domingo, 19 de abril de 2015

EFEMÉRIDES DE LA NACIÓN CANARIA





UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS


PERIODO COLONIAL 1501-1600

DECADA 1501-1510

CAPITULO V-II



Eduardo Pedro García Rodríguez

1507 Febrero 5.

700.-Cabildo. Fol. 107 r.

En viernes cínco días del mes de hebrero de mill e quinientos e siete años,  estando junto en Cabildo en las casas de la morada del señor Adelantado, el señor don Pero Fernandes de Lugo e Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Sancho de Varagas e Guillén Castellano e Alonso de las Hijas e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo, jurado.

701.-Que se guarde la premática de 1os paños.

E luego el dicho Juan Perdomo, jurado, dixo que por quanto en esta ysla está pregonado la premátyca de sus Altezas sobre los paños e que aquella no se guarda ni ha avido efecto en la execución della; e contra el tenor e forma della, los traperos e mercadores desta ysla venden los paños syn mojar ni tondir y syn los medir en tabla y asy mismo venden un paño por otro, de lo qual se sygue mucho daño e perjuyzio a esta ysla ea los vezinos y pobladores della. Pidió que cunpla la premátyca de sus Altezas que sobresto habla en todos e por todo como en ella se contyene e so la pena en ella contenida.

Los señores dixeron que ellos lo proveerán conforme ala premátyca de sus Altezas. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:149)

1507 Febrero 9. Palencia. Notificación a Pedro de Alcázar, arrendador y recaudador mayor de los derechos del tres por ciento y tercias de las islas de Canaria, de la puja del cuarto que en dichas rentas hizo Diego de Herrera, vecino de Toledo, para que pueda comparecer ante los contadores mayores a defender sus derechos. Fernando Jiménez. Velasco. Palacios Rubios. Doctor de Avila. Vázquez. Laguna. (E.Aznar; 1981)

1507 Febrero 12.

702. -Cabildo.

Viernes doze días de febrero de mili e quinientos e syete años, estando en Cabildo juntos en casa del señor Adelantado, los señores tenyente Bartolomé Benítes e Sancho de Varagas e Guyllén Castellano e el bachiller Pero Fernandes e Fernando de LIerena, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Antón Galíndez, alguazil.

703.-Que Garcia Páez sea alguazil mayor.

Antón Galíndez, alguazil, dixo que por rasón quél va a la Bervería a entender en el rescate de los rehenes, que en nonbre de Antón Galindes  su hermano, alguazil mayor desta ysla, sostituya o sostituyó por virtud del poder que dél tyene, por alguazil mayor desta ysla a García Páez que hera presente, vezino desta ysla, conosciendo dél que hera persona ábile e soficiente para usar el dicho oficio e quand conplido e bastante poder como él ha e tiene del dicho Bautista Escaño, alguasyl mayor para usar, exercer el dicho oficio e poner e quitar tenyentes e llevar los derechos al dicho oficio anexos e pertenecientes, otro tal e tan conplido e tan bastante e ese mismo dió e otorgó al dicho García Páez con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades em conexidades.

704.- fol. 107 v.
Yden.
E luego los dichos señores del Cabildo recibieron al dicho García Páez al dicho oficio de alguazil mayor e lo aprovaron a él e confiando dél ser persona tal que bien e fielmente usará el dicho oficio e recibieron dél juramento sobre la señal de la  cruz segund forma del derecho, so cargo del qual le mandaron que bien e fielmente use este oficio del alguasyl mayor del ques encargado, mirando el servicio de su Alteza e bien pro común desta ysla, esecutando los mandamientos que por la Justicia le fueren dados, guardando el secreto de la Justicia de las cosas que en el Cabildo pasaren. El qual dicho
García Páez fiso el dicho juramento e otorgó en s y la jura e en fin dixosy juro e amen-so cargo del qual prometió de haser e conplir lo de suso por los señores del Cabildo mandado.

