lunes, 13 de abril de 2015

DOCUMENTOS RELATIVOS A LA HISTORIA COLONIAL DE CANARIAS-XXXV Documentos recopilados por Eduardo Pedro García Rodríguez



DOCUMENTOS RELATIVOS A LA HISTORIA COLONIAL DE CANARIAS

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Recopilados por Eduardo Pedro García Rodríguez

1496 Noviembre 21.
Burgos.

Carta de comisión para que se resolviesen por arbitraje las diferencias surgidas entre Alonso de Lugo y los socios armadores sobre el resto del botín de la conquista de Tenerife. Eran designados árbitros Andrea de Odón y Francisco Riberol (inédito).

[Al margen:] Alonso de Lugo y Francisco Palomar y otros.

Comisión sobre las diferencias de la conquista de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel por la gracia de Dios, etc. A vos Andrea de Hodón, arcediano de Reyna, e Francisco de Ryberol, mercader genobés. Amos a dos juntamente. e no al uno syn el otro, salud e gracia. Sepades que Alonso de Lugo. nuestro govemador de las yslas de Tenerife e La Palma, e Francisco Palomar e Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao Angelate mercaderes, nos hizieron relacón que los dichos mercaderes hizieron ciertos asyentos e capitulaciones sobre la conquista de la dicha ysla de Tenerife, de quel dicho Alonso de Lugo tovo cargo, e cierta forma e con Ciertas condiciones contenydas en los dichos asyentos e capitulaciones; e que as y sobre las cosas que se hizieron en la dicha conquista como en los esclabos e ganados e otras cosas que en ella se adquirieron e tomaron, ay e se esperan aver muchas dyferencias e debates entre ellos para la aberyguación de lo sobre dicho, e que para averiguar e terminar entre ellos todas las dichas dyferencias e debates e quentas, por vía de justicia e de concordya, ellos heran concertados de tomar por juezes a vos los dichos Andrea de Hodón, arcedyano de Reyna, e Francisco de Ryberol; e que en cosa de vosotros fuésedes discordes, e que podyésedes tomar por tercero a la persona que bosotros nonbrásedes, para que lo que uno de vosotros juntamente con el dicho tercero determinasedes a lo que pasase por determinación; e que de la sentenc;ia o sentenc;ias que por vosotros, o, seyendo dyscordes, por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, fuesen dadas e pronunciadas en las dichas diferencias e debates, heran concertados e que no pudiesen aver ni hobiesen apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni estrahordinario; e que para que oviese más conplido hefeto lo que vos los dichos juezes determynásedes, o el uno de vosotros con el dicho tercero, e que los mandásemos dar nuestra carta de comysyón, por virtud de la qual pudiésedes conocer e determinar lo sobre dicho, según dicho es, o como la nuestra merced fuese. E nos, de consentymiento de las dichas partes e a suplicación, tovímoslo por [bien] , e confyando de vosotros que soys tales que guardaréys el derecho de las partes e acordamos de vos cometer lo sobre dicho: por que vos mandamos que fagáys parescer ante vosotros los dichos Alonso de Lugo e Francisco Palomares e Mateo Viña e Guillermo de Blanco e Nicolao Angelate, e veáys las escrituras de conciertos e asyentos que entre ellos pasaron sobre lo que toca a la dicha conquista de la dicha ysla de Tenerife, e en las otras escrituras e provancas e otras escrituras ante vosotros por ellos serán allegadas, e vistas, averigüéys e determinéys por vía de justicia o de concordia, como a vosotros vien visto fuere, las dichas diferencias, debates e cuentas que entre los sobre dichos ay, por vuestra sentencia o sentencias asy ynterlocutorias como difinitibas, las quales podades llegar a devida execución con efetto, quanto e como con derecho debades; e mandamos a las dichas partes e a las otras personas de quien entendemos ser ynformados c;erca de lo sobre dicho, que vengan e parescan ante vosotros a vuestros llamamientos e enplazamientos, en los plazos e so las penas que les pusiéredes o enbiardes poner de nuestra parte, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas e vos damos poder conplido para lo esecutar en las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieran. Para lo qual todo vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e sy vos los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Ryberol no fuéredes concordes, en la (38) determina-
ción de lo sobre dicho, mandamos a la persona que bosotros nonbráredes e sepaláredes, que se junte con vosotros para ello por terçero, e que lo que el uno de vosotros determinare en lo sobre dicho juntamente, aquello pase e goarde por las dichas partes; e queremos e mandamos que de lo que por vosotros los dichos Andrea de Hodón, arcediano, e Francisco de Riberol fuere determinado cerca de lo que dicho es, o por el uno de vosotros juntamente con el dicho tercero, non aya apelación ni suplicación ni otro remedio alguno hordinario ni estrahordinario; para lo qual vos damos poder conplido con sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades. E non fagades ende al, etc. Dada en la cibdad de Burgos, a veynte un días del mes de noviembre de XCVI años. = Don Alvaro. = Johanes, episcopus asturicensis. = Johanes, dottor. = Andrea, dottor.=Filipus, dottor.=Petrus, dottor.=Yo Alonso del Mármol, etc. (38 “Sea”. errata, en el texto original, por: en la.) (A.S.: Registro del Sello. Fol. 124.) (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

