Documentos recopilados por Eduardo Pedro García Rodríguez
DOCUEMENTOS RELATIVOS A LA INVASION DE TENERIFE EXTRAIDOS
DE LA CONQUISTA DE
TENERIFE DEL DR. ANTONIO RUMEU DE ARMAS
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Incitativa del Consejo real, a
petición de Andrés Fernández Sillera y cansortes, en la reclamación de los
bienes de Benito de Arévala, vecino de Telde, que resultó muerto en un asalta
llevado a cabo en la isla de Tenerife. La expedición se había verificado en
1491 (inédito).
Madrid, 25 de noviembre
de 1494.
Andres Ferrandes Syllero.
Ynçitativa.
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos el que es o fuere nuestro govemador o jues de resydençia de la ysla de la Grand Canaria , salud
e graçia. Sepades que Andrés Ferrandes Syllero, vecino de la çibdad de Telde,
por sy y en nombre de Pedro Gonçales, cardador, e de María, sus hermanos
legítimos, herederos que dis que son de Benito de Arévalo, su hermano defunto,
nos fiso relalçión por su petiçión, que ante nos en el nuestro Consejo
presentó, disiendo: que puede aver tres años, poco más o menos, quel dicho
Benito de Arévalo fallesçió desta presente vida, el qual dis que fue muerto en
nuestro serviçio en una armada que fiso para la ysla de Tenerife; y que al
tienpo que fallesió dexó muchos bienes muebles e raíses en la villa de Telde,
ques en la dicha ysla, adonde era vesino, e que algunos dellos fueron
depositados por el governador de la dicha isla para sus herederos; y nos
suplicó e pidió por merçed, para sy y en 1os dichos nombres, que sobre ello le
proveyésemos de remedio con justiçia, mandándovos que syn ningund dilaçión le
fuesen entregados todos los dichos bienes muebles e raíses e debdas e sueldos
quel dicho Benito de Arévalo, su hermano, dexó al tienpo de su fin, para que él
e los dichos sus hermanos, como sus legítimos herederos, los oviesen e
heredasen, pues querían e aceptavan su herençia o como la nuestra merçed fuese.
y nos tovímoslo por bien: por que vos
mandamos que veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe,
breve e sumariamente, syn dar lugar a luengas ni dilaçiones de maliçia, fagades
e administredes al dicho Andrés Ferrandes Syllero y a los dichos sus hermanos
entero conplimiento de justiçia, en manera que la ayan e alcancen, e por
defecto della non tengan cabsa ni rasón de se nos más venir ni enbiar a quexar
sobrello. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra
merc;ed e de dies mill maravedís para la nuestra cámara; e demás mandamos al
ome, que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplase que parescades ante
nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del día que vos enplasare a
quinse días primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual man-damos a
qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que ge
la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos cómo se cunple
nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a veinte çinco días del mes de
noviembre, año del nascimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e
quatroçientos e noventa e quatro años. =Don Alvaro. =Johanes, doctor. =Andreas,
doctor. =Gundisalvus, lic;enciatus.=Filipus, doctor.=Yo Alfon del Mármol,
escrivano de cámara del rey e de la reyna nuestros señores, la fis escrevir por
su mandado, con acuerdo de los del su Consejo. (A.S.: Registro del Sello. Fol.
293). (Antonio Rumeu de Armas.La conquista de Tenerife1494-1496.
Pags.403-481.Aula de Cultura de Tenerife, 1975) (Antonio Rumeu de Armas, 1976)
18
Carta real de amparo y concesión
de mercedes en beneficio de los hijos del adalid Gonzalo de Buendía, fallecido
en las operaciones de la conquista de Tenerife (inédito).
Madrid, 26 de febrero
de 1495.
Hijos de Gonzalo de Buendía.
Licencia para haser una venta.
Don Ferrando e doña Ysabel, etc.
