miércoles, 25 de marzo de 2015

DOCUMENTOS RELATIVOS A LA HISTORIA COLONIAL DE CANARIAS-XXI





Documentos recopilados por Eduardo Pedro García Rodríguez


DOCUEMENTOS RELATIVOS A LA INVASION DE TENERIFE EXTRAIDOS DE LA CONQUISTA DE TENERIFE DEL DR. ANTONIO RUMEU DE ARMAS

17

Incitativa del Consejo real, a petición de Andrés Fernández Sillera y cansortes, en la reclamación de los bienes de Benito de Arévala, vecino de Telde, que resultó muerto en un asalta llevado a cabo en la isla de Tenerife. La expedición se había verificado en 1491 (inédito).

Madrid, 25 de noviembre de 1494.
Andres Ferrandes Syllero. Ynçitativa.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el que es o fuere nuestro govemador o jues de resydençia de la ysla de la Grand Canaria, salud e graçia. Sepades que Andrés Ferrandes Syllero, vecino de la çibdad de Telde, por sy y en nombre de Pedro Gonçales, cardador, e de María, sus hermanos legítimos, herederos que dis que son de Benito de Arévalo, su hermano defunto, nos fiso relalçión por su petiçión, que ante nos en el nuestro Consejo presentó, disiendo: que puede aver tres años, poco más o menos, quel dicho Benito de Arévalo fallesçió desta presente vida, el qual dis que fue muerto en nuestro serviçio en una armada que fiso para la ysla de Tenerife; y que al tienpo que fallesió dexó muchos bienes muebles e raíses en la villa de Telde, ques en la dicha ysla, adonde era vesino, e que algunos dellos fueron depositados por el governador de la dicha isla para sus herederos; y nos suplicó e pidió por merçed, para sy y en 1os dichos nombres, que sobre ello le proveyésemos de remedio con justiçia, mandándovos que syn ningund dilaçión le fuesen entregados todos los dichos bienes muebles e raíses e debdas e sueldos quel dicho Benito de Arévalo, su hermano, dexó al tienpo de su fin, para que él e los dichos sus hermanos, como sus legítimos herederos, los oviesen e heredasen, pues querían e aceptavan su herençia o como la nuestra merçed fuese. y nos tovímoslo por bien:  por que vos mandamos que veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, breve e sumariamente, syn dar lugar a luengas ni dilaçiones de maliçia, fagades e administredes al dicho Andrés Ferrandes Syllero y a los dichos sus hermanos entero conplimiento de justiçia, en manera que la ayan e alcancen, e por defecto della non tengan cabsa ni rasón de se nos más venir ni enbiar a quexar sobrello. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merc;ed e de dies mill maravedís para la nuestra cámara; e demás mandamos al ome, que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del día que vos enplasare a quinse días primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual man-damos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que ge la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a veinte çinco días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e quatro años. =Don Alvaro. =Johanes, doctor. =Andreas, doctor. =Gundisalvus, lic;enciatus.=Filipus, doctor.=Yo Alfon del Mármol, escrivano de cámara del rey e de la reyna nuestros señores, la fis escrevir por su mandado, con acuerdo de los del su Consejo. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 293). (Antonio Rumeu de Armas.La conquista de Tenerife1494-1496. Pags.403-481.Aula de Cultura de Tenerife, 1975) (Antonio Rumeu de Armas, 1976)

18

Carta real de amparo y concesión de mercedes en beneficio de los hijos del adalid Gonzalo de Buendía, fallecido en las operaciones de la conquista de Tenerife (inédito).

Madrid, 26 de febrero de 1495.

Hijos de Gonzalo de Buendía.

Licencia para haser una venta.

