de esta moneda de Then.e, que en tal caso sea obligado H. de LI. o quien de él oviese causa a las recibir e dar por libre e quita a vos M. H. e a vuestros herederos y suscesores del tributo e que dende en adelante los dichos bienes no sean obligados a tributo alguno antes quede redemido el tributo con las 50 doblas, que fue el precio con que se compraron las cinco doblas del tributo, según consta e parece por la escritura de tributo que de ello pasó ante Bernardino Justiniano, esc. públ. de esta ysla de Then.e, difunto, en 22-VII-1530. Por ende otorgo e conosco en el dicho nombre e por virtud del poder que de suso va incorporado que redimo el tributo a vos M. H. en tal manera que de oy, día de la fecha, en adelante vos M. H. ni vuestros bienes ni herederos no seáys obligados a dar ni pagar a H. de LI. ni a sus herederos ni sucesores las cinco doblas de tributo ni parte alguna de ellas por quanto conforme a la escritura yo (h)e recibido y recibí las 50 doblas de oro por la redención del tributo en dineros de contado ante el escribano público e testigos yuso escritos e yo Juan del Castillo, esc. públ. de esta ysla de Then.e, doy fe que en mi presencia M. H. dio a Nicolás Alvares 50 doblas en doblas e reales y él las recibió en mi presencia e de los testigos e se dio por contento e pagado y entregado e otrosy yo, Nicolás Alvares, digo e declaro que soy contento e pagado de todos los maravedís corridos del dicho tributo hasta oy día de la fecha de esta carta por quanto los recibí realmente con efeto e son en mi poder de que soy contento sobre lo qual renuncio la querella y esebción de los dos años, etc., so pena de 50.000 mrs. para M. H. por pena e por postura, etc. En la noble Ciudad de San Cristóval, que es en la ysla de Then.e, en 20-IX-1540, e firmélo. Testigos: Pablo Gallego, Bastián de Mella e Gaspar Justiniano, v.os de esta ysla.-Nicolás Alvares.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1540 Septiembre 3.
122.-Sepan quantos esta carta de prometimiento de alhorro vieren como yo Rodrigo Borrero, vo de esta ysla de Then.e, digo que por quanto vos Catalina, de color prieta, mi esclava, de edad de sesenta años poco más o menos, me days por vuestro alhorro e libertad 12 doblas de oro, las tres doblas luego en dineros de contado por presencia del escribano público yuso escrito e las nueve doblas restantes de oy día de la fecha en un año cumplido primero siguiente, las quales me avéys de dar en cada semana real y medio, el qual dicho año avéys de tener de término para buscar las nueve doblas por los lugares de esta ysla donde quysiéredes, las quales 12 doblas aviéndolas recibido yo R.B. prometo e me obligo de os hazer carta de al horro en forma con las fuerças e firmezas que para su validación se requieran e no me pagando las dichas nueve doblas o qualquier cosa o parte de ellas dentro del dicho año que vos, Catalina, volváys a mi poder e servicio e me sirváys dende en adelante hasta que me ayáys pagado las nueve doblas o qualquier parte que de ellas me restardes deviendo y en todo tiempo que me oviéredes acabado de cumplir e pagar sea obligado e me obligo de vos hacer la dicha carta de alhorro según dicho es. Para lo qual ansy cumplir doy poder cumplido a las justicias de qualquier fuero e juredición etc. e obligo mi persona e bienes rayzes e muebles avidos e por aver. E yo, J. del C., esc. públ. del número de esta ysla, doy fe que por mi presencia R.B. recibió tres doblas de Catalina, prieta, y ella se las pagó. Hecha la carta en la noble ciudad de San Cristóval que es en la ysla de Then.e en 23-IX-1540.

Testigos: Francisco de Porras, Bastián de Mena e García de Balcárcel, vecinos y estantes en esta ysla. E porque Rodrigo Borrero dixo que no sabía escribir a su ruego lo firmó Bastián de Mena.- Por testigo, Bastián de Mena.-Pasó ante mí, Juan del Catillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1540 Septiembre 18.