1496 Diciembre 16.
Burgos.

Fernando el Católico escribe a su embajador en Roma, García Lasso de la Vega, interesándole en favor del clérigo mallorquín Nicolás Angelate (Inédito)


El Rey.

Garcilasso de la Vega, del mi Consejo e mi embaxador en corte de Roma.

Yo scrivo a nuestro muy Sancto Padre suplicando a Su Santidad le plega conceder su gracia de reservación a Nicolás Angelate, natural de la ysla de Mallorcas, para que pueda haver la primera dignidad e una canongía que vacare  en la yglesia de Mallorcas,. ahunque sea reservada, como veréys por el traslado de mi carta que aquí va inclusa, en la qual remito creencia a vos sobre ello. E porque yo querría que hoviese effecto, por los cargos que del dicho Nicolao Angelate tengo, especialmente por los muchos servicios que a Dios nuestro señor e a mí fizo en la conquista de la isla de Tenerife, que es en las Canarias, que agora nuevamente se conquistó e ganó, yo vos mando y encargo que deys mi carta a Su Santidad, e le supliquéys de mi parte, con mucha instancia, le plega conceder mi suplicación; e vos entended en el despacho de ello, por manera que haya buena e breve expedición; en lo qual me faréys mucho plazer e servicio. De la ciudat de Burgos, a XVI días de deziembre del LXXXXVI años.=Yo el Rey.=Por mandado dei rey, Joan de Coloma 83. (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)
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1496 Diciembre 16.
Burgos.

El Rey Católico solicita del papa Alejandro VI una canonjía en la catedral de Mallorca para Nicolás Angelate (inédito*).

 [Al margen:] Nicolai d' Angelate.

