viernes, 28 de febrero de 2014

DOCUMENTOS RELATIVOS A LA INVASION DE TENERIFE EXTTRAIDOS DE LA CONQUISTA DE TENERIFE DEL DR. ANTINO RUMEU DE ARMAS-III









Eduardo Pedro García Rodríguez

18

Carta real de amparo y concesión de mercedes en beneficio de los hijos del adalid Gonzalo de Buendía, fallecido en las operaciones de la conquista de Tenerife (inédito).

Madrid, 26 de febrero de 1495.

Hijos de Gonzalo de Buendía.

Licencia para haser una venta.

Don Ferrando e doña Ysabel, etc. Por quanto Gonçalo de Buendía, nuestro adalid, ya defunto, nos avía fecho relación diziendo: que en el camino que va de la villa de Quesada a la cibdad de Baça ay (blanco') leguas de despoblado e que los caminantes que por allí pasan reçiben mucha pena e detrimento, por no tener a do alvergarse en todo aquel camino, de manera que ay mucha neçesydad de una venta. Por ende, que nos suplicava e pedía por mered, que pues es cosa tan necesaria para aquella tierra e Dios, nuestro señor, es en ello servido, le diésemos liçençia e facultad para poder faser e hedificar la dicha venta, para tener en ella todas las cosas neçesarias a los caminantes que por allí pasan e para que fallen en que se puedan reparar e alvergar, o como la nuestra merçed fuese. E nos acatando ser cosa tan neçesaria e ser Dios, nuestro señor, servido en que aya la dicha venta, por que en ella los caminantes fallen en que se puedan reparar e alvergar; por le faser bien e merçed, en remuneraçión de los muchos e buenos serviçios que nos avía fecho, tovímoslo por bien o ovímosle fecho la dicha merc;ed. E porque agora el dicho Gonzalo de Buendía murió en la ysla de Tenerife, en nuestro serviçio, por la presente damos liçençia e facultad a los fijos legítimos que quedaron del dicho Gonzalo de Buendía para que ellos puedan faser e hedificar la dicha venta, en el término de los Hinojares en la cabeça de Turrilla, que es como va de la villa de Quesada a la dicha çibdad de Baça, e vender en ella todas las cosas neçesarias para los caminantes que por ella pasan. E otros y fasemos merçed a los dichos sus hijos de dies fanegadas de tierras a la redonda en el término de la dicha venta, la qual dicha venta e dies fanegadas de tierras los dichos sus fijos del dicho Gonzalo de Buendía e sus herederos e subçesores, agora e en todo tiempo para syenpre jamás, puedan arrendar e vender e dar e donar e trocar e cambiar e enajenar e faser dello e en ello como de cosa suya propia libre e desembargada e toda su voluntad, con tanto que non la vendan ni enagenen en poder de persona poderosa nin de yglesia nin monasterio nin persona de religíón y syn nuestra espeçial liçençia e mandado. E por esta nuestra carta mandamos a qualesquier nuestras justiçias, asy de la dicha çibdad de Baça e villa de Quesada como de todas las otras çibdades e villas e logares de los nuestros reinos e señoríos e a otras qualesquier personas, que les guarden e cumplan e fagan guardar e complir esta dicha merc;ed que nos les fasemos, e que contra el thenor e forma d'ella les non vayan nin pasen nin consyentan yr nin pasar en tiempo alguno nin por alguna manera. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merçed e de dies mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo asy faser e complir; e demás mandamos al ome, que vos esta nuestra carta mostrare, que vos enplase que parescades ante nos en la nuestra corte, doquier que nos seamos del día que vos enplasare fasta quinse días primeros syguientes so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a veynte e seys días del mes de febrero, año del nasçimiento de nuestro salvador Jhesu Christo de mill e quatroc;ientos e noventa e çinco años. = Yo el Rey. = Yola Reyna. = Yo Juan de la Parra, secretario del rey e de la reyna nuestros señores, la fiz escrevir por su mandado. Acordada en forma. =Rodericus, dotor.  (A.S.: Registro del Sello. Fol. 8).

Carta de comisión del Consejo real al gobernador de Gran Cana'ria para que administrase justicia a los vecinos de Palos Diego y Cristóbal Garrido, cuya nao había naufragado en las operaciones preliminares de la conquista de Tenerife. (inédita) .

Madrid, ...febrero de 1495.

Diego Garrido e Christóval Garrido.