111.-Sepan quantos esta carta de venta etc. Juan Lorenzo y su muger María Hernandez, con su licencia, vos de Tfe. en el Sauzal, etc., que vendemos etc. a Diego Pérez vezino ...una viña con su casa e quarta parte del lagar vendo porque las ...son de mi her ...viña e
casa e quarta parte que ansy vos vendo alinda e ...por linderos de la una parte el camino que va para el Arotava e de la otra parte linde con viña de María Lorenzo e de la otra parte por abaxo viña que tiene al presente Gomes Rodrigues e por otra parte un barranco que está por ...o lo entre la dicha viña e tierras de los herederos de Sancho d'Emerando, etc. por precio e contía de sesenta doblas ...que suman e montan treinta mil... moneda de Thenerife los quales recibimos realmente etc. Por ende desde oy día que esta carta es hecha en adelante para syempre jamás nos desapoderamos, partimos, e quitamos e dexamos e desestimos de la (tene)n~ia e posesyón, propiedad e señorío ...boz razón e ación que y nos emos e (ten)emos a la dicha viña a casa e quarta parte de lagar e apoderamos e entregamos a vos el d. Diego Peres etc. E nos obligamos de vos dar la posesión cada que por vos nos fuere pedido e demandado y entretanto que de hecho entráredes e tomáredes la dicha posesyón nos costituimos e tenemos por vuestros tenedores e verdaderos poseedores ynquilinos e por esta presente carta nos obligamos e prometemos por nos e por nuestros herederos e suscesores de vos hazer cierta e sana e de paz la dicha viña e casa e quarta parte de lagar que ansy vos vendemos etc. E yo la dicha María Hernández para más firmeza juro ante Dios ea Santa María e a las palabras de los santos quatro evangelios e a la señal de la cruz que haze con los dedos de mis manos de no yr ni venir contra esta dicha escritura ni parte de ella diziendo ni alegando que la dicha viña e casas me pertenece por mi dote ni mitad de multiplicado, ni que son bienes parafernales, ni que tengo mejor de derecho a ellos que vos, Diego Peres, ni que me pertenecen por otra vía en razón alguna, etc. Hecha en la noble ciudad de San Cristóval, que es en la ysla de Then.e, a 18-IX-1540, e Juan Lorenzo lo firmó y porque María Hernandes dixo que no sabía escrevir a su ruego lo firmó Gaspar Justiniano. Testigos : Andrea Peri, Bastián de Mena e Gaspar Justiniano, vos de esta ysla.-Juan Lorenzo-Por testigo, Gaspar ustiniano.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, esc. público. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1540 Septiembre 18.
112.-Sepan quantos esta carta vieren como yo, Andrea Peri, em ombre yen boz de doña Ana Mallarte, vo de la ciudad de Sevilla, igo que por quanto yo en nombre de doña A. M. di poder a Lorenzode Palençela, vo e regidor de esta ysla de Then. e para que por la
dicha doña Ana pudiese demandar, recabdar, recibir, aver e cobrar e Hernán Gonzles, tutor de doña Ynés, hija y heredera de Juan arrasco, 42.500 maravedís de esta moneda de esta ysla, e de Juan eres d'Emerando como testamentario de Hernando de Córdova, 2.500 maravedís, los quales dichos maravedís de Hernán González  de Juan Peres d'Emerando por virtud del dicho poder cobró e dio iniquito de ellos. Por ende otorgo e conosco por esta presente carta ue e recibido e recibí de Lorenz de Palenzela yo, en nombre de oña A. M., las dos deudas que ansy recibió por la susodicha de H. . e J. P. d'E., por quanto yo los recibí realmente e con efeto de L. . en dinero e de contado realmente e con efeto de que soy contento  mi voluntad, etc. Hecha la carta en la noble ciudad de San Cristóbal a 18-IX-1540 e firmólo. Testigos: Francisco de Coronado, Alonso Ruyz, Bastián de Mena e Gaspar Justiniano, vos de esta ysla. ndrea Peri.-Pasó ante mí, Juan del Castillo, escribano púb. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1540 Septiembre 18.
