UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERIODO COLONIAL
1501-1600
DECADA 1501-1510
CAPITULO V-II
Eduardo
Pedro García Rodríguez
1507 Febrero 5.
700.-Cabildo. Fol. 107 r.
En viernes cínco días del mes de
hebrero de mill e quinientos e siete años,
estando junto en Cabildo en las casas de la morada del señor Adelantado,
el señor don Pero Fernandes de Lugo e Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Sancho
de Varagas e Guillén Castellano e Alonso de las Hijas e Fernando de Llerena,
regidores, e Juan Perdomo, jurado.
701.-Que se guarde la premática
de 1os paños.
E luego el dicho Juan Perdomo,
jurado, dixo que por quanto en esta ysla está pregonado la premátyca de sus
Altezas sobre los paños e que aquella no se guarda ni ha avido efecto en la
execución della; e contra el tenor e forma della, los traperos e mercadores
desta ysla venden los paños syn mojar ni tondir y syn los medir en tabla y asy
mismo venden un paño por otro, de lo qual se sygue mucho daño e perjuyzio a
esta ysla ea los vezinos y pobladores della. Pidió que cunpla la premátyca de
sus Altezas que sobresto habla en todos e por todo como en ella se contyene e
so la pena en ella contenida.
Los señores dixeron que ellos lo
proveerán conforme ala premátyca de sus Altezas. (Acuerdos Cabildo colonial de
Chinet (Tenerife) v. I:149)
1507 Febrero 9. Palencia. Notificación a Pedro de Alcázar,
arrendador y recaudador mayor de los derechos del tres por ciento y tercias de
las islas de Canaria, de la puja del cuarto que en dichas rentas hizo Diego de
Herrera, vecino de Toledo, para que pueda comparecer ante los contadores
mayores a defender sus derechos. Fernando Jiménez. Velasco. Palacios Rubios.
Doctor de Avila. Vázquez. Laguna. (E.Aznar; 1981)
1507 Febrero 12.
702. -Cabildo.
Viernes doze días de febrero de
mili e quinientos e syete años, estando en Cabildo juntos en casa del señor
Adelantado, los señores tenyente Bartolomé Benítes e Sancho de Varagas e
Guyllén Castellano e el bachiller Pero Fernandes e Fernando de LIerena, regidores,
e Juan Perdomo, jurado, e Antón Galíndez, alguazil.
703.-Que Garcia Páez sea alguazil
mayor.
Antón Galíndez, alguazil, dixo
que por rasón quél va a la
Bervería a entender en el rescate de los rehenes, que en
nonbre de Antón Galindes su hermano,
alguazil mayor desta ysla, sostituya o sostituyó por virtud del poder que dél
tyene, por alguazil mayor desta ysla a García Páez que hera presente, vezino
desta ysla, conosciendo dél que hera persona ábile e soficiente para usar el
dicho oficio e quand conplido e bastante poder como él ha e tiene del dicho
Bautista Escaño, alguasyl mayor para usar, exercer el dicho oficio e poner e
quitar tenyentes e llevar los derechos al dicho oficio anexos e pertenecientes,
otro tal e tan conplido e tan bastante e ese mismo dió e otorgó al dicho García
Páez con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades em
conexidades.
704.- fol. 107 v.
Yden.
E luego los dichos señores del
Cabildo recibieron al dicho García Páez al dicho oficio de alguazil mayor e lo
aprovaron a él e confiando dél ser persona tal que bien e fielmente usará el
dicho oficio e recibieron dél juramento sobre la señal de la cruz segund forma del derecho, so cargo del
qual le mandaron que bien e fielmente use este oficio del alguasyl mayor del
ques encargado, mirando el servicio de su Alteza e bien pro común desta ysla,
esecutando los mandamientos que por la Justicia le fueren dados, guardando el secreto de
la Justicia
de las cosas que en el Cabildo pasaren. El qual dicho
García Páez fiso el dicho
juramento e otorgó en s y la jura e en fin dixosy juro e amen-so cargo del qual
prometió de haser e conplir lo de suso por los señores del Cabildo mandado.