Muy Santo Padre. Vuestro humilde e devoto fijo el Rey de Castilla, de León, d' Aragón, de Sicilia, de Granada, etc., beso vuestros pies e sanctas manos e nos encomendamos en Vuestra Santidad; a la qual plega saber, que por algunos cargos que tenemos de Nicolás Angelate, natural de nuestra ysla de Mallorcas, por servicios que nos ha fecho, nos querríamos que él fuese beneficiado en la yglesia de Dios, e que hoviesse la primera dignidad e una canongía que vacasse en la yglesia de Mallorcas, por ser en su naturaleza e ser él persona sufficiente para la tener. Por ende, muy humildemente supplicamos a Vuestra Santidad le plega conceder su gracia de reservaci6n con las derogaciones e pre-rrogativas que fuere menester, para que el dicho Nicolás Angelate pueda haver la primera dignidad e una canongía que vacare en la dicha iglesia de Mallorcas, ahunque sea reservada; en lo qual recebiremos mucha gracia e beneficio de Vuestra Santidad; e porque sobre ello escrevimos más largo a Garcilasso de la Vega, nuestro embaxador en vuestra corte, suplicamos a Vuestra Santidad le plega mandarle oyr e dar fe. Muy Santo Padre: Dios Nuestro Señor guarde vuestra muy Sancta persona a bueno e próspero reguimiento de su universal Yglesia. Scripta en la nuestra ciudad de Burgos, a XVI días del mes de deziembre de mil CCCC LXXXX VI años. De Vuestra Santidad, muy humilde e devoto fijo que los santos pies e manos de Vuestra Santidad besa. =El Rey de
Castilla, d'Aragón e de Granada. =Colona. (A.C. A.: Registro 3.685, fol. 145). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

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1496 Diciembre 23.
Burgos.

Carta  comisión para que Pedro de Cervantes, juez ejecutor de la Santa Hermandad, procediese averiguar los esclavos y ganados procedentes de la conquista de Tenerife, que le habían sido sustraídos  Alonso de Lugo por diversas personas. Asimismo debería tomar cuenta de las libranzas hechas por el capitán conquistador para el avituallamiento del ejército expedicionario, que estaba pendientes de justificación por parte de sus poderhabientes (inédito).

Alonso de Lugo.

Comysyón sobre los que tomaron bienes de la conquista de Canaria.

Don Fernando e doña Ysabel por la gracia de Dios, rey e reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorcas, de Sevilla, de Çerdeña, de Córdova, de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Varçelona e señores de Biscaya e de Molina, duques de Atenas e de Neopatria, condes de Ruysellón e de Cerdania, marqueses de Oristán e de Goçiano. A vos el comendador Pedro Cervantes, juez executor de la hermandad de Sevilla e su probincia, salud e graçia. Sepades que Alonso de Lugo tovo cargo por nuestro mandado de la conquista de la ysla de Tanarife, segund se contiene en la capitulaçión e asyento que con él se hizo, la qual dicha ysla se a ganado por la graçia de Dios e está redusida a nuestro serviçio; e el dicho Alonso de Lugo nos hizo relaçión que durante el tiempo de la dicha conquista e después algunas presonas diz que tomaron e furtaron e llevaron muchos canarios e canarias, que en la dicha ysla se tomaron de los de la guerra, asy mismo ganados y otras cosas, lo qual todo perteneçia a él e es suyo, por ser de buena guerra, por virtud de la dicha capitulación e asyento; e otras personas tienen reçibidas algunas quantias de maravedis e pan e otros mantenimientos e cosas que les fueron encomendadas por el dicho Alonso de Lugo e por otras personas, para el proveymiento de la dicha conquista, de que dis que no han dado cuenta ni rasón alguna; en lo qual él ha reçibido mucho daño e pérdida, suplicándonos le mandásemos dar un juez syn sospecha ante quien él pudiese pedir e demandar por justicia los dichos canarios e canarias e ganados e otros bienes que asy le fueron tomados e furtados de la dicha conquista que a él pertencen, e podiese pedir cuenta e razón de lo que asy dio él e otros por él a las dichas personas, de que no han dado cuenta ni razón o le mandásemos probeher cerca dello, como la nuestra merçed fuese. E nos, confyando de vos que soys persona que guardaréys nuestro servicio e el derecho a las partes e fiel e deligentemente haréys lo que por nos vos fuere encomendado e cometido, acordamos de vos encomendar e cometer lo susodicho: por que vos mandamos que, llamadas e oydas las partes a quien lo sobredicho toca, brebe- mente e syn dar lugar a dilación de malicia, solamente sabida la verdad, determinéys cerca dello lo que fallardes por justicia, por vuestra sentencia o  sentencias, asy entrelocutorias como definitivas; las quales, e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razón diéredes,  podades llevar a debida esecuçión, con efeto tanto e como con fuero e con derecho debades; e mandamosa las dichas partes, e a las otras personas de quien entendiéredes ser ynformado cerca de lo susodicho, que bengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e emplasamientos, a los plasos e so las penas que les posierdes e embiardes poner de nuestra parte; las quales nos por la presente les ponemos
e avemos por puestas, e vos damos poder e facultad para les esecutar en las personas e vienes dellos que en ellas yncurrieren. E por quel dicho Alonso de Lugo nos hiso relaçión de algunos de los dichos canarios e canarias e ganados e otras cosas, que asy les fueren tomados e llevados de la dicha conquista que a él pertenescen, e las personas que no le an dado la dicha cuenta de lo que asy reçebieron por la dicha conquista, dis que están e quedaron en las yslas de Canaria o en alguna dellas o en otras partes e lugares, que ante vos entiende declarar, e que sy ante los jueses ordinarios les oviese de demandar reçebiria mucho daño, en la dilaçión que en ello se darla. Por ende, es nuestra merced e mandamos que para lo que toca a lo sobredicho, que es fuera desa çibdad e su comarca, podades sostytuir, por virtud desta nuestra carta, un juez o dos e más quantos bierdes, que conbiene que sean personas syn sospecha, para que conoscan e puedan conoçer e determinar por justicia lo sobredicho, según que vos lo pudiéredes faser por virtud desta nuestra carta; que nos por la presente damos poder complido a las persona. que vos sostituyéredes para ello.