Comisión.
Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el nuestro govemador de la Grand Canaria, salud e graçia. Sepades que Diego Garrido e Christóval Garrido, vecinos de la villa de Palos, nos fizieron relaçión por su petiçión, deziendo: que este verano pasado, yendo con un navío llamado Garrida e con çierta ropa de Mateo Viñán, como capitán que era de dicho navío, en conpañía de Alonso de Lugo e de otros conpañeros suyos genoveses, que yban para la conquista de Tenerife en vuestro serviçio; y estando ya çerca de dicha ysla, y podiendo yr de día a ella, los sobredichos de un acuerdo de amarrar de día las velas, por que los canarios no viesen, para fazer salto en ella; y luego, en anocheçiendo,
diz que alçaron todas las velas para fazer el salto que a ellos cunplía, y yendo su viaje, a causa que enteramente no sabían los puertos, el qual dicho su navío entró en una peña e se perdió, de manera que ellos quedaron perdydos e syn nyngún remedio; e como quiera que de aqueste saltos, que fizieron, sacaron çiento e quarenta esclavos e XX mill caveças de ganado, e como quiera que ellos les dixieron que les secrestarían de aquella cavalgada, non lo an fecho ni querido fazer; los qual diz que están en la dicha Tenerife, e que no an podido alcançar con ellos conplimiento de justiçia; e no[s] suplicó e pidyó por merced çerca d'ello, con remedyo de justiçia, les proveyésemos Como la nuestra fuese.

E nos tovímoslo por vien; e confiando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro serviçio e el derecho a cada una de las partes, e vien e fielmente faréys lo que por nos vos fuera encomendado e cometido, es nuestra merced e voluntad de vos encomendar e cometer, e por la presente vos encomendamos e cometemos, lo susodicho: por que vos mandamos que luego vea des lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, brevemente e syn dilaçión que ser pueda, non dando lugar a luengas nin dilaçiones de maliçia, salvo solamente la verdad sabida, fagades e administredes conplimiento de justiçia por vuestra sentençia o sentençias asy ynlocutorias (sic) como difinitivas; las quales, el mandamiento o mandamientos que la dicha razón dyerdes e pronunçiardes llegades e fagades llegar apura e devida execuçión con efecto, quanto como con fuero e con derecho devades; e mandamos a las partes a quien lo susodicho toca e atañe e a otras qualesquier personas que para ellos deven ser llamados e vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos e enplazamientos (sic), a los plazos e so las penas que vos de nuestra parte les, pusyerdes o mandardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e abemos por puestas.

Para lo qual todo que dicho es e para cada una cosa e parte d'ello, vos damos poder conplido por esta nuestra carta, con todas sus ynçiden~ias e dependençias, emergençias, anexidades e conexidades. E non fagades ende hal. Dada en la villa de Madrid, a (blanco días del mes en (blanco), año del nasçimiento de nuestro señor Jhesu Christo de milI e quatroientos e nobenta e cinco años. =Don Alvaro. = Johannes, episcopus astoricensis. =Antoninus, dotor. =Gundysalvus, liçençciatus. =Felipus, dotor. = Johannes, liçençiatus. = Yo Luys del Castillo, etc. (A. S.: Registro del Sello. Fo1. 133).


20


Alonso de Lugo y los socios armadores de la conquista de Tenerife gestionan y obtienen exención del derecho de alcabalas para las ventas de esclavos guanches que mandaban a la metrópoli, en paridad con las calbalgadas en tierra de moros (inédito**) .

Madrid, 4 de marzo de 1495.

Alonso de Lugo y otros ginoveses. Ynserta una ley del quaderno.

Don Fernando e doña Ysabel, por la graçia de Dios rey e reyna de Castilla, de León y de Aragón, etc. A los corregidores, asystentes, alcaldes, alguaciles y otras justiçias qualesquier de todas las Çibdades y villas e logares de los nuestros reynos y señoríos, e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, y a qualesquier nuestros arrendadores y desmeros y recabdadores y portadgueros de los puertos destos nuestros reynos y señorlos y de otras personas qualesquier a quien toca y ataña lo en esta nuestra carta contenido, salud y gracia.