E luego vynieron al dicho Cabildo
Fernando de Trogillo e Alonso de las fijas, regidores.
705.- Teja e ladrillo.
Los señores del Cabildo mandaron
pregonar que ningund tejero de los que oy día están e biven en esta ysla e de
los que de aquí adelante vynieren a bevir, morar a esta ysla, no fagan teja ni
ladrillo alguno syn que primeramente paresca ante los señores del Cabildo para
que le den la forma e orden que han de tener en el faser de la dicha teja e
ladrillo, so pena de dos mill mrs. para los propios desta ysla.
706.-Que no pasten en la laguna
cavallos de albarda ni bestia salvaje.
Los señores del Cabildo dixeron
que por rasón que la dehesa de la laguna está comida e destruída de los
cavallos de albarda e de las bestias salvajes de que vyene mucho daño e
perjuizio a los bueyes desta ysla, ordenaron e mandaron que de aquí adelante,
en ningund tienpo que sea, no echen ni anden ni pasten ningund cavallo de
albarda ni bestia salvaje en la dehesa de la laguna, que se entiende yendo por
el camino de la Villa
de Arriba a dar, alrededor de las viñas, a dar al camino que va sobre las casas
del francés hazia la laguna queda la dehesa, por quanto al tienpo que los
bueyes entran en la
dehesa ay paja e cevada que
pueden dar a las bestias e cavallos de lo qual los bueyes no se pueden
aprovechar salvo del pasto de la dicha dehesa, so las penas de las otras bestias
en las hordenanças desta ysla contenidas. E mandáronlo pregonar públicamente
porque todos lo sepan e ninguno pueda pretender ynorancia.
707.- Fol. 108 r. Que no conpren
los regatones las mercaderias dentro de nueve dias.
Ordenaron e mandaron los dichos
señores del Cabildo que todas e qualesquier mercaderías que a esta ysla
vynieren a se vender ningund regatón ni otra persona alguna dentro de nueve
días primeros syguientes después que a esta ysla vynieron non lo pueda conprar
para 1o tornar a revender fasta que los vezinos, moradores, estantes en la
dicha ysla conpren lo que quisieren de las dichas mercadorías para proveymiento de sus casas,
so pena que la persona o personas que en el dicho término de los dichos nueve
días conprare las dichas mercaderías o alguna parte dellas para las revender
que los vezinos, moradores, estantes en esta ysla gelo puedan tomar por el
tanto que las conprare e más que yncurra de pena de seyscientos mrs., la tercia
parte para el acusador e los dos tercios para los propios desta ysla; y esto
porque syenpre esta ley ha sydo usada e guardada en esta ysla e mandáronlo
pregonar para que todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancia.
708.-Que no lleven pan al puerto.
Los señores mandaron pregonar que
ninguna persona vezino, morador e estante en esta ysla, no lleven trigo ni
cebada alguna en bestias ni carretas a ningund puerto desta ysla so pena de
perdimiento de las bestias e carretas e bueyes en que lo llevare para los
propios desta ysla. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife) v. I: 149)
1507 Febrero 14.
709.-Pregón.
Domingo xiiii de febrero de Mdvii
años se pregonó por Lope Macías, pregonero, las hordenanças quel viernes pasado
se hordenaron. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife) v. I:151)
1507 Febrero 18.
53-15.-Rodrigo Beltrán hijo de
Albaro Beltrán. 5 f .
de r. q. son en Taoro del Araotava, baxo del camino q. va al Realejo e so otros
linderos contenidos en el libro del repartimiento, las quales fueron de Antono
Anrríquez, candelero, más unas tas. de pan levar o para pastel q. yo ove dado
al dho. q. son en término desta villa yendo por el camino de Tahoro sobre una
mano isquierda q. alinda de la una parte tas. de M. ..Diego e de Diego Sardina
e por delante el camino real q. va a Taoro, las cuales dhas. tas. de r. e s.
más largamente se haze mención en el libro del repartimiento. E porque el dho.
