EFEMÉRIDES DE
LA NACIÓN CANARIA
UNA HISTORIA RESUMIDA DE CANARIAS
ÉPOCA COLONIAL: SIGLO XVII
DECADA 1581-1590
CAPITULO XIII-XIX
Guayre
Adarguma Anez’ Ram n Yghasen
1589 Julio.
El interés máximo de la gestión
de don Luís de .la Cueva
en los primeros meses de su gobierno como virrey en Canarias estuvo concentrado
en torno a la construcción de seis potentes fragatas, que esperaba fuesen
terror de piratas y exterminio de corsarios.
Esta idea, base esencial de su
programa de gobierno, acariciada con el mayor entusiasmo por el gobernador, fue
dada a conocer a los organismos regionales en el mes de julio de 1589, por
medio de una carta dirigida a don Juan Núñez de la Fuente, cuyos términos
conviene comentar.
Elogiaba en ella el nuevo capitán
general los propósitos del Rey de tener en el Archipiélago seis fragatas de
guerra, para limpiar sus aguas de corsarios, y pasaba a exponer seguidamente su
demanda de que la isla de Tenerife contribuyese por su parte con la madera de
sus montañas, mientras el coste de la maestranza se repartiría entre todas
ellas. Para animar a los naturales a participar con entusiasmo en el proyecto,
el presidente les anunciaba “que la clavazón, jarcias e otras cosas de
artillería e gente de guerra parece que S. M. lo toma a su cargo....
Esta carta fué examinada y
discutida en la sesión del Cabildo de Tenerife el 4 de agosto de 1589, acordándose enviar como
mensajero a Gran Canaria al regidor Bernardino Justiniani para que discutiese
con don Luís de la Cueva
las bases de un arreglo, aunque con la obligación de exponer antes la opinión desfavorable del Cabildo al
proyecto, por juzgar las fragatas “costosas e inútiles” y considerarlas
ineficaces para combatir a los pequeños corsarios, y ruinosas, porque nunca
compensarían las presas a los gastos.
La gestión del regidor Justiniani
fué inútil en absoluto, pues don Luís de la Cueva se mantuvo obstinado y resuelto a construir
las fragatas, declarándole “que así convenía al servicio del Rey Nuestro Señor
e que traía orden para que se hiciesen”. El Cabildo, en vista de ello, se
reunió por segunda vez el 21 de agosto de 1589 para tratar del asunto de
las fragatas, acordando
contribuir con 1.500 ducados para la construcción de las mismas, pagaderos de
los bienes de propios, sin más condición que este caudal se invirtiese en el
coste de las maderas de las montañas de la isla y en los gastos de transporte
hasta dejarlas en el lugar escogido, haciendo constar al capitán general que de
no estar en circunstancias ruinosas la hacienda municipal, por la construcción
de la fortaleza, con gusto hubiesen contribuido con mayor numerario.
Había solicitado don Luís de la Cueva y Benavides del
mensajero tinerfeño 2.000 ducados, alegando que Tenerife era la isla más rica y
próspera, y ello provocó un corto forcejeo del que salió triunfante el
propósito del capitán general. El 15 de septiembre pudo llegarse aun acuerdo
definitivo, a base de que la isla de Tenerife contribuiría- con 2.000 ducados y
la madera necesaria para solo tres fragatas, dinero que se iría entregan-
do por plazos, a medida que la
fábrica de las mismas avanzase.
Análogas gestiones llevadas a
cabo en las distintas islas del Archipiélago fueron arbitrando el dinero
necesario para el inusitado proyecto.
Los Cabildos de Gran Canaria y La Palma pusieron con la misma
espontaneidad en manos del gobernador 1.000 ducados cada uno, y las islas de
señorío contribuyeron también al proyecto en la medida de sus fuerzas.
La participación de Lanzarote y
Fuerteventura nos es casualmente conocida, y es una prueba más de los manejos
de Gonzalo Argote de Molina, el provincial de la Santa Hermandad de
Andalucía, para ganar la simpatía y el apoyo del nuevo capitán general. El 6 de
diciembre de 1589 otorgaba Gonzalo Argote escritura pública, “en nombre y por
comisión de las islas de Lanzarote y Fuerteventura”, ofreciendo contribuir con
600 ducados-300 por cada isla-para la construcción de las fragatas en proyecto.
Más adelante Argote aumentó esta voluntaria contribución de los vasallos de su
suegro en 200 ducados por cada Concejo, que hacían un total de 1.000 ducados.
Todavía más adelante, en la
primavera de 1590, el capitán general presionó por medio del corregidor Cangas
a los vecinos de Tenerife para que contribuyesen con donativos voluntarios a la
obra; mas tropezó con la enérgica oposición del Regimiento, indignado de que no
le pareciesen bastantes los 2.000 ducados en dinero y los 1.000 en que se
valoraban las maderas donadas por la isla.
La construcción de las fragatas,
reducidas por el momento a cuatro, debió iniciarse a principios del año 1590.