E luego vynieron al dicho Cabildo Fernando de Trogillo e Alonso de las fijas, regidores.

705.- Teja e ladrillo.

Los señores del Cabildo mandaron pregonar que ningund tejero de los que oy día están e biven en esta ysla e de los que de aquí adelante vynieren a bevir, morar a esta ysla, no fagan teja ni ladrillo alguno syn que primeramente paresca ante los señores del Cabildo para que le den la forma e orden que han de tener en el faser de la dicha teja e ladrillo, so pena de dos mill mrs. para los propios desta ysla.

706.-Que no pasten en la laguna cavallos de albarda ni bestia salvaje.

Los señores del Cabildo dixeron que por rasón que la dehesa de la laguna está comida e destruída de los cavallos de albarda e de las bestias salvajes de que vyene mucho daño e perjuizio a los bueyes desta ysla, ordenaron e mandaron que de aquí adelante, en ningund tienpo que sea, no echen ni anden ni pasten ningund cavallo de albarda ni bestia salvaje en la dehesa de la laguna, que se entiende yendo por el camino de la Villa de Arriba a dar, alrededor de las viñas, a dar al camino que va sobre las casas del francés hazia la laguna queda la dehesa, por quanto al tienpo que los bueyes entran en la
dehesa ay paja e cevada que pueden dar a las bestias e cavallos de lo qual los bueyes no se pueden aprovechar salvo del pasto de la dicha dehesa, so las penas de las otras bestias en las hordenanças desta ysla contenidas. E mandáronlo pregonar públicamente porque todos lo sepan e ninguno pueda pretender ynorancia.

707.- Fol. 108 r. Que no conpren los regatones las mercaderias dentro de nueve dias.

Ordenaron e mandaron los dichos señores del Cabildo que todas e qualesquier mercaderías que a esta ysla vynieren a se vender ningund regatón ni otra persona alguna dentro de nueve días primeros syguientes después que a esta ysla vynieron non lo pueda conprar para 1o tornar a revender fasta que los vezinos, moradores, estantes en la dicha ysla conpren lo que quisieren de las dichas  mercadorías para proveymiento de sus casas, so pena que la persona o personas que en el dicho término de los dichos nueve días conprare las dichas mercaderías o alguna parte dellas para las revender que los vezinos, moradores, estantes en esta ysla gelo puedan tomar por el tanto que las conprare e más que yncurra de pena de seyscientos mrs., la tercia parte para el acusador e los dos tercios para los propios desta ysla; y esto porque syenpre esta ley ha sydo usada e guardada en esta ysla e mandáronlo pregonar para que todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancia.

708.-Que no lleven pan al puerto.

Los señores mandaron pregonar que ninguna persona vezino, morador e estante en esta ysla, no lleven trigo ni cebada alguna en bestias ni carretas a ningund puerto desta ysla so pena de perdimiento de las bestias e carretas e bueyes en que lo llevare para los propios desta ysla. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I: 149)

1507 Febrero 14.
709.-Pregón.

Domingo xiiii de febrero de Mdvii años se pregonó por Lope Macías, pregonero, las hordenanças quel viernes pasado se hordenaron. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:151)

1507 Febrero 18.
53-15.-Rodrigo Beltrán hijo de Albaro Beltrán. 5 f. de r. q. son en Taoro del Araotava, baxo del camino q. va al Realejo e so otros linderos contenidos en el libro del repartimiento, las quales fueron de Antono Anrríquez, candelero, más unas tas. de pan levar o para pastel q. yo ove dado al dho. q. son en término desta villa yendo por el camino de Tahoro sobre una mano isquierda q. alinda de la una parte tas. de M. ..Diego e de Diego Sardina e por delante el camino real q. va a Taoro, las cuales dhas. tas. de r. e s. más largamente se haze mención en el libro del repartimiento. E porque el dho. Antonio Anrríquez no ha residido ni reside en la vezindad las ha perdido e por tanto las do a vos. 18-II-1507. (Datas de Tenerife, libros I AL IV)


1507 Febrero 19.

710.-Cabildo.

