EFEMERIDES CANARIAS
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
PERÍODO COLONIAL,
DÉCADA 1781-1790
CAPÍTULO XXXIX-V
Eduardo Pedro
García Rodríguez
1786.
Reglamento para las Juntas
Generales y particulares que se han de formar en Tenerife y las demás Islas
Canarias, en esta colonia.
A Objeto de dar unidad y para
cumplimentar la Real
Cedula de 26 de mayo de 1785 se dictó un Reglamento para las
Juntas General y Particulares que se han de formar en Tenerife y las demás
Yslas de Canarias de orden de S.M. el Rey que figura integro a continuación:
Reglamento
Para las Juntas General y
Particulares que se han de formar en Tenerife y las demás Islas de Canarias de
Orden de S.M. el Rey.
Deseando evitar las muchas
competencias suscitadas en Canarias acerca de la inversión que se ha pretendido
dar al fondo destinado a la conservación de los Castillos y Fortalezas de
aquellas islas; y a fin de ocurrir a los importantes objetos de mi servicio,
ordeno y mando que en lo sucesivo se observan y cumplan exactamente las reglas contenidas
en los artículos siguientes:
I
En la isla de Tenerife ha de
establecerse una Junta de Obras de Fortificación que se compondrá del
Comandante General de la
Provincia que será el Presidente, del Vehedor de la Real Hacienda, de
los Comandantes de Artillería e Ingenieros y de los Regidores nombrados por el
Ayuntamiento, sirviendo de Secretario el que lo es ó fuese de la Comandancia General.
II
Igualmente han de formarse Juntas
Subalternas en las demás Islas, así Realengas como de Señorío, compuestas cada
una del Gobernador Militar ó Comandante de las Armas, del Corregidor, Alcalde
Mayor ó persona que exerza la jurisdicción civil y de un Regidor nombrado por
el Ayuntamiento, siendo Secretario el Escribano del Cabildo.
III
La Junta Central y baxo
sus órdenes las subalternas, tendrán a su cargo quanto sea relativo a la
fortificación de las islas y el vestuario y armamento de las Milicias y Tropa
para cuyos efectos se hallan concedidos los diferentes arbitrios de uno por
ciento sobre todo los ramos comerciales de entrada y salida y otros varios que
se aclararan documentalmente.
IV
Las rentan y productos de los
referidos Arbitrios, baxadas las cargas á que se hallen afectos, se recaudarán
por las respectivas Juntas, poniendo los caudales a disposición de la general
en el arca de tres llaves para su intervención, con libramientos formales en
los precisos fines de su destino, según se explicará.
V
Se aplicarán a los mismos fines
los sobrantes que resultaren de los Propios, sin hacer novedad en quanto al
modo de su gobierno, pues esta ha de quedar sujeto a los reglamentos
establecidos por el Consejo de Castilla y solo las resultas de cuentas, de que
se ha de pasar testimonio a las Juntas se ha de percibir por estas.
VI
Se sobreseerá y no se molestará a
los Ayuntamientos de las Islas, ni a los Señoríos para el pago de lo que por
las liquidaciones que se han practicado, se figura estar debiendo; y solamente
trataran las Juntas de recaudar lo que adeudaren personas particulares a la
masa de los citados arbitrios.
VII
El paraje destinado para celebrar
la Junta General,
que se ha de tener una vez cada mes y mas quando ocurra un asunto que así lo
pida ú ordene el Presidente, será en la Plaza y Puerto de Santa Cruz en la casa del
Comandante General como Presidente.
VIII
A fin de evitar qualquier disputa
sobre la preferencia de los asientos entre el Ingeniero Comandante y el
Vehedor, observarán estos vocales lo siguiente: si el Ingeniero se hallase
graduado de Coronel, debe preferir al Veedor siendo solo Comisario Ordenador.