Sepades que Alonso de Lugo, nuestro capitán de la conquista de la ysla de Tenerife, y Niculido Angelat y Guillelmo Blanco y Françisco Palomar y Mateo Viña, armadores de la dicha armada y conquista de Tenerife, nos fisieron relación por su petiçión que ante nos en nuestro Consejo fue presentada diziendo: que ellos e los cavalleros y peones que están en dicha conquista enbían a estas dichas çibdades y villas algunos esclavos y cabtyvos de la dicha ysla, de los quales caben de sus partes, a vender o para sus casas, e que en esas dichascibdades e villas e logares e puertos les pedís y demandáys derechos, asy de la entrada como de la venta dellos, y dis que les ponéys demandas e enbargos a los dichos esclavos y bienes dellos, disiéndovos los dichos arrendadores que estos cabtyvos non son de tierra de moros ni son moros y que son obligados a pagar derechos, porque para de tal armada y conquista no se entiende la ley del nuestro quaderno, salvo a las cavalgadas que se hasen en tierra de moros; y que siendo la dicha armada e conquista fecha por nuestro mandado, y seyendo ynfieles y pagando quinto como se pagava, aviendo de pagar otros derechos de primera ystancia, como les demandávades vos los dichos arrendadores, ellos serían muy agraviados y recibirían mucho daño. Por ende, que nos suplicavan y pedian por merced que sobre ello les proveyésemos, mandando guardar la dicha ley de nuestro quaderno que sobre las dichas cavalgadas disponía o como la nuestra merced fuese. Lo qual visto en el nuestro Consejo y con nos consultado fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta para vosotros y cada uno de vos en la dicha rasón, ynserta en ella la dicha ley, su tenor de la qual es este que sigue:

“Otrosí es nuestra merced que non se pague alcavala alguna de los dichos cabtyvos y de los ganados y otras cosas qualesquier que qualesquier personas, asy de cavallo como de pie, sacaren de tierra de moros, en tienpo de guerra, y las vendieren en estos nuestros reynos, de la primera venta que dellos hisieren los tales cavalleros y peones, o otros por ellos después de sacado y puesto en salvo.”

Y nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos, a todos ya cada uno de vos, en vuestros lugares y juridiciones, que veades la dicha ley, que de suso va encorporada, e la guardedes y cunplades y fagades guardar y conplir en todo y por todo, sygund que en ella se contiene, asy en lo que toca a los dichos esclavos y cabtyvos, que los susodichos enbiaren a vender o  para sus casas de los de la ysla de Tenerife, como sy fuesen de cavalgadas que se hisiesen en tierra de moros; por quanto nuestra merced y voluntad es que asy se entienda la dicha ley, en quanto toca a los cabtyvos desta conquista; y mandamos que por ello non se faga descuento alguno a vos los dichos arrendadores e contra el thenor y forma de la dicha ley non vades ni pasedes ni consintades yr ni pasar en tiempo alguno ni por ninguna manera. E los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de nuestra merced y de dos mill maravedís para la nuestra cámara a cada uno por quien fincare de lo asy fazer y conplir, y más mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplaze que parescades ante nos en !a nuestra corte, a doquier que nos seamos del día que vos enplasare a quinse días primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual mandamos a qualquier escrivano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio sygnado con su sygno, por que nos sepamos en cómo se cunple nuestro mandado. Dada en la villa de Madrid, a quatro días del mes de março, año del nasçimiento del nuestro salvador Jhesu Christo de mill y quatroçientos y noventa y çinco años. (A.S.: Registro del Sello. Fo1).


21


Los escuderos y peones que habían participado en la primera entrada y más tarde en la construcción y defensa de las torres, cuando la fase inicial del segundo desembarco, reclaman sus sueldos al capitán conquistador Alonso de Lugo.

Carta de comisión a Alonso Fajardo, gobernador de Gran Canaria, para que les administre “entero cumplimiento de justicia” (inédito)

Tortosa, 20 de enero de 1496.