En viernes diez e nueve días del mes de febrero de mill e quinyentos e syete años. estando en Cabildo juntos, en las casas de la morada del señor Adelantado, Pedro de Vergara, alcalde mayor. e Fernando de Trogillo, e Sancho de Varagas e Guyllén Castellano e Lope Fernandes e Alonso de las Fijas e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo e Gonçalo Rodrigues, jurados, e García Páez, alguazil, e don Pero Fernandes de Lugo e el bachiller Pero Fernandes, regidor,

711.-Que se guarde el puerto de Santa Cruz. el fol. 108 v.


Los señores del Cabildo por virtud de un razonamiento que Lope Fernandes, regidor, fizo que dixo que vino ayer día de la ysla de Grand Canaria, diziendo que mueren de pestilencia e de modorra en San Lúcar e en la ciudad de Sevylla e en todos los puertos de Castilla, por lo qual los dichos señores dixeron que convenía poner cobro e buena guarda en esta dicha ysla para que ningund navío que viniere al puerto de Santa Cruz no desenbargue  ni eche barca en tierra fasta que por la Justicia e Regimiento sea visto de donde vyene el tal navío o caravela e trayga fe de como non vyene de tierra de donde mueran de pestilencia e modorra e se faga sobrello todas las diligencias que para saber la verdad de lo susodicho convenga de se faser; e para la guarda del dicho puerto cojeron a Francisco Malpica, vezino desta ysla para que guarde el dicho puerto de Santa Cruz, que no dexe desenbarcar a persona alguna fasta tanto que lo venga a desir e notificar a la Justicia e Regimiento de la dicha ysfa para que un regídor vaya al dicho puerto a saber de donde  tal navío o caravela e sobrello faser todas las ynformaciones que sean necesarías de se faser por manera que ningund navío ni caravela entre en esta dicha ysla que venga de donde mueran de pestilencia ni de modorra; e porquel dicho Francisco Malpica tenga cargo de guardar el dicho puerto y esté allí en el puerto de Santa Cruz con su muger e casa poblada, le dieron de soldada, por cada un mes de quanto allí estoviere, mill mrs. pagados en fin de cada un mes los dichos mrs.

Los señores del Cabildo recibieron juramento del dicho Francisco Malpica sobre la señal de la cruz segund forma de derecho so cargo del qual le mandaron que faga e cunpla todo lo de suso contenido; el qual dicho Francisco Malpica fiso el dicho juramento e otorgó en sy la jura e en fin dixo sy juro e amén so cargo del qual prometió de haser conplir todo lo por el dicho Cabildo de su so contenido en la guarda del dicho puerto de qués encargado. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:153)

1507 Febrero 19. Palencia. Citación al licenciado Juan de la Fuente, del Consejo Real y oidor de la Audiencia de Valladolid, para que en un plazo de tres días se presente ante el Consejo para declarar en el pleito que sigue con Mateo Viña, como procurador de Lope Hernaiz, vecino de Tenerife, por apelación de éste a una sentencia del licenciado Juan Ortiz de Zárate, reformador de Tenerife, que concedió a Juan de la Fuente un ingenio y tierras que pertenecían a Lope Hernaiz. Episcopus gienensis. Carvajal. Santiago. Guerrero. Doctor de Avila. Sosa. Aguirre. Castañeda. Laguna. (E.Aznar; 1981)

1507 Febrero 24. Palencia. Receptoría para que las justicias de las islas de Gran Canaria reciban los testigos que Guillén Peraza ha de presentar en un plazo de ciento ochenta días, contables a partir del 28 de febrero de 1507, en el pleito que sigue ante el Consejo con don Alonso Fernández de Lugo, adelantado de Canaria sobre la administración que dicho adelantado ha hecho de sus bienes. Obispo de Jaén. Carvajal. Guerrero. Alfonso de Castilla. Aguirre. Laguna. Ramírez. (E.Aznar; 1981)