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. Por quanto Gonçalo de Buendía, nuestro adalid, ya defunto, nos avía fecho relación diziendo: que en el camino que va de la villa de Quesada a la cibdad de Baça ay (blanco') leguas de despoblado e que los caminantes que por allí pasan reçiben mucha pena e detrimento, por no tener a do alvergarse en todo aquel camino, de manera que ay mucha neçesydad de una venta. Por ende, que nos suplicava e pedía por mered, que pues es cosa tan necesaria para aquella tierra e Dios, nuestro señor, es en ello servido, le diésemos liçençia e facultad para poder faser e hedificar la dicha venta, para tener en ella todas las cosas neçesarias a los caminantes que por allí pasan e para que fallen en que se puedan reparar e alvergar , o como la nuestra merçed fuese. E nos acatando ser cosa tan neçesaria e ser Dios, nuestro señor, servido en que aya la dicha venta, por que en ella los caminantes fallen en que se puedan reparar e alvergar; por le faser bien e merçed, en remuneraçión de los muchos e buenos serviçios que nos avía fecho, tovímoslo por bien o ovímosle fecho la dicha merc;ed. E porque agora el dicho Gonzalo de Buendía murió en la ysla de Tenerife, en nuestro serviçio, por la presente damos liçençia e facultad a los fijos legítimos que quedaron del dicho Gonzalo de Buendía para que ellos puedan faser e hedificar la dicha venta, en el término de los Hinojares en la cabeça de Turrilla, que es como va de la villa de Quesada a la dicha çibdad de Baça, e vender en ella todas las cosas neçesarias para los caminantes que por ella pasan. E otros y fasemos merçed a los dichos sus hijos de dies fanegadas de tierras a la redonda en el término de la dicha venta, la qual dicha venta e dies fanegadas de tierras los dichos sus fijos del dicho Gonzalo de Buendía e sus herederos e subçesores, agora e en todo tiempo para syenpre jamás, puedan arrendar e vender e dar e donar e trocar e cambiar e enajenar e faser dello e en ello como de cosa suya propia libre e desembargada e toda su voluntad, con tanto que non la vendan ni enagenen en poder de persona poderosa nin de yglesia nin monasterio nin persona de religíón y syn nuestra espeçial liçençia e mandado. E por esta nuestra carta mandamos a qualesquier nuestras justiçias, asy de la dicha çibdad de Baça e villa de Quesada como de todas las otras çibdades e villas e logares de los nuestros reinos e señoríos e a otras qualesquier personas, que les guarden e cumplan e fagan guardar e complir esta dicha merc;ed que nos les fasemos, e que contra el thenor e forma d'ella les non vayan nin pasen nin consyentan yr nin pasar en tiempo alguno nin por alguna manera. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo asy faser e complir; e demás mandamos al ome, que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del día que vos enplasare fasta quinse días primeros syguientes so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a veynte e seys días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroc;ientos e noventa e çinco años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Acordada en forma. =Rodericus, dotor.  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 8).

Carta de comisión del Consejo real al gobernador de Gran Canaria para que administrase justicia a los vecinos de Palos Diego y Cristóbal Garrido, cuya nao había naufragado en las operaciones preliminares de la conquista de Tenerife. (inédita) .

Madrid, ...febrero de 1495.
(Antonio Rumeu de Armas, 1976)

Diego Garrido e Christóval Garrido.

Comisión.
Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro govemador de la Grand Canaria, salud e graçia. Sepades que Diego Garrido e Christóval Garrido, vecinos de la villa de Palos, nos fizieron relaçión por su petiçión, deziendo: que este verano pasado, yendo con un navío llamado Garrida e con çierta ropa de Mateo Viñán, como capitán que era de dicho navío, en conpañía de Alonso de Lugo e de otros conpañeros suyos genoveses, que yban para la conquista de Tenerife en vuestro serviçio; y estando ya çerca de dicha ysla, y podiendo yr de día a ella, los sobredichos de un acuerdo de amarrar de día las velas, por que los canarios no viesen, para fazer salto en ella; y luego, en anocheçiendo, diz que alçaron todas las velas para fazer el salto que a ellos cunplía, y yendo su viaje, a causa que enteramente no sabían los puertos, el qual dicho su navío entró en una peña e se perdió, de manera que ellos quedaron perdydos e syn nyngún remedio; e como quiera que de aqueste saltos, que fizieron, sacaron çiento e quarenta esclavos e XX mill caveças de ganado, e como quiera que ellos les dixieron que les secrestarían de aquella cavalgada, non lo an fecho ni querido fazer; los qual diz que están en la dicha Tenerife, e que no an podido alcançar con ellos conplimiento de justiçia; e no[s] suplicó e pidyó por merced çerca d'ello, con remedyo de justiçia, les proveyésemos Como la nuestra fuese.

E nos tovímoslo por vien; e confiando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro serviçio e el derecho a cada una de las partes, e vien e fielmente faréys lo que por nos vos fuera encomendado e cometido, es nuestra merced e voluntad de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomendamos e cometemos, lo susodicho: por que vos mandamos que luego vea des lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente e syn dilaçión que ser pueda, non dando lugar a luengas nin dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes conplimiento de justiçia por vuestra sentençia o sentençias asy ynlocutorias (sic) como difinitivas; las quales, el mandamiento o mandamientos que la dicha razón dyerdes e pronunçiardes llegades e fagades llegar apura e devida execuçión con efecto, quanto como con fuero e con derecho devades; e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe e a otras qualesquier personas que para ellos deven ser llamados e vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos e enplazamientos (sic), a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les, pusyerdes o mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e abemos por puestas.