E para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte dello, vos damos poder conplido, con todas sus yncidençias e dependencias, anexidades e conexidades, pero es nuestra merced que non podáys llamar vos, e el dicho jues que vos subdalegáredes, a ninguno fuera de su jurediçión más de ocho leguas de su casa, e que s y más lexos fuere que no sea obligado de benir a vuestros llamamientos. E non fagades ende al. Dada en la çibdad de Burgos, a XXIII días del mes de deziembre año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatrocrientos e noventa e seys años. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 16). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

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1497 Febrero 20.
Burgos.

Albalá de la reina Isabel designando paje suyo a Pedro Fernández Lugo. (inédito).

[Al margen:] Reyna. Paje. Año de I.U. CCCC XC VII. Pedro Fernándes de Lugo.

Mostró un alvalá de la Reyna nuestra señora fyrmado de su nonbre fecha en esta guisa:

Yo la Reyna fago saber a vos el mi mayordomo e contadores mayores de la despensa e ración de mi casa, que mi merced e voluntad es de tomar por mi paje a Pedro Hernandes de Lugo, hijo de Alonso de Lugo, e que aya e tenga de mí de ración e quitación en cada un año nueve mill e quinientos maravedís.

Por que vos mando: que lo pongades e asentedes asy en los mis libros e nóminas de las raciones e quitaciones, que vosotros tenedes, e libredes al dicho Pero Hemandes los dichos maravedís en este presente año de la fecha deste mi alvalá, e dende en adelante en cada un año, segund e quando librades a las otras personas de mi casa, que tienen los semejantes maravedís; e tomad en vos el treslado desta dicha mi alvalá e asentadle en los dichos mis libros; e dad e tornad ese original, sobreescrito e librado de vosotros, el dicho Pero Hemandes.

E no fagades ende al. Fecho en la cibdad de Burgos, a veynte días del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatrocientos e noventa e siete años.=Yo la Reyna.=Yo Juan de la Parra, secretario de la Reyna, nuestra señora, lo fise escrevir por su mandado.