Si lo es, este á aquel, no
teniendo el expresado grado. Lo mismo el Teniente Coronel al Comisario de
Guerra y este al Capitán. Lo propio se entenderá con el Comandante de
Artillería; de modo que tocando el primer lugar al Presidente, sigue de estos
tres el que corresponda por su graduación y antigüedad sucesivamente, y después
los Regidores segun su antiguedad.
IX
Todos los vocales que componen la Junta han de tener votos
decisivos; y en los asuntos facultativos, votarán en primer lugar el Comandante
de Artillería ó el de Ingenieros según el ramo de que se tratara; por que
siendoles mas propios los conocimientos esenciales de su instituto por sus
empleos, pueden facilitar con su dictámen la mas acertada resolución. Seguirán
á estos el Vehedor y Regidores y ultimamente el Presidente. y siendo quatro
conformes con su dictámen, será este el que se haya de observar; bien entendido
que si por ausencia, enfermedad ú otro justo motivo no pudiese asistir alguno
de los Vocales, como no sea el General ó Comandante de los Cuerpo Facultativos
(que en tal caso deben substituirles al primero en la presidencia, el que
mandase las Armas, y a los segundos los Oficiales de mas antigüedad que
ocuparen sus lugares en cada respectivo Cuerpo), no por este ni otro incidente
se ha de dexar de celebrar la
Junta para que por causa alguna se detengan las providencias;
y siempre que sucediere no conformarse en los votos, ó que ocurriese alguna
dificultad no precavida en este Reglamento, en tales casos se me ha de
consultar, y esperar mi determinación; previniendose asimismo que si alguno de
los Vocales tuviera justos motivos para sepa- rarse de la pluralidad de votos,
que siempre habrá de seguirse como queda advertido, tendrá facultad de
hacérmelo presente por medio del Presidente que lo dirigirá á mi secretario de
Despacho Universal de Guerra; y si le pareciere conveniente, pedirá a la Junta copia autorizada de 1o
acordado en contra su dictamen para exponer mas bien sus razones.
X
Todos los acuerdo deberán ser
siempre por escrito, y de ningún modo meramente verbales, formalizándose
borrador que se rubricará y el Secretario los reparos que se les ofreciere; y
si en las reglas para la recaudación se hallan establecidas, encontrasen que
variar ó mudar con objeto de hacer algunas mejoras, propondrán a la general 1o
que tuviesen mas conveniente, para que haciéndolo presente determine lo que
halle justo, pondrá en limpio, extendiendo solo aquellas palabras que sean
precisas para la inteligencia y conformes á la de la Junta ante quien en la
inmediata que se tenga se comprobará y firmará por todos los Vocales con el
orden que tengan en los asientos, custodiándole en el Archivo que se construirá
donde se alegaren en cuadernos con división de asuntos, numerado sus fojas y
dándome la Junta
cuenta de las resultas por medio del Presidente, con copia firmada de este, de
lo que hubiera acordado, quando el asunto merezca mi atención.
XI
Quedará al arbitrio de los
Vocales el expresar su voto en las Juntas de palabra para que allí mismo se
apunte en el borrador que se hiciere, ó llevarlo escrito y a según su ciencia y
conciencia. y si acaso no acordasen unos votos con otros, se deberán escribir
con separación los acuerdos; procurando la mayor brevedad en su explicación,
sin faltar á lo que necesiten para su inteligencia.
XII
Cuidará el Presidente de que
todos los Vocales guarden entre si la mejor unión y armonía, conteniendo cada
uno en los límites prescriptos de su empleo, sin entrometerse a los de otro, y
observando las Reales decisiones, ordenanzas y prevenido en este Reglamento,
sin buscar interpretaciones ni questiones que perturban el buen orden y
perjudican al servicio, ciñéndose al sentido literal de cada cosa; pues si se
ofreciere algun incidente no prevenido expresamente en unos ni otros, se me
consultará.