Alonso Fajardo, governador de Canaria. Sueldo de peones. Comisión al governador Alfonso Fajardo sobre el sueldo que Alonso de Lugo deve a ciertos escuderos y peones, que fueron en la conquista de la ysla de Tenerife.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el bachiller Alonso Fajardo, nuestro governador en la ysla de la Grand Canaria, salud e gracia. Sepades que por parte de los escuderos e peones que fueron con Alfonso de Lugo a la conquista de la ysla de Tenerife nos fue fecha relación disyendo: quellos fueron, en nuestro serviçio, con el dicho Alonso de Lugo, e que la primera vez e después otras muchas en la dicha conquista se hallaron con él, donde diz que fueron muertos muchos dellos e robados e feridos; e se fueron a la ysla de la Grand Canaria, para allí se reparar fasta LX de cavallo e tresyentos peones; e quel dicho Alonso de Lugo les rogó, pues que en ello usasen temor de Dios e nuestro, que se fuesen con él a la dicha ysla de Tenerife a faser dos fortalesas; e que ellos, por nos servir e por los juramentos e promesas quel dicho Alonso de Lugo les fiso que serían pagados e satisfechos, e se bolvieron e fueron con él; e que estovieron travajando en las dichas fortalesas e en la villa que se fase, peleando e fasyendo la guerra a los canarios, donde diz que fueron muertos los más dellos; e que el dicho Alonso de Lugo dis que no les ha querido pagar cosa alguna del dicho serviçio, aunque por su parte a seydo requerido muchas veses, poniendo a ello sus escusas e dilaçiones; e que a cabsa dello andan destruydos e perdidos, pidiendo por Dios, e soplicándonos e pidiéndonos por merçed les mandásemos remediar con justicia, o como la nuestra merced fuese.

E nos tovímoslo por bien; e confyando de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro servircio y el derecho de 1as partes, e con diligençia faréys lo que por nos vos fuere encomendado e mandado, nuestra merced e voluntad es de vos encomendar e cometer. E por la presente vos encomendamos e cometemos, el dicho negoçio o cabsa: por que vos mandamos que llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe lo susodicho, breve e sumariamente, syn dar lugar a luengas ni dilaciones de malicia, so1amente savida la verdad, syn pleito e costas, fagades e administredes entero complimiento de justicia a los dichos escuderos y peones, por manera que, por falta della, no tengan causa ni razón de se nos venir más a quexar sobre ello; e mandamos a las personas a quien toca e atañe lo susodicho, e a qualesquier otras personas que para ello devían ser llamadas e de quien entendierdes de ser ynformados, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e emplasamientos, a los plasos e so las penas
que les pusyerdes, etc. Ca para todo ello, con sus ynçidençias, etc., vos damos poder complido. Dada en la Çibdad de Tortosa, XX de enero año del nascimiento de nuestro señor Jhesu Christo de mill e quatroçientos e noventa e seys años.=Yo el Rey.=Yo la Reyna.=Yo Juan de la Parra, etc. Acordada.=Rodericus. (A.S.: Regirtro del Sello. Fol. 23).


22


Provisión del Consejo real para que el gobernador de Gran Canaria Alonso Fajardo resuelva en del derecho sobre el débito de seiscientos mil maravedíes que doña Inés Peraza, señora de Lanzarote, reclamaba a Alonso de Lugo, gobernador de Ternerite (inédito).

Morón, 29 de mayo de 1496.

Doña Ynés de Peraza. Comisyón.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A vos el bachiller Alonso Fajardo, nuestro govemador de la Gran Canaria, salud e graçia. Sepades que doña Ynés Peraça, vesina de la çibdad de Sevilla, nos hiso relaçión por su petiçión, que ante nos en el nuestro Consejo presentó, disienndo: que Alonso de Lugo, govemador ques de las yslas de Canaria e Tenerife, dis que le deve y es obligado a pagar seyscientas mill maravedís; las quales dis que como quier que por su parte muchas vezes ha seydo requerido el dicho Alonso de Lugo que ge los dé e pague, que lo non ha querido nin quiere faser, poniendo a ello sus escusas y dilaçiones indevidas, en lo que dis que ella ha resçebido mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que sobre ello proveyésemos, mandando al dicho Alonso de Lugo que luego le diese e pagase las dichas seysçientas mill maravedís, o como la nuestra merçed fuese. E nos tuvímoslo por bien; e confiando
de vos que soys tal persona que guardaréys nuestro serviçio e el derecho de las partes, e bien e fiel e diligentemente faréys lo que por nos vos fuese encomendado e cometido, es nuestra merçed e voluntad de vos lo encomendar e cometer lo susodicho; e por la presente vos lo encomendamos e cometemos. Por que vos mandamos: que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien atañe, lo más brevemente e syn dilaçión que ser pueda, syn estrépito nin figura de juiçio, solamente la verdad sabida, libredes e determinedes en ello lo que fallardes por fuero e por derecho, por vuestra sentençia o sentençias asy ynterlocutorias como definitivas; la qual e las quales, e el mandamiento o mandamientos que en la dicha razón dierdes e pronunciardes, lleve des e fagades llevar a pura e devida execuçión, con efecto quanto e como con fuero e con derecho devades; e mandamos a las partes a quien toca e atañe e a otras qualesquier personas, de quien entendiéredes ser ynformado e mejor saber la verdad çerca de lo susodicho, que vengan e parescan ante vos a vuestros llamamientos e enplazamientos, a los plasos e so las penas que vos de nuestra parte les pusierdes o ynviardes poner, las quales nos por la presente les ponemos e avemos por puestas. Para lo qual todo lo que dicho es, vos damos poder conplido por esta nuestra carta, con todas sus ynçidençias, dependençias, anexidades e conexidades. E non fagades ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de dies mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la villa de Morón, a veinte e nueve dyas del mes de mayo del año del nasçimiento de nues-
tro salvador Jhesu Christo de mill e quatroientos e noventa e seys años. = Johannes, episcopus astoriensis.=Johannes, doctor. =Andrés, doctor. =Franciscus, liçençiatus.=Petrus, doctor.=Ego Alonso del Mármol, escrivano de cámara, etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 30).