1507 Febrero 24. Palencia. Receptoría para que las justicias de Sevilla, las del arzobispado de dicha ciudad y obispado de Cádiz, y las de las islas de Gran Canaria, La Gomera y El Hierro, reciban los testigos que Guillén Peraza ha de presentar en el pleito que sigue con Pedro de Lugo, doña Ines Peraza, su mujer, y el adelantado Alonso Fernandez de Lugo, tutor de doña Ines Peraza, por la posesión de la mitad de las tierras de La Gomera y El Hierro, con su jurisdicción, como heredero de Fernando Peraza y doña Beatriz de Bobadilla, padres de Guillén Peraza y doña Inés de Herrera. Esta carta se da a petición de Bartolomé Zamora, procurador de Guillén Peraza, que reclamó una prórroga de seis meses en el plazo dado por la anterior carta, que fue enviada a Guillén Peraza en un barco que marchaba a Indias y que no pudo recalar en La Gomera, a lo que se opuso, sin éxito, Francisco Corvalán, procurador de Pedro de Lugo y doña Inés Pe-raza. Obispo de Jaén. Carvajal. Polanco. Guerrero. Alfonso de Castilla. Aguirre.
Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)

1507 Marzo 1.
712.-Cabildo.

Lunes primero día del mes de março de mill e quinientos e syete años, estando juntos en Cabildo, en las casas de la morada del señor Adelantado. Los señores Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de Trogillo e Guillén Castellano e el bachiller Pero Fernandes e Fernando de LIerena e Sancho de Varagas e Lope Fernandes, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e Garcia Páez, alguazil mayor.

713.-Otrosy por quanto fué acordado quel açúcar pasase en esta ysla por moneda amonedada entre todas e qualesquier personas.
Ordenança del açúcar. fol. 109 r.

Asy mismo entre los dichos señores del Cabildo fué platycado cerca de una constitución que fué fecha en rasón del açúcar para que aquel valiese por moneda amonedada entre todas e qualesquier personas, acatando que no avía moneda en esta ysla, segund más largo se contenía e contyene en la dicha constitución, e parecióles que se debía ynterpretar la dicha constitución, porque por hablar generalmente hera en perjuyzio de algunas personas, convyene a saber, de los que enprestavan dineros y de los moços de soldada que servían fuera de los yngenios; porque el que diese dineros prestados heran ynjusto que por haser buena obra re  cibiese daño en no le ser pagado en la moneda quel
prestava y que los moços de soldada sy le oviese de ser pagado en açúcar, conforme a la dicha constitución, de necesidad los avían de vender para comer porque por fuerça se avía de sostentar de lo que ganasen por su trabajo y que como no avía dineros no hallarían a quién los vender y que darían el tal aç;úcar con necesidad, por lo que les diesen para comer y que asy los unos e los otros recibirían perjuizio; por tanto fué acordado que la dicha constitución no se entendiese para los que prestavan dineros ni para los dichos moços de soldada que asy trabajasen fuera de los dichos yngenios, salvo para todos los otros qualesquier personas que contraxesen en esta dicha ysla; e que asy mismo la dicha constitución se entienda de las convenciones y negocios que pasaren o
han pasado después que fué pregonada la dicha constitución y no antes; asy mismo fué acordado que s y entre algunas personas non fuese acordado donde le avía de ser fecha la paga, en las contrataciones entrellos fechas, sy fuese la paga de veynte arrovas de açúcar arriba que fuese obligado el que asy oviese de aver la paga ala recebir en qualquier de los yngenios desta ysla, pues están cerca de los puertos donde se puede cargar el açúcar, y sy lo oviesen de traer a esta villa serían más las costas que podría ser el valor del dicho açúcar; y sy fuese de las dichas veynte arrovas de açúcar abaxo que fuese obligado a gelo dar donde se oviese fecho la contratación; y que los dichos moços de soldada que asy syrviesen fuera de los yngenios se les diese la paga en trigo o cevada a como valiese de contado al tienpo que le oviere de ser fecha la paga, o de aquellos frutos e cosas de que hiziere el dicho servicio.