XIII
Siempre que sea preciso corte de
madera así para las Reales obras, canales de agua, como para montaje de
artillería, composición ó aberturas de caminos que faciliten la conducción y
transporte de la misma y los demás ramos de defensa: expondrán las Juntas al
General Presidente lo que juzguen necesario para que como Intendente nato de la Provincia, por la
naturaleza de su empleo, delibere lo conveniente y arregle sus providencias
para consecución del fin, y no se retarde el Servicio.
XIV
Las Juntas Subalternas, se
arreglaran a lo prevenido para la
General en los artículos anteriores, exceptuando el dirigirse
por sí á la Vía
Reservada, pues lo han de hacer a la general. Ni tampoco
podrán por si providenciar sin orden de aquella, á quien propondrán lo que
consideren oportuno para que delivere ó me represente, dándole todos los
conocimientos necesarios para el mayor acierto y espresando sus resoluciones.
En el orden de los asientos
guardaran el primer lugar al que manda las Armas como Junta de Guerra; el
segundo al que exersa la jurisdiccion Real y Ordinaria y en tercero el
Regidor; celebrándose a imitación
de la general en la casa del que manda las Armas.
XV
Como á mas de los Propios que
corren por las Juntas de Arbitrios establecidas por el Consejo de Castilla,
puede haber en algunas de estas islas Dehesas y otros ramos a efectos y
destinados á fortificación, artillería y quarteles distinguidos con
justificación de los que sean; y caso de estar segregados de aquel conocimiento
en tales circunstancias la administración y cobranza de los referidos arbitrios
y efectos como todos los demas aplicados á las fortificaciones, vestuario y
armamento han de correr privativamente á cargo de la Junta general y de las
Subalternas, segun respectivamente
corresponda á cada una, con la
obligación de estas de poner los caudales á disposición de la general en fines
de cada año justamente con los sobrantes que resultaren de los demás propios
que corren por la junta de estos, cumplidas las obligaciones que tengan afectas
y aprobadas en el Reglamento del Consejo de Castilla, con testimonio que
acredite su importe; como también las respectivas cuentas bien distinguidas,
justificadas y adicionadas de los reparos que se le ofreciere; y si en las
reglas para la recaudación se hallan establecidas, se econtrasen que variar o
mudar con objeto de hacer algunas mejoras, propodrán a la general lo que
tuviesen más conveniente, para haciendolo presente determine lo que halle
justo.
XVI
De esta regla se exceptua en
todas las Islas lo que rinda el uno por ciento, que ha de seguir para el mejor
órden, como lo está actualmente á cargo y cuidado de los respectivos
Almojarifes su percepción y cobro, hasta que cada fin de año se ponga, como es
costumbre, acompañado de relacion individual de su importe en Tesoreria, y
desde hoy en adelante en el arca de tres llaves que debe haber en ella a
disposición de la Junta
General.
XVII
Desde luego se harán cargo las
Juntas general y subalternas de los caudales existentes en cada respectivo ramo,
y los débitos que hubiere de particulares con la excepción prevenida en el art.
VI de este Reglamento, para solicitar su cobro, formando relaciones
justificadas de ellos, como también de todos los materíales, herramientas y
demás útiles y efectos que hubiese de prevención pertenecientes a obras de
fortificación y Maestranza de Artillería, de que se hará inventario;
encargándose a las Juntas su especial cuidado de consignarlo todo con seguridad
y solicitar se hagan exequibles los referidos débitos ó residuos.