Antonio Anrríquez no ha residido ni reside en la vezindad las ha perdido e por
tanto las do a vos. 18-II-1507. (Datas de Tenerife, libros I AL IV)
1507 Febrero 19.
710.-Cabildo.
En viernes diez e nueve días del
mes de febrero de mill e quinyentos e syete años. estando en Cabildo juntos, en
las casas de la morada del señor Adelantado, Pedro de Vergara, alcalde mayor. e
Fernando de Trogillo, e Sancho de Varagas e Guyllén Castellano e Lope Fernandes
e Alonso de las Fijas e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo e
Gonçalo Rodrigues, jurados, e García Páez, alguazil, e don Pero Fernandes de
Lugo e el bachiller Pero Fernandes, regidor,
711.-Que se guarde el puerto de
Santa Cruz. el fol. 108 v.
Los señores del Cabildo por
virtud de un razonamiento que Lope Fernandes, regidor, fizo que dixo que vino
ayer día de la ysla de Grand Canaria, diziendo que mueren de pestilencia e de
modorra en San Lúcar e en la ciudad de Sevylla e en todos los puertos de
Castilla, por lo qual los dichos señores dixeron que convenía poner cobro e
buena guarda en esta dicha ysla para que ningund navío que viniere al puerto de
Santa Cruz no desenbargue ni eche barca
en tierra fasta que por la
Justicia e Regimiento sea visto de donde vyene el tal navío o
caravela e trayga fe de como non vyene de tierra de donde mueran de pestilencia
e modorra e se faga sobrello todas las diligencias que para saber la verdad de
lo susodicho convenga de se faser; e para la guarda del dicho puerto cojeron a
Francisco Malpica, vezino desta ysla para que guarde el dicho puerto de Santa
Cruz, que no dexe desenbarcar a persona alguna fasta tanto que lo venga a desir
e notificar a la Justicia
e Regimiento de la dicha ysfa para que un regídor vaya al dicho puerto a saber
de donde tal navío o caravela e sobrello
faser todas las ynformaciones que sean necesarías de se faser por manera que
ningund navío ni caravela entre en esta dicha ysla que venga de donde mueran de
pestilencia ni de modorra; e porquel dicho Francisco Malpica tenga cargo de
guardar el dicho puerto y esté allí en el puerto de Santa Cruz con su muger e
casa poblada, le dieron de soldada, por cada un mes de quanto allí estoviere,
mill mrs. pagados en fin de cada un mes los dichos mrs.
Los señores del Cabildo
recibieron juramento del dicho Francisco Malpica sobre la señal de la cruz
segund forma de derecho so cargo del qual le mandaron que faga e cunpla todo lo
de suso contenido; el qual dicho Francisco Malpica fiso el dicho juramento e
otorgó en sy la jura e en fin dixo sy juro e amén so cargo del qual prometió de
haser conplir todo lo por el dicho Cabildo de su so contenido en la guarda del
dicho puerto de qués encargado. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet
(Tenerife) v. I:153)
1507 Febrero 19. Palencia. Citación al licenciado Juan de la Fuente , del Consejo Real y
oidor de la Audiencia
de Valladolid, para que en un plazo de tres días se presente ante el Consejo
para declarar en el pleito que sigue con Mateo Viña, como procurador de Lope
Hernaiz, vecino de Tenerife, por apelación de éste a una sentencia del
licenciado Juan Ortiz de Zárate, reformador de Tenerife, que concedió a Juan de
la Fuente un
ingenio y tierras que pertenecían a Lope Hernaiz. Episcopus gienensis.
Carvajal. Santiago. Guerrero. Doctor de Avila. Sosa. Aguirre. Castañeda.
Laguna. (E.Aznar; 1981)
1507 Febrero 24. Palencia. Receptoría para que las justicias de las
islas de Gran Canaria reciban los testigos que Guillén Peraza ha de presentar
en un plazo de ciento ochenta días, contables a partir del 28 de febrero de
1507, en el pleito que sigue ante el Consejo con don Alonso Fernández de Lugo,
adelantado de Canaria sobre la administración que dicho adelantado ha hecho de
sus bienes. Obispo de Jaén. Carvajal. Guerrero. Alfonso de Castilla. Aguirre.