23
Seres humnos como monedas de cambio para pagar deudas….

Francico Gorvalán reclama de Alonso de Lugo el salario que le correspondía como criado y conquistador y por tiempo de cuatro años y medio de servicio, más cierta cantidad en metálico “que avía gastado. ..en cosas a él necesarias e conplideras”.

Incitativa del Consejo real para que las autoridaldes del reino, y de manera particular las de Sévilla, le administrasen “entero cumplimiento de justicia” (inédito) .

Soria, 23 de julio de 1496.

Francisco Gorvalán. Ynçitativa.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asystentes, alcaldes e juezes e justicias qualesquier, ansy de la çibdad de Sevilla como de todas las otras çibdades e villas e logares de los nuestros regnos e señoríos, e a cada uno e qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que Francisco Gorvalán, veçino de la dicha çibdad de Sevilla, nos fizo relaçión, etc., diziendo: que ha que bive con el governador Alonso de Lugo quatro años e medio, por que le diese por cada un año nueve mill maravedís de salario, que montan quarenta mill e quinientos maravedís, según parece por un conosçimiento, firmado de su nonbre e de ciertos testigos, que ante nos hizo presentaçión; e diz que le devía más el dicho governador otros quinze mill maravedís que él diz que avía gastado, por él y por su mandado, en cosas a él neçesarias e conplideras, según que paresçía por una carta cuenta que él tenía; e que como quiera que por él muchas vces por él le avían seydo pedidos todos los dichos maravedís, que nunca los avía querido pagar nin parte alguna dellos, en lo qual diz quél avía rescibido e resçibía mucho agravio e daño; e nos suplicó e pidió por merçed que sobre ello proveyésemos, mandándole dar nuestra carta para qualesquier personas que algunas contías de maravedíes le deviesen, que las toviesen enbargados en sy, fasta quél fuese pagado, de lo que ansy el dicho govemador Alonso de Lugo le devía, o como la nuestra
merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos en vuestros logares e jurediçiones que luego veades lo susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien toca e atañe, breve e sumariamente, non dando lugar a luengas nin dilaçiones de maliçia, solamente la verdad sabida, fagades e administrades al dicho Francisco Gorvalán entero conplimiento de justiçia; por manera que la él aya e alcançe, e por virtud della non tenga causa nin razón de se nos más venir ni enbiar a quexar sobre ello. E los unos nin los otros, etc. Dada en Soria, a veynte e tres días de jullio de noventa y seys años. = Johannes, episcopus astoriçensis. = Johannes, doctor. = Gundisalvus, liçençiatus.=Petrus, doctor. =Yo Alonso del Mármol. etc. (A.S.: Registro del Sello. Fol. 33).


24

Incitativa del Consejo real dirigida al alcalde del Puerto de; Santa María para que resolviese en justicia la reclamación de Francisco Gorvalán. Este protestaba de la incautación de seis esclavos guanches por parte de los socios armadores, que le habían sido donados por Alonso de Lugo en pago de sus servicios
“e de cierta harina que llevó para la conquista” (inédito).

Soria, 23 de julio de 1496.

Francisco Gorvalán.