Fue sobreescripta, levóla en su poder como se asentó en los libros. Año de XCVII
Librados al dicho Pero Femandes los mina fecha a III de abril de XCVIII
[Al margen:] IX U CCCC. (A.S.: Casa Real de Castillo, leg. 65). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

37

1498 Marzo 29.
Alcalá de Henares.

Orden real de liberación de gunches de “las paces” cautivados, contra todo derecho, par el capitán conquistador Alonso de Lugo. En la reclamación, presentada  por Rodrigo de Bentanzos, se dan curiosos pormenores" solbre la alianza concertada con Pedro ~ Vera por los bandos de Güímar, Abona y Adeje (inédito**).

Los canarios de la ysla de La Palma. Para el governador de Canaria: secreste los canarios que tyene vendidos.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos Lope Sánchez de Valençuela, nuestro governador de la ysla de la Grand Canaria, salud e graçia. Sepades que Rodrigo de Betanços, en nombre de çiertos canarios de los vandos de Dexa e Bona e Güymar, nos fizo relaçión por su petiçión, diziendo: que al tiempo que Alonso de. Lugo, nuestro governador de la ysla de Tenerife, fue a conquistar la dicha ysla, los dichos vandos diz que guardando las paçes que teman puestas e asentadas con Pedro de la Vera, nuestro governador que fue de la dicha ysla por  virtud de los poderes que de nos tenía, diz que se juntaron con el dicho Alonso de Lugo para conquistar la dicha ysla, e que fazían lo quel dicho Alonso de Lugo les mandava, e que acogían en los dichos vandos a nuestras gentes e les amparaban e defendían, e que les davan de sus mantenimientos; e que los dichos canarios de los dichos bandos, faziendo todo lo susodicho e aviéndose convertido a nuestra santa fee católica e seyendo christianos e libres, que el dicho Alonso de Lugo, a bueltas de los otros que cautivó e tomó e conquistó de la otra tierra que no heran de los dichos bandos, diz que tomó e cabtivó fasta mil ánimas de 1os susodichos bandos de Dexa e Bona e Güymad, e que ha vendido parte dellos, seyendo christianos e libres, en las dichas vezes; e porque diz que los dichos canarios están en poder del dicho Alonso de Lugo fasta CCC ánimas, los quales diz que quiere vender, nos suplicó e pidió por merced que los mandásemos poner en su libertad, pues diz que heran cristianos e libres,  o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese. Sobre lo cual nos mandamos aver çierta ynformaçión, la qual vista en el nuestro Consejo fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón.

E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos que vayáys luego a la dicha  ysla de Tenerife e vos ynforméys qué canarios están en poder del dicho Alonso de Lugo, o de otras personas de la dicha ysla, de los dichos bandos de Dexa e Bona e Güymad o de qualesquier. dellos, e todos los que asy fallardes de los susodichos bandos, los toméys en vuestro poder e les pongáys en secrestación, e no acudan con ellos a persona alguna fasta tanto que por nos sea visto lo que dellos se debe faser, e les embiemos a mandar a quien acuda con ellos. E mandamos al dicho Alonso de Lugo e a otras qualesquier personas, en cuyo poder estovieren, que vos los den e entreguen a vos, o a quien vuestro poder oviere, so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes e mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas; e vos damos poder conplido para las executar en los que remisos e ynobedientes fueren e en sus bienes. Para lo qual as y faser e complir vos damos poder complido e etc.

E non fagades ende al. etc. Dada en Alcalá de Henares, a XXIX de março año de XCVIII. = Juanes, episcopus astoriçensis. = Juanes, doctor. = Filipus, doctor. = Franciscus, liçençiatus. = Juanes, liçençiatus. = Yo Luys del Castillo escnvano. (A.S.: Registro del Sello.) (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

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1499 Agosto 2.
Granada.

Los Reyes Católicos ordenan, librar trecientos mil maravedis  favor de Alonso de Lugo como resto de otros novecientos diez mil de que le había he cho merced en fecha anterior. Se hace constar que el libramientol es “en hemienda de los gastos que fiso en la  conquista… de Tenerife y de çierto flete que pagó, a ciertas naos que anduvieron. ... en la dicha conquista” (inédito).