XVIII
Todos los fondos existentes y que
vayan produciendo los ramos destinados, se depositarán en la Tesoreria general de
aquellas islas en el arca de tres llaves que ha de construirse y quedar en
poder del Tesorero para la mayor seguridad y no aumentar los empleados. Una
llave tendrá el Presidente, otra el Vehedor y la otra el Tesorero. La entrada
de los caudales en ella y que perciva el Tesorero, ha de ser con la
formalidades prescriptas para los demás de su cargo, interviniendo en ello el
Vehedor que exerce de Contador de la Real Hacienda. Siendo posible cada mes entraran
en arca todos los caudales que hubiese percibido el Tesorero de los
relacionados ramos y poniendo el Secretario dentro de la misma un libro ó
asiento materíal de entrada y salida en que exprese el título, pretesto ó razon
de que procede, resumirá al fin de cada año lo que queda existente á mas de la
cuenta de cargos y datas que por el Tesorero y Contador ha de llevarse.
Previniendose asimismo que quando se hubiere de abrir el arca, y el Presidente
no tenga por conveniente asistir personalmente, embiará la llave con qualquier
Oficial de su satisfaccion para que en su nombre concurra á ello. Para los
pagamentos semanales, compra de materíales etc, podran quedar fuera de arcas
tres mil pesos corrientes en poder del Tesorero, ó lo que se compute necesario,
todo sujeto á las fianzas generales que tiene dadas; y todas las cartas de pago
que diere el citado Tesorero a los contribuyentes de los Arbitrios y Juntas
Subalternas que han de poner los caudales en su poder, deberan visarse por el
Vehedor Vocal, sin cuyo requisito no serán válidas ni podrán tomar razon de
ellas como Contador para formar el cargo que corresponde; tampoco se le deberan
abonar al referido Tesorero datas algunas ó libranzas que no se hallen firmadas
por todos los Vocales de la
Junta general, anotados por el Secretario é intervenidas por
el Contador con formal recibo al pié de la parte legítima que los perciba, y
las demás formalidades, exceptuando las que dé el Presidente para urgentes ó
menudos reparos como Comandante
General Gobernador, y que exerce las funciones de Intendente con arreglo a las
Reales Ordenanzas; y también los libramientos provisionales ó interinos que
hubieren de darse, sea a buena cuenta de obra executada, compra de materiales o
por motivos urgentes pues si estos no se hacen en virtud de acuerdo de la Junta, bastará esten
firmados por el Ingeniero Comandante y uno de los Vocales, que podrá ser el
Vehedor.
XIX
En fin de cada año ha de dar el
Tesorero sus cuentas á la Junta
general para que las examine y glose el Vehedor Vocal como Contador, y despues
de evaquadas las dudas que ocurrieren, se visarán por todos los vocales de la
referida Junta y quedando copia autorizada en el archivo se remitiran los originales
a mis manos por las del Presidente con todos los recados de justificación,
acompañados de una relacion que dispondrá el Ingeniero Director ó Comandante,
con planos y los perfiles necesarios, en cuya con-secuencia formará el
Secretario un resumen de la cuenta, separando los gastos de recaudación y demas
no pertenecientes á las fábricas, para venir en conocimiento del costo que
tuvieren todas las obras construidas en aquel año. Asimismo deberá hacer
acompañar una relación de cargo y data de los materíales, herramientas y demás
instrumentos pertenecientes á las obras y maestranzas, que formará el
Guarda-Almazen actual de artillería, ó que se elija con distincion de los que
se compraren en el discurso del año, los que quedaron en ser para justificación
de su legítimo consumo, á fin de que
visto y reconocido todo por el
Consejo de Guerra, á quien corresponde esta clase y no ofreciendo algún reparo,
se dé a las Juntas la aprobacion correspondiente para su descargo, cuyo
instrumento deberá quedar archivado y la Junta general dar en su consecuencia su
aprobacion, y finiquito al Tesorero.
También el Ingeniero Director ó
Comandante hará separadamente, con acuerdo de la Junta, la propuesta de las
obras que tuviese por conveniente se continuen ó emprehendan en el año
siguiente, proporcionadas al producto de los Arbitrios aplicados a ellas; y lo
mismo el Comandante de Artillería por lo que toque a su ramo, a fin de que en
su vista y el dictamen particular que sobre todo debe dar el Presidente, como
Comandante General de la
Provincia, determine Yo lo que debe executarse.