Por quanto Gonçalo de Buendía, nuestro adalid, ya defunto, nos avía fecho
relación diziendo: que en el camino que va de la villa de Quesada a la cibdad
de Baça ay (blanco') leguas de despoblado e que los caminantes que por allí
pasan reçiben mucha pena e detrimento, por no tener a do alvergarse en todo
aquel camino, de manera que ay mucha neçesydad de una venta. Por ende, que nos
suplicava e pedía por mered, que pues es cosa tan necesaria para aquella tierra
e Dios, nuestro señor, es en ello servido, le diésemos liçençia e facultad para
poder faser e hedificar la dicha venta, para tener en ella todas las cosas
neçesarias a los caminantes que por allí pasan e para que fallen en que se
puedan reparar e alvergar , o como la nuestra merçed fuese. E nos acatando ser
cosa tan neçesaria e ser Dios, nuestro señor, servido en que aya la dicha
venta, por que en ella los caminantes fallen en que se puedan reparar e
alvergar; por le faser bien e merçed, en remuneraçión de los muchos e buenos
serviçios que nos avía fecho, tovímoslo por bien o ovímosle fecho la dicha
merc;ed. E porque agora el dicho Gonzalo de Buendía murió en la ysla de
Tenerife, en nuestro serviçio, por la presente damos liçençia e facultad a los
fijos legítimos que quedaron del dicho Gonzalo de Buendía para que ellos puedan
faser e hedificar la dicha venta, en el término de los Hinojares en la cabeça
de Turrilla, que es como va de la villa de Quesada a la dicha çibdad de Baça, e
vender en ella todas las cosas neçesarias para los caminantes que por ella
pasan. E otros y fasemos merçed a los dichos sus hijos de dies fanegadas de
tierras a la redonda en el término de la dicha venta, la qual dicha venta e
dies fanegadas de tierras los dichos sus fijos del dicho Gonzalo de Buendía e
sus herederos e subçesores, agora e en todo tiempo para syenpre jamás, puedan
arrendar e vender e dar e donar e trocar e cambiar e enajenar e faser dello e
en ello como de cosa suya propia libre e desembargada e toda su voluntad, con
tanto que non la vendan ni enagenen en poder de persona poderosa nin de yglesia
nin monasterio nin persona de religíón y syn nuestra espeçial liçençia e
mandado. E por esta nuestra carta mandamos a qualesquier nuestras justiçias,
asy de la dicha çibdad de Baça e villa de Quesada como de todas las otras
çibdades e villas e logares de los nuestros reinos e señoríos e a otras
qualesquier personas, que les guarden e cumplan e fagan guardar e complir esta
dicha merc;ed que nos les fasemos, e que contra el thenor e forma d'ella les
non vayan nin pasen nin consyentan yr nin pasar en tiempo alguno nin por alguna
manera. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna
manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedís para la nuestra
cámara a cada uno por quien fincare de lo asy faser e complir; e demás mandamos
al ome, que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplase que parescades
ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del día que vos enplasare
fasta quinse días primeros syguientes so la dicha pena; so la qual mandamos a
qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que
vos la mostrare, testimonio signado con su sygno, por que nos sepamos en cómo
se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a veynte e seys días del
mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e
quatroc;ientos e noventa e çinco años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo Juan de la Parra , secretario del rey e
de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Acordada en
forma. =Rodericus, dotor. (A.S.:
Registro del Sello. Fol. 8).
Carta de comisión del Consejo
real al gobernador de Gran Canaria para que administrase justicia a los vecinos
de Palos Diego y Cristóbal Garrido, cuya nao había naufragado en las
operaciones preliminares de la conquista de Tenerife. (inédita) .
Madrid, ...febrero de
1495.
(Antonio Rumeu de Armas, 1976)
Diego Garrido e Christóval
Garrido.
Comisión.
Don Fernando e doña Ysabel, etc.