El lugar escogido por el capitán general La Cueva como improvisadas atarazanas no fue otro
que la caleta de San Marcos, una de las más cómodas bahías de la costa norte de
'I'enerife, cuya misma proximidad aun frondoso bosque facilitaba en gran manera
la construcción. Todavía hoy el nombre simbólico de "Corte de las
naos" con que es conocido el paraje próximo a la ermita del Amparo,
recuerda el discutido proyecto del presidente.
Por la fecha antes indicada,
fuéronse concentrando en el lugar de Icod porción de carpinteros de ribera y
calafates, que supieron imprimir un ritmo acelerado a las obras.
Había sido encargado de la
dirección de las mismas el capitán de
galera Patrono, Hernando de Velasco, tipo representativo de matonismo
náutico y que había de provocar ruidosos incidentes con los naturales canarios.
El lugar fue visitado por el
capitán general, en marzo de ese año, quien quiso informarse personalmente del
ritmo de los trabajos, quedando complacidísimo.
En todo este tiempo se señaló por
sus violencias e intemperancias el capitán Velasco y sus esbirros,
interviniendo como un verdadero virrey, en el tráfico naval, embargando el
trigo y el centeno a los vecinos, sin otra razón que asegurar que los
necesitaba para el pago de los oficiales que trabajaban en las fragatas e
insultando a los naturales sin otra finalidad que provocar pendencias.
Estas bravatas culminaron en el
apresamiento, en agosto de 1590, la fragata de Setúbal, en que iba a zarpar
para la Península
el mensajero Francisco de Mesa, con pliegos de cargos y agravios contra la
gestión de don Luís de la
Cueva. Ello provocó la Real cédula de 21 de noviembre de 1590,
prohibiendo a las autoridades obstaculizar la costumbre inveterada que tenía la
isla de enviar sus mensajeros al Rey.
Por suerte para los vecinos de
Icod, este capitán sevillano se extralimitó con proposiciones heréticas y
blasfemias, yendo a dar muy pronto en las cárceles secretas del Santo Oficio en
Las Palmas, de donde salió por primera vez en el auto de fe de 1 de mayo de
1591, formando en la comitiva de los penitenciados “con mordaza”, y por segunda
vez, poco tiempo más tarde, para remar durante cinco años en galeras, amén de
otros castigos.
Influyó de una manera directa en
la detención del capitán Hernando de Velasco por el Santo Oficio el cronista
fray Alonso de Espinosa, pues conoció sus excesos en los días de su estancia en
Icod de los Vinos, en el verano de 1590, cuando llevaba a cabo pública
información sobre los milagros de la
Virgen de Candelaria. Fray Alonso de Espinosa puso los hechos
en conocimiento del comisario fray Diego de Zamora, residente en San Pedro de
Daute, y por insinuaciones de éste, al par que movido por un celo evangélico
extremado, empezó a tomar declaración a diversos testigos y hacer informaciones
que, transmitidas a Gran Canaria por el comisario Zamora, fueron la base de la
detención y el procesamiento de Velasco.
En septiembre de 1590 fray Alonso
de Espinosa volvió a encontrarse con el capitán Velasco en Las Palmas de Gran
Canaria, aunque en distintas circunstancias, pues mientras aquél proseguía sus
“informaciones” sobre la Virgen
de Candelaria, éste se hallaba encerrado en las cárceles secretas del Santo
Oficio. Pocas semanas más tarde, fray Alonso estaba de nuevo de regreso en Icod
y volvía a tomar parte, por iniciativa propia, en la acumulación de cargos
contra Velasco, al mismo tiempo que difundía noticias reservadas sobre su
suerte y paradero, y que se hacía pasar sin ambages por ministro de tan alto
Tribunal. Conocidos estos hechos por el comisario en Icod, Bartolomé de
Carmenatis, fueron denunciados sin pérdida de momento al Santo Oficio, viéndose
a consecuencia de ello llamado a Las Palmas el fraile dominico, donde se le
incoó proceso, dándosele por cárcel una de las celdas del convento de Santo
Domingo .Su suerte fue, sin embargo, bien distinta de la de Hernando de
Velasco, pues con trato de verdadera benevolencia fue sentenciado tan sólo a
pública reprensión.
Reemplazado Hernando de Velasco
por Diego Ochoa de Valdés, las labores no se interrumpieron un solo segundo, y
al mediar el año 1591 las fragatas
estaban ya casi terminadas. Una carta del corregidor Cangás al secretario Vázquez, escrita el 8 de junio
de 1591, así lo participa: “... las
fragatas que se hacen en esta isla les falta poco para termise” estando tan
sólo carentes de buenos marineros y artilleros prácticos.