Laguna. Ramírez. (E.Aznar; 1981)
1507 Febrero 24. Palencia. Receptoría para que las justicias de
Sevilla, las del arzobispado de dicha ciudad y obispado de Cádiz, y las de las
islas de Gran Canaria, La
Gomera y El Hierro, reciban los testigos que Guillén Peraza
ha de presentar en el pleito que sigue con Pedro de Lugo, doña Ines Peraza, su
mujer, y el adelantado Alonso Fernandez de Lugo, tutor de doña Ines Peraza, por
la posesión de la mitad de las tierras de La Gomera y El Hierro, con su jurisdicción, como
heredero de Fernando Peraza y doña Beatriz de Bobadilla, padres de Guillén
Peraza y doña Inés de Herrera. Esta carta se da a petición de Bartolomé Zamora,
procurador de Guillén Peraza, que reclamó una prórroga de seis meses en el
plazo dado por la anterior carta, que fue enviada a Guillén Peraza en un barco
que marchaba a Indias y que no pudo recalar en La Gomera , a lo que se opuso,
sin éxito, Francisco Corvalán, procurador de Pedro de Lugo y doña Inés Pe-raza.
Obispo de Jaén. Carvajal. Polanco. Guerrero. Alfonso de Castilla. Aguirre.
Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)
1507 Marzo 1.
712.-Cabildo.
Lunes primero día del mes de
março de mill e quinientos e syete años, estando juntos en Cabildo, en las
casas de la morada del señor Adelantado. Los señores Pedro de Vergara, alcalde
mayor, e Fernando de Trogillo e Guillén Castellano e el bachiller Pero
Fernandes e Fernando de LIerena e Sancho de Varagas e Lope Fernandes,
regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Garcia Páez, alguazil mayor.
713.-Otrosy por quanto fué
acordado quel açúcar pasase en esta ysla por moneda amonedada entre todas e
qualesquier personas.
Ordenança del açúcar. fol. 109 r.
Asy mismo entre los dichos
señores del Cabildo fué platycado cerca de una constitución que fué fecha en
rasón del açúcar para que aquel valiese por moneda amonedada entre todas e
qualesquier personas, acatando que no avía moneda en esta ysla, segund más
largo se contenía e contyene en la dicha constitución, e parecióles que se
debía ynterpretar la dicha constitución, porque por hablar generalmente hera en
perjuyzio de algunas personas, convyene a saber, de los que enprestavan dineros
y de los moços de soldada que servían fuera de los yngenios; porque el que
diese dineros prestados heran ynjusto que por haser buena obra re cibiese daño en no le ser pagado en la moneda
quel
prestava y que los moços de
soldada sy le oviese de ser pagado en açúcar, conforme a la dicha constitución,
de necesidad los avían de vender para comer porque por fuerça se avía de
sostentar de lo que ganasen por su trabajo y que como no avía dineros no
hallarían a quién los vender y que darían el tal aç;úcar con necesidad, por lo
que les diesen para comer y que asy los unos e los otros recibirían perjuizio;
por tanto fué acordado que la dicha constitución no se entendiese para los que
prestavan dineros ni para los dichos moços de soldada que asy trabajasen fuera
de los dichos yngenios, salvo para todos los otros qualesquier personas que
contraxesen en esta dicha ysla; e que asy mismo la dicha constitución se
entienda de las convenciones y negocios que pasaren o
han pasado después que fué
pregonada la dicha constitución y no antes; asy mismo fué acordado que s y
entre algunas personas non fuese acordado donde le avía de ser fecha la paga,
en las contrataciones entrellos fechas, sy fuese la paga de veynte arrovas de
açúcar arriba que fuese obligado el que asy oviese de aver la paga ala recebir
en qualquier de los yngenios desta ysla, pues están cerca de los puertos donde
se puede cargar el açúcar, y sy lo oviesen de traer a esta villa serían más las
costas que podría ser el valor del dicho açúcar; y sy fuese de las dichas
veynte arrovas de açúcar abaxo que fuese obligado a gelo dar donde se oviese
fecho la contratación; y que los dichos moços de soldada que asy syrviesen
fuera de los yngenios se les diese la paga en trigo o cevada a como valiese de
contado al tienpo que le oviere de ser fecha la paga, o de aquellos frutos e
cosas de que hiziere el dicho servicio.