XX
Para evitar extravios de
materíales, herramientas y demás útiles pertenecientes á las obras de
maestranza, se consignarán por el formal inventario que previene el art.XVII de
este Reglamento, al Guarda-Almazen actual ó que se nombre, y cada año se le
tomará cuenta que rendirá con cargo y data acompañada de documentos legítimos
con arreglo á las instrucciones que se le dará; sin perjuicio de que pueda
hacer la Junta
los registros extraordinarios que le pareciere para verificar la existencia de
los géneros que
debieran hallarse en su poder.
XXI
Los arrendamientos de Dehesas
fisicas y demas afectas a fortificacion y artillería, de que habla el art.XV,
caso de haberlas segregadas de los otros arbitrios, se harán por las
respectivas Junta general y Subalternas, segun la isla donde se hallen,
sacándolas al pregón con anticipados avisos, a fin de que puedan acudir los
Postores a proporcionar sus pujas el dia que en la publicacion señalaren las
Juntas para el remate; admitiendo todas las mejoras a favor de los arbitrios
conforme a derecho y Ley sin distincion de personas, respetos ni preferir a
ninguno por el tanto, asegurando su cobranza con fianzas a satisfaccion.
XXII
Las Juntas Subalternas arreglaran
sus providencias para la seguridad de los caudales interin que los pongan con
la misma en poder del Tesorero y este en el arca de la Junta General; y
representaran a esta quanto juzguen aproposito sobre todos los ramos; en la
inteligencia de que siempre que sea necesario emprehender obras de
consideracion y reconocimientos de ellas se embiará un Ingeniero con las
correspondientes instrucciones y que todo se execute mediando la intervencion y
conocimiento que pertenece a las Juntas.
XXIII
No se han de executar obras
nuevas ni reparos de consideracion en las fortificaciones ni edificios
militares de la Provincia,
variarlas, aumentarlas ni mudarlas, como tampoco construir montages de
Artillería, sin que proceda orden y aprobacion mia; para lo qua! formará proyecto
el Ingeniero Director ó Comandante, lo propio en lo que respecta a su Ramo el
Comandante de Artillería con relaciones y tanteos de su costo, que por el
Presidente de la Junta
y con su dictamen, como Comandante General, se pase a manos de mi Secretario del
Despacho de Guerra, para que haciéndomelo presente apruebe su execucion; y que
en su consequiencia se puedan dar por asiento, o bien por destajo quando fuesen
cortos los reparos observandose en este particular las formalidades que se
prevemirán. Baxo de este concepto no podran la Junta general ni menos la Subalternas que en
todo han de obras con sujecion a aquella, disponer la excecucion de obra alguna
sin obtener la referida aprobacion, excepto aquellos reparos excecutivos de
poco costo y los que no sufriesen dilacion, que por no aumentar mas el daño
provi-dencie de pronto el Presidente como Comandante General en virtud del
reconocimiento y avisos de Ingeniero Comandante, dándose despues conocimiento á
la Junta de su
costo y consideracion.
XXIV
Determinadas y resueltas las
obras que deben executarse y aprobadas por Mi los proyectos, deberan
proporcionarse enseguida de ellos los que cada año puedan emprehenderse y
continuarse, segun los fondos que hubiere: y encargo por punto general el que
se execute por asiento en quanto fuese posible, hallándose sugetos que las
emprehendan á precios razonables, para evitar el embarazo de administración y
los muchos desperdicios que de ella resutan: en este concepto, el Ingeniero
Director ó Comandante formará relacion de las obras que desde luego puedan
executarse por que no importa que el todo de ellas se divida por partes y en
diferentes asientos sucesivos
unos á otros; y que despues de
quedar la Junta
de acuerdo sobre ello, disponga el citado Ingeniero los que fueren necesarios y
un resumen prudencial de los materíales etc., como se previene en el Formulario
aprobado por Mi en veinte y seis de Diciembre de mil setecientos setenta y
quatro, para los asientos de Reales obras del Reyno.