La calidad y el juicio que las
mismas merecían al corregidor de Tenerife, está reflejado en otra de sus cartas
al mismo secretario. A juicio de Cangas, las fragatas eran grandes y fuertes y
bien armadas; pero opinaba que nadie podría evitar que sucumbiesen “si se
emplean en estas islas, pues el enemigo está muy armado y no hay puertos
seguros contra tormentas”. Para más convencer al secretario, Cangas citaba el
caso dé que en 1591 quince navíos habían sido destrozados en las costas de
Tenerife por la acción de los temporales.
Durante el verano de este año,
don Luís de la Cueva
y Benavides se presentó de improviso en Tenerife para activar la terminación de
los navíos. Estaba entonces ausente en La
Pa1ma el corregidor Cangas (que había marchado a esta última
isla para instruir a sus milicias ante el temor de un ataque inglés a la
misma), y el capitán general, acompañado por el teniente doctor Lercaro, se
trasladó sin pérdida de tiempo a Icod de los Vinos, donde residió por espacio
de cerca de dos meses.
Una carta suya al secretario
Vázquez, escrita en Icod el 6 de septiembre de 1591, daba cuenta de que había
venido a Tenerife “a echar estos navíos a la guerra...”.
Por esta última fecha los buques
se puede decir que no estaban faltos ya más que de artillería, alineándose
fondeados en la bahía de San Marcos las cuatro fragatas insulares y un galeón,
que don Luís de la Cueva
había hecho construir a sus propias expensas, pensando resarcirse de los gastos
con el valor de las presas hechas a corsarios y piratas.
Para proveer a la flotilla de
artillería se tomaron diversas medidas por el capitán general
La Cueva. Una de ellas consistía en adquirir por la
fuerza ésta, expropiándola a los navíos extranjeros surtos en los puertos
canarios. La circular dirigida por el presidente a Juan Niño, sargento mayor de
la isla de La Palma,
con fecha 6 de septiembre de 1591, se conserva. Por ella el gobernador le
ordenaba la incautación de los cañones extranjeros, siempre que fuesen buenos,
disponiendo su inmediata remisión a la caleta de San Marcos.
Por aquella misma fecha zarparon
de la bahía citada una de las fragatas canarias en compañía de un navío extranjero
contratado, con orden de dirigirse a Sevilla para cargar la artillería
necesaria, obsequio del Rey. Todavía hoy se conserva la Real cédula que con tal
motivo expidió Felipe II en El Escoríal el 16 de octubre de 1591, ordenando al
duque de Medina Sidonia remitir a don Luís de la Cueva, gobernador de las
Canarias, los cañones y pelotas que le entregaría el conde de Santa Gadea con
destino a cuatro fragatas construidas en aquellas islas.
En diciembre de 1591, don Luís de
la Cueva
resolvió trasladarse a Tenerife para ultimar el emplazamiento de la artillería,
y en abril de 1592 ya estaban próximas a hacerse a la mar para recibir el
bautismo de fuego.
Sin embargo, los temores tantas
veces reiterados de la inutilidad de esta empresa por la potencia, unas veces
de las escuadras enemigas, y la debilidad otras de los propios corsarios,
ágiles y veloces en la huída, debieron confirmarse en todos sus extremos, pues
reina el más absoluto silencio sobre las operaciones en que las fragatas
pudieran tomar parte.
Apenas si se vuelve a hablar de
ellas en la Real
cédula de 22 de agosto de 1592, por la que Felipe II pedía cuentas al
gobernador de las Islas Canarias por la inversión del dinero recogido para las
fragatas, y como última noticia, aunque muy posterior, sabemos por los Libros
de Acuerdos del Cabildo de Tenerife que en enero de 1596 las fragatas estaban
en la caleta de San Marcos “arruinadas y perdidas”. En la sesión del día 8 de
ese mes, acordó el Regimiento tinerfeño dirigirse en súplica al Rey para que le
autorizase a aprovecharse de sus restos: jarcias, velas, artillería, etc.,
“pues es justo-decían-que sean para el Concejo”.
La fracasada escuadra regional
fué otro de los más rotundos desaciertos de la gestión de don Luís de la Cueva y Benavides en las Islas
Canarias. (A.Rumeu de Armas,
t.1. 2ª pte. 1991)
1589 Septiembre 12.
143.- Provisión para las
Justicias de la isla de Tenerife a pedimento de Lucía de Samarimas, viuda,
vecina de la dicha isla, contra los bienes de herederos de Hernán de Torres,
difunto, vo della, sobre la posesión y rentas de las tierras de las lagunetas.