A vos el nuestro govemador de la Grand Canaria , salud e graçia. Sepades que Diego
Garrido e Christóval Garrido, vecinos de la villa de Palos, nos fizieron
relaçión por su petiçión, deziendo: que este verano pasado, yendo con un navío
llamado Garrida e con çierta ropa de Mateo Viñán, como capitán que era de dicho
navío, en conpañía de Alonso de Lugo e de otros conpañeros suyos genoveses, que
yban para la conquista de Tenerife en vuestro serviçio; y estando ya çerca de
dicha ysla, y podiendo yr de día a ella, los sobredichos de un acuerdo de
amarrar de día las velas, por que los canarios no viesen, para fazer salto en
ella; y luego, en anocheçiendo, diz que alçaron todas las velas para fazer el
salto que a ellos cunplía, y yendo su viaje, a causa que enteramente no sabían
los puertos, el qual dicho su navío entró en una peña e se perdió, de manera que
ellos quedaron perdydos e syn nyngún remedio; e como quiera que de aqueste
saltos, que fizieron, sacaron çiento e quarenta esclavos e XX mill caveças de
ganado, e como quiera que ellos les dixieron que les secrestarían de aquella
cavalgada, non lo an fecho ni querido fazer; los qual diz que están en la dicha
Tenerife, e que no an podido alcançar con ellos conplimiento de justiçia; e
no[s] suplicó e pidyó por merced çerca d'ello, con remedyo de justiçia, les
proveyésemos Como la nuestra fuese.
E nos tovímoslo por vien; e
confiando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro serviçio e el
derecho a cada una de las partes, e vien e fielmente faréys lo que por nos vos
fuera encomendado e cometido, es nuestra merced e voluntad de vos encomendar e
cometer, e por la presente vos encomendamos e cometemos, lo susodicho: por que
vos mandamos que luego vea des lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a
quien atañe, brevemente e syn dilaçión que ser pueda, non dando lugar a luengas
nin dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e
administredes conplimiento de justiçia por vuestra sentençia o sentençias asy
ynlocutorias (sic) como difinitivas; las quales, el mandamiento o mandamientos
que la dicha razón dyerdes e pronunçiardes llegades e fagades llegar apura e
devida execuçión con efecto, quanto como con fuero e con derecho devades; e
mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe e a otras qualesquier
personas que para ellos deven ser llamados e vengan e parescan ante vos a vuestros
llamamientos e enplazamientos e enplazamientos (sic), a los plazos e so las
penas que vos de nuestra parte les, pusyerdes o mandardes poner, las quales nos
por la presente les ponemos e abemos por puestas.
Para lo qual todo que dicho es e
para cada una cosa e parte d'ello, vos damos poder conplido por esta nuestra
carta, con todas sus ynçiden~ias e dependençias, emergençias, anexidades e
conexidades. E non fagades ende hal. Dada en la villa de Madrid, a (blanco días
del mes en (blanco), año del nasçimiento de nuestro señor Jhesu Christo de milI
e quatroientos e nobenta e cinco años. =Don Alvaro. = Johannes, episcopus
astoricensis. =Antoninus, dotor. =Gundysalvus, liçençciatus. =Felipus, dotor. =
Johannes, liçençiatus. = Yo Luys del Castillo, etc. (A. S.: Registro del Sello.
Fo1. 133).
(Antonio Rumeu de Armas, 1976)
20
Alonso de Lugo y los socios
armadores de la conquista de Tenerife gestionan y obtienen exención del derecho
de alcabalas para las ventas de esclavos guanches que mandaban a la metrópoli,
en paridad con las calbalgadas en tierra de moros (inédito**) .
Madrid, 4 de marzo de
1495.
Alonso de Lugo y otros ginoveses.
Ynserta una ley del quaderno.