Mandamiento para librar a Alonso de Lugo. Año de I.U.D.I.

El Rey e la Reyna.

Nuestros contadores maiores: nos vos mandamos que libredes a Alonso de Lugo, nuestro governador que fue de las yslas de la Grand Canaria, CCC.U. maravedís para complimiento de DCCCCX.U. maravedís de que le ovimos fecho merçed, en hemienda de los gastos que fiso en la conquista de las islas de Tenerife e de çierto flete que pagó a çiertas naos que andovieron en nuestro serviçio en la dicha conquista. Los quales le librad en las nuestras rentas del año venidero de I.U.DI. años; e para la recabdança dellos, le dad e librad desde luego nuestras cartas de libramientos e provisiones que menester oviere, solamente por virtud desta nuestra carta, syn le pedir otra rasón alguna.
E non fagades ende al. Fecha en la çibdad de Granada, a dos días de agosto de XCIX años. = Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Por mandado del rey e de la reyna nuestros señores. =Gaspar de Griçio. Cédula. Diego de Buytrago.

Por virtud del qual dicha Cédu1a, suso encorporada, se libran al dicho Alonso de Lugo las dichas tresyentas mill maravedís en esta guisa.

Librados, por carta dada en Granada a tres de septiembre de XCIX años, las dichas CCC. U. maravedís, en el que fuere receptor de las rentas de las Alpuxarras del reyno de Granada, del año de quinientos e uno. Llevó la carta, Ximón Ruis. (A.S.: Mercedes y privilegios, leg. 75. rol.v). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

39

1500 Septiembre 16.
Granada.

Denuncias formuladas contra el conquistador Alonso de Lugo por  los despojos de que había hecho víctima  al rey don Fernando de Anaga. Carta de comisión al asistente de Sevilla para que administre justicia en el caso (inédito).

Canarios. Comisión.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos don Juan de Sylva, conde de Çifuentes, nuestro alférez mayor e del nuestro Consejo y nuestro asystente en la muy noble y muy leal çibdad de Sevilla, salud e graçia. Sepades que el bachiller de Sepúlveda, procurador de los pobres en esta nuestra corte, nos fizo relación por su petizión diziendo: que Alfonso de Lugo, nuestro govemador de las yslas de Tenerife e La Palma, diz que tomó çiertos hatos de ganado e esclavos al rey que fue de Anaga, e porque los otros pleitos sobre los canarios que pretenden libertad vos están cometidos, nos suplicó e pidió por merçed que asymismo vos mandásemos cometer este dicho negoçio, para que lo viésedes y breve-mente fiziésedes justiçia o que sobre ello proveyésemos de remedio con justiçia o como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien; e confiando de vos que soys tal persona que faréys nuestro serviçio e el derecho de las partes, y bien y diligentemente faréys lo que por nos vos fuere encomendado, es nuestra merçed de vos encomendar e cometer e por la presente vos encomendamos e cometemos lo susodicho: por que vos mandamos que veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, synpliçiter e de plano, syn escrépitu ni fygura de juysio, solamente la verdad sabida, libre des e determinedes sobre lo susodicho lo que fallardes por justiçia, por vuestra sentençia o sentençias, asy ynterlocutorias como definitivas; la qual e las quales, o el mandamiento o mandamientos que en la dicha rasón dierdes e pronunçiardes, fagades llevar a pura a devida execuçión, con efecto quánto e cómo con fuero e con derecho devades, y mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e a otras qualesquier per- sonas, de quien çerca de lo susodicho entendierdes ser ynformado, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplasamientos, a los plasos eso las penas que de nuestra parte les pusierdes o mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas. Para lo qual todo que dicho es por esta nuestra carta vos damos poder complido con todas sus incidencias e dependençias y merxençias, anexidades e conexidades. Y non fagades ende al por alguna manera, etc. Dada en Granada, a dies e seys días del mes de septiembre de mil e quinientos años. = Johannes, episcopus ovetensis. =Pilipus, dottor. = Johannes, liçençiatus. = Martinus, dottor. = Liçençiatus Çapata. = Fernand TelIes, liçençiatus. = Yo Alonso del Mármol, etc. =Liçeniatus Alonso Peres (mbricado) 41. (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)