El Presidente e Oydores de la
real Audiencia de estas islas de Canaria, por el Rey nuestro señor, a nos el
Corregidor de la isla de Tenerife e a vuestro lugarteniente e alcalde mayor en
el dicho oficio e a cada uno e qualquier de nos ante quien fuere presentada
esta provisión, salud y gracia. Sepades que Juan López, procurador de esta
Audiencia, en nombre de Pedro Antón de Torres, vo de esa isla, se presentó ante
nos en grado de apelación de ciertos agravios que dixo haberle hecho la Justicia de esa isla en
la causa que contra su parte trata Lucía de Samarinas e habiendo presentado el
testimonio del proceso, presentó un escrito del tenor siguiente:
Muy I1tres. señores, Juan López,
por Pedro Antón de Torres, vo de T ., en
la causa con L. de S. en que estoy presentado en apelación de los agravios que
el teniente e gobernador de T. han hecho ami parte en la dicha causa digo que
habiéndose presentado ante lajusticia una executoria de esta real Audiencia en
que condenaban ami parte e a los demás herederos de Juan de Torres, su padre,
en los fru tos de ciertas tierras en que habían sido condenados e habiéndose
pedido por la parte contraria se midiesen las tas. para que respecto de lo que
cada uno poseyese fuese condenado en la parte de frutos e ha biéndose medido
dos suertes de tas. que habían cabido a los herederos de J. de T., la parte
contraria pidió se le recibiese información de como cada hanegada de cordel de
las que se habían medido llevaba dos hanegas de sembradura para que respecto de
esto se le pagasen los dichos frutos habiendo mi parte pedido el proceso e
autos para alegar de su justicia en razón de la liquidación muchas veces
ofreciéndose a probar lo que a su derecho convenía, la dicha justicia no se lo
mandó dar ni le quiso oir e aunque mi parte apeló de ello para ofesta real
Audiencia sin embargo de ello procedió a rescibir la información e sin dar a mi
parte traslado de la información ni haberle querido oir mandó dar mandamiento
de execución contra mi parte y los demás coherederos por 200 y tantas fanegas
de trigo e habiéndose opuesto mi parte a la execución en tiempo y en forma y
alegado bastantemente de su justicia y encargádole los diez días de la
opusición, la parte contraria vino diciendo que la dicha opusición era fuera de
tiempo y sin oir a mi parte en razón dello ni darle traslado determinó la causa
sin atención de la de remate y executando en los bienes de mi parte por toda la
cantidad no debiendo quando algo debiese más de su rata parte como uno de los
herederos e aunque después de esto mi parte dixo de nulidad contra los autos y
sentencia por las dichas razones el juez declaró no había lugar las nulidades e
procedió a dar posesión de los bienes de mi parte como si fuera deudor por los
demás sus hermanos de lo qual mi parte apeló para esta real Audiencia como todo
constará a vuestra señoría de los autos con que me he presentado, pido a v.
s.a, los manden ver por expediente e vistos por v. s.a repongan y anulen todo
lo hecho en esta causa dende el auto en que se denegó a mi parte el proceso e
información que se ofreció a dar sobre la liquidación de las hanegadas de
sembradura mandando que mi parte sea oída en la dicha razón sobre que pido
justicia costas. El Ldo. Parrado. Del qual dicho escrito mandamos dar traslado
a la otra parte e habiéndoles sido notificado respondió a él por otro escrito
que es el siguiente:
Muy Iltrs. señores,Gerónimo
Aneze, en nombre de Lucía de Samarinas, viuda, en la causa de execución que mi
parte trata contra Pedro Antón de Torres en los bienes de Juan de Torres y
consortes respondo a un escrito de contrario presentado a manera de expediente
en que en efecto la parte contraria pide se anule e reponga todo lo hecho en
esta causa e que el susodicho sea oído en ella y digo que no procede ni ha
lugar de derecho lo pedido de contrario, sin embargo de ello v. s.a deben
declarar no haber habido lugar la nulidad de contrario alegada, por lo que del
proceso resulta en favor de mi parte que he aquí por repetido e por lo
siguiente, lo primero porque la execución está hecha justa y jurídicamente
porque verán v. s.a que la información que mi parte pidió a el juez que quería
dar para liquidación de la executoria de esta real Audiencia para darla se citó
a P. A. de T. e así se hizo con parte y esta citación bastó para justificar la
información y liquidación de la executoria, la qual liquidación se había de
hacer por juicio sumario como se hizo e así no hubo necesidad de tornarle a dar
traslado de lo pedido por P. A. de T ., pues la dicha citación sirvió de
traslado y si el susodicho quisiera probar algo tiempo tuvo cuando mi parte dio
su infomación y no aprovecha a la parte contraria de la apelación que dice
interpuso de no quererle tornar a dar traslado porque esa fue fiibula e sin
embargo de ella se había de executar la dicha executoria de la forma e modo que
se executó y liquidó y de esta apelación no se presentó la parte contraria en
esta real Audiencia e así quedó el auto del juez inferior pasado en cosajusgada.