Don Fernando e doña Ysabel, etc. A todos los corregidores, asistentes, alcaldes e otros juezes e justiçias qualesquier , así de la villa de Puerto de Santa María como de todas las otras çibdades e villas e lugares de nuestros reynos e señoríos, e a cada uno e qualquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud e graçia. Sepades que Francisco Gorvalán, veçino de la çibdad de Sevilla, nos hizo relaçión, etc., diziendo: quél fue a la conquista de la ysla de Tenerife con el governador Alonso de Lugo, e diz que estuvo en ella hasta que se ganó e bolvió con él a Castilla; e diz que ovo de su cavallería e cavalgadas e de çierta harina que llevó para la conquista seys piezas de esclavos y escla-
vas; y como salió con ellos en el Puerto de Santa María, diz que los dichos esclavos le fueron enbargados por vos, la justiçia de la dicha villa, a pedimiento de Guillelmo de Blanco e de Niculao Angelato, mercadero, diziendo quél los avía robado en la conquista e que les pertenesçía a ellos, porque tenían parte en la dicha conquista; e diz que non enbargante que muchas vezes pidió los dichos esclavos, a vos las dichas justiçias, e os mostró un testimonio finnado del alcalde e del escrivano de la dicha ysla de cómo él los avía avido por la razón que susodicho tenía, nunca ge los quisistes dar nin desenbargar; e como vido que se perdían los dichos esclavos y esclavas, diz que pidió, a vos las dichas justiçias de la dicha villa, que los vendiésedes e pusiésedes el dinero en deposito, hasta tanto que por nos fuese mandado lo que sobre ello se fiziese; e diz que vosotros los vendistes los çinco dellos y el dinero dellos pusistes en depósito, y quel dicho Guillelmo de Blanco tomó él uno dellos e lo vendió y tomó el dinero e se aprovechó dello, y que nunca ge lo ha querido dar; en lo qual diz que él ha rescebido e rescebe mucho agravio e daño, e nos suplicó e pidió por merçed que sobre ello proveyésemos, mandándole dar todo el dinero, porque se avían vendido los dichos esclavos, pues eran suyos, e como la nuestra merçed fuese. E nos tovímoslo por bien: por que vos mandamos a todos ea cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones que luego veades 1o susodicho, e llamadas e oydas las partes a quien toca, breve e sumariamente, non dando lugar a luengas nin delaçiones de inaliçia, solamente la verdad sabida, fagades e administrades al dicho Francisco Gorvalán entero conplimiento de justiçia; por manera que la él aya e alcançe e por defecto dello non tenga cabsa nin razón de se nos más venir nin enbiar a quexar sobre ello. E los unos nin los otros, etc. Dada en la cibdad de Soria, a veynte e tres días del mes de jullio de noventa e seys años, etc. =El obispo de Astorga. =El dotor de Alcoçer, etc. = El liçençiado de Yllescas, etc.=EI doctor de Oropesa.=Yo Alfonso del Mármol etc. A.S.: Registro del Sello. Fol. 34).


25

Fernando de Aragón concede al embajador de Venecia Francesco Capello el título de conde de Rosas de los Caníbales. En la carta de privilegio se hace expresa mención del obsequio a la Señoría de uno de los nueve reyes de la isla de Tenerife.

Gerona, 1 de septiembre de 1496.

Francisci Capelli, veneti, oratoris ad dominos Regem et Reginam nostros. Pateat vniuersis quod nos Ferdinandus, Dei gratia Rex Castellae, Aragonum, Legionis, Sicilie, Granatae, Toleti, Valentiae, Galletiae, Maioricarum, Ispalis, Sardiniae, Cordubae, Corsice, Murcia, etc. Cum virtus nobilitatem pariat et plures honoris et dignitatum gradus ex nobilitate sepenumero proficiscantur , ob id ad nos merito attinere putamus vt eos, qui natura et moribus nobilitatem ipsam sunt iam consecuti, ad llaiores alias et clariores dignitates erigamus, presertim cum illorum officia talia mereri videntur.