40

1501 Junio 4.
Granada.

El Consejo real otorga libertad al guanche don. Enrique de Anaga, merced a la valiosa mediación del procurador de los pobres bachiller Alonso de Sepúlveda (inédito**).

Don Enrrique, canario. Executoria.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A los del nuestro Consejo e oydores de la nuestra Audiencia, alcaldes, alguasiles de la nuestra casa e corte e Chancillería, e a todos los corregidores, asistentes, alcaldes, alguaziles e otras justicias qualesquier de todas las villas e lugares de los nuestros reygnos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o el traslado della signado de escrivano público, salud e gracia. Sepades que plito se trató ante nos en el nuestro Consejo entre partes: de la una el bachiller de Sepúlveda, procurador de los pobres en nuestra corte e en nonbre de don Enrrique, canario, e Pedro Patiño, contino de
nuestra casa, de la otra, sobre rasón quel dicho bachiller dixo: ser el dicho don Enrrique, canario, horro e libre de todo cativerio e servidumbre, e el dicho Pedro Patiño tenerle cativo contra justicia; sobre lo qual los del nuestro Consejo rescibieron, a amas las dichas partes, a la prueva, e cada uno dellos fiso suprovanca, e la truxeron e presentaron ante ellos e fue fecha publicación dellas, e fue alegado de bien provado, e dixeron e alegaron de bien provado e en guarda de su derecho, todo lo que desir e alegar quisyeron, fasta tanto que concluyeron: e por los del nuestro Consejo fue avido el dicho plito por concluso, e por ellos, visto el proceso del dicho plito, dieron e pronunciaron en él sentencia: en que fallaron, que atentos los autos e méritos deste proceso, que devían dar e dieron al dicho Enrrique, canario, por libre e quito de toda servidunbre e catyverio en que esté puesto, para que faga de sy lo que quisyere e por bien toviere, asy como persona libre e fuera de cativerio. E mandaron que agora nin en algund tiempo sea constreñido nin apremiado a servidunbre nin cativerio alguno, por el dicho Pedro Patiño nin por otro en su nonbre; e por algunas causas e rasones que a ello les movieron non fisieren condenación de costas a ninguna nin alguna de las partes, salvo que cada una dellas se paren a las que fiso; e por su sentencia, jusgando ansy, lo sentenciaron e pronunciaron, e mandaron en sus escriptos e por ellos. E agora el dicho bachiller de Sepúlveda, en nonbre del dicho don Enrrique, canario, paresció ante nos en el nuestro Consejo e nos suplicó e pedió por merced que mandásemos dar nuestra carta executoria de la dicha sentencia, o que sobre ello proveyésemos como la nuestra merced fuese.

E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos, a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones, veades la dicha sentencia, que de suso va encorporada, que asy por los del nuestro Consejo fue dada, e la guardedes e cunpláys e executéys e fagáys guardar e cunplir e executar en todo e por todo, segund en ella se contiene; e en guardándola e cunpliéndola, contra el tenor e forma della non vades nin pasedes nin consientades yr nin pasar en tiempo alguno nin por alguna manera. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al, so pena de la nuestra merçed e de diez milI maravedís para la nuestra cámara. Dada en la nombrada e grand çibdad de Granada, a quatro días del mes de junio, año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quinientos e un año, etc. Está firmada de todos los del Consejo.=E yo Juan Ramires, escrivano, etc. =Alonso Peres (rubricado). (A.S.: Registro del Sello). (En: Antonio Rumeu de Armas, 1975)


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