Lo otro porque justamente hizo el
juez en no sentenciar la causa de remate
de la manera e como la sentenció porque la opusición que P.A. de T. hizo fue
fuera de tiempo y pasado e los días de la ley en que se había de oponer después
de ser citado e así el juez por esto el dicho juez no le quiso encargar los
diez días de la ley e habiéndose hecho la
opusición fuera de tiempo
justamente el juez sentenció de remate pasados los tres días en que conforme a
la ley P. A. de T. estaba obligado a oponerse para ser oído y admitido e así
consta claro no haber habido nulidad. Lo otro porque la execución que se hizo
en los bienes de P . A. de T. por toda la cantidad la liquidación fue justa
porque es de considerar que la execución se hizo respeto de la medida de las tierras
que tiene solo y posee P. A. de T., el qual fue condenado en los frutos y
rentas de ellas e así contra él se siguió bien la execución, por todo lo qual
consta haber el juez ordinario pronuciado bien y bien declarado no haber habido
lugar las nulidades por la parte contraria alegadas
pido a Vuestra S.s que sin
embargo de lo en contrario dicho y alegado declare no haber lugar las dichas
nulidades y pido y justicia e costas e imploro. El Lcdo: Borero.
El qual escrito siendo ante nos
presentado mandamos traer los autos, después de lo qual se presentó ante nos en
grado de apelación Melchor Gómez, en nombre de Camila Albertos, muger de P. A.
de T., de los agravios que dixo haberle hecho la justicia en la dicha causa
sobre no admitirla en ella y sobre ello alegaron las partes de su justicia e
siendo por nos vistos los autos en la causa proveímos uno del tenor siguiente:
En Canaria 12-IX-1589 los señores
Presidente e oydores de esta Audiencia
habiendo visto el negocio y causa que a ella vino por apelación de P. A. de T.
cerca del agravio que dice haberle hecho el ordinario de la isla de Tenerife en
favor de Lucía de Samarinas sobre las rentas de las tas. a la qual causa salió
C. A., muger de P. A. de T .,
dixeron que remitían y remitieron
este negocio del ordinario de la dicha isla para que lleve a debido efecto lo
por él proveído en este caso con que se entienda y se declara que las fanegadas
de tierra sean de medida de cordel y no de puño e reservaron su derecho a salvo
a P. A. de T. contra sus hermanos para que siga e pida su justicia como y ante
quien viere que le convenga del qual dicho auto suplicaron para ante nos ambas
partes e por parte de L. de S. fue presentado un escrito del tenor siguiente:
Muy Iltres. sres. Gerónimo
Agneze, en nombre de L. de S., en la ca usa con P. A. de T. sobre la posesión y
rentas de las tierras de las lagunetas en que v. S.a pronunciaron auto por el
qual mandaron que las rentas que se pagasen a mi parte fuese y se entendiese
que las fanegadas de tierra sean de medida de cordel y no de puño, el qual auto
en quanto a esta declaración hablando como debo v. s.a lo debe enmendar e para
enmendarlo se ha de revocar por lo que resulta del proceso a favor de mis
partes que he aquí por repetido y en lo demás deven v. s.a confirmar el dicho
auto por ser justo y jurídico; lo otro por lo que se debe revocar en lo que
tengo dicho el dicho auto es porque el juez de Tenerife pronunció bien y
conforme ala executoria de v. s.a porque v. s.a en la condenación que hacen por
su sentencia o sentencias fue condenando a las partes contrarias a que pagasen
los frutos y rentas hanega de trigo por hanega de sembradura e aunque esta
sentencia se vino a limitar la hanega de trigo en diez celemines esto no se
ynovó en ser los diez celemines por hanega de cordel antes fueron los diez
celemines por hanega de sembradura como consta de las sentencias y executorias
de v. s.a en ellas contenidas y siendo esto como es así de necesidad se ha de
executar la sentencia y executoria de v. s.a y sentencias de ella como en ellas
se contiene sin que haya alteración porque si se entendiese el auto de v. s.a
como se entiende sería ir contra lo que está juzgado y contra la executoria de
v. s.a; lo otro, porque esto se confirma porque del proceso consta ys está
probado que una hanega de tierra de medida de cordel es diferente que una
fanega de sembradura porque una de cordel tiene dos de sembradura e siendo ansí
en entender v. s.a que la hanega ha de ser de cordel es quitar a mi parte la
mitad por medio de los frutos que en la sentencia de v. s.s y executoria se le
dieron y pues hay tanta diferencia y la parte contraria está condenado en
hanega de trigo de sembradura agravio se le hace a mi parte en la declaración
que v.s.s hicieron, pues es quitarle lo que está dado por sentencias pasadas en
cosa juzgada. Lo otro porque el juez de Tenerife pronunció bien
executando la sentencia y
executoria de v. s.s y demás de haber pronunciado bien su auto quedó pasado en
cosa juzgada porque habiendo apelado P. A. de T. en 11- X-88 no se presentó en
esta Audiencia cerca de esta apelación y si se quiere aprovechar de una que
hizo en 14-III-89 no le aprovecha por ser presentación hecha fuera de tiempo y
así por todas vías está justificada la pretención de mi parte. Lo otro porque
habiéndose causado la deserción del auto del juez de T . de tanto tiempo como
es de 11-X-88 que apeló la parte contraria hasta 14-III-89 que se presentó en
esta Audiencia caso negado que la causa principal no estuviera justificada la
intención de mi parte que si está con todo eso v. s.s habían sólo de considerar
el tiempo de la decerción e así considerada ésta está claro que el auto del
juez de T. quedó en cosa juzgada y así se debe executar quanto más que la causa
en lo principal está muy justificada y las partes contrarias condenados
justamente respecto de hanega por hanega de sembradura y así de necesidad en
esto se debe revocar el auto de v. s.s e mandar llevar a debido efecto lo
proveído por el ordinario de T ., porque pido a v. s.s que en quanto a lo que
dicho tengo revoquen el auto confirmando el proveído por el juez de T. en que
mandó dar mandamiento de execución respecto de hanega de trigo de renta por
hanega de trigo de sembradura y en lo demás confirmen v. s.s el dicho su auto e
pido justicia e imploro. El Licdo. Borrero.