714.-La.aldador de los açúcares.
fol. 109 v.
Otrosy ordenaron e mandaron que
porque en esta ysla al presente no ay deputado ni veedor sobre los açúcares, de
lo que vyerie perjuysio a esta dicha ysla e a los mercadores que a ella vienen
a conprar e conpran los dichos açúcares, que para ver los dichos açúcares que
en esta ysla se hizieren elegían e elegieron por deputado e veedor de los
dichos açúcares a Sancho de Varagas, vezino e regidor desta ysla, por tienpo de
un año primero syguiente para quél, juntamente con un maestre de faser açúcar qual a él bien visto fuere, para que
vayan a los yngenios e vean los al;úcares que estovyeren fechos e el que
estovyere e fuere al;úcar bueno, blanco e lealdado de recibir que se reciba e
el que non fuere bueno que conforme a las constituciones que sobresto se
hizieren lleve las penas en las dichas constituciones contenidas; e para usar
del dicho oficio e poner penas sobrello esecutallas las que convynieren de se
poner para que ninguna persona de qualquier ley estado condición que sea non
pese açúcar en esta dicha ysla syn que primeramente sea visto por el dicho
deputado e maestro de açúcar, le dieron e otorgaron todo poder conplido con
todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades.
715.-Qua los vaqueros den cuenta
del ganado que se Juntara con el suyo.
Otrosy ordenaron e mandaron que
qualesquier vaqueros desta ysla o otros pastores sean tenudos aguardar e dar
cuenta de qualquier ganado que se juntare con el suyo como lo suyo propio, fasta
tanto que lo denuncie al señor del ganado o al pastor a cuyo cargo fuere, so
pena que sy asy non lo hiziere que sea obligado a los daños quel tal ganado
hiziere e a dar todavya cuenta del dicho ganado a su dueño o al pastor que lo
toviere a cargo de guarda e pastoria del tal ganado. (Acuerdos Cabildo colonial
de Chinet (Tenerife) v. I:153)
1507 Marzo 6. Palencia. Orden al gobernador o juez de residencia de
las islas de Canaria, para que impida que se dé posesión de los beneficios del
obispo de Canaria sin presentación del Rey y haga que el deán y cabildo de
dicha iglesia recurran al Santo Padre contra las bulas y provisiones
presentadas sin dicho requisito. Tello. Carvajal. Polanco. Doctor de Avila.
Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)
1507 Marzo 8.
716.-Cabildo. fol. 110 r.
Lunes ocho días del mes de março
de mili e quinientos e syete años, estando en Cabildo en las casas del señor
Adelantado, los señores Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de Trogillo
e Sancho de Varagas e Alonso de las Fijas e Fernando de Llerena, regidores, e
Juan Perdomo; jurado, e García Páez, alguasil.
717.-Cabildo.
En lunes veynte e nueve días del
mes de março de milI e quinientos e syete años, estando juntos en su Cabildo,
dentro en las casas del señor Adelantado, los señores Bartolomé Benítez,
teniente de Governador, e Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de
Trugillo e Sancho de Varagas e Guillén .Castellano e Alonso de las Fijas e el
bachiller Pero Fernandes e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo, jurado,
e García Páez, alguazil mayor.
718.-Guanches.
.
Platicaron los dichos señores
cerca del pregón que ayer día se dió de los guanches horros desta ysla, que
mandavan e mandaron que los guanches horros que han quebrantado las hordenanças
fechas por el Cabildo desta tocantes a los dichos guanches, que sean executados
en sus personas e bienes las penas contenidas en las dichas hordenanças.
719.- Que non se saque el dinero
delta ysla.