113.-Sepan quantos esta carta vieren como yo, Gonzalo Hernandes de Ocampo, v.o de esta ysla, hijo legítimo de Alonso de campo, regidor de la ysla de la Gomera, difunto, que es en gloria, torgo e conosco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi oder cumplido etc. a Alonso Boyanes e Juan de Santa Cruz, procuradores de la abdyencia e chancillería real de la ciudad de Granada, e a cada uno e qualquier de ellos ynsolidum especialmente para que por mí y en mi nombre como yo mismo puedan parecer e parescan ante sus magestades e ante los señores alcaldes e notarios de los hijosdalgo que residen en la ciudad de Granada e ante los otros alcaldes e juezes e justicias, ansy eclesyásticos como seglares, que de la causa puedan e devan conocer en razón de ser yo hijodalgo, ante los quales e qualquier de ellos que con derecho puedan e devan parecer
puedan en mi nombre hazer poner todas las demandas, pedimentos e requerimientos o juramentos, asy de calunia como decisorio, e ganar qualesquier mercedes e provisiones reales esecutorias e sacarlas del poder de los escribanos e secretarios e notarios que las devieren dar e hazer todos los demás abtos e diligencias judiciales e trasjudiciales que convengan hazer e hagan todas las otras cosas e cada una de ellas que yo mesmo haría e hazer podría presente seyendo etc. Hecha la carta en la noble ciudad de San Cristóval que es en la ysla de Then.a 18-IX-1540 e firmólo. Testigos: Diego Peres, vo del del Sabzal, Bastián de Mena e Gaspar Justiniano, vos de la dicha ysla.-Gonzálo Hernandes de Ocanpo.-Pasó ante mí. Juan del Castillo, esc. púb. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1540 Septiembre 19.
114.-Sepan quantos esta carta vieren como yo Luys Velásquez, vo de esta ysla de Then.c, otorgo e conosco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder etc. a Francisco Ximenes de Espinosa, mi primo, e a Francisco de Lucena, procurador de causas, ea cada uno e qualquier de ellos ynsolidum especialmente porque por mí y en mi nombre puedan seguir e fenescer el pleyto e cabsa que yo trado a vía de execución contra Gonzalo Yanes, carpintero, vo del Arotava, e para que puedan pedir e demanden a Gaspar Hernández, especiero, diez varas e media de paño de pel de rata e catorze varas e media de paño de la tierra que vende mío a Ximón Afonso, calero, el paño pel de rata a dobla la vara y el paño de la tierra a cien maravedís por vara, e para que de lo que recibieren e cobraren puedan dar e otorgar sus cartas de pago, las quales valgan e sean firmes como si yo mismo las diese etc. Hecha la carta en la noble ciudad de San Cristóval, que es en la ysla de Thenerifee en 19-IX-1540 e firmólo de su nombre. Testigos: Rodrigo Cañizales, Alonso Ruiz e Gonzalo Yanes, cantero, vos de esta ysla.-Luis Velázquez:-Pasó ante mí. Juan del Castillo, esc. púb. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)

1540 Septiembre 19.
115.-Sepan quantos esta carta vieren como yo Alonso Ruiz, mercader, vo de Then., otorgo e conosco por esta presente carta que doy a renta e por nombre de renta a vos Gonzalo Yanes, cantero, vo de esta ciudad, de un cercado de tierras de pan sembrar, que fue de Antón de Molina, que es a la salida de esta ciudad camino del Arotava, que alinda con otro cercado de Francisco Hermoso, para lo sembrar el año primero que viene, por precio de cuatro doblas de oro pagados por el día de San Juan de junio primero que viene del año de 1541 o antes si antes se cogiere el pan que en el dicho cercado sembrades e de esta manera e según dicho es prometo e me obligo de vos hazer cierto e sano e de paz este arrendamiento, etc. Hecha la carta en la noble ciudad de San Cristóbal, que es en la ysla de T., en 19-IX-1540, el dicho Alonso Ruiz lo firmó de su nombre y porque Gonzalo Yanes dixo no sabía escrevir a su ruego firmó Francisco de Lucena. Testigos: Francisco de Lucena, Rodrigo Cañizales e Antón Gutiérrez, vos de esta ysla.-Alonso Ruiz.-Por testigo, Francisco de Lucena.-Pasó ante mi, Juan del Castillo, esc. públ. (Datas de Tenerife, libro V de datas originales)


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