Del qual dicho escrito mandamos
dar traslado a la otra parte e habiéndole sido notificado parece que en la
dicha causa fue mandado acumular un testimonio presentado por parte de Lázaro
Hernández de que por su parte vino en apelación a esta Audiencia del agravio
que dixo haberle hecho la dicha justicia en la dicha causa de no haberle
admitido por tercero e sobre este artículo las partes alegaron de su justicia e
por parte de P. A. de T. en la causa fueron presentados ciertos testimonios e
un escrito, el qual es el siguiente:
Muy Illtres. Sres. Juan López por
Antonio de Torres en la causa con Lucía de Samarinas sobre la posesión y renta
de las tierras de la laguneta en que v. s.s pronunciaron auto e remitieron la
causa al ordinario e declararon deberse entender la renta a diez almudes por
medida de cordel cada hanega de tierra e hablando como debo digo que el auto en
quanto a la declaración de la renta e medida de cordel es justo e a derecho
conforme y se debe confirmar y en lo demás es injusto y nulo y se debe revocar
y anular por las causas de nulidad y agravio que de lo procesado resultan aquí
por expresas. Lo otro, porque v. s.s por su sentencia condenaron a los
herederos de Juan de Torres a que pagasen las rentas de las dichas tierras y la
tal sentencia no se pudo executar en todo contra mi parte sino prorrata respeto
de uno de siete herederos que quedaron de J. de T. mi parte cada uno por su
parte porque las leyes y el derecho divide la tal sentencia por rata entre los
reos condenados y de la tal sentencia no nace acción real sino personas y así
no se pudo executar en todo a Pedro de Torres e fue y es notoriamente injusto e
nulo el mandamiento de execución y todo lo demás hecho e autuado en virtud de
ello y para esto no satisface que v. s.s reserve el derecho a mi parte contra
los demás herederos porque es contra todo derecho e contra toda equidad e
justicia que mi parte pague por otro lo que no debe e que se le tome y remate
toda su hacienda que le tienen rematado por ello e que por 100 doblas que no
debe se le quite toda su hacienda e se la tienen re-
matada e han Ilevádole los frutos
de ella, que vale la hacienda que ansí le tienen más de 1.000 doblas e mi parte
puede pagar su rata con que evita el daño y de otra manera no, e poco hace al
caso decir que mi parte poseya las dichas tas. por las dichas causas e porque
las poseya pro indiviso e por partir como uno de siete herederos de su madre
Elena Çerezo, muger de Juan de Torres, sus padres, que las hubo E. C. de la
partición que hizo de los bienes de J. de T. y mi parte y sus hermanos
coherederos no hubieron cosa alguna de las dichas tierras como herederos de J.
de T. como corista de esta partición de que hago presentación e juro en forma.
E no osta decir que las
apelaciones que mi parte hizo quedaron desiertas por no haberse presentado en
tiempo ante v. s.s porque no es así y es práctica y estilo desta Audiencia y
las demás de Castilla que no se tiene consideración a semejantes desercion
quando consta de la injusticia de las sentencias y autos de que se pide
decerción como es en este caso do consta de tanta injusticia. Lo otro, porque
respondiendo al escrito a manera de agravios presentado por la parte contraria
contra el dicho auto en quanto a la renta, digo que no ha lugar porque el auto
en quanto a esto se debe confirmar y declarar entenderse de todo pan, trigo e
centeno e cebada, como se ha acostumbrado a sembrar que mi parte está presto de
probar porque la sentencia primera en que la parte contraria se funda no se
confirmó ni se hizo mención de ella en el auto que v. s.a mandaron e declararon
deberse pagar diez celemines por hanega y así v. s.a le pudieron agora muy bien
declarar y ansí en la primera executoria no se trató de frutos y en la segunda
executoria se executó el auto sobre los frutos de que agora se ha hecho
declaración de medida de cordel. Lo otro, porque en la fanega de medida de
cordel se suele echar una hanega de puño más e menos conforme a la calidad de
las tas. porque en unas se echa más y en otras menos respecto de la nascencia y
escarda que suele hacer el pan y respecto del tiempo y ansí de costumbre se
entiende hanega de cordel ser hanega de sembradura y así se ha de entender el
dicho auto como está declarado y se ha de declarar y entender asi mismo que los
10 celemines sean de todo pan como es dicho. Lo otro, porque siempre se ha de
tener consideración a la justicia y verdad. Lo otro porque llevaron a mi parte
todos los frutos que estaban para coger so color de la posesión que tomaron de
las dichas tierras y tomaron las rentas de ellas, la qual se había e ha de
descontar de los frutos y rentas que mandan pagar por el auto de v.s.a, por que
pido e suplico av.s.a revoquen e anulen el dicho auto y en consequencia de ello
el mandamiento execución y sentencia, remate y posesión y lo demás proveído por
el ordinario de la isla de T. contra mi parte e sus bienes, mandando que le
sean vueltos libres y desembargados, declarando deberse executar la dicha
executoria por su rata contra cada uno de los herederos a razón de 10 celemines
de todo pan por cada hanega de medida de cordel como está declarado y en quanto
a esto confirmen y declaren el dicho su auto sobre que pido justicia e costas.