Recolentes igitur memoria vos nobilem magnificum et dilectum consiliarium nostrum. Franciscum Capellum, equitem. illustrissimi Dominii venetorom apud nos oratorem clarissimum, multa memoratu digna in hac legatione vestra nobis officia et obsequia exhibuisse et prestitisse, ob que ad aliquem extollendum honorem dignum merito censeremus, propterea vos equitem superioribus diebus facientes, debida militiae insignia vobis duximus conferenda. At quia vos tanta prudentia, sagacitate et sollicitudine continuo perseuerastis in talibus exhibendis atque prestandis officiis, quod nedum nobis et illustrissimo ducali Dominio venetorum, verunetiam vniuersae Sanc-tissimae et Serenissimae Ligae et confederationi nostrae summam vtilitatem et commodum hactenus attulerunt ac sunt deinde allatura, placuit nobis, subasta deditíonem nostram Tanarifae insula, que inter alias nostras Canarie insulas vna ex prestantioribus annumeratur, vnum ex nouem regulis, iure belli captis, quos ex ipsa Tanarifae insula captiuos nobis attulerunt, digniorem, vobis dono dare, non tamen vt vnius reguli munere vos honestaremus, sed etiam vt amores nostrum et beniuolentiam, quibus excellentem rempublicam venetam prosequemur, Cunctis vberius ostenderemus. Nunc vero, recensentes precIara vestra obsequia et officia, maxima animi integritate, prudentia adque sapientia, in dies ad acta multo maiora, id est quam amplissimam a nobis mercedem merito desiderare et expectare debere, vos propterea decorare voluimus infrascripto comitali honore et dignitate, adeo vt aliquia par vestris meritis a nobis remuneratio tribuatur.

Quapropter, cum plures sint insule Athlanticae, per Columbum, classis nostrae prefectum, in Oceano mari nostrae ditioni subactae, quae vulgariter insulae indianae vocantur , motu nostro proprio decrevimus insignibus et titulo comitis insulae de Rosas siue Cannivaliae vos decorare, extollere et honestare; presertim cum nobis cedat ad gloriam preclaros et sapientes viros, vobis similes, ad dtbita honoris et dignitatis fastigia sublimare, et eisdem nostra latera munire atque ornare. Igitur cum presenti charta nostra, cunctis  perpetuis temporibus valitura, insulam predictam de Rosas siue Cannivaliam ad nomen et dignitatem comitatus erigimus, vosque dictum Franciscum Capellum et successores vestros, ex legittimo matrimonio procreatis et procreandos per rectam lineam, singulatim adque gradatim, a vobis, ut dictum est, legittime descendentes, de nostrae regiae  potestatis plenitudine ad Comiten et Comites ipsius lnsulae de Rosas siue Canniualiae promouemos; et exinde imperpetuum dicimus, nunciamus, nominamus  et intitulamus, dicique nunciari, nominari et intitulari deinde volumus, concedimus et decernimus, in quibuscumque priuilegiis, chartis, instrumentis, actis, prouisionibus, litteris et aliis scripturis, tam nostris tamquam publicis et priuatis, quam aliis quibuscumque, in quibus vos et dictos succesores vestros singulatim atque gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, opportuerit scribi et ominari. Volentes et concedentes quod vos, et ipsi sucesores vestri, tam in vexillis ferendis, quam in omnibus aliis et singulis ad hunc titulum comitalem competentibus et competere debentibus, gaudeatis et vtamini et gaudere ac vti possitis et valeatis eis vniuersis et singulis honoribus, priuilegiis,  praerogatiuis, antelationibus, praeeminentiis, facultatibus, inmunitatibus et aliis, jequibus gaudent et vtuntur , et vti et gaudere possunt et debent, alii comites et cornitali titulo insigniti, in regnis omnibus atque terris, in quibus, tanquam rex actore domino presidemus. Vt autem ex erectione et promotione huiusmodi nihil honoris vel iuris nostro diademati subtrahatur, decemimus quod in dicta insula, nunc autem comitatu de Rosas siue Canniualiae ac in ipsius comitatus decorato titulo et honore, omnia iura nostra sa1ua sint semper et illesa remaneant sicut ante, nihilque depereat vel decrescat in iuribus nostris propter erectionem, concessionem et promotionem huiusmodi, quas inde vobis facimus, vt prefertur.