Para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte d'ello, vos damos poder conplido por esta nuestra carta, con todas sus ynçiden~ias e dependençias, emergençias, anexidades e conexidades. E non fagades ende hal. Dada en la villa de Madrid, a (blanco días del mes en (blanco), año del nasçimiento de nuestro señor Jhesu Christo de milI e quatroientos e nobenta e cinco años. =Don Alvaro. = Johannes, episcopus astoricensis. =Antoninus, dotor. =Gundysalvus, liçençciatus. =Felipus, dotor. = Johannes, liçençiatus. = Yo Luys del Castillo, etc. (A. S.: Registro del Sello. Fo1. 133).
(Antonio Rumeu de Armas, 1976)

20

Alonso de Lugo y los socios armadores de la conquista de Tenerife gestionan y obtienen exención del derecho de alcabalas para las ventas de esclavos guanches que mandaban a la metrópoli, en paridad con las calbalgadas en tierra de moros (inédito**) .

Madrid, 4 de marzo de 1495.

Alonso de Lugo y otros ginoveses. Ynserta una ley del quaderno.

Don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León y de Aragón, etc. A los corregidores, asystentes, alcaldes, alguaciles y otras justiçias qualesquier de todas las Çibdades y villas e logares de los nuestros reynos y señoríos, e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, y a qualesquier nuestros arrendadores y desmeros y recabdadores y portadgueros de los puertos destos nuestros reynos y señorlos y de otras personas qualesquier a quien toca y ataña lo en esta nuestra carta contenido, salud y gracia.

Sepades que Alonso de Lugo, nuestro capitán de la conquista de la ysla de Tenerife, y Niculido Angelat y Guillelmo Blanco y Françisco Palomar y Mateo Viña, armadores de la dicha armada y conquista de Tenerife, nos fisieron relación por su petiçión que ante nos en nuestro Consejo fue presentada diziendo: que ellos e los cavalleros y peones que están en dicha conquista enbían a estas dichas çibdades y villas algunos esclavos y cabtyvos de la dicha ysla, de los quales caben de sus partes, a vender o para sus casas, e que en esas dichascibdades e villas e logares e puertos les pedís y demandáys derechos, asy de la entrada como de la venta dellos, y dis que les ponéys demandas e enbargos a los dichos esclavos y bienes dellos, disiéndovos los dichos arrendadores que estos cabtyvos non son de tierra de moros ni son moros y que son obligados a pagar derechos, porque para de tal armada y conquista no se entiende la ley del nuestro quaderno, salvo a las cavalgadas que se hasen en tierra de moros; y que siendo la dicha armada e conquista fecha por nuestro mandado, y seyendo ynfieles y pagando quinto como se pagava, aviendo de pagar otros derechos de primera ystancia, como les demandávades vos los dichos arrendadores, ellos serían muy agraviados y recibirían mucho daño. Por ende, que nos suplicavan y pedian por merced que sobre ello les proveyésemos, mandando guardar la dicha ley de nuestro quaderno que sobre las dichas cavalgadas disponía o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto en el nuestro Consejo y con nos consultado fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros y cada uno de vos en la dicha rasón, ynserta en ella la dicha ley, su tenor de la qual es este que sigue:

“Otrosí es nuestra merced que non se pague alcavala alguna de los dichos cabtyvos y de los ganados y otras cosas qualesquier que qualesquier personas, asy de cavallo como de pie, sacaren de tierra de moros, en tienpo de guerra, y las vendieren en estos nuestros reynos, de la primera venta que dellos hisieren los tales cavalleros y peones, o otros por ellos después de sacado y puesto en salvo.”

Y nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos, a todos ya cada uno de vos, en vuestros lugares y juridiciones, que veades la dicha ley, que de suso va encorporada, e la guardedes y cunplades y fagades guardar y conplir en todo y por todo, sygund que en ella se contiene, asy en lo que toca a los dichos esclavos y cabtyvos, que los susodichos enbiaren a vender o  para sus casas de los de la ysla de Tenerife, como sy fuesen de cavalgadas que se hisiesen en tierra de moros; por quanto nuestra merced y voluntad es que asy se entienda la dicha ley, en quanto toca a los cabtyvos desta conquista; y mandamos que por ello non se faga descuento alguno a vos los dichos arrendadores e contra el thenor y forma de la dicha ley non vades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tiempo alguno ni por ninguna manera. E los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de nuestra merced y de dos mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer y conplir, y más mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en !a nuestra corte, a doquier que nos seamos del día que vos enplasare a quinse días primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a quatro días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill y quatroçientos y noventa y çinco años. (A.S.: Registro del Sello. Fo1).  (Antonio Rumeu de Armas, 1976)


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