XXV
Firmados estos papeles por el mencionado
Ingeniero, mandará la Junta
pregonarlos para la formacion del asiento; pero como en las posturas suelen
ofrecerse algunas confuciones, poniendose unos precios excesivos y otros baxos
sin proporcion á la calidad de la obra, sea por malicia o por la ignorancia de
los postores, como también en la forma de baxas de un tanto sobre el total del
asiento, lo que asimismo ocasiona mucha confusión para hacer los libramientos
provisionales á causa de la dificultad de repartirla y proporcinarla sobre cada
precio,; se advertirá que los que quisieren emprehender estos asientos, habrán
de conformarse á los precios mas varatos regulares que diga el Ingeniero, pero
con la libertad de poderlos aumentar y disminuir en sus posturas á tanto por
ciento para que siempre queden proporcionados entre si, como se ha practicado
en otros asientos de diferentes obras Reales: En inteligencia de que el resumen
prudencial de las medidas de las obras que haga el Ingeniero, solo servirá para
el gobierno de los postores que hará la medicion con las formalidades
prevenidas, concurriendo á la intervencion el Vehedor y Vocal que nombre la Junta y se librará y
satisfará su importe á los precios y tiempos estipulados en consequencia del
documento
y certificación que se dé al
Asentista.
XXVI
El remate y adjudicación del
asiento se celebrará en presencia de la Junta con las mismas formalidades que se
acostumbran para las Reales obras que se hacen de cuenta de la Real Hacienda, y
previenen las Reales Ordenanzas; pero no podrán tener efecto sin que preceda mi
aprobación a cuyo efecto deberá remitirse por el Presidente; con la advertencia
de que el Asentista ha de dar fianzas correspondientes á satisfaccion de la Junta para el cumplimiento
de lo estipulado, y seguridad de los caudales que se le adelantaren para la
prevencion de materíales, herramientas y demás útiles ó del importe de los que la Junta le entregare de los
que en la actualidad tenga para sus obras, que deberá ser por tasación de
expertos y como caudales anticipados.
XXVII
La direccion y disposicion de
todas las obras ha de correr á cargo del Ingeniero Director ó Comandante y baxo
sus órdenes los Ingenieros que destine ó comisione, segun previene el art. XVI
y demás á que se refiere el tratado segundo título segundo de la Real Ordenanza de
Ingenieros.
En este concepto tendrá facultad
de elegir y poner en ellas los Sobrestantes que considere necesarios y de
despedirlos y mudarlos de una parte a otra, segun lo hallare conveniente, pero
deberá participar en la primera Junta lo que sobre ello se le ofreciere para su
acuerdo y señalamiento de salario correspondiente a cada uno; sin que esto se
entienda con otros Sobrestantes para la prevencion de materíales {en caso de
que las obras se hagan por administracion), para Tenedores ó Guarda Almacenes
de los efectos destinados a ellas, ni otros de esta naturaleza, por que estos
se deberan elegir y nombrar por toda la Junta como comisionados de parte de ella.
XXVIII
No obstante que mi voluntad es
que todas las obras se hagan por asiento, como puede suceder no encontrarse
sugetos aproposito, segun se experimenta en Canarias, y sea forzoso ó convenga
executarlas por administración, se observarán para ello las reglas prevenidas
por ordenanza dando la Junta
las disposiciones mas convenientes y executivas para la compra y prevencion de
los materíales, herramientas y útiles que se necesitaren á mas de los que
habiera de prevencion enseguida de la relacion que para ello formo el Ingeniero
Comandante, quien tendrá cuidado de que se reconozca yaprue-
ben estos géneros antes que se
admitan, y la Junta
ha de ajustar sus precios y destinar sugetos inteligentes y aptos para el
desempeño de tales comisiones; consignandolos por inventario al Guarda-Almacen,
Parque ó Tenedor, que llevará cuenta exacta de su entrada y salida para que
siempre conste su legitimo consumo.