714.-La.aldador de los açúcares. fol. 109 v.

Otrosy ordenaron e mandaron que porque en esta ysla al presente no ay deputado ni veedor sobre los açúcares, de lo que vyerie perjuysio a esta dicha ysla e a los mercadores que a ella vienen a conprar e conpran los dichos açúcares, que para ver los dichos açúcares que en esta ysla se hizieren elegían e elegieron por deputado e veedor de los dichos açúcares a Sancho de Varagas, vezino e regidor desta ysla, por tienpo de un año primero syguiente para quél, juntamente con un maestre de faser  açúcar qual a él bien visto fuere, para que vayan a los yngenios e vean los al;úcares que estovyeren fechos e el que estovyere e fuere al;úcar bueno, blanco e lealdado de recibir que se reciba e el que non fuere bueno que conforme a las constituciones que sobresto se hizieren lleve las penas en las dichas constituciones contenidas; e para usar del dicho oficio e poner penas sobrello esecutallas las que convynieren de se poner para que ninguna persona de qualquier ley estado condición que sea non pese açúcar en esta dicha ysla syn que primeramente sea visto por el dicho deputado e maestro de açúcar, le dieron e otorgaron todo poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades.

715.-Qua los vaqueros den cuenta del ganado que se Juntara con el suyo.
Otrosy ordenaron e mandaron que qualesquier vaqueros desta ysla o otros pastores sean tenudos aguardar e dar cuenta de qualquier ganado que se juntare con el suyo como lo suyo propio, fasta tanto que lo denuncie al señor del ganado o al pastor a cuyo cargo fuere, so pena que sy asy non lo hiziere que sea obligado a los daños quel tal ganado hiziere e a dar todavya cuenta del dicho ganado a su dueño o al pastor que lo toviere a cargo de guarda e pastoria del tal ganado. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I:153)

1507 Marzo 6. Palencia. Orden al gobernador o juez de residencia de las islas de Canaria, para que impida que se dé posesión de los beneficios del obispo de Canaria sin presentación del Rey y haga que el deán y cabildo de dicha iglesia recurran al Santo Padre contra las bulas y provisiones presentadas sin dicho requisito. Tello. Carvajal. Polanco. Doctor de Avila. Ramírez. Laguna. (E. Aznar; 1981)

1507 Marzo 8.

716.-Cabildo. fol. 110 r.

Lunes ocho días del mes de março de mili e quinientos e syete años, estando en Cabildo en las casas del señor Adelantado, los señores Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de Trogillo e Sancho de Varagas e Alonso de las Fijas e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo; jurado, e García Páez, alguasil.

717.-Cabildo.

En lunes veynte e nueve días del mes de março de milI e quinientos e syete años, estando juntos en su Cabildo, dentro en las casas del señor Adelantado, los señores Bartolomé Benítez, teniente de Governador, e Pedro de Vergara, alcalde mayor, e Fernando de Trugillo e Sancho de Varagas e Guillén .Castellano e Alonso de las Fijas e el bachiller Pero Fernandes e Fernando de Llerena, regidores, e Juan Perdomo, jurado, e García Páez, alguazil mayor.

718.-Guanches.
.
Platicaron los dichos señores cerca del pregón que ayer día se dió de los guanches horros desta ysla, que mandavan e mandaron que los guanches horros que han quebrantado las hordenanças fechas por el Cabildo desta tocantes a los dichos guanches, que sean executados en sus personas e bienes las penas contenidas en las dichas hordenanças.

719.- Que non se saque el dinero delta ysla.