El Dotor Pedro Morquecho.
E parese que habiéndose
presentado ante nos los dichos recaudos mandamos dar traslado de ellos a la
otra parte e habiéndole sido notificado respondió a ellos por otro escrito, que
es el siguiente:
Muy Iltres. Sres. Gerónimo
Agnese, en nombre de Lucía de Samarinas en la causa de P. A. de T ., respondo
al escrito y testimonio de contrario presentado e digo que sin embargo se ha de
confirmar el auto de v. s.a en lo que es a favor de mi parte por lo que del
procesoresulta en su favor que he aquí por repetido e porque presupuesto que
por las sentencias y executorias sobre ellas dada por esta real Audiencia
consta que P. A. fue condenado por lo que poseía respecto de lo que poseía a
que lo restituyese con los frutos y rentas de ellos e que por el prescio consta
que P. A. por una parte poseía e posee dos suertes de ta. que lindan con un pedazo
de ta. de los herederos de Juan de Anchieta e la otra linda con la tierra que
tenía e poseía Pimentel hacia el barranco de Samarinas e respecto de estas dos
suertes se hizo la liquidación de los frutos que rentaron y respecto de los
frutos que rentaron estas suertes se dio mandamiento de execución e así pues P.
A. poseía e por ser poseedor fue condenado, no hay que tratar de lo que la
parte contraria acerca de esto alega de que a de pagar prorrata como heredero
de I. de T ., su padre, e así v. s.a Justamente pronunciaron en condenarle a P.
A. solo como tal posee dor de las dichas tierras. Lo otro niega P. A. poseer
las dichas tierras, proindiviso porque lo contrario está provado e consta del
proceso que el susodicho las poseía e no
otra persona alguna e así no consta el testimonio de la partición que el
susodicho presenta porque no induce el dicho testimonio que P. A. poseía las
tierras era como here
dero de su madre ni de la
partición consta; antes lo contrario ha, constado del proceso que pues poseía
solo el dicho P. A. él solo fue el condenado en los frutos e rentas de la dicha
tierra. Lo otro, porque aunque está justificado el auto del ordinario cerca de
la causa principal con todo eso aunque se tratase de los méritos de la
deserción e para ella verse la causa principal e justificación de ella v. s.a
hallarán que la deserción de la
apelación de la parte contraria es causada de
mucho tiempo y en este caso solo v. S.a como jueces supremos deven
tratar de los méritos de la deserción e no en la justificación de la causa
principal porque el estilo que hay de rever los procesos en lo principal en los
tribunales supremos quando se trata de deserción de cau sa se causa dél a paso
de poco tiempo y node otra manera como es
común resolución de dotes y así pues esta deserción está causada
por mucho tiempo e por todas vías está
justificado el auto de v. s.a. Lo otro, porque en lo que toca a la respuesta de
mis agravios menos procede lo alegado de contrario porque de la sentencia de v.
s.a por todo condenan a las partes contrarias a que paguen hanega por hanega de
sembradura está confirmada y de ella se dio executoria y sólo se limitó por
hanega de sembradura de 1o celemines, de manera que estos l0 celemines se han
de pagar respecto de hanega de sembradura y en lo que dice la parte contraria
que ha de ser de todo pan, se entiende respecto de lo que se ha sembrado en las
dichas tierras, de manera que constando como consta haberse sembrado todas de
trigo la paga ha de ser de trigo, porque pido a v. sa. que sin embargo hagan
según tengo pedido e pido justicia e costas. El Lcdo. Borrero.