Fué platycado por el señor
teniente a los señores alcalde mayor e regidores e jurado que los mercadores
que a esta venían con mercaderías las vendían en esta ysla e sacarían desta
ysla el dinero e lo llevarían fuera della, de 1o qual la dicha ysla recebia
agravio y la tierra estava perdida e los vezinos, moradores, estantes en esta
ysla no vendían las mercaderías que tenían de las cosas de la tierra, asy
açúcares como las otras mercaderías; que le parecía que se devía mandar e
pregonar que todos los mercadoeres que a esta dicha ysla vynieren con
mercaderías que aviendo cosas de la tierra en que enpleen los dichos dineros
que non los puedan sacar desta dicha ysla, fallando las dichas mercaderías a
los precios que fasta oy día están puestos en la tierra por el Cabildo desta
ysla, que se entiende a los
precios que fasta oy día están puestos por el dicho Cabildo en esta dicha ysla,
so pena que pierdan los dineros, los dos tercios para los propios Gesta ysla e
el otro tercio, la mitad para el juez que lo judgare e la otra mitad para quien
lo acusare.
E luego los dichos señores [de]
Cabildo todos juntamente dixeron que hera bien platycado lo por el señor
teniente de suso dícho e lo aprovaron e ordenaron por ley para que se guarde en
esta ysla por ley todo lo de suso por el dicho señor teniente platycado de la
forma e manera que lo dixo e platycó e de suso es contenido, e lo mandaron
pregonar porque todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancía.
720.-Que no se saque açúcar de
los yngenios syn lealdar .
E luego los dichos señores
mandaron pregonar que ningund señor de yngenio ni otra persona alguna sea osado
de sacar pan de açúcar alguno de los yngenios, vendido a ninguna persona en
ninguna manera que sea, fasta que sea visto por los aleadadores y examinado por
ellos, so pena quel que lo contrario fiziere que pierda todo el açúcar que vendiere
e sacare del dicho yngenio, los dos tercios para los propios desta ysla e el
otro tercio, la mitad para el que lo acusore e la otra mitad para el juez que
lo judgare.
72.-Poder al mayordomo. fol. 110
v.
Este dicho día los dichos señores
dixeron e otorgaron todo poder conplido Antón de los Olivos, mayordomo del
Concejo desta ysla, especialmente para que en nonbre del Concejo desta dicha
ysla pueda demandar, asy en juicio como fuera dél todas las penas, sytios,
tierras e aguas e heredamientos que pertenescan
al Concejo desta ysla para los propios desta dicha ysla e quand conplido e
bastante poder como ellos han e tienen para todo lo que dicho es o otro tal e
tan conplido e ese mismo dieron e otorgaron al dicho Antón de los Olivos,
mayordomo, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades,
e relevánlo eta; otorgáronle carta de poder bastante.
722.-Deputados.
Los dichos señores eligeron e
nonbraron por deputados desta ysla por dos meses, los primeros syguientes, a
Lope Fernandes e a Sancho de Varagas, regidores, que heran presentes, porqúe
entiendan en todas las cosas tocantes al dicho su oficio deputados, e de lo
demás que por el Cabildo les fuere encargado e mandado; e para usar del dicho
oficio de deputados, les dieron e otorgaron todo poder conplido con todas sus
yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades.
723.-Pregón.
E luego este dicho día fué
pregonado en la plaça pública desta villa de San Cristóval, por Lope Macías,
pregonero del Concejo desta ysla, que ningund mercador no saque dinero alguno
desta ysla, segund e como e so las penas en la hordenança que hoy dicho día por
los señores del Cabildo ordenada, so las
penas en la hordenança contenidas. Testigos que fueron presentes, el bachiller
Juan Riquel e Diego Maldonado e otros vezi-
nos de la dicha ysla.
724.-Pregón.
E luego este dicho día asy mismo
fué pregonado en la dicha plaça por el dicho pregonero, que ninguna persona
saque açúcar ninguno de ningund yngenio desta ysla, fasta que sea visto y examinado
por los lealdadores, segund e como oy día por los señores del Cabildo fué
mandado, so las penas de su so contenidas. Testigos, los dichos. (Acuerdos
Cabildo colonial de Chinet (Tenerife) v.
I: 154)
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