Fué platycado por el señor teniente a los señores alcalde mayor e regidores e jurado que los mercadores que a esta venían con mercaderías las vendían en esta ysla e sacarían desta ysla el dinero e lo llevarían fuera della, de 1o qual la dicha ysla recebia agravio y la tierra estava perdida e los vezinos, moradores, estantes en esta ysla no vendían las mercaderías que tenían de las cosas de la tierra, asy açúcares como las otras mercaderías; que le parecía que se devía mandar e pregonar que todos los mercadoeres que a esta dicha ysla vynieren con mercaderías que aviendo cosas de la tierra en que enpleen los dichos dineros que non los puedan sacar desta dicha ysla, fallando las dichas mercaderías a los precios que fasta oy día están puestos en la tierra por el Cabildo desta
ysla, que se entiende a los precios que fasta oy día están puestos por el dicho Cabildo en esta dicha ysla, so pena que pierdan los dineros, los dos tercios para los propios Gesta ysla e el otro tercio, la mitad para el juez que lo judgare e la otra mitad para quien lo acusare.

E luego los dichos señores [de] Cabildo todos juntamente dixeron que hera bien platycado lo por el señor teniente de suso dícho e lo aprovaron e ordenaron por ley para que se guarde en esta ysla por ley todo lo de suso por el dicho señor teniente platycado de la forma e manera que lo dixo e platycó e de suso es contenido, e lo mandaron pregonar porque todos lo sepan e ninguno pretenda ynorancía.

720.-Que no se saque açúcar de los yngenios syn lealdar .

E luego los dichos señores mandaron pregonar que ningund señor de yngenio ni otra persona alguna sea osado de sacar pan de açúcar alguno de los yngenios, vendido a ninguna persona en ninguna manera que sea, fasta que sea visto por los aleadadores y examinado por ellos, so pena quel que lo contrario fiziere que pierda todo el açúcar que vendiere e sacare del dicho yngenio, los dos tercios para los propios desta ysla e el otro tercio, la mitad para el que lo acusore e la otra mitad para el juez que lo judgare.

72.-Poder al mayordomo. fol. 110 v.

Este dicho día los dichos señores dixeron e otorgaron todo poder conplido Antón de los Olivos, mayordomo del Concejo desta ysla, especialmente para que en nonbre del Concejo desta dicha ysla pueda demandar, asy en juicio como fuera dél todas las penas, sytios, tierras e aguas e heredamientos que  pertenescan al Concejo desta ysla para los propios desta dicha ysla e quand conplido e bastante poder como ellos han e tienen para todo lo que dicho es o otro tal e tan conplido e ese mismo dieron e otorgaron al dicho Antón de los Olivos, mayordomo, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades, e relevánlo eta; otorgáronle carta de poder bastante.

722.-Deputados.
Los dichos señores eligeron e nonbraron por deputados desta ysla por dos meses, los primeros syguientes, a Lope Fernandes e a Sancho de Varagas, regidores, que heran presentes, porqúe entiendan en todas las cosas tocantes al dicho su oficio deputados, e de lo demás que por el Cabildo les fuere encargado e mandado; e para usar del dicho oficio de deputados, les dieron e otorgaron todo poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias, emergencias, anexidades e conexidades.

723.-Pregón.

E luego este dicho día fué pregonado en la plaça pública desta villa de San Cristóval, por Lope Macías, pregonero del Concejo desta ysla, que ningund mercador no saque dinero alguno desta ysla, segund e como e so las penas en la hordenança que hoy dicho día por los señores del Cabildo  ordenada, so las penas en la hordenança contenidas. Testigos que fueron presentes, el bachiller Juan Riquel e Diego Maldonado e otros vezi-
nos de la dicha ysla.

724.-Pregón.

E luego este dicho día asy mismo fué pregonado en la dicha plaça por el dicho pregonero, que ninguna persona saque açúcar ninguno de ningund yngenio desta ysla, fasta que sea visto y examinado por los lealdadores, segund e como oy día por los señores del Cabildo fué mandado, so las penas de su so contenidas. Testigos, los dichos. (Acuerdos Cabildo colonial de Chinet (Tenerife)  v. I: 154)


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