El qual dicho escrito siendo
presentado ante nos mandamos traer los autos, los quales habiéndose traído a
esta audiencia y en ella siendo por nos vistos proveímos uno del tenor siguiente:
En Canaria martes 14-XII-1589 los señores Presidente e Oydores de esta
Audiencia estando en audiencia pública, habiendo visto el proceso e autos de
Lucía de Samarinas contra P. A. de T. en el artículo de la deserción
suplicación interpuesta por parte de P. A. del auto de esta Audiencia proveído
en 12-IX- pasado de este año, dixeron que atento lo nuevo alegado e presentado
en esta instancia revocaban y revo-caron el dicho auto en quanto por él se
manda que P. A. pagase toda la cantidad contenida en el remate y así revocado
en esto mandaban y mandaron que P. A. de T. solamente él esté obligado a dar e
pagar a L. de S. la parte que a él le cabe como a uno de los herederos de J. de
T., su padre, y de las demás personas cuyas partes ha poseído y
posee P. A. y en lo demás
contenido en el dicho auto lo confirmaban y confirmaron en revista e ansí lo
proveyeron. Después de lo qual habiendo sido notificado el auto los
procuradores de las partes,.pareció la parte de L. de S. e presentó el escrito
siguiente :
Muy Iltres. Sres. Gerónimo Añeze,
en nombre de L. de S., en la causa con los bienes de J. de T. en que v. s.a
pronunciaron auto por el qual mandaron que P. A., un heredero de J. de T.,
pagase como un heredero y por las partes de los demás herederos por quien ha
poseído y posee, digo que en confirmación de este dicho auto es de entender
después que fallecieron los padres de P; A. de T. el suso dicho ha gozado de la
viña e tierras que están por mi parte ejecutadas e las ha tenido e arrendado e
así conforme al auto de v. s.a está obligado a pagar in solidum todo el tiempo
de los años que después de muerto su padre gozó, pues él fue el que las ha
tenido e gozado, pido a v. s.a así lo declaren en confirmación del auto y
justicia. Otrosí conforme a los autos de v. s.a se confirman los autos de
ejecución del ordinario e posesión dada a mi parte e porque v. s.a mandan a P.
A. lo que le cabe de pagar es
menester que se le señale tiempo breve, pido a v. s.a así lo declaren e que
pasado el dicho término no se le admita la paga e pido ut supra. Otrosí pues
están confirmadas la posesión e amparo dados a mi parte e otros autos dados por
el juez de T. conforme a los autos de v. s.a se debe mandar y declarar que
pagando su parte P. A. se le vuelva la parte que le perteneciere como a un
heredero e que por la parte de los herederos por quien pagare se le vuelvan los
bienes e no más e que en lo demás quede la ejecución e posesión en su fuerza e
vigor, pido av. s.a que para evitar dudas e pleitos que puede haber en la isla
de Tenerife cerca de lo dicho v. s.a declaren ansí el dicho su auto en
confirmación dél y pido justicia e costas e v. s.a manden que no se dé
executoria de los autos hasta que esto se provea e justicia. El Lcdo. Borrero.
Del qual dicho escrito mandamos
dar traslado a la otra parte, el qual habiéndole sido notificado respondió por
otro escrito del tenor siguiente: Muy Iltres. Sres. Juan López, por P. A. de T
., en la causa con L. de S. e G. A. sobre la declaración que ha pedido del auto
de v.s.a digo que no ha lugar la dicha declaración por estar llano e sin duda y
quando alguna cosa se haya de pedir sea ante la justicia de T . donde está
remitido el dicho negocio por haber quedado consentido el auto e haberse dado
provisión dél, pido se declare no haber lugar lo pedido e pido justicia e
costas. Juan López. El qual escrito siendo presentado ante nos mandamos traer
los autos, los quales siendo por
nos vistos proveímos en la dicha
causa un auto del tenor siguiente :
En Canaria a 28-XI-1589 visto por
los señores presidente e oydores lo pedido por parte de L. de S. cerca de la
declaración de la sentencia con P. A. de T. y consortes dixeron que se entiende
que p . A. de T. ha de pagar como uno de los herederos de J. de T. e por todas
las partes que posee e ha poseído de los demás sus coherederos e con estas
partes se confirma el remate hecho e ansí lo proveyeron, e habiendo sido
notificado el dicho auto a los procuradores de las partes por parte de L. de S.
nos fue pedida provisión de los autos, la qual le mandamos dar e para ello
dimos ésta para nos en la dicha razón por la qual vos mandamos que veáis los
autos que de suso van incorporados e vistos los guardad, cumplid e executad en
todo y por todo como en ello se contiene. E contra el tenor y forma de ellos no
váis ni paséis, ni consintáis ir ni pasar en manera alguna so pena de diez mil
maravedís para la Cámara
de su Magestad y letrados de esta Audiencia so la qual mandamos a qualquier
escribano público de esa isla que vos la notifique. Dada en Canaria a
4-XII-1589. Don Luis de la Cueva
y de Benavides. Lcdo. Aldaya. El Lcdo. Luis de Guzmán. Yo Alonso de Espinosa
Castro, escr. del Rey, nuestro señor, y de la Real Audiencia de
Canaria, la fiz escribir por su mandado. Corregida. (Datas de Tenerife, libro V
de datas originales).
Julio de 2013.
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