XXIX
Los Vocales de las Juntas no
podrán tener manejos de caudales ni intereses algunos en las obras por si, sus
criados ó dependientes, ni por otro medio directo ó indirecto.
XXX
En todo lo demás que ocurra no
precavido que sea adaptable y no se oponga a las Reales Ordenanzas, se seguiran
los Reglamentos expedidos para las otras Juntas de Reales Obras de
fortificación de Cádiz y Málaga, interin que a proporcion que se conferencie y
tome perfecto conocimiento de casa ramo, se arregle el preciso numero de
empleados y se formen extensas Instrucciones por adicion de este Reglamento que
abracen distintamente, sin ambiguedad, quanto corresponda al desempeño de cada
uno y sus respectivas obligaciones; como también los que {Observando el mayor
ahorro y economia) se les haya de consignar, conforme sucede en Cadiz por el
trabajo y gasto que se les ocasiona, dirigiendolo todo para mi aprobacion, si
lo merece.
XXXI
Finalmente se dará exemplar de
este Reglamento á cada individuo de las Juntas general y Subalternas, cuyas
sesiones se celebraran mediante avis anticipado, que mandará dar el Presidente
por papeletas que firmará el Secretario, señalando el dia y hora; y en las
Subalternas los Comandantes de las Armas por medio de los Escribanos de
Ayuntamiento.
Dado en San Lorenzo á nueve de
Noviembre de mil setecientos ochenta
y seis
Yo el Rey
Don Pedro de Lerena
Es copia del Original.- Lerena.
(En: José María Pinto y de la Rosa. 1996)
1786 Septiembre 21. Actas bautimasles de la parroquia de la secta
católica de Las Nieves, en Benahuare (La Palma). En la Yglesia Parroql.
de Nra Sra de las Nieves que es en esta ysla de Sn. Miguel de la Palma a veinte y uno de Septe.
de mil setesientos ochenta y seis años Yo Dn. Juan Julián Fernz.
cura interino de esta Yglesia baptisé puse oleo y crisma a un niño que nació el
dia quinse de este Mes hijo legitimo de Tomas Peres y Maria Rafaela cabrera:
Abuelos Paternos Sylbestre Peres y Agustina Rodriguez: Maternos Gabriel de
Cabrera Maria Patricia Hernz. vezs. de este lugar en el
pago de mirca al qual niño puse por nombre Jose Antonio fue su Padrino el dho
Gabriel de Cabrera a quien hize el exorto del ritual y lo firmo
Juan Julian. Josef Fernz.
En
la Yglesia Parroql.
de Nra Sra de las Nieves qe. es en esta Ysla del Sor Sn.
Miguel de la Palma
a quatro de Octubre de mil septs. ochenta y seis años Yo Dn.
Juan Jualian Fernz. cura interino de la dha Parroqa.
baptisé puse oleo y crisma a un niño qe. nació el veinte y nueve del
Mes pasado hijo legitimo de Blas Martin y Clara de Sosa: Abuelos Paternos Blas
Martin y Maria Gonzs. todos vezs. de este lugar en
Beloco: Maternos Juan de Sosa e Ysabel de Acosta naturales de los Llanos: al
qual niño puse pr. Nombre Miguel Geronimo de los Dolores fue Padrino
Reymundo Afonso y Madrina Juliana Afonso a quienes hize el exorto del Ritual y
lo firmo. Juan Julian. José Fernz.