Don Fernando e doña Ysabel, por
la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León y de Aragón, etc. A los
corregidores, asystentes, alcaldes, alguaciles y otras justiçias qualesquier de
todas las Çibdades y villas e logares de los nuestros reynos y señoríos, e a
cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, y a qualesquier nuestros
arrendadores y desmeros y recabdadores y portadgueros de los puertos destos
nuestros reynos y señorlos y de otras personas qualesquier a quien toca y ataña
lo en esta nuestra carta contenido, salud y gracia.
Sepades que Alonso de Lugo,
nuestro capitán de la conquista de la ysla de Tenerife, y Niculido Angelat y
Guillelmo Blanco y Françisco Palomar y Mateo Viña, armadores de la dicha armada
y conquista de Tenerife, nos fisieron relación por su petiçión que ante nos en
nuestro Consejo fue presentada diziendo: que ellos e los cavalleros y peones
que están en dicha conquista enbían a estas dichas çibdades y villas algunos
esclavos y cabtyvos de la dicha ysla, de los quales caben de sus partes, a
vender o para sus casas, e que en esas dichascibdades e villas e logares e puertos
les pedís y demandáys derechos, asy de la entrada como de la venta dellos, y
dis que les ponéys demandas e enbargos a los dichos esclavos y bienes dellos,
disiéndovos los dichos arrendadores que estos cabtyvos non son de tierra de
moros ni son moros y que son obligados a pagar derechos, porque para de tal
armada y conquista no se entiende la ley del nuestro quaderno, salvo a las
cavalgadas que se hasen en tierra de moros; y que siendo la dicha armada e
conquista fecha por nuestro mandado, y seyendo ynfieles y pagando quinto como
se pagava, aviendo de pagar otros derechos de primera ystancia, como les
demandávades vos los dichos arrendadores, ellos serían muy agraviados y
recibirían mucho daño. Por ende, que nos suplicavan y pedian por merced que sobre
ello les proveyésemos, mandando guardar la dicha ley de nuestro quaderno que
sobre las dichas cavalgadas disponía o como la nuestra merced fuese. Lo qual
visto en el nuestro Consejo y con nos consultado fue acordado que devíamos
mandar dar esta nuestra carta para vosotros y cada uno de vos en la dicha
rasón, ynserta en ella la dicha ley, su tenor de la qual es este que sigue:
“Otrosí es nuestra merced que non
se pague alcavala alguna de los dichos cabtyvos y de los ganados y otras cosas
qualesquier que qualesquier personas, asy de cavallo como de pie, sacaren de
tierra de moros, en tienpo de guerra, y las vendieren en estos nuestros reynos,
de la primera venta que dellos hisieren los tales cavalleros y peones, o otros
por ellos después de sacado y puesto en salvo.”
Y nos tovímoslo por bien: por que
vos mandamos, a todos ya cada uno de vos, en vuestros lugares y juridiciones,
que veades la dicha ley, que de suso va encorporada, e la guardedes y cunplades
y fagades guardar y conplir en todo y por todo, sygund que en ella se contiene,
asy en lo que toca a los dichos esclavos y cabtyvos, que los susodichos
enbiaren a vender o para sus casas de
los de la ysla de Tenerife, como sy fuesen de cavalgadas que se hisiesen en tierra
de moros; por quanto nuestra merced y voluntad es que asy se entienda la dicha
ley, en quanto toca a los cabtyvos desta conquista; y mandamos que por ello non
se faga descuento alguno a vos los dichos arrendadores e contra el thenor y
forma de la dicha ley non vades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tiempo
alguno ni por ninguna manera. E los unos nin los otros non fagades ni fagan
ende al por alguna manera, so pena de nuestra merced y de dos mill maravedís
para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer y conplir,
y más mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que
parescades ante nos en !a nuestra corte, a doquier que nos seamos del día que
vos enplasare a quinse días primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual
mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé
ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que nos
sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a quatro
días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro salvador Jhesu Christo
de mill y quatroçientos y noventa y çinco años. (A.S.: Registro del Sello.
Fo1). (Antonio Rumeu de Armas, 1976)
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