Quocirca il1ustrissimo Joanni, principi Asturiarum et Gerundae, primogenito nostro charissimo, et, post felices ac longeuos dies nostros, in omnibus regnis et terris nostris inmediato heredi et succesori, intentum nostrum declarantes, sub patemae benedictionis obtentu, dicimus; il1ustribus vero reuerendis et venerabilibus in Christo patribus, spectabilibus nobilibus, magnificis, dilectis consiliariis et fidelibus nostris quibuscumque, locumtenentibus generalibus, cancel1arioque et vicecancel1ario nostris ac nostram cancel1ariam regentibus viceregentibus quoque, gerentibusque vices nostri genera1is gubematoris, thesaurario genera1i, baiulis generalibus et procuratoribus regiis, justiciis, preterea vicariis, calmedinis, merinis, supraiunctariis, necnon scribae portionis domus nostrae, prothonotario item et secretariis ac scribis nostris, ceterisque demum vniuersis et singulis officialibus et subditis nostris, tam dictae domus nostrae, quam a1iis vbiuis ditionis nostrae constitutis et constituendis, ac dictorum officialium locumtenentibus siue officia ipsa regentibus, presentibus ac futuris, ac aliis subditis nostris, ad quos spectet, dicimus et iubemus, expresse et de eadem nostra certa scientia, sub nostrae gratiae et amoris obtentu, ireque et indignationis incursu, ac pena florenorum auri Aragonum quinque milium, nostris inferendorum erariis, que nostram huiusmodi comitalem crectionem et concessionem tenentes et obseruantes, tenerique et obseruari firmiter facientes, iuxta sui seriem et tenorem, vos predictum Franciscum Capel1um vestrosque successores, singulatim atque gradatim, a vobis, vt dictum est, legittime descendentes, comitem et comites Comitatus insulae de Rosas siue Canniualiae, deinceps imperpetuum dicant, nuncient, intitulent et nominent, dicique intitulari et nominari habeant et permittant, quenadmodum nos disimus, nunciamus, intitulamus et nominamus, vt prefertur, atque vti et gaudere sinant et permittant, honoribus, prelationibus, priuilegiis, prerogatiuis et aliis cunctis supradictis, neque secus faciant seu fieri sinant, aliqua racione vel causa, cum ita omnino de mente nostra procedat. In cuius rei testimonium presentem fieri iussimus, nostro sigil1o impendenti
munitam. Data in ciuitate Gerunda, die primo mensis septembris, anno a natiuitate Domini mil1essime CCCCLXXXXVI, regnorumque nostrorum videlicet: Siciliae anno xxvirn, Castel1ae et Legiones xxrn, Aragonum et aliorum xvrn, Granatae autem quinto.
Signum t Ferdinandi,_Dei gratia Regis Castel1ae, etc.=Yo el Rey.
Testes sunt: Reuerendus in Christo pater Didacus de Deca, episcopus Salamantinensis.
Spectabiles Rodericus Alfonsus Pimentel, comes Benauentis. Lodouicus d'Ixar, comes de Belchit. Magnifici Joannes Cabrero, regius camerarius. et Fetrus Ferdinandus de Corduba, equites, regii consiliarii.  Sig t num mei Michaelis Perez d' Almaçan, prefati serenissimi et POtentissimi Domini Regís secretarii, eiusque auctoritate per vniuersam terram suma publici notari, qui predicta, de suae maiestatis mandato, scribi feci. Dominus Rex mandauit mihi Michaeli Perez d' Almaçan, visa per generalem thesaura-
rium et A. Boneti, pro generali conseruatore.  (A.C. A.: Registro 3.699, fols. 63-64).

1 comentario:

  1. Quiero testificar sobre cómo me curaron del herpes. He estado viviendo con esta enfermedad durante los últimos 11 meses, he hecho todo lo posible para curar esta enfermedad, pero todos mis esfuerzos resultaron abortivos hasta que conocí a un viejo amigo mío que me contó sobre un médico a base de hierbas llamado Dr. Oniha, dijo. Me dijo que el Dr. Oniha tiene cura para todo tipo de enfermedades, aunque nunca creí en eso porque creo que no hay cura para la enfermedad del herpes. Pero decidí intentarlo cuando contacté al Dr. Oniha, me dijo que tiene una cura para el herpes que curó con hierbas medicinales. Ordeno la medicina a base de hierbas, que el Dr. Oniha me envió a través de un servicio de mensajería que utilizo y ahora he aquí que el herpes se ha ido y ahora tengo mi vida de regreso, si estás ahí viviendo viviendo con esta enfermedad, me agradarás para contactar también al Dr. Oniha y curar esta enfermedad de su cuerpo. Soy un testimonio vivo de la cura herbal del Dr. Oniha. Gracias una vez más al Dr. Oniha por ser enviado por Dios. contacte al Dr. oniha a través de su información de contacto.
    Correo electrónico: onihaherbalhome@gmail.com
    Número de Whatsapp: 1 (6692213962.
    Sitio web: www.onihaspelltemple.com

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