1786 Diciembre 22.
Ya en aquella época, el
movimiento comercial del Archipiélago había adquirido un gran desarrollo del
cual fue centro el puerto de Santa Cruz de Tenerife, dependiente aún de la
autoridad municipal de La
Laguna. Esta última población, capital de la isla, dirigida
por personas de verdadera y sólida instrucción, amantes de su país y deseosas
de agrupar en su recinto todos los elementos de bienestar y adelanto que
pudieran levantarla sobre el nivel de las demás, contaba con poderosos
auxiliares, especialmente con el apoyo de su ilustrada aristocracia criolla
educada por lo general en el extranjero, de donde traía poderosos gérmenes de
progreso que alentaba con su ejemplo e iniciativa. Siendo el comercio un
inagotable venero de riquezas para estas islas, se creyó que era indispensable
la creación de un tribunal que conociera de todos los asuntos que con dicho
ramo se relacionara y removiera los obstáculos que se opusieran a su
desenvolvimiento, dando impulso a la extracción de productos y resolviendo los
conflictos que surgieran.
Este fue el origen del Real
Consulado erigido en La Laguna
el 11 de febrero de 1787, en virtud de real cédula de 22 de diciembre del año
anterior y que, a pesar de la buena voluntad de sus inspiradores, no respondió
a las esperanzas que hizo concebir su instalación Constituyeron este tribunal
los criollos colonos siguientes:
Prior: El marqués de San Andrés.
Cónsules: Don Diego de Mesa.
Don Juan de Castro.
Conciliarios: Don José Saviñón,
hacendado.
Don Ambrosio de Acosta, mercader.
Don Ricardo Madan, comerciante.
Don Fernando Rodríguez, naviero.
El Consulado se trasladó a Santa
Cruz en 1835, donde permaneció hasta la extinción de estos tribunales.
Entretanto había solicitado el
general, al saber la muerte de Carlos III (13 de diciembre de 1788), se le
concediera licencia para pasar a España, que le fue concedida, dejando la
comandancia a cargo del segundo jefe don José Avellaneda. Presentada su
dimisión dos años después, le fue admitida, viniendo a ocupar su lugar el
anciano don Antonio Gutiérrez de Otero y Santayana. Durante el mando de
Branciforte se recibió una orden del rey para que, desde 1° de enero de 1786,
se reconociera por pabellón de la metrópoli una bandera amarilla con dos fajas
encarnadas de poco ancho a los extremos y, en el centro, las armas reales para
el ejército y la armada.
Mientras el marqués estuvo en Las
Palmas, fue denunciado a la
Inquisición por haberse atrevido a decir un día en que se
trataba de dictar por el Real Acuerdo una providencia notoriamente injusta:
"Señores, ¿estamos en Turquía o en el tribunal de la Inquisición?"
Tal era el descrédito a que había
llegado aquella institución antes tan poderosa (Carta de 22 de mayo de 1786 a la Suprema. Libro
8", p. 176.) (A. Millares T. 1977)
1787.
Es ejecutada en la ciudad de Winiwuada (Las
Palmas) una infeliz mujer llamada Clara Méndez, que había asesinado a su
esposo, llenó de consternación al vecindario. Levantóse el cadalso en la playa
de San Telmo y, después de tener a la reo tres días en capilla y de ser
conducida al suplicio arrastrada en un cerón, se le dio garrote y su cadáver,
metido en un tonel, fue arrojado por el verdugo al mar; sólo que, al hacerlo,
los Hermanos de la Caridad
se apoderaron de aquellos tristes restos, dándoles cristiana sepultura. El
pueblo, nobleza y clero asistieron al entierro y el obispo concedió cuarenta
días de indulgencia a todos los que tomaron parte en tan piadosa ceremonia.
Como un rasgo curioso de las
costumbres de aquella época debemos citar un acuerdo del corregidor, mandando
que, si una goleta portuguesa que se hallaba detenida en el puerto de La Luz por no haber satisfecho
los derechos de sanidad no los pagaba en el breve plazo que señalaba, se
vendiese en pública subasta una negra que traía a bordo co-
mo esclava. (A. Millares T. 1977).
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